Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 12 de Julio de 2012
Fecha de Resolución | 12 de Julio de 2012 |
Emisor | Corte de Apelaciones |
Ponente | Carmen Belen Guarata Alfaro |
Procedimiento | Declara Sin Lugar |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: BP01-R-2012-000002
PONENTE: DRA. C.B. GUARATA
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.659.129, debidamente asistido por la Abogada M.C.D.A., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de diciembre de 2011, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales fue declarada inadmisible la acción de a.c. interpuesta por su persona; alegando la presunta violación del derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no existen otros medios para ejercer la restitución de los derechos violados.
Dándosele entrada en fecha 25 de enero de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. J.B.B., quien para la mencionada fecha fue convocada para suplir la falta temporal de la DRA. C.B. GUARATA, quien una vez reincorporada a sus funciones, y previo abocamiento de la causa suscribe con el carácter de Juez Ponente el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
…Yo, C.R.M.S., plenamente identificado en autos, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio Dra. M.C.D.A., plenamente identificada en el presente expediente ante usted respetuosamente ocurrimos para exponer y solicitar: Estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 35 de la Ley de A.C., en este sentido debemos dejar constancia que la pretensión de A.c. incoada por mi persona contra el presunto agravio de la fiscalía sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por violación del derecho a la defensa de acuerdo a lo previsto a los artículo 49 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues lo que se pretendía tiene efecto limitados solo al derecho o garantía objeto del proceso lo que significa para nosotros que el juicio de Amparo supone que el bien prevalece sobre el mal y se trataba del restablecimiento de un derecho constitucional que siendo una norma inmediata contemplada en los artículos 49 y 27 era de obligatorio cumplimiento (el deber ser), pues en ningún momento se pretendió anular un acto administrativo, que según la juez disidente violó el derecho constitucional y a su criterio existen otros medios o vías procedimentales para haber ejercido el presente a.c., cosa que difiero con el mayor respeto; siendo este el motivo de la apelación, pues es un derecho inmediato consagrado en la constitución en derecho a la defensa ya que como supuesto agraviante es lógico se me escuche el derecho a la defensa para aclarar la presunta imputación. Es justicia que esperamos a los doce (12) días del mes de enero de dos mil Doce (2012)…
(Sic)
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado la Representación Fiscal Abg. Á.J.R., el mismo dio contestación al presente Recurso de Apelación en fecha 29 de marzo de 2012, en los siguientes términos:
…Quien suscribe, abog. A.J.R.P., actuando en mi condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público…ante usted ocurro a los fines de dar CONTESTACIÓN a la apelación de a sentencia constitucional, dictada en la presente en fecha 26 de diciembre de 2011, apelada por el ciudadano C.R.M. SANCHEZ… asistido por la abogada M.C.D.A.… lo cual hago en los siguientes términos…
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Es el caso, que la Acción de Acción de Amparo cuya decisión fue apelada por el quejoso, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por el ciudadano: C.R.M. SANCHEZ… …Abogado en ejercicio… …asistido por la Abogada M.C.D.A.… …es interpuesto en el inicio de este proceso, contra el presunto agravio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, representada por el suscrito y la DRA. I.V.M., en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar, respectivamente, por la presunta violación del DERECHO A LA DEFENSA… …a lo cual el Tribunal le dio tramite y arribo a una decisión…
…Ahora bien, con este argumento, se observa que efectivamente el recurrente, de la decisión de instancia que DECLARA SIN LUGAR SU ACCIÓN DE AMPARO, que el mismo, no agotó las vías existentes, por cuanto la causa que refiere, se encuentra en fase de investigación, y cursa solicitud de Medidas Cautelares, a favor de la victima, solicitadas por esta Fiscalía, por los argumentos que acompañaron dicha solicitud, y que aún en dicha causa, no se arribado a acto conclusivo, por lo que aún, le asiste al quejoso el Derecho que luego de su imputación formal, realizadas con el acatamiento de la normativa constitucional y legal, no ejerció hasta la fecha de la solicitud de la Medidas Cautelares, ACTIVIDAD DEFENSIVA ALGUNA, contra las cuales, puede efectivamente el accionante en amparo, contradecir nuestro argumentos y recurrir o compartir la decisión judicial a la que se arribe en esa causa conforme las reglas del proceso. Causa que cursa por ante el Tribunal de Control Nº 06, en la que esta pendiente la decisión respectiva…
…Por todo esto, considera esta Representación Fiscal, que efectivamente la decisión del Tribunal Constitucional de Instancia, se encuentra ajustada a Derecho, y coincidimos con la juzgadora, en que el recurrente, no agotó el ejercicio de las cargas y facultades que le confiere el texto adjetivo penal, particularmente el previsto en el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal…
…En todo momento en la sede Fiscal, el quejoso tuvo la oportunidad, como la sigue teniendo de presentar solicitudes, pedir diligencias, y argumentar con respecto al objeto de la investigación, por lo que la SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES, para nada VULNERA su Derecho al Debido Proceso, en particular su DERECHO A LA DEFENSA, máxime cuando la audiencia fijada para debatir sobre la Solicitud Fiscal, al Tribunal de Control Nº 06, aun no se ha fijado.
PETITORIO
PRIMERO: Que por los Argumentos de Hecho y Derecho antes esgrimidos, no sea admitido el Recurso de Apelación contra la Decisión del Tribunal Constitucional de Instancia.-
SEGUNDO: Que en caso de ser admitido, SEA DECLARADO SIN LUGAR, por los mismos motivos…
(Sic)
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el Recurso de A.C. incoado por el Ciudadano C.R.M.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.659.129, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.916, asistido por la Abogada M.C.D.A., titular de la cédula de identidad Nro. 4.220.863, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.840, recurso que es interpuesto contra el presunto agravio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, representada por el Abogado A.R. e I.V.M., en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar, respectivamente, por la presunta violación del DERECHO A LA DEFENSA, de acuerdo a lo previsto en los artículos 49 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Cuarto de Juicio, previa habilitación del Libro Diario del Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento observa y considera:
DE LA COMPETENCIA
El presente recurso procede de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Diciembre de 2011, correspondiendo en su distribución a este Organo Jurisdiccional.
La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantias Constitucionales prevé en su titulo III, los aspectos referidos a la competencia en amparo cuando concibe:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
En franco desarrollo de estas disposiciones de la ley especial, vemos como al Tribunal de Primera instancia en función de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le esta atribuida la competencia en materia de amparo cuando:
Artículo 64: Es de la Competencia del tribunal de Juicio Unipersonal el conocimiento de:
-
- La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación, sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal.
Bajo estos parámetros, y como quiera que el accionante en amparo señala la violación del derecho o garantía constitucional del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, por acciones u omisiones de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con respecto Investigación que adelanta dicho Órgano bajo la nomenclatura 14109-2010; queda evidenciado, que conforme a la denuncia, el carácter y naturaleza de los hechos expuestos, así como en aplicación de las normas supra transcritas, la competencia para conocer de la presente acción de amparo corresponde a este Tribunal de Juicio, por lo cual acepta su competencia y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS
DEL ACCIONANTE EN AMPARO
A los fines de dilucidar la admisibilidad del presente recurso de amparo, se hace necesario dejar sentado los alegatos del accionante, así tenemos que el mismo expone:
…Es el caso Ciudadano Juez, que siendo el A.C. una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia esta limitada sólo a casos en los que sean violados al solicitante directa e inmediata y flagrante un derecho o derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos para cuyo restablecimiento no existan vias procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, pertinentes necesarias y justas, siendo el derecho a la defensa en Jurisprudencias reiteradas por el Tribunal Supremo de Justicia y Tribunales de Instancias y Salas de Casación Penal, el derecho a la defensa una circunstancia especialisima en nuestro ordenamiento juridico y sea necesario para usted como juzgador y receptor de un caso planteado mediante denuncia en contra de mi persona ante la Fiscalia Sexta de esta circunscripción judicial con la nomenclatura 14109-2010, enviado a la secretaria de control a los fines de su distribución quedando identificado con la nomenclatura P-2011-9985 Control Nº 6, por el delito de Invasión y Usurpación, Contra la Propiedad Privada; con solicitud de Medida Innominada de desalojo, aun cuando no se escucho el derecho a mi defensa y tampoco se encuentra querellado el denunciante para tener derecho a tal solicitud, por lo que me asiste el derecho de restituirme la situación juridica infringida y afectada, además de ser clara la Ley Orgánica cuando preceptúa un mandato claro contra el hecho de la omisión administrativa o particular, claramente señala la Corte que cuando la acción de Amparo se ejerce contra la violación de un derecho constitucional, como es el caso que nos ocupa por violar el derecho a mi defensa y el derecho que tengo en la individualización del delito “palabras textuales de la Fiscalia Sexta” a desvirtuar y escudriñar todos los medios necesarios en una imputación estando eso también dentro de un acto de individualización de la vindicta publica pues constituyendo de alguna forma una conducta omisiva por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, en este caso la Fiscalia Sexta. Solicito al ciudadano Juzgador que previo a las formalidades de este Amparo, ordene la ejecución inmediata o ejecución del acto o de la actuación incumplida por esa vindicta publica, violando mi derecho a la defensa y desvirtuando toda posibilidad de esclarecer la omisión y se me restituya la situación juridica infringida tal y como lo establece el articulo 30 de la Ley de Amparo…”.
DE LA ADMISIBILIDAD
DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
A los fines de determinar la admisibilidad de la presente acción de amparo, debemos considerar los aspectos atinentes a la procedencia del recurso extraordinario de amparo.
En base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., mediante sentencia Nº 07, de fecha 01 de febrero de 2000, la cual estableció lo siguiente:
…Procedimiento en el juicio de a.c.
Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de a.C. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.
Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:
decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
a) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.
Cuando se trate de causas que cursen ante tribunales cuyas decisiones serán conocidas por otros jueces o por esta Sala, por la vía de la apelación o consulta, en cuanto a las pruebas que se evacuen en las audiencias orales, se grabarán o registrarán las actuaciones, las cuales se verterán en actas que permitan al juez de la Alzada conocer el devenir probatorio. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes. El artículo 189 del Código Procedimiento Civil regirá la confección de las actas, a menos que las partes soliciten que los soportes de los actas se envíen al Tribunal Superior…
La ley especial de amparo contiene disposiciones que se refieren directamente a la procedencia de la acción de amparo, así tenemos:
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Artículo 3.- También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.
La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad.
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.
De las disposiciones y Jurisprudencia precedentemente transcritas vemos como se fue estableciendo legalmente los motivos de procedencia de la acción de amparo, y así ha sido desarrollado por nuestro m.T., en las interpretaciones de las normas constitucionales y legales, verbigracia en la decisión de Nº 848, de fecha 28-07-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, con carácter vinculante se estableció lo siguiente:
… Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.
Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…
Se ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito.
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable. (Negrillas de quien aquie decide por considerar aplicable al caso de marras)
Dentro del orden de ideas expuesto, el accionante … tenía abierta la vía de la oposición a la medida, de la apelación y hasta de la petición de nulidad de las actuaciones, para lograr la satisfacción de sus derechos, y solo si los jueces que conocieron de estas peticiones fallaron violándole derechos y garantías constitucionales que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir al amparo, y así se declara...” .
Ahora bien, establecido lo anterior, debe esta Instancia resaltar el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…
Asimismo destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., de fecho 22 de febrero de 2002, la cual establece lo siguiente:
…El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo, establece como causal de inadmisibilidad la existencia de una vía Judicial Ordinaria y medios judiciales preexistentes, acorde con la profesión constitucional y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al Amparo, dado que la vía de protección Constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocido en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ellas, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acorde con la protección constitucional. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2436, fecha 27 de noviembre de 2000)…
Bajo el análisis de las disposiciones supra señaladas, al igual que la decisión de la Sala Constitucional precedentemente trascrita, aplicadas al caso concreto, nos conlleva a la necesidad de establecer si la presente acción de amparo, se encuentra incursa en una de las cuales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales, concretamente la citada dispuesta en el numeral 5, por lo que de seguida pasamos a examinar lo siguiente:
La investigación penal a que se contrae la acción de amparo propuesta por el ciudadano C.R.M.S., conforme a los términos de su solicitud, ha sido iniciada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por denuncia planteada en su contra, llevado en expediente signado bajo el Nro.. 14109-2010, “ enviado a la secretaria de control a los fines de su distribución quedando identificado con la nomenclatura P-2011-9985 Control Nº 6, por el delito de Invasión y Usurpación, Contra la Propiedad Privada; con solicitud de Medida Innominada de desalojo, aun cuando no se escucho el derecho a mi defensa y tampoco se encuentra querellado el denunciante para tener derecho a tal solicitud, por lo que me asiste el derecho de restituirme la situación juridica infringida y afectada, además de ser clara la Ley Orgánica cuando preceptúa un mandato claro contra el hecho de la omisión administrativa o particular…” (resaltado del Tribunal).
Al respecto, observa este Tribunal que en la Fase preparatoria del procedimiento ordinario, consistente ésta en la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada, rige las previsiones contenidas en los artículos 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
Artículo 381.- Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan.
Artículo 282.- Control Judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantias establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Al analizar las normas supra transcritas, observa este Tribunal, actuando en sede constitucional, que en un primer término corresponde al Ministerio Público dirigir la investigación penal haciendo constar elementos inculpatorios y exculpatorios, frente a cuya facultad tiene el deber de facilitar al imputado los datos que le favorezcan; y en segundo término, corresponderá al Juez de Control (competente en la fase de investigación) garantizar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en las Leyes de la República, resolviendo solicitudes y peticiones de las partes, así como otorgando autorizaciones.
De lo anterior se infiere, que si bien el Ministerio Público se encuentra facultado ampliamente como titular de la acción penal, el Código Orgánico Procesal Penal también concede herramientas a las partes, para que concurran ante el Juez o Jueza de Control, para hacer valer el cumplimiento de las garantías legales, vale decir, en demanda del Control Judicial a que se contrae el articulo 282 de dicha Ley Adjetiva Penal.
En este sentido también se ha pronunciado nuestro m.T.d.J., más recientemente conforme al criterio sostenido en Sentencia Nº 141, Exp. A10-335 de fecha 26/04/2011, con Ponencia del Mag. E.A.A., la Sala de Casación Penal, en oportunidad de conocer una solicitud de avocamiento determinó lo siguiente:
… Al respecto, necesario es puntualizar que la actuación fiscal durante la etapa de la investigación penal, esta sujeta de forma directa e inmediata al control de los tribunales de instancia, no siendo susceptible de ser cuestionada la misma, directamente ante la Sala de Casación Penal, a través de la figura del avocamiento, sin haberse agotado las instancias judiciales, y los medios recursivos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que, corresponde en primer lugar al Tribunal en funciones de Control, el conocimiento de las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido dicho funcionario durante la investigación, y la posible incidencia de la misma, en la legalidad y validez del respectivo acto conclusivo, lo que deberá revisar el Tribunal en funciones de Control durante la etapa intermedia del proceso. En base a estas consideraciones, no puede pretenderse que a través de la vía del avocamiento la Sala se subrogue en las atribuciones que son propias de los Tribunales de Instancia …
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Del análisis de la norma antes transcrita, con vista al criterio Jurisprudencial, se infiere que el quejoso no agotó la vía ordinaria existente en materia penal en cuanto a solicitar al Juez de Control el cumplimiento de los principios y garantias propios de la fase de investigación, y poner en conocimiento del Juez de esta fase de las presuntas omisiones incurridas por el Fiscal del ministerio Público, siendo tal actuación u omisión el motivo por el cual se interpuso la acción de a.c., ya que denunció el recurrente en la acción de a.c. que la Fiscalía 6° violó su derecho a la defensa y al derecho que tiene en la individualización del delito a “ desvirtuar y escudriñar todos los medios necesarios en una imputación”; siendo que la norma adjetiva penal dispuesta en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal le otorgaba esa protección a la presunta lesión Constitucional.
Ciertamente el legislador patrio ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, por cuanto obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez constitucional controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo.
Es necesario resaltar, que en el caso sub exámine, el accionante en amparo refiere en su escrito que el expediente signado bajo el Nro.. 14109-2010 “ enviado a la secretaria de control a los fines de su distribución quedando identificado con la nomenclatura P-2011-9985 Control Nº 6, por el delito de Invasión y Usurpación, Contra la Propiedad Privada; con solicitud de Medida Innominada de desalojo”, formando parte de su petitorio que “ la acción de Amparo se pronuncie con carácter inmediato y sea restituida la situación juridica infringida ut supra solicitada. Asi como se oficie al Tribunal de control 6 a los fines de que no se pronuncie sobre la medida de desalojo solicitada y se reponga al estado de oir mi defensa…” . A este respecto este Tribunal haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, y la publicidad del registro, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el N° BP01-P-2011-009985, en el sistema Juris 2000, que en fecha 19 de Diciembre de 2011, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, frente a una SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (DESALOJO DE INMUEBLE), PROPIEDAD DEL CIUDADANO: J.C.G., EL CUAL ACTUALMENTE ES HABITADO POR EL IMPUTADO: C.R.M., formulada por el ABG: A.J.R.P. Y LA ABG: INGRID YELICE VARGAS MAESTRE, ACTUANDO EN SU CARACTER DE FISCAL PRINCIPAL Y FISCAL AUXILIAR SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, se pronunció convocando a las partes a una Audiencia Oral, la cual quedo fijada para el día 23/01/12, A LAS 11:30 A.M, a fin de proceder a dictar el respectivo pronunciamiento de ley.
Al revisar los términos de la acción interpuesta evidencia esta Juzgadora que tal como se ha planteado el caso, el accionante puede obtener el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida a través de la vía judicial procedente, en virtud de esto, la admisión y tramitación de esta causa desnaturalizaría la esencia propia, especial y extraordinario de la acción de amparo y mas que una restitución de la situación jurídica infringida por supuestas violaciones de derechos constitucionales, resolvería reclamaciones de índole legal, o peticiones cuya resolución ya han sido advertidas por un Tribunal de Control como órgano competente en fase de investigación penal.
De tal manera que al existir la vía procesal idónea para que el accionante en amparo, plantee su reclamación, no queda más a este Tribunal que decretar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, conforme a lo previsto en el numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pues así como es inamisible la acción de amparo, cuando la parte que haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales ya instituidas, también por interpretación se ha establecido que si esas vías preexisten, deben ser utilizadas o fundamentar la razón por la que se considera esta vía de amparo, la mas expedita, lo cual no ocurrió en este caso.-
De lo expuesto se concluye que por cuanto la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo; siendo entonces que la acción de amparo es una institución de carácter excepcional y debe ser interpuesta sólo en situación excepcional o extraordinario, por lo que en aplicación de la jurisprudencia antes citada, cuenta el recurrente en amparo, por disposición de su ley adjetiva penal con la posibilidad de acudir ante el juez o jueza de Control, que en si al igual que todos los jueces de la República, es tutor de la integridad de la Constitución, y podría restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias la situación jurídica presuntamente lesionadora de sus derechos, antes que ella se haga irreparable.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la acción de A.C. incoada por el Ciudadano C.R.M.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.659.129, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.916, asistido por la Abogada M.C.D.A., titular de la cédula de identidad Nro. 4.220.863, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.840, recurso que es interpuesto contra el presunto agravio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, representada por el Abogado A.R. e I.V.M., en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar, respectivamente, por violación del DERECHO A LA DEFENSA, de acuerdo a lo previsto en los artículos 49 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión al accionante…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 25 de enero de 2011, se le dio entrada al presente recurso de apelación, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, le correspondió la ponencia a la Dra. J.B.B., quien para la mencionada fecha fue convocada para suplir la falta temporal de la DRA. C.B. GUARATA, quien ya reincorporada a sus funciones como Juez superior de este Tribunal de Alzada y previo abocamiento de la causa suscribe con el carácter de Juez Ponente el presente fallo.
El 02 de febrero de 2012, esta Instancia Superior acordó devolver el presente recurso de apelación a los fines de que se agregara copia certificada de la decisión recurrida, por no constar en autos. Siendo reingresado el mismo el 17 de febrero de 2012.
El 10 de abril de 2012, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIÓNES
Alega el impugnante en su escrito recursivo la presunta violación del derecho a la defensa, fundamentado en los artículos 27 y 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que su pretensión de amparo se trataba del restablecimiento de un derecho constitucional de obligatorio cumplimiento, exponiendo además no estar de acuerdo con el criterio expuesto por la Juez de la recurrida para la declaratoria de inadmisibilidad de la mencionada acción, en cuanto a la existencia de otros vías o medio procedimental para el ejercicio de la acción de a.c..
Se verifica que la acción de amparo interpuesta en primera instancia señaló como presunto agraviante al Fiscal 6º del Ministerio Público de este Estado, ante la presunta violación en la que incurrió dicho funcionario al no permitirle al accionante C.R.M. la oportunidad de defenderse ante la imputación que le fue hechas por el delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, pues el día que se dirigió acompañado de su defensora de confianza a la sede del Ministerio Público ya la causa había sido remitida para su distribución a un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, correspondiendo su conocimiento al juzgado 6º de Control.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de amparo, establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C.d.A. para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008.
…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…
Ahora bien, antes de resolver la apelación interpuesta, consideramos oportuno realizar la siguiente acotación:
El procedimiento sobre la tramitación de los Recursos de Apelación de A.C. interpuestos contra decisiones emitidas por los Jueces de Primera Instancia, está prevista en artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual entre otras cosas, establece lo siguiente:
Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto… Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Así pues, según la norma anteriormente transcrita, se verifica que el recurrente está apelando de una Decisión emitida por un Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido esta Corte de Apelaciones, se DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER el presente Recurso de Apelación de la Acción de A.C., atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados; ello en debido acatamiento a la Sentencia Vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 07, con Ponencia del Magistrado DR. J.E.C.R., de fecha 01 de Febrero de 2000, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:
…Procedimiento en el juicio de a.c.. Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de a.C. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.
Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá: decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia…
(Resaltado de esta Superioridad).
Ahora bien, haciendo un análisis de la acción de A.C. en contra decisiones judiciales, tenemos, que ésta tiene como objeto restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Órgano administrador de justicia actuando fuera de su competencia; bien sea con abuso o extralimitación de poder, lesionando con su actuación u omisión derechos o garantías protegidas por la Constitución.
Una vez revisada la decisión presuntamente lesiva, de los derechos y garantías Constitucionales señalados por el recurrente, de la misma se evidencia, que la Jueza a quo, declaró inadmisible la acción de a.c., de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al establecer, entre otras cosas lo siguiente:
…Del análisis de la norma antes transcrita, con vista al criterio Jurisprudencial, se infiere que el quejoso no agotó la vía ordinaria existente en materia penal en cuanto a solicitar al Juez de Control el cumplimiento de los principios y garantias propios de la fase de investigación, y poner en conocimiento del Juez de esta fase de las presuntas omisiones incurridas por el Fiscal del ministerio Público, siendo tal actuación u omisión el motivo por el cual se interpuso la acción de a.c., ya que denunció el recurrente en la acción de a.c. que la Fiscalía 6° violó su derecho a la defensa y al derecho que tiene en la individualización del delito a “ desvirtuar y escudriñar todos los medios necesarios en una imputación”; siendo que la norma adjetiva penal dispuesta en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal le otorgaba esa protección a la presunta lesión Constitucional. …” (Sic)
(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
Este Tribunal Pluripersonal, considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada DRA. L.E.M.L., la cual entre otras cosas estableció lo siguiente:
…es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.
Siendo así, la acción de a.c. sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales…
(Subrayado de esta superioridad).
Es importante destacar al recurrente que el procedimiento de amparo se caracteriza por tener un carácter público y extraordinario, lo cual excluye los privilegios procesales, además que el sistema Constitucional descansa sobre la supremacía de la Constitución, por ello este medio procesal garantiza únicamente, el restablecimiento de violaciones de derechos fundamentales y garantías Constitucionales.
Establecido lo anterior y hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa que la Jueza a quo dio por sentando lo siguiente:
…De lo expuesto se concluye que por cuanto la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo; siendo entonces que la acción de amparo es una institución de carácter excepcional y debe ser interpuesta sólo en situación excepcional o extraordinario, por lo que en aplicación de la jurisprudencia antes citada, cuenta el recurrente en amparo, por disposición de su ley adjetiva penal con la posibilidad de acudir ante el juez o jueza de Control, que en si al igual que todos los jueces de la República, es tutor de la integridad de la Constitución, y podría restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias la situación jurídica presuntamente lesionadora de sus derechos, antes que ella se haga irreparable…
.
(SIC)
En base a la trascripción que antecede y a la revisión de las actuaciones contentivas en el asunto signado con el Nº BP01-O-2011-000046, esta Alzada ha verificado en primer lugar que la Jueza de instancia dio cumplimiento al procedimiento de amparo establecido en la Sentencia Vinculante Nº 07, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. J.E.C.R., de fecha 01 de Febrero de 2000.
En la precedentemente nombrada sentencia se encuentra plasmado el procedimiento a seguir en materia de a.c., debiendo ser acogido de manera obligatoria por todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, que significa que todos los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo, todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y en el caso de que la acción haya sido declarada admisible la acción se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.
Siendo ello así, considera esta Corte de Apelaciones que en cuanto a las exigencias del procedimiento vinculante en materia de amparo, la Jueza de la recurrida actuó apegada a la Ley y dio debido cumplimiento al constitucional que rige en nuestro sistema judicial y ASI SE DECIDE.
Hemos de estudiar la única denuncia alegada por el recurrente referida a que la Juzgadora Constitucional a quo no debió declarar inadmisible la acción de amparo bajo el fundamento de que existen otros medios o vías procedimentales para el ejercicio del amparo, pues en su criterio su pretensión de amparo se trataba del restablecimiento de un derecho constitucional de obligatorio cumplimiento al existir una violación al derecho a la defensa y el debido proceso por parte del Fiscal 6º del Ministerio Público de este Estado, quien no le permitió el derecho a defenderse de la imputación hecha en su persona por el delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.
De esta manera, y a efectos de verificar la posible existencia de la vulneración señalada, es necesario traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en dicho dispositivo se encuentra regulado el debido proceso, denunciado como violado por el recurrente, ahí se establece lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…
…Omisis…
Entonces el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el m.d.p. penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del imputado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del P.P.. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República ha señalado al respecto que:
… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal…
(Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 566, de fecha 08 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada DRA. C.Z.D.M., dejó sentado con respecto al debido proceso lo siguiente:
“…Finalmente, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
…En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1654 del 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirs e las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...
(Subrayado de esta Superioridad)
Por su parte los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales también fundamentó el impugnante su recurso de apelación, establecen lo siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
…Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales…
(Sic)
Respecto al contenido de los dispositivos constitucionales precedentemente transcritos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia Nº 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: “Juan A.G., Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros”), de la manera siguiente:
…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
En el presente caso el ciudadano C.R.M., ejerció la acción de a.c. en contra de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al considerar que “no se le escuchó el derecho a la defensa”, y a presentar los alegatos de fondo para desvirtuar la imputación que había sido hecha en su contra, pues según sus argumentos el mencionado órgano envió las actuaciones al Tribunal de Control siendo asignada la nomenclatura BP01-P-2011-0009985 y correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, lo que en su criterio violó el derecho a la defensa, el debido proceso, al no otorgarle el derecho a ser oído.
En relación a lo expuesto, constata esta Alzada que la decisión recurrida se fundamentó en el hecho de que el accionante en amparo no agotó la vía ordinaria existente en materia penal, en cuanto a solicitar del Juez de Control el cumplimiento de los principios y garantías propios del proceso establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal; es decir que el quejoso no ejerció el Control Judicial establecido en el artículo 282 ejusdem, que era la vía idónea para hacer valer sus pretensiones, basando la Juzgadora a quo su dispositivo en los fallos Nro 2436 de fecha 27 de noviembre de 2000, y Nro 141 de fecha 26 de abril de 2011, emanados de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales entre otras cosas se estableció que en casos en los que el accionante cuente con medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional debe agotarse la misma antes de accionar en amparo
Aunado a lo anterior, fundamentó la Juez de Instancia que en la causa aperturada en virtud de la denuncia interpuesta en contra del hoy recurrente, se encuentra fijada audiencia oral ante el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, a fin de proceder a dictar el respectivo pronunciamiento de ley.
En este orden de ideas, se deduce entonces que tal y como se estableció en líneas anteriores, en caso que el Ministerio Público no de contestación a las pretensiones de las partes, deberá el imputado y su defensor acudir a través del control y regulación judicial ante el Juez de Control, quien conforme a los artículos 104 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, está llamado a velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe; así como controlar el cumplimiento de los principios y garantías procesales, constitucionales y resolver las peticiones de las partes; siendo éste el medio idóneo para la práctica de las diligencias que solicitaba el quejoso, vía ésta ordinaria y preexistente a la acción de a.c. que no fue agotada por el hoy impugnante, en tal sentido el Juez de Instancia Constitucional obró conforme a la Ley, en virtud de ello que lo más justado a derecho era declarar inadmisible la acción de a.c. de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ya que quedó evidenciado que el ciudadano C.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.659.129, no acudió a la vía ordinario (control judicial) antes de acudir a la vía excepcional del a.c., no habiendo vulnerado el Tribunal a quo con su decisión la tutela judicial efectiva, el Debido Proceso, ni el Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucionales.
En efecto, se comprueba al folio 61 de la causa contentiva de la acción de amparo signada con el Nº BP014-O-2011-000046, la cual dio origen al presente recurso de apelación, que en la oportunidad fijada para la imputación del ciudadano C.R.M. ante la Fiscalía 6º del Ministerio Público, él mismo estuvo acompañado de la Abogada M.C.D.A. quién para la fecha ya había prestado juramento de ley ante el Tribunal 3º de Control de este Circuito Judicial Penal, observándose que habiendo tenido éste la oportunidad contenida en el último aparte del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, para rendir su declaración como medio de defensa en su favor, prefirió no rendir declaración, pues a preguntas formuladas por el ente Fiscal en cuanto a que si ejercería el derecho a rendir su declaración, éste contestó “no”, en tal sentido no se verifica que le haya sido violado el derecho constitucional a ser oído durante la investigación, máxime cuando éste como remedio procesal puede pedir que le sea oída su declaración en cualquier estado y grado del proceso conforme lo que establece el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la misma sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso, por lo tanto no se hacía procedente la admisibilidad de la acción de amparo como lo expresó la a quo.
Para mayor abundamiento con respecto a lo anteriormente establecido, consideramos oportuno destacar lo que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado DR. A.G.G., en Sentencia Nº 122, de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., la cual entre otras cosas estableció lo siguiente:
(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)
.
(Omisis)
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance del numeral 5º del artículo 6 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, tal y como ya se ha referido por la jurisprudencia.
De modo que la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del a.c., el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas y en total apego a la letra jurisprudencial referida anteriormente, al no evidenciar está Alzada violación Constitucional ninguna por parte del Juez de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, considera que no le asiste la razón al recurrente, en consecuencia se declara SIN LUGAR las denuncias interpuestas, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho explanados ut supra y ASÍ SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano por el ciudadano C.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.659.129, asistido por el Abogado M.C.D.A. en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de diciembre de 2011, en la cual declaró inadmisible la acción de A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, quedando así CONFIRMADA la decisión recurrida y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara SIN LUGAR, recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano C.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.659.129, debidamente asistido por la Abogada M.C.D.A., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de diciembre de 2011, en la cual declaró inadmisible la acción de a.c., de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ante la presunta violación del derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. L.F.S.
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
Dra. C.B. GUARATA Dra. M.B.U.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA TERESA VELASQUEZ