Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 30 de Julio de 2015

Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoConsignacion Por Canon De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2014-001132

CONSIGNATARIO: R.F.Y.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.085.791, actuando en su carácter de representante de la firma mercantil INVERSIONES INVAR, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de abril de 1.999, inserta bajo el N° 18, Tomo 3-B.

ABOGADOS ASISTENTES: DUMELYS GONZÁLEZ y ANAURELYS PADILLA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.298 y 185.829, respectivamente.

BENEFICIARIO: CONSTRUCTORA CONINVECA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 16 del año 1.975, bajo el N° 4, folio 10 frente al 16, actualmente llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de abril de 1.985, quedando inserta con el N° 69, Tomo 3-B, representada en ese entonces por el ciudadano A.C.C., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.360.987.

MOTIVIO: CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

En fecha 06 de octubre de 2.014, el ciudadano R.F.Y.Q., actuando en su carácter de representante de la firma mercantil INVERSIONES INVAR, presento escrito por ante la URDD CIVIL con motivo de CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO por cuanto la nueva directiva de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONINVECA, S.A., se ha negado a recibir el pago del canon de arrendamiento desde el mes de agosto del año 2.014, derivado del contrato de arrendamiento privado suscrito con la referida empresa CONSTRUCTORA CONINVECA, S.A., representada para ese entonces por el ciudadano A.C.C., en el que alegó su representada firma mercantil INVERSIONES INVAR es arrendadora de un inmueble constituido por un local comercial situado en el Edificio Residencial Los Médanos ubicado en la calle 23 entre 23 y 24, identificado con el N° 04, Barquisimeto Estado Lara.

En fecha 18 de noviembre de 2.014, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó y publicó sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en la que declaró:

…INADMISIBLE la solicitud por CANON DE ARRENDAMIENTO, presentada por “INVERSIONES INVAR, a través de su representante legal R.F.Y., a favor de CONSTRUTORA CONINVECA S.A, en virtud de que el organismo competente para recibir el canon de arrendamiento es la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (Sundde). Y así se decide…” (folios 06 al 08)

Decisión esta que fue apelada el 26 de noviembre de 2.014 por el ciudadano R.F.Y.Q., representante legal de la firma mercantil INVERSIONES INVAR, asistido de la abogado ANAURELYS PADILLA (folio 9), por lo que mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2.014, el A quo oyó dicha apelación en ambos efectos, razón por la cual ordenó su remisión del asunto a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores (folio 11).

Correspondiéndole conocer del presente asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien declaró su incompetencia mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2.015, ordenando la remisión del asunto a la URDD CIVIL a fin de su distribución. Correspondiéndole conocer del presente asunto a este Juzgado Superior, quien lo recibió el 10 de junio de 2.015, y mediante auto de fecha 12 del mismo mes y año, se le dió entrada y se fijó el para la realización del acto de informes al decimo (10°) día de despacho siguiente, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 25). En fecha 30 de junio de 2.015, siendo la oportunidad procesal para la presentación de los informes, éste Juzgado Superior dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escrito de informes, por lo que el Tribunal se acogió al lapso para dictar y publicar Sentencia establecido en el artículo 521 del Código Adjetivo Civil (folio 24). Llegada la hora para decidir, este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la sentencia dictada por el a quo en la que declaró Inadmisible la Solicitud y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal del Municipio que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar, si la sentencia interlocutoria que declaró inadmisible la presente solicitud para consignación de canon de arrendamiento de un local comercial dictada por el a quo está o no ajustada a derecho y para ello, considera quien suscribe el presente fallo, que se ha de tomar en cuenta las siguientes consideraciones:

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 27 establece lo siguiente:

El pago de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia.

Los datos correspondientes a la cuenta bancaria deberán ser establecidos en el contrato de arrendamiento.

En caso de cambio o modificación de la cuenta bancaria, el arrendador deberá, con quince (15) días antes de la fecha de pago, participar al arrendatario los datos de la nueva cuenta bancaria o de las modificaciones que se hubieren efectuado.

Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial.

Estos motos sólo podrán ser retirados a solicitud expresa del arrendador

Ahora bien, revisada como han sido las presentes actuaciones del escrito de consignación cursante al folio 2, efectuado por el solicitante R.F.Y.Q., actuando en su carácter de representante legal de la firma mercantil Inversiones Invar, asistido por la Abogado en ejercicio Dumelys Gonzalez, en el que alega que celebró un contrato de arrendamiento privado con la arrendadora Constructora Coninveca S.A, el cual no cursa en autos, se evidencia que las partes están contraviniendo lo establecido en el artículo 13 de El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en el que se establece expresamente que el arrendatario tiene el derecho a que se le elabore un contrato escrito y autenticado y que el arrendador está obligado a hacerlo considerando las pautas establecidas en ese Decreto Ley, por lo cual la relación arrendaticia de autos se encuentra fuera de actual marco legal, siendo indispensable que las partes regularicen la misma, a los fines de que el arrendatario pueda depositar el canon de arrendamiento mutuamente convenido por las partes en la cuenta bancaria que establezcan en el referido contrato ya que sólo en caso de que el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial, tal como lo prevé el supra transcrito artículo 27; pero podrá acudir a dicho órgano administrativo siempre y cuando la relación arrendaticia conste en un contrato escrito y autenticado como ya fue ut supra señalado.

En base a lo precedentemente establecido y tomando en cuenta lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece los presupuesto de procedencia a los que debe atenerse el juez para la admisión de las demandas son: 1° Que no sean contrarias al orden público; 2° Que no sean contrarias a las buenas costumbres y 3° Que no sean contrarias a una disposición expresa de la ley.

Al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 776 del 18 de mayo de 2001, en la cual declaró inadmisible el recurso de invalidación ejercido por el abogado R.E.M.P., quien actuó en su propio nombre, en contra de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional el 07 de abril de 2000; en dicha sentencia, el MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO señaló que además de las dos causales del ordinal que ocupa, resulta inantendible el derecho de acción ejercido: a.-) cuando no existe interés procesal; b.-) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; c.-) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley; d.-) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión; e.-) cuando la demanda tiene fines lícitos o constituye abuso de derecho; f.-) cuando el accionante no pretende que se administre justicia; y g.-) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado, es por lo que este Juzgador considera que la presente solicitud para consignación de canon de arrendamiento de un local comercial debe ser declarada inadmisible por disposición expresa de la ley; motivo por el cual la apelación interpuesta por el ciudadano R.F.Y.Q., actuando en su carácter de representante legal de la firma mercantil Inversiones Invar, asistido por la Abogado en ejercicio Anaurelys Padilla debe ser declarada sin lugar confirmándose la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de Noviembre del año 2014, confirmándose la misma pero con el cambio de motivación supra expuesto y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud para consignación de canon de arrendamiento de un local comercial por disposición expresa de la ley; en consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano R.F.Y.Q., actuando en su carácter de representante legal de la firma mercantil Inversiones Invar, asistido por la Abogado en ejercicio Anaurelys Padilla CONFIRMANDOSE la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de Noviembre del año 2014, pero con el cambio de motivación supra expuesto.

No hay condenatoria en costas en virtud de no haber relación jurídica procesal alguna.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Julio del año 2015. Años: 205º y 156º

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z..

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

Publicada en esta misma fecha, siendo las 03:11 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 06.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

JARZ/NCQ/mavg

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