Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 1 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

R.J.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.228.116 y con residencia en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSA

Abogados R.A.G.A. y J.M.A.R., inscritos en el IPSA bajo los números 38.792 y 74.409, respectivamente.

FISCAL ACTUANTE

Abogados A.T.M. y V.d.J.M.A., adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados A.T.M. y V.d.J.M.A., adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión de fecha 13 de enero de 2011, dictada por la abogada I.S.B., Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de la defensa y revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad, sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de mayo de 2011, fueron recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Jueza Ladysabel P.R..

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fue admitido el 02 de junio de 2011, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem y se acordó solicitar la causa original al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión dictada en fecha 13 de enero de 2011, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, señaló lo siguiente:

(Omissis)

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, del escrito presentado por los abogados defensores, donde solicita el examen y revisión de la medida de coerción personal dictada a su defendido R.J.F.G., se tiene que invoca la norma establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la igualdad de la ley consagrado en la Carta Magna en el encabezamiento y numeral 2 del artículo 21, además de ello que tiene arraigo en esa entidad federal, es venezolano por nacimiento, con lo que se desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación pues ya existe un acto conclusivo con un elemento modificador de la responsabilidad penal al considerarla (sic) facilitadora (sic) lo que permite una variante significativa de una eventual pena y aplicación de beneficios y formulas (sic) alternativas.

A los fines de resolver sobre lo peticionado, este Tribunal debe considerar, las normas aplicables al caso de autos, sobre el particular el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece (…)

A su vez el artículo 264 eiusdem, señala: (…)

Por su parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: (…)

Igualmente el artículo 256 de la norma penal adjetiva en su encabezamiento establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado “deberá” imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas cautelares establecidas en la referida norma.

Por otra parte, el artículo 253 eiusdem señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.”

De acuerdo a las normas antes citas (sic) y conforme a lo relacionado ut supra, debemos concluir que para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no está sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firma, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En cuanto a determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia lo presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252 (sic).

En este caso, ante la variación en cuanto a la responsabilidad penal del punible señalado al imputado se denota que la pena en caso de llegar a ser condenados (sic) varía sustancialmente, además de ello, es evidente que la (sic) misma (sic) al aportar sus datos de identificación demuestra que es de nacionalidad venezolana (sic), con arraigo en este país, con un domicilio de fácil ubicación en esta ciudad, lo que hace procedente entonces revisar la medida de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic).

En conclusión, este (sic) Juzgadora considera que la libertad del imputado R.J.F.G., no constituye un inminente peligro de fuga, por lo que se le otorga al referido imputado, MEDIDA (sic) CAUTELAR (sic) SUSTITUTIVA (sic) A (sic) LA (sic) PRIVACIÓN (sic) JUDICIAL (sic) PREVENTIVA (sic) DE (sic) LIBERTAD (sic)…

Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de enero de 2011, los abogados A.T.M. y V.d.J.M.A., adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpusieron recurso de apelación, considerando que la recurrida señaló: “Pues ya existe un acto conclusivo, con un elemento modificador de la responsabilidad penal, al considerarla facilitadora lo que permite una variante significativa de una eventual pena y aplicación de beneficios y fórmulas alternativas”. Situación que a su entender no es cierta, pues el hecho punible en el presente caso, ocurrió en fecha 29 de diciembre de 2010, aproximadamente a las 11:40 horas de la noche, tal como se desprende del contenido del acta policial N° 0252, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T., por lo que para la fecha de la decisión recurrida habían transcurrido veinticuatro días, encontrándose la causa en fase de investigación y por lo tanto no se ha emitido acto conclusivo alguno; que en ningún momento ha existido cambio de calificación jurídica en cuanto al grado de participación del imputado en los hechos endilgados, toda vez que ha sido considerado como autor y en ningún momento posterior a la audiencia de calificación de flagrancia se ha modificado a facilitador.

Señalan los recurrentes, que el tribunal a quo, en audiencia de fecha 30-12-2010, calificó de flagrante la aprehensión del imputado de autos, en la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y lesiones culposas graves, en perjuicio de R.B. y los niños Y.Z.P y E.P.B, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, ordenó el procedimiento ordinario y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que consideran que las circunstancias que valoró la a quo en la audiencia de flagrancia, no han variado, es decir, como resultado de los hechos falleció el conductor del vehículo y resultaron lesionados su cónyuge y sus hijos.

Arguye la representación fiscal, que la recurrida carece de fundamentación, pues no señala concretamente la variación de la circunstancia de la magnitud del daño causado; que tal circunstancia se desprende de los reconocimientos médicos legales practicados a las víctimas, quienes ameritaron (45) días de asistencia médica y se encuentran en espera de un segundo reconocimiento, además de valoración psiquiátrica.

Por su parte, los abogados R.G.A. y J.A., con el carácter de defensores del imputado de autos, dieron contestación al recurso de apelación presentado por la representación fiscal, señalando que no existe peligro de fuga, por cuanto su representado tiene arraigo en el país; que tampoco existe obstaculización de prueba, ya que de las actas procesales se observa que su representado es trabajador activo de la empresa Pepsi-Cola Venezuela C.A, es padre de tres (3) hijos, profesor de educación física y residenciado en la zona.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.a.d. la parte recurrente, el fundamento establecido por la jueza a-quo y el escrito de contestación al recurso de apelación, se observa lo siguiente:

Primero

El punto impugnado por la representación fiscal, se encuentra referido, a que el juez a quo, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad, otorgándole al imputado R.J.F.G., medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Sobre este particular, debe afirmarse, que en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales el cual hace a los hombres sencillamente hombres.

De esto deriva que tal derecho, se encuentre estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano.

Si bien es cierto, que la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional, permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Uno de dichos supuestos es de orden judicial, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de medidas de coerción, específicamente en la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en referencia a la legislación adjetiva penal, siendo esta la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia el legislador adjetivo penal.

El Tribunal Español la define como: “El deber estatal de asegurarse el ámbito de libertad de los ciudadanos.”

La privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes a saber: 1- La sustracción del encartado de la acción de la justicia, 2- la obstrucción de la justicia penal, 3- la reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.

Ha expresado esta Sala, en reiteradas decisiones, que el interés no es sólo de la victima, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.

Como corolario a todo lo señalado anteriormente, tenemos, que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Asimismo, ha establecido la Sala que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y que cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe a.c.s. están o no, cumplidos los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Tal y como se indicó ut supra, las medidas de coerción personal, son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso y asegurar el efectivo cumplimiento de la posible sanción.

Ahora bien, la revisabilidad como característica de las medidas de coerción personal, significa que su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieron modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su sustitución o revocación.

Segundo

Al examinar las actas que guardan estrecha relación con el recurso ejercido, se observa que en fecha 29 de diciembre de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T., dejan constancia en acta policial signada con el N° 0252, que siendo aproximadamente las 11:40 p.m, fueron informados de la ocurrencia de un accidente de tránsito en la carretera Troncal 5, a la altura de El Corozo, por lo que se trasladaron al referido lugar, encontrando en la zona del hecho, una comisión de Protección Civil, quien informó que en el accidente habían resultado lesionadas cuatro personas, dos de los heridos, quienes eran menores de edad, fueron atendidos por otra unidad de Protección Civil y ya había efectuado su traslado al Hospital Central y que la unidad aun presente en el sitio estaban atendiendo a los otros lesionados; así mismo dejan constancia los funcionarios actuantes que el accidente se trataba de una colisión entre vehículos con daños materiales, con el saldo de cuatro personas lesionadas y choque con objeto fijo y que el accidente se produce cuando el conductor del vehículo N° 1 (camión) al momento de efectuar la maniobra de adelantamiento, interceptó el canal de circulación del vehículo N° 2 (taxi), ocasionando la muerte del conductor del referido vehículo y lesiones a los acompañantes de éste, quienes quedaron identificados como R.B., Y.S.P.B (identidad omitida por disposición legal) de dos años de edad y E.P.B (identidad omitida por disposición legal) de ocho años de edad.

Con base a las circunstancias descritas en el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T., la representación fiscal elabora la precalificación jurídica que según su criterio, merecen los hechos ocurridos. En tal sentido, al celebrarse la audiencia de calificación de flagrancia la Fiscal del Ministerio Público atribuye al ciudadano R.J.F.G., la presunta comisión de los delitos de homicidio culposo, en perjuicio del hoy occiso E.P.S., previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal y lesiones culposas graves, en perjuicio de R.B. y los niños , Y.S.P. y E.P.B (identidad omitida por disposición legal), previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, y al mismo tiempo solicita se decrete en contra del mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad.

Vista la petición fiscal, en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia y medida de privación judicial preventiva de libertad, celebrada en fecha 30 de diciembre de 2010, la jueza a-quo estimó que era procedente calificar la aprehensión en flagrancia, la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano R.J.F.G., por cuanto se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de enero de 2011, los abogados R.G.A. y J.M.A.R., presentaron escrito ante el Tribunal Quinto de Control, mediante el cual solicitan la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a su representado.

Tercero

La a quo para decretar la privación judicial preventiva de libertad, en fecha 30 de diciembre de 2010, en la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, estableció la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; señaló además, que existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor de la comisión del hecho punible y la presunción razonable de peligro de fuga; sin embargo, en la decisión de fecha 13 de enero de 2011, que revisó la medida privativa de libertad y la sustituyó por una medida cautelar, si bien es cierto, señaló que el imputado R.J.F.G., es de nacionalidad venezolana, con arraigo en el país y con domicilio de fácil ubicación; no es menos cierto, que en ningún momento ponderó razonadamente si las circunstancias bajo las cuales decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, habían variado; de igual forma, evidencia la Sala, que la a quo, además de indicar algunos datos de identificación, señaló lo siguiente: “…pues ya existe un acto conclusivo con un elemento modificador de la responsabilidad penal al considerarla (sic) facilitadora (sic) lo que permite una variante significativa de una eventual pena y aplicación de beneficios y formulas (sic) alternativas…”; lo cual a criterio de esta alzada, tal aseveración es basada en un falso supuesto, toda vez que de la revisión hecha a las actuaciones originales, en ningún momento ha habido por parte de la representación fiscal un cambio en la calificación jurídica.

Asimismo, el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Cuarto

Ciertamente en el caso de marras se advierte el vicio de inmotivación, pues esta Sala advierte, que el a quo únicamente puede sustituir la privación judicial preventiva de libertad, cuando los supuestos que la motivaron, puedan ser razonadamente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, para lo cual debe a.p.s. las circunstancias bajo las cuales se decretó la misma habían variado para el momento de la revisión de la medida. Como se indicó ut supra, la recurrida decretó en fecha 13 de enero de 2011, medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano R.J.F.G., fundamentándose primordialmente en algunos datos de identificación, sin señalar motivadamente las razones por las cuales consideraba que las circunstancias variaron para tal revisión; asimismo, evidencia esta Corte, que la jueza a quo, tampoco valoró la gravedad del delito, el cual causa gran afectación social, inobservando de esta manera lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva, así como el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no argumentó las razones por las cuales decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado de autos.

En consecuencia, siendo absolutamente necesario sanear el proceso desde su fase preparatoria en aras de mantener la incolumidad y vigencia de los principios rectores en materia penal, esta Corte de Apelaciones, declara con lugar el recurso de apelación, anula la decisión recurrida, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena sea remitida la presente causa a un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida, para que emita el pronunciamiento a que tenga lugar, con prescindencia del vicio aquí señalado. Así se decide.

Quinto

Como consecuencia de la decisión dictada, queda el imputado R.J.F.G., con la medida de coerción personal vigente al momento de celebrarse la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, vale decir, medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de diciembre de 2010. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados A.T.M. y V.d.J.M.A., adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión de fecha 13 de enero de 2011, dictada por la abogada I.S.B., Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de la defensa y revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad, sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Anula la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

Ordena que otro Juez de igual categoría y competencia conozca de las actuaciones, y emita el pronunciamiento respectivo, con prescindencia de los vicios aquí señalados.

Cuarto

Como consecuencia de la decisión dictada, queda el imputado R.J.F.G., con la medida de coerción personal vigente al momento de celebrarse la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, vale decir, medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de diciembre de 2010.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

L.H.C.

Presidente

M.A.M.S.L.P.R.

Juez Ponente

MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

Aa-4572/2011/LPR/Neyda.-

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