Decisión nº IG012014000640 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 16 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2010-000018

ASUNTO : IP01-R-2014-000207

JUEZA PONENTE: C.N.Z.

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de revisión contra sentencia definitivamente firme, interpuesto por el ciudadano G.A.R.J., en su condición de penado, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.103.611, recurso que ejerce contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de esta sede judicial en fecha 20 de abril de 2010 y publicada en fecha 13 de mayo de 2010 en el asunto Nº IP01-P-2009-003877, mediante el cual la condenó a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y 3° en concordancia con el artículo 10 ordinal 1° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por el procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de septiembre de 2014 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza Suplente Nirvia Gómez.

En fecha 13 de octubre de 2014, se abocó al conocimiento de la presente Causa la Dra. C.N.Z., en su condición de Jueza Provisoria de este Despacho.

En fecha 06 de Octubre de 2014 el recurso fue declarado admisible, fijando esta Sala la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal para esta misma fecha, celebrada la cual con la presencia del hoy penado y del Abogado O.G., en su condición de Defensor Público Penal designado por la Coordinación de la Defensa Pública Regional para asistir en la audiencia oral al penado, procederá esta Sala a resolver el recurso de revisión interpuesto, sobre la base de las consideraciones siguientes:

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Tal como se desprende a los folios 167 al 194 del expediente IP01-P-2009-003877 de la pieza 5, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, se admite parcialmente, conforme a lo establecido en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten en su totalidad las Pruebas promovidas por el Ministerio Público (…) QUINTO: Se condena a cumplir la pena de: VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, a los ciudadanos: ANA DIAZ, NIGCE CONTRERAS, F.L., D.M. y R.G., por el delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 ordinal 1° de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de RIMARIETH ABREU MENDOZA y R.F.A.F., más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exoneran al pago de las costas procesales. SEXTO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: 1.- D.A.M.L.; 2.- F.J.L.C.; 3.- NIGCE A.C.B.; 4.- J.L. ZERPA CARRANZA; 5.-C.A. ZERPA CARRASQUERO; 6.- A.Y.D.S., 7.-R.J.A.G., 8.- WILLIAM BARRETO BALEAN, 9.-CHEIDER O.S. ZERPA; 10.- A.J.A.H. y 11.- A.T.Z.. Se ordena la división de la Continencia de la causa remitase el copia certificada de la misma a los Tribunales de Ejecución. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Publíquese y regístrese la presente decisión.-.

Se evidencia del escrito contentivo del recurso que riela inserto al folio primero (1) de las actas que corren agregadas en el Expediente, que el penado interpuso el recurso de revisión a su favor contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que lo condenó a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y 3° en concordancia con el artículo 10 ordinal 1° de la Ley Contra el Secuestro, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, acordando emplazar a la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Falcón.

HECHOS POR LOS CUALES SE CONDENÓ

AL PENADO DE AUTOS

Según se desprende del expediente principal IP01-P-2009-003877 los hechos por los cuales se juzgó y condenó al penado R.J.G.A. fueron los siguientes:

…En fecha 10-12-2009, en horas de la mañana, fue interceptado por sujetos armados el ciudadano: R.F.D.A.F., en momentos cuando se disponía a dejar su hija: RIMARIET J.D.A.M., de seis años de edad, en el Kinder Matarile ubicado en la Intercomunal Coro La Vela, dichos sujetos efectuaron disparos y bajo amenaza de muerte se llevaron a la niña antes mencionada a bordo de un vehículo Marca Hyundai color gris rumbo a la población de la Vela, procediendo inmediatamente a formular la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. Desplegándose un dispositivo de seguridad logrando ubicar abandonado en las cercanías del sitio del suceso, un vehículo Marca: Hyundai, Modelo: Elantra, Tipo: Sedan, Placas: PAK-77V, Color: Gris, el cual fue identificado por el ciudadano: L.E.R.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N °13.516.437, y domiciliado en el sector Los Olivos calle Los Claveles, casa N ° 04, del Municipio Colina del Estado Falcón, como uno de los cuatro vehículos que entraron de manera sospechosa en las adyacencias de su casa a exceso de velocidad describiendo los otros tres como un Malibú pequeño, color vino tinto, con rines de lujo, cauchos anchos, vidrios oscuros y un anuncio de taxi, que fue el que pudo observar mejor, otro un vehículo Fiesta de los pequeños color Plata y en un Optra color Beige. Seguidamente se establecieron alcabalas móviles, logrando la detención en un punto de control en sentido Coro-Zulia de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Color: Vino Tinto, Placas: SCA-606, encontrando en su interior TRES BOLSOS, DIFERENTES GORRAS, UNA COLCHONETA ENVUELTA Y CUBIERTA POR UNA BOLSA NEGRA, que se relacionaban con el caso, siendo detenido el chofer del mismo ciudadano: GUERRA PIRELA A.R., pudiendo este ser reconocido por el testigo como uno de los vehículos que había observado, seguidamente y continuando con investigaciones de inteligencia en la población de Mene Mauroa Estado Falcón se pudo realizar la detención de los ciudadanos M.L.D.A., LEAL CORONEL F.J., CONTRERAS B.N.A., quienes fueron detenidos en momentos cuando intentaban recibir el dinero por el pago de la liberación de la niña RIMARIET ABREU, así mismo manifestaron de manera espontánea y sin ninguna coacción ni apremio, que habían trasladado a la niña secuestrada desde una zona enmontada de la población de Cumarebo hasta una residencia ubicada en el sector denominado Playa Blanca de la referida población en horas de la madrugada del día anterior, y que estaban dispuestos a señalarles el inmueble donde se encontraba cautiva al referida niña, por lo que se conformó una comisión de Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes se trasladaron a bordo de vehículos particulares, hacia el citado sector donde una vez apersonados y luego de identificarse como Funcionarios de ese Cuerpo, fueron recibidos por un ciudadano, quien al exponerle el motivo de su presencia, dijo ser y llamarse: ZERPA CARRANZA J.L., quien a su vez les manifestó que en la planta baja de la residencia se encontraba su menor hija y su progenitora y en la parte de arriba de la residencia se encontraban sus dos sobrinos y un amigo de nombre ROLANDO en compañía de su esposa y una niña quienes habían llegado en horas de la mañana solicitándole alojo ya que presuntamente tenían problemas con unos sujetos, dicho esto les permitió el acceso al lugar logrando ubicar en la planta baja de la residencia a una ciudadana de avanzada edad que se encontraba convaleciente y era cuidada por una adolescente de 16 años de edad, así mismo al momento de ingresar a la planta alta de la residencia se encontraban el ciudadano: ZERPA CARRASQUERO C.A., DIAZ S.A.Y., G.A.R.J., S.Z.C.O., lograron localizar en uno de los compartimientos de la residencia que fungen como cuartos, a una niña quien al nombrarla por su nombre la misma respondió a tal llamado, siendo la niña RIMARIET J.D.A.M. víctima del hecho, se procedió a la detención de los mismos y puestos a la disposición de este despacho Fiscal, y contra quienes se solicitó la aplicación siendo acordada con lugar la misma...omisis....

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DE LA PENA IMPUESTA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Tal como se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este sede Judicial Penal, al ciudadano R.J.G.A. le fue impuesta la siguiente condena por el procedimiento por Admisión de los Hechos:

…En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 ordinal 1° de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, una pena de VEINTE (20) a TREINTA (30) AÑOS de prisión; En Primer lugar hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: CINCUENTA (50) AÑOS de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en VEINTICINCO CINCO (25) AÑOS de prisión. Mas la agravante del tercio de la pena SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES son 26 años y 8 meses, más la mitad de la pena mínima por ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Artículo 88 del Código Penal queda la pena a imponer en VEINTIOCHO (28) AÑOS y OCHO (08) MESES. Y por último le aplicamos la rebaja de la pena por admisión de los hechos tenemos que la pena a imponer es de: VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, a los ciudadanos: ANA DIAZ, NIGCE CONTRERAS, F.L., D.M. y R.G., por el delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 ordinal 1° de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de RIMARIETH ABREU MENDOZA y R.F.A.F.. Y así se decide.…

Conforme a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la sentencia que ha sido objeto del recurso de revisión tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria definitivamente firme, publicada el 17/05/2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que consagraba el entonces vigente artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la pena se aplicaba tomando en consideración el bien jurídico afectado, tomando en consideración las circunstancias atenuantes y agravantes, para la aplicación de la rebaja de hasta un tercio de la pena.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Interpone el penado el recurso de revisión de sentencia establecido en el artículo 462 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, señalando lo siguiente:

Debido a que fui sentenciado por el procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, el cual estipulaba una rebaja de 1/3 a ½ de la pena, pero con la limitante en su último aparte para los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas donde la pena a imponer no fuera inferior al límite mínimo establecido para el delito. Ahora bien, con la reforma del COPP de fecha ya citada, en el artículo 375 referido a la admisión de hechos, esta limitante fue eliminada, naciendo en consecuencia el derecho a solicitar la rebaja respectiva en virtud de la excepción al principio de la irretroactividad establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 2 del Código Penal Venezolano que establece que “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena.”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN

Por su parte, la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso de revisión interpuesto por el ciudadano R.J.A.G., en su condición de penado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal como se estableció precedentemente, en el presente caso se eleva al conocimiento de la Corte de Apelaciones el recurso de revisión que ejerciera el ciudadano R.J.A.G., en su condición de penado, contra la sentencia de condena dictada en su contra por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos, la cual fuera publicada en fecha 17 de mayo del año 2010, bajo la aplicación del artículo 376 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, revisión que solicita en virtud de haber entrado en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, en cuyo artículo 375 se suprime el impedimento de disminución de la pena más allá del límite mínimo de la pena prevista para el delito.

Ahora bien, en el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:

La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho

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Al revisar el recurso de revisión interpuesto por el penado se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.

2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,

3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,

4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,

5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida

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De acuerdo con lo expuesto, para que sea procedente el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo o que esa nueva ley quite al hecho el carácter de punible.

Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente, que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de esta sede judicial Circuito Judicial Penal, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión.

Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.

En el caso que se analiza, se verifica que no se trata de la entrada en vigencia de una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena prevista al delito por el cual fue condenado el solicitante del recurso de revisión, sino que entró en vigencia una ley procedimental o de normas adjetivas que regulan el p.p., particularmente permitiendo que en el procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueda imponer una pena con rebaja que puede exceder el límite mínimo de la pena prevista para el delito, esto es, que se aplique la pena por debajo del límite mínimo en aquellos casos de delitos donde se ejerza violencia contra las personas, de secuestro, de delincuencia organizada, lo que no permitía la norma derogada prevista en el artículo 376 eiusdem, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso y siempre que favorezca más al reo.

Así lo ha interpretado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 28 del 10 de febrero de 2014:

… Finalmente, respecto a la denuncia formulada por la recurrente referida a la ultractividad del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar más favorable a los acusados, esta Sala observa que, con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa aplicada para el enjuiciamiento de los acusados, fue derogada conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012.

En este sentido, resulta oportuno señalar que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (actual), establece lo siguiente:

(… ÓMISSIS…)

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Destacado agregado).

El referido artículo, al tratar lo referente a la rebaja, establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, enfatizándose en los delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que los mismos constituyen delitos pluriofensivos.

En mérito de lo referido, al verificarse que en el caso bajo análisis sólo resulta aplicable la rebaja de un tercio de la pena por el uso del procedimiento de admisión de los hechos, se obtiene la misma pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES, a cumplir por los ciudadanos E.J.Q.C. y G.D.J.B.D., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149, en relación con el numeral 11, del artículo 163, de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual evidencia que, no procede la rectificación de la pena impuesta a los acusados, ni siquiera aplicando lo dispuesto en el artículo 375 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente por ajustado a Derecho es, declarar SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Abogada N.T., Defensora de los ciudadanos E.J.Q.C. y G.D.J.B.D.. Así se decide.

Con base en lo anteriormente expuesto se observa que en el presente caso el ciudadano penado fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de esta sede judicial, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y 3ro en concordancia con el 10 ordinal 1° de la Ley Contra el Secuestro, con una pena de veinte (20) años de prisión; y para cuyo cálculo se aplicó la rebaja del tercio de la pena hasta el término mínimo de dicha pena, de conformidad con lo establecido en el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual se acogió voluntariamente el referido ciudadano, regulado en el derogado artículo 376 del texto penal adjetivo.

En este contexto se observa que, conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena; regulación que se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

De esta manera y siendo que el Ejecutivo Nacional, mediante Ley Habilitante promulgó una ley procesal penal que permite la aplicación de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos en menos del límite mínimo previsto para la pena a imponer por los delitos SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR y por el cual fue condenado al ciudadano antes identificado, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente, observando esta Corte la motivación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, en la cual señaló:

…Una vez admitida la acusación Fiscal y la Acusación Privada se procedió a instruir a los acusados de los Medios Alternativos a la Prosecución del P.P. y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos; en tal sentido, los acusados: ANA DIAZ, NIGCE CONTRERAS, F.L., D.M. y R.G. y sus defensores manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente…omisis…En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 ordinal 1° de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, una pena de VEINTE (20) a TREINTA (30) AÑOS de prisión; En Primer lugar hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: CINCUENTA (50) AÑOS de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en VEINTICINCO CINCO (25) AÑOS de prisión. Mas la agravante del tercio de la pena SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES son 26 años y 8 meses, más la mitad de la pena mínima por ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Artículo 88 del Código Penal queda la pena a imponer en VEINTIOCHO (28) AÑOS y OCHO (08) MESES. Y por último le aplicamos la rebaja de la pena por admisión de los hechos tenemos que la pena a imponer es de: VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, a los ciudadanos: ANA DIAZ, NIGCE CONTRERAS, F.L., D.M. y R.G., por el delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 ordinal 1° de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de RIMARIETH ABREU MENDOZA y R.F.A.F.. Y así se decide…

Como se observa, el Tribunal Segundo de Control efectuó un razonamiento de la forma o manera en que aplicó tal pena, quedando definitivamente firme, por lo cual, a los fines de su revisión para la rectificación de la pena, debe esta Corte de Apelaciones aplicar la pena con base a las disposiciones sustantivas penales especiales y generales previstas en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37 eiusdem, que consagra:

ART. 37.—Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.

En razón a lo anteriormente establecido, advierte esta Corte de Apelaciones que aun cuando en las actas procesales no consta que el penado tenga antecedentes penales, tal circunstancia se apreciará a los fines de la aplicación y rectificación de la pena, a tenor de lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal, y siendo que el delito objeto de condena del ciudadano R.J.A., concretamente, el de Secuestro Agravado en grado de coautoría contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, para un total de CINCUENTA AÑOS, cuyo término medio es de VEINTICINCO AÑOS, más la agravante del tercio de la pena, que era de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, la cual se compensa con la circunstancia atenuante en CINCO AÑOS, quedando por dicha circunstancia agravante un remanente de UN AÑO y OCHO MESES, que se suman a la pena de VEINTICINCO AÑOS, dando una pena de VEINTISÉIS AÑOS Y OCHO MESES, a la cual debe sumarse la pena correspondiente a aplicar por el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, cuya pena es de CUATRO A SEIS AÑOS, la cual se aplica en su límite mínimo por no tener el penado antecedentes penales, serían CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, cuya mitad es de DOS AÑOS DE PRISIÓN que se sumará a los VEINTISÉIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, quedando en definitiva una pena de VEINTIOCHO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, pena a la cual entonces debía aplicársele el tercio de rebaja conforme al derogado artículo 376 derogado del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no se bajó en menos del límite mínimo de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN del delito más grave, en atención al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS al cual decidió acogerse voluntariamente el referido ciudadano, por prohibirlo expresamente dicha disposición legal cuando establecía:

…En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Dicha norma legal está contenida actualmente en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

.

Como se observa, la prohibición de aplicar la pena en menos del límite mínimo que establecía la norma derogada desapareció, estableciendo el nuevo dispositivo legal que en los casos de secuestro y delincuencia organizada, sólo se podrá rebajar hasta el tercio de la pena a imponer, es por lo cual este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena conforme a las regulación que contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial, cumpliendo así con la disposición constitucional prevista en el artículo 24 de la Carta Magna.

En consecuencia considera este Tribunal Jerárquico que los hechos por los cuales fue juzgado el ciudadano R.J.G.A. se subsumen dentro del tipo de delitos graves a los que alude el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que el delito por el cual fue condenado el mencionado ciudadano fueron los delitos de Secuestro Agravado previsto y sancionado en el articulo 3 y 10 ordinal primero de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación Ilícita para Delinquir, delito previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, los cuales preveían las penas antes descritas, tal y como lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el criterio jurisprudencial de la Sala Penal anteriormente citado, la pena se rebajará entonces en un tercio, que sería la cantidad de NUEVE AÑOS, SEIS MESES Y VEINTE DÍAS, que se rebajará a la pena de VEINTIOCHO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, quedando en definitiva una pena de DIECINUEVE AÑOS UN MES Y DIEZ DÍAS, esto es, en menos del término o límite mínimo fijado por el legislador para el delito más grave por el cual se juzgó al condenado, es por lo que SE REBAJA LA PENA establecida por el Tribunal de Primera Instancia de Control, quedando a cumplir la pena definitiva de DIECINUEVE (19) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN. Y así se decide.

En consecuencia, y con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a modificar y rebajar la pena impuesta al penado R.J.G.A., anteriormente identificado, quien en definitiva deberá cumplir una condena igual a DIECINUEVE (19) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, por la comisión de los delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y 3ro en concordancia con el 10 ordinal 1° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Así se declara.

EFECTOS EXTENSIVOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Por cuanto observa esta Corte de Apelaciones de la revisión que ha efectuado de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de esta sede judicial, en fecha 17/05/2010, que junto al penado de autos, ciudadano R.G.A., también fueron penados por los mismos hechos y por el mismo procedimiento de admisión de los hechos los ciudadanos A.Y.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.933.144, NIGCE A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.664.632, F.J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.794.389 y D.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.923.835; a cumplir la pena de veinte (20) AÑOS DE PRISIÒN mas las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y 3° en concordancia con el Artículo 10 ordinal 1° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cuando se lee en el texto de la sentencia:

… Una vez admitida la acusación Fiscal y la Acusación Privada se procedió a instruir a los acusados de los Medios Alternativos a la Prosecución del P.P. y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos; en tal sentido, los acusados: ANA DIAZ, NIGCE CONTRERAS, F.L., D.M. y R.G. y sus defensores manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente…omisis…En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 ordinal 1° de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, una pena de VEINTE (20) a TREINTA (30) AÑOS de prisión; En Primer lugar hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: CINCUENTA (50) AÑOS de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en VEINTICINCO CINCO (25) AÑOS de prisión. Mas la agravante del tercio de la pena SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES son 26 años y 8 meses, más la mitad de la pena mínima por ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Artículo 88 del Código Penal queda la pena a imponer en VEINTIOCHO (28) AÑOS y OCHO (08) MESES. Y por último le aplicamos la rebaja de la pena por admisión de los hechos tenemos que la pena a imponer es de: VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, a los ciudadanos: ANA DIAZ, NIGCE CONTRERAS, F.L., D.M. y R.G., por el delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 ordinal 1° de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de RIMARIETH ABREU MENDOZA y R.F.A.F.. Y así se decide…”

A tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:

Efectos Extensivos. Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique

. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Conforme al citado artículo, los pronunciamientos beneficiosos que se hayan dictado a favor de la parte recurrente al momento de resolver el recurso, deben ser aplicados a los demás coimputados, aunque éstos no hayan recurrido, siempre y cuando existan idénticas circunstancias o que se encuentren “en la misma situación”.

Ahora bien, en virtud de que en los autos consta la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de esta sede judicial, el 17 de Mayo de 2010, anteriormente transcrita, en la cual constan los hechos narrados por la acusación Fiscal y que fueron admitidos también por los identificados penados, lo procedente es revisar de oficio la pena que les fuere impuesta en esa oportunidad, en iguales términos en los que se revisó la pena impuesta al condenado R.A.G., al apreciarse que éste fue condenado por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y 3° en concordancia con el artículo 10 ordinal 1° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión vigente para la fecha en que se cometieron los hechos, al igual que ellos, siendo ésta en definitiva la pena a cumplir por todos los mencionados ciudadanos.

Tal como se estableció en párrafos que preceden, los hechos por los cuales se juzgó y condenó a los condenados de autos se subsumen en el tipo penal de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, concretamente, el de Secuestro Agravado en grado de coautoría, que contemplaban una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, para un total de CINCUENTA AÑOS, cuyo término medio es de VEINTICINCO AÑOS, más la agravante del tercio de la pena, que era de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, la cual se compensa con la circunstancia atenuante en CINCO AÑOS, al aplicarse la pena en su límite mínimo por dicha atenuante genérica, quedando por dicha circunstancia agravante un remanente de UN AÑO y OCHO MESES, que se suman a la pena de VEINTICINCO AÑOS, dando una pena de VEINTISÉIS AÑOS Y OCHO MESES, a la cual debe sumarse la pena correspondiente a aplicar por el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, cuya pena es de CUATRO A SEIS AÑOS, la cual se aplica en su límite mínimo por no tener los penados antecedentes penales, serían CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, cuya mitad es de DOS AÑOS DE PRISIÓN que se sumará a los VEINTISÉIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, quedando en definitiva una pena de VEINTIOCHO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebajará en un tercio, que sería la cantidad de NUEVE AÑOS, SEIS MESES Y VEINTE DÍAS, que se rebajará a la pena de VEINTIOCHO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, quedando en definitiva una pena de DIECINUEVE AÑOS UN MES Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN, esto es, en menos del término o límite mínimo fijado por el legislador para el delito más grave por el cual se juzgó a los condenados, es por lo que SE REBAJA LA PENA establecida por el Tribunal de Primera Instancia de Control, quedando a cumplir la pena definitiva de DIECINUEVE (19) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN. Y así se decide.

En consecuencia, tomando esta Corte de Apelaciones en consideración que los ciudadanos antes mencionados y a quienes se aplica el efecto extensivo del recurso de revisión, ciudadanos A.Y.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.933.144, NIGCE A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.664.632, F.J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.794.389 y D.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.923.835, fueron condenados por el procedimiento por admisión de los hechos por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, la pena a imponer sería de DIECINUEVE AÑOS UN MES Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el penado R.J.G.A., contra la sentencia de condena dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos, publicada el 17/05/2010, que impuso la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se rebaja la pena al mencionado ciudadano, quién deberá cumplir la pena de DIECINUEVE AÑOS UN MES Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los señalados delitos. Todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 462 en relación con la parte infine del artículo 467, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal. Conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal se extienden los efectos del presente fallo a los ciudadanos A.Y.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.933.144, NIGCE A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.664.632, F.J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.794.389 y D.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.923.835, fueron condenados por el procedimiento por admisión de los hechos por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, quienes en definitiva deberán cumplir una condena igual a DIECINUEVE AÑOS UN MES Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Notifíquese a la Fiscalía Décima Sétima del Ministerio Público. Líbrense boletas de notificación. Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente para la elaboración de los respectivos cómputos de penas. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de Octubre de 2014.

C.N.Z.

JUEZA PRESIDENTA PONENTE

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL ARNALDO OSORIO PETIT

JUEZA TITULAR JUEZA PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012014000640

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