Decisión nº 034-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ASUNTO: SE21-G-2007-0000006 SENTENCIA DEFINITIVA N° 034/2013

ASUNTO ANTIGUO: 6715

El 28 de mayo de 2007, el ciudadano R.J.P.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.395.945, asistido por el profesional del Derecho H.S., titular de la cédula de identidad N° 6.590.003, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 71.227, presentó ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, querella funcionarial a través del cual solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Comunicación N° AL/RH/0016 de fecha 31 de enero de 2007, emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Táchira, mediante la cual se decidió prescindir de los servicios como Recaudador de Rentas, siendo admitido el 4 de junio de 2007.

El 8 de enero de 2008, la ciudadana M.E.M.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 111.278, actuando en su condición de Sindica Procurador del Municipio Libertador del estado Táchira, presentó escrito “previo a la contestación de fondo”.

El 14 de febrero de 2008, se celebró la audiencia preliminar, el 17 de marzo de 2008 se admitieron las pruebas documentales de 2013, y el 22 de abril de 2008 se celebró la audiencia definitiva.

El 13 de junio de 2008, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró inadmisible por caducidad la querella, y el 20 de junio de 2008 el querellante apeló la Sentencia y el 27 de junio de 2008 se oyó en ambos efectos.

El 17 de junio de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el expediente judicial, y previa distribución correspondió a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 7 de junio de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó Sentencia a través del cual declaró con lugar la apelación y revocó la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

El 11 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes recibió el expediente judicial, y el 18 de marzo de 2011 estableció un lapso de 5 días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

El 31 de marzo de 2011, el mencionado Juzgado ordenó solicitar los antecedentes administrativos relacionadas a la causa, y el 8 de noviembre de 2011, la Alcaldía del Municipio Libertador consignó los antecedentes.

El 15 de noviembre de 2012, se solicitó a la aludida Alcaldía consignar la totalidad de los antecedentes administrativos.

El 3 de diciembre de 2012, se inauguró el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien le fue remitido el presente asunto en virtud de la competencia por el territorio.

El 24 de abril de 2013, el querellante solicitó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el abocamiento, y el 29 de abril de 2013, el Dr. C.M.G.G., Juez de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa.

El 18 de junio de 2013, el Tribunal en atención al principio de inmediación entre las partes y de las potestades del Juez Contencioso Administrativo, repuso la causa al estado de celebración de la audiencia definitiva.

El 26 de junio de 2013, se celebró la audiencia definitiva y en virtud del ánimo de conciliar por parte de la Representación de la Alcaldía, el Tribunal difirió la celebración de la misma, y el 8 de octubre de 2013 se dio continuidad.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgador que el fundamento central de la presente querella se circunscribe a la nulidad del acto administrativo AL/RH/0016 de fecha 31 de enero de 2007, emitido por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Táchira, por medio del cual prescindió de los servicios del querellante en v.d.p.d. reorganización administrativa llevado a cabo.

El querellante solicitó lo siguiente: i) La reincorporación al ejercicio del cargo con el pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la definitiva reincorporación, incluyendo el pago de vacaciones, bonificación de fin de año, primas, cesta ticket y cualquier otro beneficio laboral, ii) Que una vez reincorporado se le conceda el beneficio de Incapacidad, conforme con el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con la cláusula N° 41, particular quinto de la Contratación Colectiva, y iii) Pago de las Prestaciones Sociales.

Observa este Tribunal que la Audiencia Definitiva las partes llegaron a un acuerdo en los siguientes términos:

…en la presente causa Existe ya un previo acuerdo por parte del Alcalde y la Sindica y nuestra parte, a los folios riela que se suspendió la audiencia a los fines de lograr un acuerdo, es una destitución por un procedimiento administrativo viciado, para que la Alcaldía tenga claro, en este caso hay una transacción… así mismo queremos exponer de manera muy abierta para lograr una acuerdo siendo esto un medio de auto composición procesal, el ciudadano Roldan trabajaba recibiendo o recaudando impuesto municipales, en esa época había otra administración, existiendo un criterio que tiene la cámara, a pesar de permitir el acuerdo y los fondos para ello, sobre la disponibilidad para acordar en este caso, así que sigue el argumento no conteste sobre el hecho de la posibilidad de aclarar de que si mi mandante es un funcionario de carrera y no de libre nombramiento y remoción, por otra parte ciudadano Juez quiero dejar constancia que el Síndico que elaboro la querella se abstiene de participar; expongo: La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en cuanto a la carrera administrativa de los recaudadores del fisco no poden tener estabilidad de ningún tipo por cuanto es de libre nombramiento y remoción, pero él sigue siendo funcionario público, tenía una licencia médica para que no fuera separado del cargo, en atención a eso las partes hemos acordado que usted se pronuncie al respecto para que no tenga consecuencias en el futuro para el Alcalde, ya que se acerca nuevas elecciones de autoridades municipales, así mismo, quiero que quede expresamente establecido en la sentencia los trámites de la transacción para que no pueda ser atacado o menoscabado el Alcalde por esta situación ante la Cámara Municipal, expongo los preacuerdos, primero la nulidad del acto, y en consecuencia su reincorporación al cargo que ostentaba y como su situación médica a empeorado, solicitamos que sea pasado a la nómina de incapacitados, ya que los procedimientos administrativos internos no es de un día para otro además son engorrosos, la idea es que a partir de este momento sea reincorporado, y que a partir de enero de 2014 este oficialmente incluido en la nomina de incapacitados de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Táchira pues padece una incapacidad por enfermedad en su columna, debidamente certificada por el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL), y ya esta en condiciones de incapacidad por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en segundo lugar desde el momento de su destitución, deberá ser pagado todos los beneficios que le corresponden; tercero, los salarios dejados de percibir y sus intereses se recibe en pago este año, por un monto de 85 mil Bs. Que deberá ser pagado de forma fragmentada, nosotros hemos cedido en cuanto a los montos porque no es lo mismo que se nos pague ahorita en la transacción, a que se pague el monto completo dentro del año siguiente que se ejecute en tal caso la sentencia, por la inflación y devaluación de la moneda, por eso se transa en el presente caso para evitar todo ese conflicto legal, y tercero que a partir de enero de 2014, pase a ser pensionado cobrando por supuesto su respectiva pensión de incapacidad junto con todos los beneficios que le corresponden. Es todo.

. En este estado se concede idéntico lapso de ocho (8) minutos a la representación judicial de la parte querellada con el objeto que exponga sus argumentos, siendo que dicha representación expresó: “Saludos, de acuerdo a la ordenanza municipal que rige a la sindicatura se establece que para transar el Alcalde debe darle poder al Síndico, este no se efectúo, razón por la cual el ciudadano Alcalde se apersono de forma directa en el acto y mi postura es en condición de Sindico adjunta asistiendo al Alcalde en el presente acto procesal, debo aclarar que la intención del Municipalidad es preservar el patrimonio del Municipio evitando que por esta causa se generen intereses moratorios a futuros que podrían acarrearle afectación patrimonial a la Alcaldía en caso de no logar una transacción a tiempo. Para no comprometer la responsabilidad administrativa del Alcalde solicito en esta audiencia que el tribunal se pronuncie sobre la materia disponible a transar evaluando que tenemos toda la voluntad y la intención de llegar a un acuerdo en beneficio del trabajador y del Municipio tal como lo resalto el Juez al inicio del presente acto. Ahora bien la causa en cuestión versa sobre un ciudadano que tiene una incapacidad certificada por el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL), y que además recibe la pensión de incapacidad acreditada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) pero que también de las actuaciones de esta causa se evidencia que se le vulnero el debido proceso, cuando la anterior administración lo desincorporo de la administración municipal encontrándose el mismo bajo una licencia de salud por reposo en atención de todo esto es por lo cual la municipalidad ha manifestado toda la disposición para llegar a un acuerdo que resuelva la situación mediante la homologación de lo que se ha venido estableciendo y que en la misma conste el criterio del tribunal respecto a la materia que se esta transando determinando si es materia disponible ante lo expuesto el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, entendiendo que el ciudadano querellante cumplía funciones de recaudador al momento de la desincorporación y que no existe una interpretación en contra del trabajador en esta audiencia por parte de la Municipalidad, sin embargo a los efectos de no afectar la responsabilidad administrativa del Alcalde futura solicito quede clara en cuanto a la materia disponible de la presente transacción. En el monto solicitado se evalúo la disponibilidad, de ese pago se preacordó 85 mil Bs. Por concepto de salarios dejados de percibir, haciéndose un pago de 40 mil Bs. A la inmediatez y otro de 45 mil Bs. A la existencia de disponibilidad presupuestaria, En caso de que no se apruebe crédito adicional este año para tal pago se estaría incluyendo en la partida presupuestaria correspondiente al año 2014, En este sentido consigno documentos en cinco (5) folios con atención a demostrar los tramites y diligencias administrativas que se han efectuado por el despacho del Alcalde para lograr ejecutar la transacción una vez este Tribunal homologue o se pronuncie al respecto. Por último solicito que se oficie a la Cámara Municipal del Municipio Libertado del estado Táchira de la presente Transacción a los fines de notificar que la misma será incluida en la ordenanza del presupuesto del año 2014. Es todo.”

De lo anterior, observa este Tribunal el interés de las partes en conciliar, en ese sentido las partes acordaron el pago de la cantidad de Bs. 85.000,00, por concepto de salarios dejados de percibir, para lo cual la Alcaldía del Municipio Libertador se comprometió a pagarlo en dos partes: una haciendo un pago a la inmediatez y otro conforme a la disponibilidad presupuestaria del año, o en su defecto incluirlo en la partida presupuestaria correspondiente al año 2014.

En consecuencia, vista que las partes tienen capacidad para transar en la presente demanda y que no se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, este Órgano Jurisdiccional Homologa la Transacción efectuada entre las partes. Así se declara.

En cuanto a los pagos de vacaciones, bonificación de fin de año, primas, cesta ticket, prestaciones sociales, observa este Tribunal que todos ellos se causan solamente con ocasión a la prestación efectiva del servicio, siendo a todas luces improcedentes, dado que durante ese tiempo no hubo prestación efectiva del servicio. Así se decide.

En cuanto a las demás beneficios laborales alegado por el querellante, este Tribunal observa que la misma no hace mención expresa de cuales son esas remuneraciones laborales que reclama; por lo que este Juzgador debe negar tal solicitud, dado el carácter genérico e indeterminado que ostenta. Así se declara.

El querellante señaló que la Ley de Carrera Administrativa establecía que para el retiro de un funcionario por reorganización administrativa, supone previamente la existencia de un acto, el de remoción, que debe ser notificado, y luego pasar a disponibilidad, la cual no se cumplió dado que el mismo se encontraba laborando para el momento en que fue retirado.

En cuanto a que el funcionario ejerció el cargo de recaudador de rentas de impuestos municipales y “no conteste sobre el hecho de la posibilidad de aclarar de que si mi mandante es un funcionario de carrera y no de libre nombramiento y remoción”, observa este Tribunal que la Alcaldía del Municipio Libertador, “prescindió de los servicios” del querellante en v.d.p.d. reorganización, por limitaciones financieras, ordenando una inmediata reducción de personal y redefinición de las funciones de gestión, conforme se desprende del Decreto N° 4 de fecha 29 de noviembre de 2006, dictado por la Primera Autoridad Civil y Administrativa del Municipio, por lo que no es una cuestión a debatir la naturaleza del cargo del referido funcionario, por tanto, se desestima la denuncia efectuada. Así se declara.

Por otra parte, observa del Decreto que sirvió de fundamento al acto objeto del presente recurso, que el proceso de reestructuración debía comenzar con el análisis cualitativo y cuantitativo del recurso humano, luego de lo cual la Comisión de Reestructuración procedería a aplicar las medidas respectivas para ajustar la nueva estructura organizativa al personal existente y al necesario, partiendo de las características individuales de cada funcionario. De forma que el proceso de reestructuración debía cumplir necesariamente con este paso, el cual es común en todos los procesos de reorganización de cualquier órgano administrativo, para finalmente poder afectar la esfera jurídica de los funcionarios a él adscritos.

Es importante resaltar que cuando dentro de la organización administrativa de un ente u órgano de la Administración se hace necesaria una reestructuración que implique o exija la aplicación de una medida de reducción de personal, la Administración luego de seguir el procedimiento administrativo previsto en la ley, o en el instrumento normativo a que hubiere lugar, y realizar el análisis y estudio respectivo sobre los cargos a ser afectados por la medida, es que puede proceder a remover y retirar a los funcionarios afectados. Por otra parte, el estudio detallado de los expedientes de las personas que pudieran resultar afectadas, garantiza que la Administración actúe apegada a derecho y que su actuación no resulte del arbitrio único del jerarca, que determine quién permanece y quien se retira de la Administración, pues tal concepto desdibuja la función pública y uno de sus pilares como lo es la estabilidad, así como pudiera afectar el principio de igualdad ante la Ley, o permitir en otros casos las denominadas destituciones encubiertas.

En ese sentido, este Tribunal no se evidencia a los autos que la Administración Municipal haya cumplidos con tales pasos, razón por la cual quien aquí decide declara la nulidad absoluta del acto administrativo AL/RH/0016 de fecha 31 de enero de 2007, emitido por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Táchira. Así se decide.

Solicitó el querellante que una vez reincorporado se le conceda el beneficio de Incapacidad, conforme con el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Nacional, de los Estados y de los Municipios.

En ese sentido, el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

En cuanto a la pensión de invalidez, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00016, de fecha 14 de enero de 2009, señaló lo siguiente:

La pensión de invalidez es, por su parte, un derecho concedido a un trabajador cuando por causa de un accidente o enfermedad ve disminuida o perdida su capacidad de trabajar, de modo que el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, que le haga acreedor de la pensión. En este supuesto, la relación laboral se verá interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuyo caso el trabajador afectado tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una v.d. ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión.

.

En ese sentido establece el artículo 14 de la Ley del Estatuto que sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Nacional, de los Estados y de los Municipios lo siguiente:

Artículo 14.- Los funcionarios, funcionarias, empleados o empleadas sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del setenta por ciento (70%) ni menor del cincuenta por ciento (50%) de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo, la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social

.

De la normativa se desprende dos supuestos: 1) Que exista un dictamen emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que determine la invalidez permanente para laborar y; 2) Que haya prestado servicios para dicho organismo por un período no menor de tres años.

Así las cosas, consta a los autos constancias médicas, así como certificado de incapacidad otorgada otorgado al ciudadano R.J.P.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.395.945, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. También, observa evaluación N° 853-2007, donde se desprende que el mencionado ciudadano tiene discapacidad por Discopatía Lumbo Sacra Síndrome de Espalda Fallida, con un porcentaje de perdida de capacidad para el Trabajo del 67%, emanado de la Presidencia de la Sub-Comisión Evaluadora de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Igualmente, se desprende de las constancias de trabajo que el mencionado ciudadano prestaba sus servicios desde el año 2001, siendo que fue “prescindieron de sus servicios” en el año 2007, evidenciándose que prestó sus servicios por más de 3 años.

En ese sentido, quien aquí decide ordena a la Administración Municipal otorgar la pensión de invalidez al ciudadano R.J.P.R., resultando por tanto improcedente su reincorporación en virtud de su pérdida de capacidad para el trabajo. Así se declara.

II

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.J.P.R., ya identificado, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Táchira, en consecuencia:

PRIMERO

Homologa la transacción respecto a los Sueldos dejados de percibir.

SEGUNDO

Improcedente los pagos por vacaciones, bonificación de fin de año, primas, cesta ticket, prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

TERCERO

Se ordena a la Administración Municipal otorgar la pensión de invalidez al ciudadano R.J.P.R., resultando por tanto improcedente su reincorporación en virtud de su perdida de capacidad para el trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintidós (22) día del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. C.M.G.G.E.S.,

Abg. G.A.C.Q.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la diez y cinco de la mañana (10:05 a.m.).

El Secretario,

Abg. G.A.C.Q.

CMGG/GACQ/NLCV

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