Decisión nº IG012012000818 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón

Coro, 14 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000451

ASUNTO : IP01-R-2012-000007

JUEZA PONENTE: MORELA F.B.

Corresponde a este Tribunal Colegiado resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.509.559, en su condición de víctima, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo dispuesto en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso principal seguido contra el ciudadano R.D.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 9.24.358.991, residenciado en la calle Delgado, entre San Luís y Girardot, casa S/Nº de esta ciudad, por la comisión presunta del delito de Estafa, en perjuicio del ciudadano G.M.C..

Ingreso que se dio al asunto en fecha 03 de Abril de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse sobre el fondo de la controversia bajo lo siguientes postulados:

De la Decisión Apelada

Se observa que riela al folio Trescientos sesenta y ocho (368) de la Pieza Nº 1 del presente Recurso, copia de la Decisión objeto de la apelación, de la que se hace necesario extraer su parte Dispositiva:

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal ubicado en la ciudad de S.A.d.C. estado Falcón administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley decreta: Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del estado Falcón, en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, de la Presente causa penal seguida al ciudadano R.D.Q.S., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.358.991. Se declara sin lugar la solicitud de la víctima en relación al planteamiento realizado por la Fiscalía del Ministerio Público. Se declara sin lugar la solicitud de la víctima de que no se admita el requerimiento de la defensa del imputado. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas en este acto por el ciudadano con el carácter de victima por no ser contrario a derecho. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa del investigado de autos de decretar el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Cúmplase.

De los Fundamentos del Recurso

Expresa la parte recurrente como punto previo dos situaciones:

La primera, que la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Neucrates Labarca, es copia fiel y exacta de la solicitud de sobreseimiento incoada por la Fiscal Primero Abg. N.G., sobreseimiento este que fue negado en primera instancia en audiencia de fecha 11/06/10, siendo motivado y publicado en fecha 28/06/10, y ratificado por la honorable Corte de Apelaciones en fecha 09/11/10.

Menciona que el Fiscal Superior en vista de lo anteriormente expuesto ordena al Fiscal Segundo Abg. Neucrates Labarca, mediante FAL-SUP-991- 20 10, de fecha 02/11/10, que riela al folio 282 del presente asunto, que en vistas de las consideraciones expuestas en fecha 02/11/10, que le anteceden y que rielan del folio 278 al 283, que lo procedente es RECTIFICAR el decreto de sobreseimiento solicitado por la Abogada N.G., y el Fiscal Segundo insiste en ratificar la solicitud de sobreseimiento.

La segunda situación, que en audiencia de diferimiento quedó notificado para la celebración de la nueva audiencia, que en ese mismo acto le hizo saber al ciudadano Juez que si la misma era para la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto había introducido una acusación privada, no obteniendo ninguna respuesta de parte del Juez.

Que luego en fecha 08/11/11, recibió boleta de notificación de fecha 04/11/11, en donde lo convocaban para que asistiera el día 23/11/11, a la celebración de la audiencia preliminar en relación al ciudadano R.D.Q., motivo este por el cual asistió debidamente preparado para la audiencia preliminar, y que es el caso de que su mayor sorpresa fue que en fecha 23 de noviembre del año 2011, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, celebro la audiencia oral única y exclusivamente a los fines de debatir sobre la solicitud de sobreseimiento y no sobre la audiencia preliminar el cual había sido había convocado, situación esta que además de ser violatoria al debido proceso, el derecho a la defensa, es fraudulenta, por lo tanto solicita la aplicación del articulo 17 del Código de Procedimiento Civil.

Transcribe el abogado algunos extractos de la solicitud Fiscal, exactamente en su punto relación circunstanciada de los hechos, que dicen lo siguiente:

...pudo constatar que hubo una venta entre J.M.M. al ciudadano E.W., quien fue el primer vendedor y nunca le vendió la moto al ciudadano R.Q....

Que continúa en su parte Diligencias practicadas con lo siguiente:

...copia certificada remitidas por la notario del Estado Aragua de compra venta de la moto suscrita entre J.M.M. y R.Q.; entrevista tomada al ciudadano M.J.M., por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Maturín, Estado Monagas; Experticia documentólógica practicado al documento compra venta suscrito entre J.M.M. y E.W., en el cual en el dictamen arrojo como resultado que las firmas fueron realizadas por los mencionados ciudadanos; Experticia documentólógica practicado al documento compra venta suscrito entre J.M.M. y R.Q., en el cual arrojo como resultado que la firma no fue realizada por el ciudadano J.M.M..

Que continúa en su capitulo III, en su parte fundamentos de hecho y de derecho, exponiendo lo siguiente:

Ahora, bien visto y analizado las actas que integran la presente Causa Penal esta representación Fiscal del Ministerio Publico, concluye que los hechos allí descritos y narrados en la denuncia NO REVISTEN CARÁCTER PENAL; toda vez que no pueden encuadrarse dentro de ninguno de los supuestos de hecho previsto y sancionado ni en el Código Penal ni en las Leyes Especiales Penales; considerando además que la actuación de los representantes del Ministerio publico no es mas que el producto del ejercicio de las atribuciones que estos tienen conferidas tanto en Código Orgánico Procesal Penal (articulo 108 y otros), en la Ley Orgánica del Ministerio Publico (articulo 11) y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (articulo 285); considerando que no hubo comisión de un hecho punible de acción publica, o que no es típico a que como han revisadas todas y cada una de las actuaciones que riela en la presente causa, esta representación Fiscal observa que no se encuentra demostrada la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Pena! Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, toda vez que para que se configure el mencionado delito debe ocurrir los supuestos establecidos en la Ley, y en el caso que nos ocupa el imputado R.Q., le vendió con documento privado un vehículo tipo moto, al ciudadano G.C., entregándole el vehículo en mención, teniendo a disposición, goce y disfrute el bien vendido, tan así que la conducta desplegada por el imputado por cuanto se desprende del acta de denuncia hecha por la victima que el subjudice...

Manifiesta, que esta situación es totalmente contradictoria que se afirme y demuestre que nunca se le vendió la moto al ciudadano R.Q. y que la experticia documentólógica practicado al documento compra venta suscrita entre J.M.M. y R.Q., arrojo como resultado que la firma no fue realizada por el ciudadano J.M.M., para luego decir que concluye que los hechos allí descritos y narrados en la denuncia NO REVISTEN CARÁCTER PENAL.

Que otra situación legal que el Ministerio Público desconoce u omite los siguientes artículos del Código Civil que dicen lo siguiente:

“Artículo 1474: La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

Artículo 1363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

En este caso en concreto yo le pague el precio a R.Q. y este no me trasfirió la propiedad, la propiedad la adquirí luego de que desembolsara una suma de dinero al verdadero dueño del vehiculo.

Igualmente señala como antecedentes de la audiencia, que en fecha 23 de noviembre del año 2011, se celebro la audiencia oral en donde este Tribunal decreto con lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Publico, siendo motivada 12/12/11, decisión esta desproporcionada que viola todo el ordenamiento jurídico, al sentar un criterio errado convirtiéndose así al Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, en una súper potestad, en una súper facultad, sin límite alguno y sin freno ante los derechos Constitucionales de las personas y ante los demás poderes, con una desviación y abuso de poder, olvidando que tales conductas no son concebidas como patente de corzo, que se pueda hacer valer contra todo ciudadano, en la forma que se quiera y como se quiera, porque en contra de ella existen los limites establecidos en las leyes que rigen el proceso, es por ello que interpongo formalmente este recuso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 12/12/11, por considerar que la misma incurrió en violación de normas y principios procesales a saber.

Se desprende del auto dictado por el juzgado Quinto de Control de fecha 12/11/11, que en cuanto a las consideraciones para decidir, que el Tribunal considero para motivar su decisión, pasando a transcribir de manera parcial lo siguiente con respectiva impugnación:

Que existe una situación aparentemente irregular en relación a un documento de compra venta que le entrego el ciudadano R.D.Q.S. venezolano, titular de la cedida de identidad Nº V-24.358. 991, (vendedor) al ciudadano G.M.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.509.559, (comprador) referido a una negociación que habían realizado los ciudadanos R.D.Q.S. Y W.M., documento que aparecía protocolizado por ante una Notarla en el Estado Aragua, lo cual aduce el ciudadano R.D.Q.S., se trato de una estafa de la cual fue victima por parte de un gestor quien fue el que presuntamente realizo la documentación falsa y sobre ese particular consta en actas y así lo declaro el presunto imputado...

Considera, que el Juez Quinto de Control en este caso tuvo una laguna, cuando afirma “Que existe una situación aparentemente irregular en relación a un documento de compra venta”, que a su manera de ver eso no lo puede afirmar un Juez ya que se presume que quien sabe de derecho es el Juez, y si existe irregularidad debe ser castigada, ya que el derecho prevé situaciones concretas; Ahora mas adelante el Juez decide sobre la base de una presunción que realizo un gestor, quedando claro que la acción del Juez si es irregular e infundada, violando el debido proceso, la finalidad del proceso y la apreciación de las pruebas, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Afirma que luego continúa plasmando con que “una negociación que había realizado los ciudadanos R.D.Q.S. Y W.M., documento que aparecía protocolizado por ante una Notaria en el Estado Aragua”; resultando esta alegación contradictoria a lo afirmado anteriormente y falsa, debido a que en principio el ciudadano W.M., no es propietario de la Moto en cuestión y segundo es falso de que exista un documento expedido por la Notaría del Estado Aragua, porque existen tres (3) documentos distintos, con firmas diferentes y otras irregularidades previamente denunciadas. Que por otra parte explana que “se trato de una estafa de la cual fue victima por parte de un gestor quien fue el que presuntamente realizo la documentación falsa”, situación esta inconcebible desde el punto de vista legal y fácilmente se llega a la conclusión de que estamos en presencia de la comisión de unos delitos, debido a que el tuvo conocimiento de que presuntamente se estaba realizando con un gestor, además dice R.Q. que cancelo la habilitación y el traslado de la notaria de valencia hacia Coro, pero le llego a su casa por la empresa MRW, al igual que dice una ilogicidad y contradicción cuando afirma que la notaria es de Valencia y el firmo aquí en Coro y los devolvió por la empresa MRW.

Menciona al referido artículo 60 del Código Penal Venezolano que expresa textualmente lo siguiente:

ART. 60. —La ignorancia de la ley no excuso ningún delito ni falta.

Que continúa reiterando su error cuando dice:

Que aun cuando existía la situación irregular con respecto al documento de compra venta el ciudadano G.M.C. realizo las diligencias necesarias conducentes con el objeto de regularizar el estado legal del bien que estaba en su poder, por lo cual realizo documento de compra venta donde funge como vendedor el ciudadano ENGERBERT J.V.M.

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Al respecto afirma, que de manera reiterada el ciudadano Juez continua señalando y admitiendo de que hubo una situación irregular en el documento, y que no se ubica en el tiempo y espacio, debido a que si revisa con minuciosidad podrá notar que primero fue la denuncia interpuesta por R.Q. (23/09/06) y luego que es informado de la denuncia es que recurre a realizar todas las gestiones necesarias a los fines poner el vehiculo a su nombre, por cuanto dice que se sentía amenazado de perder el dinero entregado y que le fuesen a quitar el vehiculo, como sucede en los casos de estafa, el cual lo hizo por compra que le hiciera al ciudadano según documento de compra venta en fecha 16/10/06, situación esta que omiten descaradamente tanto el Ministerio Publico, como el Juez Quinto de Control, con la única intención de favorecer al ciudadano R.Q., a lo mejor con fines inconfesables que el tuvo que desembolsar al verdadero dueño una cantidad tal y como esta descrito en el documento de compra venta, situación que no quieren reconocer.

Continua: “Que las denuncias que plantea el ciudadano G.C., en relación a la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, SIMULAClON DE HECHO PUNIBLE, FALSIFICÁClON DE SELLOS, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, USO DE DOCUMENTOS FALSOS, estarían directamente vinculados con la presunta comisión del delito de estafa al que hace referencia, y siendo que dadas las circunstancias particulares del caso en las que el ciudadano quien era investigado por el órgano Fiscal, R.Q. resulto estafado por parte de un tercero en la elaboración de un documento de compra venta de la moto, es decir que el también es un comprador de buena fe, y que como quiera que piensa que su documentación tiene valor, se atrevió a realizar una transacción económica de compra venta sin saber la situación irregular que el mismo presentaba “.

Considera, que lo más grave de esta motivación es que el ciudadano Juez tome una actitud propia del sistema inquisitivo al invadir las funciones o suplió a la defensa y al mismo Ministerio Publico, al atreverse a plasmar algo que nunca fue invocado por el ciudadano imputado, ni por la defensa y mucho menos por el Ministerio Publico cuando dice “R.Q. resulto estafado por parte de un tercero en la elaboración de un documento de compra venta de la moto”, pero de las actuaciones se desprende que el tenia conocimiento que el supuesto W.M. no era el dueño del vehiculo, segundo el afirma que fue W.M. fue quien contrato el gestor, situación esta que no esta demostrada y no se sabe a ciencia cierta si fue W.M. o fue R.Q., tercero R.Q. sabe como comerciante y vendedor de vehiculo que esa situación de una habilitación de una Notaria, es necesaria para su legalidad el traslado de un funcionario autorizado para presenciar el otorgamiento de las firmas y por ultimo resulta ingenuo decir que se cancelo el traslado y habilitación para que la documentación llegara por MRW; es por lo que el ciudadano Juez no puede aseverar y justificar tal situación.

Alega, que esta claro es que existe una concurrencia de delitos cometidos por R.Q., cometidos en su contra y del Estado Venezolano que no se pueden justificar mediante una vaga alegación de desconocimiento de unas irregularidades, cuando el contribuyo a que se diesen las circunstancias delictivas con los hechos plasmados en el presente asunto, y en ultima instancia el tuvo en su poder toda la documentación con suficiente tiempo para verificar esa situación, denunciarla y por ultima instancia ejercer los recursos pertinentes, ya que el no detenta el ejercicio de la potestad exorbitante de impunidad de manera ilimitada en el tiempo, debido a que su acción u omisión esta condicionado a unos supuestos legales cuya validez se encuentra circunscrita, lo contrario seria admitir la legalidad de un ejercicio “ad infmitud”, lo que incuestionablemente quebrantaría las más básicas garantías de seguridad jurídica.

Así mismo indica que el ciudadano Juez Quinto pasa a desglosar el artículo 464 del Código Penal, justificando a todo lo largo y ancho del articulado sin ninguna fundamentación de hecho, ni de derecho que la sustente, “que el ciudadano Imputado R.Q. no tenia conocimiento de la irregularidad que presentaba el documento de compra venta que estaba traspasando a mi persona ‘ como si esa situación se tratase de una patente de corzo traslativa en el tiempo para el seguir la cadena estafando a terceros, y los terceros a otros y así sucesivamente seguir actuando todos de manera impugne, ciudadanas Magistradas en este caso en concreto el ciudadano Juez Quinto de Control ha actuado al margen de la ley, violando el principio de la legalidad, y la justicia se tiene que realizar de acuerdo a la búsqueda de la verdad no como sea, sino de conformidad con los parámetros del Estado democrático-Social de Derecho, es decir respetando los derechos de todos, sin exceder los limites del Estado de derecho, no se puede conseguir lo que sea a costa de lo que sea, porque de nada sirve si esta viciado. Aquí es pertinente invocar la sentencia 140 de fecha 12/04/07, con la ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en donde declara la procedencia de las nulidades absolutas por violación de derechos y garantías constitucionales.

Menciona artículos del Código Penal, las cuáles alega que le dan legalidad a su posición y contradicen lo alegado por el Juez y que dicen lo siguiente:

ART. 60. —La ignorancia de la ley no excusa ningún delito ni falta.

ART. 61. —Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión.

El que incurre en faltas, responde de su propia acción u omisión, aunque no se demuestre que haya querido cometer una infracción de la ley.

La acción u omisión penada por la Ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo contrario.

Ahora bien, indica que el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizando como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este código, la constitución de la república, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la república, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Que del mismo modo el artículo 195 eiusdem establece: Declaración de nulidad: Cuando no sea posible sanear un acto.., el juez deberá declarar su nulidad por acto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el auto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta y siendo posible ordenará que se ratifique, rectifiques o renueven...

Señala, que en la celebración de audiencia su persona solicito la admisión de la acusación privada que hubiese interpuesto y la misma fue soslayada e ignorada por el Juez de Control al no emitir ningún pronunciamiento acerca de la misma, es por lo que se denota que el Juez Quinto de Control incurrió en inmotivación y denegación de justicia, violando 1 previsto en el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de acotar que es el Juez Superior a quien le corresponde la función de aplicar la tutela judicial efectiva cuando los jueces de instancia hayan inobservado el debido proceso, siendo el caso de que el Tribunal Quinto de Control incurre en el falso supuesto, violación al principio de la legalidad y la falta de motivación, al no llevar a cabo la articulación de un minucioso y motivado análisis de las circunstancias facticas del caso en concreto, solamente se limita a justificar que “que el ciudadano Imputado R.Q. no tenía conocimiento de la irregularidad que presentaba el documento de compra venta que estaba traspasando a mi persona “, es por lo que le solicito sea DECLARADA CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDWNCIA CELEBRADA EN FECHA 23/11/11 Y DEL AUTO MOTIVADO EN FECHA 12/12/11.

PETITORIO: Por todo lo anteriormente solicita, sea declarado con lugar la nulidad del auto impugnado en donde decretan con lugar la solicitud de sobreseimiento y se ordene remitir las actuaciones al Fiscal Superior a los fines de que conozca un Fiscal y un Juez distinto a los que ya conocieron, por cuanto los mismos violan lo establecido en el articulo 49, 51 y 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los articulo 1, 6, 13, 22, 190 y 212, del Código Orgánico Procesal Penal.

De las Motivaciones para Decidir

A través de las denuncias planteadas por el ciudadano G.C. actuando en nombre propio, se refleja su disconformidad con la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que decretó el Sobreseimiento de la Causa, considerando el recurrente que se evidencia una falta de fundamentación de hecho y de derecho que la sustente, vulnerándose el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad debido a la falta de motivación de la decisión, al no llevar a cabo la articulación de un minucioso y motivado análisis de las circunstancias fácticas del caso en concreto.

Planteadas así las cosas, es preciso para esta Alzada realizar un estudio de las actas que conforman el expediente, verificándose que se dio inicio al presente asunto penal en virtud de denuncia presentada ante la Fiscalía Superior de este Estado en fecha 26-09-2006 por el ciudadano Abg. G.C., quien señaló entre otras cosas:

“En el mes de junio del presente año llevé a cabo una negociación con el ciudadano R.D.Q.S. consistente en la adquisición de una motocicleta… la misma posee las siguientes características: CLASE: MOTO, MARCA: YAMAHA, TIPO: PASEO, MODELO: YZF-R1, AÑO: 2001, USO: PARTICULAR, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: N503E031362, PLACA: GAC-476, el precio convenido para esa negociación fue la cantidad de bolívares VEINTIDOS MILLONES CON 00/100 CÉNTIMOS (22.000.000) los cuales le entregué en efectivo… y como constancia de ello suscribimos un documento privado… me hizo entrega material del vehículo y de un carnet de circulación, mi persona quedo comprometida de llevar a cabo todas las gestiones ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a los fines de obtener la respectiva documentación a mi nombre… para obtener dicha revisión hice contacto con el vendedor hoy denunciado… a los fines de ponernos de acuerdo para la Autenticación del documento… por lo que me la entregó de forma voluntaria… hice una exhaustiva revisión de la misma y en forma sorprendente observé: Primero, un documento redactado por el Abg. M.C. donde consta una venta anterior realizada por el ciudadano J.M.M. quien cede la propiedad de la moto en cuestión al ciudadano R.Q.… Segundo: Formato emanado de la Notaria Pública de Cagua, Municipio Subre Estado Aragua de fecha 12 de septiembre de 2005… por lo que procedí a averiguar si realmente existía un Municipio denominado Subre en el Estado Aragua, lo cual resulto incierto, de igual manera solicité información acerca de las cédulas de las personas que fungían como testigos, los cuales tampoco corresponden a quienes allí por nombre so señalados, y en lo que respecta a los datos de la nota de autenticación no se corresponde a los datos indicados en el documento que me fue facilitado por e ciudadano QUIROGA SÁNCHEZ… también me fue entregada otra documentación…

… El ciudadano R.Q. asumió una conducta engañosa con el ánimo de lucrarse en forma injusta, induciendo en error a mi persona que me llevó a realizar un acto de disposición que perjudicó mi patrimonio y lo enriqueció a él, o lo que lo mismo obtuvo un beneficio de lo indebido para sí…

Obsérvese que el documento con el que se cometió el delito de marras, es un documento público falsificado, lo que da el carácter a la conducta asumida por el ciudadano QUIROGA SÁNCHEZ sea encuadrada, en la ESTAFA AGRAVADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 463 de la Ley Penal Sustantiva…

… el ciudadano R.D.Q.S. actúa con una calidad simulada, por cuanto el documento privado que suscribe conjuntamente con mi persona, indica que es él el propietario del vehículo objeto de la venta, con lo cual queda demostrado que dicha cualidad no la posee, con lo que me induce a suscribir el mismo bajo engaño…

Posteriormente en fecha 28-09-2006, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. F.P. interpone ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, escrito solicitando la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano R.Q., denuncia ésta donde el prenombrado ciudadano señaló entre otras cosas:

Yo compré una moto la vendí hace aproximadamente 5 meses al ciudadano J.G.C., con la documentación que fue tramitada por un gestor que contrató el ciudadano W.M. y con quien nunca tuve contacto, por información suministrada por el Dr. J.G. hace aproximadamente 3 días me informó que el traspaso hecho por peste gestor no esta asentado en ninguna notaría, por lo cual solicito que se apertura una investigación del caso…

Así mismo se observa que riela al folio 101 de la Causa, Auto dictado por el Tribunal Cuarto de Control por medio del cual Desestima el Asunto IP01-P-2006-001811, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, en fecha 03 de febrero de 2010 la Representación Fiscal presenta ante el Tribunal Quinto de Control solicitud de Sobreseimiento, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada sin lugar acorde a lo previsto en el primer aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello, la Jueza de Control M.A. en su motivación señaló entre otras cosas:

Resulta imperioso para esta Juzgadora en análisis de las actas de investigación que cursan en el Expediente, establecer que resulta evidente un cúmulo importante de elementos que a criterio de quien suscribe, pudieran constituir un hecho punible de acción pública, y que no se encuentra prescrito. Así las cosas de la denuncia interpuesta… emergen suficientes irregularidades que deben ser investigadas por el Ministerio Público, aunado a diversas personas involucradas que durante la investigación no aparecen en la causa, que de haberse sustanciado con mayor amplitud, pudo el Ministerio Público determinar las responsabilidades que hubiera lugar, o por el contrario fundamentar con mayor exactitud la solicitud planteada…

De acuerdo a la norma antes indicada, el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. A.M.R. en fecha 2 de noviembre de 2010 el decreto de Sobreseimiento solicitado por la Abg. N.G. en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, y ordenó a otro Fiscal para que continuara con la investigación, precisando en su escrito que: “… por cuanto se hace necesario ahondar en la investigación a los fines de determinar la responsabilidad penal de los autores o partícipes y así arribar al acto conclusivo a que hubiera lugar…”

Igualmente, aparece en el expediente que a la postre en fecha 15 de julio de 2011 la Representación Fiscal designada para llevar el caso Abg. NEUCRATES LABARCA, solicita nuevamente el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo estipulado en el primer supuesto del ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que los hechos no revisten carácter penal; siendo dicha solicitud declarada Con Lugar por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en fecha 23-11-2011, a cargo del Juez Abg. J.R., discurriendo el Juez A Quo lo siguiente:

“ Revisada como ha sido la presente causa así como los argumentos expuestos por las partes estima quien aquí suscribe que del análisis de los hechos anteriormente narrados no se desprende elementos que permitan acreditar la comisión del hecho punible que ha señalado la victima, pues efectivamente la conducta desplegada por el ciudadano R.D.Q.S., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.358.991, ya que según se desprende de las actas procesales no puede subsumirse dentro de la referida calificación jurídica, y ello encuentra basamento legal en los siguientes fundamentos:

En primer lugar es un hecho que no se encuentra controvertido por las partes, de manera que es incuestionable que la compraventa del vehiculo tipo moto, fue realizada de mutuo acuerdo a través de documento privado que riela al folio 56, de la causa, que solo surte efecto entre las partes.

Que se produjo bilateralidad, entre el dinero ofrecido por el comprador y el vehiculo tipo moto que ofertó el vendedor.

Que existe una situación aparentemente irregular en relación a un documento de compraventa que le entrego el ciudadano R.D.Q.S., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.358.991, (vendedor), al ciudadano G.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.509.559, (comprador); referido a una negociación que habían realizado los ciudadanos R.D.Q.S. y W.M., documento que aparecía protocolizado por ante una Notaria en el Estado Aragua, lo cual aduce el ciudadano R.D.Q.S., se trato de una estafa de la cual fue victima, por parte de un gestor, quien fue el que presuntamente realizo la documentación falsa, y sobre ese particular consta en actas y así lo declaro el presunto imputado, que una vez que el ciudadano G.C., lo puso en conocimiento acerca del problema que presentaba la documentación, colocó la denuncia por ante la Fiscalia del Ministerio Publico, la cual riela al folio 97.

Que aun cuando existía la situación irregular con respecto al documento de compraventa, el ciudadano G.M.C., realizo las diligencias conducentes con el objeto de regularizar el estado legal del bien que estaba en su poder, por lo cual realizo documento de compra-venta, donde funge como vendedor ENGERBERT J.V.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.110.693, del vehículo CLASE: MOTO, MARCA YAMAHA, TIPO: PASEO, MODELO YZF-R1, AÑO 2001, USO PARTICULAR, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA JYARNO4171A025075, SERIAL DEL MOTOR N503E031362, PLACA GAC-476 y como comprador el ciudadano G.M.C., titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 9.509.559. Documento éste protocolizado ante la Notaria Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, en fecha 16 de octubre de 2006, inserto bajo el Nro. 49, tomo 324 de los libros de dicha Notaria. Anexo al mismo consta CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, a nombre de J.M.M., expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (MINFRA) de fecha 11-08-2004, todo lo cual riela al folio 43.

Que el ciudadano G.C., desde el momento que se realizo la negociación de compraventa, ha estado en poder del vehiculo tipo moto, objeto de la presente causa.

Que las denuncias que plantea el ciudadano G.C., con relación a la presunta comisión de delitos tales como ESTAFA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, FALSIFICACION DE SELLOS, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, USO DE DOCUMENTOS FALSO, están directamente vinculados con la presunta comisión del delito de estafa al que hace referencia, y siendo que dadas las circunstancias particulares del caso en las que el ciudadano quien era investigado por el órgano fiscal; ROLADO QUIROGA resulto estafado por parte de un tercero, en la elaboración del documento de compraventa de la moto, es decir, que el también es un comprador de buena fe, y que como quiera que piensa que su documentación tiene valor, se atrevió a realizar una transacción económica de compraventa, sin saber la situación irregular que el mismo presentaba.

Que existe un gran número de diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Publico tendientes a lograr esclarecer la veracidad de todas y cada una de las actas controvertidas en la causa, y de las mismas se determino que solo existe un documento que presenta irregularidad referida a la compraventa que realizara el ciudadano R.Q..

Por otro lado estima este Juzgador necesario analizar los hechos que denuncia la victima en relación al tipo penal de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal.

Establece la norma lo siguiente:

El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años

.

De lo anterior se desprende que debe existir el ánimo por parte del imputado de engañar, a través de artificios o medios. Tal supuesto no se cumple en el presente caso por cuanto el ciudadano investigado no tenia conocimiento de la irregularidad que presentaba el documento de compraventa que estaba traspasando al comprador de la moto, ciudadano G.M.C., el Ministerio Publico a través de las diligencias de investigación no pudo determinar que el ciudadano investigado tenia la intención de engañar o hacer inducir en error a la victima.

induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años

.

No se pudo establecer que el ciudadano investigado haya procurado inducir en error a la victima para procurarse un provecho injusto con perjuicio ajeno, debido a que como ya se estableció anteriormente el no tenia conocimiento de la situación irregular que presentaba la citada documentación, por otro lado no esta probado que el investigado haya procurado para si un provecho injusto con perjuicio ajeno por cuanto tal y como lo expusieron ambas partes la compraventa aun cuando fue realizada mediante documento privado se realizo el perfeccionamiento de la misma pues el vendedor recibió el dinero por la venta de su vehiculo tipo moto, y el comprador recibió el vehiculo tipo moto que estaba comprando, es cierto que la victima tenia el uso y el goce de la cosa, mas no la propiedad, sin embargo tal situación no fue prevista por ninguno de los participantes de la negociación sino con posterioridad, y es por ello que una vez que el ciudadano investigado tiene conocimiento de tal hecho que procede a interponer denuncia por ante la Fiscalia del Ministerio Publico, de manera que las circunstancias del caso particular a juicio de este Juzgador no revisten carácter penal y no se circunscriben en los elementos del tipo penal que indica la victima en la presente causa. En consecuencia y en consideración de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal declara procedente en derecho la solicitud de Sobreseimiento requerida por la Vindicta Publica. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas se observa del recorrido procesal que antecede, que la Fiscalía del Ministerio Público sostiene de manera reiterada la ausencia de delito en el presente asunto penal, sin embargo, se hace incongruente esta aseveración con lo que señaló el Fiscal Superior en el momento que ordenó rectificar dicha solicitud de sobreseimiento, coincidiendo notablemente con lo acordado por la Jueza del Tribunal Quinto de Control en fecha 11 de junio de 2010 que declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento, ordenando para el esclarecimiento y ahondamiento del caso la realización de nuevas diligencias.

En este contexto, se desprende de las actuaciones que efectivamente fueron tomadas entrevistas tanto a la víctima como al presunto imputado como parte de los nuevos elementos de investigación que tomó la Fiscalía del Ministerio Público para ampliar el acto conclusivo al que tuvo lugar, observando este Tribunal, que tales diligencias no aportan a la investigación nueva información que haga despejar lo que jurídicamente sucedió, aunado al hecho, de que no fueron realizadas las entrevistas que la Defensa promovió en su oportunidad, tales como las declaraciones de los ciudadanos E.J.V.M. y W.M., las cuales fueron ordenadas como parte de las diligencias a practicar pero nunca llegó las resultas de las mismas como parte esencial de la investigación.

Es importante resaltar entonces, que en el presente caso se evidencia la falta de análisis y fundamentación de la decisión, al considerar el A Quo, que a pesar de los elementos existentes de la investigación, los mismos no revisten carácter penal, aun y cuando se denota de todas las diligencias ya practicadas que estamos en presencia de un delito, sin embargo se hace necesaria la realización y ampliación de la investigación, sin menoscabo de que pueda resultar como autor o partícipe alguna otra persona distinta a las aquí mencionadas.

Desde esta perspectiva, es imperioso para esta Corte de Apelaciones señalar, que la sentencia, es un instrumento público de carácter procesal que nace con entera independencia de las partes que intervienen en el proceso. Es el resultado de un proceso de valorización sabia. Es la manifestación de voluntad del Estado efectuada a través del órgano jurisdiccional; es un acto de soberanía. Desde allí, en la sentencia debe de cumplirse con una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Requisitos de la sentencia.

El auto que declare el sobreseimiento se la causa deberá expresar:

1.- El nombre y apellido del imputado,

2.- La descripción del hecho objeto de la investigación,

3.- las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las dispocisiones legales aplicadas,

4.- El dispositivo de la decisión.

Por otra parte, el numeral 3° del artículo 324 procesal, es decir, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es aquella en que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicable al respectivo caso, las cuales se citaran, es decir, las circunstancias que se hayan apreciado según el caso.

Siendo así, es preciso señalar que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ha sostenido de manera reiterada que la sentencia para ser valida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no solo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia. El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”, por su parte, el artículo 1° de la ley procedimental, señala que: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo…con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso…” Una interpretación armónica y racional de estas normas permite concluir que las exigencias del debido proceso y juicio previo que se alude, tienen el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal.

La motivación a la vez que es un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 adjetivo), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos ciertos y jurídicos que justifican la sentencia.

A tal efecto, dispone el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:

“La sentencia contendrá:

(…)

4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Esta exigencia legal obliga al Juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Ahora bien, con relación a estas decisiones de fondo en la fase intermedia y a la correspondiente motivación de las mismas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha expresado en los términos siguientes:

Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión

. (Sent. Nº 1500 del 03-08-2006).

Es importante indicar que el carácter de sentencia definitiva que tiene el sobreseimiento obliga al sentenciador a hilvanar fino en la motivación de su dictamen, pues se trata de establecer en la fase intermedia que efectivamente no existen suficientes elementos de convicción o de incorporar nuevos elementos de convicción que hagan presumir la comisión de un hecho punible, y la consecuencia jurídica es no dar entrada al juicio oral y público, con el consecuente perjuicio para el derecho a la defensa de la parte que resulto afectada por el hecho, ya que, tanto derecho tiene el acusado de defenderse de la imputación que se le hace como el acusador de sostener sus cargos; y para ello deben tener la misma oportunidad, la cual debe ser garantizada por el Director del proceso manteniendo el equilibrio e igualdad entre las partes. Por lo que necesariamente todas las partes deben concatenarse entre si, y mucho mas existir relación entre lo decidido en Audiencia y lo publicado en el texto integro de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

En justa correspondencia con lo precedentemente expuesto la jurisprudencia, del Alto tribunal de la República en Sala de Casación Penal estableció lo siguiente:

… si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal

. (Sentencia Nº 203, del 11 de julio de 2004, ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.d.L.).

La motivación no tiene que ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión; pero debe ser suficientemente amplia que de respuesta a todos los planteamientos de las partes y englobe el total de las pruebas que ofrezcan; tan clara, que las partes sin mayor dificultad puedan comprender las razones del juzgador y tan precisa, que no se diluya en elucubraciones estériles.

Reiterado ha sido el criterio de la sala, en relación a obtener una sentencia motivada, como manifestación de la garantía de la tutela judicial efectiva, en efecto la sala Constitucional ha expresado lo siguiente:

… Esta sala ha señalado que en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de justicia. Dentro de esas garantías procesales está el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo que se manifiesta entre otros a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso .Este contenido se componen de dos exigencias 1) Que las sentencias sean motivadas y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Vid sentencia del 16 de octubre de 2001, caso L.E.B.d.O..

Igualmente, el artículo 49 de la Carta Magna, no indica sino tácitamente y formando parte de su esencia, que todo fallo, debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo mediante un análisis completo conforme a los parámetros de ley, en este caso según las exigencias previstas en el artículo 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo las formalidades establecidas en la norma adjetiva penal para la redacción de una sentencia, en este caso de Sobreseimiento de la causa dictada en Audiencia Preliminar, es que ha de dictarse este tipo de providencia, ya que de no cumplirse, se afecta de nulidad el fallo, como al respecto señala la jurisprudencia:

… la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social

(vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otro).

Es por ello, que estudiando los precedentes jurisprudenciales existentes es requerimiento para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Lo que significa, que el Juez está en la obligación de explicar como ha valorado las pruebas, el cual debe analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal del acusado; en este sistema de valoración de pruebas el Juez tiene una libertad de apreciación, limitándose a la lógica y a la razón, por lo tanto se observa de la decisión recurrida que el Juez declaró con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía a favor del ciudadano R.Q., decretando el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa penal conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello, pero sin realizar un análisis argumentativo que diera lugar a tal decisión de poner fin al proceso penal seguido en contra del precitado ciudadano.

Queda claro que la inmotivación de la sentencia que se recurre no es posible ocultarla, pues el A Quo no explica el sustento que dio origen a su decisión obviando de esta manera los requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 324 procesal que es la base para llegar a la motivación, lógicamente que planteada así las cosas la sentencia adolece de motivación, lo que trae como consecuencia de manera inevitable la violación de preceptos constitucionales del debido proceso y tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que a simple vista se observa que el juez en este caso estuvo ausente de razonamiento, y la inmotivación de la sentencia afecta al orden público, como lo ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pues, a la vez que repercute en la estructura de una sentencia que debe ser razonada, donde se exprese de donde viene al Juez el dictado final que lo lleva a sobreseer una causa, aún cuando el Ministerio Público haya solicitado ese sobreseimiento, también actúa en contra de quien resulta agraviado por la misma, pues le impide a éste ver con claridad los puntos de la decisión que tiene que enervar a los fines de su contradicción efectiva, por lo que se hace forzoso para esta Sala Única de la Corte de Apelaciones tener que decretar la nulidad de la presente sentencia por falta de motivación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal; por no establecer de modo adecuado las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial, ni precisando las razones constitutivas que dieron lugar al Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano R.D.Q.S. no cumpliéndose con el ordinal 3° del artículo 324 procedimental; en consecuencia esta denuncia analizada debe declararse con lugar por asistirle la razón al recurrente; motivo por el cual esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en aras de garantizar el principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se avala el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva, es por lo que de conformidad con los artículos 195 y 457 eiusdem, la sentencia recurrida, debe declararse NULA, en virtud de que incurrió en falta de motivación exigida en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiéndose la causa al estado de que un Juez distinto del que produjo el fallo anulado resuelta sobre la solicitud de Sobreseimiento ejecutada por el Ministerio Publico y lo que aleguen las partes. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado G.M.C., SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo dispuesto en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano R.D.Q.S., antes identificado, por la presunta comisión del delito de Estafa, en perjuicio del ciudadano G.C., en su condición de victima; y se repone la causa al estado de que un Juez distinto del que produjo el fallo anulado resuelta sobre la solicitud de Sobreseimiento ejecutada por el Ministerio Publico y lo que aleguen las partes. .

Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2012.

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

MORELA G.F.C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE JUEZA PROVISORIA

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado

La Secretaria.-

Resolución Nº: IG012012000818

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