Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, miércoles, dos (02) de abril de dos mil catorce (2014).

203º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000120

PARTE ACTORA: R.J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.583.858, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.Z. Y L.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.245.010 y V-2.910.841, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 102.232 y 102.288, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE PEÑA TRANSPECA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 47, Tomo 3-A, en fecha 22 de Marzo de 1.996; solidariamente los ciudadanos M.T.P.O. Y H.L.P.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.702.695 y V-8.080.118, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.J.A.M. y M.J.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.601.438 y V-11.999.557, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 44.601 y 75.754 respectivamente.

MOTIVO: Indemnización por accidente ocupacional.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión fecha 30 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

En fecha 17 de febrero de 2014 se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha 24 de febrero de 2014, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación para el día 19/03/2014, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se llevó a efecto con presencia de las partes. En ese mismo acto, se difirió el dispositivo del fallo para el día 26/03/2014 a las 11:00 a.m. en virtud de la complejidad del caso.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez dictado el fallo del recurso, este sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora, realizó un recuento de los hechos en los cuales se desarrolló el accidente que sufrió el trabajador demandante.

Alegó que al trabajador no le fue realizada una inducción a su puesto de trabajo y que la licencia de conducir no le eximía a la demandada de la obligación de dar una preparación inicial al accionante.

Señaló demás, que en el seno de la demandada no existía comité de higiene y seguridad, delegado de prevención, formación para el trabajo ni dotación de equipos.

Informó que el trabajador quedó amputado y que se hizo una transacción durante el desarrollo del proceso para operar al actor, afirmando igualmente, que no se pagó la responsabilidad subjetiva pretendida.

Indicó, que el demandante es padre de siete (07) menores y solicita se condene lo pretendido por lucro cesante, con base a que la accionada no cumplió con las condiciones de higiene y seguridad.

Denunció que el a quo no valora en forma correcta las pruebas de autos, pues afirma que el actor alegó que no utilizaba el cinturón de seguridad, cuando del informe se aprecia que dicho dispositivo de seguridad se rompió.

Explicó que al momento del accidente el actor no conducía a exceso de velocidad, pues en su declaración señala que llevaba una velocidad de 75KMxH y que la marca de frenado del vehículo se debió al exceso de carga.

Solicitó que la demandada asuma su responsabilidad por el hecho ilícito que ocurrió y que se pague el lucro cesante.

Por su parte, la representación de la empresa demandada explicó que a raíz del accidente que sufrió el demandante se pagó la responsabilidad objetiva, subjetiva y el daño moral, quedando sólo por resolver las pretensiones de daño emergente y lucro cesante.

Afirmó que el accidente fue ocasionado por un vehículo “jeep”.

Indicó además, que la parte recurrente no alegó vicio alguno de la decisión impugnada, ni cuál es la relación de causalidad y los incumplimientos relativos al accidente ocurrido.

Informó que su representada pagó la cantidad de Bs. 400.000,00 por gastos, más lo cancelado en la transacción que cursa en autos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegado a éste punto, este tribunal entiende que la apelación ejercida por la parte accionante está dirigida a que se verifique la existencia de incumplimientos de obligaciones de higiene y seguridad que incidieron en el accidente sufrido por el demandante y que constituyen el hecho ilícito que hace procedente las cantidades pretendidas por lucro cesante y daño emergente.

Para decidir se observa:

Alega el accionante en su libelo, que prestó servicios para la empresa TRANSPORTE PEÑA, C.A. (TRANSPECA), desde la fecha 26 de junio de 2.008, hasta el 05 de agosto de 2.008, donde se desempeño como TRANSPORTISTA DE CARGA PESADA, los días laborables eran de lunes a sábado, con un horario indeterminado, por depender del traslado-flete- ordenado por el empleador, y la disponibilidad de que el destinatario estuviese abierto para realizar la descarga de productos; así laboró por dos (02) meses, hasta el día martes 05 de agosto de 2.008, fecha en la que ocurrió el accidente, en las siguientes circunstancias:

[…] Salí del transporte a eso de las 3:45 a.m.,… llevaba una carga de 28 paletas de refrescos desechables, de dos (02) litros, con un peso aproximado de 33 toneladas, con destino a la distribuidora de refrescos de la ciudad de Valencia (Estado Carabobo), en ese momento cuando pasaba por ese sector veo que se incorporó un vehículo tipo Jeep de los viejos, reduzco la velocidad y cambio de canal y entro en la curva y al momento de salir de la misma la batea se colea y se voltea de lado, en ese momento salí disparado, y caigo en la orilla de la carretera y parte de la carga (paletas con refrescos), me cae y me aprisiona la pierna, quedando yo consciente, y pidiendo auxilio, aproximadamente como en cinco (05) minutos aparecieron dos (02)bomberos y me amarraron a una tabla (me aplicaron los primeros auxilios) y me trasladaron para el hospital de Nirgua […]

, (folios 01 al 19, pieza 1).

A causa del tal infortunio, certifica la médico B.B., adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que el demandante sufrió un “…ACCIDENTE DE TRABAJO que produce al trabajador Amputación Transfemoral Derecha, Fractura Múltiple de Fémur Izquierdo en tres fragmentos, Fractura Completa y Desplaza.d.T.A. de la Cabeza Femoral del Lado Izquierdo con Luxación Importante, Fractura del Borde Externo del Acetábulo del Lado Izquierdo, Fractura Abierta y Desplazada a nivel del Tercio Medio de Fémur Izquierdo; que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual…” (f. 141, pieza 1).

De igual forma, la Sub-Comisión Centro Occidental de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante Evaluación N° 1114 de fecha 23 de agosto de 2011, certifica como diagnostico de incapacidad lo siguiente: “…POLITRAUMATIZADO. AMPUTACIÓN TRAUMATICA MIEMBRO INFERIOR DERECHO. LUXO FRACTURA FEMUR Y TIBIA IZQUIERDA. Con pérdida de su capacidad para el trabajo de 40% LABORAL +27% ENFERMEDAD COMÚN = 67%...”. (f. 143, p1).

Con fundamento en las consecuencias antes especificadas, el ciudadano Á.C.R.J., demandó el 09 de octubre de 2012, la cantidad de Bs. 895.157,25 por concepto de: responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva, daño emergente, daño moral, lucro cesante, beneficio de alimentación y prestaciones sociales. (f. 18 y 19, pieza 1).

Luego, iniciado el proceso y notificada la demandada, en la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar las partes llegaron a la siguiente transacción:

PRIMERO: Toma la palabra la parte accionada quien expone: consta en las pruebas promovidas por las partes que el beneficio de alimentación ha sido cancelado en su totalidad, por lo que nada se adeuda por tal concepto; con respecto a las prestaciones sociales, la utilidades e intereses sobre antigüedad fueron canceladas en su debida oportunidad, adeudándose antigüedad y vacaciones, lo que arroja la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 16.242,94); a los fines de calcular la Responsabilidad Objetiva, se toma en consideración lo devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha en que ocurrió el accidente, ofreciendo por este concepto, mas la Responsabilidad Subjetiva y el Daño Moral, la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 135.000,00), resultando un total de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 151.242,00), mediante cheque N° 00016497, girado contra el Banco Provincial, en beneficio de la ciudadana R.Z., en su condición de apoderada judicial con facultades para recibir cantidades de dinero.

SEGUNDO: La parte accionante, es decir la apoderada judicial toma la palabra y manifiesta: que da por terminada la relación de trabajo y estar de acuerdo con lo planteado por la parte demandada por lo que acepto y recibo el monto y la forma de pago ofrecida en este acto CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 151.242,00), que incluye los conceptos Prestaciones Sociales, Beneficio de Alimentación, Responsabilidad Objetiva, Responsabilidad Subjetiva y Daño Moral, con lo cual la demandada nada adeuda, por los conceptos antes identificados.

TERCERO: La Falta de provisión de fondos en el cheque que hoy se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.

CUARTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, en lo que respecta a los conceptos dándole efectos de Cosa Juzgada.

QUINTO: En lo que respecta a los conceptos de Daño Emergente y Lucro Cesante, este tribunal deja constancia de que no obstante la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, proponiendo incluso la posibilidad del arbitraje, no se logró mediación alguna, razón por la que da por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena incorporar en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

(negritas y resaltado nuestro, f.260 al 262 p.1).

Ahora bien, sobre los conceptos de daño emergente y lucro cesante, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio dictó la decisión objeto de la presente en la cual señaló:

…como punto de partida debe verificasen los motivos y razones que originaron el accidente de tránsito, observándose que el accionante señaló como motivo el hecho de que se le atravesase otro vehículo y al tratar de frenar la gandola que conducía ésta se volteó, por lo que resulta menester analizar las actuaciones administrativas levantadas por los funcionarios con competencia para ello, en este caso los funcionarios al servicio de T.T., que fueron promovidas por ambas partes y con valor administrativos, en las que consta según la experticia que la misma poseía diez (10) cauchos en perfecto estado, extintor, gato, cumpliendo con las condiciones necesarias establecidas por la norma para su tripulación; igualmente aducen que, el levantamiento del accidente por encunetamiento, estrellamiento y vuelco, el funcionario actuante deja constancia de la presencia de pavimento húmedo (folios 123 al 130, pieza 1); asimismo señalan los funcionarios en los folios 04 al 09, de la pieza 4, que el accionante al momento en que se desencadenó el accidente incurría en la infracción del Articulo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, al conducír por encima de los límites máximos de velocidad permitidos para la arteria vial del lugar de los acontecimientos, es decir, en exceso de velocidad, lo cual se observa del levantamiento del accidente, asociado a ello la comisión policial de Tránsito apreció en el lugar unos rastros de fricción marcados en el pavimento en medidas de 34,10 metros, y continuando en arrastre de 44, 80 metros en sentido a oeste-este de la carretera donde ocurrió el accidente.

Por otra parte, de la documental que riela al folio 29 de la pieza 4, denominada declaración jurada del trabajador en el accidente de trabajo, la cual fue suscrita por el trabajador, verificado por la experticia grafotécnica practicada, documental a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10. Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresando el accionante supra identificado “[…] repentinamente se atravesó un vehiculo y lo voltea, saliendo expedido del vehículo por no estar abrochado con el cinturón de seguridad sufriendo lesiones en mis extremidades inferiores […]”, elementos probatorios éstos que sin lugar a dudas conllevar al Tribunal a deducir que el origen del accidente se debió al exceso de velocidad con que se desplazaba el conductor de la gandola aquí accionante y al presentársele repentinamente otro vehículo en la vía por su incorporación brusca no pudo esquivarlo, lo que hizo que perdiese el control del mismo y se volcara, conductas éstas que de ninguna forma se le pueden imputar al demandado, razones forzadas por las que este Juzgador debe declarar SIN LUGAR la pretensión en lo que atañe a este punto. Así se decide.

Con referencia al Daño Emergente y Lucro Cesante, aprecia el Tribunal que, de igual manera ha sido tratado por el Tribunal Supremo de Justicia bajo los siguientes términos:

(…)

De lo anteriormente expuesto se concluye que esta clase de daños tienen que ser ciertos y determinados, es decir, deben ser probados por quien los reclama (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil), y además deben ser consecuencia directa de la negligencia del obligado, vale decir que éste haya actuado culposamente, al respecto del análisis del material probatorio se verifica de los recibos, comprobantes de pago y facturas, emitidos a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PEÑA C.A, que la misma le prestó asistencia al accionante, luego de sufrir el accidente, tanto en la fase del padecimiento, la intervención clínica y los medicamentos, así como también la cancelación del salario al trabajador durante el tiempo de la suspensión de la relación de trabajo, asimismo que el trabajador se hallaba asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), donde actualmente se halla recibiendo la respectiva pensión, sin que se hubiese evidenciado en el devenir probatorio la existencia de otro daño no resarcido al trabajador, lo que desencadena que deba declararse SIN LUGAR la acción sobre este particular.

Analizada la decisión antes transcrita, así como las pruebas cursantes en autos, quien suscribe aprecia que el a quo silenció el expediente N° LAR-25-IA-09-0153 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales pues a pesar que lo mencionó en su decisión, no le otorgó valor probatorio alguno. (f. 193 y 194, p7).

Así, del folio 24 al 142 de la pieza 1, cursa el expediente de investigación de accidente laboral abierto por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, bajo el N° LAR-25-IA-09-0153 en fecha 02 de septiembre de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el ciudadano A.R.J..

En el mencionado expediente, se aprecia que cursa inspección de fecha 12 de marzo de 2009, realizada en la sede de la demandada TRANSPORTE PEÑA TRANSPECA, C.A., en la cual se dejó constancia que la misma incumple con los artículos 39, 40, 40 numeral 16°, 41, 46, 47 numeral 1°, 53 numeral 2°, 56 numerales 1°,3°,7° y 15° y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículos 80, 81 y 82 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículos 222 y 862 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (RCHST) y la N.T.P.d.S. y Salud en el Trabajo NT-01-2008 punto número 2.3.2 y 2.3.5 del capítulo III, título IV, por no poseer delegado de prevención, comité de seguridad y salud laboral, programa de seguridad y salud en el trabajo, servicio de seguridad y salud en el trabajo, formación teórico-práctica suficiente, adecuada y periódica para la ejecución de las funciones inherentes a la actividad del trabajador accidentado.

También obvió el juez de juicio apreciar, que en la investigación que realizó el INPSASEL, se indicó que las causas del accidente sufrido por el demandante eran las siguientes:

…a) conducir por encima del limite máximo de velocidad permitido contemplado en el artículo 254 del Reglamento de la ley de transito asi como lo establece en informe de transito en la sección de infracciones verificadas por el Vigilante de transito y de la sección de daños ocurridos en los vehículos. b) Falta de formación al trabajador, c) Inexistencia del Plan de Formación de los trabajadores en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo…

(negritas añadidas, f. 96, p1).

De lo antes transcrito, se aprecia que el órgano administrativo de salud y seguridad laborales establece que los incumplimientos detectados en materia de higiene y salud laboral incidieron directamente en el accidente sufrido por el demandante, con lo cual queda demostrado la existencia de una relación de causalidad entre el hecho ilícito revelado (incumplimiento de normas y condiciones inseguras de trabajo) y el infortunio ocurrido.

La conclusión a la que se arribó en la investigación realizada por el INPSASEL, es compartida por este juzgador, en tanto que considera demostrado que existe una notable vinculación entre las obligaciones incumplidas (falta del programa de seguridad y salud en el trabajo y formación teórico-práctica suficiente, adecuada y periódica para la ejecución de las funciones inherentes a la actividad del trabajador accidentado) y el accidente del trabajador, pues a todo evento, era responsabilidad de la accionada crear condiciones seguras para el accionante infortunado y prepararlo para cumplir sus funciones teniendo como norte la protección de su salud y su vida, lo cual no fue cumplido y llevó a la ocurrencia del accidente, ya que fue demostrado que el demandante no contaba con una formación acorde para laborar como chofer de un vehículo de carga pesada, actividad de máximo riesgo (f.106,p.1), que requería una inducción especial que la accionada no proporcionó al demandante antes de exponerlo al peligro inherente a sus tareas (teoría del riesgo profesional), evidenciando ello el hecho ilícito de la accionada. Y así se decide.

Aunado a lo antes expuesto, se verifica que el hecho ilícito declarado queda patentizado en la transacción celebrada entre las partes (f. 260 al 262, pieza 1), en la cual la parte accionada admite que tiene responsabilidad subjetiva en el accidente ocurrido, pues la incluye como un concepto cancelado en dicho acuerdo. Así, siendo que la responsabilidad subjetiva deriva del incumplimiento de normas de higiene, seguridad y salud que influyen directamente en la enfermedad o el accidente de origen ocupacional, se deja por sentado que ocurrió una confesión en los términos del artículo 1.401 del Código Civil, respecto al hecho ilícito alegado por el demandante.

Ahora bien, respecto a lo demandado por lucro cesante, resalta esta instancia que éste ha sido definido por la doctrina como la pérdida de la ganancia, beneficio o utilidad, que sufre el perjudicado como consecuencia del hecho dañoso; más sencillamente es aquello que deja de ingresar al patrimonio económico del perjudicado como consecuencia del daño.

Así, demostrado como ha sido el hecho ilícito de la accionada y su vinculación como circunstancia coadyuvante del accidente ocurrido, siendo que fue declarada la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual del demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (f.141, p1), al verificase una incapacidad residual del 67% (f.143, p1), queda evidenciada la disminución de la capacidad del trabajador infortunado para generar ganancias o utilidad, razón por lo cual resulta forzoso declarar la procedencia del lucro cesante reclamado, en consecuencia, se ordena el pago respectivo de la siguiente manera: 15 años de vida útil (por haber ocurrido el accidente a los 45 años), que multiplicamos por el salario anual Bs. 24.570,24 (admitido por no haber sido negado por la accionada), totaliza la cantidad de Bs. 368.553,60, de la cual se extrae el 67% respectivo por la pérdida de capacidad para el trabajo, resultando la cantidad de: DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL, NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 246.930,91). Y así se decide. (Ver: Sent. 0628 del 20/06/2012, S.C.S.).

En cuanto a lo pretendido por daño emergente, alegó el accionante en su libelo que el empleador –demandada- estaba en la obligación de pagar “…los nuevos gastos de la Intervención quirúrgica…” que al momento de la interposición de la demandada ascendían a la cantidad de Bs. 146.000,00, ya que requiere ser sometido nuevamente a una operación médica, por lo que considera que la entidad patronal debe comportarse como un “buen Padre de Familia” y cubrir los gastos respectivos.

Verificadas las pruebas de autos, se constató que no fue probado por el accionante los alegatos antes señalados, es decir, no demostró estar en un padecimiento de salud que ameritara ser sometido a una nueva intervención quirúrgica. Aunado a lo anterior, al folio 184 de la pieza 1 consta “epicrisis” suscrita por el médico A.O., adscrito al Hospital Central Universitario “Antonio María Pineda” en la cual deja constancia que en fecha 18 de mayo de 2012, el ciudadano R.A. fue sometido a postoperatorio tardío de artroplastias total de rodilla izquierda, complicada con proceso infeccioso para limpieza quirúrgica, siendo dado de alta el día 20 de mayo de 2012 (antes de la interposición de la demanda), por evolucionar satisfactoriamente.

En todo caso, tomando en cuenta que el accionante se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f. 103 al 107 de la pieza 1), ante la factible continuidad de tratamientos médicos derivados del accidente, nada obsta para que pueda valerse de los servicios médicos de salud social que dicho ente ofrece, motivos por los cuales se declara sin lugar el concepto aquí a.Y.a.s.d..

Por último, se ordena la indexación sobre la suma condenada, desde la admisión de la demanda (15/10/2012, f.214, p1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar considerando: a) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución; y b) El perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en que sea pagado el concepto condenado. Asimismo y en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación y los intereses moratorios (artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. (Ver. Sent. 1006 del 20/09/12, S.C.S).

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 30/01/2014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se MODIFICA la decisión recurrida, en los términos señalados en la parte motiva de éste fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dadas las resultas del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de abril de 2014. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza

El Secretario

Abg. Dimas Roberto Rodríguez Millán

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario

Abg. Dimas Roberto Rodríguez Millán

KP02-R-2014-000120

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