Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 24 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 24 de Octubre 2008.

198º y 149º

ASUNTO: BP01-R-2008-000075

PONENTE: Dra. M.B.U.

Se recibió recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por el Abogado C.R.M.S., actuando en este acto en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos E.A. DROZ, J.G.D. y D.C.D., contra la Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Febrero de 2.008, alegando la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; contra la decisión dictada e 29 de Febrero de 2008, por el Tribunal de Juicio N° 4, de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra de los precitados ciudadanos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES PERPETRADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES; previsto y sancionado los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal y 418 ejusdem.

Dándosele entrada en fecha 14 de Abril de 2008, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo Dr. C.R.M.S....en defensa de los ciudadanos E.A. DROZ, J.G.D. y D.C.D., acusados en SENTENCIA MIXTA por este Tribunal Unipersonal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOSA FUTILES Y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, de conformidad con lo previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Título IX de los delitos contra las personas, capitulo I específicamente del homicidio. Vista la sentencia condenatoria de este Tribunal, atendiendo a las circunstancias de modo lugar y tiempo en la comisión del hecho punible por la cual se condena a mis defendidos, considerando este Tribunal Unipersonal ajustado a derecho condenarlos a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS SEIS (6) MESES de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de coautores perpetrado CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera instancia en lo Penal en función de juicio Nº 4 de fecha 29 de Febrero de 2008, siendo las Tres de la Tarde….estado dentro el lapso legal que nos confiere el Capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal, de la apelación de la sentencia definitiva y de conformidad con el artículo 453 ejusdem, interpongo el recurso de Apelación contra la sentencia definitiva….De conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, uno de los motivos en que fundamento esta Apelación es el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de algunos actos que pudieron ser y por haber sido omitidos causaron la indefensión de mis defendidos, no es lógico encuadrar a mis defendidos en el ilícito penal del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, ya que no existe ni existió individualización del ilícito penal con respecto a mis defendidos o representados…… es de hacer notar ciudadana Juez, que en ningún momento se pudo determinar cual de ello causó la muerte del hoy occiso, lo que en todo caso estuvimos siempre en presencia de una complicidad correspectiva, lo que en consecuencia daría la absolutoria a mis defendidos o mis representados….uno de ellos según su decisión pudo tomar un arma blanca denominada en su argot ordinario “machete” no obstante según las testimoniales, en ningún momento, ni el occiso ni el lesionado, ni quien defiende a su esposa de una cachetada que le dio su hermano, parece ser que quedaron a la vanguardia de lo que hacían mis representados y los demás testigos que en algún momento declararon que se escondieron, que se asomaron, que vieron y que no estuvieron…no tuvieron la mínima precaución de instar a las partes a un arreglo sin necesidad de violencia….se evidencia en la mayoría de los testimonios cuando hacen referencia a que los hermanos Droz “se ponían como posesionados….” estaban intranquilos, después se pusieron como locos…” así como también se hace referencia que para el momento de su aprehensión “Ellos los aprehendidos, tenían una actitud extraña, hablaban feo, como transportados” lo cual demuestra que no estaban en su pleno juicio; pero si toma en cuenta este tribunal y la fiscalía como acusador testimonios referenciales que no tienen ningún valor probatorio….omitieron el pronunciamiento de expertos que pudieran determinar las facultades mentales en las que se encontraban mis defendidos, lo cual produce una inobservancia de la ley y por supuesto un estado de indefensión, razón por la cual solicito al Tribunal del alzada sean practicada a mis defendidos los exámenes sociológicos, psiquiátricos u otros relacionado con su estado mental, pues de lo contrario y siendo así como lo venimos viendo, estaríamos omitiendo una prueba determinante, pues en ningún momento la intensión de mis representados era causarle la muerte a ninguno de los que participaron en la riña; siendo así estaríamos en presencia de un Homicidio Preterintencional tal como lo tipifica el artículo 410 del Código Penal, en caso de que se determinara quien fue el que produjo la muerte; y no debió sentenciarse como homicidio culposo de conformidad con el artículo 406 numeral 1, sin antes tomar en cuenta todas las inobservancias por parte de la fiscalía como acusadores….De conformidad con el artículo 452 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, aplicándose el artículo 406 numeral 1, pudiéndose aplicar el articulo 410 del código penal, dado a que la intensión de mis defendidos nunca fue causar la muerte…..no se tomó en cuenta los dos años de prisión que en todo caso ya pagaron mis defendidos, computo este que debe ser revisado y clarificado puesto que se les esta cercenando el derecho que gozan mis representados . A todo evento, solicito a este tribunal de conformidad con el Titulo V, artículo 470 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión en cada una de sus partes contra la sentencia firme de este Tribunal…..se tome en cuenta que mis defendidos no son reincidentes no poseían ninguna clase de antecedentes penales….me voy a permitir consignar como referencias personales, constancias de buena conducta…..donde dan fe y testimonios que los conocen de vista trato y comunicación….esto a fines de que se tome en cuenta formulas alternativas para los efectos del computo de parte o de la totalidad de la pena impuesta y a todo evento admitido el presente recurso de apelación puedan ser participes de cualquier beneficio o medidas solicitadas por mis representados. Por ultimo solicito formal y respetuosamente al juzgador de este Tribunal o sea admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado cada una de sus partes en su justo valor probatorio, y en resguardo de los derechos, intereses y acciones que prevalecen sobre mis defendidos…. (sic)

Pese a estar debidamente notificada la Representación Fiscal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

...Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el día 15 de Febrero de 2008, fecha en la cual culminó el juicio oral y público, seguido en contra de los mencionados acusados. Así, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso…ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO… Conforman los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio los siguientes: En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio, el treinta y uno (31) de enero de 2008, la DRA. C.E.B., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos E.A.D., D.C.D. y J.G.D., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso N.D.V. y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.R.R.. Los hechos referidos en la acusación Fiscal, se basan en que en fecha 09 de Enero del 2003, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, en el caserío Palosanal, casa sin número, vía el Pilar de la población de Caigua, Estado Anzoátegui, los ciudadanos E.A.D., J.G.D. y D.C.D., golpearon con palos, piedras, tablas en forma despiadada al ciudadano N.D.V., de 28 años de edad, Cédula de Identidad N° 13.136.330, residenciado en la Urbanización Caraballeda, Vereda 8, casa N° 11, Maracay, Estado Aragua, causándole TRAUMATISMO CRANEANO, FACIAL, TORAXICO, Y ABDOMINAL SEVERO, HEMORRAGIA, INTRACEREBRAL, EDEMA CEREBRAL SEVERO, E INSUFICIENCIA RESPIRATORIA, lo cual le produjo la muerte, según certificación médica dada por la Dra. ESLEIDA BARROSO, Médico Anamapatólogo Forense II; y de igual forma golpearon al ciudadano L.R.R., titular de la cédula de identidad N° 7.254.633, causándole TRAUMATISMO A NIVEL DE CUERO CABELLUDO REGIÓN OCCIPITAL, TRAUMATISMO POR OBJETO CONTUNDENTE EN AMBAS MANOS SIN LESIONES OSEAS, según Reconocimiento Médico Legal dado por el Médico Forense Asistente NUMAN AVILA.

Como elementos probatorios el Ministerio Público ofreció pruebas testimoniales de: EXPERTOS NUMAN A.M.F.A., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación de Barcelona, y ESLEIDA BARROSO Anatomopátologo Forense II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Barcelona

TESTIGOS: J.P., O.S. y C.G. funcionarios de la Policía del Estado Anzoátegui, adscritos a la Zona Policial N. 01, asi como los ciudadanos D.C. VILLEGAS RODRIGUEZ y L.M.R.D..

DOCUMENTALES:

ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios Policiales J.P., O.S. y C.G. adscritos a la Zona Policial N. 01 de la Policía del Estado Anzoátegui.

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 13/01/2003 suscrito por el Médico Forense Auxiliar NUMAN AVILA adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona.

PROTOCOLO DE AUTOPSIA signado bajo el N. 9700-139-042-2003 practicado por la Anatomopátologa Forense DRA ESLEIDA BARROSA adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Barcelona.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10/01/2003 tomada por el Departamento de Apoyo para Asuntos Criminalisticos y Derechos Humanos de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N. 01 al ciudadano D.V. RODRIGUEZ. Acta de entrevista de fecha 10/01/2003 tomada por el Departamento de Apoyo para Asuntos Criminalisticos y Derechos Humanos de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N. 01 al ciudadano L.M.R.D.

Seguidamente interviene la Defensora del acusado D.C.D., Dra. J.M.P., quien expone: " Yo J.M.P.M., en mi condición de defensora publica 14 penal, en base a la unidad de la defensa publica, y nombre y representación del Estado venezolano, afirmo en la apertura de este debate oral y publico, que la colega representante del Ministerio Publico, no podrá demostrar que la conducta desplegada, por mi representado D.C.D., puede encuadrarse en el ilícito penal de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e innobles, mi representado llega a este tribunal provisto del principio de presunción de inocencia, y esta a cargo de la representación fiscal probar su culpabilidad, ya que tiene la carga de la prueba. No se determino cual de ellos causo la muerte del hoy occiso, no pudiendo el fiscal durante la investigación, especificar que persona produjo la muerte, lo que en todo caso estaríamos en presencia de una complicidad correspectiva, y solicitaré la absolutoria en su oportunidad. Es todo. Seguidamente interviene la Defensora de los acusados J.G.D. Y E.A.D., DRA. A.K.C., quien expone: En uso de las atribuciones del artículo 49 de la Constitución Nacional, procedo a realizar la defensa de los ciudadanos J.G.D. Y E.A.D., en el desarrollo del debate, demostraré la inocencia de los mismos, ya que no existe individualización, del ilícito penal con respecto a mis representados; con el acervo probatorio no será posible la desmotar el hechos, reitero la sentencia no será otra que absolutoria. Es todo".

Previamente impuestos de los preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2° y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 8 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, los acusados manifestaron su voluntad de no rendir declaración.

Se aperturó la evacuación de las pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal alterándose el orden de su recepción ante la inasistencia de los expertos, por lo que se procedió a oír al ciudadano:

D.C. VILLEGAS RODRIGUEZ, Titular de la cédula de identidad 7.263.211, juramentado e impuesto de las generales de Ley, expuso “A las 8:30 de la noche del 09-02-2003, mi hermano nos fue a buscar , para ir a su casa a rezarle a mi sobrino porque tenia problemas , estaba como perturbado, y cuando llegamos allí a su casa, estaban ellos, los acusados, mi hermano me los presento. Mi hermano asesinado, su esposa R.D. y mi sobrino, nos dirigimos al solar de la casa, yo empecé a rezar, en ese momento los señores y de una manera bastante grosera ofendieron a su hermana R.D., porque esta a su vez les reclamo que D.D., le dio una patada a un tambor, y mi hermano en vista de ello se metió en la discusión , y le dieron con palo por el brazo, el señor J.G., arremetió contra mi hermano con un palo. Nos sorprendió esa forma de reaccionar de los acusados, luego nos metimos dentro de la casa, estos señores arremetieron con todos nosotros, a mi hermano, D.D. le dio con un palo en la cabeza, le lanzaron botellas, yo me defendí del señor J.G., nos metimos a la casa asustados, nos acorralaron, hubo un momento donde Salí, ellos arremetieron contra mi hermano, con palo, piedras, como si estuvieran matando a un asesino, no encuentro nombre que ponerle a ello, le cortaron la vida a mi hermano, yo pido se haga justicia, son hechos que presencie, una vida no se renova, hay que darle lo que se merece, sean juzgados con lo que merecen. Es todo. Se le concede la palabra a la fiscal, quien formula preguntas, a las cuales el testigo contesto: Yo me encontraba en la casa de mi hermano occiso, ya que habían dos sobrinos, que estaban traumatizados, entonces nos trasladamos porque yo rezo, y fui a parte de eso, a visitar a mi hermano. Una de hermana de ellos, Rosa, esta casada con uno de mis hermanos, el que salio lesionado. Esa era la primera vez que yo veía a esos señores. La golpeo, a Rosa , por que uno de ellos uno de ellos le dio un golpe aun tambor y ella le relamo, a ellos no les gusto, y a raíz de eso Darío, le dio la cachetada a la señora Rosa, y eso so fue la chispa de lo sucedido. En ese momento yo agarre un machete, y con el pude salir de donde me encontraba, y me escondí en el monte. Me gusta rezar, soy católico. Mi hermano no practicaba el rezo. El que mas tuvo participación fue Darío, fue quien mas arremetió, en conjunto todos actuaron, en cayapa, en contra de mi hermano Néstor. Si, yo había ido a ese lugar hace años. Ellos viven retirados de la casa de mi hermano. Ellos, los acusados estaban en el solar de la casa, todos estábamos allí. Yo mire que ellos no tenían buenas intenciones. Había botella de licor, pero no mucho. Mi hermano falleció, le dieron duro, el luego, se paro y como pudo salio al porche, el señor Darío lo remato, le dio con un palo en la nuca. Es todo. Se le concede la palabra a la Dra., J.P., quien formula preguntas al testigo a las cuales contesto. Yo resido en Maracay, calle los rosales N 34. Ese día llegue de viaje. El propietario de la casa era mi hermano. El niño es sobrino de los acusados. Estaba la madre de los señores Droz también, todo ello para resolver el problema del niño. Nos metíamos en la casa, al momento del lo sucedido, el difunto, la victima de las lesiones que es mi hermano, y mi sobrinito. El resto se escondieron al monte, por temor hacia ellos, estaban muy violentos. Nosotros tratábamos de cerrar la puerta y lo de ello era la violencia, palos, sillas, hicieron desastre. El solar esta en el patio. La discusión se genero en el solar. En la casa paso la tragedia. Si, tiene acceso la casa por el patio. Si hay puerta en el patio. No hubo oportunidad de pasar llave. Yo rezo para trasmitir paz. Religión R.C.. Solo le preste la colaboración del rezo un momentico, ya que de allí ocurrió todo. Yo cuando vi que mi hermano fue golpeado, y que le dieron el toque final, pensé que iban a arremeter contra mi, y salí por la parte de atrás y solicite ayuda, y me traslade a un sitio de la comandancia en caigua. Lo golpearon dentro de la casa y luego lo sacaron al porche, y cuando dio unos pasos lo terminaron de matar. Como a tres metros, estaba yo de ellos. Cuando agarre el machete, me dieron una cabida, y me apartan me dan la oportunidad de salir. Pero mi hermano no pudo, y si me quedaban iban a ser dos muertos. Después que vamos a la policía, la gente del pueblo estaban alarmadas, ya que estos señorees daban espectáculos, ya que daban reacciones violentas. Mi hermano L.R. también huyó. Es todo. Se le concede la palabra a la Dra. A.K.C., quien formula preguntas a las cuáles el testigo, contesto: Era jueves entre 7 y 8 y media de la noche. No solía reunirme en la casa. Solo tuve contacto con ellos esa vez. Estamos reunidos en ocasión para rezarle a mi sobrino. Objeción de la fiscal, quien fundamenta que ya hicieron esas preguntas, por lo cual son impertinentes. El tribunal declara sin lugar la objeción. Se ordena a la defensa reformular la pregunta. La Formula y el testigo contesta. Estaba allí para dar tranquilidad mediante rezo. En parte pienso que la violencia se presento, tuvieron una reacción que no me explico, nosotros no fuimos a buscar problemas, no se que hicimos para que le quitaran la vida a mi hermano. Yo soy obrero. Mi hermano no portaba arma. Mi relación con la ciudadana Rosa es normal. Es todo. El tribunal pregunta, al testigo quien respondió de la siguiente manera: Rosa es pareja de L.R., mi hermano. Cuando vieron el machete se apartan y me dan oportunidad de salir. El señor Darío inicia la agresión. Néstor no tuvo, tiempo de nada. A la señora Rosa la golpea, J.G.. En ese momento inicia la agresión el señor Emil, y al ver la agresión nos metimos a la casa, allí inicia Darío, la violencia hacia mi hermano. J.G. golpea a Rosa. Mi hermano le reclama, porque la golpea, y allí comienza todo. Mi hermano cae al piso, porque J.G. lo golpea primero. Con el occiso la agresión fue en conjunto, en cayapa. La participación mas fuete fue la de Darío. Yo vi cuando mi hermano cayo al suelo, y el señor Darío lo termino de rematar, los otros no lo golpean cuando cae al suelo. Yo no encuentro que palabra ponerle a eso. Es todo. Seguidamente se le preguntó al alguacil si había comparecido algún otro testigo o experto, manifestando el mismo que no hay otros testigos o expertos, en razón de ello, revisadas las resultas de las Boletas e informada las partes sobre las resultas, el tribunal acuerda la SUSPENSION DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO PARA EL DIA JUEVES 07 DE FEBRERO 2008 A LAS 10:00 a.m. Todo ello conforme a lo previsto en el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal penal… El 07 de febrero de 2008 oportunidad fijada para la continuación del debate oral y público, se constituyó nuevamente en sala este Tribunal de Juicio N. 04, procediendo la ciudadana Juez a realizar un resumen del acto del debate oral y publico, iniciado en fecha 31 de enero 2008, declarándose expresamente abierta la continuación del DEBATE ORAL Y PUBLICO, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a los acusados y al público sobre la importancia y significado del mismo, se procedió a la continuación de la Recepción de las Pruebas Ofertadas, alterándose el orden de su recepción ante la inasistencia d e los expertos, conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace pasar a la sala al ciudadano TESTIGO: O.A.S., a quien se le toma juramento de ley, quien quedo identificado como, O.A.S., Titular de la cedula de identidad 15.051.035, CABO SEGUNDO , de la Policía del Estado, residenciado en tronconal 3, casa 09, Barcelona , a quien se le pregunta si tiene algún vinculo familiar, de amistad o enemistad con las partes , y quien manifiesta no tenerlo, y quien expone : En el momento que llego la comisión al sitio de los hechos, previo a eso nos dijeron que había un muerto en el caserío de caigua, llegamos al sitio, vimos a un señor tirado al piso muerto, luego nos dirigimos una casa, donde se encontraban unos animales sacrificados, específicamente unas cabezas de gallina, después trasladamos a los ciudadanos aprehendidos hasta el comando caigua. Es todo. Se le concede la palabra a la fiscal del Ministerio Publico, quien formula preguntas, a las cuales el testigo contesto: Sometimos a los ciudadanos, y nos quedamos custodiando evidencias. Vía transmisión de zona 01, por ese medio fue que nos enteramos de lo sucedido. Andábamos en la unidad 150. Estábamos en Barcelona, y cuando nos enteramos de lo sucedido nos fuimos a caigua. No, yo no conocía a la victima. Tampoco a los aprehendidos. Ellos, los aprehendidos, tenían una actitud extraña, hablaban feo, como trasportados. Se portaron agresivos y luego se calmaron. La victima estaba boca abajo, con sangrado en la cabeza. Estaba un señor mayor, unas cabezas de gallina, en la casa a la cual fuimos, después que vimos a la victima tirada en el piso. Es todo. Se le concede la palabra a la Dra. ZIMARU FUENTES, defensa pública del acusado D.D., quien formula preguntas a las cuáles el testigo, contesto: Si son las personas que están aquí, en el momento no la identificamos con el nombre, a ellos los identificaron en el comando. Cuando llegamos al lugar llegamos con el sargento primero, la gente femenina y mi persona. Es todo. Se le concede la palabra a la Dra. A.K.C., Defensa Pública de los acusados E.D. Y J.G.D., quien formula preguntas al testigo a las cuáles el mismo, contesto: Nos encontrábamos en Barcelona, al momento de que nos enteramos. Como a las 8 o 9. Llegamos como a las 10, a caigua, buscando la dirección. Es todo. Seguidamente se le pregunta al alguacil de sala, si se encuentra en la sala contigua algún experto o testigo, manifestando el mismo, que no se encuentra ningún otro testigo o experto. El Tribunal informa que el experto NUMAN AVILA Y el Funcionario J.P., se comunicaron vía telefónica con el tribunal, manifestando los mismos, que se trasladarían hasta la sede de este despacho, en tal sentido, SE ACUERDA EL APLAZAMIENTO DEL PRESENTE DEBATE, PARA CONTINUARLO A LAS 01:00 HORAS DE LA TARDE. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 336 del texto adjetivo penal. Vencido el lapso de aplazamiento, se constituyó nuevamente el tribunal, a fin de dar continuidad al acto. Se hace pasar a la sala al ciudadano EXPERTO: NUMAN J.A., a quien se le toma juramento de ley , quien quedo identificado como NUMAN J.A., Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Barcelona, Titular de la cedula de identidad 3.170.004, residenciado en Barcelona, Estado Anzoátegui, a quien se le pregunta si tiene algún vinculo familiar, de amistad o enemistad con las partes y quien manifiesta no tenerlo, quien expone: la experticia, fue hecha por mi en enero 2003, es mi firma. Es todo. Se le concede la palabra a la Dra. C.E.B., Fiscal 2 DEL Ministerio Publico, quien formula preguntas a las cuáles el experto, contesto: Tengo 24 años, en el desempeño de mis funciones. Siempre en la zona, ejerciendo. Según lo que leo para esa oportunidad, traumatismo en el cuero cabelludo sin complicaciones. Con un objeto contuso, que es aquel donde predomina la masa, como palos, piedras, etc. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa pública DRA. ZIMARU FUENTES, quien manifiesta no formular preguntas al experto. Se le concede la palabra ala defensa pública Dra. A.K.C., quien no formula preguntas al experto. El tribunal tampoco tiene preguntas. Se le pregunta al servicio de alguacilazgo si se encuentra otro órgano de prueba, en la sala contigua, manifestando el mismo que no, en razón de ello, se le pregunta al Ministerio Publico, si prescinde de los mismos, y quien contesto: No prescindo de los testigos y expertos, creo que es necesario se suspenda el presente acto. Se le concede la palabra la defensa Dra. Zimaru Fuentes, quien manifiesta no prescindir tampoco de los órganos de pruebas. Se le concede la palabra la defensa Dra. A.K.C., quien manifiesta no prescindir tampoco de los órganos de pruebas, en razón de ello el tribunal acuerda la SUSPENSION DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO PARA EL DIA JUEVES 14 DE FEBRERO 2008 A LAS 01:30 p.m. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal. Se acuerdan notificar a los testigos y expertos no comparecientes con su superior jerárquico. Se insta al fiscal del Ministerio Publico, en la ubicación de sus órganos de prueba. En relación al testigo L.M.R., se acuerda su notificación, por medio de la zona policial N 01. El 14 de febrero de 2008 oportunidad fijada para la continuación del debate oral y público, se constituyó nuevamente en sala este Tribunal de Juicio N. 04, procediendo la ciudadana Juez a realizar un resumen del acto del debate oral y publico, iniciado en fecha 31 de enero 2008, continuado el 07 de febrero de 2008, declarándose expresamente abierta la continuación del DEBATE ORAL Y PUBLICO, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a los acusados y al público sobre la importancia y significado del mismo, se procedió a la continuación de la Recepción de las Pruebas Ofertadas, alterándose el orden de su recepción ante la inasistencia d e los expertos, conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace pasar a la sala al ciudadano:… J.R.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad 8.226.647, trabaja como sargento para la Policía del Estado, a quien se le pregunta si tiene algún vínculo familiar, de amistad o enemistad con las partes , y quien manifiesta no tenerlo, y quien expone : En el año 2003 la central de radio, me envió hasta palosanal, me traslade con el O.S., se encontraba un ciudadano tendido, le pregunte a los ciudadanos, me dijeron que los hermanos Droz le habían dado con piedras y palos, llamé a la zona, se presento D.O. a levantar el cadáver, me informaron que los hermanos se fueron y los conseguí, les di la voz de alto, y se montaron tranquilamente, hasta la zona 01, me entere que ellos estaban haciendo espiritismo y agredieron la persona. Es todo. Se le concede la palabra a la fiscal del Ministerio Publico, quien formula preguntas, a las cuales el testigo contesto: Lo que vi fue al ciudadano muerto a alrededor tenia palos y piedras. Se encontraba boca abajo, no lo movimos. SE encontraban el papá de los hermanos Droz, y varias personas. Yo me encontraba con O.S.. Del sitio del suceso ellos estaban alejados, ellos caminaron hasta cerro blanco, que fue donde les di la detención, es un caserio. Se encontraban fuera de la casa los 03. No opusieron resistencia. Estaban ellos solos ahí, ya era de noche. Los mismo familiares me dijeron que fueron ellos . Es todo. Se le concede la palabra a la Dra. ZIMARU FUENTES, defensa pública del acusado D.D., quien formula preguntas a las cuáles el testigo, contesto: Deje constancia en el acta de lo que pude observar. Yo identifique a ls personas que se encontraban presentes en el lugar y deje constancia. A mi me mandan para que me trasladara, llego al sitio y allí estaban ellos. Al momento de la detención me encontraba con O.S. y O.G.. Me informaron que los hermanos Droz habían herido a la persona. . Es todo. Se le concede la palabra a la Dra. A.K.C., defensa pública de los acusados E.D. Y J.G.D., quien formula preguntas al testigo a las cuáles el mismo, contesto: Pare el momento que me entere de los hechos estaba en Barcelona. Como 15 minutos tardamos en llegar allí. Encontré el cadáver en el lugar de los hechos y otras personas. El CICPC le tomo declaraciones. Es todo. Seguidamente se le pregunta al alguacil de sala, si se encuentra en la sala contigua el TESTIGO: L.M.R. , manifestando el alguacil que si se encuentra presente, y quien quedo identificado como L.M.R.D., Venezolano , titular de la cedula de identidad 20.645.390,residenciado en palosanal, a quien se le pregunta si tiene algún vinculo familiar, de amistad o enemistad con las partes , y quien manifiesta tenerlo, dice que los acusados son sus tíos, y que el occiso también era su tío. Seguidamente el Tribunal le impone del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con palabras claras y sencillas le impone sobre el contenido del artículo 224 del Código Orgánico procesal Penal, manifestando su voluntad de declarar y expone : Estábamos en la casa cuando empezó la cosa, estaba mi tío, ellos llegaron mi papa los fue a buscar, porque venían de maracay para ayudar a míos tíos y a mi mamá también que se ponían como posesionados y ellos le iban a rezar, los tíos míos estaban tranquilos, después se pusieron como locos, nos metimos empezaron a tirar palos y piedras, yo oía a mi tío Néstor cuando decía que no le dieran mas, me escondí en el cuarto, y me subía en el escaparate para ver por el techo, y después me escondí debajo de la cama, al rato cuando cuando salí porque mi abuelo me andaba buscando, vi a mi tío que estaba tirado en el piso lleno de sangre, lo toqué y Salí corriendo, yo estaba traumatizado. Se le concede la palabra a la fiscal del Ministerio Publico, quien formula preguntas, a las cuales el testigo contesto: Soy sobrino de ellos y del muerto. Estaban que no sabían lo que hacían. No estaban consumiendo licor. Estaban tranquilos y luego se alteraron, se pusieron como locos . Mi mama también estaba como loca. MI tío no se si comenzó el problema. Yo estaba adentro y escuchaba, oí piedras , gritos. Estábamos mi hermana y yo bajo la cama. NO se porque yo estaba bajo la cama, estaban en mi mamá mis hermanas, el muerto y ellos. Mi tío muerto vivía en Maracay. Primera vez que venia, porque los venían a ayudar por ese problema que tenían pero que va, no pudieron ayudarlos. . Es todo. Se le concede la palabra a la Dra. ZIMARU FUENTES, defensa pública del acusado D.D., quien formula preguntas a las cuáles el testigo, contesto: Cuando Salí me di cuenta que mi tío estaba muerto. Yo lo toqué. Yo vi por el techo cuando le estaban dando, palos. Yo vi cuando empezó la cosa, pero no recuerdo mucho.. Es todo. Se le concede la palabra a la Dra. A.K.C., defensa pública de los acusados E.D. Y J.G.D., quien formula preguntas al testigo a las cuáles el mismo, contesto: En el cuarto de mi mama estaba yo. Después que empezó el problema me metí al cuarto. Antes vi por el techo después fue que me metí debajo de la cama. Yo Salí cuando llegó mi abuelo. Es todo. El tribunal tiene preguntas para el testigo, a las cuales contesto. No recuerdo en si porque se inicio el problema. Mi papa estaba presente . Nestor y Danny no habían tenido problemas con ellos. Esa aptitudes ellos la tenían desde antes, de repente estaban normal y de repente se ponían como locos . Mi tíos venían a yudar a mi mama, ella también tenia ese problemas. Mis tíos llegaron como a las siete y los Droz , ya estaban allí. Yo vi cuando se empezaron a alterar. yo estaba en el cuarto pero me asome por un hueco, veía hacia fuera. Mi tío muerto gritando y decía que no le dieran mas golpes. Es todo. El Tribunal consideró necesario hacer un aplazamiento en razón de que se tiene conocimiento que la experto ERSLEIDA BARROSO, viene camino al tribunal, concediendo un lapso de 30 minutos. Vencido el lapso de aplazamiento se constituye el Tribunal en sala de audiencias, siendo informado el Tribunal sobre la presencia del TESTIGO: D.O. por lo que s e hizo pasar a sala, quien quedo identificado como D.D.O., Venezolano , titular de la cedula de identidad 14.038.755, rango de detective delegación Barcelona, se le pregunta si tiene algún vinculo familiar, de amistad o enemistad con las partes , y quien manifiesta no tenerlo, y quien expone : S deja constancia que manifestó no recordar los hechos, ya que los hechos pasaron hacen mas de 05 años. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: No consta en el expediente la actuación policial practicada por el testigo, en tal sentido no puede formulársele preguntas al mismo. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de la lectura e exhibición de las pruebas documentales, procediéndose a ello sin objeción de la Defensa, con la lectura parcial al acta policial levantada por el funcionario J.P.. En Este acto el tribunal fue informado de la presencia de la experto ESLEIDA BARROSO, haciéndose pasar a la misma a la sala y quien quedo identificada como ESLEIDA BARROSO DE FERNANDEZ, venezolana , titular de la cedula de identidad 3.956.768, profesión medico anatomopatólogo, se le toma juramento de ley , a quien se le pregunta si tiene algún vinculo familiar, de amistad o enemistad con las partes , y quien manifiesta no tenerlo, quien expone : Fue una tupís los hallazgos fue números traumatismos fueron los mas importantes los faciales y craneales, merragias, y lesiones a nivel de tórax causadas por objetos contundentes, lesiones contusas a nivel pulmonar, y a nivel abdominal, fue golpeado, heridas contundentes con palos, se pudo describir el objeto que causó la contusión. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien formula preguntas, a las cuales el experto contesto: Desde el año 84. La región mas afectada fue la craneal, facial y pulmonar. Las lesiones están descritas en la autopsia, las describí una a una. La fractura de la cara y del cráneo ocasiona opresión de amígdalas lo que causa insuficiencia respiratoria. Tuvo hemorragia interna a nivel de cuero cabelludo, hay una herida contuso cortante en el cuero cabelludo. Las causante de la muerte son las de la cara y del cráneo . Es todo. Se le concede la palabra a la Dra. ZIMARU FUENTES, defensa pública del acusado D.D., quien no formula preguntas a la experto. Es todo. Se le concede la palabra a la Dra. A.K.C., defensa publica de los acusados E.D. Y J.G.D., quien no formula preguntas al experto. Es todo. El tribunal tiene preguntas para el experto, a las cuales contestó importante destacar que las partes importantes del cuerpo como cara , cabeza, etc, son órganos sensibles que el hechos de producirse trauma produce la muerte. Los órganos internos también sufrieron traumatismo, todo en conjunto de los traumas conllevaron a su muerte. Es todo. SE continua nuevamente con la recepción de la pruebas documentales, se le da lectura al protocolo de autopsia . a las acta de entrevista a D.R., folios 6 al 10. agotada la lista de expertos y testigos , presidiéndose de los mismos . Se le concede a la palabra a los fines de que presente sus conclusiones tomando la palabra la Representante Fiscal, seguida de la Defensora Pública penal del acusado D.D., Dra. ZIMARU FUENTES y al dar inicio a su exposición la Defensora de los acusados E.D. y J.G.D., aproximadamente a las cinco y treinta de la tarde, ocurrió una falla en el servicio de electricidad, lo que interrumpió la continuación del acto, siendo necesario suscribir un acta manual donde previo acuerdo entre las partes, a las seis y quince de la tarde, se acordó continuar con el acto el día 15/02/2008 a las 10 a.m. El día 15 de febrero de 2008, tuvo lugar la continuación del debate oral y público, previo resumen de las audiencias celebradas con anterioridad otorgándole la palabra a la Dra. A.K.C. en su condición de Defensora Pública Penal de los Acusados J.G.D. y E.D., quien expuso sus conclusiones. La representante Fiscal y las Defensoras Públicas hicieron uso del derecho a replica. El Tribunal concedió la palabra a la victima L.R.R. quien expuso Yo soy la victima, hermano del muerto, también fui golpeado, pido justicia.” Es todo. Los acusados E.A.D., D.C.D. y J.G.D., nuevamente impuestos del precepto constitucional contenido en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los mismos su voluntad de no declarar. Acto seguido el Tribunal declaró CERRADO EL DEBATE… DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS… Quedó establecido en el transcurso del debate, que en fecha 09 de enero de 2003, siendo aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, el hoy occiso, ciudadano N.D.V., junto a su hermano D.V. RODRIGUEZ, procedentes de Maracay Estado Aragua visitaban la casa de su hermano L.R.R. en el caserío Palosanal, casa sin número, vía el Pilar de la población de Caigua, Estado Anzoátegui, cuando los hermanos E.A.D., J.G.D. y D.C.D., ofenden a la ciudadana R.D., hermana de éstos y esposa del ciudadano L.R.R., porque ésta les reclamó que le habían dado patadas a tambor, por lo que el ciudadano L.R.R. se incorpora a la discusión en defensa de su esposa, lo que desencadenó la ira de los acusados en contra de éstos, quienes sin mediar discusión o agresión alguna por parte del ciudadano N.V. RODRIGUEZ, lo agreden de forma conjunta, en cayapa, golpeándolo con palos, piedras, tablas en forma despiadada, hasta causarle la muerte, lesiones que en conjunto tal como lo afirmó en sala la experto Anatomopátolo forense ESLEIDA BARROSO, ocasionaron la muerte del hoy occiso N.D.V., de veintisiete años de edad, siendo éstas descritas como LESIONES EXTERNAS: FRACTURA DE HUESOS FACILAES POST-TRAUMATICAS (TABIQUE NASAL, HUESU MAXILAR INFERIOR. EQUIMOSIS ANTERIOR, REGION ISQUEO PUBIARAS DERECHAS. HEMATOMA EN HOMBRO DERECHO, PROTUCCION DE LA LENGUA CON MORDEDURA DE LA MISMA. LESIONES CONTUNDENTES LINEALES (PALOS) EN REGION TORACICA POSTERIOR IZQUIERDA, REGION TORACICA LATERAL IZQUIERDA. REGION ABDOMINAL (HIPOCONDRIO IZQUIERDO). HERIDAS CONTUSO CORTANTES EN CUERO CABELLUDO DE LA REGION FRONTAL IZQUIERDA Y EN LA REGION OCCIPITAL DERECHA E IZQUIERDA. CIANOSIS PERIBUCAL Y PERIUMGUALES. ESCORIACIONES EN MUSLOS IZQUIERDO, BRAZO IZQUIERDO Y HEMICARA IZQUIERDA. EXAMEN INTERNO: ZONAS DE HEMORRAGIAS EPICRANEALES EN LA REGION OCCIPITAL DERECHA E IZQUIERDA Y EN LA REGION FRONTAL IUZQUIERDA. EDEMA CEREBRAL SEVERO. HEMORRAGIA INTRACEREBRAL. FRACTURA DE HUESOS FACIALES. POST-TRAUMATISMO. FRACTURA DE TABIQUE NASAL, HUESO MALAR DERECHO DEL MAXILAR INFERIOR. CUELLO: FRACTURA D E VERTEBRAS CERVICALES. TORAX: PULMONES CON CONTUSION PULMONAR BILATERAL. AREAS DE HEMORRAGIA FOCAL PARAQUIMATOSA. MACHAS DE TARDIEN. ABDOMEN: AREAS DE CONTUSION HEPATICA Y RENAL POS-TRAUMATICAS. CONCLUSIONES: TRAUMATISMO CRANEANO FACIAL, TORACICA Y ABDOMINAL SEVERO. HEMORRAGIA INTRACEREBAL. EDEMA CEREBRAL SEVERO. INSUFICIENCIA RESPIRATORIA, adminiculándose al dicho de los testigos D.V. y L.M.R. por ser contestes y concordantes cuando afirmaron en sala el primero de ellos: que el día de los hechos llegó a casa de su hermano L.R., junto a su hermano hoy occiso N.V. y allí se encontraban los acusados quienes son hermanos de la esposa de su hermano L.R., señora R.D., y su hermano se los presentó; cuando se dirigen hacia un solar de la casa, los hoy acusados ofendieron a la ciudadana R.D., porque ésta a su vez les reclamó que D.D. le dio una patada a un tambor y su hermano L.R. se metió a defender a su esposa, sorprendiéndose por la forma agresiva de los acusados, quienes comienzan a agredirlos con palos y botellas, por lo que se metieron asustados dentro de la casa, los demás se escondieron para el monte, pero a Néstor no le dio tiempo cerrar la puerta y lo comienzan a agredir con palos y piedras, actuando todos en conjunto, en cayapa en contra de su hermano Néstor, por lo que el testigo logra a armarse de un machete y es como logra huir hacia el monte y solicita ayuda, agrega que era la primera vez que se conocían, que nunca habían tenido problemas y que no hay justificación para quitarle así la vida a una persona, por su parte el testigo L.M.R. manifestó que sus tíos, refiriéndose a los hermanos Droz, estaban tranquilos pero después se pusieron agresivos, como posesionados, por lo que se metieron asustados para su casa, y empezaron a tirarles palos y piedras para su casa, logrando ver por un hueco cerca del techo del cuarto donde se encontraba cuando le estaban dando con palos, y su tío Néstor hoy occiso les gritaba pidiendo que no lo golpearan mas, agregando que ni Néstor ni Danny nunca habían tenido problemas con los acusados, que su tío muerto vivía en Maracay y era la primera vez que venían, que los Droz eran así, de repente estaban bien y de repente se volvían como locos, después que vio los hechos se metió debajo de una cama de donde salió cuando su abuelo lo andaba buscando y vió a Néstor tirado en el piso muerto y lleno de sangre, hechos que se subsumen en la calificación propia del delito de HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 408 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y así se establece. Con la declaración de los ciudadanos O.A.S. y J.P., funcionarios adscritos a la Zona Policial N. 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, quedó acreditada la aprehensión de los acusados E.A.D., J.G.D. y D.C.D., el día de los hechos 09/01/2003. En relación al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 de la norma sustantiva penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano L.R.R., este Tribunal concluye que no se determinó a ciencia cierta, durante el debate, la participación de los acusados en su comisión… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:… Ahora bien se hace necesario precisar, si existe de los hechos debatidos y probados en juicio, la relación causal suficiente para establecer la culpabilidad y responsabilidad penal entre los acusados y tales hechos… Considera necesario observar este Tribunal, que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad. La asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, en ejercicio del ius puniendi del Estado, al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto o sujetos concretos, señalados como su autores responsables… En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social. En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia… En el ejercicio de las facultades jurisdiccionales, corresponde a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

Dentro de este orden de idea, el artículo 408 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos establece:

En los casos en que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1°. Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el

homicidio (…) con alevosía o por motivos fútiles …

Ahora bien, el delito de HOMICIDO CALIFICADO cometido CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES, como es en el presente caso, configura un delito cuyas circunstancias específicas se encuentran señaladas en el artículo 408 del Código Penal up supra señalado, que tiene una penalidad propia; los acusados E.A.D., J.G.D. y D.C.D., al haber dado muerte sin motivo justificado alguno y sin mediar agresión física o verbal por parte de quien resultara victima N.V. RODRIGUEZ, lo cual quedó demostrado en el debate oral y público con las testimoniales de los ciudadanos D.C. VILLEGAS RODRIGUEZ Y L.M.R., quienes fueron contestes y concordantes en afirmar el primero de ellos que los hechos se originaron por una discusión entre su hermano L.R. y sus cuñados hoy acusados al tratar de defender a su esposa R.D. al ser agredida por éstos, siendo la reacción inmediata de los acusados agredir al hoy occiso hasta causarle la muerte, y el segundo de ellos, manifestó que sus tíos, refiriéndose a los hermanos Droz, estaban tranquilos pero después se pusieron agresivos por lo que se metió para su casa asustado, logrando ver por un hueco cerca del techo del cuarto donde se encontraba cuando le estaban dando con palos, y su tió Néstor hoy occiso le gritaba pidiendo que no lo golpearan mas, atacando de esta forma la libertad individual del hoy occiso, y el derecho mas importante de todo ser humano como lo es el derecho a la vida, actuando sobre seguros por ser tres sujetos contra un ser humano quien ante la superioridad en numero y fuerzas no tuvo la menor posibilidad de defenderse por un hecho tan trivial e insignificante, patentizado así el evidente ánimo de dar muerte a esa persona y la falta de un mero sentimiento de nobleza humana en una reacción desproporcionada a las circunstancias que hayan podido originar tal conducta que en todo caso no provino del hoy occiso.

Para la configuración de este tipo penal, ha desarrollado la doctrina:

- Destrucción de una vida Humana, lo cual en el presente caso ha quedado plenamente demostrado que se ha destruido la vida humana de quien en vida se llamó N.D.V., lo cual se desprende del Protocolo de Autopsia N° 9700-139-42-03 de fecha 10/01/2003, practicada por la medico anatomopatologo ESLEIDA BARROSO al cadáver de la víctima, el cual fue reconocido en contenido y firma por la referida funcionaria en el debate oral y publico, por lo que este Tribunal considera que este primer requisito está lleno en su totalidad, lo cual se determinó de la lectura de la documental y su adminiculación a testimonial de la experto, lo que hace plena prueba en contra del acusado.

No obstante, la Intención de Matar en el caso que nos ocupa, quedó demostrado con las múltiples lesiones ocasionadas, que aparecen descritas en el Protocolo de Autopsia “.LESIONES EXTERNAS: FRACTURA DE HUESOS FACILAES POST-TRAUMATICAS (TABIQUE NASAL, HUESU MAXILAR INFERIOR. EQUIMOSIS ANTERIOR, REGION ISQUEO PUBIARAS DERECHAS. HEMATOMA EN HOMBRO DERECHO, PROTUCCION DE LA LENGUA CON MORDEDURA DE LA MISMA. LESIONES CONTUNDENTES LINEALES (PALOS) EN REGION TORACICA POSTERIOR IZQUIERDA, REGION TORACICA LATERAL IZQUIERDA. REGION ABDOMINAL (HIPOCONDRIO IZQUIERDO). HERIDAS CONTUSO CORTANTES EN CUERO CABELLUDO DE LA REGION FRONTAL IZQUIERDA Y EN LA REGION OCCIPITAL DERECHA E IZQUIERDA. CIANOSIS PERIBUCAL Y PERIUMGUALES. ESCORIACIONES EN MUSLOS IZQUIERDO, BRAZO IZQUIERDO Y HEMICARA IZQUIERDA. EXAMEN INTERNO: ZONAS DE HEMORRAGIAS EPICRANEALES EN LA REGION OCCIPITAL DERECHA E IZQUIERDA Y EN LA REGION FRONTAL IUZQUIERDA. EDEMA CEREBRAL SEVERO. HEMORRAGIA INTRACEREBRAL. FRACTURA DE HUESOS FACIALES. POST-TRAUMATISMO. FRACTURA DE TABIQUE NASAL, HUESO MALAR DERECHO DEL MAXILAR INFERIOR. CUELLO: FRACTURA D E VERTEBRAS CERVICALES. TORAX: PULMONES CON CONTUSION PULMONAR BILATERAL. AREAS DE HEMORRAGIA FOCAL PARAQUIMATOSA. MACHAS DE TARDIEN. ABDOMEN: AREAS DE CONTUSION HEPATICA Y RENAL POS-TRAUMATICAS. CONCLUSIONES: TRAUMATISMO CRANEANO FACIAL, TORACICA Y ABDOMINAL SEVERO. HEMORRAGIA INTRACEREBAL. EDEMA CEREBRAL SEVERO. INSUFICIENCIA RESPIRATORIA, aunado a lo dicho por los testigos presénciales hace concluir a esta Juzgadora que los ciudadanos E.A.D., J.G.D. y D.C.D., sabían que con su conducta de agredir a la victima de forma conjunta, no una, ni dos veces, sino en múltiples oportunidades, que con tanta fuerza y ferocidad en sus agresiones, podían producir un daño de tal magnitud a la integridad física de una persona, lo cual en el presente caso fue la muerte de N.D.V..

La intencionalidad se define como la conciencia del acto, y torna responsable al sujeto, si dicho acto está penado por las leyes, es decir, que la sola conducta de los acusados E.A.D., J.G.D. y D.C.D., cuando empuñan un palos, tablas y piedras, objetos contundentes capaces de producir heridas de tal magnitud como las ocasionadas en la humanidad del joven N.D.V., quien se encontraban en estado de desventaja, pues no quedó demostrado en el debate que la victima estuviese armada, encontrándose en franca desventaja en numero y fuerza ante sus agresores; lo que hacía tener conciencia a los acusados de de las consecuencias de su acción, por lo que quedó plenamente demostrada la intencionalidad de los acusados en ocasionar la muerte de la víctima, de donde se desprende que los acusados desplegaron una conducta antijurídica.

Otro requisito para que se configure este delito, es que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción del agente, en el caso concreto, es importante destacar que de las conclusiones del Protocolo de Autopsia con respecto a la Inspección realizada al cadáver de la víctima se desprende: LESIONES EXTERNAS: FRACTURA DE HUESOS FACILAES POST-TRAUMATICAS (TABIQUE NASAL, HUESU MAXILAR INFERIOR. EQUIMOSIS ANTERIOR, REGION ISQUEO PUBIARAS DERECHAS. HEMATOMA EN HOMBRO DERECHO, PROTUCCION DE LA LENGUA CON MORDEDURA DE LA MISMA. LESIONES CONTUNDENTES LINEALES (PALOS) EN REGION TORACICA POSTERIOR IZQUIERDA, REGION TORACICA LATERAL IZQUIERDA. REGION ABDOMINAL (HIPOCONDRIO IZQUIERDO). HERIDAS CONTUSO CORTANTES EN CUERO CABELLUDO DE LA REGION FRONTAL IZQUIERDA Y EN LA REGION OCCIPITAL DERECHA E IZQUIERDA. CIANOSIS PERIBUCAL Y PERIUMGUALES. ESCORIACIONES EN MUSLOS IZQUIERDO, BRAZO IZQUIERDO Y HEMICARA IZQUIERDA. EXAMEN INTERNO: ZONAS DE HEMORRAGIAS EPICRANEALES EN LA REGION OCCIPITAL DERECHA E IZQUIERDA Y EN LA REGION FRONTAL IUZQUIERDA. EDEMA CEREBRAL SEVERO. HEMORRAGIA INTRACEREBRAL. FRACTURA DE HUESOS FACIALES. POST-TRAUMATISMO. FRACTURA DE TABIQUE NASAL, HUESO MALAR DERECHO DEL MAXILAR INFERIOR. CUELLO: FRACTURA D E VERTEBRAS CERVICALES. TORAX: PULMONES CON CONTUSION PULMONAR BILATERAL. AREAS DE HEMORRAGIA FOCAL PARAQUIMATOSA. MACHAS DE TARDIEN. ABDOMEN: AREAS DE CONTUSION HEPATICA Y RENAL POS-TRAUMATICAS. CONCLUSIONES: TRAUMATISMO CRANEANO FACIAL, TORACICA Y ABDOMINAL SEVERO. HEMORRAGIA INTRACEREBAL. EDEMA CEREBRAL SEVERO. INSUFICIENCIA RESPIRATORIA, manifestando en sala la experto que estas lesiones, en su conjunto causaron la muerte del ciudadano examinado.

Por último la doctrina ha manifestado que es necesaria la relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado típicamente antijurídico. Siendo esto así, en el caso que nos ocupa este extremo queda totalmente satisfecho, en virtud que de las conclusiones del Protocolo de Autopsia, se evidencia que las heridas fueron a consecuencia de agresión con palos y éstas la causante de la muerte de la víctima. Aunado al hecho de que las testimoniales presentadas por la Representación Fiscal ciudadanos D.V. y LUIS MENUEL RODRIGUEZ, son valoradas como plena prueba en contra de los acusados, por ser contestes y concordantes cuando afirmaron en sala el primero de ellos: que el día de los hechos llegó a casa de su hermano L.R., junto a su hermano hoy occiso N.V. y allí se encontraban los acusados quienes son hermanos de la esposa de su hermano L.R., señora R.D., y su hermano se los presentó; cuando se dirigen hacia un solar de la casa, los hoy acusados ofendieron a la ciudadana R.D., porque ésta a su vez les reclamó que D.D. le dio una patada a un tambor y su hermano se metió a defender a su esposa, sorprendiéndole por la forma agresiva de los acusados quienes comienza a agredirlos con palos y botellas, por lo que se metieron asustados dentro de la casa, los demás se escondieron para el monte, pero a Néstor no le dio tiempo cerrar la puerta y lo comienzan a agredir con palos y piedras, actuando todos en conjunto, en cayapa en contra de su hermano Néstor, por lo que el testigo logra a armarse de un machete y es como logra huir hacia el monte y solicita ayuda, agrega que era la primera vez que se conocían, que nunca habían tenido problemas y que no hay justificación para quitarle asi la vida a una persona, por su parte el testigo L.M.R. manifestó que sus tíos, refiriéndose a los hermanos Droz, estaban tranquilos pero después se pusieron agresivos, como posesionados, por lo que se metieron asustados para su casa, y empezaron a tirarles palos y piedras para su casa, logrando ver por un hueco cerca del techo del cuarto donde se encontraba cuando le estaban dando con palos, y su tío Néstor hoy occiso les gritaba pidiendo que no lo golpearan mas, agregando que ni Néstor ni Danny nunca habían tenido problemas con los acusados, que su tío muerto vivía en Maracay y era la primera vez que venían, que los Droz eran así, de repente estaban bien y de repente se volvían como locos, después que vio los hechos se metió debajo de una cama de donde salió cuando su abuelo lo andaba buscando y vió a Néstor tirado en el piso muerto y lleno de sangre. Estas testimoniales son de importante relevancia para el esclarecimiento de estos hechos y la obtención de la verdad en su comisión, testimoniales que adminiculadas entre si, con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, la cual valora también esta Juzgadora, prueba el fallecimiento de la victima y determina que esa muerte fue ocasionada por las heridas producidas con palos por los ciudadanos E.A.D., J.G.D. y D.C.D., concatenadas con la TESTIMONIAL DE LA EXPERTO ESLEIDA BARROSO quien manifestó en sala que fueron numerosos traumatismos, siendo los mas importantes los faciales, craneales, hemorragias y lesiones a nivel de tórax causadas por objetos contundentes, lesiones contusas a nivel pulmonar y a nivel abdominal, los riñones también sufrieron traumatismos, las cuales describió una a una en el protocolo, concluyendo que ese conjunto de traumas conllevaron a la muerte, aportando conocimientos científicos necesarios al Tribunal para estimar aspectos propios de las heridas producidas en la victima que adminiculada a la experticia por ella realizada dan certeza de la forma que ocurre la agresión.

En cuanto a los testigos O.A.S. y J.P., son testimonios referenciales en lo que respecta a la ocurrencia de los hechos, ya que la información que tienen sobre los mismos les fue comunicada como funcionarios adscritos a la Zona Policial N. 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, y actuando con esa condición se dirigen a la población de caigua, donde practican la aprehensión de los acusados E.A.D., J.G.D. y D.C.D., siendo ésta ultima actuación valorada por este Tribunal, por ser los funcionarios que practicaron la detención de los acusados, que conllevó a su presentación el día 11/01/2003 ante el Tribunal de Control N. 2 de este Circuito Judicial Penal.

ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios Policiales J.P., O.S. y C.G. adscritos a la Zona Policial N. 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, no la valora este tribunal por contener sólo información referencial, aun cuando fue incorporada por su lectura al debate oral y publico y según el criterio imperante de doctrinarios y juristas que expresan, que las actas policiales a pesar de que su autoría pueda pertenecer a un funcionario público, no se subsume en la categoría de prueba documental con valor probatorio pre-fijado, por lo que el suscribiente o suscribientes deben comparecer al juicio oral y público a declarar sobre el contenido de las actas, siendo que en el presente caso los funcionarios O.A.S. y J.P., rindieron su declaración en sala, constando el pronunciamiento de este Tribunal en relación a su actuación.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10/01/2003 tomada por el Departamento de Apoyo para Asuntos Criminalisticos y Derechos Humanos de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N. 01 al ciudadano D.V. RODRIGUEZ. Acta de entrevista de fecha 10/01/2003 tomada por el Departamento de Apoyo para Asuntos Criminalisticos y Derechos Humanos de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N. 01 al ciudadano L.M.R.D., aun cuando fue incorporada por su lectura al debate oral y público, no le otorga valor alguno ya que el ciudadano que la suscribe D.V. compareció a la sala de Juicio, rindiendo su declaración la cual ha sido precedentemente valorada por este Tribunal. Efectuado el análisis y comparación de estas pruebas resultan lógicas, verosímiles y concordantes para tener la certeza, sin lugar a dudas, que los ciudadanos E.A.D., J.G.D. y D.C.D., con una participación y actuación conjunta y directa ocasionaron las lesiones que dieron muerte al ciudadano N.D.V., y que actuaron con alevosía al hacerlo de forma sobre segura, al someter entre los tres a la victima, provistos de palos, sin darle la menor posibilidad de defenderse, por un motivo fútil, que no es otra cosa que un hecho trivial, baladí, insignificante, como el suscitado el día de los hechos con la discusión entre los acusados y su hermana R.D., por haberle reclamado ésta el hecho de haber pateado uno de ellos un tambor y haberle reclamado el esposo de ésta y hermano del occiso tal actitud, descargando toda su agresión en la humanidad del joven N.D.V., no es ello motivo que justifique una agresión impregnada de tal ferocidad, contraria a los elementales sentimientos de nobleza humana, por lo que las mismas llevan al convencimiento y certeza de quien aquí decide sobre la culpabilidad de los mentados ciudadanos, pues los testigos valorados, en sus deposiciones exponen en forma lógica, concreta y concordante sobre los hechos ocurridos, siendo contestes en el señalamiento de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de su ocurrencia, adminiculándose al dicho de la EXPERTA Esleida Barroso y al protocolo por ella realizado y así las valora esta Juzgadora. Estas consideraciones y el análisis, comparación y valoración que de las pruebas supra se ha hecho, ratifican la convicción de quien aquí decide, que los ciudadanos E.A.D., J.G.D. y D.C.D., con una participación y actuación conjunta y directa ocasionaron las lesiones que dieron muerte al ciudadano N.D.V., y que actuaron alevosamente, al hacerlo en circunstancias para ellos sobre seguras al someter entre los tres a la victima sin darle la menor posibilidad de defenderse, por un motivo fútil, insignificante, contrario a los elementales sentimientos de nobleza humana., constituido en este caso por una discusión originada por un contenedor o tambor de basura, que jamás debió desencadenar una actitud como la asumida por los acusados, al volcarse en la humanidad de la victima con agresiones de tal magnitud que estas no cesaron hasta darle muerte. El hecho y la responsabilidad penal han quedado comprobados, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES PERPETRADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 408 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. Ahora bien este Tribunal Cuarto de Juicio, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos, considera que no quedó demostrado la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en la cual sustenta la fiscalía su acusación.

A los ciudadanos E.A.D., J.G.D. y D.C.D., se les imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 de la norma sustantiva penal vigente para la fecha de los hechos , el cual establece:

Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses…

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En el debate oral y Público compareció el Experto Numan Avila, quien en sala reconoció el contenido y firma de la experticia, a preguntas formuladas por la representante Fiscal contesto: Tengo 24 años, en el desempeño de mis funciones. Siempre en la zona, ejerciendo. Según lo que leo para esa oportunidad, traumatismo en el cuero cabelludo sin complicaciones. Con un objeto contuso, que es aquel donde predomina la masa, como palos, piedras, lo cual es efectivamente concordante con el contenido del Reconocimiento Médico Legal que suscribe; no obstante, no puede este Tribunal adminicular el dicho del experto con otra prueba o testimonial que le lleven a la certeza de la comisión del hecho punible por parte de los acusados o de alguno de ellos, siendo en todo caso de vital importancia el testimonio que hubiese podido rendir el ciudadano L.R.R. que aparece como victima de tal delito según acusación Fiscal y no fue promovido para su deposición en el debate oral y público, no pudiéndose determinar a ciencia cierta, la participación de los acusados en su comisión.

Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, bajo las reglas de apreciación probatoria basadas en las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, se concluye que el hecho ha quedado suficientemente comprobado, además de las pruebas testimoniales, quedó también demostrado con las pruebas documentales que se analizaron, por lo que llega a la convicción este Tribunal de que los ciudadanos E.A.D., J.G.D. y D.C.D., son coautores en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 408 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano N.D.V.; no así del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 de la norma sustantiva penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano L.R.R., de manera que, en definitiva la presente sentencia ha de ser MIXTA. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE… PENALIDAD… Demostrado el hecho y la culpabilidad ciudadanos E.A.D., J.G.D. y D.C.D., este Tribunal procede a imponer la pena que han de cumplir, así:

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES PERPETRADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 408 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, por el cual se presentó acusación fiscal, prevé una pena de presidio de 15 a 25 AÑOS.

A los fines de imponer la pena que deben cumplir los acusados, se impone advertir la reforma parcial del Código Penal, publicada en Gaceta Oficial extraordinaria N° 5.768 de fecha 13-04-2005, el delito de Homicidio Calificado, cometido por los acusados E.A.D., J.G.D. y D.C.D., disminuyó en cuanto a su penalidad, por ser menor el quantum ahora establecido en el articulo 406 numeral 1° Ejusdem, con pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, en relación al anteriormente previsto en el reformado Código, con pena de presidio de quince (15) a veinticinco (25) años, es por lo que este Tribunal, de oficio, en atención a la favorabilidad de la Ley penal posterior, contenida en el artículo 24 constitucional, la norma aplicable en el presente caso es la dispuesta en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal reformado. De tal manera que por aplicación la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, esto es, sumando el límite inferior y superior, obtenemos un término medio de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, por lo que este Tribunal atendiendo a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la comisión del hecho punible por el cual se condena, considera ajustado a derecho CONDENARLOS a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES PERPETRADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano que resultara occiso N.D.V..

Se condena en Costas a los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y a las accesorias de Ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplir en el establecimiento penal que determine el Juez de Ejecución. Asimismo por imperativo del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los acusados E.A.D., J.G.D. y D.C.D., se encontraban en libertad y han sido condenados a una pena privativa de libertad mayor de Cinco (5) años, es decir, a una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, se ordenó la detención, la cual se hizo efectiva en sala de audiencia, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos a su favor en la norma Adjetiva Penal, en consecuencia se ordenó su reclusión en el Internado Judicial J.A.A. de esta ciudad, comisionándose al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, para materializar el traslado de los acusados hasta esa Institución, librándose a tales efectos en esa misma fecha las comunicaciones pertinentes.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Juicio Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CULPABLES a los ciudadanos E.A.D., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.266.112, natural de Palosanal, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 25-05-1971, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de R.C. (V) y C.F. DROZ (V), residenciado en Vía Caigua, Palosanal, Estado Anzoátegui, D.C.D., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.154.389, natural de Palosanal, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15-08-1976, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de R.C. (V) y C.F. DROZ (V), residenciado en Via Caigua, Palosanal, Estado Anzoátegui, y J.G.D., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.731.419, natural de Cerro blanco via Caigua, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29-08-1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cauchero, hijo de R.C. (V) y C.F. DROZ (V), residenciado en Via Caigua, Palosanal, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES PERPETRADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano N.D.V., con plena certeza para este Tribunal, que los referidos acusados concurrieron y participaron de forma directa en causar las lesiones que en conjunto ocasionaron la muerte al ciudadano N.D.V. de 27 años de edad. SEGUNDO: Este Tribunal, de oficio, aplica el dispositivo Constitucional previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, en justa concordancia con el articulo 2 del Código Penal Venezolano, que establece que las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, en aplicación de la norma mas benévola, aplica al caso en concreto el contenido del numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, que prevé una penalidad de quince (15) a veinte (20) años de prisión, a diferencia de la norma vigente para la fecha de los hechos, artículo 408 numeral 1 Ejusdem, que sancionaba al delito objeto de este proceso, con una penalidad de 15 a 25 años de presidio; por lo que en aplicación del contenido del artículo 37 Ibidem, por lo que este Tribunal, atendiendo a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la comisión del hecho punible por el cual se condena, considera ajustado a derecho CONDENARLOS a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES PERPETRADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano que resultara occiso N.D.V.. TERCERO: Absuelve a los acusados E.A.D., D.C.D., y J.G.D. de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, por considerar que no se pudo determinar a ciencia cierta, la participación de los acusados y su culpabilidad en la comisión del referido hecho punible. CUARTO: Se condena en Costas a los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367 el Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta la cumplirán conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución en la oportunidad procesal que corresponda. QUINTO: Este Tribunal Unipersonal observa que los acusados al momento de concluir el debate oral y público, se encontraban en libertad y han sido condenados a una pena privativa de libertad mayor de Cinco años, es decir, a una pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tal y como se indicó anteriormente, por lo que se decretó la INMEDIATA DETENCIÓN, de los ciudadanos E.A.D., D.C.D., y J.G.D., la cual se hizo efectiva en sala de audiencia, ordenándose la reclusión en el Internado Judicial J.A.A. de esta ciudad, comisionándose al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, para materializar el traslado de los acusados hasta esa Institución, librándose a tales efectos en esa misma fecha las comunicaciones conducentes. Regístrese y Publíquese....” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U..

Por auto de fecha 30 de Abril de 2008, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado C.R.M.S., actuando en este acto en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos E.A. DROZ, J.G.D. y D.C.D., contra la decisión dictada el 29 de Febrero de 2008, por el Tribunal de Juicio N° 4, de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra de los precitados ciudadanos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES PERPETRADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES; previsto y sancionado los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal y 418 ejusdem; alegando la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, conforme al ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

El caso bajo estudio, trátese de una apelación de sentencia definitiva, específicamente una sentencia condenatoria; al analizar la misma se evidencia que el recurrente en su única denuncia argumenta violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, pues la juez a quo al momento de dictar su fallo condenatorio, aplicó el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, referido al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES PERPETRADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES siendo aplicable en criterio del apelante el artículo 410 del mismo instrumento legal relativo al delito de HOMICIDO PRETERINTENCIONAL, toda vez que según sus dichos no quedó demostrado que sus defendidos hayan tenido la intención de perpetrar el hecho punible que le imputó la representación fiscal pues la finalidad no fue causar la muerte a ninguna de los que participaron en la riña estando en presencia de un homicidio preterintencional.

Ahora bien, en cuanto a la situación planteada por el recurrente, esta Superioridad, cree pertinente señalar lo que se entiende por fútil, siendo éste el motivo, no proporcionado con el delito, es decir, aquel que por lo exiguo y mezquino no explica la acción criminal, más bien, denota insensibilidad moral en el agente. Fútil es todo lo que carece de importancia y actuar con futileza es realizar el delito dentro de una gran desproporción entre el motivo y el hecho.

Por otro lado, la preterintención es el resultado punible que sobrepasa la intención del autor, de un hecho punible, es decir aquel que resulta más grave que el propósito pretendido, donde se obtiene un resultado que no se esperaba y que sobrepasa a lo que el buscó o tenia como fin a cuando cometió el mismo.

Se habla de delito preterintencional cuando la intención se ha dirigido a un determinado hecho, pero se realiza uno más grave que el que ha sido querido por el sujeto. Esto es, como señala nuestro código, el hecho excede en sus consecuencias al fin que se propuso el agente. Se requiere así, para que se configure el delito preterintencional la acción u omisión voluntaria del sujeto, la intención dirigida a un determinado hecho dañoso, que por tanto es querido; la realización efectiva de un hecho dañoso, que por tanto es querido, y la realización efectiva de un hecho dañoso más grave que el querido, que excede a la voluntad del agente, el cual debe derivar causalmente del comportamiento intencional del culpable; esto es lo que caracteriza la preterintención.

Además, se ha precisado en la doctrina que se requiere que se de una progresión en la misma línea entre el resultado requerido y el resultado más grave que se ha verificado, y según esto, la diferencia entre ambos resultados estaría en la gravedad de la ofensa, debiendo tratarse del mismo género de interés lesionado.

Por tanto, esta Corte de Apelaciones, redundando en el interés de la aplicación de la justicia, a sabiendas que la intención, propósito y alcance del Legislador es que el Juzgador imponga una justa pena por la comisión de un hecho punible determinado, considerando las circunstancias en las cuales se perpetró, el bien jurídico afectado y el daño social causado, como lo es en este caso el derecho a la vida; se observa que, el Juez a quo, aplicó con justeza los preceptos legales establecidos en este caso concreto, ya que el acusado de marras estaba siendo enjuiciado por unos delitos de gran entidad, siendo que como ya se indicó ut supra atenta contra el bien jurídico mayormente protegido por nuestra legislación tal como lo es la vida.

El recurrente alega una errónea aplicación de una norma jurídica, ya que a sus defendidos se le impuso, entre otras, la pena prevista en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, cuando ha debido imponérsele, en su criterio, la establecida en el artículo 410 ejusdem relativo al Homicidio Preterintencional, ya que no quedó demostrado que sus defendidos hayan tenido motivos fútiles e innobles para perpetrar el hecho punible que le imputó la representación fiscal, esto en virtud que el mismo fue perpetrado en una riña no siendo la intención de los acusados causarle la muerte al hoy occiso, ya que según sus dichos sus defendidos actuaron no estando en su pleno juicio.

Pues bien, como ha quedado acreditado, la recurrida argumentó en su motivación que quedó demostrada la concurrencia de todos en el resultado obtenido con su proceder y por lo tanto, constituyen elementos probatorios suficientes para determinar que las conductas de los acusados E.A.D., J.G.D. y D.C.D., están subsumidas en los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES PERPETRADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES. Acreditados tales hechos, surge la clara volición y libre determinación de los acusados en cometer ese hecho criminal por el cual se realizó el juicio y que se ha recurrido ante esta Alzada; de allí que, tal alegato es insostenible para refutar el argumento jurisdiccional que estimó acreditado el delito ya mentado.

La doctrina de nuestra Sala Penal, ha sido reiterativa cuando se invoca como fundamento del recurso de apelación la errónea aplicación de una norma jurídica, fundamentando la Sala que ello presupone la necesidad que la recurrida haya dado por demostrado unos hechos sobre los cuales erró al aplicar la norma jurídica, lo que no sucedió en el caso bajo estudio. El recurrente, producto de un análisis equívoco de las pruebas debatidas durante el desarrollo del debate oral y público, concluyó que el a quo erró en la calificación de los hechos y que la sentencia debió ser por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional.

Sobre lo analizado anteriormente, el recurso de apelación interpuesto no demuestra que efectivamente exista el vicio de “errónea aplicación de una norma jurídica”, ya que durante el desarrollo del debate logró demostrarse y fueron contestes y concurrentes los testigos D.C. VILLEGAS RODRIGUEZ y L.M.R. cuyas deposiciones sirvieron de fundamento para que la Juez de la recurrida, concluyera en que el mentado delito se cometió de manera intencional ya se demostró la conciencia de los sujetos activos al realizar dicho acto lo cual los torna responsables, destacando la primera instancia que la sola conducta de los acusados E.A.D., J.G.D. y D.C.D., cuando empuñaban palos, tablas y piedras, los cuales son objetos contundentes capaces de producir heridas de tal magnitud como las ocasionadas en la humanidad del joven N.D.V., quien se encontraba en estado de desventaja, pues no quedó demostrado en el curso del proceso que la victima estuviese armada, hallándose en franca desventaja en número y fuerza ante sus agresores; lo que hacía tener conciencia a los acusados de las consecuencias de su acción, por lo que quedó plenamente demostrada la intencionalidad de los acusados en ocasionar la muerte de la víctima, de donde se desprende que éstos desplegaron una conducta antijurídica, tal como lo fundamentó la recurrida.

Esta Corte con base a las comprobaciones de hechos fijadas por la recurrida, determinó que la acción ilícita realizada por los acusados fue cometida con alevosía y por motivos fútiles, elementos configuradores del tipo penal atribuido y por ende lo califica, hecho éste suficientemente demostrado con el testimonio que dieron en sala los ciudadanos ut supra mentados; estimados a tenor de lo que establece el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, comprobándose de esta forma la materialización del tipo por el cual fueron condenados los acusados in comento.

En el caso sub examine, si bien es cierto que los deponentes testigos del hecho ya relacionados, no tienen conocimientos técnicos sobre la materia, sin embargo con sus dichos se demostró que los acusados de marras de manera desenfrenada propinaron heridas al hoy occiso, sin que se éste portara ningún tipo de arma, o por lo menos tuviese la oportunidad de defenderse, por lo que el Ministerio Público calificó tal hecho como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES PERPETRADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES calificación esta que fue admitida en la Audiencia Preliminar y por dicho delito la Juez a quo consideró culpables a los precitados ciudadanos.

En este orden de ideas, señalamos la sentencia Nº 121, de fecha 28 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, la cual establece:

…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…

(Resaltado de la Corte)

Asimismo, ha establecido la referida Sala de Casación Penal, en sentencia N° 186 de fecha 04 de mayo de 2006 lo siguiente:

…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas. Para que los fallos expresen clara y determinadamente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…

(Subrayado de esta Corte)

La sentencia condenatoria o absolutoria del acusado, debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o absolutoria.

Asimismo es de gran utilidad la sentencia N° 103 de fecha 22 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol León, la cual reza:

Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que le tribunal considere probados, es necesario el exámen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción

. (Resaltado de la Corte)

En efecto, de la revisión de la sentencia recurrida observó esta Superioridad que el Juez a quo, analizó cada una de las testimoniales presentadas en el debate, haciendo mención de las declaraciones que se valoraron en su totalidad y fundamentando los motivos que la llevaron a realizar tal valoración.

Apreciando esta Superioridad, que el tribunal a quo realizó una comparación entre las declaraciones ofrecidas en la audiencia de juicio por los testigos, funcionarios policiales y expertos, valorando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Así pues que, en criterio de quienes aquí decidimos el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES PERPETRADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES, quedó suficientemente demostrado mediante la incorporación de las pruebas durante el juicio, pues para hacerlo el Ministerio Público aportó serios elementos de convicción. Por lo que se considera pertinente declarar SIN LUGAR la única denuncia alegada por el recurrente y ASÍ SE DECIDE.

Como colofón esta Superioridad a fin de dejar claros todos los planteamientos objetados por el impugnante, observa:

Consta al folio 3 del presente recurso que el defensor de confianza solicita a esta Alzada que a sus defendidos les sean practicados exámenes psicológicos, psiquiátricos u otros relacionados con el estado mental de éstos, pues de lo contrario se estaría omitiendo en criterio del impugnante una prueba determinante; al respecto este Tribunal Superior destaca lo reiterado por el máximo tribunal de la República en el sentido que a las Corte de Apelaciones les está vedado valorar y comparar pruebas, menos aún evacuarlas, para no violentar el principio de inmediación, pues tal actuación es propia del Juez en la fase de Juicio Oral y Público; aunado a ello, en el presente caso la etapa de promoción y evacuación de pruebas ya tuvo lugar en Primera Instancia, siendo extemporáneo el referido pedimento, por contravención de los artículos 328 y 359 de la Ley Penal Adjetiva.

En cuanto a que la Corte de Apelaciones, conforme al artículo 470 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, revise en cada una de sus partes la sentencia recurrida, por cuanto en criterio del apelante, en el presente caso el mismo es procedente ya que se encuentran sufriendo condenas dos personas por un delito que sólo pudo ser cometido por uno de ellos. Esta Superioridad considera totalmente inverosímil, tal planteamiento, toda vez que la mentada norma sólo procede contra sentencia firme, no estando en este supuesto. Aunado a lo anterior, no puede alegar el quejoso que el delito que hoy nos ocupa pudo ser cometido sólo por una persona, pues quedó demostrado claramente en el debate la participación de todos los hoy condenados en la comisión del mismo, y por ello el calificativo fue atribuido en grado de coautores para cada uno de ellos, tal como lo ha sentado el fallo del 26 de julio de 2005, en sentencia 479 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. ELADIO APONTE APONTE.

Por último, respecto al computo de la pena para los posibles beneficios procesales que pudieran optar los acusados de autos, se ilustra al recurrente que el Juez facultado para ello es el de Ejecución, por tanto es ante tal Despacho, una vez definitivamente firme la presente decisión que el Abogado defensor de los hoy condenados podrá dirigir tales peticiones. Así pues, sobre lo analizado anteriormente, el recurso de apelación interpuesto no demuestra que efectivamente exista el vicio de “errónea aplicación de una norma jurídica”, ya que logró demostrarse y fueron contestes y concurrentes en sus deposiciones los testigos de los hechos en que los hoy acusados participaron en la comisión del delito por el cual fueron juzgados.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera prudente declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado C.R.M.S., actuando en este acto en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos E.A. DROZ, J.G.D. y D.C.D., contra la Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Febrero de 2.008, alegando la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; contra la decisión dictada el 29 de Febrero de 2008, por el Tribunal de Juicio N° 4, de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra de los precitados ciudadanos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES PERPETRADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES; previsto y sancionado los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal y 418 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.R.M.S., actuando en este acto en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos E.A. DROZ, J.G.D. y D.C.D., contra la Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Febrero de 2.008, alegando la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; contra la decisión dictada el 29 de Febrero de 2008, por el Tribunal de Juicio N° 4, de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra de los precitados ciudadanos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES PERPETRADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES; previsto y sancionado los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal y 418 ejusdem, al considerar que la decisión recurrida, no adolece del vicio denunciado, en base a las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

Quedando así CONFIRMADA la decisión apelada. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTE,

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE

Dr. C.F.R.R. Dra. MAGALY BRADY

LA SECRETARIA,

Abg. R.B.C.

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