Decisión nº PJ0082008000165 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

196º y 147º

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de la parte recurrida

Sentencia N° PJ0082008000165

Asunto: AP41-U-2007-000383

Recurrente: ROLEX DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 91, Tomo Nº 18-A- de fecha 18 de marzo de 1975, con Registro de Información Fiscal Nº J-00076786-6.

Representación de la recurrente: ciudadano F.C., titular de la cédula de identidad Nº 2.970.392, en su carácter de Director Gerente de la contribuyente, asistido por la Abogada J.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.107.

Acto recurrido: Resolución Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-0886/2006-10 de fecha 26 de marzo de 2007, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmada por la Resolución N° GCE/DJT/2007/2504 suscrito por la Gerencia antes mencionada el 29 de junio de 2007.

Administración tributaria recurrida: División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: Abogado W.J.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.761.

Tributo: Ley del Impuesto al Valor Agregado.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico en fecha 07 de mayo de 2007, por la recurrente, ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Mediante Oficio Nº GCE-DJT-2007-2505 de fecha 29 de junio de 2007, emanado de la Gerencia regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitano de Caracas, la Administración Tributaria remitió el presente Recurso Contencioso Tributario, siendo enviado y recibido a este Juzgado en fecha 01 de agosto de 2007, dándosele entrada el 03 de agosto de 2007, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la recurrente, a la Procuradora General de la República, al Contralor General de la República y a la Fiscalía General de la República.

En fecha 12 de diciembre de 2007, se presentó el expediente administrativo de la recurrente.

El 05 de diciembre de 2007, fue consignada por Secretaría la última de las boletas libradas y mediante decisión de fecha 17 de diciembre de 2007, este Tribunal admitió el Recurso. En misma fecha quedo el Juicio abierto a pruebas.

En fecha 13 de marzo de 2008, se estampó nota de vencimiento del lapso probatorio. El 10 de abril de 2008, fue consignado escrito de informes de la parte recurrida y en igual fecha se estampó la nota de vencimiento de la causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La recurrente en su escrito libelar, exponen:

    En primer término, cita los artículos 3 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiriendo que la sanción impuesta se llena con los artículos antes mencionados, que se le impuso una multa por una infracción cometida por una tercera persona que no esta vinculada con la recurrente, advierte que la irregularidad fue cometida por la imprenta que elabora los talonarios de facturas, que no fue hecho por la contribuyente, que la Ley exige que las facturas sean realizadas por Empresas especializadas y autorizadas por el SENIAT.

    Que la Ley del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento discrimina y no propende a la igualdad y justicia, lo que señala, se configura en una violación a los numerales 1 y 2 del artículo 21 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que existe falta de equidad en la redacción del Código Orgánico Tributario, la Ley del Impuesto al Valor Agregado, su Reglamento y la Providencia Nº 320 referida a la emisión de facturas. Sostiene que los hechos son injustos y que no van en concordancia con el ejercicio igualitario de los derechos, deberes y libertades que establece nuestra Constitución.

    Transcribe parcialmente el artículo 57 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y aduce que ha cumplido con los requisitos mínimos exigidos para la emisión de facturas.

    Advierte que se le aplico el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento de dictar el Acto, es decir la cantidad de Bolívares treinta y siete mil seiscientos treinta y dos exactos (Bs. 37.632,00), y de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, en lugar la Unidad Tributaria vigente al momento en que se ocurrieron los hechos generadores del ilícito formal, que esto violó el Principio de Irretroactividad de la Ley, establecido en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, agregando que esto omite Jurisprudencia reiterada que sostiene que los hechos imponibles o generadores del tributo se deben regir por las leyes vigentes al momento en que se produjeron. Por último solicitó se declare con lugar el presente Recurso Contencioso Tributario

  2. La administración tributaria.

    En su escrito de informes, la parte recurrida ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de las actuaciones fiscales que fundamentan la litis y rechaza los alegatos de la parte recurrente y planteó las siguientes defensas:

    En Primer lugar, señaló que la recurrente violó los artículos 2 y 5 de la Resolución Nº 320 del 28 de diciembre de 1999, por lo que la Administración Tributaria le sancionó de acuerdo con el Segundo aparte del Artículo 101 del Código Orgánico Tributario, con una multa de una (1) Unidad Tributaria por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias, por cada periodo, totalizando una multa de un mil setecientos sesenta y cinco Unidades Tributarias (1.765 U.T.), tomando como valor de la unidad tributaria la cantidad de Bolívares treinta y siete mil seiscientos treinta y dos exactos (Bs. 37.632,00)

    Transcribe parcialmente el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, señalando que los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales, relativos a las tareas de fiscalización que la Administración realice.

    Que lo alegado por la recurrente en cuanto a la responsabilidad de la emisión de facturas, haciendo referencia a las imprentas que prestan un servicio a la contribuyente, advierte que estos no forman parte de la relación jurídico tributaria, que no califican como sujetos pasivos. Que los sujetos obligados al cumplimiento de los deberes formales son los sujetos pasivos de la Relación jurídica, que estos no pueden delegar sus responsabilidades a las imprentas encargadas de emitir las facturas.

    En lo que respecta a la aplicación de la Unidad Tributaria citó criterio de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 01 de abril de 2005, indicando que la Administración Tributaria se ajustó al Principio de Legalidad, a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, del cual desprende la potestad de la Administración para modificar el valor de la Unidad Tributaria. Que la Resolución impugnada no se produjo aplicación retroactiva del valor de la Unidad Tributaria, por lo que solicitó se declare la improcedencia, del argumento de la recurrente.

    Por último pide se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario, se ratifique el contenido de la Resolución impugnada y que en el caso que el Recurso sea declarado con lugar se le exonere al Fisco Nacional de las costas procesales por haber tenido fundadas razones para litigar.

    III

    ACTO RECURRIDO.

    El Acto que se impugna es la Resolución Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-0886/2006-10 emanado de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en donde se señaló que de la fiscalización practicada se constató que las facturas no señalan expresamente “sin derecho a crédito fiscal”, que se omitió la condición de la operación. Igualmente, que en las notas de crédito no se señalan los datos relativos a la fecha y monto de la factura original.

    Se refiere que el artículo 23 del Código Orgánico Tributario, dispone que los contribuyentes están obligados al pago de tributos y al cumplimiento de los deberes formales impuestos por el Código o por otras normas tributarias y que el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, califica como ilícito formal, emitir facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.

    Se advierte que las normas antes mencionadas son de cumplimiento obligatorio, por lo que la omisión de alguno, constituye un ilícito formal sancionado de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, con multa de una Unidad Tributaria por cada factura, hasta un máximo de ciento cincuenta (150), por cada periodo, que en el caso es de mil setecientas sesenta y cinco Unidades Tributarias (1.765 U.T).

    Que en el Caso se evidenciaron omisiones en las facturas y notas de créditos en los periodos correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004, por incumplimiento de los literales e y p del artículo 2 de la Resolución N° 320 y artículo 5 ejusdem.

    En tal sentido se le aplicó a la recurrente una multa por la cantidad de un mil setecientas sesenta y cinco Unidades Tributarias (1.765 U.T.), tomando como valor de la misma la de Bolívares treinta y siete mil seiscientos treinta y dos exactos (Bs. 37.632,00), esto de acuerdo con el Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte recurrente.

      La parte recurrente no promovió pruebas.

    2. Pruebas de la parte recurrida.

      En la presente causa, el Órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

      Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que conjuntamente con el Oficio Nº GCE-DJT-2007-2505 de fecha 29 de junio de 2007, mediante el cual se remitió el presente Recurso Contencioso Tributario, se consignó el expediente administrativo de la recurrente.

      De estos documentos se observa que los mismos por ser de contenido administrativo están revestidos de presunción de veracidad y legalidad, por tanto, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

      V

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a: 1) Determinar si en el Acto objetado se incurrió o no en un falso supuesto de hecho; 2) Establecer si se vulneró o no el principio de igualdad al dictar el Acto del cual se pretende su impugnación; 3) analizar si es procedente o no el valor de la unidad tributaria utilizado por la Administración Tributaria al momento de imponer las sanciones en la Resolución objetada.

      1) Determinar si en el Acto objetado se incurrió o no en un falso supuesto de hecho

      La recurrente aduce que se le pretende sancionar por una infracción cometida por un tercero, es decir por la Imprenta que elabora los talonarios de facturas utilizados, que por tanto se habría incurrido en un falso supuesto de hecho al imputársele la sanción, en tal sentido, este Juzgado pasa a analizar lo que ha expuesto el M.T., sobre el falso supuesto, en sentencia Nº 02807, emanada de su Sala Político Administrativa, en fecha 21 de noviembre de 2001, a saber:

      "…Con respecto del vicio de falso supuesto la jurisprudencia de esta Sala ha señalado lo siguiente: "El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión. De modo que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por al contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permiten a los organismos administrativo adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos…"

      Del texto se desprende, que el vicio de falso supuesto se configura cuando el órgano de la administración al dictar un determinado acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de tal forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho

      Ahora bien, a los fines de determinar quienes serían en el presente caso los sujetos de la relación tributaria, este Juzgado pasa a analizar lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, en tal sentido, los artículos 18 y 19 del Código Orgánico Tributario vigente, establecen:

      …Artículo 18.- Es sujeto activo de la obligación tributaria el ente público acreedor del tributo.

      Artículo 19.- Es sujeto pasivo el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable…

      En la tributación se tienen siempre dos (2) sujetos, el Estado u otra autoridad, que es el acreedor del tributo y el contribuyente que es quien lo debe, esta relación se configura como una obligación del contribuyente, hacia su Estado u otra Entidad y se le denomina obligación tributaria, teniéndose así la relación tributaria y dos sujetos uno activo que es el Fisco y uno pasivo que es el deudor del impuesto o contribuyente.

      Del análisis del artículo 18 del Código Orgánico Tributario, se desprende que el sujeto activo es el Ente poseedor de la acreencia producto del tributo, que en este caso, sería el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

      Igualmente, del artículo 19 ejusdem, se deduce que es sujeto pasivo obligado a cumplir las prestaciones tributarias, bien sea en calidad de contribuyente o de responsable, los primeros son los directamente obligados por su propia situación ante el Fisco y los responsables son aquellos que por su situación, tienen obligación de cumplir ante el Fisco en nombre de los propios contribuyentes, a quienes representan. Asimismo, vale la pena hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone:

      …Artículo 22.- Son contribuyentes los sujetos pasivos respecto de los cuales se verifica el hecho imponible. Dicha condición puede recaer:

      1. En las personas naturales, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado.

      2. En las personas jurídicas y en los demás entes colectivos a los cuales otras ramas jurídicas atribuyen calidad de sujeto de derecho.

      3. En las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional.

      Artículo 23.- Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales impuestos por este Código o por normas tributarias…

      En el presente caso la Empresa recurrente, tal como se desprende de las Actas que conforman el expediente, ha cumplido con todas las formalidades que la Ley le exige para que se le considere como una de las personas descritas en el artículo 22 del Código Orgánico Tributario, por lo que, se concluye que la recurrente se encuentra entre el género de los sujetos pasivos, de especie contribuyentes de la obligación tributaria.

      El hecho imponible tal como lo define el artículo 36 del Código Orgánico Tributario es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. Igualmente, el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, establece:

      …Artículo 145.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

      1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

      a. Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio establecimiento del contribuyente y responsable.

      b. Inscribirse en los registros pertinentes, aportando los datos necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones.

      c. Colocar el número de inscripción en los documentos, declaraciones y en las actuaciones ante la Administración Tributaria o en los demás casos en que se exija hacerlo.

      d. Solicitar a la autoridad que corresponda permisos previos o de habilitación de locales.

      e. Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.

      2. Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos.

      3. Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescrito, los libros de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles.

      4. Contribuir con los funcionarios autorizados en la realización de las inspecciones y fiscalizaciones, en cualquier lugar, establecimientos comerciales o industriales, oficinas, depósitos, buques, aeronaves y otros medios de transporte.

      5. Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de legítima procedencia de mercancías, relacionadas con hechos

      imponibles, y realizar las aclaraciones que les fueren solicitadas.

      6. Comunicar cualquier cambio en la situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria, especialmente cuando se trate del inicio o término de las actividades del contribuyente.

      7. Comparecer a las oficinas de la Administración Tributaria cuando su presencia sea requerida.

      8. Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas…

      De la norma antes descrita, se le impone el deber a los contribuyentes, responsables y terceros a emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, con la particularidad de cumplirse con todos los requisitos y formalidades exigidos.

      Dados los razonamientos expuestos anteriormente debe concluirse que la recurrente se encuentra enmarcada dentro de los sujetos pasivos de la obligación tributaria y al serlo, esta en la situación de cumplimiento de los deberes formales establecidos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, por lo que, de no realizar la conducta debida, la contribuyente incurriría en alguno de los supuestos establecidos en Capitulo II, del Titulo III, del Código Orgánico Tributario, referidos a los ilícitos formales.

      En el caso de marras la recurrente, que en la presente decisión ya se le determinó como el sujeto pasivo en la relación tributaria in comento, en las facturas emitidas no colocó la frase “sin derecho a crédito fiscal”, omitiendo la condición de la operación y en las notas de crédito omitió señalar la fecha y el monto de la factura original, lo cual vulnero lo dispuesto en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, que establece:

      ...Artículo 101.- Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

      1. No emitir facturas u otros documentos obligatorios.

      2. No entregar las facturas y otros documentos cuya entrega sea obligatoria.

      3. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.

      4. Emitir facturas u otros documentos obligatorios a través de máquinas fiscales, sistemas de facturación electrónica u otros medios tecnológicos, que no reúnan los requisitos exigidos por las normas tributarias.

      5. No exigir a los vendedores o prestadores de servicios las facturas, recibos o comprobantes de las operaciones realizadas, cuando exista la obligación de emitirlos.

      6. Emitir o aceptar documentos o facturas cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real.

      Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento dejado de emitir hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada período o ejercicio fiscal, si fuere el caso.

      Cuando se trate de impuestos al consumo y el monto total de las facturas, comprobantes o documentos dejados de emitir exceda de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) en un mismo período, el infractor será sancionado además con clausura de uno (1) hasta cinco (5) días continuos de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito. Si la comisión del ilícito no supera la cantidad señalada, sólo se aplicará la sanción pecuniaria. Si la empresa tiene varias sucursales, la clausura sólo se aplicará en el lugar de la comisión del ilícito.

      Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo

      de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso.

      Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 5 será sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias. (1 U.T. a 5 U.T.) Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 6 será sancionado con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias. (5 U.T. a 50 U.T.)…

      Debe advertirse que el Código Orgánico Tributario en su artículo 23, establece a los contribuyentes el deber de pagar los tributos el cumplimiento de los deberes formales impuestos por el Código o por otras normas tributarias, en este orden de ideas, el artículo 57 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, señala:

      …Artículo 57.- La Administración Tributaria dictará las normas en que se establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones que deben cumplirse en la impresión y emisión de las facturas, y demás documentos que se generen conforme a lo previsto en esta Ley. En todo caso, la factura o documento de que se trate deberá contener como mínimo los requisitos que se enumeran a continuación:

      1. Numeración consecutiva y única de la factura o documento de que se trate. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración consecutiva única por cada establecimiento o sucursal. Los agentes de retención a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, emplearán una numeración distinta a la utilizada para emitir los documentos propios de sus actividades.

      2. Número de Control consecutivo y único por cada documento impreso, que se inicie con la frase “Nº de Control…”. Este número no estará relacionado con el número de facturación previsto en el numeral anterior, salvo que el contribuyente así lo disponga. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración consecutiva única por cada establecimiento o sucursal. Si el contribuyente solicita la impresión de documentos en original y copias, tanto el original como sus respectivas copias deberán contener el mismo Número de Control. El orden de los documentos deberá comenzar con el Número de Control 01, pudiendo el contribuyente repetir la numeración cuando ésta supere los ocho (8) dígitos.

      3. Nombre completo y domicilio fiscal del emisor, si se trata de una persona natural; o denominación o razón social y domicilio fiscal, si el emisor es una persona jurídica, comunidad, sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro ente jurídico o económico.

      4. Número de inscripción del emisor en el Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT), en caso de poseer este último.

      5. Nombre completo del adquirente del bien o receptor del servicio, Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT), en caso de poseer este último.

      6. Especificación del monto del impuesto según la alícuota aplicable, en forma separada del precio o remuneración de la operación.

      El incumplimiento de cualquiera de los requisitos precedentes ocasionará que el impuesto incluido en el documento no genere crédito fiscal. Tampoco se generará crédito fiscal cuando la factura o documento no esté elaborado por una imprenta autorizada, si ello es exigido por las normas sublegales que desarrollan esta Ley; o cuando el formato preimpreso no contenga los requisitos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 de este artículo. El Reglamento podrá exigir el cumplimiento de otros requisitos para la generación del crédito fiscal. En todo caso, el incumplimiento de cualquier otro requisito distinto a los aquí previstos, no impedirá la generación del crédito fiscal, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Código Orgánico Tributario por el incumplimiento de deberes formales.

      La Administración Tributaria dictará las normas para asegurar el cumplimiento de la emisión y entrega de las facturas y demás documentos por parte de los sujetos pasivos de este impuesto, tales como la obligación de los adquirentes de los bienes y receptores de los servicios de exigir las facturas y demás documentos, en los supuestos previstos en esta Ley, en el Reglamento y en las demás disposiciones sublegales que la desarrollen. A los fines de control fiscal, la Administración Tributaria podrá igualmente establecer mecanismos de incentivos para que los no contribuyentes exijan la entrega de las facturas y demás documentos por parte de los sujetos pasivos.

      Parágrafo Primero: La Administración Tributaria podrá establecer normas tendentes a regular la corrección de los errores materiales en que hubiesen podido incurrir los contribuyentes al momento de emitir las facturas y cualquier otro documento equivalente que las sustituyan.

      Parágrafo Segundo: En los casos de ventas de bienes muebles o prestaciones de servicios cuyo pago por parte del adquirente sea efectuado mediante cheque, éste deberá emitirlo a nombre del contribuyente, según el nombre o razón social reflejado en el comprobante del Registro de Información Fiscal (RIF) del contribuyente. A los efectos de esta norma, los contribuyentes están obligados a exhibir en un lugar visible del establecimiento la copia del comprobante de inscripción del Registro de Información Fiscal (RIF).

      Parágrafo Tercero: En las operaciones de ventas de exportación de bienes muebles corporales y de exportación de servicios, no se exigirá a los contribuyentes el cumplimiento de los requisitos, formalidades y especificaciones, a que se contrae el encabezamiento de este artículo para la impresión y emisión de las facturas y de los documentos equivalentes que las sustituyan…

      En la Norma transcrita, se desprende que la Administración podrá dictar las normas en las cuales se establecerán los requisitos que deben cumplirse en la elaboración de facturas y demás documentos que se generen, es decir existe una disposición general que establece una obligación a los sujetos pasivos del tributo al emitir las facturas de sus ventas.

      Así pues, tales requisitos se encuentran desarrollados en la Resolución Nº 320, la Resolución Nº 320, de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1.999, que establece las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos, que deben ser cumplidas por los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

      Ahora bien, la Resolución in comento, consagra en el Capítulo IV, artículo 10, el régimen a seguir por parte de los sujetos pasivos, relativo a la información que los mismos deben proporcionarle a las imprentas autorizadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para emitir las facturas legales.

      De igual forma, en los literales e y p, del artículo 2 de la misma Resolución 320, se establece entre otras, la obligación de emitir las facturas por duplicado y al mismo tiempo que deberán expresar: “sin derecho a crédito fiscal”, cuestión que de acuerdo a la Resolución objeto del presente recurso, ni tampoco obedeció lo dispuesto en el artículo 5 ejusdem, es decir estas normas no fueron cumplidas por el recurrente, siendo este el sujeto pasivo de la obligación y por tanto el que debe desplegar la conducta tipificada.

      Del análisis realizado se desprendió quienes eran los sujetos de la obligación tributaria en el presente caso, resultando como sujeto pasivo de la obligación tributaria de conformidad con los artículos 19, 22 y 145 del Código Orgánico Tributario la contribuyente Rolex de Venezuela, C.A., Registro de Información Fiscal Nº J-00076786-6, quien recurre en el caso de marras y por tanto, se estableció que era la responsable de cumplir con los deberes formales imputados como no cumplidos en la Resolución objetada, En consecuencia este Órgano Jurisdiccional, dados los razonamientos expuestos ut supra, desestima la pretensión de la recurrente referida a la existencia de un falso supuesto de hecho y así se decide.

      2) Establecer si se vulneró o no el principio de igualdad al dictar el Acto del cual se pretende su impugnación

      La recurrente aduce la violación de los artículos 3 y 21 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Resolución objeto del presente recurso, al respecto este Juzgado pasa a analizar dichas normas, las cuales establecen:

      …Artículo 3.- El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.

      La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.

      ...omissis…

      Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

      1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

      2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

      3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

      4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias…

      Del artículo transcrito se evidencia que la Ley debería garantizar las condiciones jurídicas para que la igualdad sea real y efectiva, el numeral 2 de la Norma in comento convierte en obligación para el Estado la adopción de medidas positivas para garantizar que las personas o grupos que son objeto de discriminación o están expuestos a factores de vulnerabilidad puedan ejercer sus derechos y libertades. Esto significa, que se pueden exigir medidas positivas para que el Estado garantice la igualdad efectiva. Existe un deber de sancionar los hechos que atenten contra la igualdad y la no discriminación.

      Asimismo, la Doctrina ha establecido que el Principio de igualdad es un principio fundamental basado en el hecho que todos los seres humanos están en igualdad de derechos, independientemente de su condición económica, social, cultural, de género o de cualquier otra índole. Como consecuencia de esto, siendo este un derecho humano, debe entenderse que como tal, le corresponde a todas las personas.

      En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de febrero de 2006, estableció:

      …Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.

      De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: “No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales

      De igual forma, esta Sala ha reconocido en varios fallos, que el respeto al principio o derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria. (vid. sentencias 536/2000, del 8 de junio; 1.197/2000, del 17 de octubre; y 1.648/2005, del 13 de julio).

      Tomando en consideración esta última afirmación, debe señalarse que dos de las modalidades más básicas de este principio son, en primer lugar, el principio de igualdad ante la ley strictu sensu, también denominado principio de igualdad en la ley o igualdad normativa, el cual constituye una interdicción a todas aquellas discriminaciones que tengan su origen directo en las normas jurídicas, de lo cual se colige que dicho postulado se encuentra dirigido a los autores de las normas, es decir, al órgano legislativo; y en segundo término, el principio de igualdad en la aplicación de la ley o igualdad judicial, el cual constituye la piedra de tranca a toda discriminación que se pretenda materializar en la aplicación de las normas jurídicas por parte de los tribunales de la República, siendo que este segundo principio se encuentra destinado a los órganos encargados de la aplicación de la Ley (vid. GUI MORI. Ob. Cit., p. 331)…

      En tal sentido vale referir, que la el M.T., ha señalado igualmente que en el caso del principio de igualdad normativa, el mismo constituye un mecanismo de defensa en manos del ciudadano frente a las posibles discriminaciones que pudiera sufrir por obra del Poder Legislativo, e implica la prohibición de que en las leyes se establezcan discriminaciones. Por tanto, el Órgano legislativo se encuentra en la obligación de respetar el principio de igualdad, toda vez que su incumplimiento es susceptible de conllevar a la activación de la Justicia Constitucional.

      En el caso subjudice la recurrente alegó, que el Principio de Igualdad fue vulnerado por la aplicación de las normas establecidas en el Código Orgánico Tributario, Ley del Impuesto al Valor Agregado y la Providencia Nº 320, esta última referida a las disposiciones relacionadas con la impresión de facturas, mas exactamente indica que se le impuso una sanción por el hecho cometido por un tercero, en este caso la imprenta que elabora las facturas.

      Ahora bien como se señaló en el primer punto de la parte motiva del presente fallo, la contribuyente que recurre, se encuentra enmarcada dentro de los supuestos descritos en el Código Orgánico Tributario, que la colocan en la posición de sujeto pasivo de la obligación en el presente caso.

      De la Jurisprudencia citada se desprende que no debe confundirse el principio de igualdad con el de identidad, por lo que se afirma, que no se debe en el ejercicio de tal principio asimilarse a los distintos, así como tampoco es posible establecerse diferencias entre los iguales, queriendo decir esto, que debe tratarse de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, pudiendo así todos los ciudadanos gozar del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria.

      De igual forma en el caso de marras no se desprende que en la Resolución objetada, se pretenda establecer algún tipo de discriminación sobre quien recurre, ya que, ésta es el sujeto pasivo de la relación y quien tiene la responsabilidad de cumplir con los deberes establecidos en el Código Orgánico Tributario, la Ley del Impuesto al Valor Agregado y la Resolución Nº 320 y que dado su incumplimiento, fue sancionado por la Administración Tributaria, por lo que es posible concluir, que se le trato de igual forma, a la que se le hubiese tratado a cualquier otro contribuyente que se encontrara en la misma situación de incumplimiento que la recurrente.

      Igualmente se observa, que los requisitos exigidos en este caso, por la Administración se encuentran claramente establecidos en la Ley, encontrándose que su incumplimiento acarreará la sanción correspondiente, por no haber tenido la diligencia necesaria para cumplir con su deber formal, lo cual impide de forma aviesa al Fisco la persecución del débito fiscal, lo cual llevaría a la desnaturalización de la factura y su inobservancia, traería como consecuencia un detrimento importante, en la recaudación a percibir por el Fisco Nacional. Por todo lo expuesto anteriormente, en la parte motiva de esta sentencia, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la pretensión de nulidad de la Resolución objetada derivada de la violación al principio de igualdad. Así se decide.

      3) Analizar si es procedente o no el valor de la unidad tributaria utilizado por la Administración Tributaria al momento de imponer las sanciones en la Resolución objetada.

      En relación a la procedencia o no de la unidad tributaria utilizada por la Administración Tributaria al momento de imponer las sanciones derivadas por el incumplimiento de deberes formales este tribunal observa:

      La parte recurrente alegó, que la Administración violó el Principio Constitucional de irretroactividad de las leyes, al aplicar las sanciones de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, advirtiendo que debió aplicarse la Unidad Tributaria vigente para el momento de cometerse la infracción y no la dominante al momento de dictar el Acto objeto del presente Recurso.

      Al respecto el Sustituto de la Procuraduría General de la República, transcribe respuesta a una consulta formulada en fecha 01 de abril de 2005, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se señala que la conversión del valor de la Unidad Tributaria debe realizarse de acuerdo al valor que tenga al momento de realizarse el pago.

      Asimismo, argumenta que no es permisible pensar que la Administración al actuar de tal forma, se excede a lo previsto en la Norma, debido a que expone que a medida que transcurre el tiempo, desde que el contribuyente debió pagar la sanción hasta la fecha efectiva del pago, se ha ocurrido un impacto inflacionario y una desvalorización de la moneda, que aduce deben ser corregidas mediante la aplicación de la Unidad Tributaria, por lo que afirma que la Administración actuó ajustada al principio de legalidad y sin producirse aplicación retroactiva de la Unidad Tributaria. Para decidir este tribunal considera necesario analizar lo dispuesto en el artículo 94 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario de 2001 el cual prevé:

      …Articulo 94.-

      …. Omissis…:

      Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago…

      De la Norma transcrita ut supra se desprende como debe realizarse el cálculo de las sanciones establecidas en base a la Unidad Tributaria en vigor al momento del pago, es decir si una multa fue impuesta en un tiempo anterior y se paga posteriormente, durante la vigencia de otro valor de tal Unidad, deberá calcularse de acuerdo a esta última.

      Tal cálculo guarda correspondencia con la motivación que conllevo a la creación de la Unidad Tributaria y por tanto del numeral 15 del artículo 121 del Código Orgánico Tributario, que establece como deberá reajustarse la Unidad Tributaria, en tal sentido, es posible afirmar que es un medio de pago idóneo de la obligación tributaria, ya que ajusta de manera consona los pagos no realizados en el momento oportuno, que en nada riñe con los Principios que rigen la materia tributaria y aquellos derivados de la supremacía constitucional, debido a que a través de ella se refleja un valor que toma en cuenta el impacto inflacionario y la devaluación que eventualmente hubiese sufrido la moneda y por tanto al disponerse en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, la aplicación de la Unidad Tributaria vigente al momento del pago, no se esta vulnerando algún Principio constitucional y así se decide.

      En este sentido vale aportar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 0314 del 22 de febrero de 2007, en la cual la Sala indicó:

      …Finalmente es necesario precisar cuál es el valor de la unidad tributaria a los efectos del establecimiento del monto de la sanción impuesta, para lo cual cabe destacar que la Sala (vid. Sentencias números 01505 del 18 de julio de 2001, 01202 de 3 de octubre de 2002 y 01770 del 12 de julio de 2006, entre otras) señaló que la fecha del acto de imposición de multa es la que debe tomarse en cuenta a los efectos del valor de la unidad tributaria aplicable para su pago, porque es en ese momento cuando la Administración establece –previo procedimiento- la comisión de la infracción y la consecuente sanción…

      De esta manera, de acuerdo con la jurisprudencia parcialmente transcrita, la fecha del acto que impuso la sanción de multa es la que debe ser tomada en consideración a los efectos del valor de la unidad tributaria aplicable para el pago de la multa, que en este caso es la correspondiente al 26 de marzo de 2007, fecha en que se dicto la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-0886/2006-10, a saber Bolívares treinta y siete mil seiscientos treinta y dos exactos (Bs. 37.632,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes por cada Unidad Tributaria, de conformidad con la Gaceta Oficial N° 38.603 de fecha 12 de enero de 2007. Así se decide

      VI

      DECISIÓN

      Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por intermedio del ciudadano F.C., titular de la cédula de identidad Nº 2.970.392, en su carácter de Director Gerente de la contribuyente ROLEX DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 91, Tomo Nº 18-A- de fecha 18 de marzo de 1975, con Registro de Información Fiscal Nº J-00076786-6, asistido por la Abogada J.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.107, contra la Resolución Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-0886/2006-10 de fecha 26 de marzo de 2007, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmada en sede administrativa por la Resolución N° GCE/DJT/2007/2504 suscrita por la Gerencia antes mencionada el 29 de junio de 2007. En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-0886/2006-10 de fecha 26 de marzo de 2007, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmada en sede administrativa por la Resolución N° GCE/DJT/2007/2504 suscrita por la Gerencia antes mencionada el 29 de junio de 2007.

SEGUNDO

COSTAS: Se condena en costas a la contribuyente ROLEX DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 91, Tomo Nº 18-A- de fecha 18 de marzo de 1975, con Registro de Información Fiscal Nº J-00076786-6, por el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

TERCERO

De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, notifíquese de la presente decisión al Contralor General de la República. Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Superior Titular,

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular

Abg. M.J.M.C.

En la fecha de hoy, veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082008000165 a las tres de la tarde (03:00 p.m.)

La Secretaria Titular

Abg. M.J.M.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR