Decisión nº 1412 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoInhibicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 18 de junio de 2008 (folios 259 al 262, primera pieza), por los abogados A.C.C. y A.R.B., en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.), parte actora, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 21 de mayo de 2008, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido en contra de los ciudadanos V.E.C.S., L.O.V.S., Y.R., LUCIDIO ALARCÓN, L.R.G. y M.A.S.U., por nulidad de asamblea, mediante la cual dicho Tribunal, declaró con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de incompetencia por razón de la materia, formulada por los ciudadanos Y.R., L.R.G., LUCIDIO ALARCÓN, L.O.V.S. y V.E.C.S., debidamente asistidos por el abogado P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.264, y como consecuencia, declinó la competencia a la SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Mediante auto de fecha 08 de julio de 2008 (folio 266, primera pieza), el a quo admitió la solicitud de regulación de competencia interpuesta y ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, original del presente expediente constante de una (01) pieza y un (01) cuaderno de medida innominada, correspondiéndole por distribución al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual por auto de fecha 23 de julio de 2008 (folio 270, primera pieza), le dio entrada y el curso de ley correspondiente, acordando que por auto separado resolvería lo conducente.

Mediante acta de fecha 1º de agosto de 2008 (folio 271, primera pieza), el Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por auto de fecha 19 de septiembre de 2008 (folio 277, segunda pieza), acordó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual por auto de fecha 25 de septiembre de 2008 (folio 279, segunda pieza), le dio entrada, el curso de ley correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, acordó que resolvería lo conducente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha.

Por decisión de fecha 30 de septiembre de 2008 (folios 280 al 282, segunda pieza), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la inhibición formulada por el Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, asumió el conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2008 (folio 284, segunda pieza), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dictaría la correspondiente decisión dentro del lapso de diez (10) días de despacho, con preferencia a cualquier otro asunto.

Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2008 (folio 285, segunda pieza), este Juzgado dejó constancia que aún cuando encontraba vencido el lapso para dictar sentencia, no profería la misma, en virtud de encontrarse igualmente en estado de sentencia los expedientes 4869 y 4921: amparo constitucional; 4899: recusación; 4912, 4914, 4915, 4916, 4919 y 4928: Inhibiciones, causas que debían ser resueltas con preferencia a cualquier otro asunto, en razón de lo cual difirió la publicación de la sentencia para el décimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a profe¬rirla en los términos siguientes:

I

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que el procedimiento en que se interpuso la solicitud de regulación de competencia objeto de esta decisión, se inició mediante libelo recibido por distribución en fecha 19 de octubre de 2007 (folios 01 al 15, primera pieza), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano R.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.034.436, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de junio de 1959, bajo el Nº 267, folios 41 al 45, Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, debidamente asistido por los abogados A.C.C. y A.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.708 y 28.739 respectivamente, mediante el cual interpuso contra los ciudadanos V.E.C.S., L.O.V.S., Y.R., LUCIDIO ALARCON, L.R.G. y M.A.S.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.024.206, 10.898.907, 3.035.399, 8.039.072, 4.471.652 y 3.482.752, respectivamente, formal demanda por nulidad de asamblea.

En el escrito libelar, la parte demandante en resumen expuso lo siguiente:

Que en fecha 13 de septiembre de 2007, su representada, la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.), acusó recibo de una comunicación suscrita por los ciudadanos I.T.D.F., B.R., J.D.J.T., M.S., M.H., A.G. y M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 3.031.794, 8.024.050, 2.459.716, 4.488.755, 8.000.703, 8.003.934 y 4.490.289 respectivamente, en la cual le solicitaron que la Junta Directiva de su representada convocara a asamblea general extraordinaria en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas, a partir de la fecha de recepción de dicha comunicación, a los fines de nombrar la comisión electoral que se encargaría del p.e. de su gremio.

Señala el actor, que los solicitantes fundamentaron su petición en los artículos 10, 11, 16, 18, 39 aparte c) y l), 83 y 84 de los estatutos de la Asociación, y adjuntaron a dicha comunicación un listado contentivo de firmas que avalaban la solicitud de convocatoria.

Que posteriormente, la ciudadana I.T.D.F., suscribió una convocatoria para la celebración de una asamblea, atribuyéndose la representación del grupo de trabajadores universitarios activos y jubilados de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.), publicándola por el Diario Frontera, en fecha 19 de septiembre de 2007.

Que en fecha 25 de septiembre de 2007, fue celebrada la supuesta asamblea en la que designaron los Miembros de la Comisión Electoral, quedando electos: “E.C., cedula de identidad Nº V-8.024.206, cargo PRESIDENTE, número de votos TREINTA Y CINCO (35); L.R., cedula de identidad Nº V-10.898.907, cargo SECRETARIO, número de votos TREINTA Y TRES (33); Y.R., cedula de identidad Nº V-3.035.399, cargo VOCAL, número de votos TREINTA Y DOS (32); LUCIDIO ALARCON, cedula de identidad Nº V-8.039.072, cargo PRIMER SUPLENTE, número de votos VEINTIOCHO (28); L.G. (sic), cedula de identidad Nº V-4.471.652, cargo SEGUNDO SUPLENTE, número de votos VEINTE (20); M.S., cedula de identidad Nº V-3.482.752, cargo TERCER SUPLENTE, número de votos DIEZ (10)…” (sic), acta que fue “autenticada” por ante la Notaría Primera del Estado Mérida, en fecha 03 de octubre de 2007, bajo el Nº 34, Tomo 84.

En el capítulo intitulado “DE LOS VICIOS EN LA CONFORMACION DEL LISTADO”, alegó el actor que los solicitantes acompañaron junto con la petición que le dirigieron a la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.), un listado que contiene “…cuatrocientas cuarenta (447) firmas…” (sic), a la cual su representada le hizo un estudio minucioso, determinando que existen las siguientes irregularidades:

  1. Doce (12) firmas repetidas, lo que conlleva a que todas quedarían invalidadas.

  2. Treinta y cinco (35) firmas estampadas por personas no afiliadas a la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.), entre los cuales se encuentra el ciudadano M.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.490.289, quien suscribió la comunicación dirigida a la solicitud de la asamblea y el listado, no es afiliado de la AEULA, tal y como se desprende de la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta como consecuencia de su desincorporación por parte de dicha ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.).

  3. Que en dichos listados se encuentran las firmas de varias personas que han manifestado verbalmente, ante la institución, que en ningún momento estamparon sus firmas para impulsar la convocatoria de una asamblea destinada a elegir una comisión electoral, como se evidencia de la declaración de los ciudadanos L.Y.D.D., ZOYRETT F.Q.U., J.L.A.G., A.D.U., M.M.D.U. y L.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 13.097.318, 11.959.042, 9.474.651, 10.714.613, 12.350.477 y 10.103.406 respectivamente, declaraciones que consignó al presente escrito libelar.

  4. Que once (11) de los listados comienzan con un enunciado que no guarda relación con el objeto que se perseguía con la recolección de las firmas, ya que en efecto dichos listados contienen un enunciado en el que los supuestos firmantes estamparon sus rúbricas para solicitar una asamblea cuyo objeto es distinto a lo establecido estatutariamente para la conformación de la comisión electoral.

    Que tales listados expresan que son firmas para exigirle al ciudadano R.V.G., como Presidente de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.), la realización de una asamblea general cuyo único punto a tratar son las elecciones de la Junta Directiva de la Asociación, “debiendo decir que eran recolectadas para la celebración de una asamblea que habría de nombrar una eventual comisión electoral…” (sic).

    Que la mencionada leyenda le estaba diciendo a las personas a quienes se les pidió la firma, que la estampara en apoyo a la solicitud de una asamblea para tratar un asunto relativo a las “…“ELECCIONE4S DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA AEULA” no para la celebración de una asamblea que tendría por objeto la elección de una comisión electoral para elegir otra junta directiva. Son dos objetos totalmente distintos y aquí debe privar o prevalecer la voluntad de los firmantes y no la que le atribuyan los seudo solicitantes. Estos once (11) listados recogen supuestamente doscientas cincuenta (250) firmas, que por las razones anotadas son talmente inválidas…” (sic).

  5. Que los listados no contienen la fecha ni lugar de recolección de las firmas, los cual es uno de los requisitos esenciales para determinar las condiciones de lugar, modo y tiempo en que éstas fueron recolectadas.

  6. Que un (01) listado contiene un encabezado que no guarda relación con la solicitud de convocatoria a una asamblea para elegir una comisión electoral, es decir, que los supuestos firmantes que estamparon sus rubricas allí, no lo hicieron para apoyar el nombramiento de una comisión electoral, sino que lo hicieron para “…convocar a una asamblea general de afiliados en la cual podamos dilucidar y realizar un cronograma para llevar a cabo, lo más pronto posible, las elecciones de nuestro gremio…” (sic). A su vez, dicho listado contiene dieciséis (16) firmas igualmente inválidas, en virtud de que debe privar o prevalecer la voluntad de los firmantes y no la que le quiere atribuir los seudos solicitantes.

    Que las citadas irregularidades lo llevaron a concluir en primer lugar, que las cuatrocientas cuarenta y siete (447) firmas que aparentemente pudieran existir en dicho listado, se le deben restar trescientas treinta y una (331) que resultaron invalidas por las razones anteriormente señaladas, con lo cual todos los listados supuestamente contienen ciento dieciséis (116) firmas aparentemente válidas, con la advertencia de que dichas firmas aún no han sido validadas para evidenciar su autenticidad, validación que niegan absolutamente.

    Bajo el intertítulo “INEXISTENCIA DEL PORCENTAJE MÍNIMO ESTATUTARIO”, señaló el actor que tal como se desprende el artículo 16 de los estatutos de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.), la Asamblea General Extraordinaria podrá ser convocada por la Junta Directiva, por el C.G. de la Asociación o a petición de un veinticinco por ciento (25%) por lo menos, de los afiliados.

    Que tal y como se desprende del listado oficial de afiliados emitidos por la Universidad de Los Andes, su representada para el 16 de mayo de 2007, fecha de emisión del listado, poseía dos mil cuatrocientos doce (2.412) afiliados, lo cual de un simple cálculo aritmético lo llevó a determinar con suma facilidad que el veinticinco por ciento (25%) de afiliados requerido en el artículo 16 estatutario asciende por lo menos a seiscientos tres (603) afiliados, número éste de afiliados que obviamente es superior a las ciento diez y seis (116) firmas aparentemente recolectadas por los solicitantes de la convocatoria, es decir, las cientos diez y seis (116) firmas aparentemente recolectadas resultan insuficientes para activar una convocatoria, ya que sólo alcanzan un cuatro con ochenta y uno por ciento (4,81%) del universo elector existente conforme al listado oficial de agremiados emitido por la Universidad de Los Andes.

    En el capítulo denominado “DE LOS VICIOS EXISTENTES EN LOS ACTOS SUBSIGUIENTES A LA PETICIÓN DE LA ASAMBLEA”, alegó el actor que los solicitantes publicaron una convocatoria suscrita por la ciudadana I.T.D.F., la cual viola los más elementales principios de derecho común que rigen para la validez y eficacia de dicho acto, pues en un primer momento la mencionada ciudadana no puede atribuirse la suscripción de la misma debido a que carece de cualidad tanto estatutariamente como por la ley para suscribir tal documento.

    Que en ninguna parte de los estatutos de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.), se prevé que para el caso de que la Junta Directiva no convocara una asamblea, tal convocatoria pudiera hacerla y suscribirla un afiliado cualquiera, por tanto, los afiliados como tales no tienen facultad para hacer la convocatoria de la asamblea, ellos sólo pueden instar para que se convoque ante la Junta Directiva o ante el C.G. de la Asociación, según sea procedente en cada caso, pero no pueden los afiliados proceder a convocar la asamblea en sustitución de quienes están facultados para hacerlo.

    Alegó el actor, que si los solicitantes cumplen con el porcentaje requerido, es decir, el veinticinco por ciento (25%), le dirigen la solicitud de convocatoria a quienes estatutariamente están obligados y éstos no proceden a efectuarla tienen la vía jurisdiccional para “proceder a que el Juez ordene la convocatoria” (sic), es decir, en caso de que los obligados no acaten la orden “suficiente” de convocar la asamblea, el Juez puede, para ejecutar su determinación, hacer él la convocatoria.

    Que adicionalmente, la referida convocatoria adolece de un requisito sustancial, esto es, la oportunidad en que ha de celebrarse la asamblea, en efecto, el parágrafo único del artículo 18 de los estatutos prevé que la convocatorias en el supuesto del veinticinco por ciento (25%), deberá convocarse con cinco días hábiles de anticipación a la fecha acordada, y como se evidencia, la convocatoria fue publicada el 19 de septiembre de 2007 y en su contenido se expresa que la celebración de la asamblea se realizaría el día 20 de septiembre de 2007, a las 5:00 p.m.

    Que por lo anteriormente expuesto, es obvio que los solicitantes se confundieron con el lapso de veinticuatro (24) horas previsto en dicho parágrafo, lapso este que es el previsto únicamente para consignar la solicitud, respecto al momento de la reunión ordinaria de la junta directiva y la convocatoria debe publicarse oportunamente para que los afiliados puedan informarse y prever su asistencia a la asamblea de forma conveniente.

    Que es fácil concluir que tal convocatoria es nula de pleno derecho y así solicitó al Tribunal de la causa lo declarara en la sentencia definitiva.

    Que inficionada como está de nulidad absoluta la referida convocatoria de asamblea, ésta no se celebró el día fijado en ella, sino por el contrario, la asamblea de manera alegre, caprichosa y sin previa convocatoria, se celebró el día 25 de septiembre y en ella írritamente fueron designados los ciudadanos “…E.C., cargo PRESIDENTE, número de votos TREINTA Y CINCO (35); L.R., cargo SECRETARIO, número de votos TREINTA Y TRES (33); Y.R., cargo VOCAL, número de votos TREINTA Y DOS (32); LUCIDIO ALARCON, cargo PRIMER SUPLENTE, número de votos VEINTIOCHO (28); L.G., cargo SEGUNDO SUPLENTE, número de votos VEINTE (20); M.S., cargo TERCER SUPLENTE, número de votos DIEZ (10)…” (sic), violando de manera flagrante todo el contenido del artículo 20 de los estatutos sociales.

    Alegó el actor, que la legitimidad de una Comisión Electoral cuyo presidente fue electo con treinta y cinco (35) votos en un universo electoral que posee dos mil cuatrocientos doce (2.412) afiliados votantes, es decir, el Presidente quien fue él que más votos obtuvo, resultó electo con el “…0,0145% de los votantes…” (sic).

    Que en el acta levantada al efecto, no se dejó constancia del número de personas asistentes a ella, de modo que en ningún caso se pudo constatar si a la misma concurrió el veinticinco por ciento (25%) de los afiliados de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.), tal como lo prevé el artículo 20 de los estatutos sociales.

    Que en dicha acta se dijo que la asamblea se realizó el 25 de septiembre de 2007, previa convocatoria, pero no se dijo cómo esta convocatoria se hizo del conocimiento de los afiliados, ni contiene una síntesis de las deliberaciones habidas sobre el supuesto orden del día.

    Que el referido documento que los solicitantes denominaron “acta” es digna de ser estudiada, no sólo como ejemplo de cómo no debe redactarse, sino que además fue “aparentemente autenticada (cuando debió registrarse)” (sic), y que además, debió establecerse que ella era copia fiel y exacta de la que aparece en los libros de la comisión y que el presentante certificada su autenticidad, que el “acta en el fondo es un documento redactado por quienes dicen fueron supuestamente electos como comisión electoral. Nada más” (sic).

    Que conforme a la redacción de la viciada acta, en la supuesta asamblea del 25 de septiembre de 2007, tomó la palabra un ciudadano de nombre J.D.J.T., quien dijo que la asamblea del día 20 de septiembre de 2007, no se pudo realizar por lluvia y que en consecuencia la asamblea quedada válidamente constituida en esa fecha, es decir, el declarante manifestó “el 25 de septiembre que la asamblea de hoy es valida (sic) porque la del 20 no se pudo realizar” (sic), pretendiendo con ello olvidarse de la existencia del artículo 1352 del Código Civil, cuyo texto sabiamente prevé que:[“No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades”], (sic) ya que no se puede ratificar o confirmar un acto inexistente o nulo de nulidad absoluta, pues el artículo 1352 citado, simplemente expresa que si en un acto no se cumplen con las formalidades exigidas para su validez, es nulo y no puede convalidarse o ratificarse.

    Manifestó el actor, que “…En fuerza de lo anterior, cuando no sean válidas las decisiones tomadas en la asamblea, la declaración queda sujeta, según los casos, a impugnación o, respectivamente, a declaratoria de nulidad; y, en tal caso, no vincula, no solamente a los ausentes, y a los que disienten y a los que se abstienen, sino tampoco a los mismos votantes en sentido favorable a ella, en cuanto lo que constituye el objeto de la discusión o cuestionamiento, no es el sentido en que cada accionista ha votado, sino la legalidad de la deliberación misma. No otra es la verdad, hablando en estricto Derecho…” (sic).

    Arguyó el actor que “…en cuanto a la nulidad absoluta de la asamblea que dio origen a la elección de la supuesta comisión electoral, que tal inexistencia o nulidad absoluta significa e implica que la ineficacia de la supuesta asamblea opera de pleno derecho. Para las partes y el Juez tanto la referida asamblea y consecuencialmente el nombramiento en ella hecho, no existió jamás, es inexistente y una vez constatada ésta inexistencia por el Juez, ab initio, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes o por cualquier tercero interesado, debe este Tribunal declarar su nulidad absoluta…” (sic).

    Que la legitimación activa para hacer valer la nulidad absoluta corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer, y la anulabilidad corresponde a la persona a quien la ley buscaba proteger al establecer esa regla, cuya violación determina la situación de impugnabilidad de aquel supuesto acto, y su representada obviamente reúne ambas cualidades.

    En el intitulado capítulo “CONSECUENCIAS DE LOS VICIOS DENUNCIADOS”, alegó el actor que al no haber cumplido los solicitantes con el requisito de reunir el número de firmas requerido para accionar la solicitud de convocatoria, al haber hecho mutu propio una convocatoria ilegal y haberse celebrado una asamblea en base a dicha convocatoria, arrojó como resultado que fuera electa una comisión electoral, de forma ilegítima.

    Bajo el intertítulo “PETICIÓN”, manifestó el actor que por no haber cumplido los solicitantes con el requisito de reunir el número de firmas requerido para accionar la solicitud de convocatoria, al haberse efectuado una convocatoria indebida y celebrar una asamblea en base a dicha convocatoria cuyo resultado arrojó que fuera electa una inexistente e ilegítima comisión electoral, es por lo que solicitó que los ciudadanos V.E.C.S., L.O.V.S., Y.R., LUCIDIO ALARCON, L.R.G. y M.A.S.U., convinieran en lo siguiente, o en caso de negativa así lo declarara el Tribunal, a los efectos que la sentencia supla la inactividad de los accionados:

    (Omissis):…

    PRIMERO: Que en ningún momento el veinticinco por ciento (25%) de afiliados de la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes logró reunirse par solicitar la convocatoria a una asamblea general extraordinaria que tuviera por objeto elegir una comisión electoral destinada a adelantar la celebración de unas elecciones para elegir los miembros de la Junta Directiva de dicho gremio.

    SEGUNDO: Que es nula de nulidad absoluta la convocatoria publicada en el Diario Frontera en fecha 19 de septiembre de 2007.

    TERCERO: Que en consecuencia de lo anterior, debe considerarse nula de nulidad absoluta la supuesta asamblea general ordinaria de fecha 25 de septiembre de 2007.

    CUARTO: Que por ser nula la referida asamblea es consecuencialmente nulo e inexistente el nombramiento de la comisión electoral designada en la mencionada asamblea…

    (sic).

    En el intitulado “SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA”, alegó el actor que tal como se evidencia de las actuaciones que consigna marcadas “F”, correspondientes a la solicitud N° 6546, los ciudadanos V.E.C.S., L.O.V.S., Y.R., LUCIDIO ALARCÓN, L.R.G. y M.A.S.U., le solicitaron al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la práctica de una inspección judicial en la sede de su representada, con la intención de instalar de facto la ilegítima comisión electoral por ellos presidida.

    Que el referido juzgado negó la práctica de la citación aduciendo que ésta actuación jurisdiccional no puede servir como medio idóneo para que dicha comisión entre en el ejercicio de sus funciones.

    Que mediante auto expreso la titular de dicho Juzgado manifestó que se procedió a rechazar la práctica de la inspección por vulnerar normas de orden público y por considerar que no estaba en presencia de un proceso contencioso, sino de jurisdicción graciosa. Igualmente dijo que la inspección solicitada no podía pretender ser utilizada para “…acreditarle legalidad y veracidad a lo expresado por un grupo de personas nombradas en una Asamblea General Extraordinaria, como comisión electoral, para lo cual no tengo competencia y, además, es violatoria de las disposiciones legales y doctrinarias en materia relativa a las inspecciones judiciales además, de preservar la seguridad del personal de este Tribunal y ASÍ SE DECIDE…” (sic).

    Alegó el actor que todo esto denota las firmes intenciones que los mencionados ciudadanos tienen de pretender ejercer una función que ilegítimamente se atribuyen, en consecuencia solicitó que mientras se decidía el fondo de la nulidad de la asamblea, se ordenara a los mencionados ciudadanos abstenerse de tomar alguna decisión inherente al p.e. para el cual supuestamente fueron designados y la ejecución de cualquier actividad, para evitar la irreparabilidad del daño que pudieran ocasionar con su actuación.

    Manifestó el actor, que la ejecución de algún acto por parte de la írrita comisión, podría cercenar los derechos tanto de la Junta Directiva de su representada la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.), como los adquiridos por sus afiliados, así como su derecho a la defensa y evidencia la inminente trasgresión y vulneración de los derechos fundamentales de sus agremiados, relativos a la igualdad, al sufragio, debido proceso y a ser oídos, derechos éstos que les son reconocidos tanto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los estatutos, así como por leyes especiales aplicables en esa materia.

    Que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la garantía de la tutela judicial efectiva no se agota con el libre acceso a los órganos de la administración de justicia, que los procedimientos o juicios sean expeditos a la posibilidad de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, a obtener la protección anticipada de sus intereses y derechos cuando se encuentren apegados a la legalidad, sin que el transcurso del tiempo obre contra quien tiene la razón, lo cual sólo se salvaguarda con el decreto de una medida cautelar.

    Que la suspensión de los efectos de los actos impugnados, procede cuando sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva “(periculum in mora)” (sic).

    Que la jurisprudencia reiteradamente ha expresado los principales requisitos de procedencia de tal medida, los cuales deben estar presentes de forma concurrente conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.

    Alegó el actor que en lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, y que tanto este “humo a buen derecho” (sic) como su prueba, se desprenden tanto de los hechos narrados en el escrito libelar como de las pruebas documentales que aparecen sustentadas en la documentación anexa.

    Que los documentos adjuntos al escrito libelar, determinan que quien reclama la protección a su derecho, es el titular del mismo de manera verosímil, de tal forma que hace presumir que existe la certera posibilidad de que la acción va a prosperar.

    Que con fundamento en el razonamiento anteriormente señalado, el peligro en la mora, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aún cuando pueda verificarse la ejecución del fallo, no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser sustituido por la definitiva, “es pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos” (sic).

    Que en cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existe, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, pues de no decretarse la medida cautelar solicitada, se corre el riesgo inminente de que la ilegítima Comisión Electoral convoque a elecciones que se celebrarían, -en su opinión-, contraviniendo los principios de igualdad, independencia, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia.

    Que el peligro en la mora o periculum in mora se hace también más evidente en el hecho de que mientras dure la tramitación del juicio y transcurra el lapso para su decisión, la ilícita y fraudulenta comisión electoral pudiera ejecutar actos contrarios a los estatutos y las leyes, tendentes a no actuar con igualdad, independencia, confiabilidad, imparciabilidad, transparencia y eficiencia.

    Que en cuanto a la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, eso aparece patentado de la documentación anexa, así como de la solicitud de inspección judicial que pretendió practicar la espuria y fraudulenta comisión electoral, para posesionarse en un cargo que no tiene atribuido.

    Que ese temor fundado, se acrecienta observando la actitud desplegada por la supuesta comisión electoral, al convocar mediante panfletos a los afiliados de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.), con la intención de tomar la sede de dicha asociación, y crear con ello un clima de zozobra, confusión y anarquía, lo cual conllevaría a la creación de un conflicto dentro de la asociación.

    Finalmente señaló que en razón de las consideraciones expuestas solicitó al Tribunal de la causa, decretara y consecuencialmente ordenara por vía de medida cautelar innominada, a los ciudadanos V.E.C.S., L.O.V.S., Y.R., LUCIDIO ALARCON, L.R.G. y M.A.S.U., quienes se atribuyen la cualidad de miembros de la comisión electoral que pretende regir un proceso electoral en la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.), bien sea actuando de manera conjunta o separada, abstenerse de ejecutar cualquier actuación o medida tendiente a activar proceso electoral alguno de miembros de la Junta Directiva de dicha asociación, y que por ende menoscabe los derechos y garantías constitucionales de los agremiados.

    Junto con el libelo de demanda, el accionante promovió los siguientes documentos:

    1) Original de comunicación de fecha 13 de septiembre de 2007, dirigida al ciudadano R.V.G., en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.), y a los demás miembros de la Junta Directiva, mediante la cual solicitaron se convocara a Asamblea General Extraordinaria, con el objeto de designar a los integrantes de la Comisión Electoral que llevaría adelante el p.e. de la nueva Junta Directiva de dicha asociación (folios 16 al 21, primera pieza).

    2) Copia simple de comunicado de fecha 07 de diciembre de 1999, emanado de la Comisión Electoral de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.), a los fines de hacer del conocimiento público, la designación de la Junta Directiva, Principales y Suplente, Delegado Nacional ante la FENATESV, Principal y Suplente, Tribunal Disciplinario, Principales y Suplentes y Delegados a la Convención Nacional de FENATESV, que regirá dicha asociación durante el periodo 1999-2002 (folios 22 al 24, primera pieza).

    3) Copia simple de oficio Nº 127/07, de fecha 11 de junio de 2007, emanado del C.E.d.E.M., y dirigida a la abogada A.G., en su carácter de Miembro de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes (A.E.U.L.A.), a los fines de informarle que dicha asociación no tenía ningún impedimento para la ejecución de su proceso electoral dentro de las normas que las regulan, dado de que no se trata de un Sindicato o Gremio que son las formas asociativas reguladas por el Poder Electoral (folio 25).

    4) Se evidencia a los folios 26 al 52 de la primera pieza, original de listado de firmas que avalan la correspondencia dirigida al presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.), solicitando convocatoria a una asamblea para nombrar la Comisión Electoral.

    5) Original de convocatoria para la Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.), que se celebraría el jueves 20 de septiembre de 2007, en el Auditorio “C” de Medicina, publicada en el diario Frontera el día 19 de septiembre de 2007 (folio 53, primera pieza).

    6) Copia simple de acta de Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.), celebrada el 25 de septiembre de 2007, y autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 03 de octubre de 2007, bajo el Nº 34, Tomo 84, de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría, mediante la cual designaron la Comisión Electoral y la Junta Directiva (folios 54 al 59, primera pieza).

    7) Copia simple de decisión de fecha 02 de noviembre de 2005, emanada de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual declaró inadmisible la acción de autónoma de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano M.I.R.C., asistido por los abogados J.V.R.M., E.G. y M.J.B.O., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.), en la persona del ciudadano R.V.G., en su carácter de Presidente, por el hecho de haber quedado separado o excluido como afiliado de la nómina de la mencionada asociación (folios 60 al 81).

    8) original de misiva de fecha 02 de octubre de 2007, suscrita por la ciudadana L.Y.D.D., en su condición de oficinista de la Dirección Escuela Ingeniería Mecánica y dirigida a la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.), mediante la cual declaró que en ningún momento firmó ningún listado y/o solicitud de llamada a Asamblea para convocar a elecciones de nuevos miembros de la Junta Directiva, como tampoco autorizó a otra persona para que utilizara sus datos personales, ni su firma para ningún trámite de ese tipo (folio 82, primera pieza).

    9) Original de misiva de fecha 21 de septiembre de 2007, suscrita por la ciudadana ZOYRETT F.Q.U., y dirigida a la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.), mediante la cual declaró que en ningún momento firmó ningún listado y/o solicitud de llamada a Asamblea para convocar a elecciones de nuevos miembros de la Junta Directiva, como tampoco autorizó a otra persona para que utilizara sus datos personales, ni su firma para ningún trámite de ese tipo (folio 83, primera pieza).

    10) Original de misiva de fecha 21 de septiembre de 2007, suscrita por el ciudadano J.L.A.G., y dirigida a la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.), mediante la cual declaró que en ningún momento firmó ningún listado y/o solicitud de llamada a Asamblea para convocar a elecciones de nuevos miembros de la Junta Directiva, como tampoco autorizó a otra persona para que utilizara sus datos personales, ni su firma para ningún trámite de ese tipo (folio 84, primera pieza).

    11) Original de misiva de fecha 17 de septiembre de 2007, suscrita por los ciudadanos A.D., M.D. y L.B., dirigida al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.), mediante la cual declararon que en ningún momento firmaron algún documento que tuviese como objeto malograr la gestión que venía cumpliendo dicha junta directiva, como tampoco autorizaron a otra persona para que utilizaran sus datos personales para tal fin (folio 85, primera pieza).

    12) Original de misiva de fecha 21 de mayo de 2007, suscrita por el ciudadano M.D.A., en su condición de Director Personal, mediante la cual remitió al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.), el listado y diskette emanado de la Dirección de Información Administrativa en oficio DSIA/0371.2007, correspondiente al personal afiliado a dicha asociación, activo y jubilado de acuerdo a las instrucciones detalladas en el oficio anteriormente señalado (folios 86 al 173, primera pieza).

    13) Copia simple del expediente signado con el número 6546 de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual los ciudadanos E.C., L.V., Y.R., LUCIDIO ALARCÓN, L.G. y M.S., solicitaron la práctica de la inspección judicial en la sede de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.), la cual fue rechazada por dicho Juzgado, por vulnerar normas de orden público (folios 174 al 200, primera pieza).

    14) Original de estatutos de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.) los cuales en un solo cuerpo obran agregados al folio 201, de la primera pieza del expediente.

    Por auto de fecha 19 de octubre de 2007 (folios 202 y 203, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó emplazar a los ciudadanos V.E.C.S., L.O.V.S., Y.R., LUCIDIO ALARCÓN, L.R.G. y M.A.S.U., para que comparecieran por ante ese Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguien¬tes a aquél en que constara en autos su citación, en cualquiera de las horas señaladas en la tablilla del Tribunal, y procedieran a dar contestación a la demanda providenciada. Igualmente se ordenó formar cuaderno separado de medida, para lo cual instó a la parte demandante a que consignara copia del libelo de la demanda, documento fundamental de la acción, así como copia del auto de admisión y cualquier otro documento que consideraran necesario ya que todo lo relacionado a medidas en el proceso, debe sustanciarse y providenciarse en dicho cuaderno de conformidad con lo establecido en el artículo 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Por diligencia de fecha 24 de octubre de 2007 (folio 204, primera pieza), el abogado A.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.739, consignó copia simple del instrumento poder que le confiere capacidad de postulación para actuar en la presente causa, que fuera debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 12 de mayo de 2000, anotado bajo el Nº 75, Tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, mediante el cual los ciudadanos R.V.G.L., L.C.C.R. y A.J.C., en su carácter de Presidente, Secretaria de Organización y Secretario de Finanzas de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.), le otorgaron poder, cuyo original presentó a los efectos de su vista, confrontación y devolución, y, con tal personería jurídica, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas y la formación del cuaderno de medidas. Igualmente sustituyó dicho poder, reservándose su ejercicio, en el abogado A.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.708 (folios 205 y 206, primera pieza).

    Por auto de fecha 26 de octubre de 2007 (folio 207, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó librar boleta de citación a los demandados, y a los fines de resolver lo conducente sobre la medida innominada solicitada formó cuaderno con las copias consignadas.

    Por diligencia de fecha 06 de noviembre de 2007 (folios 209 al 220, primera pieza), la Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boletas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos V.E.C.S., LUCIDIO ALARCÓN, L.O.V.S., Y.R., L.R.G. y M.A.S.U., parte demandada.

    En fecha 05 de diciembre de 2007 (folios 221 y 222, primera pieza), los ciudadanos Y.R., L.R.G., LUCIDIO ALARCÓN, L.O.V.S. y V.E.C.S., parte codemandada en la presente causa, debidamente asistidos por el abogado P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.264, consignaron escrito, expuesto en los términos que por razones de método se transcriben in verbis:

    (Omissis):…

    Nosotros: Y.R. (sic), L.R.G. (sic), LUCIDIO ALARCON (sic), L.O.V.S., V.E.C.S., venezolana y venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad números V-3.035.399, V-4.471.652, 8.039.072, 10.898.907, V-8.024.206, respectivamente, y de este mismo domicilio, todos miembros de la Comisión Electoral electa conforme al procedimiento establecido en los Estatutos de la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (A.E.U.L.A.), debidamente asistido por el abogado en ejercicio P.R.B., titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) número V-3.495.586, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 28.264, estando en el lapso legal para oponer cuestiones previas en el expediente número 21.969, en donde el ciudadano R.V.G., plenamente identificado en dicho expediente y actuando con el carácter de demandante y Presidente de la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes, lo hacemos de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando la cuestión previa del numeral primero en la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ Y LA INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa por ser materia Contencioso Electoral atribuida a la JURISDICCION ELECTORAL, conforme esta (sic) establecido en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en que se erigió la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 297, cuyo ejercicio corresponde en la actualidad exclusivamente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en ausencia de instrumentos normativos dictados en ejecución de esta norma, que hayan creado otros tribunales a los que corresponda el conocimiento de aquellas controversias que posean carácter electoral, tal como esta (sic) establecido en reiterada jurisprudencia, en este sentido cito mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, en la que determinó, entre otras atribuciones, su competencia para conocer de “Los recursos que se interpongan por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad contra actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades naciones y de otras organizaciones de la sociedad civil.” (resaltado en este fallo). Igualmente, en esta decisión se señaló, que el desarrollo legislativo debía estar orientado por varios criterios entre los que destacaban: El de la conjugación de los criterios orgánicos y material a los efectos de la determinación de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Electoral, de tal modo que todo acto, actuación o abstención del Poder Electoral, trátese de naturaleza electoral en sentido restringido (vinculado estrictamente a un proceso comicial clásico o de referendo), esto es, de la elección de los titulares de los Poderes Públicos, de las autoridades de sindicatos, gremios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, así como lo relativo a la constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines políticos; o bien en sentido amplio, en lo relativo al funcionamiento institucional de los órganos del Poder Electoral, así como el correspondiente restablecimiento de la situación jurídica infringida, de resultar procedente, deba entrar en la esfera de competencia de los Tribunales que integren la Jurisdicción Contencioso Electoral, que como es sabido, por disposición del artículo 297 constitucional, corresponde a esta Sala y a los demás Tribunales que determine la Ley.”

    Por la razones y fundamentos legales antes expuestos y conforme a los dispositivos establecidos en los artículos 349 en concordancia con el 353 del Código de Procedimiento Civil se haga la declaratoria conforme lo establece el citado artículo…

    (sic). Negritas y cursivas del texto copiado).

    Por diligencia de fecha 05 de diciembre de 2007 (folio 223, primera pieza), la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que siendo el día fijado para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se hicieron presentes los ciudadanos Y.R., L.R.G., LUCIDIO ALARCÓN, L.O.V.S., V.E.C.S., debidamente asistidos por el abogado P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.264, y consignaron escrito mediante el cual opusieron cuestiones previas, igualmente se dejó constancia que la codemandada ciudadana M.A.S.U., no se presentó ni por sí, ni por medio de apoderado a consignar escrito de contestación a la demanda.

    Por escrito de fecha 06 de diciembre de 2007 (folios 224 y 225, primera pieza), la ciudadana M.A.S.U., en su condición de parte codemandada, debidamente asistida por el abogado P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.264, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de “…JURISDICCIÓN DEL JUEZ Y LA INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa por ser materia Contencioso Electoral atribuida a la JURISDICCIÓN ELECTORAL, conforme esta establecido en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en que se erigió la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 297, cuyo ejercicio corresponde en la actualidad exclusivamente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en ausencia de instrumentos normativos dictados en ejecución de esa norma, que hayan creados otros tribunales a los que corresponda el conocimiento de aquellas controversias que posean carácter electoral, tal como esta establecido en reiterada jurisprudencia…” (sic).

    En fecha 12 de diciembre de 2007 (folios 226 al 229, primera pieza), los abogados A.C.C. y A.R.B., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito en el cual en resumen expusieron:

    Que su representada demandó la nulidad absoluta de una supuesta asamblea general ordinaria celebrada en fecha 25 de septiembre de 2007, en virtud de que en ningún momento el veinticinco por ciento (25%) de los afiliados de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.), lograron reunirse para solicitar la convocatoria a una asamblea general extraordinaria que tuviera por objeto elegir una comisión electoral destinada a adelantar la celebración de unas elecciones a los fines de elegir los miembros de la Junta Directiva de dicho gremio y que como consecuencia, en virtud del “…principio de que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal” (Accessorium sequitur suum principale) es por causa y efecto nulo e inexistente el nombramiento de la comisión electoral designada en la mencionada asamblea…” (sic).

    Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora, que “…La parte accionada está confundiendo el efecto de la declaratoria con lugar de la demanda, con la demanda misma. A título de ejemplo, si alguien demanda “la nulidad de una venta por falta de requisitos para la existencia o validez del contrato” y el Juez al declararla con lugar, a su vez y por vía de consecuencia, declara la nulidad del asiento registral que fue estampando en los protocolos como consecuencia de la pretendida venta, no podemos aducir ni inferir que la demanda incoada fue de “nulidad de asiento registral”. Esto es, los accionados pretenden hacerle ver a este Tribunal que la solicitud de nulidad de la asamblea es un acto de naturaleza electoral, cuando ello es totalmente falso y alejado de la realidad. Para argumentar lo expresado debemos entonces determinar y responder a la luz de la jurisprudencia; ¿Qué es un acto de naturaleza electoral¿ (sic)…” (sic).

    En el intitulado capítulo “DE LO QUE ES O SIGNIFICA UN ACTO DE NATURALEZA ELECTORAL”, manifestaron los apoderados judiciales de la parte actora que ha sido reiterada la jurisprudencia emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de enseñar e instruir que la competencia es la cualidad y alcance de la facultad de administrar justicia, distribuida por el legislador entre los distintos Tribunales de la República, atendiendo, entre otros criterios, al material “(ratione materiae)”, que consiste en “…una apreciación de la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, subdividida a su vez en criterio material propiamente dicho, cuando el acento se da en la esencia del acto impugnado y criterio orgánico, cuando el énfasis se da en el órgano del cual emanó dicho acto”.

    Que para la determinación de la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso electoral, esa la Sala en sentencia Nº 2 de fecha 10 de febrero de 2000, la cual fue citada parcialmente por los accionados, aplicó el criterio material propiamente dicho, en el caso de que se trate de actos de naturaleza electoral, y, el criterio orgánico, en el supuesto de que el acto haya sido dictado por un órgano del Poder Electoral.

    Que en cuanto al significado de los términos “actos de naturaleza electoral” y “órganos del Poder Electoral”, la Sala hizo precisiones con el fin de evitar confusiones y usos indiscriminados, estableciendo que [“…debe entenderse por acto de naturaleza electoral el acto jurídico, individual o colectivo, emanado de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil en las que a través de una manifestación de soberanía en lo político, social o económico, se realiza una selección de preferencia. (Subrayado nuestro). (Vid. Sentencias, Nº 2 del 10 de febrero de 2000; Nº 90 de fecha 26 de julio de 2000 y Nº 30 del 28 de marzo de 2001)…”] (sic) (Corchetes de este Tribunal, comillas del texto copiado).

    Que en efecto, la referida asamblea cuya nulidad solicitan, no realizó “…una selección de preferencia”(sic) y lo alegado, por el contrario es que en ningún momento el veinticinco por ciento (25%) de afiliados de la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes logró reunirse para solicitar la convocatoria a una asamblea general extraordinaria que tuviera por objeto elegir una comisión electoral. La referida asamblea no dictó un acto electoral mismo, ni eligió a nadie, lo que aducimos es que a dicha asamblea no compareció el veinticinco por ciento (25%) de afiliados de la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes, para solicitar la convocatoria a una asamblea general extraordinaria.

    Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora, que “…el criterio orgánico necesario para la determinación de la competencia de los Tribunales de jurisdicción contencioso electoral, esta la Sala Electoral ha expresado que el artículo 292 de la Constitución de 1999 consagra que son órganos del Poder Electoral el C.N.E., como órgano rector, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, como órganos subordinados al primero. Asimismo, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece en su artículo 24 que son órganos de la Administración Electoral Nacional, además del C.N.E., las Juntas Electorales, tanto Regionales (artículo 57 de la Ley Electoral), Municipales (artículo 61 eiusdem) como Parroquiales (artículo 65), y las Mesas Electorales…” (sic).

    Que además de lo anteriormente señalado “…la Sala ha asumido la competencia para conocer de la impugnación de actos que emanan de otros órganos públicos en uso de sus atribuciones legales, siempre que su contenido sea de naturaleza netamente electoral, entendiendo por ello que contengan un pronunciamiento u orden con inherencia o que derive en una elección o selección de preferencia. En este sentido puede verse la sentencia dictada por la Sala Electoral en fecha 20 de mayo de 2003 como consecuencia del amparo constitucional interpuesto por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES METALÚRGICOS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTRAMETAL-BOLÍVAR)…” (sic).

    Que en virtud de los razonamientos expuestos, solicitaron al Tribunal de la causa rechazara de fondo la cuestión previa opuesta y en consecuencia, se declarara competente para seguir conociendo la presente causa.

    Por decisión de fecha 21 de mayo de 2008 (folios 231 al 237, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocada por los ciudadanos Y.R., L.R.G., LUCIDIO ALARCÓN, L.O.V.S., V.E.C.S., parte codemandada, debidamente asistidos por el abogado P.B. y declinó la competencia en razón de la material a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

    (Omissis):…

    PARTE MOTIVA

    La controversia quedó planteada de la siguiente manera:

    I

    La parte actora ciudadano R.V.G., en su carácter de Presidente de (AEULA), asistido por los Abogados en ejercicio A.C.C. y A.R.B., antes identificados, expone en su libelo lo siguiente:

    I. Que en fecha 13 de septiembre del 2007, su representado acuso recibo de una comunicación suscrita por los ciudadanos I.T.D.F., B.R., J.D.J.T., M.A. SALINAS C., M.H., A.G. Y M.R., en la referida comunicación los referidos ciudadanos le solicitaban a la Junta Directiva, convoque a una asamblea General Extraordinaria, fundamentando su petición en los artículos 10, 11, 16, 18, 39 aparte c) y 1), 83 y 84, de los estatutos de la Asociación, y adjuntan un listado de firmas que avalan la solicitud de convocatoria, posteriormente la ciudadana I.T.D.F., suscribió una convocatoria publicándola en el diario frontera, celebrándose posteriormente una Asamblea General Extraordinaria el día 25 de septiembre de 2007, en la que aparentemente designaron los miembros de la comisión electoral quedando electos E.C., PRESIDENTE, números de votos TREINTA Y CINCO (35), L.R., SECRETARIO, número de votos TREINTA Y TRES (33), Y.R., VOCAL número de votos TREINTA Y DOS (32), LUCIDIO ALARCÓN, PRIMER SUPLENTE, número de votos VEINTIOCHO (28), L.G., SEGUNDO SUPLENTE número de votos VEINTE (20), M.S., TERCER SUPLENTE, número de votos DIEZ(10) (sic), y que dicha acta fue autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha tres de octubre del 2007, bajo el N 34, Tomo 84.

    II. Que al no haber cumplido los solicitantes con el requisito de de (sic) reunir el número de firmas requerido para accionar la solicitud de convocatoria, el haber hecho a motus propio una convocatoria ilegal y al haberse celebrado una asamblea en base a dicha convocatoria arrojó como resultado que fuera electa una comisión electoral de forma ilegítima, es por lo que ocurre a solicitar con la presente acción mero declarativa de certeza, que los ciudadanos V.E.C.S., L.O.V.S., Y.R., LUCIDIO ALARCÓN, L.R.G. y M.A.S.U., convengan o en caso de negativa sea declarado por el Tribunal, primero, que en ningún momento el veinticinco por ciento (25%) de afiliados de la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes, logró reunirse para solicitar una convocatoria a una asamblea general extraordinaria, que es nula de nulidad absoluta la convocatoria publicada en el Diario Frontera en fecha 19 de septiembre de 2007, tercero, que en consecuencia de lo anterior debe considerarse nula de nulidad absoluta la supuesta asamblea general ordinaria de fecha 25 de septiembre de 2007; y cuarto, que por ser nula la referida asamblea es consecuencialmente nulo e inexistente el nombramiento de la comisión electoral designada en la mencionada asamblea.

    II

    DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA

    Por escrito de fecha 05 de diciembre de 2007, (folio 221 y su vuelto), la parte co-demandada ciudadanos Y.R., L.R.G., LUCIDIO ALARCÓN, L.O.V.S., V.E.C.S., oponen la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que se resumen a continuación:

    I. Que estando en el lapso legal para oponer cuestiones previas, lo hacen de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la cuestión previa de FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ Y LA INCOMPETENCIA, para conocer la presente causa por ser materia Contencioso Electoral atribuida a la Jurisdicción Electoral, conforme esta establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 297 cuyo ejercicio corresponde exclusivamente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en ausencia de instrumentos normativos dictados en ejecución de esa norma, que hayan creados otros Tribunales a los que corresponda el conocimiento de aquellas controversias que posean carácter electoral, tal y como lo ha establecido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de febrero del 2000, Sala Electoral.

    II. Que por las razones y fundamentos legales expuestos y conforme a los dispositivos establecidos en los artículos 349 en concordancia con el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil se haga la declaratoria conforme lo establecido en el citado artículo.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, procede el Tribunal a verificar en primer lugar la tempestividad de la oposición de cuestiones previas y de su contestación o rechazo, y en tal sentido observa:

    Que en fecha 05 de diciembre de 2007, fueron oportunamente opuestas las cuestiones previas por la parte co-demandada de autos ciudadanos Y.R. (sic), L.R.G. (sic), LUCIDIO ALARCÓN, L.O.V.S., V.E.C.S., y en fecha 12 de diciembre del 2007, estando dentro del lapso legal la parte actora consigna escrito de observaciones a las cuestión previa opuesta, en consecuencia las mismas fueron oportunamente formuladas.

    Siendo la cuestión previa invocada la establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, el Legislador ha sido claro al establecer de conformidad con el artículo 352:

    Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si no contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria, de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista a las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.” (Subrayado del Juez).

    Vencido como se encuentra el lapso probatorio, sin haber promovido ninguna de las partes, entra este Juzgador a decidir sobre la cuestión previa.

    El Tribunal para resolver observa:

    La cuestión previa opuesta por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, es aquella contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a:

    La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

    (Subrayado del juez).

    Respecto a la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción, el autor E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, expone “Brice la define como el poder de que están investidos los jueces para administrar justicia, definición subjetiva, o bien como el conjunto de negocios o asuntos sometidos o encomendados a la autoridad judicial, definición objetiva.” La parte demandada expone que, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “La jurisdicción Contencioso Electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la Ley. ” en concordancia con sentencia de fecha 10 de febrero del 2000, de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, quien determinó la competencia para conocer de los recursos que se interpongan, cuyo control a nivel judicial corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo, así mismo en sentencia de fecha 25 de agosto del 2000, la Sala se pronunció al respecto y expuso, sentencia N° 105:

    Corresponde a la Sala, como punto previo, pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia emanada de la Sala Plena, y a tal efecto observa que en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000 dejó sentado el criterio de que, además de las competencias que se le atribuyen a la Sala Electoral en el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, para el proceso electoral llevado a cabo el 30 de julio de 2000, y los próximos a celebrarse el el (sic) presente año, mientras se dictan la Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer:

    "1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento."

    Conforme a la doctrina jurisprudencial antes transcrita, visto que en el presente caso el recurso intentado tiene por objeto la declaratoria de nulidad de un acto administrativo del C.S.E. –hoy C.N.E.-, mediante el cual fue admitida la inscripción de la candidatura del ciudadano A.R.G. para el cargo de Diputado al Congreso Nacional por el Distrito Federal, para las elecciones del año 1993, resulta concluyente que corresponde a esta Sala asumir la competencia para conocerlo y decidirlo por emanar el mismo del máximo órgano electoral, por lo que en consecuencia acepta la declinatoria de la Sala Constitucional. Así se declara.

    Este Tribunal observa, que efectivamente luego de revisada la naturaleza de la acción y visto que de la misma se desprende que la materia, corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador en atención a lo establecido en el artículo 297, de la Carta Magna, mediante la cual delimitó y atribuyó a la Sala Electoral del Tribunal Supremo, la competencia para conocer de las jurisdicción Contencioso Electoral, así como lo dejó sentado la máxima instancia judicial, en sentencia anteriormente trascrita, así como la naturaleza de la relación jurídica de la acción, es por lo que la cuestión previa invocada de incompetencia del Juez de seguir conociendo la causa, debe ser declarada con lugar, declarándose en consecuencia incompetente para conocer de la presente demanda de Nulidad de Asamblea, todo lo cual será indefectiblemente declarado en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    Establecida como ha quedado la incompetencia de este Tribunal, por mandato constitucional de acuerdo con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, y la sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual reguló la competencia este tribunal en resguardo de los derechos de los involucrados, declina la competencia por la materia a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual será declarado en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:

    Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. “El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del juez).

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del juez por la materia, invocada por la parte co-demandada de autos Y.R., L.R.G., LUCIDIO ALARCÓN, L.O.V.S., V.E.C.S., asistidos del Abogado P.R.B., anteriormente identificados. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En virtud de la anterior decisión se DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la materia, a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones mediante oficio, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE…” (sic). (Negritas y subrayado son del texto copiado)

Mediante diligencias de fecha 17 de junio de 2008 (folios 245 y 246, primera pieza), la Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que en esa fecha fijó en la cartelera de ese Tribunal, las boletas de notificación librada al ciudadano LUCIDIO ALARCÓN, parte codemandada, y a los abogados A.C. y A.R.B., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora.

Por diligencias de fecha 17 de junio de 2008 (folios 247 al 256, primera pieza), la Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de notificación debidamente firmadas, librada a los ciudadanos L.O.V.S., L.R.G., V.E.C.S., Y.R. y M.A.S.U., parte codemandada en la presente causa.

Por diligencia de fecha 18 de junio de 2008 (folio 257, primera pieza), los abogados A.C.C. y A.R.B., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron al Tribunal de la causa copias fotostáticas certificadas de la totalidad del expediente.

Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2008 (folio 258, primera pieza), los abogados A.C.C. y A.R.B., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron en cuatro (04) folios útiles, escrito de solicitud de regulación de competencia (folios 259 al 262, primera pieza), en el cual en síntesis señalaron lo siguiente:

Que su representada demandó la nulidad absoluta de una supuesta asamblea general ordinaria celebrada en fecha 25 de septiembre de 2007, en virtud de que en ningún momento el veinticinco por ciento (25%) de los afiliado a la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.), lograron reunirse para solicitar la convocatoria a una asamblea general extraordinaria, que tuviera por objeto elegir una comisión electoral destinada eventualmente a adelantar la celebración de unas elecciones para elegir los miembros de la Junta Directiva del referido gremio y que como consecuencia, en virtud del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es por causa y efecto nulo e inexistente el nombramiento de la comisión electoral designada en la mencionada asamblea.

Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora que [“…La sentencia que ha dado origen a esta solicitud de regulación, además de omitir pronunciamiento alguno respecto al objeto de la acción intentada por su representada, (circunstancia esta que la hace nula por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y a tenor de lo previsto en el 244 eiusdem), pareciera confundir el efecto de la declaratoria con lugar de la demanda, con la demanda misma. A título de ejemplo, si alguien demanda “la nulidad de una venta por falta de requisitos para la existencia o validez del contrato” y el Juez al declararla con lugar, a su vez y por vía de consecuencia, declara la nulidad del asiento registrar que fue estampado en los protocolos como consecuencia de la pretendida venta, no podemos aducir ni inferir que la demanda incoada fue de “nulidad de asiento registral”. Esto es, los accionados pretendieron hacerle ver al Tribunal declinante que la solicitud de nulidad de la asamblea es un acto de naturaleza electoral, cuando ello es totalmente falso y alejado de la realidad. Para argumentar lo expresado debemos entonces determinar y responder a la luz de la jurisprudencia; ¿Qué es un acto de naturaleza electoral?...”] (sic) (Comillas del texto copiado, corchetes de este Tribunal).

Bajo el intertítulo “DE LO QUE ES O SIGNIFICA UN ACTO DE NATURALEZA ELECTORAL”, señalaron los representantes judiciales de la parte actora, que ha sido reiterada la jurisprudencia emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de enseñar e instruir que “…la competencia es la cualidad y alcance de la facultad de administrar justicia, distribuida por el legislador entre los distintos Tribunales de la República, atendiendo entre otros criterios, al material (ratione materiae), que consiste “en una apreciación de la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, subdivida a su vez en criterio material propiamente dicho, cuando el acento se da en la esencia del acto impugnado y criterio orgánico, cuando el énfasis se da en el órgano del cual emanó dicho acto”.

Acotó que para la determinación de la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso electoral, la referida Sala en sentencia Nº 2 de fecha 10 de febrero de 2000, que fuera citada parcialmente por los accionados, aplicó el criterio material propiamente dicho, en el caso de que se trate de actos de naturaleza electoral y el criterio orgánico, en el supuesto de que el acto haya sido dictado por un órgano del Poder Electoral.

Que en cuanto al significado de los términos “actos de naturaleza electoral” (sic) y “órganos del Poder Electoral” (sic), la Sala hizo precisiones con el fin de evitar confusiones y usos indiscriminados, estableciendo que debe entenderse por acto de naturaleza electoral “el acto jurídico, individual o colectivo, emanado de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil en las que a través de una manifestación de soberanía en lo político, social o económico, se realiza una selección de preferencia (Subrayado nuestro). (Vid. Sentencias, Nº 2 del 10 de febrero de 2000; Nº 90 de fecha 26 de julio de 2000 y Nº 30 del 28 de marzo de 2001)…” (sic) (Negritas y subrayado del texto copiado).

Que en efecto, la referida asamblea cuya nulidad solicitaron, no realizó “…una selección de preferencia”, alegando que por el contrario, en ningún momento el veinticinco por ciento (25%) de afiliados de la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes, logró reunirse para solicitar la convocatoria a una asamblea general extraordinaria que tuviera por objeto elegir una comisión electoral, por lo cual Demandamos la nulidad de la asamblea y bien pudo haber sido convocada para discutir cualquier otro punto…” (sic).

Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora que “…La referida asamblea, insistimos hoy ante el Tribunal Superior de esta Circunscripción que habrá de decidir esta solicitud de regulación, y en transcurso de la presente causa ante el Tribunal declinante, no dictó un acto electoral mismo, ni eligió a nadie, lo que aducimos es que A E.N.C. el veinticinco por ciento (25%) de afiliados de la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes para solicitar la convocatoria a una asamblea general extraordinaria. De allí que la sentencia que ha dado origen a esta solicitud de regulación no sopesó los aspectos fundamentales que la Sala Electoral ha tenido en cuenta al momento de determinar su competencia en los específicos caso (sic) elevado a su consideración, esto es, es (sic) el referido a la conjugación de los criterios orgánicos (procedencia u origen) y material (naturaleza o sustancia) asociados al acto, actuación o abstención que sea objeto de impugnación…” (sic).

Que en cuanto al criterio orgánico necesario para la determinación de la competencia de los Tribunales de jurisdicción contencioso electoral, la Sala Electoral ha expresado que el artículo 292 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que son órganos del Poder Electoral “el C.N.E., como órgano rector, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, como órganos subordinados al primero. Asimismo, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece en su artículo 24 que son órganos de la Administración Electoral Nacional, además del C.N.E., las Juntas Electorales, tanto Regionales (artículos 57 de la Ley Electoral), Municipales (artículo 61 eiusdem) como Parroquiales (artículo 65), y las Mesas Electorales…” (sic).

Que además de lo anteriormente señalado la Sala ha asumido la competencia para conocer de la impugnación de actos que emanan de otros órganos públicos en uso de sus atribuciones legales, siempre que su contenido sea de naturaleza netamente electoral, entendiendo por ello que “…contenga un pronunciamiento u orden con inherencia o que derive en una elección o selección de preferencia” (sic), y, en tal sentido se pronunció la Sala Electoral, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2003, como consecuencia del amparo constitucional interpuesto por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES METALÚRGICOS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTRAMETAL-BOLÍVAR), ratificada recientemente por esta misma Sala en fecha 28 de febrero de 2008, con ocasión del recurso contencioso electoral, interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN, S.A.

Que en virtud de los razonamientos expuestos, solicitaron se declarara competente para seguir conociendo del juicio de nulidad de asamblea, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 07 de julio de 2008 (folio 264, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó expedir las copias fotostáticas certificadas de la totalidad del expediente, solicitadas por los abogados A.C.C. y A.R.B., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora.

Por auto de fecha 08 de julio de 2008 (folio 265, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el día 17 de junio de 2008 exclusive, fecha en que constó en autos la última notificación de las partes, hasta el día 18 de junio de 2008 inclusive, fecha en que la parte actora consignó escrito de regulación de competencia. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido un (01) día de despacho.

Por auto de fecha 08 de julio de 2008 (folio 266, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, procedió a remitir original del presente expediente adjunto al cuaderno separado de medida innominada, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conociera la regulación de competencia planteada por la parte actora. Asimismo ordenó corregir las tachaduras y/o enmendaduras, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 109 eiusdem.

Por auto de fecha 23 de julio de 2008 (folio 270, primera pieza), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Por acta de fecha 1º de agosto de 2008 (folio 271, primera pieza), el Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo señaló que el impedimento que dio origen a la inhibición, obraba contra la parte demandada, ciudadanos V.E.C.S., L.O.V.S., Y.R., LUCIDIO ALARCÓN, L.R.G. y M.A.S.U..

Por auto de fecha 06 de agosto de 2008 (folio 272, primera pieza), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente, y abrir una nueva que se denominaría “segunda pieza”, la cual debía encabezarse con copia certificada del referido auto, cuya expedición se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 112 eiusdem.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2008 (folio 275, segunda pieza), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la inhibición formulada y por cuanto observó que se encontraba vencido el lapso para formular allanamiento establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se abstuvo de remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordando convocar al Segundo Conjuez de ese Juzgado, abogado O.E.M.A., a los fines de que compareciera dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su convocatoria, y manifestara si está o no dispuesto a conocer de la inhibición propuesta y de ser declarada con lugar, del conocimiento de la incidencia a que se contraen las presentes actuaciones, y en caso afirmativo prestara el juramento legal.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2008 (folio 277, segunda pieza), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, señaló que por cuanto por notoriedad judicial, tenía conocimiento que el Juez Titular de este Juzgado, abogado HIOMERO S.F., había reasumido sus funciones jurisdiccionales, revocó por contrario imperio el auto de fecha 06 de agosto de 2008, -mediante el cual ese Juzgado superior acordó convocar al segundo Conjuez para conocer de la incidencia de inhibición y, de ser declarada con lugar, de la presente causa-, por haber cesado la causa que lo originó, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, acordó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conociera la inhibición propuesta, y de ser ésta declarada con lugar, de la incidencia a que se contraen las presentes actuaciones.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2008 (folio 279, segunda pieza), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de ley, y vista la inhibición propuesta, de conformidad con las previsiones del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, acordó que resolvería lo conducente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha del referido auto.

Por decisión de fecha 30 de septiembre de 2008 (folios 280 al 282, segunda pieza), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la inhibición formulada por el Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, asumió el conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2008 (folio 284, segunda pieza), este Juzgado, vista la decisión de fecha 30 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró con lugar la inhibición formulada por el abogado D.M.T. y asumió el conocimiento de la presente causa concerniente a la solicitud de regulación de competencia, advirtió a las partes que de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, la decisión correspondiente sería dictada dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha del referido auto.

Este es el historial de la presente causa.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la regulación de competencia por la materia, sometida por vía de solicitud de regulación al conocimiento de este Tribunal Superior, para decidir se observa:

La norma rectora de la competencia por la materia, encuentra amparo en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"La competencia por la materia se determi¬na por la naturale¬za de la cuestión que se discute, y por las disposicio¬nes legales que la regulan".

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la compe¬tencia por la materia de un determinado órgano jurisdic¬cional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elemen¬tos: 1) la naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal y 2) la normativa legal que lo regula, en consideración a los cuales deberá determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la presente acción tiene por motivo la nulidad de asamblea general ordinaria de la ASOCIACIÓN DE EMPELADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.), celebrada en fecha 25 de septiembre de 2007, y autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, el día 03 de octubre de 2007, bajo el Nº 34, Tomo 84, y que en el petitorio contenido en el escrito libelar, la parte actora expresamente señaló que:

(Omissis):…

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, dado que el no haber cumplido los solicitantes con el requisito de reunir el número de firmas requerido para accionar la solicitud de convocatoria, el haberse efectuado una convocatoria indebida y el haberse celebrado una asamblea en base a dicha convocatoria cuyo resultado arrojó que fuera electa una inexistente y (sic) ilegítima comisión electoral, es por lo que ocurro ante su competente autoridad judicial, con el carácter ya citado, para solicitar como formalmente solicito en este acto, mediante el ejercicio de la presente acción mero declarativa de certeza, que los ciudadanos V.E.C.S., L.O.V.S., Y.R., LUCIDIO ALARCON, L.R.G. y M.A.S.U., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Mérida estado Mérida y titulares de las cédulas de identidad números V-8.024.206, V-10.898.907, V-3.035.399, V-8.039.072, V-4.471.652 y V-3.482.752, convengan en lo siguiente, o en caso de negativa así sea declarado por este Tribunal a los efectos de que la sentencia supla la inactividad de los accionados:

PRIMERO: Que en ningún momento el veinticinco por ciento (25%) de afiliados de la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes logró reunirse para solicitar la convocatoria a una asamblea general extraordinaria que tuviera por objeto elegir una comisión electoral destinada a adelantar la celebración de unas elecciones para elegir los miembros de la Junta Directiva de dicho gremio.

SEGUNDO: Que es nula de nulidad absoluta la convocatoria publicada en el Diario Frontera en fecha 19 de septiembre de 2007.

TERCERO: Que en consecuencia de lo anterior, debe considerarse nula de nulidad absoluta la supuesta asamblea general ordinaria de fecha 25 de septiembre de 2007.

CUARTO: Que por ser nula la referida asamblea es consecuencialmente nulo e inexistente el nombramiento de la comisión electoral designada en la mencionada asamblea…

(sic).

Asimismo, se evidencia que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de mayo de 2008 (folios 231 al 237, primera pieza), declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declinó la competencia en razón de la materia a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,

A los fines de la determinación del ámbito de la competencia material en el sub iudice, debemos previamente establecer la naturaleza del criterio aplicable, a saber: orgánico o material, de cuyo resultado dependerá la determinación del Tribunal competente por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.

Ha sido la doctrina vertida en los diversos fallos emanados de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha establecido claramente la diferencia entre el criterio material y el criterio orgánico a los fines de la determinación del ámbito de la competencia material, entre otras, en sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, expediente Nº AA70-E-2008-000007, en la cual expuso:

(Omissis):…

Se observa que en el caso de autos, la representación de la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN, S.A. interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra la Inspectoría del Trabajo de Maracay, estado Aragua.

Ello así, corresponde a esta Sala, en primer lugar, pronunciarse respecto a su competencia para conocer del recurso interpuesto y, a tal fin, debe señalar lo siguiente:

Conforme ha sido sostenido por la jurisprudencia de esta Sala Electoral, (entre otras, sentencias N° 2 de fecha 10 de febrero de 2000 y N° 77 de fecha 27 de mayo de 2004), la determinación del ámbito de sus competencias viene dada por la ponderación de dos criterios básicos: un criterio orgánico y otro material.

Respecto a la aplicación del criterio orgánico deberá atenderse al órgano del cual emana o se origina el acto u omisión cuyo control jurisdiccional es pretendido, por tanto, la jurisdicción contencioso electoral será competente para conocer de recursos interpuestos contra actuaciones u omisiones emanadas de los órganos del Poder Electoral, entendiéndose por tales al C.N.E., la Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento (conforme a lo previsto por el artículo 292 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como las Juntas Electorales Regionales, Municipales, Parroquiales y las Mesas Electorales (según lo prevé la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política).

No obstante, esta Sala también ha asumido la competencia para conocer de la impugnación de actos que emanen de otros órganos públicos que no forman parte del Poder Electoral, siempre que su contenido sea de naturaleza electoral (vid. Sentencias Nos. 6 del 21 de noviembre de 2001 y 77 del 27 de mayo de 2004).

En cuanto a la aplicación del criterio material, deberá partirse del contenido intrínseco del acto u omisión recurrida, por lo que estos deberán ser de “naturaleza electoral”, considerándose inmerso en ésta condición al acto jurídico, individual o colectivo de selección de preferencia a través de una manifestación de soberanía en lo político, social o económico (vid. Sentencias Nos. 2 del 10 de febrero de 2000, 90 de fecha 26 de julio de 2000 y 30 del 28 de marzo de 2001).

Es precisamente en combinación de tales criterios y, atendiendo al contenido del ordinal 6° del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ha considerado competente a la jurisdicción contencioso electoral para conocer de la impugnación de actos y omisiones emanados de otros órganos públicos distintos a los integrantes del Poder Electoral e, incluso, de entes de carácter privado como sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil, siempre y cuando, se reitera, los mismos tengan “naturaleza electoral”.

Partiendo de tales premisas, se observa que en el caso de autos, la representación judicial de la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN, S.A. impugna una serie de actos emanados de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, estado Aragua, específicamente, los siguientes:

a) Auto de fecha 1 de octubre de 2007 (inserto a los folios 19 y 20 del expediente) mediante el cual se dejó constancia de la manera en que quedó conformada la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros y Empleados de la Industria Textil, de la Confección, Similares y Conexos del Estado Aragua, indicándose que los trabajadores mencionados gozarían de inamovilidad laboral conforme a lo previsto por el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordenó notificar a la representación legal de las empresas HILADOS FLEXILÓN, S.A., INDUSTRIAS OREGÓN, S.A., AUTOTEX DE VENEZUELA, S.A., ALTENSA, S.A., NOVOCOLOR, C.A. y TEXTILANA, S.A.

b) Oficio de fecha 23 de noviembre de 2007 (folio 25 del expediente), a través del cual se notificó a la representación de la sociedad mercantil HILADOS FLEXILON, S.A., de la presentación por parte del señalado sindicato, de un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, razón por la cual se convocó a dicha empresa al acto de apertura de discusiones del referido proyecto, el cual se realizaría el día lunes 10 de diciembre de 2007.

c) Acta de fecha 10 de diciembre de 2007 (consignada al folio 26 del expediente), mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la representación de HILADOS FLEXILON, S.A. al acto de inicio de discusiones del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo y, asimismo, se acordó fijar una nueva reunión para el día lunes 14 de enero de 2008 a las 9:00 a.m.

Ello así, aplicando los criterios de atribución de competencia de la jurisdicción contencioso electoral que fueran señalados en párrafos precedentes, la Sala Electoral constata, en primer lugar, que los actos impugnados no emanan de ninguno de los órganos del Poder Electoral ni de los que alude el ordinal 6° del artículo 293 de la República Bolivariana de Venezuela, con lo que, en el caso de autos no es posible atribuir la competencia a esta Sala Electoral para conocer y decidir el recurso interpuesto teniendo como fundamento el órgano del cual emanaron los actos impugnados (criterio orgánico).

Ahora bien, atendiendo al contenido intrínseco de los actos impugnados, (criterio material) se puede observar que los mismos no constituyen una manifestación de soberanía en lo político, social o económico a través de la cual se realice una selección de preferencia, ni se decide u ordena la ejecución de actos de contenido electoral.

En efecto, mediante los actos impugnados no se emite pronunciamiento alguno sobre omisión o irregularidad en cualesquiera de las fases de un proceso electoral, ni sobre circunstancias relativas a la elegibilidad o limitación a la intervención o participación de persona alguna en un proceso electoral, así como tampoco se pronuncia sobre resultados o proclamación derivados de un proceso electoral, pues, contrariamente, se observa que los referidos actos se enmarcan dentro de una manifestación de juicio emanada de un órgano administrativo del trabajo mediante los cuales, como fuera señalado anteriormente: a) se hace constar como quedó integrada la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros y Empelados de la Industria Textil, de la Confección, Similares y Conexos del Estado Aragua para el período 2007-2010, con el objeto de establecer que sus miembros gozarán de inamovilidad conforme al contenido del artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) se informa a la empresa recurrente de la presentación de un Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo por parte del aludido sindicato, a los fines de dar inicio al proceso de discusiones y, c) se deja constancia de la no comparecencia de la empresa recurrente al acto de inicio de tales discusiones, actos estos que, en su conjunto, pueden ser catalogados como actos de naturaleza laboral (vid. Sentencia N° 143 de fecha 19 de agosto de 2002 de esta Sala).

En tal sentido, resulta pertinente hacer mención al contenido del auto de fecha 1 de octubre de 2007 dictado por la Inspectoría del Trabajo en Maracay, estado Aragua, mediante el cual, en criterio de la parte recurrente, la referida Inspectoría habría usurpado funciones del Poder Electoral al reconocer la validez del proceso electoral llevado a cabo por el Sindicato Único de Obreros y Empleados de la Industria Textil, de la Confección, Similares y Conexos del Estado Aragua. Así, el aludido auto dispone textualmente lo siguiente:

Visto que en fecha 26/09/2007, la representación de la Junta Directiva del SINDICATO UNICO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA TEXTIL, DE LA CONFECCION, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA, consigno (sic) por ante esta sala (sic) de Organizaciones Sindicales, subsanación de documentos relacionados con el p.E. realizado en fechas 19, 20 y 21 de SEPTIEMBRE DE 2007, y una vez cumplidos los extremos legales, este despacho en uso de sus atribuciones deja constancia que la Junta Directiva del Sindicato up Supra para el PERIODO: 2007-2010, quedo (sic) conformada de la siguiente manera:

(...)

Por lo anteriormente expuesto se acuerda notificar a la representante legal de las empresa (sic): HILADOS FLEXILON S.A, INDUSTRIAS OREGON S.A, AUTOTEX DE VENEZUELA S.A, ALTENSA S.A, NOVOCOLOR C.A, TEXTILANA S.A (sic) de la conformación de la junta directiva de la organización sindical (...). En consecuencia los anteriores trabajadores gozaran (sic) de la inamovilidad de acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) 451 de la Ley Orgánica de (sic) Trabajo. Cúmplase lo acordado en Auto (sic).

Señalado lo anterior, y constatado como ha sido que los actos impugnados por la representación judicial de la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN, S.A. no emanaron de alguno de los órganos integrantes del Poder Electoral ni los aludidos por el ordinal 6° del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana y que su contenido no puede considerarse como de naturaleza electoral sino de carácter estrictamente laboral, esta Sala Electoral resulta incompetente para conocer del recurso interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar. Así se declara.

Ahora bien, habiéndose declarado la incompetencia de esta Sala Electoral para conocer y decidir la presente causa, le corresponde señalar cuál es, a su criterio, el órgano jurisdiccional llamado a conocer del asunto y, en tal sentido, en aras de garantizar el acceso a la justicia y con fundamento en el criterio contenido en la sentencia Nº 09 de fecha 05 de abril de 2005, (caso: Universidad Nacional Abierta) dictada por la Sala Plena de este Alto Tribunal, declara que corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central sustanciar y decidir el recurso interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN, S.A. contra la Inspectoría del Trabajo de Maracay, estado Aragua. Así se decide…

(sic). (Subrayado y Negritas de esta Alzada).

Así, en la aplicación del criterio orgánico deberá atenderse al órgano del cual emana el acto u omisión cuyo control jurisdiccional se pretenda, en tanto que, en aplicación del criterio material, deberá tomarse en consideración la esencia del acto u omisión recurrida, los cuales deberán ser de naturaleza electoral, considerándose dentro de esta categoría el acto jurídico, individual o colectivo de selección de preferencia, mediante una manifestación de soberanía en lo político, social o económico.

En atención a estos criterios sostenidos en forma reiterada y pacífica por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del criterio orgánico, corresponde a la jurisdicción contencioso electoral, la competencia para conocer de los recursos formulados contra actos u omisiones emanados de los órganos del Poder Electoral, no obstante que, en aplicación del criterio material, también tiene competencia para conocer de la impugnación de actos que emanen de otros órganos públicos que no forman parte del Poder Electoral, siempre que su contenido sea de naturaleza electoral.

En efecto, tal como señaló la referida Sala en la sentencia transcrita ut supra, “Es precisamente en combinación de tales criterios y, atendiendo al contenido del ordinal 6° del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ha considerado competente a la jurisdicción contencioso electoral para conocer de la impugnación de actos y omisiones emanados de otros órganos públicos distintos a los integrantes del Poder Electoral e, incluso, de entes de carácter privado como sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil, siempre y cuando, se reitera, los mismos tengan “naturaleza electoral”. (sic) (Negritas de esta Alzada).

En el mismo orden de ideas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007, expediente Nº AA70-E-2007-000102, señaló:

(Omissis):…

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia que le fuera formulada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para lo cual observa que este Órgano jurisdiccional, mediante decisión número 2 de fecha 10 de febrero de 2000 (caso: C.U. de Gómez), estableció que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 numerales 1, 2 y 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, hasta tanto se dicten las leyes orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, le corresponde conocer en primera y única instancia de “Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.”; lo cual fue ratificado una vez que entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 77, de fecha 27 de mayo de 2004 (caso: J.F.N.G. vs. Comisión Electoral de la Universidad Experimental Politécnica A.J.d.S.).

En el presente caso, se interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, recurso de nulidad contra el acta de la Asamblea Ordinaria de socios de la asociación civil Unión de Chóferes Línea Payara, celebrada el 18 de noviembre de 2002, en la cual se eligió su Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario, y se modificaron los Estatutos de la Asociación.

El referido recurso fue admitido por el mencionado Juzgado, mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2006, declarando posteriormente su nulidad en virtud de la decisión de fecha 10 de abril de 2007, por considerar que “En la presente causa, aunque no hay demandas acumuladas de diversos demandantes con pretensiones diferentes y con distintas causas, nos encontramos con dos acciones, la primera resolución de nulidad de asamblea que debe seguirse mediante el procedimiento ordinario y la segunda nulidad de elección de junta directiva y del tribunal disciplinario, que debe ventilarse mediante un procedimiento contencioso electoral ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.”

De lo anterior se evidencia, que el referido Juzgado desconoció que la elección de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario en cuestión se celebró en la asamblea cuya acta se impugna, lo que a todas luces resulta incorrecto, pues no resulta posible separar el acta y la elección que en aquélla se refleja, tanto así que, ello indefectiblemente, y de ser procedente la declaratoria de nulidad de la elección conllevaría a la nulidad del acta.

Ahora bien, tratándose de un acta de asamblea en la que se eligió la Junta Directiva de una asociación civil, resulta obvia su naturaleza electoral, y la competencia de esta Sala para conocer de presente recurso.

En consecuencia, ha debido el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declarar su incompetencia y remitir los autos a esta Sala, para que conociera del recurso de nulidad interpuesto.

Visto lo anterior, esta Sala acepta la declinatoria de competencia que le fuera formulada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial el estado Portuguesa, y asume el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

Por otra parte, en aras de proteger el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, cuya garantía procesal es la competencia, la cual es de orden público, esta Sala declara la nulidad de todas las actuaciones judiciales ocurridas en el presente proceso, emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y repone la causa al estado de su admisión. Así se decide.

Una vez asumida la competencia para conocer de la presente causa, visto que corresponde emitir pronunciamiento con relación a la admisibilidad del recurso incoado, esta Sala remite el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronuncie al respecto, previa solicitud de los antecedentes administrativos del caso. Así se decide…

(sic). (Subrayado y Negritas de esta Alzada).

A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 293, numeral 6, establece:

Artículo 293.- El Poder Electoral tiene por funciones:

(…)

6. Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios

(sic). (Subrayado y Negritas de esta Alzada).

Vistos los razonamientos que anteceden, considera quien decide, que en el presente caso, el cual tiene por motivo la nulidad de asamblea general de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.), por vicios en su convocatoria, es de naturaleza electoral, ya que en la misma fueron designados los miembros integrantes de la Comisión Electoral, quienes a juicio de la parte actora “pretenden regir un proceso electoral en la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes, bien sea actuando de manera conjunta o separada” (sic), considerándose este, un acto de selección de preferencia, pues de ser procedente la declaratoria de nulidad del acta, conllevaría a la nulidad de la elección.

En fuerza de las consideraciones expuestas y con fundamento en los criterios señalados, considera esta Alzada que siendo la Sala Electoral el único Tribunal con competencia en material electoral, es a ella a quien le corresponde conocer todas las acciones tendentes al control de la legalidad y constitucionalidad de los actos electorales que emanen no sólo de los órganos del Poder Electoral, sino de los sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos y de cualesquiera otras organizaciones de la sociedad civil, tal como lo establece el artículo 293, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo, declarada como sea la competencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la causa a que se contrae el presente expediente, se enviará el mismo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los efectos de su remisión a la referida Sala; asimismo será confirmada la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 21 de mayo de 2008, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 21 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida mediante la cual se declaró incompetente por razón de la materia para seguir conociendo de la demanda interpuesta por el ciudadano R.V.G., en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.), debidamente asistido por los abogados A.C.C. y A.R.B., contra los ciudadanos V.E.C.S., L.O.V.S., Y.R., LUCIDIO ALARCON, L.R.G. y M.A.S.U., por nulidad de asamblea.

SEGUNDO

CONSIDERA COMPETENTE por razón de la materia, para conocer y decidir, en primera instan¬cia, la causa a que se contrae el presente juicio de nulidad de Acta de Asamblea General Ordinaria, a la SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Queda en estos términos dirimido el conflicto de competencia elevado al conocimiento de este Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedi¬miento Civil, comuníquese con oficio en su opor¬tunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítase adjunto en original el presente expedien¬te, para su remisión a la SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independen¬cia y 149º de la Federa¬ción.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, lo que certifi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CI¬VIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de noviembre de dos mil ocho.

198º y 149º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedi¬miento Civil, en concordan¬cia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la copia el conte¬nido del presente decreto.-

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada.

La Secretaria,

M.A.S.G.

Exp. 4888.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR