Decisión nº PJ0952007000297 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007- 946

PARTE ACTORA: C.R.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.402.488.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: H.C., Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.180.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD Y VIGILANCIA Y PROTECCION DE VENEZUELA (SERTECA), representada por el ciudadano J.L., titular de la cédula de identidad N° 15.607.330.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.S.B., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.059.

ASUNTO: Prestaciones Sociales

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos, tanto por la parte demandada, como por la actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 03 de agosto de 2007.

Recibidos los autos en fecha 28 de septiembre de 2007, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 04 de octubre de 2007, a las 02:30 p.m., a fin de que se llevara a cabo la Audiencia prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2007 se ordenó la devolución del asunto al Juzgado de la causa a fin de que se pronunciara respecto al recurso interpuesto por la parte actora.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2007 se dio por recibido nuevamente el asunto, fijándose para el día 02 de noviembre de 2007 a las 02:30 p.m., la oportunidad de la celebración de la Audiencia.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia de parte, en la cual comparecieron las partes, exponiendo de manera oral sus alegatos, se dictó el Dispositivo del fallo; ahora, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte demandada recurrente en la oportunidad fijada por esta Alzada para la celebración de la Audiencia, que en el caso de autos, su representado no pudo comparecer a la Audiencia Preliminar por cuanto tuvo que acudir al médico por presentar problemas de salud, consignando a tal efecto reposo médico, por lo que solicitó sea declarado procedente el recurso de apelación interpuesto y se reponga la causa al estado de celebrar nueva Audiencia Preliminar.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora solicitó fuere declarado improcedente el recurso interpuesto por la parte demandada.

Prosiguió la parte actora e indicó que en el caso de autos, dada la no comparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, operó la presunción de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley adjetiva laboral, por lo que el A quo debió declarar procedente el pago de los salarios caídos reclamados, lo cual fue silenciado por la Instancia, por lo que solicitó fuere acordado su pago.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, aprecia este Juzgado que el objeto del presente recurso lo constituye la solicitud hecha por la parte demandada en el sentido de que resultando positiva la decisión, este Juzgado ordene reponer la causa al estado de fijar nueva Audiencia de Juicio, caso en el cual resultará inoficioso pronunciarse sobre el recurso interpuesto por la parte actora, caso contrario este Juzgado pasará a pronunciarse sobre la procedencia o no del pago de salarios caídos.

IV

DE LA MOTIVA

Determinado el objeto de la controversia, pasa este Juzgado a pronunciarse de seguida sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Y en tal sentido observa:

Resulta importante destacar, tal y como ha sido establecido por la doctrina, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza por que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

Asimismo resulta importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales éstos se reúnen a discutir sus posiciones, y a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Parágrafo Primero del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé lo siguiente:

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal

.

En consecuencia de lo establecido en la norma, la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar, circunstancias éstas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social en las cuales se ha tratado el tema.

De la exposición de la parte recurrente el Tribunal observa que de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte, se preceptúa que el Juzgado Superior del Trabajo confirmará la sentencia de Primera Instancia o la revocará cuando considere que existen justificados y fundados motivos de la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

En el presente caso el recurrente admite que no compareció a la Audiencia Preliminar. Ahora bien, alegó la representación de la demandada, que el ciudadano J.L., el día 30 de julio de 2007, fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, presentó problemas de salud por lo que tuvo que acudir a consulta médica. A los fines de probar tal hecho consignó y promovió documental, contentiva de Constancia de fecha 30 de julio de 2007.

Ahora bien, este Juzgado a los fines de la búsqueda de la verdad, prolongó la Audiencia, oficiando al INDECU, organismo donde labora el ciudadano J.L., a fin que informara a esta instancia sobre si los días que el mencionado ciudadano alegó se encontraba de reposo, esto es del día 30 de julio de 2007 al 02 de agosto del mismo año, compareció a prestar sus servicios a esa institución.

De igual manera, por auto de fecha 06 de noviembre, se ordenó oficiar al Director del IVSS, Centro Materno Infantil Dr. J.G.H., ubicado en Acarigua Estado Portuguesa, a fin que informara si el Dr. E.R., médico que emitió el reposo, presta sus servicios en la referida Institución, así como de resultar esto cierto, si atendió al ciudadano J.L. el día 30 de julio de 2007.

En fecha 12 de noviembre de 2007, se dio por recibido el oficio proveniente por el INDECU mediante el cual dan contestación al oficio enviado y remiten reposo del ciudadano J.L. y reporte de asistencia.

Del reporte de asistencia se aprecia que el mencionado ciudadano compareció a prestar sus labores el día 30 de julio de 2007, pero no consta hora de salida, por lo que no hay manera de determinar si laboró el día completo, de igual manera se observa que los días 31 de julio y 01 de agosto de 2007 no compareció a sus labores. Y así se decide.

Con relación al reposo remitido, se observa que el mismo fue expedido en fecha 30 de julio de 2007, por el Dr. A.E.. Homeopatía. Medicina Alternativa – Acupuntura, Control de Obesidad – Adultos – Niños; indicando que el ciudadano J.L. acudió por presentar Cefálea.

Ahora bien, en fecha 19 de noviembre de 2007 se dio por recibido el oficio proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Materno Infantil Dr. J.G.H., de la ciudad de Acarigua, ordenándose agregar a los autos, y se procedió a fijar la oportunidad para la continuación de la Audiencia, requiriéndose con carácter obligatorio la comparecencia del ciudadano J.L., el demandado.

Así las cosas, aprecia este Juzgado que el oficio remitido por el IVSS indica que el Dr. E.R. labora en esa Institución y que atendió al paciente, emitiendo una constancia de reposo con ese formato por no presentar documentos de afiliación del Seguro Social.

En este sentido, observa esta Alzada que el referido reposo fue expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, “Centro Médico Materno Infantil”, ubicado en la ciudad de Acarigua. Estado Portuguesa, el día 30 de julio de 2007, indicando que el ciudadano J.L. ameritó reposo por presentar hipertensión, más amigdalitis aguda, concediendo reposo médico por tres (3) días.

En razón de lo cual, dada la disparidad de los reposos que cursan a los autos, fue por lo que este Juzgado requirió la comparecencia del ciudadano J.L. a la Prolongación de la Audiencia, quien no hizo acto de presencia, argumentando su apoderado que debió acudir a la ciudad de Caracas a una reunión con el Comandante General de la Reserva.

Así las cosas, debe indicar este Juzgado que tanto la norma como la doctrina son claras y contestes al señalar que a los fines de justificar la incomparecencia a un acto procesal, en este caso la Audiencia preliminar, debe probarse la misma, es decir debe estar plenamente probado a criterio del Juzgado Superior.

Es así que las pruebas constituyen los medios a través del cual se llevan los hechos al expediente, es decir que éstos contribuyen a acreditar los hechos expuestos, a fin de producir la certeza del Juez sobre los mismos.

En tal sentido, este Juzgado se sumerge en serias dudas sobre la realidad y la certeza de los reposos consignados al expediente, ya que el ciudadano J.L. trajo a los autos, como medio para sustentar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, reposo expedido en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa por presentar hipertensión, así como amigdalitis aguda, pero sin que el organismo requerido remitiera copia de nada de lo que fue solicitado como soporte del reposo concedido, con argumentos frágiles, al contraste con las máximas de experiencia que permiten conocer que cualquier atendido requiere un soporte médico administrativo, la llamada historia médica del paciente, que si no tiene, se la elaboran al momento de ser atendido; conociéndose además que el formato consignado en el expediente, proveniente del Estado Portuguesa, no es el que normalmente se utiliza para otorgar reposos, resultando además que el reposo que fue consignado por el mismo demandado al INDECU y remitido por ese organismo a este Juzgado, fue un reposo emitido por un médico Homeópata, en la misma fecha, es decir 30 de julio 2007, expedido en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara y por presentar cefálea, es decir se trata de dos reposos médicos expedidos en la misma fecha, en ciudades distintas y en sitios geográficos distintos, por enfermedades distintas; con lo cual crea dudas a este Juzgado sobre la veracidad de al menos uno de los reposos, y por consiguiente al ser contradictorio el diagnóstico, en las circunstancias descritas, es por lo que apreciando con sana crítica los medios aportados, no llegan a producir convicción a este Juzgador sobre la certeza de la causa alegada para la incomparecencia del demandado.

Por otra parte, aprecia este Juzgado que el ciudadano J.L. no compareció en la oportunidad fijada por este Juzgado a fin de ser interrogado sobre tales hechos, sin que hubiere demostrado, o acreditado en autos, la certeza sobre lo expuesto por su apoderado, quien manifestó que se encontraba en la ciudad de Caracas, por tener reunión con el Comandante General de la Reserva, sin medios que corroboren tal hecho, y sin al menos haber comunicado previamente a este Juzgado su imposibilidad de comparecer, de manera de modificar la celebración de la Audiencia, todo ello a objeto de esclarecer la realidad de los hechos y producir la convicción requerida por esta Alzada, y por tanto ello no fue posible.

En razón de lo cual, visto que este Juzgado procuró por todos los medios posibles esclarecer la realidad de los hechos, sin que el ciudadano J.L. hubiere prestado colaboración a objeto de resolver la controversia, dado que no acudió a la Audiencia Preliminar, así como tampoco compareció al llamado requerido por este Juzgado, es por lo que en criterio nuestro obra una especie de contumacia por parte del ciudadano J.L. a comparecer por ante este órgano de justicia, asentando la convicción de quien decide que el demandado no está interesado en la clarificación de la verdad de los hechos.

De modo pues, que ante las contradicciones de las probanzas, al ser, como se dijo, expedidas en la misma fecha, por médicos de ciudades distintas, inclusos de diferentes estados y por enfermedades distintas que no se relacionan una con la otra, así como el hecho que fueron consignadas por el mencionado ciudadano tales reposos, uno de los cuales fue consignado en su lugar de trabajo, el INDECU; y el expedido en la Ciudad de Acarigua en este proceso, con lo cual este Juzgado se pregunta cómo se lograron reposos por enfermedades distintas expedidos en diferentes Estados, y por qué no consignar el mismo reposo en el lugar de trabajo y en este proceso?, sin que este Juzgado encuentre respuesta lógica que produzca la convicción que efectivamente el ciudadano J.L. realmente hubiere presentado el día 30 de julio de 2007, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, problemas de salud, con lo cual no quedan comprobados los motivos de su incomparecencia, incumpliendo por tanto con la carga requerida.

Asimismo ha de indicarse que los principios que inspiran la legislación del trabajo promulgan que en caso de dudas debe favorecerse al trabajador, lo cual concatenado con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone: “Los jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica, en caso de dudas, preferirán la valoración más favorable al trabajador”, conllevan a este Juzgado a desechar los medios probatorios consignados por la parte demandada y en consecuencia declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por ésta. Y así se decide.

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, observa este Juzgado que al ser desechado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se tiene en consecuencia que ésta no compareció a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tenerse la presunción de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, no resultando además contraria a Derecho la pretensión del demandante.

En tal sentido, al no ser contraria a derecho la reclamación de los salarios caídos, es por lo que debe tenerse como cierto lo alegado por el actor en su escrito libelar, tal como lo estableció la Instancia, de modo tal que al haber sido peticionado por el actor en su libelo el pago de salarios caídos, sin que dicho concepto sea contrario a derecho, el mismo debió ser acordado en la sentencia recurrida, por ser procedente, en consecuencia se condena a la demandada al pago de Bs. 6.349.867,90 por concepto de salarios caídos. Y así se decide.

Visto que el resto de la sentencia no fue objeto de recurrencia, se declaran firmes los conceptos y montos declarados procedentes por el A quo. Y así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.L., condenándose a la demandada a pagar al actor los montos y conceptos declarados procedentes por la sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como la cantidad de Bs. 6.349.867,90 por concepto de salarios caídos.

CUARTO

Se condena en Costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida.

QUINTO

Se MODIFICA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2007. Año 197° y 148°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Yesenia Vásquez

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Yesenia Vásquez

KP02-R-2007- 946

JFE/ldm

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