Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: C.J.R.V.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: M.D.J.D.

ÓRGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: A.F.O.B. Y B.C.B.

OBJETO: NULIDAD ACTO REMOCIÓN, REINCORPORACIÓN AL CARGO, PAGO DE SALARIOS Y DEMÁS REMUNERACIONES DEJADAS DE PERCIBIR Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 10 de octubre de 2012, el abogado M.d.J.D., Inpreabogado Nro. 41.605, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.J.R.V., titular de la cédula de identidad Nro. 6.259.924, interpuso por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en virtud de la Resolución Nº 0347 de fecha 02/10/2012 dictada por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual se removió y retiró al querellante del cargo de Analista Profesional II.

Hecha la distribución, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual se recibió en fecha 15 de octubre de 2012. En fecha 17 de octubre de 2012 este Órgano Jurisdiccional admitió la querella interpuesta y ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República, para que diese contestación a la presente querella, de ello se ordenó notificar al Director Ejecutivo de la Magistratura.

En fecha 15 de noviembre de 2012 se abrió cuaderno separado contentivo del expediente administrativo del querellante.

En fecha 24 de enero de 2013 la abogada A.F.O.B., Inpreabogado Nro. 154.749, actuando en su condición de representante judicial de la parte querellada, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la presente querella.

En fecha 04 de febrero de 2013 la abogada B.C.G.B., Inpreabogado Nro. 150.518, actuando en su condición de representante judicial de la parte querellada, presentó escrito mediante el cual solicitó la acumulación de la presente causa con el proceso contentivo de la querella funcionarial que por cobro de prestaciones sociales fuera incoada por el querellante contra la querellada, la cual estaba siendo sustanciada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 05 de febrero de 2013, oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, se celebró la misma, dejándose constancia de la comparencia de ambas partes y de haber resultado infructuosa la conciliación entre las mismas. Asimismo se dejó constancia que ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 07 de febrero de 2013 este Órgano Jurisdiccional en razón del escrito contentivo de la solicitud de acumulación que fuera presentado por la parte querellada, ordenó oficiar al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a fin de que informase si por ese Tribunal cursaba expediente signado bajo el Nº 7163 (nomenclatura de ese Juzgado) y en caso de ser afirmativo, informase las partes de la referida causa así como también el estado procesal en el que se encontraba, ello a fin de verificar su conexidad con la querella interpuesta ante este Órgano Jurisdiccional, a tal efecto, en esa misma fecha se libró oficio Nro. 0171-13.

En fecha 14 de febrero de 2013 se recibió ante este Tribunal oficio Nro. 13-0174 de fecha 13/02/2013, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual se procedió a dar respuesta a lo solicitado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 07/02/2013, indicándose que ante el aludido Juzgado cursaba la referida causa contenida en el expediente Nº 07163 y que dicho proceso se encontraba en espera de cumplirse los lapsos para que se diera la oportunidad de la contestación del recurso.

En fecha 15 de febrero de 2013 este Tribunal vista la información suministrada mediante Oficio Nº 13-0174 de fecha 14/02/2013, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y en razón de haberse evidenciado la conexión existente entre la presente causa y la cursante ante el prenombrado Juzgado, es por lo que se declaró procedente la acumulación solicitada por la parte querellada, en consecuencia se ordenó solicitar al prenombrado Juzgado que remitiese a este Tribunal la causa signada con el Nº 07163 que cursaba ante el mismo. Asimismo se procedió a suspender la presente causa hasta tanto la causa declarada conexa se sustanciase al estado en que se encontraba el presente proceso, esto es, el lapso de promoción de pruebas. A tal efecto se libro oficio Nº 0186-13. En esta misma fecha se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por ambas partes. De igual modo se dejó constancia que el lapso de oposición a las pruebas promovidas se comenzaría a computar a partir del día de despacho siguiente a dicha fecha, una vez fuese dictada la continuación del presente juicio.

En fecha 21 de febrero de 2013 se recibió del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital la referida causa.

En fecha 01 de marzo de 2013 se ordenó anexar la causa Nº 07163 proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a la presente causa y proseguir con la sustanciación de la misma previa notificación a las partes, ello en razón de que la proveniente del referido Juzgado se encontraba en el lapso previsto para la contestación de la querella y la cursante ante este Órgano Jurisdiccional se encontraba en el lapso de promoción de pruebas, esto a fin de que la causa acumulada se hallase en el mismo lapso procesal de la causa continente, esto es, el lapso de evacuación de pruebas. Igualmente se dictó el juez se abocó al conocimiento de la aludida causa. Se libró oficio Nº 0242-13 a la Procuradora General de la República, 0241-13 al Director Ejecutivo de la Magistratura y boleta de notificación a la parte querellante.

En fecha 02 de abril de 2013 la abogada Geralys Gámez Reyes, Inpreabogado Nro. 129.699, actuando en su condición de representante judicial de la parte querellada, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la querella acumulada.

En fecha 06 de junio de 2013, oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar en la causa acumulada, se celebró la misma, dejándose constancia de la comparencia de ambas partes y de haber resultado infructuosa la conciliación entre las mismas. Asimismo se dejó constancia que ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 17 de junio de 2013 se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada. De igual modo se dejó constancia que el lapso de oposición a las pruebas promovidas se comenzaría a computar a partir del día de despacho siguiente a dicha fecha.

En fecha 27 de junio de 2013 este Tribunal se pronunció acerca de la oposición presentada por ambas partes a las pruebas promovidas en el presente juicio y sobre la admisibilidad de las mismas.

En fecha 25 de julio de 2013, se celebró la Audiencia Definitiva en la presente causa, a la que asistieron ambas partes.

Cumplidas las fases procesales en fecha 01 de agosto de 2013 se dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta contra la Resolución Nº 0347 de fecha 02/10/2012, dictada por el Director Ejecutivo de la Magistratura e Improcedente la pretensión consistente en el cobro de prestaciones sociales, informando que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, en los siguientes términos:

I

PUNTO PREVIO

Antes de proceder a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la parte querellante mediante diligencia presentada en fecha 14 de febrero de 2013, manifestó que el escrito de contestación presentado en fecha 24 de enero de 2013 por la abogada A.F.O.B., Inpreabogado Nro. 154.749, no se encontraba firmado por ésta, procediendo posteriormente la prenombrada abogada mediante diligencia de esa misma fecha, a ratificar el escrito de contestación que fuera consignado por su persona y a indicar que si bien, por error involuntario, se omitió la firma del aludido escrito, el mismo se encuentra debidamente certificado por la Secretaría de este Juzgado, lo cual lo convierte en un documento auténtico al reconocerse su identidad y la presentación personal de dicho escrito.

Asimismo, observa este Juzgador que la representación judicial de la parte querellante mediante escrito presentado en fecha 19 junio de 2013 alegó la excepción de inadmisibilidad de la contestación presentada por la representante judicial de la parte querellada, a tal efecto sostuvo que de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 107, 187 y 192 del Código de Procedimiento Civil se deriva la obligación de la firma por parte del diligenciante o presentante, en sus diligencias y escritos, según sea el caso, y de la identificación que del mismo haga el secretario, así como la suscripción de éstos por dicho funcionario. Igualmente argumenta que un documento no firmado por quien aparece como exponente no es ni siquiera un instrumento privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 1368 del Código Civil, razón por la cual solicita que ante la inexistencia de firma en el escrito de contestación debe negarse la admisión de la misma

Por otro lado, observa este Sentenciador que la abogada Geralys Gámez Reyes, Inpreabogado Nro. 129.699, actuando en su condición de representante judicial de la parte querellada, mediante diligencia presentada en fecha 27 de junio de 2013 señaló que en cuanto a la solicitud de inadmisibilidad del escrito de contestación presentado en fecha 24/01/2013 por la abogada A.F.O.B., Inpreabogado Nro. 154.749, el mismo reúne las características que le confieren autenticidad, pues contiene la rúbrica o media firma de la mencionada abogada en la parte inferior izquierda de cada uno de los folios de dicho escrito, así como también el sello de la institución de la cual emana como signo distintivo de autoría, aunado a que fue presentado dicho escrito por una profesional del derecho facultada para ello, lo cual se evidencia de la certificación de la Secretaría de este Tribunal impuesta al pie del escrito consignado; además se puede comprobar de la copia de las actuaciones contenidas en el Libro Modelo L-16 de Control de Presentación de Escritos y Diligencias, fecha 24 de enero de 2013, renglón Nº 10, que el aludido escrito fue consignado a los autos por la mencionada abogada.

Para decidir al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que riela del folio 33 al 43 del expediente judicial escrito de contestación presentado -según encabezado del mismo- por la abogada A.F.O.B., Inpreabogado Nro. 154.749, de donde se observa que el mismo fue recibido en fecha 24/01/2013 (vuelto del folio 43 del expediente judicial) por la Secretaria de este Tribunal, la abogada D.M.. Asimismo, visualmente se aprecia que el aludido escrito a pesar de no haber sido firmado por la mencionada abogada al folio 43 del expediente judicial, el mismo se encuentra rubricado en todos y cada unos de sus folios, específicamente en la parte inferior izquierda, con una media firma perteneciente a la referida ciudadana, aunado a que del indicado folio se observa estampado al lado del área destinada a la firma, un sello húmedo perteneciente a la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, lo cual en criterio de este Juzgador le otorga autenticidad a dicho documento. Concatenado con lo anterior, considera quien aquí decide que la Secretaria de este Juzgado al recibir dicho escrito y al estampar la nota de recepción de secretaría dejó constancia de que el mismo fue consignado por su presentante, debiendo entenderse por tal, obviamente a quien encabeza el escrito de contestación, esto es, la abogada A.F.O.B., aseveración ésta que se encuentra respaldada por la copia certificada de la página 70 del Libro Modelo L-16, relativo al control de presentación de escritos y diligencias llevado por este Órgano Jurisdiccional, correspondiente al día 24/01/2013, renglón Nº 10 (folio 273 del expediente judicial), de donde se evidencia que la mencionada abogada fue quien presentó el escrito de contestación correspondiente a la presente causa.

En vista de todo lo expuesto con anterioridad, es por lo que estima este Juzgador que en el presente caso lo ocurrido es un mero formalismo no capaz de causar la nulidad de dicho acto procesal, esto es, la contestación, y por tanto no esencial en la estructuración del presente proceso, pues si bien se reconoce que es un deber de las partes y sus apoderados suscribir ante la Secretaría del Tribunal las diligencias y escritos de conformidad con los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos debe entenderse que la presentación del escrito de contestación de la querella fue realizada por la abogada A.F.O.B., representante judicial de la parte querellada, sin embargo la misma por error involuntario omitió estampar su firma, a pesar de haber realizado la media firma en todos y cada uno de los folios del referido escrito, pues considerar lo contrario sería obrar en contra del principio de acceso a la justicia y el derecho a la defensa de las partes, elevando contra la justicia formalismos no esenciales, razón por la cual debe este Sentenciador desechar lo expuesto por la representación judicial de la parte querellante en este punto, y así se decide.

II

MOTIVACIÓN

De la remoción y retiro (Causa continente)

Solicita el apoderado judicial de la parte querellante la nulidad absoluta de la Resolución Nº 0347 de fecha 02 de octubre de 2012 suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura y notificada en esa misma fecha, mediante la cual se resolvió remover y retirar al actor del cargo de Analista Profesional III adscrito a la Dirección General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Igualmente solicita su reincorporación inmediata al cargo de Analista que venía desempeñando en el prenombrado organismo y que le sean pagados los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, con los aumentos a que hubo lugar, además de los beneficios socioeconómicos que no exijan la prestación efectiva del servicio.

Contra el aludido acto se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver de la siguiente manera:

Alega la representación judicial de la parte querellante que el cargo de Analista Profesional III no es un cargo de libre nombramiento y remoción a tenor de lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que el mismo no comporta ni requiere un alto grado de confianza y confidencialidad, así como tampoco es un cargo de elección popular. Asimismo arguye que su representado no se encontraba en situación de contratado, si no como personal fijo, tal como se desprende de la constancia de trabajo de fecha 06 de septiembre de 2012 suscrita por la Jefe de División de Servicios Administrativos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, es decir, se esta en presencia de un funcionario de carrera dentro de la estructura de cargos de la aludida Dirección, aún cuando el mismo no participó en concurso de oposición alguno, prestando sus servicios desde el 01 de febrero de 2005, es decir, durante ocho (08) años ininterrumpidos. Igualmente señala que en los años subsiguientes a su ingreso se le practicó la evaluación de desempeño, siendo éste el único instrumento conocido en el organismo para la realización de la evaluación del personal, la cual arrojó que el desempeño del hoy querellante cumplía muy por encima con las exigencias del cargo, acordándole una prima de mérito del cinco por ciento (5%), que constituye el escalafón que se le otorga a los funcionarios con sobresaliente desempeño profesional; excediendo inclusive con creces el periodo de prueba que es necesario para mantener u ocupar estos cargos, ya que la falta de concurso para los cargos de carrera es un hecho imputable a la Administración Pública, por lo que, si conforme a los resultados de dicha evaluación el querellante ha cubierto a cabalidad las exigencias del cargo, no entiende dicha representación como finalmente se ha resuelto removerlo y retirarlo del cargo que desempeñaba dentro del organismo querellado.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada señala que no se puede considerar al actor como funcionario de carrera ya que el inicio de su relación estatutaria al servicio de la Oficina de Seguridad de la Magistratura se verificó en fecha 1 de mayo de 2008, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Carta Magna, siendo que no cumplió con el imperativo constitucional de la aprobación del concurso público, toda vez que ingresó de una forma distinta a la Administración, lo cual se evidencia del oficio Nº 2350 de fecha 1/05/2008 emanado de la Dirección de Estudios Técnicos (folio 54 del expediente administrativo). Asimismo, señala que los actos de remoción no requieren la estimación o ponderación de las evaluaciones de desempeño del personal, ya que no comportan naturaleza sancionatoria o evaluadora del rendimiento, por el contrario, constituyen una manifestación de la discrecionalidad de la Administración disponer libremente de los cargos de confianza. Igualmente alega la parte querellada que las funciones del cargo desempeñado por el querellante, expresamente señaladas en los considerando del acto administrativo impugnado y reconocidas por el propio funcionario en los instrumentos de evaluación de desempeño practicados, demuestran que comprendían actividades de planificación, coordinación, control e inspección en la logística requerida para la seguridad del personal que presta servicios en el organismo y de los bienes patrimoniales del mismo, por lo que se trataba inexorablemente de un funcionario de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción; aunado a que desde el inicio de su relación estatutaria ejerció funciones atinentes a la seguridad interna del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM Central), adscrito a la Oficina de Seguridad de dicho organismo, cuya condición de funcionario de seguridad se mantuvo durante toda la relación de empleo público, es decir, desde el año 2005 al año 2008, tal como se evidencia de los movimientos de personal que rielan a los folios 82, 105 y 136 del expediente administrativo, los cuales reflejan en la sección denominada “SITUACIÓN ACTUAL”, la unidad de desempeño del funcionario; por lo que, de lo expuesto se deduce que las actividades desempeñadas por el actor estuvieron siempre dirigidas a procurar la seguridad interna del personal y los bienes del organismo, de allí que el cargo ejercido haya sido de confianza, toda vez que para su óptimo desempeño requería tener pleno conocimiento sobre le contenido de planes y acciones de carácter confidencial que ejecutara el organismo en caso de contingencia. De igual manera, arguye que del Manual Descriptivo de Cargos realizado por la Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se evidencia que entre las actividades atinentes al perfil del cargo de analista profesional III, se encuentra la de apoyar al supervisor inmediato en torno a planificar, coordinar y dirigir las actividades de la unidad correspondientes, para lo cual es inexorable el acceso a la información confidencial de las políticas a seguir, las cuales el organismo suministraba confiadamente, así como el conocimiento de manera privilegiada y anticipada por parte de sus superiores, sobre información delicada respecto a estrategias, normas y planes a implementar en el organismo. Finalmente, señala que de la última evaluación de desempeño realizada con el cargo de Analista Profesional III, correspondiente al período comprendido desde marzo 2010 a 2011, firmada por el querellante en señal de aceptación (folio 117 al 121 del expediente administrativo) se evidencia claramente que en la sección denominada “DESCRIPCIÓN DE LAS FUNCIONES DEL EVALUADO” se encuentra la actividad de “(…)control de caja chica (…) control de ejecución presupuestaria (…)”, y en la sección de “COMENTARIOS DEL EVALUADOR” se corrobora que el actor prestaba servicios como “apoyo logístico” a la Oficina de Seguridad.

Para decidir al respecto, estima este Órgano Jurisdiccional que en primer lugar se debe determinar en el caso que nos ocupa la naturaleza jurídica del cargo que desempeñaba el hoy querellante al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, es decir, debe determinarse como primer punto si el cargo de Analista Profesional III adscrito a la Dirección General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ostentado por el querellante, era de carrera o de libre nombramiento y remoción.

En este orden de ideas, a fin de determinar la naturaleza del cargo desempeñado por el hoy querellante resulta necesario en criterio de quien aquí Juzga destacar que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 146 la carrera administrativa como la regla general en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla radica en lo concerniente a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, así como al personal obrero y contratado; siendo ello así, tomando en consideración que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, es indispensable dejar claro la imposibilidad de aplicarse de modo extensivo la normativa dispuesta para regular lo relativo a las situaciones jurídicas originadas en relación a los cargos de carrera, a aquellos cargos catalogados como de libre nombramiento y remoción. En ese orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro m.T.S.d.J., mediante decisión Nº 1412, de fecha 10 de julio de 2007, al interpretar el tercer aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, dejó establecido lo siguiente:

Si la carrera es entonces la regla y la condición de libre nombramiento y remoción es la excepción, resulta obvia la inconstitucionalidad de cualquier norma que pretenda invertir tal situación. De hecho, los tribunales de lo contencioso administrativo con competencia en lo funcionarial siempre han sido especialmente celosos en proteger ese principio, lo que ha llevado a innumerables anulaciones de actos administrativos de remoción en distintos entes públicos. (…)

No desconoce la Sala que la Administración Pública venezolana incurre en el frecuente error de pretender limitar de manera excesiva la carrera administrativa, a través de la ampliación indebida de la condición de libre nombramiento y remoción. En franco atentado contra el espíritu constitucional, los órganos y entes administrativos, invocando diversos argumentos, intentan justificar la necesidad de que sus funcionarios no estén amparados por la estabilidad que proporciona la carrera administrativa.

Por lo general, la especialidad de las tareas, pero sobre todo un supuesto carácter confidencial de la información, llevan a una conclusión carente de fundamento: que todos o muchos de los funcionarios son de confianza, por lo que deben ser removidos libremente de sus cargos. Se trata, sin embargo, de una afirmación inconstitucional y, además, desproporcionada.

En este sentido, el artículo 19 la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que “(l)os funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción”; estableciéndose además que éstos últimos son aquellos que pueden ser nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley. Asimismo, el artículo 20 ejusdem clasifica los cargos de libre nombramiento y remoción en dos categorías, esto es, los cargos de alto nivel y los de confianza, estableciendo además de manera taxativa que cargos deben ser considerados de alto nivel. De igual modo, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece respecto a la definición de cargos de confianza lo siguiente:

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

De la norma transcrita anteriormente, podemos observar que el legislador estableció que los cargos de confianza son aquellos que requieren para el desempeño de sus funciones de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o sus equivalentes. De igual modo, se observa como nuestro legislador también clasifica como cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprenden principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley; razón por la cual debe concluirse que el elemento esencial que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta dicho cargo. Aunado a lo anterior, resulta necesario distinguir entre los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen exclusivamente de su ubicación en la estructura organizativa de la Administración Pública y se encuentran indicados de manera expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden no a la existencia de un mero y simple deber de discreción o reserva que se impone como deber a todo funcionario público, sino que señala taxativamente donde ha de desempeñarse dichos cargos para ser considerados como de confianza, contemplándose adicionalmente, tal como se mencionó con anterioridad, que los cargos de confianza atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer los funcionarios que ostentan dichos cargos y relativamente su ubicación (Despachos de altas autoridades); por tanto, a fin de calificar un cargo como de Confianza se requiere que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular y la determinación del porcentaje de dichas funciones para determinar que la actividad comprende “principalmente” las funciones que lo califican como de Confianza y si están adscritos a los Despachos de las máximas autoridades de los entes u órganos de la administración pública.

Por ello, al referirnos a este tipo de cargos por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de Confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o que las funciones que realiza en el ejercicio del cargo se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, no basta entonces señalar que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de Confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad o las funciones; no pudiendo la Administración remover a un funcionario bajo la consideración de que el cargo que ejerce es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, sin especificar en cuál supuesto en concreto encuadra la situación particular del cargo que se está calificando, es decir, debe indicarse si se trata de un cargo de confianza en virtud de que las funciones que ejerce el funcionario requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública o, si se trata de un cargo de confianza en razón de que las funciones ejercidas por el funcionario comprenden principalmente las actividades señaladas expresamente en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debiendo tomarse en consideración la exigencia de que dicha función que determina la confianza en el cargo desempeñado ha de ejercerse de manera principal, preferente, pues dicha función debe dominar sobre las otras funciones desempeñadas por el funcionario a fin de catalogar un cargo como de confianza.

En este orden de ideas, tenemos que le corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo (R.I.C.) el medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permiten determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia. Dicho lo anterior, debe traerse a colación lo establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010, en la que se declaró ha lugar la solicitud de revisión extraordinaria de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 20 de mayo de 2009, en dicha decisión la Sala de forma clara y expresa estableció:

…que la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.

En este sentido, destaca la Sala que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa…

. (Negrita de este Tribunal)

En este sentido, quien aquí decide, comparte el criterio doctrinario jurisprudencial, tal como se mencionara anteriormente, que el Registro de Información del Cargo (R.I.C), es el documento idóneo para demostrar de forma fehaciente las funciones o tareas que realiza el funcionario, ya que muchas veces según el Registro de Asignación de Cargo (R.A.C), pudiera ser que un funcionario nominalmente aparezca asignado a un cargo con su codificación de manera formal a los efectos de percibir los beneficios socioeconómicos asignados a ese cargo, pero que en la realidad y materialmente no cumple las funciones descritas o que tiene asignadas el cargo. Es por ello que el Registro de Información del Cargo es el que verdaderamente demuestra las funciones o actividades que ejecuta el funcionario(a), y el que permitirá determinar si dichas funciones han de ser consideradas de confidencialidad por las informaciones que maneja y por ende es un funcionario de libre nombramiento y remoción, pues tampoco basta que la denominación del cargo que ostente el funcionario sea de fiscalización, inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, ya que ello no es suficiente para ser catalogado como de confianza, puesto que el legislador exige para ello dos requisitos concurrentes, esto es, que su denominación sea de los nombrados en el artículo 21 antes señalado y al mismo tiempo ejecute en la realidad tales funciones, donde éste último requisito le corresponde a la Administración demostrarlo en autos, es decir, las funciones que ejecuta en el ejercicio del cargo, y como se dijo anteriormente el elemento probatorio idóneo o por excelencia es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), aunque existan otros medios como la asignación de los Objetivos de Desempeño Individual (O.D.I) o la Asignación de Funciones, los cuales requieren estar suscritos por el funcionario y su supervisor inmediato, donde el primero al suscribir dichos instrumentos (R.I.C. y O.D.I.) reconoce y acepta que esas son las funciones que realiza.

Siendo así, este Tribunal luego de revisar las actas procesales que conforman el expediente judicial así como también aquellas que conforman el expediente administrativo del actor, constata que si bien no fue traído a los autos el Registro de Información del Cargo (R.I.C), ni los Objetivos de Desempeño Individual asignados al hoy querellante (ODI) ante la ausencia de dichos documentos, toma relevancia otros medios de prueba para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia establecer la naturaleza del mismo; siendo ello así se observa que riela del folio 269 al folio 272 del expediente judicial, en copias simples, el Manual Descriptivo de Clase de Cargos, documento este que fuera traído a los autos por la representación judicial de la parte querellada, el cual conforme a lo previsto en el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es considerado como “el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes de la Administración Pública”. Así las cosas, evidencia este Órgano Jurisdiccional que en el Manual Descriptivo de Clase de Cargos realizado por la Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se dejó constancia de las responsabilidades específicas encomendadas al cargo de Analista Profesional III, las cuales van dirigidas a garantizar el funcionamiento efectivo de la unidad administrativa donde presta sus servicios, mediante el apoyo directo al supervisor inmediato, en relación a la gestión de planificar, coordinar, dirigir y supervisar las actividades generadas por el grupo de trabajo donde adscribe sus servicios orientados a la optimización de los servicios administrativos del Organismo; estableciéndose cuales son las funciones asignadas al referido cargo:

(…)

FUNCIONES:

 Apoyar activamente al supervisor de la unidad donde prestas sus servicios en relación a la planificación coordinación, dirección y supervisión de las actividades relacionadas a la elaboración de programas y proyectos que le sean asignados.

 Consolidad información que permita dar a demostrar ante las autoridades que presiden el Organismo, la gestión administrativa de la unidad donde adscribe sus servicios.

 Efectuar entrevistas con el personal que labora en el Organismo y público en general previa instrucciones generadas por su supervisor inmediato.

 Asistir a las reuniones celebradas en los diferentes despachos del Comité Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Nivel Central); así como en las diferentes Direcciones Administrativas Regionales y Poder Judicial previa autorización de su supervisor inmediato

 Proponer políticas, normas y procedimientos administrativos a seguir por el Organismo según el área de desempeño.

 Preparar estadísticas, cuadros demostrativos e informes que permitan demostrar las metas alcanzadas por la unidad administrativa donde presta sus servicios.

 Realizar estudios exhaustivos con el o las áreas técnicas asignadas.

 Elaborar los indicadores de gestión que facilitan la toma de decisiones en el Organismo.

 Todas aquellas que le sean encomendadas por la autoridad superior en correspondencia con la naturaleza del cargo, sus capacidades y su propósito principal

.

Asimismo, observa este Juzgador que riela del folio 30 al 34 del expediente administrativo del hoy querellante, la evaluación de desempeño que le fuera realizada en el cargo de Analista Profesional III desde el mes de marzo del año 2010 al mes de marzo del año 2011, la cual se encuentra debidamente suscrita por su persona, por el Jefe de la División de Evaluación y Capacitación y por el Supervisor del funcionario, de donde se evidencia en el punto 3 denominado “Resultados de la Evaluación”, concretamente en el aparte denominado “DESCRIPCIÓN DE LAS FUNCIONES DEL EVALUADO”, que el actor tenía atribuidas como funciones la elaboración de viáticos, elaboración de presupuestos, elaboración de inventarios, control de caja chica, manejo del programa SIGECOF, control de la ejecución presupuestaria y la elaboración de cuadros y memos; evidenciándose además en el punto denominado “COMENTARIOS DEL EVALUADOR” (folio 33 del expediente administrativo), que se dejó sentado que el hoy querellante era un funcionario “con 08 años en la Dirección de Seguridad sirviendo al apoyo logístico de la Dirección , (SIC) siempre dispuesto al trabajo en equipo y logro de los objetivos planteados buscando soluciones apegadas a las normas y procedimientos de la Institución” (Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, vistas las documentales a las cuales se hizo mención ut supra, estima quien aquí Juzga que en el presente caso las funciones asignadas al cargo de Analista Profesional III desempeñado por el hoy querellante, no requieren un alto grado de confidencialidad, así como tampoco se encuentran enmarcadas dentro de las actividades descritas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas y control de extranjeros y fronteras, razón por la cual, dado que en la presente causa no fue demostrado por la Administración querellada que el cargo desempeñado por el actor encuadra dentro de los señalados como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, resulta forzoso para este Juzgador concluir que las funciones atribuidas al referido cargo se corresponde con las funciones propias de un cargo de carrera, sin que esta decisión considere al querellante como funcionario de carrera lo cual se analizará más adelante, y así se decide.

Por otro lado, en lo referente al alegato de la representación judicial de la parte querellada, relativo a que no puede considerarse al actor como funcionario de carrera ya que el inicio de su relación estatutaria al servicio de la Oficina de Seguridad de la Magistratura se verificó en fecha 1 de mayo de 2008, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Carta Magna, siendo que no cumplió con el imperativo constitucional de la aprobación del concurso público, toda vez que ingresó de una forma distinta a la Administración, lo cual según sus dichos se evidencia del oficio Nº 2350 de fecha 1/05/2008 emanado de la Dirección de Estudios Técnicos (folio 54 del expediente administrativo); considera necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2008 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el caso O.A.E.Z. contra el CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS, con ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil, acogida por los demás Jueces de esa Corte y por los que conforman la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la que se estableció la existencia del funcionario público transitorio, de la cual se transcribe parcialmente, lo siguiente:

De manera tal, que a los fines de lograr lo que igualmente nuestra Carta Magna propugna, la eficacia y la eficiencia de la Administración Pública, es necesario no sólo el concurso como única forma de ingreso a ésta, sino la procura de un cuerpo de funcionarios plenamente capacitados y contestes con los principios que nuestra N.F. le ha atribuido a la Administración Pública y ello se logra precisamente a través de la figura de la evaluación del desempeño de todos los funcionarios públicos al servicio de los distintos órganos de la Administración, circunstancia ésta que se encuentra regulada en los artículos 57 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del capítulo IV (Evaluación del Desempeño) del título V (Sistema de Administración de Personal), constituyendo ello un mandato legal de obligatorio acatamiento para la Administración Pública. De acuerdo a las consideraciones planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye:

PRIMERO: Que el Estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo;

SEGUNDO: Que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tiene la confianza o expectativa legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad absoluta consecuencia de ello;

TERCERO: Que el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá de lo que ha sido planteado por las partes;

Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.

De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público.

(Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Por otra parte, en cuanto a los funcionarios que ingresaron bajo los supuestos aquí tratados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció los alcances de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera a éstos (ver, entre otras, sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [Tomo II de Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pág. 205 y 206] y sentencia Nº 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo.

Una vez expuesto lo anterior, esta Corte debe dejar establecido que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es precisamente el cuerpo normativo que se aplica a la situación de marras. De manera tal que, en aquellos casos en que se plantee un caso en el cual esté involucrado un organismo de la Administración Pública exento de la aplicación de dicha Ley, esta Corte procederá a analizar cada caso en concreto a los fines de dilucidar si el presente criterio se aplicaría en esos casos o no.

(Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, el criterio anterior tiene sus excepciones en los siguientes casos, esto es, a los siguientes supuestos no les será aplicable la tesis de la estabilidad provisional o transitoria hasta la realización del concurso:

PRIMERA: quedan excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria a que se ha hecho alusión aquellos funcionarios que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción (alto nivel o de confianza).

SEGUNDA: igualmente quedan excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria el personal contratado al servicio de la Administración Pública, cuyo régimen jurídico será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral (artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

No obstante, con respecto al personal contratado esta Corte exhorta a los distintos entes y órganos de la Administración Pública a: 1. Acatar los lineamientos contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto señala que sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado (Vid. encabezamiento del artículo 37 de dicha Ley).

2. Normalizar o regularizar la situación de aquel personal contratado a tiempo indeterminado que se encuentran realizando funciones correspondientes a los cargos de carrera, a los fines de no contrariar lo dispuesto en el primer aparte del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.(…)

.

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la persona que haya ingresado a la Administración Pública luego de la entrada en Vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 en un cargo de carrera sin el correspondiente concurso público, adquiere la condición de funcionario provisorio, mas no de carrera y no podrá ser retirado sino por las causales taxativamente previstas en la ley o al menos que se saque el cargo a concurso y la persona no sea el ganador del mismo.

Ahora bien, tal como se evidencia del Oficio Nº 2350 de fecha 01/05/2008, suscrito por la Directora de Estudios Técnicos de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, recibido por el hoy querellante en fecha 16/05/2008, tal como se desprende de la parte inferior derecha de dicha documental (folio 98 del expediente administrativo), el actor ingresó en el año 2008 a la Administración Pública, desempeñando el cargo de Analista Profesional I adscrito a la Oficina de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ingreso este que se dio mediante nombramiento, tal como se lee de dicha documental al indicarse expresamente lo siguiente: “Además cumplimos en participarle que usted, dispondrá de un período de prueba contemplado en el Estatuto del Personal Judicial, de tres (03) meses, período en el cual será ratificado o no su nombramiento” (subrayado de este Juzgado), lo cual además evidencia que el actor superó a cabalidad el período de prueba establecido por nuestro legislador, no evidenciándose de autos que el querellante haya participado en la realización del correspondiente concurso público resultando ganador del mismo, de allí que en criterio de quien aquí decide el actor goza de estabilidad provisional o transitoria en su cargo, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público, por lo que, tal como lo establece la jurisprudencia parcialmente transcrita con anterioridad, el querellante únicamente podía ser retirado del cargo que desempeñaba por las causales taxativamente previstas en la ley o al menos que se sacase el cargo a concurso y éste no resultase el ganador del mismo, ello en razón de haber adquirido la condición de funcionario provisorio.

Asimismo, no deja de observar este juzgador que en la sentencia parcialmente transcrita se establecieron requisitos a los efectos de ser considerado a una persona como funcionario provisorio, siendo estos: 1) que el funcionario se encontrase desempeñando un cargo cuyas funciones correspondan con las funciones propias de un cargo de carrera, 2) el haber ingresado a la Administración Pública mediante nombramiento sin la realización del correspondiente concurso público, y 3) haber superado a cabalidad el período de prueba establecido por nuestro legislador; razón por la cual, de conformidad con lo expuesto anteriormente, aquel funcionario que haya ingresado a la Administración Pública, mediante designación o nombramiento, a un cargo calificado como de carrera, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin la realización del concurso público y habiendo superando el periodo de prueba, gozará de estabilidad provisional en el cargo, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público, entendiendo que tal derecho a la estabilidad nace una vez superado el período de prueba, en razón de ello el funcionario que se encuentre en tal situación no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causas distintas a las contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Igualmente, debe precisar este Tribunal que de acuerdo al referido criterio los actos de nombramiento o designación de los funcionarios desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son válidos mientras los mismos no le otorguen al funcionario la condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público, no obstante el funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el mismo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio que éste tuvo en el ejercicio del cargo. Ahora bien, debe advertir quien aquí decide que los funcionarios que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción, alto nivel o de confianza a tenor de lo previsto en el criterio jurisprudencial antes parcialmente transcrito, se encuentran excluidos del derecho a la estabilidad provisional sobre el cual se ha pronunciado la referida Corte Segunda.

Por otro lado, no puede dejar pasar por alto este Órgano Jurisdiccional, que la sentencia parcialmente transcrita referida al estatus de funcionario provisional, hace una exclusión en lo que se refiere a la aplicación de esa figura, en su sentencia la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció:

(…/…) esta Corte debe dejar establecido que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es precisamente el cuerpo normativo que se aplica a la situación de marras. De manera tal que, en aquellos casos en que se plantee un caso en el cual esté involucrado un organismo de la Administración Pública exento de la aplicación de dicha Ley, esta Corte procederá a analizar cada caso en concreto a los fines de dilucidar si el presente criterio se aplicaría en esos casos o no.(…)

(Negritas de este Tribunal)

En el presente caso, se está dilucidando una relación funcionarial, de un funcionario adscrito a un organismo que se encuentra excluido de manera expresa de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo prevé el parágrafo único del artículo 1 numeral 3, de manera pues que en principio tal criterio no debería aplicarse al presente caso. Ahora bien, la misma sentencia toma como fundamento para establecer esta innovación del funcionario provisional, lo previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su prominente fallo, que “…el Estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo…”. Por ello, en criterio de este Órgano Jurisdiccional exceptuar de la aplicación de ese fallo a los órganos de la Administración Pública que están excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta discriminatorio para éstos, por cuanto los funcionarios que prestan servicios para la Administración Pública que no se rigen por este cuerpo normativo, también tienen la expectativa de ingresar a la carrera funcionarial y por ello se encuentran en las mismas condiciones que los funcionarios regidos por el Estatuto general, de manera pues que este Tribunal considera que el criterio del funcionario provisional por el hecho de no haber realizado el concurso público, debe ser extendido a los demás funcionarios de la Administración Pública, entendida ésta en sentido amplio, pues excluir a otros funcionarios sería contrariar el espíritu y propósito del constituyente establecido en el artículo 2 Constitucional, y lo más grave aún se estaría dándole a esas personas un trato desigual o discriminatorio cuando se encuentran en las mismas condiciones o situaciones de los que se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública, más aún cuando la realización del concurso público no depende del funcionario sino de la propia Administración; por lo tanto, estima este sentenciador que en el presente caso debe aplicarse el criterio antes referido, relativo a los funcionarios que gozan de estabilidad provisional, y así se decide.

Por otro lado, denuncia el apoderado judicial del querellante que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, toda vez que no señala en cuanto a los hechos la razón por la cual el cargo desempeñado por su representado es de confianza y en cuanto al derecho no señala el órgano administrativo, simplemente la Administración realiza una apreciación genérica. En este sentido, argumenta la representante judicial de la parte querellante que el acto administrativo impugnado presenta inmotivación de hecho por cuanto no señala en forma clara y precisa porque el cargo desempeñado por el actor es de confianza, sin indicar además las funciones o actividades desempeñadas por su representado que catalogan dicho cargo como de confianza; mientras que la inmotivación de derecho se materializa cuando el acto administrativo impugnado pasa a indicar que conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios que cumplen labores de Seguridad del Estado pasaron a ser considerados como de libre nombramiento y remoción, por ende ocupan cargos de confianza, ello en razón de que desempeñan actividades que comprenden principalmente la seguridad de la Administración Pública; sin embargo, en criterio de la parte actora dicha disposición normativa dispone cinco supuestos, es decir, Seguridad de Estado, Fiscalización e Inspección, Renta, Aduana y Control de extranjeros y frontera, no realizando el cargo de Analista III ninguna de las actividades mencionadas anteriormente. Igualmente, sostiene que la Administración se ha limitado a señalar en forma general su criterio para realizar dos actos simultáneamente, esto es el retiro y la remoción, por lo que dicha alegación general por parte de la Administración no es una expresión sucinta de los hechos o razones que hubieren sido alegadas y dista de ser fundamento legal pertinente del acto administrativo impugnado, por lo que el mismo no reúne los requisitos contemplados en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos además de ser contrario a lo expuesto en los artículos 9 y 10 ejusdem, pues la motivación debe ser clara, precisa y las causales que supuestamente hacen que el cargo sea de libre nombramiento y remoción deben ser señaladas, por ser las mismas taxativas debiendo ser expresadas con precisión en el acto administrativo a fin de garantizar el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otro lado, denuncia el apoderado judicial del querellante que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que no todos los miembros de seguridad interna de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura deben ser considerados de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, lo cual acarrea la nulidad del acto de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, indica que del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se evidencia que no todo componente de seguridad interna debe ser considerado de confianza, sino aquellos que efectivamente realicen funciones que puedan ser calificadas como de seguridad del Estado.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada niega, rechaza y contradice que el acto administrativo impugnado adolezca de los vicios de inmotivación y falso supuesto denunciados por el querellante, a tal efecto sostiene que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante en afirmar la contradicción que supone alegar simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser excluyentes entre sí, lo cual conduce a desechar las violaciones denunciadas.

Para decidir al respecto, este Juzgador estima necesario destacar lo siguiente: en el caso de autos se observa que el abogado M.d.J.D., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.J.R.V. (parte querellante en el presente juicio), alegó la existencia de los vicios de inmotivación y de falso supuesto. En este orden de ideas, tal como lo mencionara la representación judicial de la parte querellada, la abogada A.F.O.B., cabe precisar lo sentado en numerosas decisiones por la Sala Político Administrativa de nuestro m.T.d.J., respecto a los casos en que simultáneamente se denuncien los vicios de inmotivación y falso supuesto. En efecto, la Sala ha expresado lo siguiente:

(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).

…omissis…

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006) (Negrillas de este Tribunal)

Como puede apreciarse del fallo parcialmente trascrito, resulta contradictoria la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, toda vez que si se alega este último es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se arguye la falta de motivación significa que el acto se encuentra desprovisto de fundamento alguno; no obstante, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los mencionados vicios, siempre y cuando en estos casos, los argumentos respecto a la inmotivación, no se refieran a la omisión de las razones que sustentan el acto, sino a su expresión ininteligible, confusa o discordante. (Vid. sentencia de esta Sala N° 02245 del 7 de noviembre de 2006).

Así las cosas, observa este Tribunal que este criterio ha sido ratificado en el tiempo por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se evidencia de la sentencia N° 01525, de fecha 28 de octubre de 2009, expediente Nº 2007-0269, razón por la cual, al haber alegado la representación judicial del querellante en el presente juicio el vicio de inmotivación, por –a su decir- carecer el acto administrativo impugnado de las razones por las cuales se consideró el cargo desempeñado por su representado como de confianza y no indicar además las funciones o actividades desempeñadas por el querellante que catalogan dicho cargo como de confianza; sin referirse al fundamentar el aludido vicio a que el acto administrativo en su expresión sea ininteligible, confuso o discordante, tal y como lo ha dejado sentado la Sala, debe forzosamente desechar este Tribunal el vicio de inmotivación argüido por el apoderado judicial del actor en el presente juicio, y así se decide.

En este sentido, pasa este Órgano Jurisdiccional a a.e.v.d.f. supuesto de derecho denunciado por la parte actora, a tal efecto observa que el apoderado judicial del querellante fundamenta su denuncia en el hecho que la Administración encuadró la situación del actor en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin considerar que no todos los miembros de seguridad interna de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura deben ser considerados de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, lo cual, en su criterio, acarrea la nulidad del acto de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, indica que del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se evidencia que no todo componente de seguridad interna debe ser considerado de confianza, sino aquellos que efectivamente realicen funciones que puedan ser calificadas como de seguridad del Estado. De igual modo, argumenta que la Administración al dictar el acto administrativo incurrió en una errónea interpretación e indebida aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto su representado no realizó ninguna de las actividades descritas en dicha disposición normativa, como lo son, seguridad de Estado, fiscalización e inspección, renta, aduana, control de extranjeros y fronteras; dando como resultado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el acto administrativo impugnado sea contrario a derecho y se constituye una violación al debido proceso, además de atentar contra la estabilidad absoluta de un empleado público.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada arguye que el acto administrativo impugnado tuvo su fundamento en las atribuciones que confiere el ordenamiento jurídico especial al Director Ejecutivo de la Magistratura para remover y retirar de la institución al personal de libre nombramiento y remoción, según lo dispuesto en el artículo 77 numerales 9 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la disposición contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto esta última define los cargos de confianza en base a la confidencialidad que ameritan las actividades desempeñadas. Igualmente, reitera que el acto administrativo recurrido en su segundo “CONSIDERANDO” reflejó las funciones que ejercía el querellante, actividades allí descritas que evidentemente requerían un alto grado de confidencialidad, por lo que en su criterio se corrobora que el querellante ejercía un cargo de confianza y por tanto, de libre nombramiento y remoción, en consecuencia arguye debe ser desechada la denuncia de falso supuesto de derecho por errónea interpretación e indebida aplicación que fuera realizada por la parte actora.

Al respecto debe señalar este Órgano Jurisdiccional que, en cuanto al vicio denunciado por la parte actora, esto es, falso supuesto de derecho, la doctrina y la jurisprudencia ha establecido que tiene lugar cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o cuando a la norma se le da un sentido que no tiene. En este orden de ideas, en relación al aludido vicio, esto es, falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01708, publicada en fecha 24 de octubre de 2007, caso Constructora Termini, S.A. (CORTESA) Vs. Estado Anzoátegui, ha establecido lo siguiente:

(…) en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido u son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar sus decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados.

(Subrayado de este Tribunal)

Visto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito con anterioridad, estima este Juzgador que en el presente caso la Administración querellada al subsumir la situación funcionarial del actor dentro del supuesto contemplado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y al considerar que las funciones desempeñadas por éste encuadraban en las descritas en dicha disposición normativa, catalogando en consecuencia el cargo de Analista Profesional III como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, siendo que en el presente caso, tal como fuese declarado por este Tribunal ut supra, las funciones desempeñadas por el querellante se corresponde con las funciones propias de un cargo de carrera, encontrándose el actor dentro de la categoría denominada jurisprudencialmente como funcionario provisorio, es por lo que, en criterio de quien aquí Juzga la Administración subsumió la situación funcionarial del actor en una norma errónea, que no se corresponde con la realidad objeto de estudio, razón por la cual, debe este Órgano Jurisdiccional declarar procedente el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la representación judicial de la parte actora, y así se decide.

En razón de lo expuesto con anterioridad, este Tribunal debe declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0347 de fecha 02/10/2012, dictada por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual se removió y retiró al querellante del cargo de Analista Profesional III adscrito a la Dirección General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y así se decide.

Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que proceda a la reincorporación del querellante al cargo de Analista Profesional III que venía desempeñando dentro de dicho organismo o en otro cargo de igual o similar jerarquía y remuneración, y como indemnización el pago de los sueldos dejados de percibir, de forma integral, es decir, con la variación que en el tiempo haya tenido el sueldo de dicho cargo en dicho organismo, desde la fecha de notificación de su remoción y retiro (02 de octubre de 2012), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo, excluyéndose de ellos los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, tales como primas por jerarquía, responsabilidad, evaluación, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, cesta ticket y otros y, así se decide.

Por lo que se refiere a la pretensión de la parte querellante, relativa que le sean cancelados los “demás beneficios socioeconómicos que no exijan la prestación efectiva del servicio”, observa este Tribunal para decidir que dicho pedimento resulta genérico, por lo que debe ser desechado el mismo, y así se decide.

A los fines de los cálculos aquí ordenados los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

(Resaltados de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Resaltados de este Tribunal).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.

Del cobro de prestaciones sociales (Causa acumulada)

En este punto, observa este Sentenciador que el abogado M.d.J.D., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.J.R.V. (parte querellante en el presente juicio), interpuso en fecha 19 de diciembre de 2012, recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa, previa distribución, al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Posteriormente, la referida causa por cobro de prestaciones sociales cursante ante mencionado Juzgado, fue acumulada a la causa relativa a la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro que cursaba ante este Juzgado Superior, ordenándose en fecha 01 de marzo de 2013 anexar la causa Nº 07163 proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a la cursante ante este Tribunal y proseguir con la sustanciación de la misma previa notificación a las partes.

Así las cosas, respecto a la causa proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, observa este Juzgador que el apoderado judicial de la parte querellante solicita el pago de la cantidad de doscientos veintidós mil bolívares con novecientos setenta y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (22.979,96) por concepto de prestaciones sociales, ello en razón de la relación funcionarial que sostuviera con la Administración querellada hasta la fecha de su remoción y retiro del cargo de Analista Profesional III adscrito a la Dirección General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En este orden de ideas, visto que en el presente caso este Órgano Jurisdiccional declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0347 de fecha 02/10/2012, dictada por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual se removió y retiró al querellante del cargo de Analista Profesional III adscrito a la Dirección General de seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ordenando la reincorporación del actor al referido cargo o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración, y como indemnización el pago de los sueldos dejados de percibir, de forma integral, es decir, con la variación que en el tiempo haya tenido el sueldo de dicho cargo en dicho organismo, desde la fecha de notificación de su ilegal remoción y retiro (02 de octubre de 2012), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo; es por lo que quien aquí Juzga declara improcedente el pago de las prestaciones sociales solicitadas por el actor, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado M.d.J.D., Inpreabogado Nro. 41.605, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.J.R.V., titular de la cédula de identidad Nro. 6.259.924, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, relativa a la nulidad de la Resolución Nº 0347 de fecha 02/10/2012, dictada por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual se removió y retiró al querellante del cargo de Analista Profesional III.

SEGUNDO

En lo referente a la pretensión consistente en el cobro de prestaciones sociales, visto que se declaró la nulidad de la Resolución Nº 0347 de fecha 02/10/2012, dictada por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual se removió y retiró al querellante del cargo de Analista Profesional II, es por lo que se tiene como no culminada la relación funcionarial entre el querellante y la Administración querellada, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el cobro de prestaciones sociales pretendido por el actor.

TERCERO

Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº 0347 de fecha 02/10/2012, dictada por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual se removió y retiró al querellante del cargo de Analista Profesional III.

CUARTO

Se ordena la REINCORPORACIÓN inmediata del querellante al cargo de Analista Profesional III adscrito a la Dirección General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cargo éste que venía desempeñando en el ente recurrido, o en otro cargo de igual o similar jerarquía y remuneración.

QUINTO

Se CONDENA a la parte querellada al pago como indemnización de los sueldos dejados de percibir por el querellante, de forma integral, es decir, con la variación que en el tiempo haya tenido el sueldo de dicho cargo en el organismo, desde la fecha de su ilegal remoción (02 de octubre de 2012), hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

SEXTO

Se NIEGA el pago pretendido por el querellante referido a los “demás beneficios socioeconómicos que no exijan la prestación efectiva del servicio”, por la motivación ya expuesta en este fallo.

SÉPTIMO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al querellante, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, por un solo experto, que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República y al Director Ejecutivo de la Magistratura.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DUBRASKA ORTÍZ

En esta misma fecha 13 de agosto de 2013, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DUBRASKA ORTÍZ

Exp.- 12-3270

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