Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000292

PARTE OFERENTE: R.R.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.725.741.

APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: J.G.C.D. y C.L.A.L., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 66.374 y 58.641, respectivamente.

PARTE OFERIDA: F.J.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.351.578.

APODERADO DE LA PARTE OFERENTE: R.T., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.496.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

En fecha 25 de Marzo de 2013, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia al tenor siguiente:

…declara CON LUGAR LA DEMANDA que por motivo de OFERTA REAL DE PAGO fue intentada por R.R.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.725.741, debidamente representado por J.G.C.D. y C.L.A.L., Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajos los Nos. 66.374 Y 58.641, respectivamente, a favor de F.J.T.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.351.578., debidamente representado por R.T., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajos el No. 182.496, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, SE DECLARA VALIDO EL OFRECIMIENTO Y VALIDO EL DEPOSITO y REALIZADO POR LA PARTE OFERENTE, LIBERADO EL OFERENTE R.R.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.725.741 DESDE EL DÍA 22-11-2012, los gastos del ofrecimiento real y del depósito son de cargo de la parte oferida ello de conformidad a lo establecido en el artículo 1.310 del Código Civil Venezolano, motivo por el cual se le condena en costas a la parte oferida, entiéndase el ciudadano F.J.T.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.351.578, por lo que las cantidades de dinero consignadas se encuentran a la orden del ciudadano F.J.T.R..

Se condena en costa a la parte OFERIDA, por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente…

En fecha 01 de abril de 2013, el abogado R.T., Apoderado Judicial de la parte oferida, interpone recurso de apelación en contra de la referida sentencia, el cual el cual fue oído libremente, y ordenó la remisión de las actas procesales que conforman la presente causa a la U.R.D.D CIVIL a los fines de ser distribuidos entre los Juzgados Superiores para su definitiva, correspondiéndole a éste Juzgador resolver si el a-quo se ajustó a derecho en su decisión, recibiéndose las presentes actuaciones en fecha 24 de Abril de 2013, quien le dio entrada. Y por cuanto se trata de una apelación contra SENTENCIA DEFINITIVA de Primera Instancia, se abre el lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el Artículo N° 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el Artículo N° 520 del citado Código; y, se fija el VIGESIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para el Acto de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el Artículo N° 517 ejusdem; con el entendido de que todos los lapsos corren simultáneos, siendo la oportunidad legal procesal se agregan los escritos tanto de informes como de observaciones correspondientes por ambas partes, en fecha 07 de Junio de 2.013, este Juzgador se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia éste Superior observa:

Conoce éste tribunal de alzada la solicitud de oferta real de pago interpuesta por el ciudadano R.R.S.R. en contra de F.J.T.R., ambos ya identificados, aduciendo los abogados J.G.C.D. y C.L.A.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.R.S., que su representado firmó un contrato de opción a compra con el ciudadano F.J.T.R., en el cual se comprometió a venderle un apartamento identificado con el número y letra 2-B que forma parte del Edificio denominado “RESIDENCIAS CHAGUARAMAL” ubicado entre las calles General A.M. y J.d.D.P. en Cabudare, Estado Lara, piso segundo del mencionado edificio, de ochenta metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (80,20 mts2) distribuido así: Recibo, comedor, cocina, oficio, tres (3) dormitorios y dos (2) baños, y cuyos linderos se dan reproducidos en documento protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 19 de Febrero de 2004, bajo el Nro. 21, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo duodécimo (12) primer trimestre del año 2004. En la cláusula segunda de contrato de opción a compra se estableció el precio del inmueble en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 450.000,oo) y la forma de pago se realizaría de la siguiente manera: 1) La cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) al momento de la firma del documento autenticado, la cual fue entregada mediante el cheque Nº 00003000, de fecha 14 de mayo de 2012, de la cuenta corriente Nº 0108-2427-30-0100012926,del Banco Provincial, cuyo titular es el ciudadano E.R.M.T.. 2) La cantidad de doscientos setenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 270.000,oo) a través de un crédito bancario de Ley de Política Habitacional a ser otorgado por el Banco del Tesoro, Banco Universal, dentro de un plazo fijo de noventa (90) día continuos contados a partir de la fecha de la autenticación del documento de opción a compra, lapso que podía ser prorrogado únicamente por treinta (30) días contínuos adicionales y, 3) La cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) al momento del otorgamiento del documento de compra venta, que quedó encargado su hermano el ciudadano H.J.S., quien se entendía directamente con el ciudadano F.J.T.R. o en su defecto con su p.E.R.M.T.; que vencidos en fecha 11 de septiembre de 2012, los ciento veinte (120) días continuos y no se había firmado el documento de compra venta, el Sr. H.J.S. vuelve a llamar al Sr. F.J.T.R., y al no poder comunicarse con el, contacta a su p.E.R.M.T., y éste le informa que lo espere luego del 07 de octubre del mismo año, al no tener noticias del mismo alega el Sr. H.J.S., fija reunión en Coldwell Banker Lara, identificada como Inversora 1820, C.A., que fueron las personas que buscaron a ese comprador, el Sr. R.R.S.R., decidió no vender el apartamento, y que les estaba ofreciendo la entrega de la cantidad recibida cuando se firmó el contrato de opción a compra, menos la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios conforme a lo establece la cláusula cuarta de dicho contrato, aduce que por cuanto el ciudadano F.J.T.R., en reiteradas oportunidades se ha negado a recibir el cheque, para devolverle la cantidad que le entregó su representado al firmar el contrato de opción de compra, sin justificación alguna, y en tal sentido procede a ofrecer al expresado ciudadano la suma de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,oo) deducidos de la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, mas la suma de Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs. 2.700,oo) que corresponden a los gastos líquidos e ilíquidos e incluye una reserva por cualquier suplemento. Solicita al Tribunal se traslade y constituya en la dirección de habitación del ciudadano F.J.T., a los fines de que se le imponga del ofrecimiento realizado por su representado; De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de estimar la cuantía, estiman prudencialmente la presente en la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 92.700,oo) monto equivalente a treinta mil unidades tributarias (1.030,oo UT); fundamenta la presente oferta en el contrato de opción a compra firmado entre las partes ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 14 de mayo de 2012, anotado bajo el Nº 02, Tomo 84, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, el cual es ley entre las partes que fue cumplido a cabalidad asimismo, conforme a lo establecido en los 1.159, 1.160, 1.306 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda por Oferta Real de Pago, al ciudadano F.J.T.R., y poder entregar legalmente la cantidad debida.

En fecha 27 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, aduce que carece de competencia territorial en el domicilio del oferido, y por ende mal podría llevar a cabo la oferta real solicitada, procedimiento éste que no permite el conferimiento de comisión para un acto del proceso, que aún tratándose de jurisdicción voluntaria, se encuentra indisolublemente integrado a su desarrollo, siendo contraria a derecho tal propósito, en virtud de lo anotado en cuanto a que el ofrecimiento debe hacerse con el concurso del Juez de la causa, por lo que el a quo se declara incompetente por razón de territorio para conocer la causa, por lo que el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada en fecha 16 de Enero de 2013, y en consecuencia se trasladó y constituyó el Tribunal en el lugar indicado por la parte interesada y se practicó la Oferta Real de Pago solicitada el día 21 de enero de 2013, en cuya acción el Tribunal le hace saber al ciudadano F.J.T., que el ciudadano R.R.S., le ofrece en pago por concepto de devolución del monto entregado el 14/05/2012, previa deducción de indemnización por Daños y Perjuicios la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,oo) los cuales están contenidos en cheque Nº 03906632 emitidos contra la cuenta Nº 0115-0039-12-2120210100 a nombre de F.J.T., emitido en fecha 13 de noviembre de 2012, igualmente el oferente ofreció en pago al oferido la cantidad de Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs. 2.700,00) por concepto de intereses legales en la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00) más Novecientos Bolívares (Bs. 900,00) por concepto de gastos líquidos e ilíquidos con la reserva de cualquier suplemento; monto de Dos Mil Setecientos (Bs. 2.700,00) que se encuentran consignados al cheque de gerencia Nº 03906633, contra la cuenta corriente antes señalada, ambos cheques con la misma fecha de emisión y correspondientes al Banco Exterior Banco Universal, siendo que el oferido manifestó que no aceptó la oferta por lo que el Tribunal pasará a depositar los cheques antes descritos en la cuenta bancaria.

Es importante destacar a este respecto que en el procedimiento de oferta real de pago y subsiguiente depósito pueden existir dos fases o etapas, fácilmente diferenciables entre sí, la primera de jurisdicción voluntaria en donde el deudor hace llegar en forma auténtica al acreedor su voluntad de pagar, y si éste acepta la oferta el procedimiento se extingue, y la otra de jurisdicción contenciosa es a la que se llega cuando el acreedor se niega a aceptar la oferta que le hace el deudor.

A los folios 47 al 54 rielan escritos de prueba y anexos presentados por la parte oferente; en fecha 06/02/2003 consta escrito de pruebas presentado por la oferida; a los folios 81 y 82 consta informe enviado de fecha 18/02/2013, por la ciudadana J.A.N., gerente de la oficina Inversora 1820 CA, el 20/02/2013 folios 91 al 93 consta la declaración de la anterior ciudadana.

Informes de la parte Oferente.

Los abogados J.C. y C.A., exponen en su escrito de informes que la presente causa se refiere a un procedimiento de Oferta de Pago, donde el oferido fue debidamente citado por el a-quo, una vez citado el oferido, éste no efectuó en su defensa ningún descargo o contestación, que en cuanto a la promoción de pruebas, el oferido se limitó a invocar el mérito favorable de autos, resalta que el oferido pretendió en su escrito de promoción de pruebas aducir defensas y alegatos que sólo podía en la oportunidad de realizar cargos, cosa que no hizo, igualmente manifiesta que la oferta real de pago cumple con todos los extremos legales exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, que secuelado el procedimiento se demostró que el oferido incumplió con el contrato de opción que había realizado con nuestro poderdante; también quedó acreditado en autos que el lapso establecido para el ejercicio de la opción había fenecido, de manera que la oferta real realizada fue declarada con lugar por el juez a-quo, y así solicita a ésta superioridad lo declare; solicitan la ratificación de la misma, seguidamente, resaltan que en el decurso del presente procedimiento se le garantizó tanto el debido proceso como en el derecho a la defensa al oferido. Destacan que el oferido se encontraba en su domicilio el día 21-01-2013, tal como se desprende del auto del traslado del Tribunal, cuando se realizó el respectivo ofrecimiento de la entrega de la cantidad de dinero debida por su representado, quien manifestó que no aceptaba la oferta de pago, sin expresar ninguna razón al respecto y negó firmar el acta; el oferido dejó transcurrir esa oportunidad procesal y no dio contestación oportuna a la oferta real de pago por lo que no manifestó sus razones o alegatos que él consideraba o tenía en contra de la oferta real de pago; que tampoco logró probar en este procedimiento que enervara la oferta real de pago realizada por su poderdante, que no fueron impugnados ni tachados por el oferido los documentos consignados por lo que tienen pleno valor probatorio, que su representado cumplió con todas sus obligaciones contractuales y le facilitó al oferido toda la documentación necesaria en la fecha y tiempo oportuno que le fue requerido, para que éste pudiera realizar los trámites pertinentes para la aprobación de su crédito hipotecario para así comprar el inmueble y tampoco consta en autos la aprobación de dicho crédito bancario al oferido el ciudadano F.T., destaca que su representado ha tratado de cancelarle la cantidad debida a la parte oferida, quien se ha negado a recibir el cheque de devolución de la inicial, sin manifestar las razones que tiene para proceder; por las razones anteriores solicita a ésta instancia declare sin lugar la apelación realizada por el oferido.

Informes de la parte Oferida

El abogado en ejercicio R.T., en su condición de apoderado judicial de la parte oferida en su escrito de informe presentado ante esta superioridad expresa que la sentencia que se recurre da por cierto que el oferente R.S., le debe a su poderdante la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) como suma integra debida ya que se dedujo la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios además de los intereses líquidos contados desde la fecha del vencimiento de un contrato de opción a compra, la sentencia recurrida tomo como cierto y verdadero que el oferente debe realizar el pago (devolución) según lo establece la cláusula cuarta, del contrato, aduce que la juzgadora valora que el documento en lo que respecta a la supuesta intención de resolución de contrato emitida por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto y que hace mención; reitera a que se pretendió resolver el contrato, sino se resolvió, el contrato está vigente y además de las obligaciones que surgen de él y hasta tanto no se cumpla o no se resuelva existen las obligaciones allí estipuladas y también las condiciones allí expuestas, manifiesta ser falso que esas premisas hayan cumplido con las exigencias de la oferta real y depósito a que contraen los artículos 1307 y siguientes del código civil, por lo que no se puede declarar válido la oferta y depósito realizado por el oferente; aduce que su poderdante si es beneficiario de una obligación contraída por el oferente que era el cumplimiento de hacer la tradición del bien inmueble objeto del contrato; que está plenamente vigente y que aún el vendedor no cumple con la obligación de vender que es el objeto principal del contrato; expresa que la lógica jurídica y el derecho dice que si las partes no han tenido la voluntad de resolverlo, no puede esta sentencia resolverlo y fijar obligaciones que nadie ha sometido a su arbitrio, en tal razón aduce que la sentencia está fuera de orden, al dar por resuelto un contrato cuando la pretensión jamás fue esa, por lo que pide se declare con lugar la apelación y anule la sentencia por ser contraria a derecho.

Observaciones presentadas por el Oferente

Reitera que el oferido en el procedimiento debidamente secuelado en primera instancia no adujo ni presentó alegatos en la oportunidad procesal correspondiente, como tampoco promovió prueba alguna ya que se limitó a invocar el mérito favorable de autos, y esto no constituye prueba, aduce que éste pretende que ésta superioridad valore loa alegatos y defensas que no opuso en primera instancia, es decir que se reabra el lapso de alegaciones ya precluído en primera instancia, manifiesta que el contrato celebrado entre las partes fue una opción de compra, donde el oferido incumplió con sus obligaciones y no un contrato de venta como pretende el apelante hacerlo ver; que es absolutamente falso que para devolver la cantidad establecida en el mismo hay que resolver el contrato de opción a compra que con anterioridad se realizó, que el contrato de opción a compra se extinguió de pleno derecho a llegar la fecha establecida o con todos los requisitos y exigencias legales en la ley para su procedencia, además que en este procedimiento se le garantizó el debido proceso y derecho a la defensa del oferido, alude que el oferido en sus informes, nunca demostró el cumplimiento de sus obligaciones contractuales especificadas en el contrato de opción a compra, enuncia que es falso que estén resolviendo un contrato de compra-venta por cuanto lo que les ocupa es simplemente el cumplimiento previsto en una cláusula del contrato de opción a compra.

Observaciones presentadas por el Oferido

Ratifica lo expresado en el acto de informes e insiste que en el caso en cuestión no existe una deuda que se pueda exigir, ya que según el contrato de opción a compra existe la obligación de hacer la tradición del bien, y que por ese motivo, su poderdante no se convierte en acreedor, señala que aunado a lo anterior el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, tipifica que si se ha expuesto o no alegatos entra en el lapso probatorio indiferentemente el juicio continúa y cada parte promueve o no las pruebas que le sean favorables, y en su oportunidad invocó el mérito favorable y que no se tachó ni se impugnó las pruebas contrarias porque existe un contrato, pero que lo que considera es que el mismo quede resuelto a través de una oferta real de pago.

En relación a los informes y observaciones presentados por la parte oferida, se constata que la misma no concurrió al acto de la contestación a la solicitud, no obstante haber sido citada y estar a derecho, por lo que no le es dable a la misma, ante ésta superioridad alegar hechos que no fueron esgrimidos en dicho acto de contestación, sin embargo, éste sentenciador, no puede dejar de referirse a la naturaleza jurídica de la presente oferta real de pago y su idoneidad con respecto al procedimiento seguido, ya que existe como fundamento de la misma una opción de compra venta reconocida y suscrita entre las partes, en la cual se hacen valer cláusulas que atañen al cumplimiento del mencionado contrato. Todo ello, en razón de que ésta temática, como las normas procesales que la contienen están investidas de eminente orden público por nuestro legislador, y así se establece.

Corresponde a éste juzgador determinar si la decisión definitiva emitida por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial des Estado Lara, en fecha 25 de marzo de 2013, en la cual declaró CON LUGAR la Oferta Real de Pago y Valido el depósito hecho por el ciudadano R.R.S.R., en contra de F.J.T.R., está o no conforme a derecho, por ello se ha de establecer los límites de la controversia como lo prevé el artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y en base a esto proceder a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido y su influencia sobre la decisión recurrida.

Ahora bien, dado el sistema que rige nuestro proceso civil, la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestran de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas Promovidas por las partes

Pruebas presentadas por la parte Oferente

  1. Promueve el mérito favorable de las actas procesales. Reproducen e invocan el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en cuanto concurran a favorecer a su representado y de manera especial todo el contenido de la Solicitud de la Oferta Real de Pago y el Auto del Traslado del Tribunal de fecha 21-01-2013.

  2. Copia Certificada del contrato de Opción a Compra firmado por el poderdante con el oferido ciudadano F.J.T.R., el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 14 de mayo de 2012, bajo el Nº 02, Tomo 84, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

  3. Original del documento habilitado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 07/11/2012, la cual contiene requerimiento de resolución de contrato de compra venta y entrega de la suma adeudada, al cual no se le da ningún valor probatorio porque el mismo no fue suscrito entre las partes.

  4. Dan por reproducidos los originales y fotocopias de los cheques de gerencia Nº 03906632 y 03906633, emitidos por el Banco Exterior de fecha 13/11/2012, por las cantidades de Bolívares Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) y Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs. 2.700,00) respectivamente, con el cual se prueba el ofrecimiento realizado por el oferente de las expresadas sumas de dinero, y así se establece.

  5. Fotocopia de la correspondencia realizada en fecha 23 de agosto de 2012, por la Inversora 1820 CA, quien es la franquiciante de COLDWELL BANKER BARQUISIMETO ESTE, ya que ellos son la empresa inmobiliaria que contactaron al oferido, Fotocopia de la correspondencia realizada en fecha 27 de agosto de 2012, por la Inversora 1820 CA, quien es la franquiciante de COLDWELL BANKER BARQUISIMETO ESTE, ya que ellos son la empresa inmobiliaria que contactaron al oferido, donde se deja constancia que la hermana del oferido, ciudadana Crispida Torin, recibe originales de los documentos consignados por su representado para la elaboración del documento definitivo de compra venta. Fotocopia de la correspondencia realizada en fecha 18 de septiembre de 2012, por la Inversora 1820 CA, quien es la franquiciante de COLDWELL BANKER BARQUISIMETO ESTE. Fotocopia de la correspondencia de fecha 05 de noviembre de 2012, realizada por la Inversora 1820 CA, quien es la franquiciante de COLDWELL BANKER BARQUISIMETO ESTE, donde se deja constancia que la hermana del oferido devuelve voluntariamente los documentos originales que recibió en nombre de su hermano. Fotocopia de la correspondencia realizada en fecha 06 de noviembre de 2012, por Inversora 1820 CA, quien es la franquiciante de COLDWELL BANKER BARQUISIMETO ESTE. Dichos documentos son emanados de terceros, y necesitan la ratificación de los mismos a través de la prueba testimonial y para tal efecto, promueve la declaración de la ciudadana A.N., titular de la cédula de identidad Nº 15.447.186, y que al momento de declarar como testigo también solicitan el reconocimiento tanto en su contenido como de la firma de los documentos narrados, cuyo testigo declara que reconoce en su contenido y firma los documentos marcados con el anexo A, B, C, D y F, y que los mismos unos están firmados por su persona, y otros por su asistente. Que la inmobiliaria que representa fue la intermediaria en la negociación de opción a compra, y que ellos fueron los gestores de la negociación más no de la negociación de la opción a compra. Que como intermediaria hubo conocimiento de los motivos por los cuales no se materializó el negocio plasmado en el contrato de opción a compra. Que tiene conocimiento de que el ciudadano F.T., devolvió los documentos originales entregados por el ciudadano R.R.S.R., cuando no se concretó la opción a compra; fue repreguntado de la siguiente forma, en relación a la repregunta formulada en el sentido que cual de las dos partes buscó a la empresa primeramente para la venta de éste inmueble: contestó la primera persona que nos contactó fue el ciudadano R.R.S.R., el vendedor; a la segunda repregunta contestó: Que en relación a si tiene conocimiento de que entre éstos ciudadanos exista otro tipo de negociación de opción de compra: contestó: que una vez vencida la opción de compra se generó un tiempo entre las partes para tramitar la protocolización, pero al no efectuarse sobre las fechas el señor R.R.S.R., procede a renegociar el precio del inmueble el cual el señor F.T., no acepta y procede con la aplicación de la cláusula penal y la devolución del dinero. En lo atinente a la última repregunta formulada en el sentido de quien fue el que le pagó a usted por su trabajo en la presente negociación: contestó: Me pago el señor R.R.S.R..

    En relación a éste testimonio se extraen dos circunstancias a ponderar: A) Que el vendedor fue el que buscó a la empresa inmobiliaria, a través de la testigo para realización de la negociación y B) Que quien le pagó a la testigo por su trabajo en la presente negociación fue el ciudadano R.R.S.R., y siendo que a juicio de quien juzga existe un interés manifiesto en el presente proceso de la testigo a favor del oferente, el mismo es un testigo parcializado con las resultas del juicio, y que por lo tanto está inhabilitado para rendir declaración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

    Consecuencialmente a ello, se desechan los fotostatos que constan en el numeral 5 marcado por las letras A, B, C, D, E y F emanadas de la ciudadana A.N. en virtud de que el testimonio de la misma fue desestimado, así se declara.

    En relación a la prueba de informe donde requiere información mediante oficio dirigido a la Empresa Inversora 1820 CA, quien es la franquiciante de COLDWELL BANKER BARQUISIMETO ESTE, a los fines de que informen sobre los presentes hechos litigiosos, el mismo se desestima, porque emana de la ya nombrada A.N., quien actúa en representación de la inmobiliaria COLDWELL BANKER BARQUISIMETO ESTE, la cual llevó a cabo la negociación de las partes y que según el testimonio de la representante de la misma, fue a ella a quien se le canceló por los servicios prestados, así se declara.

    Pruebas presentada por la parte Oferida

  6. Copia certificada del documento autenticado emanado de la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, anotado bajo el Nro 2, Tomo 84 de fecha 14 de mayo de 2012, ya valorado.

  7. Copia certificada del documento donde el accionante pretendió revocar el contrato por un documento notariado, ya valorado.

  8. Impugna el documento que en copias simples pretende el accionante hacer valer como un documento que prueben una obligación de dar cantidad de dinero y se opone a los mismos.

  9. Se reservan el derecho de repreguntar el testigo promovido por la parte accionante ciudadana A.N..

  10. A todo evento se opone, rechaza y desconoce cualquier documento que indique que su poderdante esté obligado a indemnizar al accionante por daños y perjuicios.

    Es importante destacar que la forma normal de extinguir las obligaciones es el pago o cumplimiento de la misma, no obstante surgen situaciones como las previstas en el artículo 1306 del Código Civil, donde se establece que “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio de Ofrecimiento Real y el depósito subsiguiente de la cosa debida”. En este medio tal disposición pone en manos del deudor dicho instrumento para obtener la liberación de pagarle al acreedor, cuando éste se niegue a recibir el pago o en cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por el hecho imputable al mismo acreedor; como cuando no esté presente, se oculte o maliciosamente demore recibirle la cosa debida, pero con el sólo hecho de instaurar el procedimiento y presentar el escrito contentivo de la oferta real, así se haga la consignación de la cosa ofrecida; no se obtiene la liberación de la obligación ya que la oferta real de pago producirá tales efectos, cuando el acreedor lo acepta o cuando oponiéndose a la misma sea declarada válida por el Tribunal competente y en este sentido debe cumplirse con lo establecido en el artículo 1307 de la ley sustantiva y demás diligencias, actas y notificaciones contempladas en los artículos 819 y siguientes de la ley adjetiva.

    También se requiere las diligencias, actas y notificaciones contempladas en los artículos 819 y siguientes de la Ley adjetiva.

    De esta manera el procedimiento de liberación comienza con la oferta real de pago y termina con el depósito de modo que la oferta sin éste, no produce ningún efecto o viceversa. En este sentido, al momento de dictar sentencia es importante determinar si están probados dichos presupuestos, siendo necesaria la aplicación de dichos preceptos legales.

    Al respecto en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el Nº 05-0401 con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se dejó sentado lo siguiente:

    En lo que se refiere a la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil, cuya supuesta falta de aplicación consideró la parte accionante como lesiva. Observa esta Sala que la misma establece los requisitos necesarios para determinar la validez de la oferta in genere, aplicable, en principio, a todo procedimiento de oferta con el cual se pretenda la liberación de una obligación, (…) lo que, a criterio de esta Sala, hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada por la Ley, determina el alcance de la oferta realizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impredeterminable, dado que establece requisitos relevantes y esenciales: no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica (…).

    También la Sala Constitucional en su decisión Nº 4266 del 09 de diciembre de 2005, caso: “Cristo Motor, C.A.” estableció lo siguiente:

    En lo que se refiere al artículo 1.307 del Código Civil, observa esta Sala que el mismo establece los requisitos necesarios para la determinación de la validez de la oferta real, lo que determina el alcance de la oferta que se realice; requisitos éstos que son de cumplimiento impreterminable, ya que son relevantes y esenciales, en consecuencia, no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que establece dicho artículo. En consecuencia, no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría atentorio del derecho a la tutela judicial eficaz y del derecho de defensa de la parte oferida, al vulnerar el principio de seguridad jurídica.

    En éste sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia nº 430 de 15 de noviembre de 2002, en el juicio R.D.A.V. y otro contra Policlínica Barquisimeto, expediente nº 00-252, estableció:

    La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.

    En este sentido La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:

    Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que estos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.

    La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G.F. Nº 90. 2ª Etapa Pág. 643).

    La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada…(omissis)

    Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsicos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para tales pretensiones sean válidas…

    .

    A los fines de determinar la procedencia de la oferta es oportuno verificar el cumplimiento de la norma rectora a saber del artículo 1307 del Código Civil, cuyos requisitos son concurrentes de manera que si falta uno solo de los mismos, necesariamente la oferta debe declararse improcedente.

    A éste respecto establece la mencionada norma in comento que para que el ofrecimiento sea válido es necesario:

  11. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o aquel que tenga facultad de recibir por él.

  12. Que se haga por persona capaz de pagar.

  13. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, por frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva de cualquier implemento.

  14. Que el plazo esté vencido si se ha estimado a favor del acreedor.

  15. Que se haya cumplido la condición bajo el cual se ha contraído la deuda.

  16. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago.

  17. Que el ofrecimiento sea hecho por ministerio del juez.

    Así las cosas, en relación a la completividad del ofrecimiento es importante señalar que la naturaleza de la presente oferta real de pago se identifica con el contrato de opción de compra que rige a las partes, de acuerdo a las siguientes cláusulas:

Primera

Del Objeto: EL VENDEDOR PROMITENTE se compromete formalmente a vender a EL COMPRADOR PROMITENTE y éste a su vez a comprarle, un Inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Número y Letra 2-B, que forma parte del Edificio denominado “RESIDENCIAS CHAGUARAMAL” ubicado entre las calles General A.M. y J.d.D.P. en Cabudare, jurisdicción del Distrito ahora Municipio Palavecino del Estado Lara.- Dicho apartamento está ubicado en la segunda planta tipo o segundo piso del mencionado edificio; tiene una superficie aproximada de Ochenta Metros Cuadrados con veinte decímetros cuadrados (80,20 Mts2); distribuidos así: Recibo, comedor, cocina oficio, Tres (3) Dormitorios y Dos (2) Baños; y cuyos linderos se dan por reproducidos en documento protocolizado por ante el REGISTRO PUBLICO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, en fecha Diecinueve (19) de Febrero de dos mil cuatro (2004), bajo el Número Veintiuno Nº 21, Folios del 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo (12º), Primer trimestre del año 2004, instrumento mediante el cual acredita el derecho de propiedad de EL VENDEDOR PROMITENTE. SEGUNDA: Del precio y Forma de Pago. El prcio estipulado y convenido por ambas partes para la futura venta es la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo) que EL COMPRADOR PROMITENTE se compromete a pagar en la forma siguiente: CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) que entrega es este acto mediante cheque del Banco Provincial, signado con el Nº 00003000, de la cuenta corriente Nº 0108-2427-30-0100012926, del titular E.R.M.T., de fecha 14 de Mayo de 2.012 a favor de R.R.S.R., quien los recibe a su entera y cabal satisfacción; DOSCIENTOS SETENTAMIL BOLIVARES (Bs. 270.000,oo) a través de un Crédito Bancario de Ley de Política Habitacional de la Entidad Financiera Banco del T.B.U. dentro del plazo fijo de noventa (90) días contínuos a partir de la fecha de autenticación del presente documento, los cuales podrán ser prorrogados por treinta (30) días contínuos adicionales por los trámites del crédito bancario mencionado, así lo amerite y, el resto, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) lo pagará EL COMPRADOR PROMITENTE al EL VENDEDOR PROMITENTE, al momento del otorgamiento del documento de compra venta en el Registro Público respectivo. TERCERO: De las Obligaciones. EL VENDEDOR PROMITENTE se compromete a 1) Entregar todos los recaudos necesarios para la tramitación de protocolización de la compra y al pago de los impuestos municipales que les pueda corresponder; 2) Entregar los recibos de pago de los servicios públicos y privados como electricidad, agua, condominio, entre otros, solventes hasta la fecha de entrega del inmueble; 3) entregar el inmueble objeto d esta operación totalmente desocupado de bienes y personas, libre de gravámenes, y en buen estado d conservación; CUARTA: De la Cláusula Penal. A) Si la venta no se llegare a realizar por causas imputables a EL VENDEDOR PROMITENTE; éste deberá reintegrar a EL COMPRADOR PROMITENTE dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento de la presente IOPCION A COMPRA, la suma entregada en este acto, y por concepto de indemnización por daños y perjuicios, deberá pagar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo). B) Si transcurridos los Ciento Veinte (120) días continuo en de vigencia de la presente OPCION A COMPRA, EL COMPRADOR PROMITNTE, por causas imputables a éstos, no dieren cumplimiento al presente COMPRADOR PROMITENTE, por causas imputables a éstos, no dieren cumplimiento al presente contrato, EL COMPRADOR PROMITENTE en este acto, será devuelta por el vendedor promitente a EL COMPRADOR PROMITENTE dentro de los (15) días hábiles siguientes al vencimiento de la presente OPCION A COMPRA. QUINTA: De las disposiciones Finales. Las partes convienen que en caso de dudas o conflictos se resolverá de acuerdo al uso y costumbres local aplicación de la buena fe; así como también; de conformidad con lo establecido en el Código Civil y otras leyes conexas. SEXTA: De la Jurisdicción. Para los efectos derivados en consecuencia de la presente operación mercantil, ambas partes eligen como domicilio especial, único y excluyente el Municipio Palavecino del Estado Lara.

En éste sentido, la representación de la parte oferente aduce que su representado cumplió debidamente con sus obligaciones establecida en la cláusula tercera del contrato de opción a compra, a través de la inmobiliaria que representa a Coldwell Banker Lara identificada como Inversora 1820 CA RIF J-40023275-9 se le entrega al comprador todos los recaudos necesarios para realizar dicha operación y en virtud que pasan algunos día y sin noticias el señor H.J.S., llamó al mismo y le manifestó que visto el vencimiento del contrato y el tiempo transcurrido, el señor R.R.S.R., decidió no vender el apartamento y que les estaba ofreciendo la entrega de la cantidad recibida cuando se plasmó el contrato de opción a compra menos la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) por concepto de indemnización de Daños y perjuicios conforme lo establece la cláusula cuarta de dicho contrato, y en vista de que el ciudadano F.J.T.R., en reiteradas ocasiones se ha negado a recibir el cheque para devolverle la cantidad que le entregó a su representado al firmar el contrato de opción de compra, para que de conformidad con los artículos 1159, 1160, 1306 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, reciba la oferta real de pago del ciudadano F.J.T.R. y poder entregarle la cantidad debida, por lo que se ve obligado a utilizar dicho procedimiento al fin de solventar su situación y poder pagar la cantidad de Noventa Mil Bolívares, (Bs. 90.000,oo) en tal sentido, ofrece al identificado ciudadano las siguientes cantidades a saber; NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) que es suma integra de la cantidad debida, ya que se dedujo de los Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) que había entregado al momento de la firma de la opción a compra diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, mediante cheque de gerencia Nº 03906632, emitido por el Banco Exterior el 13-11-2012. 2) Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs. 2.700.000,00) mediante el cheque de gerencia Nº 03906633, emitido Exterior 13-11-2012, que representa la cantidad correspondiente a dos (02) meses de intereses legales calculados al uno por ciento (1%) mensual que equivale a la cantidad de Bs. 1.800,00, contados a partir del vencimiento del contrato luego de haber culminado el lapso para su devolución establecido en la parte in fine de la cláusula cuarta de opción a compra. Esto es, porque el contrato disponía que se entregara el dinero dentro de los 15 días hábiles siguientes a su vencimiento, los cuales se vencieron el 03 de octubre de 2012, toda vez que se le dio prórroga de 30 días establecidos en el contrato, y llegado ese día se niega a recibir. La cantidad restante del cheque de Bs. 2.700.000, es decir la cantidad de Bs. 900,00 es para cubrir los gastos líquidos, ilíquidos e incluye una cantidad con la reserva por cualquier suplemento y se distribuye así: Gastos líquidos Bs. 200,00; Gastos ilíquidos: Bs. 200,00 y; Reserva por cualquier suplemento: Bs. 500,00. Igualmente nuestro representado se compromete pagar la cantidad razonable que falte al respecto.

En tal sentido, observa éste juzgador que al no existir una sentencia definitivamente firme que condene a la oferida al cumplimiento de la cláusula penal por parte del oferente, mal podía éste de manera unilateral retener para sí la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) y proceder al depósito de la suma restante, es decir, la cantidad de Noventa Mil Bolívares Bs. (Bs. 90.000,00), por lo cual considera quien juzga que la mencionada oferta real de pago no cumple con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 1307 del Código Civil, referido a que el ofrecimiento es válido cuando comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debido, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva de cualquier suplemento, siendo que el juez no se encuentra facultado para relevar el pago de alguno de los anteriores conceptos antes enunciados, por lo que en el caso que nos ocupa, al no comprender la suma ofertada la cantidad completa de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) no se cumple con el aspecto de la completividad de la oferta. Aunado a ello, se observa que la presente oferta real de pago así planteada, no es el medio idóneo para obtener los efectos liberatorios de la acreencia realizada, sino que la misma está dirigida a la materialización de la finalización de un contrato, que de acuerdo a su decir no ha sido cumplido por el comprador, y ello se infiere del ofrecimiento realizado al indicar el oferente que retenía para sí de la suma entregada a la oferida la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) por concepto de aplicación de la cláusula cuarta, y no se es viable pretender que a través de la presente oferta real el juzgador dé por válida la misma, porque en el fondo lo que se presupone es la declaratoria de un incumplimiento culposo por parte del comprador y consecuencialmente la declaratoria judicial de cumplimiento de las obligaciones por parte del oferente, por lo que la vía de la oferta real de pago no es la apropiada en el caso sub-litis sino la establecida en el artículo 1167 del Código Civil según sea el caso. Conforme a lo expuesto el procedimiento de oferta real de pago no resultó apropiado para la liberación de la obligación del oferente por la que la presente solicitud de oferta real de pago y depósito subsiguiente que nos ocupa es improcedente. De forma que la decisión proferida por el a-quo debe ser revocada y en consecuencia declarada CON LUGAR la apelación como se hará en el dispositivo del fallo; y así se decide.

DECISION

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación intentada por la representación de la parte oferida en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2013 por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la OFERTA REAL DE PAGO formulada por R.R.S.R. en contra de F.J.T.R..

Queda REVOCADA la sentencia apelada.

Se CONDENA en costas a la parte perdidosa conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

La Secretaria Acc.,

Dr. S.D.M.M.

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Acc.,

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje

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