Decisión nº PJ0172010000098 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En Su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar

Competencia Constitucional

ASUNTO: FP02-O-2009-000032(7739)

PARTE ACCIONANTE: A.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.906.945, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 8.674, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de TRANSPORTE HENKEL PUERTO ORDAZ C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 07, tomo C Nº 13, folios 32 al 38 de fecha 14 de junio de 1996.-

PARTE ACCIONADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIA Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a cargo del Juez M.A.C..-

TERCEROS INTERVINIENTES: C.A.P.G., E.I.P.A., E.A.P.A., E.N.C., G.P.B., L.R.P.B., R.E.P.B. Y O.O.D.T..

APODERADOS JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERVIIENTES: abog. Lilina Nuñez Coa, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 32.537, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos C.A.P.G., E.I.P.A., E.A.P.A., E.N.C., G.P.B., L.R.P.B. Y O.O.D.T.. Y la abogada R.C.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.416 DEFENSORA JUDICIAL del ciudadano R.E.P.B..

MOTIVO. ACCION DE A.C.

P R I M E R O:

1.1.- En fecha 09 de Noviembre del año 2009, el abogado: A.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.906.945, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 8.674, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de TRANSPORTE HENKEL PUERTO ORDAZ C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 07, tomo C Nº 13, folios 32 al 38 de fecha 14 de junio de 1996; presentó demanda contentiva de ACCIÓN DE A.C. contra sentencia y auto dictados en fecha 07 de mayo de 2009 y 18 de mayo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del Abg. M.A.C.; en la causa signada con el Nº FP02-T-2005-000012, contentiva de la causa seguida por el litis consorcio integrados por los ciudadanos: C.A.P.G., E.I.P.A., E.A.P.A., E.N.C., G.P.B. y O.O.D.T., contra las sociedades mercantiles: TRANSPORTE HENKEL PUERTO ORDAZ C.A., y PANAMCO DE VENEZUELA, C.A., por RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

Alega el recurrente: “DEL CARÁCTER DE AGRAVIADA: Que su representada Transporte Henkel Puerto Ordaz C.A., resulta ser co-demandada, en la causa referida y en consecuencia victima de la violación de sus garantías constitucionales, con las decisiones dictadas por el Juez agraviante, al declarar sin lugar la solicitud de perención de la causa, peticionada por el co-apoderado Dr. J.F.H.R., por no haber las partes impulsado el proceso durante un año, computado desde el día 17 de septiembre de 2007 y el primero de octubre de 2008, conculcó el debido proceso, derecho a defensa, derecho a acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y obtener la tutela efectiva de los mismos; derecho a que se le garantice una justicia imparcial, idónea, transparente y responsable, garantías estas previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional. DEL CARÁCTER DEL AGRAVIANTE: El Dr. M.A.C., es el Juez agraviante que dictó las Sentencias Interlocutorias en fechas 07 de mayo de 2009 y 18 de mayo de 2009, en el expediente Nº FP02-T-2005-000012, y cuyos actos jurisdiccionales conculcó las garantías constitucionales de su representada, antes señaladas. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO: a) El litis mencionado en fecha 01 de marzo del 2005, propone una Acción de Resarcimiento de Daños y Perjuicios en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que cursa en el expediente Nº FP02-T-2005-000012, contra su representada y PANAMCO DE VENEZUELA, C.A. b) En fecha 30 de enero de 2006, presento conjuntamente con el co-apoderado J.F.H.R., escrito de contestación, en la que promovieron cuestiones previas, previstas en los Ordinales 2º, 3º, 6, 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. c) En fecha 17 de septiembre de 2007, presentó escrito relativo a la consignación de acuse de recibo de los oficios emanados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, signados con los números 025-957/2007 y 025-858/2007. d) el día 01 de octubre del 2008, el abog. L.T.R., en representación del litis consorcio activo, diligenció dándose por notificado en la causa. e) Que desde el 17/09/2007 al 01/10/2009, habían transcurrido un (1) año, catorce (14) días en que las partes no impulsaron el juicio y concretamente el accionante no demostró interés en el mismo. f) el día 29 de abril de 2009, el abg. J.F.H., se percató de la existencia de una causal de perención, concretamente la establecida en los artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, solicitando sea declarada por el Juzgado una perención anual. g) En fecha 7 de mayo de 2009, el Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito del Estado Bolívar, declaró improcedente la perención de la instancia solicitada. Que la justicia impartida es errónea, no transparente, es confusa, violenta el proceso establecido en la misma norma citada por el agraviante. Que en fecha 12 de mayo de 2009, se apeló a la decisión del fecha 07 de los corrientes que anteceden, alegándose la existencia de un falso supuesto en dicha sentencia, por cuanto el agraviante tomo como base para el cálculo de un (1) año, la diligencia de la contraparte del día 01 de octubre de 2008, hasta la oportunidad de la solicitud de declaratoria de la perención, cuando lo correcto y apegado a la Ley, es tomar como base la diligencia suscrita por su persona de fecha 17 de septiembre de 2007, a partir de la cual no existió impulso procesal de las partes, hasta el día 01 de octubre de 2008, lo que significa que habían transcurrido al 17 de septiembre de 2008, un(1) año y al 01 de octubre de 2008, un (1) año catorce (14) días, por lo cual es evidente que operó la figura de la perención, contenida en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que el Juzgador debió declarar incluso de oficio y no lo hizo. Que por decisión interlocutoria de fecha 18 de mayo de 2009, el agraviante M.A.C., en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia, niega la apelación, con el alegato de que en el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, Artículo 878, las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo que existe alguna norma que autorice admitir apelación contra sentencias interlocutorias y como no existe disposición alguna, declaró inadmisible el recurso planteado. Que de los hechos narrados anteriormente constituyen actos realizados por el agraviante, que conculcan a su mandante el derecho la tutela jurídica, para acceder a la Administración de Justicia y el debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, e impiden que la misma puedan revertir l situación, ya que decidió que contra esa interlocutoria no existe apelación por mandato del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil. Que los actos conculcatorios que violaron los derechos y garantías de su representada fue Una administración de una justicia divorciada del debido proceso, una administración de justicia errónea, confusa y no transparente. Que el agraviante negó el recurso de apelación ejercido en tiempo hábil, e invoca el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, por lo que hace procedente la presente Acción de Amparo, ya que ante la violación de garantías constitucionales, no existiendo ningún medio para obtener satisfacción a su mandante, se debe concluir que solo queda posible la vía de amparo, conforme lo establece el artículo 27 de la carta Magna. La Agraviante ignora el procedimiento contenido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, dado que esta norma permite la apelación en aquellos casos que la ley lo establezca, y en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, se establece la admisión de recurso de apelación contra sentencias interlocutorias que causen un gravamen irreparable a las partes. Que el hecho de negar una declaratoria de perención, sobre un juicio gravoso a los intereses económicos de su representada y que dicha perención pone fin a la relación jurídica procesal, por esa razón, considera, que el agraviante conculca a su mandante el debido proceso y el derecho a la defensa, al negarle la oportunidad que una instancia superior revise su errada y confusa decisión. Que por todas las razones señaladas, en nombre de su mandante, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, siendo admisible la acción propuesta por no estar incursa en ninguna de las causas de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 6 ejusdem, por lo que solicito la protección de las garantías constitucionales de su representada, el restablecimiento de las mismas de las mismas y la nulidad por consiguiente de los actos realizados por el agraviante Dr. M.A.C., actuando en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, proponiendo como solución la declaratoria de la perención de la causa llevada por el Juzgado mencionado y descrita anteriormente”.-

1.2.- ADMISION:

En fecha 10 de noviembre de 2009, este Tribunal admite la presente Acción de Amparo en cuanto ha lugar en derecho, ordenando notificar por medio de boleta al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR a cargo de la ABG. M.A.C., asimismo se ordena notificar a los ciudadanos C.A.P.G., E.N.C., G.P.B., L.R.P.B., R.E.P.B. y O.O.D.T., parte actora en el Juicio Principal de Resarcimiento de Daños y Perjuicios que da origen a la presente acción de A.C.. Se ordenó notificar mediante oficio al Fiscal Primero del Ministerio Público.-

En fecha 19 de noviembre de 2009, el Alguacil de este despacho, consignó boleta de notificación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así como también la notificación del Fiscal Primero del Ministerio Público.-

Por auto de fecha 10 de diciembre este Tribunal, insta a la parte accionante a consignar las direcciones exactas de los terceros intervinientes a los fines de practicar las notificaciones correspondientes.-

Por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2009, el Abog. Á.R.H.R., en su carácter acreditado en autos, manifiesta no conocer la dirección exacta de las direcciones de los integrantes del Litis consorcio activo de la presente causa, por lo que solicita se sirva oficiar al Concejo Nacional Electoral, Seccional Bolívar, a los fines de obtener por esa vía las direcciones correctas de cada uno de los miembros del litis consorcio activo.-

En fecha 07 de enero de 2010, este Tribunal dictó auto donde ordena oficiar al C.N.E., Seccional Bolívar, a los fines de obtener la dirección de los ciudadanos C.A.P.G., E.N.C., G.P.B. y O.O.D.T..-

En fecha 26 de enero de 2010, se recibie oficio No. ORE-BOL-004-10, de fecha 25 de enero de 2010, emanado del C.N.E., Seccional Bolívar, donde remiten dirección de los ciudadanos C.A.P.G., E.N.C., G.P.B. y O.O.d.T..-

En fecha 03-02-2010, el Alguacil de este despacho, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana O.O.d.T..-

En fecha 08-02-2010, el Alguacil de este tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano C.A.P.G..-

Por diligencia de fecha 11 de febrero de 2010, el Abog. Á.R.H.R., en su carácter acreditado en autos, solicita al Tribunal nuevas boletas de notificaciones de conformidad con el primer aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 18 de febrero del año 2010, este tribunal se abstiene de ordenar nuevas notificaciones a las partes ya notificadas en la presente causa, por ser improcedente.-

En fecha 16 de marzo del 2010, el alguacil de este despacho, consigna boleta de notificación debidamente firmar por los ciudadanos R.E.C. y G.P., así mismo se dejó constancia que los referidos ciudadanos le hicieron llegar la referida notificación al ciudadano L.P..-

En fecha 17 de marzo del 2010, el alguacil de este despacho, consigna boleta de notificación del ciudadano: E.N.C., donde deja constancia que la referida dirección no le pertenece al ciudadano antes mencionado.-

Por diligencia de fecha 18 de marzo 2010, la abogada M.C.R. B de Hurtado en su carácter acreditado en autos, solicita al Tribunal se ordenara la notificación por carteles del ciudadano E.N.C., de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 19 de marzo del 2010, este Tribunal acuerda lo solicitado por la Abg. M.C.R. B de Hurtado, en su carácter acreditado en autos, y ordena librar cartel de notificación al ciudadano E.N.C., a los fines de que sea publicado en el Diario el Progreso de esta localidad.-

Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2010, la Abog. M.C.R. B de Hurtado, en su carácter acreditado en autos, consigna un ejemplar del diario regional el Progreso, de fecha 24-03-2010, contentivo del cartel de notificación del ciudadano E.N.C..-

Por auto de fecha 12 de abril de 2010, este Tribunal ordena designar Defensor Judicial al ciudadano E.N.C., quedando electo el Abg. J.R.N.F., inscrito en el IPSA bajo el No. 15.792.-

En fecha 20 de abril de 2010, el alguacil de este despacho, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Abg. J.R.N.; quien en fecha 20 de abril de 2010, se excuso a aceptar el cargo de Defensor Judicial recaído en su persona.-

En fecha 26 de abril de 2010, la Abog. M.C.R., en su carácter acreditado en autos, solicita que se nombre otro defensor judicial al ciudadano E.N.C..-

En fecha 04 de mayo de 2010, este Tribunal dicta auto ordenando designar al ciudadano H.M.E., como Defensor judicial del ciudadano E.N.C., por lo que se libro boleta de notificación a fin de que manifieste su aceptación o excusa al segundo día de despacho siguiente a su notificación.-

En fecha 6 de mayo de 2010, el Abg. H.M.E., se dio por notificado de la designación decaída en su persona y procedió a excusarse de aceptar dicho cargo.-

Por auto de fecha 7 de mayo de 2010, se nombro nuevo defensor judicial para el ciudadano E.N.C., recayendo dicho cargo en la persona del Abg. Ricardo D`Marco Espinoza; quien en fecha 07 de mayo de 2010, se dio por notificado y procedió a excusarse de aceptar el cargo recaído en su persona.-

Por auto de fecha 13 de mayo de 2010, se designa nueva Defensora Judicial al ciudadano E.N.C., recayendo el cargo en la Abg. C.R.J.; quien en fecha 17-05-2010, se dio por notificada, y posteriormente, en fecha 19-05-2010, acepta el nombramiento recaído en su persona jurando cumplirlo bien y fielmente.-

Por auto de fecha 20 de mayo de 2010, se fijo el acto de la Audiencia Oral y Pública para el día martes 25 de mayo de 2010, a las once de la mañana (11:00 a.m.)

En fecha 24 de mayo de 2010, el Abog. Á.R.H.R., en su carácter acreditado en autos, consigna copias certificadas, que contienen los actos que dieron lugar la interposición de la presente acción, constante de un (1) folio útil y cincuenta y nueve (59) anexos.-

En fecha 25 de mayo del año 2010 se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó de la siguiente manera:

…En horas de despacho del día de hoy, veinticinco de mayo del año dos mil diez, siendo las once de la mañana (11:00 AM), oportunidad fijada por auto expreso para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, en la ACCION DE A.C. interpuesta por el ciudadano A.R.H. en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Transporte HENKEL, domiciliada en Pto. Ordaz. Contra JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRUCNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. Se deja constancia que se encuentra presente los abogados A.R.H.R. y J.F.H.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 8.674 y 9.221, representantes judiciales de la parte accionante. Asimismo se deja constancia que compareció a dicho acto la abog. C.R.J.E. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.416, en su carácter de defensor Judicial del tercero interviniente E.N.C., así como también compareció la abog. LILINA NUÑEZ COA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.537 de los terceros intervinientes: C.A.P.G., GUSTAVO PERES Y O.O.d.T.. Se deja constancia que no se encuentra presente el FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO. Se encuentra presente el juez encargado del Tribunal presunto agraviante abog. M.C.B., Juez del Juzgado Segundo Civil; el Juez Superior de este Juzgado procede a dar inicia a la presente audiencia Constitucional, señalándole a las partes que tendrán diez minutos cada una para que expongan sus alegatos, defensas y medios de pruebas, asimismo cinco minutos para cada parte a fin de que ejerzan su derecho a rèplica, en tal sentido se le otorga la palabra a la parte querellante, quien procede a exponer lo siguiente: Luego de expresar su saludo, señaló la presente acción amparo es interpuesta en virtud de que con ocasión de un juicio de reclamación de daños y perjuicios presuntamente derivados de un accidente de Tránstio que el año 2005 propusieron C.P. y otros, en ese juicio fue admitido y comenzó a tramitarse y en la oportunidad probatorio por el proceso oral previsto en la Ley, resultando que el día 17-10-2007 el colega A.H. presentó una diligencia en la cual consignaba unos oficios librados por el Tribunal hacia terceros a quienes ordenó notificar y desde esa oportunidad hasta el 01-10-2008, fue cuando nuevamente otras de las partes intervinientes en este caso el Dr. Tusseint Ortiz presentó una diligencia solicitando notificar por comisión a otras personas en Pto. Ordaz, transcurriendo en ese lapso un año catorce días, por lo que me percate de la situación alentando al Tribunal de la causa, que existía una perención anual, la cual debía ser acordada aun de oficio conforme a la Ley, por cuanto la perención se aplica a las partes, como una sanción, en las cuestiones que están debatiendo, para así evitar el acumulamiento de causas. Pues solicitada la perención el Tribunal Segundo de Primera Instancia, a cargo del Dr. M.C., dictaminó el 07-05-2009, declarando sin lugar la perención, alegando que desde el 01-10-2008 a la fecha que dictó su decisión no había transcurrido el año de la perención, en la cual consideró que no había perención, o sea en vez de contar desde el primero de octubre hacia atrás, sino lo computo hacia adelante, incurriendo así en un Falso supuesto. Apeló de esa decisión, la cual fue negada por considerar que en ese proceso no ha lugar a las apelaciones de incidencias, cuestión que nos hizo proponer en tiempo hábil el presente recurso de amparo, el cual fue admitido por lo cual se colige que cumple con las normas de admisión, en consecuencia corresponde en esta audiencia determinar la violación de las garantías constitucionales, a saber, que el Juez al no haber atendido entre el 17-09-2007 al 01-10-2008, por supuesto violó el debido proceso establecidos citadas en el CPC y conculcó esos derecho de nuestra representada en el Art. 49.1 de la Carta maga. y el derecho a la defensa de la alegatoria de la perención de la instancia, pero lo oscuro de la decisión al tener el falso supuesto alegato, al no recibir nuestra representada la tutela judicial eficaz, ya que nuestra jurisprudencia ha sido en que materia de proceso civil, son partes los contendientes y el juez es el administrador de justicia, lo que significa que la recurrida impidieron que al tomarlas en cuenta impidió la perención, y solamente las partes llamada a realizar el impuso procesa. Es por ello que solicitamos sea declarada CON LUGAR el amparo propuestos por las violaciones declaradas en esta audiencia, por cuanto la perención ha debido ser declarada aun de oficio. En este estado interviene el Dr. M.C., señalando, considerando que la presente acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE, por cuanto la lectura del libelo que da origen al presente acción, y la misma alegación de los motivos aquí alegados, por cuanto no cumplió con la carga de señalar el porque acude a la vía de a.c. y porque los mecanismo judiciales persistente ordinario no son idóneo para satisfacer su situación, en efecto ciertamente fue solicitada la perención la cual fue negada, pero ello no significa que no haya un medio judicial un medio judicial ordinario para lograr la restitución de esos derechos presuntamente conculcados, cual es la apelación, donde puede el Juez de alzada, cuando conoce por apelación ejercida contra la sentencia definitiva, donde el juez ordinario puede conocer todos el iter procesal en primera instancia, y siendo la perención de orden público, al subir los autos en esa alzada, y si detecta que efectivamente ocurre la perención, puede declarado de oficio, c.J.. Nro. 80-27-01-2006 Sala Constitucional, se señala que la perención puede ser declarada en primera instancia o en segunda instancia, y la pregunta es cual es la urgencia del amparo o los derechos que no puedan ser reparados con el recurso ordinario. Existe una sentencia Nro. 828 de fecha 27-07-2000, que es posible que el juez interprete o viole una norma constitucional y ello podría dar lugar al amparo sólo cuando no existe mecanismo judiciales ordinarios que permitan restablecer la situación. Asimismo señaló, que si cada vez un Juez niegue una perención se va a permitir que se combata esa declaración mediante el a.c. cual va ser el presente, que va a desaparecer la segunda instancia, porque cada vez que esto ocurra simplemente en vez de acudir al procedimiento ordinario, entonces sencillamente va a conocer en via ordinaria sobre la existencia o no de la apelación, va originar una serie de interposiciones de amparo cada vez que esto ocurra. Contra la situación jurídica del accionante, no existe ninguna violación o infracción, que puedan ser restituidas mediante el recurso ordinario de apelación que le permite el Juez de alzada aún de oficio decretar la perención. Finalmente alegado un precedente Nro. 1174, de fecha 12-11-2009, magistrado. Barraquero López, donde declara Con lugar al amparo, y eso ocurre porque tanto el juez de Primera Instancia como el Juez de alzada, obviaron decretar la perención de la instancia aún cuando esta había operado, que en ese caso ambos jueces sentenciaron sin percatarse de esa situación, y ya se habían agotado ambas instancias, y en ese caso no había otro medio idóneo para restablecer los derechos presuntamente conculcados. Asimismo insistió en que la parte accionante tenía la carga de alegar la urgencia de esta acción de amparo, sino que anticipadamente violentado el doble grado de jurisdicción, pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre un asunto. El tribunal vista la exposición del presunto Agraviante, otorga el derecho de palabra a la Dra. Lilina Nuñez, en representación de un Litisconsorcio, Solicitando al juez constitucional la revisión de los requisitos de admisibilidad de la presente acción. No consta en las actuaciones como es que se le violó el derecho alegado y no justifican la urgencia del Amparo. El Tribunal Otorga el derecho de palabra a la Defensora Judicial de la tercer interviniente. Donde solicita al Tribunal sea declarado inadmisible por considerar que estableció su sentencia segùn los consignado en el expediente, acogido a derecho, por lo que solicita sea declarado inadmisible. Vista la exposiciones, se le otorga el derecho de palabra, al Juez presuntamente agraviante, quien alegó en primer lugar, que en el libelo esta expuesto que el juez de la recurrida negó la apelación interpuesta contra la sentencia que negó la apelación, y al no haber ninguna apelación, no puede pretender que la parte afectada espere el desarrollo del iter procesal, y mal puede decir, que no ha lugar, porque se estaría violando el debido proceso y al derecho a la defensa, en segundo lugar, esta establecido, por que no hay otra, al negársele la apelación, por supuesto se debe ir a la vía de amparo, que fue admitido por este Juzgado, Por otras partes, sobre la sentencia señalada, Es imposible cercenar ese derecho a la defensa al pretender que la perención sea revisada con posterioridad. Que están dado todos los requisitos, invoca el artículo 26, y que lo mismo que expresó el doctor, están aplicando una norma jurídica no clara, e invocó el 257 de la Carta Magna. Asimismo se le otorgó el derecho a Replica al Dr. M.C., quien manifestó La mención relativa al débil jurídica es bastante subjetiva donde la parte son unos menores. Aquí lo que se discute es la negativa de una declaración de perención, por lo tanto, la parte en todo caso obvió el ejercicio del recurso de hecho, para atacar la negativa del recurso de apelación ejercido. Siendo una perención que interesa al orden público, que verifica de derecho por cuanto ocurre fatalmente por mandato de la ley, el Juez lo que hace es constatarla, que ocurre, el juez puede declararla de oficio en cualquier grado de la instancia, aún el mismo Tribunal que la haya negado anteriormente. Que significa esto que ustedes, aún cuando no hayan ejercido el recurso de apelación, perfectamente puede ser revisada por mi persona al fallar en el termino de la audiencia oral, sin embargo aún si no lo hago, para ello existe el recurso ordinario de apelación, donde el Juez de Alzada puede revisar tal petición, sino también toda la aplicación del derecho aplicada por el juzgador A-quo, insiste en que la presente acción de amparo, no puede suplir los recursos ordinarios como el recurso de hecho, o de apelación. Réplica de la Dra. Lilina Nuñez, en cuanto al débil jurídico, y que interviene en el proceso en las pruebas cuando sustituyen las pruebas, puedo decir que la lentitud no se debe a los actores del asunto principal, sino a la parte demandada, ahora bien, cuando solicitó la revisión de los requisitos de admisibilidad es para que compruebe si existe verdaderamente una lesión, pues los accionantes tenían los recurso ordinarios que le concede la ley. Defensora Judicial, Ratificando sea declarado inadmisible, por considerar que a la parte accionante no se le ha violado ni derecho de defensa establecido en nuestra carta Maga. El Tribunal en búsqueda de la verdad, y de sus facultades constitucionales, actuando en sede constitucional, pasa a realizar las siguientes preguntas al representante del Tercero interviniente. PRIMERA: ¿EN QUE ESTADO ACTUAL SE ENCUENTRA EL JUICIO? CONTESTO: se encuentra en la evacuación preliminar de prueba, PARA que luego sea fijada la Audiencia oral y Pública. SEGUNDA: ¿Por qué NO EJERCIO EL RECURSO DE HECHO CONTRA LA SENTENCIA QUE LE NEGO LA APELACION? CONTETO: porque existe una norma, establecida en el Código de Procedimiento Civil, que expresa que no existe recurso de apelación contra incidencias, entonces lo lógico es que sea interpuesto esta acción para lograr el derechos conculcado. TERCERA: ¿EN QUE CONSISTE LA URGENCIA EN EL EJERCICIO DE ESTA ACCIÓN POR USTEDES INTENTADAS? CONTESTO: para la fecha de la proposición nuestra representada tenia 4 años, esta acción propuesta lo cual le ha causado profundo perjuicio económico. Y por la otra, que ante la presencia de la violación del debido proceso y el derecho de la defensa y a una tutela jurídica transparente, no quedó mas que otra urgencia que acudir ante este Juzgado Constitucional, para solicitar se decretara la perención. El Tribunal cumpliendo con el procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, que obliga a los jueces que actúan en sede constitucional decidir los amparos que se intenten en la misma audiencia pasa a dictar el correspondiente DISPOSITIVO DEL FALLO reservando su motivación para dentro de los cinco días siguiente al presente acto, en consecuencia se declara de que la única forma de acudir por vía de amparo con motivo de una declaratoria negativa de perención por parte de los tribunales de instancia es que se haya agotado el principio de la doble instancia mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación que conforme al artículo 878 del Código de Procedimiento Civil debe ser oído libremente lo que obliga en esa oportunidad a que el Juez que actúe como alzada conozca lo acontecido en dicho procedimiento sobre todo el punto de la perención que es materia de orden público, en consecuencia, al observarse de que estamos en presencia de un procedimiento especial como lo es el Juicio Oral que en mismo se garantiza el principio de la doble instancia conforme el contenido del artículo 878 ejusdem, se le es forzoso a esta Alzada concluir que la presente acción de a.c. es con fundamento en el artículo 6.5 de la ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales es INADMISIBLE revisión que en forma oficiosa puede realizar el Tribunal aun en esta etapa del proceso de la audiencia constitucional por tratarse de materia de orden público y así se decide. Quedan a derecho las partes que la sentencia integra será publicada dentro de los cinco días hábiles siguientes a esta audiencia…

Llegada la oportunidad para publicar la parte expositiva y motiva de la sentencia este Tribunal toma en consideración lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de a.c. y, al respecto observa que, en virtud de lo dispuesto en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán” y a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que refiere la competencia para conocer el amparo contra decisiones judiciales o actuaciones realizadas por los jueces de Primera Instancia y establece que deberá interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento o actuaciones presuntamente lesionadas, en virtud de que la presente acción está ejercida contra sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo este Tribunal jerárquicamente Superior, de conformidad con lo establecido en dicha norma, el competente para conocer la presente demanda de amparo. Así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

En la presente acción de amparo alega la parte accionante, quien actua como parte demandada en la causa signada bajo el Nº FP02-T-2005-000012, contentivo del juicio que le sigue en su contra los ciudadanos C.A.P.E.I.P.A., E.A.P.A., E.N.C., G.P.B., L.R.P.B., R.E.P.B. Y O.O.D.T., por Daños Civiles, Materiales, Emergentes Moral y Lucro Cesante derivados de accidente de tránsito; que habiendo solicitado la perención anual, el Tribunal presuntamente agraviante dictó sentencia declarando sin lugar su solicitud de perención, lo cual –alega el accionante- le conculcó el debido proceso, derecho a la defensa, el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, para hacer valer sus derechos e intereses y obtener la tutela efectiva de los mismos. Y que ante tal situación procedió a ejercer el recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual fue negado en por el Tribunal presuntamente agraviante, por cuanto las sentencias interlocutorias dictada en el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil son inapeables. Es por ello, alega el accionante- que fundamenta la admisibilidad de la presente acción en que no existe ningún otro medio para obtener la satisfacción de sus intereses ejerce la presente acción de amparo. Asimismo, fundamenta la procedencia de la presente acción de amparo se trata solicitud de perención, cuya naturaleza es de orden público, la cual debe ser declarada aún de oficio. Por su parte, el Juez encargado del presunto Tribunal agraviante, expresó en la audiencia Oral y Pública que la presente acción debe: “… ser declarada INADMISIBLE, por cuanto… no cumplió con la carga de señalar el porque acude a la vía de a.c. y porque los mecanismo judiciales persistente ordinario no son idóneo para satisfacer su situación, en efecto ciertamente fue solicitada la perención la cual fue negada, pero ello no significa que no haya un medio judicial un medio judicial ordinario para lograr la restitución de esos derechos presuntamente conculcados, cual es la apelación, donde puede el Juez de alzada, cuando conoce por apelación ejercida contra la sentencia definitiva, donde el juez ordinario puede conocer todos el iter procesal en primera instancia, y siendo la perención de orden público, al subir los autos en esa alzada, y si detecta que efectivamente ocurre la perención, puede declarado de oficio..” “insiste en que la presente acción de amparo, no puede suplir los recursos ordinarios como el recurso de hecho, o de apelación..” Asimismo la representación de los terceros intervinientes alegaron: “…la revisión de los requisitos de admisibilidad es para que compruebe si existe verdaderamente una lesión, pues los accionantes tenían los recurso ordinarios que le concede la ley. Defensora Judicial, Ratificando sea declarado inadmisible, por considerar que a la parte accionante no se le ha violado ni derecho de defensa establecido en nuestra carta Maga”.-

En este sentido y siendo que las causales de inadmisibilidad atañen al orden público y por tanto pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa ( sentencia Nro. 2237, de fecha 18-08-2003, Exp Nº 02-1980. TSJ. Sala Constitucional; sentencia Nro. 2008 de fecha 25-07-2005 Exp. Nº 05-0633 del TSJ Sala Constitucional); este Tribunal observa:

Planteada la controversia en esos términos debe este Tribunal precisar que la acción de ampro constitucional en una vía procesal de carácter excepcional que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamiento grave y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías constitucionales.

En efecto la admisibilidad de la acción de a.c. está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir dicho requisito para la procedencia de las pretensiones de la tutela constitucional enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente, la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

De conformidad con la disposición legal aludida supra se considera inadmisible la acción de a.c. cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión, y asimismo en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad la Sala Constitucional, ha establecido que la acción de a.c. resultará inadmisible en aquellos casos en que el accionante, teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios, adecuados y eficaz para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada no los hubiese ejercido optando equivocadamente por esta vía procesal.

El fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se acepta la procedencia de la acción de a.c., como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal (Sentencia Nro. 547 Sala Constitucional de fecha 06 de abril de 2004 Caso. A.B.M..)

En efecto observa quien decide que la perención solicitada por los accionantes, fue peticionada en un juicio de tránsito, sustanciado por las reglas del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, donde las sentencias interlocutorias son inapelables, conforme lo establece el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, las cuales si bien no son revisables en forma mediata por la Alzada, no es menos ciertos que las mismas son objeto de revisión mediante el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva.

Siendo así las cosas, la presunta lesión o agravio señalado en esta acción de amparo, perfectamente puede ser revisable en alzada a través del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de mérito, en caso que resultare perdidoso el hoy accionante o por apelación de cualquiera de las partes.

Ahora bien, ante la existencia de una vía ordinaria mediante la cual el accionante puede restablecer su situación jurídica presuntamente infringida, el accionante –para que su acción de amparo sea declarada procedente- debe justificar la urgencia de la misma, de lo contrario será declarara inadmisible.

Así, con respecto a la necesidad de agotamiento previo de este extraordinario mecanismo de impugnación para la admisión de la pretensión de amparo, Nuestro M.T., Sala Constitucional, en varios actos de juzgamiento (Vide, entre otras, s. S.C. Nros 541/05; 758/05; 2472/05; 2799/05; 2944/05; 3940/05; 1054/08; 92/09 y 143/09), ha sostenido:

4.1 En relación con la pretensión de nulidad de la sentencia y de reposición del proceso por falta de citación del demandante, la Sala observa que, para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, el demandante tenía a su disposición el juicio de invalidación pues, según el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil una de sus causales es “la falta de citación, o el error, o fraude cometido en la citación para la contestación”.

Si bien es cierto que esta Sala, en el pasado, admitió amparos en situaciones donde era posible el ejercicio del recurso de invalidación -tal es el caso de la sentencia n° 1367 del 20 de junio de 2002 que citó el Juzgado a quo-, posteriormente acogió el criterio según el que, en principio, no puede elegirse libremente entre el ejercicio del amparo y el recurso de casación u otros recursos extraordinarios, y la falta de ejercicio de los mismos acarrea la inadmisibilidad del amparo según el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, criterio este que debía aplicarse a partir de la publicación de esa sentencia n° 369 del 24 de febrero de 2003 (caso: B.Z.K.). Por esta razón, en los juicios de amparo que se iniciaron con posterioridad se declaró inadmisible la demanda por el ejercicio previo del recurso de invalidación o por tenerlo a disposición. (Cfr. s. S.C. n° 2053 del 04.08.03 caso: Granja Porcina El Rosario C.A. y otros; n° 1437 del 30.07.04 caso: E.M.N.R. y n° 1417 del 27.07.04 caso: A.M.S.), (s. S.C. n.° 577/05, del 22 de abril; caso: L.E.P.G.).

En otra decisión más reciente se sostuvo:

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte accionante, pretendió impugnar la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2007 y notificada el 6 de marzo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, supuestamente lesiva de los derechos constitucionales de su mandante mediante la presente acción de a.c..

Esta Sala constata que la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expresamente señala que la parte hoy accionante estaba a derecho.

Dentro de este orden de ideas, esta Sala declara que la parte accionante tenía a su disposición el recurso judicial ordinario de la apelación si estaba inconforme con la decisión adoptada, como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

(…)

Por otra parte, tiene el recurso de invalidación en juicio ordinario, previsto en los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual es otro medio idóneo y expedito para reparar la presunta situación jurídica infringida.

En efecto, el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 327, establece:

Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal

.

Por su parte, el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Son causas de invalidación:

1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación

. .

En este sentido, la Sala ha establecido en las sentencias No. 439 del 15 de marzo de 2002, expediente No. 1148 y No. 541 del 15 de abril de 2005, expediente No. 05-0398, la procedencia del recurso de invalidación como vía de impugnación.

En el presente caso, la parte accionante no ejerció el recurso de apelación o invalidación contra la decisión dictada el 12 de diciembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a pesar de que alegó que tuvo conocimiento del juicio instaurado en su contra cuando fue practicado el embargo ejecutivo decretado.

Cabe destacar que la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, podía igualmente prestar caución, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva, si de lo que se trata es de suspender los efectos del fallo impugnado para evitar un riesgo en la mora.

De tal forma que la parte accionante podía acudir a esas vías ordinarias para lograr la pretensión que plantea en la acción de a.c..

En el presente caso, es de hacer notar que la accionante expuso razones que, a juicio de esta Sala, no justifican la interposición del amparo frente a la vía ordinaria, que desvirtúen su presunción de idoneidad para restablecer el orden jurídico presuntamente infringido por el fallo impugnado. (s. S.C. nº 143, del 20.02.09; caso: Alimentos La Integral, C.A.).

En efecto, el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Con fundamento en la norma que fue transcrita este Tribunal actuando en sede Constitucional ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:

...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles... (s. S.C. n.° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).

Asi, el M.T.C. ha indicado que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela a derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/00; 1496/01; 2369/01 y 369/03).

En tal sentido, la Sala Constitucional, en sentencia n.° 939/2000 (caso: S.M. C.A.), expresó:

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. (subrayado nuestro)

De modo pues que, a juicio de esta Alzada, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso ordinario de apelación ejercido contra la sentencia definitiva, configura en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, salvo que el accionante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida y revisada por la alzada en la oportunidad que se revise la sentencia definitiva a través del recurso de apelación.

La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.

Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del accionante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso (TSJ, Sala Constitucional Nro.° 369/03, del 24.03.2003).

En el caso bajo análisis, se observa que la representación judicial de la supuesta agraviada, en su demanda de amparo, pretendió la justificación de la escogencia del amparo como medio idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica que se delató lesionada cuando sostuvo que: “El agraviante niega el recurso de apelación ejercido en tiempo hábil, e invoca el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, por lo que hace procedente la presente Acción de Amparo, ya que ante la violación de garantías constitucionales, no existiendo ningún medio para obtener satisfacción a mi mandante, se debe concluir que solo queda posible la vía del amparo, conforme lo establecido el artículo 27 de nuestra Carta magna.”; argumentos éstos que no constituyen razones suficientes y valederas para la justificación de la escogencia de este mecanismo de tutela constitucional, por cuanto la sentencia interlocutoria que negó la perención de la instancia, puede ser revisable a través del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de mérito, para el supuesto de que la sentencia de mérito le sea desfavorable al accionante.

En conclusión, toda la argumentación anterior permite el encuadramiento de la demanda de tutela constitucional en la causal para declarar inadmisible la presente acción de a.c. conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así se declarará en la parte dispositiva del fallo.

Por otra, parte, con respecto al auto de fecha 18 de mayo de 2009 que negó admitir el recurso de apelación, es de hacer notar, que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley. Es por ello, que el Tribunal presuntamente agraviante, actuando en conformidad con el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 18 de mayo de 2009 negó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 07 de mayo de 2009 que declaró Sin Lugar la solicitud de perención anual, de no haberlo hecho así, incurriría en subversión del procedimiento. En tal sentido, este Tribunal para corroborar su criterio transcribe a continuación, sentencia Nro. 1888 de fecha 11-07-2003, Exp. Nº 02-1736 del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional) que expresa:

…Es por ello, que esta Sala estima, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al declarar inadmisible la acción de a.c. por estimar que contra la inadmisión de la reconvención procede la apelación -en razón de que tal decisión pudiera causar un gravamen irreparable a la parte demandada- subvirtió el orden procesal del juicio breve contemplado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Es importante señalar, que sobre tal razonamiento ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia del 21 de noviembre de 2000 (Caso: I.A.R.P.), al establecer que el mismo “es una contradicción, ya que si la ley expresamente niega la apelación, no puede el juez violarla, aduciendo que la inadmisibilidad de la reconvención prevenida en el citado artículo 888, constituye un fallo definitivo, que como todo fallo definitivo está sujeto a apelación. Pareciera que el juez que dictó el fallo impugnado, no tomó en cuenta que los derechos a ventilarse mediante la reconvención, muy bien pueden ser objeto del juicio ordinario, ante el tribunal competente por la cuantía y la materia, por lo que nada definitivo tiene el fallo que niega la reconvención, con relación a los derechos del reconviniente”.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales declara INADMISIBLE la presente ACCION DE A.C. interpuesta por A.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.906.945, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 8.674, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de TRANSPORTE HENKEL PUERTO ORDAZ C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 07, tomo C Nº 13, folios 32 al 38 de fecha 14 de junio de 1996; contra sentencia y auto dictados en fecha 07 de mayo de 2009 y 18 de mayo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del Abg. M.A.C.; en la causa signada con el Nº FP02-T-2005-000012, contentiva de la causa seguida por el litis consorcio integrados por los ciudadanos: C.A.P.G., E.I.P.A., E.A.P.A., E.N.C., G.P.B. y O.O.D.T., contra las sociedades mercantiles: TRANSPORTE HENKEL PUERTO ORDAZ C.A., y PANAMCO DE VENEZUELA, C.A., por RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente remítase copia certificada de esta sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, al Primer día del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETAIRA,

ABOG. N.C.D.M.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de Ley a las diez y media de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.D.M.

JFHO/ncdm

ASUNTO FP02-O-2009-000032(7739)

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