Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 204° y 155°

PARTE RECURRENTE: M.D.V.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.555.629

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogadas E.J.L.R., D.A.Y.H. Y L.E.S.T., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 79.022, 129.202 Y 135.053, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO VENENZOLANOS DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogados A.R.C., Z.F. Y PEDRO JASPEN, Y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números21.178, 86.459 y 86.462 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL,

Por cobro de Prestaciones Sociales y otros Derechos Laborales.

Expediente Nº DE01-G-2008-000060

ANTIGUO 9351.

Sentencia Definitiva.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha primero (1ero) de octubre del dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Abogada D.A.Y.H., titular de la cédula de identidad número e inscrita en el inpreabogado bajo el número 129.202, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.D.V. ROJ AS REQUENA, titular de la cédula de identidad número 8.555.628, contra el INSTITUTO VENENZOLANOS DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Por auto de fecha seis (06) de octubre del 2008, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, dictó auto mediante el cual le da entrada y ordena registrar su ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes y con fundamento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 93 eiusdem, se avoca al conocimiento del Recurso interpuesto y declara su competencia, asimismo de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Querella quedando asentada bajo el número 9351, actualmente DE01-G-2008-000060.

En fecha 10 de Octubre de 2008, por auto siendo la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior ordenó citar mediante oficio al ciudadano Presidente del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de su comparencia a dar contestación a la presente Querella en los lapsos correspondientes, y a los fines de solicitarle los Antecedentes Administrativos del caso se Oficio al Representante legal del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS). De igual modo se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República con anexo de copia certificada del Libelo con sus anexos y del mismo auto.

En fecha 10 de marzo del 2009, el tribunal dictó auto, previa solicitud acordando comisionar al Juzgado de Municipio del Área metropolitana de Caracas, asimismo designó correo especial a la ciudadana M.D.V. ROJ AS REQUENA, titular de la cédula de identidad número 8.555.628.

En fecha 18 de marzo del 2009, se hizo entrega de la Comisión a la Correo especial ciudadana M.D.V. ROJ AS REQUENA.

En fecha 18 de mayo de 2009, se recibió el Oficio Número 143-09, proveniente del Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual devuelven la Comisión debidamente cumplida.

En fecha 06 de abril del 2010, vista la diligencia estampada en fecha 12 de marzo del 2010, por la abogada E.J.L.R., solicito el Abocamiento; éste Órgano Jurisdiccional procede al abocamiento según lo solicitado, para el conocimiento de la presente causa en los términos pautados en los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil, se libraron los oficios respectivos.

En fecha 14 de mayo del 2010, el alguacil Temporal de este Juzgado, consignó las notificaciones libradas a los ciudadanos Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS), Representante legal del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS). y Procurador General de la República, debidamente practica.

En fecha 27 de Julio de 2010 y, vista la diligencia estampada en fecha 10 de junio del 2010, por la abogada E.J.L.R., solicito el Abocamiento; éste Órgano Jurisdiccional procede al abocamiento según lo solicitado, para el conocimiento de la presente causa en los términos pautados en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se libraron los oficios respectivos.

En fecha 15 de noviembre del 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, y se nombró correo especial a la ciudadana M.D.V.R.R..

En fecha 23 de febrero del 2011, vista la diligencia estampada en fecha 21 de febrero del 2011, por la abogada E.L., solicito el Abocamiento; éste Órgano Jurisdiccional procede al abocamiento según lo solicitado, para el conocimiento de la presente causa en los términos pautados en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de julio del 2011, compareció la ciudadana Abogada, R.C., Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.178, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS), mediante diligencia consigna Instrumento Poder y asimismo, solicita al Tribunal Cómputo de los días de Despacho, a los fines de la Contestación de la Querellada, dado el cierre temporal del Juzgado.

En fecha 22 de julio del 2011, compareció la ciudadana Abogada, R.C., Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.178, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS), quien presentó escrito de contestación a la querella…

En fecha 28 de julio del 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual practico el cómputo solicitado por la Apoderada Judicial del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS).

Por auto de fecha 05 de agosto del 2011, ordenó notificar todas las partes intervinientes a los fines de fijar la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, se libraron las notificaciones respectivas, así como el despacho de Comisión.

En fecha 08 de agosto de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, y se nombró correo especial a la ciudadana M.D.V.R.R..

En fecha 29 de septiembre de 2011, el Tribunal hizo entrega del Despacho de Comisión a la correo especial M.D.V.R.R..

En fecha 07 de mayo de 2012, se recibió el Oficio Número 11-0087, proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual devuelven la Comisión debidamente cumplida.

En fecha 06 de diciembre de 1012, la ciudadana M.D.V.R.R., mediante diligencia confiere Pode Apud Acta, a la Abogada L.E.S.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 135.053.

En fecha 24 de septiembre de 07 de 2012, se fijó la oportunidad procesa para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar, para el quinto (5º) día de Despacho siguientes a las 10:00 minutos de la mañana.

En fecha 02 de octubre de 2013, y siendo la oportunidad procesal tuvo lugar la Audiencia Preliminar, habiendo comparecido la Apoderada judicial de la parte Querellada quien hizo su exposición y solicitó la apertura a pruebas, y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno,

En fecha nueve (09) de octubre de 2013, la Abogada Z.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.459, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS), presentó escrito de Promoción de Pruebas.

Asimismo en fecha diez (10) de octubre de 2013, fue agregado a los autos el escrito presentado por la Abogada Z.F., en su carácter de Apoderada Judicial Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS).

Por auto de fecha 22 de octubre del 2013, éste Órgano Jurisdiccional visto el escrito de pruebas presentado en fecha nueve (09) de octubre de 2013, por la Abogada Z.F., en su carácter de Apoderada Judicial Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS), pronunció respecto a los medios probatorios consignados.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2012, éste Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal fija el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha indicada exclusive para la celebración del Acto de la Audiencia Definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 26 de noviembre de 2013, mediante Acta se deja constancia de la celebración de la Audiencia Definitiva en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, caso: M.D.V.R.R., titular de la cédula de identidad número 8.555.628, contra Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS) por Prestaciones Sociales y demás derechos laborales. Anunciándose el acto a las puertas de Tribunal conforme a la Ley, dejándose constancia de la incomparecencia a dicho Acto de la partes querellada. A continuación, este Órgano Jurisdiccional dejó transcurrir el lapso de 5 días de Despacho para dictar el dispositivo del fallo y vencido dicho lapso se publicara el extenso del fallo dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes.

En fecha 05 de diciembre de 2013, el tribunal dictó el auto para Mejor Proveer, ordenando notificar a la parte querellada.

En fecha 01 de abril del 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual prorrogo el lapso del Auto para Mejor Proveer, para la consignación de los Recaudos.

En fecha 22 de abril de 2014, cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 107 ejusdem, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resolvió: 1) Declarar SIN LUGAR Recurso el Contencioso Administrativo Funcionarial, M.D.V.R.R., titular de la cédula de identidad número 8.555.628, contra Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS) por Prestaciones Sociales y demás derechos laborales. Recibido en este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2008, quedando signado con el Nº 9351 2) Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decidió.

II.- ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Alega la parte querellante, mediante su Apoderada Judicial que, En fecha 16 de octubre de 1983, inicia su relación laboral con la Administración Pública, con cargo de Enfermera I, en el Hospital Central de Maracay, de la ciudad de Maracay, hasta la presente fecha. Ingreso al Hospital “José A.V. “Palo Negro Edo, Aragua, el 10 de septiembre de 1991 en el cargo de Enfermera I, en el turno de 7p.m. -7 a-m., hasta el 03 de julio del 2007, según Resolución de fecha 28/02/2008 de Jubilación.

Esgrime que a partir de 03 de mayo del 1992, comenzó a presentar problema de indicación ocurrida ha todo los trabajadores de la salud que estuvimos de guardia ese día (HECHOS NOTIRIO QUE SALIO PUBLICADO EN TODOS LOS DIARIOS DE CIRCULACION NACIONAL) cuando supuestamente personas inescrupulosas colocaron un toxico en los aires acondicionados centrales y todos los trabajadores presentaron problemas de salud grava en fecha 19 de abril del 1997, sale de reposo medico con un embarazo de alto riesgo con un diagnostico médicos de ESTERNOSIS DE LA VÁLVULA PULMONAR (a consecuencia de la intoxicación), por lo que ameritó reposo médico prolongado, en fecha 09 de de mayo del 2001, estaba de reposo conforme certificado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales bajo el número 232581 que al ser presentado ante la Jefatura de Personal no fue aceptado, y decidió que su reintegro sería a partir del 29 de mayo del 2001, en el turno de 7p.m. -7 a-m., como efectivamente ocurrió.

Invoca que estando de reposo medico le suspende el sueldo, violando la cláusula de la contratación colectiva; que le fue cancelado los salarios hasta el mes de diciembre del 2000.

Arguye que los salarios correspondientes desde el 01 de diciembre de 2000 hasta el 01 de noviembre de 2002, no le fueron cancelados sin causa alguna justificada, siendo excluida de nómina sin justificación previa, por un lapso de 2 años, por lo que los pago correspondientes a las respectivas quincenas en suspensión nunca fueron canceladas lo que por derecho le corresponde, el 30 de noviembre de 2007, le restituido el pago de un mes de salario suspendido.

Señala que en fecha 28 de febrero del 2007, recibe Resolución N° 490 donde le otorgan Beneficio de Jubilación, prevista en la cláusula 72 Parágrafo primero de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el IVSS y FRETASALUD, sin el pago de mis prestaciones sociales y ha transcurrido un año sin que la institución cancele los beneficios económicos establecidos en la ley, que su último salario devengado fue de mil quinientos dos con veinticinco céntimos (1.502,25), en dicha resolución le fue otorgado 72%, del salario más sin embargo legalmente por los 25 años de servicios en la Administración Pública le corresponde 100% amparándose en la Ley de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública en sus artículos 10, 06 de Jubilaciones especiales.

Plantea que se realizó apelación y la misma hasta la presente fecha no habido respuesta, desincorporando como salario lo correspondiente al bono nocturno, realizaron el supuesto beneficio de jubilación al salario mínimo sin tomar en consideración la serie de beneficio contractual que benefician a los trabajadores de la salud, solicitó el pago de las Prestaciones sociales, trabajadas más no canceladas, remuneración anual adicional 30 días de salarios por conceptos de utilidades, por conceptos de vacaciones las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 219 ,223 y 157, conceptos de vacaciones y utilidades que nunca le fueron cancelados incluyendo el salarios de los años 01 de diciembre de 2000 al 01 de noviembre del 2002, fideicomiso 2007 y 2008 nunca fueron de igual forma cancelados, mas cancelación de Bonos de Alimentación mensual, si n embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2do, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demando el PAGO DE PRESTACINES SOCIALES, BONO DE ALIMENTACIÓN, PAGO DE JUBILACIÓN DEL 100%, DE SALARIO MENSUAL, UTILIDADES BONOS VACACIONALES Y LOS DOS AÑOS DE SALARIOS NO CANCELADOS, más los respectivos intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 del mismo texto constitucional.

Argumenta que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Hospital J.A.V.P.N.E.A., dado que le asiste el derecho de demandar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que nunca le fueron canceladas, los cuales detallo a continuación:

a.- Alega el pago de la PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Previsto en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, aduciendo que le adeuda la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOSCIENTOS TRECES CÉNTIMOS (26.555,213 BS.F.)

b.- Esgrime que el Ente Administrativo querellado le adeuda por pago de INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Previsto en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, el cual asciende a la cantidad de VEINTI DOS MIL CIENTO CUARENTA CON SESEISCIENTO SETENTA Y SIETE (Bsf.22.140,677). Por concepto de Corte de Cuenta artículo 666-A de la Ley Orgánica del Trabajo, se adeuda la cantidad de mil ochocientos noventa y tres Bolívares Fuertes (Bs.1.893).Por concepto de Compensación de Transferencia establecido en el artículo 666-B de la Ley Orgánica del Trabajo, el Organismo querellado, le adeudan la cantidad de de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (BS 1.378). Por concepto Fideicomiso artículo 668 Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda la cantidad de VEINTE Y NUEVE MIL CIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FURETES CON TRESCIENTOS VEINTICINCO CÉNTIMOS (29.183,325 BsF.).

c.- INTERESES DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD O FIDEICOMISO, el porcentaje mensual indicado por el BCV, tal como lo establece el Literal “C” del Tercer aparte del Artículo 108 de la LOT, ratione temporis, y el 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la taza activa y la pasiva.

d.-Alega la INDEGNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD establecido en el ARTÍUCLO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DELTRABAJO, argumentando que, la querellada le adeudad la cantidad de Bolívares Fuertes, ONCE MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (11.064.68 Bs.F).

e.- Esgrime que la Administración de adeudado los SALARIOS NO PERCIBIDOS: la cantidad de seis mil sesenta y cuatro Bolívares Fuertes (6.064 BsF.) correspondientes al mes de Diciembre de 2000 al mes de abril de 2001.

f.- Solicita que al monto total de la demanda ase aplica EL 30% establecido en el cálculo de las COSTAS PROCESALES, de conformidad con el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estima la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL SETENCIENTOS SESENTA T DOS BOLIVARES FUERTES (127.762 Bsf.)

Solicitó sea expresamente acordado y consecuencialmente decretada la correspondiente Indexación Salarial.

Fundamenta la presente querella de conformidad con lo establecido en los artículos el artículo 87 y siguiente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3.10.108,104,125,133,146,157,174,219,223,225, de la Ley Orgánica del Trabajo, , artículos 46,59,126,201, de la Ley orgánica Procesal del Trabajo , artículos 1,2,3 de la Ley del Seguro social, artículos 15,17,18,20, de la Ley de Jubilaciones y pensiones, artículos 23 27, 98 ordinal 4° Ley Sobre Estatuto de Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o empleados de la administración Pública, Nacional de los estados y los Municipios, artículos 01,02,03,04,07, 08,09,10.

Finalmente en su petitorio solicita el pago de prestaciones sociales, jubilación de 100% y otros conceptos especificados anteriormente.

B.- DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En la oportunidad de darle contestación a la Apoderada Judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, le dio contestación a la querella en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO: Del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial se observa que la interposición fue presentada de manera extemporánea, esto es fuera del lapso a que se contrae el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual dado el carácter de orden público que se atribuye la institución procesal de la caducidad, cuyo fin primigenio es la materialización de la seguridad al prever para el ejercicio valido de la acción un lapso determinado que corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión, procurado evitar que ese tipo de acción pueda proponerse indefinidamente en el tiempo lo que conlleva a que esto pueda ser revisado en toda instancia y grado del proceso; se evidencia de los autos y de sus dichos en el escrito libelar presentado en fecha 03 de octubre del 2008, que el acto administrativo de efectos particulares que dio origen a la presente acción corresponde al a resolución N° 490 de fecha 28 de febrero del 2008, efectivamente a partir del 03/07/2007, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales otorgó el beneficio de jubilación, conforme a la Cláusula 72 Parágrafo Primero de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el IVSS y la Federación de Trabajadores del a Salud ( FRETASALUD) en virtud de la discapacidad presentada, lo cual origina que discurrió el período desde el emisión de la Jubilación hasta la presente demanda (03/10/08), el período de siete (07) meses y cinco (05) días operando por ende la caducidad de la acción y como consecuencia de ello su Inadmisibilidad. Por lo que solicito se decrete la INADMISIBILIDAD de al acción.

Argumenta que sin convalidar la configuración de la caducidad de la acción antes referida esta representación judicial pasa a dar contestación al Recurso en los términos siguientes:

NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, QUE IVSS haya suspendido el salario violentando las Cláusulas de la Contracción Colectiva.

NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, QUE IVSS que los salarios correspondientes desde el 1° de Diciembre de 2000 hasta el 1° de noviembre de 2002 no hayan sido cancelados sin justa causas.

NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, QUE IVSS que haya sido excluida de la nomina sin justa causa por un lapso de dos años.

NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, QUE IVSS, haya incurrido en violación en su derecho al a salud

NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, QUE IVSS haya restituido el pago de salarios por haber introducido recurso de Amparo en los Tribunales de Caracas.

NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, QUE IVSS, no haya cancelado los beneficios económicos establecidos.

NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, QUE la demandante le corresponda el un 100% de Jubilación por veinticinco (25) años de servicios en el IVSS:

NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, QUE se le haya desincorporado el bono nocturno.

NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, QUE IVSS haya jubilado sin tomar en consideración la serie de beneficios contractuales.

NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, QUE se le deban Utilidades, vacaciones, así como Salarios por los lapsos desde el 1° de Diciembre de 2000 hasta el 1° de noviembre de 2002.

NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, QUE IVSS deba a la demandante el Fideicomiso de los años 2007 y 2008, además el bono de alimentación mensual.

NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, QUE se le deba una prestación de Antigüedad de Veintiséis Mil Quinientos Cincuenta y Cinco bolívares Fuertes con doscientos Trece Céntimos (26.555.213 Bsf.)

NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, QUE se le deba de Intereses Sobre las prestación de Antigüedad la cantidad de Veintidós mil ciento cuarenta y ocho Bolívares Fuertes con Seiscientos Sesenta y siete céntimos (22.148.677,Bsf)

NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, QUE se le deba por concepto de corte de cuenta Mil Ochocientos Noventa y Tres Bolívares Fuertes con Seis Céntimos (1.893,06 BsF)

NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que se le deba por concepto de compensación de trasferencia la cantidad de Mil trescientos Setenta y Ocho Bolívares Fuertes (BsF. 1.378).

NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, QUE IVSS le deba por concepto de fideicomiso la cantidad de Veinte y Nueve mil Cientos Ochenta y Dos Bolívares fuertes con Trescientos Veinticinco Céntimos (29.183,325 BsF.).

NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, QUE IVSS le deba por concepto de por Indemnización de Antigüedad la cantidad once mil sesenta y cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (11.064.68 Bs.f).

NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, QUE IVSS, le deba por concepto de por SALARIOS NO PERCIBIDOS: la cantidad de seis mil sesenta y cuatro Bolívares Fuertes (6.064 BSf.) correspondientes al mes de Diciembre de 2000 al mes de abril de 2001.

NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, QUE IVSS le deba a la demandante día de descansos vacacional.

NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, QUE IVSS le deba a la demandante las COSTAS del procedimiento por la cantidad de veinte y nueve mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares fuertes con cincuenta y cinco (29.483,55 BsF.).

NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, QUE IVSS deba la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL SETENCIENTOS SESENTA T DOS BOLIVARES FUERTES (127.762 Bsf.)

NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, QUE se deba Indexación Salarial alguna, ya que el pago por éste concepto es improcedente.

Del otorgamiento de la Jubilación.

Ahora bien, con relación al otorgamiento de la Jubilación el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales otorgó el beneficio de jubilación en cumplimiento al a Cláusula 72, Parágrafo Primero de la Convención de Colectiva de Trabajo, la cual prevé cuando un trabajador queda inválido total o permanente tendrá derecho a gozar de la jubilación establecida en la cláusula sin necesidad de cumplir ningún otro requisito, si la pensión proviene de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, la pensión no podrá ser inferior al 80% del salario del trabajador. Concediéndosele la suma equivalente al 72% de su último sueldo devengando como enfermera I en el Hospital J.A.V., en condición de Empleada, porcentaje este que se desprende del Tiempo de Servicio.

De la indemnización de antigüedad

Con respecto a la indemnización de Antigüedad Art. 125 de la LOT, [ratione temporis], la Apoderada Judicial del IVSS, fundamentó su argumento en Jurisprudencia de la Corte Contencioso Administrativo; adicionalmente señaló que la institución del preaviso es de naturaleza estrictamente laboral y no funcionarial y solamente puede darse en los casos de relación de trabajo obrero-patronal, asimismo la institución de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deriva de un procedimiento de calificación de despido que se encuentra consagrado en los artículos 116 y 125, ambos inclusive y que solamente se aplica a los trabajadores indicados en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo., por lo que es improcedente su aplicabilidad en el caso en cuestión.

De la indexación

De la indexación Solicitada, en lo que respecta a la indexación la misma no puede ser acordada, ya que las deudas a los empleados públicos no son susceptible de indexación, por cuanto los mismos establecen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la indexación o corrección monetaria., es por lo que solicita se niegue tal pedimento.

De la Costas Procesales

De las costa procesales, en cuanto a las costas procesales la apoderada judicial del IVSS, solicita sea declara Improcedente, pues el Instituto Venezolano de los Seguros Socales, conforme a la Ley del Seguro Social en su artículo 51 prevé que es un Organismo con personalidad Jurídica autónoma y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, por ello goza de todas las prerrogativas acordada a la República.

De los Salarios no cancelados:

De la Improcedencia del pago de los salarios, los lapsos concurrentes desde el 01 de diciembre del 2000 hasta el 01 de noviembre de 2002, referidos en el Libelo de la demanda como salarios no cancelados se hace imprescindible establecer la improcedencia de su cancelación, por cuanto durante, ese periodo de tiempo la accionante no presto sus servicios en forma activa como Enfermera I en el turno de 7:00 p.m. y 7:00 a.m., pues desde el 19 de abril de 1997, estuvo presentando incapacidades médicas temporales en forma consecutiva agotando en consecuencia la 52 semanas de Reposo Médico, por ello el Instituto procedió a la Suspensión de salario en aplicación de la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En el petitorio finalizó solicitando sea declarada Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, o en su defecto sin lugar la referida acción.

IV- DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, verificada la relación de empleo público señalada por la parte querellante respecto a los Tribunales de la República, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa. Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional, es por lo que este Juzgado ratifica su competencia. Así se decide.

V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe al Cobro de Prestaciones Sociales, por parte de la Ciudadana M.D.V.R.R., contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes durante el desarrollo del proceso, así como los elementos probatorios cursantes a los autos, los cuales se dan aquí por reproducidos, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 104 y artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad para decidir sobre la presente querella, este Juzgado antes de entrar al análisis de fondo de la controversia observa que debe pronunciarse sobre el punto previo, por lo que pasa de seguida a pronunciarse respecto al mismo en los términos siguientes:

PUNTOS PREVIOS:

A.- DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

Determinada como ha sido la controversia planteada éste Tribunal Superior, considera pertinente antes de a.e.p.t. punto previo alegato por la querellada, en relación a la solicitud de la caducidad de la acción, revisar el Acto Administrativo de fecha 28 de Febrero del 2008, dado que la administración querellada alega la caducidad tomando como fecha de notificación del misma, la fecha en la cual la querellante era acreedora del beneficio de jubilación, a lo que tiene que indicar:

Alega la parte querellada que .…Del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial se observa que la interposición fue presentada de manera extemporánea, esto es fuera del lapso a que se contrae el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual dado el carácter de orden público que se atribuye la institución procesal de la caducidad, cuyo fin primigenio es la materialización de la seguridad al prever para el ejercicio valido de la acción un lapso determinado que corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión, procurado evitar que ese tipo de acción pueda proponerse indefinidamente en el tiempo lo que conlleva a que esto pueda ser revisado en toda instancia y grado del proceso; se evidencia de los autos y de sus dichos en el escrito libelar presentado en fecha 03 de octubre del 2008, que el acto administrativo de efectos particulares que dio origen a la presente acción corresponde al a resolución Nº 490 de fecha 28 de febrero del 2008, efectivamente a partir del 03/07/0/, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales otorgó e beneficio de jubilación, conforme a la Cláusula 72 Parágrafo Primero de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el IVSS y la Federación de Trabajadores del a Salud ( FRETASALUD) en virtud de la discapacidad presentada, lo cual origina que discurrió el período desde el emisión de la Jubilación hasta la presente demanda (03/10/08), el período de siete (07) meses y cinco (05) días operando por ende la caducidad de la acción y como consecuencia de ello su Inadmisibilidad. Por lo que solicito se decrete la INADMISIBILIDAD de al acción….”

Ahora bien, alegada por la querellada en el caso de marra la caducidad tomando como fecha cierta de la notificación de la querellante 03/07/2007, fecha esta a partir de la cual era acreedora del beneficio de la Jubilación, por lo que debe proceder este Juzgado con la revisión del Acto Administrativo de fecha 28 de febrero del 2008, suscrito por el ciudadano Tcnel.(EJB) C.R.C., Presidente IVSS, dado que la administración aduce que la querellante interpuso su recurso fuera del lapso.

Ahora bien, se desprende del Acto Administrativo dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que el mismo no ha dado cumplimento a lo establecido en los artículos 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en virtud de que del acto administrativo no indica los recursos que contra dicho acto administrativo procedían, ni expresa los términos para ejercerlos ni los órganos o tribunales ante los cuales debían interponerse; adicionalmente dicho acto administrativo no es notificado directamente a la recurrente si no que el mismo fue recibida en fecha 12 de marzo del 2008, por la Dra. SHEIRLEY H.E., Directora del Hospital J.A.V., Palo Negro del estado Aragua, lo cual consta al folio dieciséis (16) del expediente judicial, sin sellos húmedos de recibido de este Órgano Jurisdiccional, es de presumir que quien recibe el acto administrativo fue la Directora de dicho centro Hospitalario, como lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De lo expuesto por la apoderada judicial de la parte recurrida, se infiere que la misma alega que la Administración le notificó del acto administrativo en fecha 03/07/2008, fecha de la cual es acreedora del beneficio de jubilación la recurrido.

Así las cosas, es oportuno citar lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto

(Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, de las normas transcritas ut supra se colige, que para que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares produzca sus efectos, deben concurrir en ella los siguientes requisitos: i) contener la transcripción del texto integro del acto, ii) la indicación de los recursos que proceden contra éste, con expresión de los términos para ejercerlos y, iii) indicar los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; de lo contrario si fueren omitidos se consideraran defectuosas y no producen efectos.

En tal sentido, todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque que establezcan gravámenes o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: R.J.P.R. contra el Municipio Libertador del Estado Táchira).

En razón de lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional, que la notificación se convierte en un elemento esencial que permite fijar con certeza la fecha a partir de la cual comienzan a transcurrir los lapsos establecidos por la Ley para ejercer los respectivos recursos contra actos dictados por la administración pública de efectos particulares que afecten los intereses del interesado, garantizando así el derecho a la defensa.

Ello así y circunscribiéndonos al presente caso, esta sentenciadora evidencia de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, que corre inserto al folio 16 el acto administrativo mediante el cual es otorgado el beneficio de jubilación a la querellante, del cual se desprende la fecha de recibido por parte de la Dra. S.H.E., y, fue el 13 de marzo del 2008, y no se evidencia firma, ni fecha, ni hora en la cuales la querellante es notificada de dicho acto administrativo, en el cual se le indicó que:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL

INSTITUTO VENENZOLANO DE LOS SEGUROS SOCALES

PRESIDENCIA

DGRHAP-RL-Nº 490

Caracas, 28 FEB 2008

Ciudadano(a)

ROJAS REQUENA M.D.V.

C.I. N° 8.555.628.

HOSPITAL DR. J.A.V.

MARACAY EDO ARAGUA.

RESOLUCION

En mí carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme al Decreto Presidencial N° 5.355 de fecha 22-05-2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No.38.688 de fecha 22-05-2007, y en uso de las facultades y atribuciones que me confiere el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en concordancia con las atribuciones de competencia conferida por la Junta Directiva publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.38-709 de fecha 20-06-2007, de acuerdo a providencia administrativa No.007 de fecha 28-05-2007, y de acuerdo a la EVALUACION DE INCAPACIDAD, emanada de la DIRECCION NACIONAL DE REHABILITACIÖN, COMISION NACIONAL PARA LA EVALUACION DE LA DISCAPACIDAD he resuelto otórgale el Beneficio de la Jubilación prevista en el Cláusula 72, Parágrafo Primero del a Convención Colectiva de los Trabajadores suscrita entre el IVSS Y FRETRASALUD. El monto de su Jubilación alcanza a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (BS. 677.548,08) mensuales a partir del 03/07/2007, suma equivalente al 72% de su ultimo salario devengado como ENFERMERA I, adscrito al HOSPITAL DR. J.A.V. MARACAY EDO ARAGUA, Código de Origen N° 60209285, Cargo N° 85-03840, Condición EMPLEADO.

En nombre de la Administración Pública Nacional y particularmente de este Instituto, le demos las gracias por los años de servicios que con dedicación y gran espíritu de trabajo prestó al estado Venezolano.

Efectiva a partir del 03/07/2007

Atentamente

Tcnel.(EJB) C.R.C.,

Presidente IVSS

C.C. Presidencia

Relaciones Laborales-Departamento de Pensiones

Departamento Asistencia Técnica

HOSPITAL DR. J.A.V. MARACAY EDO ARAGUA

Nomina de Pago-Presupuesto.

Expediente-Archivo.

Del texto ut supra trascrito, se colige que en la notificación del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGRHAP-RL-N° 490, la cual contiene la voluntad de la Administración Nacional otorgar a la querellante el Beneficio de Jubilación, no se le indican los recursos correspondientes que pudiere ejercer contra dicha decisión administrativa, así como tampoco se expresan los lapsos para interponerlos, ni tampoco señala el órgano o tribunal competente ante los cuales debían intentarse los mismos.

Concatenado con lo anterior, por su parte la Administración alega la caducidad de la acción basando su dicho en que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto de manera extemporánea, lo que es lo mismo fuera del lapso, establecido el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado el carácter de orden público que se atribuye la institución procesal de la caducidad, en virtud de que dicho lapso corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión, procurado evitar que ese tipo de acción pueda proponerse indefinidamente en el tiempo lo que conlleva a que esto pueda ser revisado en toda instancia y grado del proceso; y siendo que dicho escrito libelar fue y presentado en fecha 03 de octubre del 2008, que el acto administrativo de efectos particulares que dio origen a la presente acción corresponde al a resolución N° 490 de fecha 28 de febrero del 2008, efectivamente a partir del 03/07/0/, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales otorgó e beneficio de jubilación, conforme a la Cláusula 72 Parágrafo Primero de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el IVSS y la Federación de Trabajadores del a Salud ( FRETASALUD) en virtud de la discapacidad presentada, lo cual origina que discurrió el período desde el emisión de la Jubilación hasta la presente demanda (03/10/08), el período de siete (07) meses y cinco (05) días operando por ende la caducidad de la acción y como consecuencia de ello su Inadmisibilidad. Por lo que solicito se decrete la INADMISIBILIDAD.

En el presente caso la notificación del acto, es lo que ocasiona o motiva la interposición de la querella o recurso contencioso administrativo funcionarial, notificación que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto “.( Negrita nuestra).

La disposición antes transcrita establece un lapso de caducidad, lo cual indica necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Entonces, para determinar la caducidad de una querella, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el acto que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo la notificación del acto administrativo.

En este sentido, el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, textualmente señala:

Artículo 75.- La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y Cédula de Identidad de la persona que la reciba. (Negrita nuestra)

Son claras las normas transcritas, cuando establecen que la notificación personal del interesado deberá realizarse en su residencia o en la de su apoderado judicial, teniendo que dejarse expresa constancia que la misma fue recibida exigiendo recibo firmado, y sólo en el caso de ser impracticable la notificación en tal forma, se procederá a la notificación por carteles.

Ahora bien, se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, debiendo indicar en el texto del acto los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideran defectuosas y por ende no producirán efecto alguno.

Que todo ello conduce a establecer, que el tiempo transcurrido desde la notificación no debió ser tomado en cuenta para computar el vencimiento de los plazos que le correspondían para interponer el recurso apropiado, entre ellos, el recurso contencioso funcionarial por cobro de prestaciones sociales, dado que del acto administrativo no se evidencia una fecha cierta de la cual se pueda evidenciar que efectivamente la querellante fue notificada del acto administrativo de la cual puede este Órgano Jurisdiccional tomarla como fecha para el computo del lapso de caducidad, la señalada en la c.d.t. del IVSS 15/06/2007.

Por último que establecido como ha sido que la notificación efectuada del acto resultó defectuosa por no contener los requisitos exigidos por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no corrió para la recurrente el lapso de caducidad para interponer el recurso contencioso funcionarial por cobro de prestaciones sociales.

En relación a ello, se debe señalar que si bien es cierto que la notificación defectuosa puede convalidarse si cumple con su finalidad la cual es, poner en conocimiento del acto de alguna manera y se hayan ejercido los recursos o acciones correspondientes para impugnar dicho acto dentro del lapso que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para ello, ante los tribunales que deban ejercerse, este Órgano Jurisdiccional considera que dicha convalidación no se configura en el caso sub iudice, puesto que aun y cuando en el presente caso la recurrente interpuso en vía judicial el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, sin embargo, tomando como fecha de la notificación 03/06/2007 y lo hizo fuera del lapso de los tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al haber fenecido el mismo en fecha 03 /09/ 2007, y al haber interpuesto la querella en fecha 01 -10- 2008.

Ahora bien, visto que, la querella interpuesta fue ejercida fuera del lapso legal, advierte esta Juzgadora, que la notificación practicada, no cumplió con los requisitos de validez indicados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar que recursos procedían contra el acto que estaba siendo notificando, tampoco el lapso ni el tribunal competente para ejercerlo, teniendo en cuenta que aun y cuando fue incoado el recurso idóneo ante el tribunal competente, este se hizo fuera del lapso previsto por la Ley, por tanto resulta aplicable la consecuencia contenida en el artículo 74 ejusdem, por lo que dicha notificación se considera defectuosa y no surte ningún efecto .

Es por ello, que se hace imposible para este órgano jurisdiccional declarar con lugar la caducidad de acuerdo a los razonamientos anteriormente expuestos dada la importancia y los efectos que debe producir la notificación como para que el recurrente intentare su acción en la oportunidad legal, por lo que mal puede pretender la administración querellada, que el solo hecho de que la notificación fue recibida por un tercero, aunado al hecho que no consta en la misma fecha cierta de recibo por parte de la querellante, así como tampoco le da cumplimiento a lo establecido en los artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no siendo suficiente argumento señalar; que la fecha de notificación es la misma en la cual le correspondía hacer acreedora del Beneficio de Jubilación, por lo que en consecuencia al no existir en la notificación personal una fecha cierta de recibido, no contener la misma los recursos que beben ejercerse, el lapso para ejércelos y los órganos a los cuales debe acudir la querellante, se debe considerar que el afectado está haciendo uso de su derecho en la oportunidad prevista en la Ley, y que en el caso bajo estudio, seria el 01 de octubre de 2008, fecha esta en la cual ejercer la querellante su recurso. En consecuencia, visto que la administración querellada no cumplió con lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por lo que no debe prosperar la solicitud relativa a la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad. Así se establece.

Dados los razonamientos anteriores, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Improcedente la Inadmisibilidad alegada por la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales parte recurrida, por no haber operado la caducidad. Y así se decide.

Ahora bien, declaró como fue Improcedente la caducidad de la Acción pasa de seguida esta sentenciadora a pronunciarse respecto al fondo de la presente controversia a lo que tiene que indicar que, de las revisión efectuadas a las actas procesales específicamente a la consignadas por el Ente Querellado en la oportunidad de la Contestación de la Querella así como de la promoción de pruebas y documentos aportados por la Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales contentiva, Cuadro demostrativo para liquidación de personal, Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales, así como la C.d.T. para el IVSS, consignada por la querellante se evidencia que efectivamente la ciudadana M.R., comenzó a prestar servicios para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a partir del 10 de septiembre de 1991, hasta el 03 /07/ 2007, y como Enfermera I en el IVSS.

Verificado lo anterior pasa esta sentenciadora a pronunciase sobre el fondo de la presente controversia y consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende hacer efectivo el pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados con ocasión a la relación de empleo público que vinculó a la querellante con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente por los conceptos pago de las prestaciones sociales, con todos los beneficios y derechos que le corresponden tales como: Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Indemnización de antigüedad Salarios no Percibido, bono nocturno, 30 días de utilidades, Bonos vacacionales, Bono de Alimentación, Pago de Jubilación al 100%, los cuales ascienden aproximadamente a la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL SETENCIENTOS SESENTA T DOS BOLIVARES FUERTES (127.762 Bsf.).

Ahora bien, pasa este Juzgado a conocer el fondo de la controversia,

En relación a lo antes mencionado y visto que el expediente administrativo fue consignado para ayudar a este Tribunal a esclarecer la situación planteada, así como verificar la veracidad de los alegatos expuestos por la parte querellante, procede a pronunciarse con relación a las actas que constan en el presente expediente y a tal efecto se observa:

B.- De las Prestaciones Sociales:

1.- Antigüedad:

Ahora bien, este órgano jurisdiccional observa, en cuanto a la Prestación de Antigüedad, y los intereses sobre las prestaciones de antigüedad, este Tribunal considera oportuno destacar lo establecido en la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario

.

De este modo, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente.-

En consecuencia, en base a lo anterior debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle al querellante la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado.

En este punto es importante acotar que el querellante dejo de prestar servicios efectivamente para la el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales según C.d.T. del INVSS el 03/06/2007, tal como se evidencia de las actas corrientes en el presente expediente judicial como lo es la C.d.T.d.I.V. de los Seguros Sociales, por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación laboral y el salario integral devengado por el querellante en cada mes correspondiente.

Alegato este rechazado por el IVSS, en la oportunidad de la contestación de la querella cuando “….NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, QUE se le deba una prestación de Antigüedad de Veintiséis Mil Quinientos Cincuenta y Cinco bolívares Fuertes con doscientos Trece Céntimos (26.555.213 Bsf.)….”

En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa esta Sentenciadora que la parte Querellante, solicita el pago del as Prestaciones Sociales alegando que las misma no le fueron canceladas; y siendo que en la oportunidad de la Promoción de Pruebas la Abogada Z.F., en su carácter de Apoderada Judicial del IVSS, presentó Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcada con la Letra “K” la cual corre inserto al folio 161, desprendiéndose de la misma que a la ciudadana M.R.R., parte querellante le fue cancelado el pago por concepto de Antigüedad de Prestaciones Sociales. Planilla de Liquidación esta que no fue objeto de impugnada y/o oposición en su oportunidad, razón por la cual este Juzgado le pleno valor probatorio. Adicionalmente del escrito Libelar, así como de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se desprende argumento en contrario, que demuestre que efectivamente a la accionada no le fue cancelaron dicho concepto, por lo que en consecuencia, este Juzgado debe declarar Improcedente la solicitud de Antigüedad alegas. Así se decide.

  1. - Intereses Sobre Prestación de Antigüedad o fideicomiso.

    Igualmente, solicito la ciudadana M.D.V.R.R., que le sean cancelados los intereses sobre las prestaciones sociales, motivo por el cual esta juzgadora debe señalar que entre los conceptos que integran las prestaciones sociales, y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público o contractual, se encuentran los intereses que van generando las prestaciones sociales, por lo tanto, al momento de finalizar la relación de empleo, nace la obligación de pagar al trabajador, una vez retirado de la Administración, los intereses sobre las prestaciones sociales acumuladas.

    Esgrime la querellante, que el Ente Administrativo querellado le adeuda por pago de INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Previsto en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, el cual asciende a la cantidad de VEINTI DOS MIL CIENTO CUARENTA CON SESEISCIENTO SETENTA Y SIETE (Bsf.22.140,677).

    Por concepto de Corte de Cuenta artículo 666-A de la Ley Orgánica del Trabajo, se adeuda la cantidad de mil ochocientos noventa y tres Bolívares Fuertes (1.893).

    Por concepto de Compensación de Transferencia establecido en el artículo 666-B de la Ley Orgánica del Trabajo, el Organismo querellado, le adeudan la cantidad de de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (BS 1.378).

    Por concepto Fideicomiso artículo 668 Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda la cantidad de VEINTE Y NUEVE MIL CIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FURETES CON TRESCIENTOS VEINTICINCO CÉNTIMOS (29.183,325 BSF.).

    a.- Alega el pago de la PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Previsto en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, aduciendo que le adeuda la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOSCIENTOS TRECES CÉNTIMOS (26.555,213 BS.F.)

    b.- Esgrime que el Ente Administrativo querellado le adeuda por pago de INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Previsto en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, el cual asciende a la cantidad de VEINTI DOS MIL CIENTO CUARENTA CON SESEISCIENTO SETENTA Y SIETE (Bsf.22.140,677). Por concepto de Corte de Cuenta artículo 666-A de la Ley Orgánica del Trabajo, se adeuda la cantidad de mil ochocientos noventa y tres Bolívares Fuertes (1.893).Por concepto de Compensación de Transferencia establecido en el artículo 666-B de la Ley Orgánica del Trabajo, el Organismo querellado, le adeudan la cantidad de de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (BS 1.378). Por concepto Fideicomiso artículo 668 Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda la cantidad de VEINTE Y NUEVE MIL CIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FURETES CON TRESCIENTOS VEINTICINCO CÉNTIMOS (29.183,325 BSF.).

    c.- INTERESES DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD O FIDEICOMISO, el porcentaje mensual indicado por el BCV, tal como lo establece el Literal “C” del Tercer aparte del Artículo 108 de la LOT, ratione temporis, y el 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la taza activa y la pasiva.

    Argumento este refutado por la Administración en la contestación de la querella cuando “…. NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, QUE se le deba de Intereses Sobre las prestación de Antigüedad la cantidad de Veintidós mil ciento cuarenta y ocho Bolívares Fuertes con Seiscientos Sesenta y siete céntimos (22.148.677,Bsf)….”

    Ahora bien, esta juzgadora de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observó que consta prueba Así, este órgano jurisdiccional observa que la querellante de autos ingreso al IVSS en fecha 10/07/ 1991 como Enfermera I (Ver folio 01), hasta el 03/07/2003, fecha en la cual es acreedora del Beneficio de Jubilación (Ver. folio 16 del expediente judicial); por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación funcionarial y el salario integral devengado por la querellante en cada mes correspondiente.

    Asimismo se observa al folio 161 del expediente principal Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, traída a los autos por la querellada en la oportunidad de la promoción de pruebas, de la cual se evidencia el cálculo de las prestaciones Sociales que le correspondía a la recurrente por el servicio prestado en dicho ente, desde la fecha de ingreso es decir 10/07/ 1991 hasta la fecha de egreso es decir 03/07/2003, los cuales fueron calculadas y cancelados a la querellante, por cuanto dicha Planilla no fue objeto de oposición y/o impugnación por la querellante, por lo que se le da pleno valor probatoria a la misma, de donde se desprenda que a la ciudadana M.D.V.R.R., le fueron pagados los intereses sobre la prestación de antigüedad.

    De la mima manera se observa respecto al alegato en cuanto al Fideicomiso que el INVSS, consignó en cumplimiento al Auto para Mejor Proveer dictado por este Despacho la Relación del Pago de Fideicomiso depositado al accionante en el Banco Exterior, lo cual corre inserto a los folios 174 al 183 del expediente principal, de donde se evidencia el pago efectivo del rubro de Fideicomiso.

    En este orden de ideas, y en virtud de que el cobro de los intereses sobre prestaciones sociales o Fideicomiso es un derecho que deviene del propio derecho a percibir las prestaciones sociales, por mandato del propio artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, debe esta juzgadora debe declarar improcedente el pago de los Intereses generados sobre la Prestación de Antigüedad o fideicomiso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal a, b y c de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  2. - De la Indemnización por Despido.

    Alega la querellante la INDEGNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD establecido en el ARTÍUCLO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DELTRABAJO, argumentando que, la querellada le adeudad la cantidad de Bolívares Fuertes, ONCE MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (11.064.68 BS.F).

    Con relación a ello, esta juzgadora considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

    1.-Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

    2.-Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

    a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

    b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

    c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

    d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

    e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

    El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

    PARÁGRAFO ÚNICO. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común

    .

    Al respecto este Tribunal debe señalar que la norma transcrita ut supra busca la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique, toda vez que “las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la L.O.T, ratione temporis, tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo”. (Vid. Autor R.G., obra “Nueva Didáctica Del Derecho Del Trabajo”. Año 2000. Caracas).

    No obstante lo anterior, se debe advertir que a pesar de la laboralización del derecho funcionarial esta Juzgadora debe precisar que existen situaciones en la actualidad en las que sigue predominando la relación estatutaria, y que la Ley laboral se aplica de manera supletoria en lo que refiere a las prestaciones sociales de antigüedad y no de otros derechos.

    Ello así, en relación al tema del preaviso y la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jurisprudencia de la Corte de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado en los siguientes términos:

    (…) observa esta Corte que la institución del preaviso, contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, es una institución que no es compatible con la naturaleza de la relación de empleo público, toda vez, que la misma está establecida como una garantía en la relación patrono - privado trabajador la cual operará en caso de despido o retiro voluntario del empleado, siendo ello así, considerada este Juzgador, que tal beneficio no puede ser aplicado de manera subsidiaria a la relación de empleo público, así se decide

    . (Sentencia N° 1.099 de la CPCA de fecha 30 de abril de 2001). …”

    Se puede observar que la institución del preaviso es de naturaleza estrictamente laboral y no funcionarial y solamente puede darse en los casos de relación de trabajo en el sector privado.

    Igualmente la institución de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deriva de un procedimiento de calificación de despido que se encuentra consagrado en los artículos 116 al 125 (ambos inclusive) y que solamente se aplica a los trabajadores indicados en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. En vista de estos razonamientos este Órgano Jurisdiccional ha acogido el criterio en referencia y, en consecuencia, debe desechar por Improcedente la solicitud de pago de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. [Vid. Sentencia emanada de la CSCA N° 2010-188 de fecha 18 de febrero de 2010 caso: Dervis D.P.M.V.. Municipio Autónomo P.C.D.E.A.]. Así se decide.

  3. - De Los Salarios No Percibidos:

    Esgrime la querellante que la Administración de adeudado por los SALARIOS NO PERCIBIDOS: la cantidad de seis mil sesenta y cuatro Bolívares Fuertes (6.064 BSf.) correspondientes al mes de Diciembre de 2000 al mes de abril de 2001.

    Alegato este que fue NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, QUE IVSS, alegado que no le deben por concepto de por SALARIOS NO PERCIBIDOS: la cantidad de seis mil sesenta y cuatro Bolívares Fuertes (6.064 BSf.) correspondientes al mes de Diciembre de 2000 al mes de abril de 2001.

    De la misma manera alega la Improcedencia del pago de los salarios, los lapsos concurrentes desde el 01 de diciembre del 2000 hasta el 01 de noviembre de 2002, referidos en el Libelo de la demanda como salarios no cancelados se hace imprescindible establecer la improcedencia de su cancelación, por cuanto durante, ese periodo de tiempo la accionante no presto sus servicios en forma activa como Enfermera I en el turno de 7:00 p.m. y 7:00 a.m., pues desde el 19 de abril de 1997, estuvo presentando incapacidades médicas temporales en forma consecutiva agotando en consecuencia la 52 semanas de Reposo Médico, por ello el Instituto procedió a la Suspensión de salario en aplicación de la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Ahora bien, de la revisión estudio a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, que efectivamente la ciudadana M.d.V.R.R., se evidencia que efectivamente la querellante alega en su escrito que debido a que desde el 03/05/1992 comenzó a presentar problemas de salud debido a intoxicación ocurrida a todo los trabajadores de la salud que estuvieron de guardia ese día, presentando problemas de salud grave a partir de el 19/04 de 1997, sale de reposo médico con un embarazo de alto riego con un diagnostico de ESTENOSIS DE LA VALVULA PULMONAR, por lo que amerito reposo médico patológico en fecha 09 de mayo de 2001, el caso es que estando de reposo fue suspendido el salario vulnerando la cláusula de la contracción colectiva y me fue cancelado el salario hasta el mes de diciembre del 2000, por un lapso de dos años fue excluida de nómina sin previa notificación .

    Conforme a lo anterior, considera esta sentenciadora imprescindible trae a colación la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que establece:

    Cláusula 38: En los casos de enfermedad común o accidente fortuito no profesional, el instituto programará al trabajador el salario completo hasta por un máximo de cincuenta y dos (52) semanas, desde el primer día de reposo. En los casos de accidente o enfermedad profesionales el instituto programará el salario completo hasta el momento que el trabajador sea dado de alta ose le acuerde pensión o indemnización única de conformidad con lo dispuesto en la Ley del seguro Social y su Reglamento. Es entendido que en Ambos caso el pago comprende la cantidad que corresponda al trabajador como prestación en su condición de asegurado y el complemento que el instituto pagara como patrono. El pago será hecho por el Instituto conjuntamente en la relación normal de pago del personal.

    Ahora bien, de la norma antes transcrita se observa la forma por la cual el IVSS, les programa el salario a los trabajadores que se encuentran de Reposo médico hasta un máximo de 52 semanas.

    Con relación a lo anterior y de la revisión de las actas procesales se evidencia a los folios desde el folio 17, 18, de la pieza judicial, oficio N° 265001, del cual se desprende que a partir del 29/05/01, la querellante es reintegrada a sus labores, de la misma manera oficio 659, del cual se evidencia la relación del pago de lo cesta ticket, correspondiente al año 2001 y del folio 21 se evidencia la relación del pago de sueldos y salarios en noviembre del 2002, en virtud de haberse agotado las 52 semanas de reposo, los cuales fueron consignados por la querellante.

    De los cuales se desprende que IVSS, le realizó el pago correspondiente a los sueldos y salarios correspondientes al tiempo que la funcionaria permaneció de reposo médico y conforme lo establece la cláusula 38 de la Convención colectiva de trabajo, aunado al hecho de que la querellante, hizo su solicitud de forma genérica, no explicando detalladamente de donde deviene tales conceptos con exactitud, amén de lo general y ambiguo que se expresa la recurrente en su escrito recursivo en cuanto a la solicitud de tal concepto, es decir, no aplicó el procedimiento demostrativo que ilustrara a este tribunal a cerca de los mismos, lo que contraviene lo preceptuado en el artículo 95 numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Publica Vigente, el cual señala:“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

    …omissis…

  4. - Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance…”.En atención a lo explanado, considera quien aquí decide que, al ser tan ambigua la solicitud y no aparecer discriminados tales beneficios en el escrito recursivo, resulta forzoso negar el pedimento in comento por ser genéricos e infundados, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Aunado a ello se desprende de los Recibos de pago que corren insertos al folio 21 de la pieza principal; así mismo se observa de dichos recaudos que los mismos le fueron cancelados a la querellante al observarse el recibido conforme, por lo que a juicio de esta sentenciadora a la recurrente la Administración no de le adeudado por lo correspondientes a dichos salarios no cancelados, en los períodos indicados. En virtud de lo precedentemente expuesto, debe este Juzgado Superior declara Improcedente el pago de los Salarios no cancelados. Y Así se decide.

  5. - Bono De Alimentación:

    Alega la querellante que nunca fueron de igual forma cancelados el Bono de Alimento.

    Por su parte la administración NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, QUE IVSS deba a la demandante el bono de alimentación mensual.

    Ahora bien esta sentenciadora pasa de seguida a revisar las actas procesales de la cual infiere que al Folio 18 corre inserto oficio N° 659 de fecha 10 de diciembre de 2003, dirigido a la LIc. Yakelin Blanco, Coordina de Cesta Tickets, del cual se desprende que a la querellante, se le ordenó cancelar las cesta ticket, correspondiente a los años diciembre 2000 y enero a mayo de 2001, por lo que se evidencia el mencionado pago; adicionalmente la querellante solicitó dicho pago de forma genérico, no demostrando con prueba que efectivamente el ente administrativo querellado le adeuda dicho concepto, aunado al hecho de que la querellante, hizo su solicitud de forma genérica, no explicando detalladamente de donde deviene tales conceptos con exactitud, amén de lo general y ambiguo que se expresa la recurrente en su escrito recursivo en cuanto a la solicitud de tal concepto, es decir, no aplicó el procedimiento demostrativo que ilustrara a este tribunal a cerca de los mismos, lo que contraviene lo preceptuado en el artículo 95 numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Publica Vigente, el cual señala:“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

    …omissis…

  6. - Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance…”.En atención a lo explanado, considera quien aquí decide que, al ser tan ambigua la solicitud y no aparecer discriminados tales beneficios en el escrito recursivo, resulta forzoso negar el pedimento in comento por ser genéricos e infundados, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Aunado a ello se desprende de los Recibos de pago que corren insertos al folio 21 de la pieza principal; así mismo se observa de dichos recaudos que los mismos le fueron cancelados a la querellante al observarse el recibido conforme, por lo que a juicio de esta sentenciadora a la recurrente la Administración no de le adeudado por lo correspondientes al concepto de bono de alimentación. En virtud de lo precedentemente expuesto, debe este Juzgado Superior declara Improcedente el pago de los Salarios no cancelados. Y Así se decide.

    6- Ajuste de la Jubilación.

    Señala La recurrente que, en fecha 28 de febrero del 2007, recibe Resolución N° 490 donde le otorgan Beneficio de Jubilación, prevista en la cláusula 72 Parágrafo primero de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el IVSS y FRETASALUD, sin el pago de mis prestaciones sociales y ha transcurrido un año sin que la institución cancele los beneficios económicos establecidos en la ley, que su último salario devengado fue de mil quinientos dos con veinticinco céntimos (BsF. 1.502,25), en dicha resolución le fue otorgado 72%, del salario más sin embargo legalmente por los 25 años de servicios en la Administración Pública le corresponde 100% amparándose en la Ley de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública en sus artículos 10, 06 de Jubilaciones especiales, donde le fue desincorporado como salario lo correspondiente al bono nocturno, realizando el supuesto beneficio de jubilación al salario mínimo sin tomar en consideración la serie de beneficios contractuales que hoy benefician al trabajador de la salud.

    Ahora bien, por su parte la Apoderada Judicial del IVSS, en su escrito de contestación argumento que con relación a lo otorgamiento de la Jubilación el Instituto venezolano del os Seguros sociales otorgó el beneficio de jubilación en cumplimiento a la Cláusula 72 parágrafo Primero establecido en la Convención de Colectiva de Trabajo, la cual prevé cuando un trabajador queda invalido total o permanente tendrá derecho a gozar de la jubilación establecida en la cláusula sin necesidad de cumplir ningún otro requisito, si la pensión proviene de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, la pensión no podrá ser inferior al 80% del salario del trabajador. Concediéndosele la suma equivalente al 72% de su último sueldo devengando como enfermera I en el Hospital J.A.V., en condición de Empleada, porcentaje este que se desprende del Tiempo de Servicio.

    Ahora bien, verificado lo anterior pasa esta sentenciadora a pronunciase respecto al planteamiento esgrimido por la querellante a lo que tiene que indicar que la accionante en su escrito recursivo, se le ajuste el porcentaje de la Pensión de Jubilación al 100% amparándose en la Ley de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública en sus artículos 10. 06 de Jubilaciones especiales, por haber trabajado en la administración pública por espacio de 25 años según su dicho.

    Ahora bien desvirtuado lo anterior pasa de seguida esta sentenciadora a pronunciarse respecto al alegato esgrimido por el querellante en cuanto al porcentaje con el cual le fue acordado el beneficio de jubilación, por cuanto a su decir no le corresponde el 72%, sino que le corresponde es el 100 %, en virtud de que tenía los 25 años servicios. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que de la c.d.t. suscrita por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se desprende la fecha cierta en la cual la querellante ingresó a la Administración Pública, siendo que la fecha de ingreso es 10/09/1991, y su egreso fue en fecha 03/07/007, evidenciándose que a la fecha en la cual se hacía efectiva la Jubilación, es decir 03/07/2007, la querellante contaba con una antigüedad de 15 años y 10 meses, en el Instituto Venezolano de los Seguros Socales, en éste mismo orden de ideas considera necesario esta Sentenciadora analizar, la Convención Colectiva celebrada entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Federación Nacional de los Trabajadores de la Salud, esto es bajo el régimen constitucional y legal anterior, en la prenombrada Cláusula 72, dispone lo siguiente:

    CLASULA 72 JUBILACION ANTICIPADA:

    El ‘Instituto’ conviene en otorgar la jubilación al trabajador que ha cumplido la edad de sesenta (60) años ya la trabajadora que haya cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años y que haya trabajado para el Instituto durante quince (15) o más años, en base al último sueldo devengado por el beneficiario y en el porcentaje que corresponde a los años de servicios que se indican a continuación, cuyos porcentajes son los siguientes:

    AÑOS DE SERVICIO PORCENTAJE:

    15-------------------------------70

    16-------------------------------72

    17-------------------------------74

    18-------------------------------76

    19-------------------------------78

    20-------------------------------80

    21-------------------------------82

    22-------------------------------83

    23-------------------------------84

    24-------------------------------86

    25-------------------------------88

    26------------------------------90

    27-------------------------------92

    28-------------------------------94

    29--------------------------------97

    30 o más-----------------------100.

    PARÁGRAFO [sic] PRIMERO:

    Cuando el Trabajador quede inválido en forma total y permanente tendrás derecho a gozar de la jubilación establecida en la cláusula, sin necesidad de cumplir ningún otro requisito. Si la invalidez proviene de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, la pensión no podrá ser inferior al ochenta por ciento (80%) del salario del trabajador…”

    Así las cosas, se desprende de dicho texto normativo, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) concederá a los profesionales, el beneficio de jubilación, siempre y cuando se cumpla los requisitos previstos, entre estos: haber sido concedido una incapacidad residual, tal y como se desprende del Certificado de Incapacidad emitido por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, siendo considerado un porcentaje de perdida de la capacidad para le Trabajo de un 67 %.

    De donde se colige, que tal como lo señaló el acto administrativo de jubilación, la normativa que le fue aplicada al momento de otorgarle el beneficio de Jubilación, fue la contenida en la mencionada Cláusula 72, parágrafo primero aplicable para este caso en particular debido a la incapacidad residual, y no la establecida en la Ley especial que rige la materia, como lo es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, lo que impone el deber de analizar si la misma era, o no, aplicable al presente caso.

    En consecuencia éste Tribunal observa, que de la Resolución de Jubilación deviene que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Órgano Querellado, no tenía que tomar en cuanta para la Jubilación la antigüedad, por cuanto la misma cláusula 72 en su parágrafo primero establece que ”…. Cuando el Trabajador quede inválido en forma total y permanente tendrás derecho a gozar de la jubilación establecida en la cláusula, sin necesidad de cumplir ningún otro requisito….” y que el solo hecho de tener una Incapacidad residual era necesario para conceder el beneficio, por cuanto el porcentaje que le fue aplicado a la querellante conforme a la mencionada Convención Colectiva, fue la que le correspondía en virtud de que como quedó demostrado la querellante trabajó para le Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de quince (15) años diez (10) meses, siendo que a la querellante se le concedió el beneficio de Jubilación tomando en cuanta su antigüedad dado el hecho de la incapacidad residual con un porcentaje del 67% de pérdida para el trabajo, por lo que a juicio de quien decide, lo referente a Jubilación y/o incapacidad, la revisar del porcentaje de la jubilación especial solicitada por la querellante la misma corresponde al dominio de la Reserva Legal, por lo que de seguida pasa a pronunciarse respecto a la misma en los siguientes términos:

    Se evidencia del folio 13 C.d.T. emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la cual se evidencia que la querellante ingreso a la Administración en fecha 10 de septiembre de 1991.

    Ahora bien, al ser la ciudadana M.R., una funcionaria de la Administración Pública Nacional, le era aplicable a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, lo que no hizo la administración, por cuanto al hablar de Pensión de Jubilación o de Incapacidad por Enfermedad estamos hablando de Reserva Legal.

    Cuando se habla del tema de reserva legal sin importar la materia de que se trate hay que tener en cuenta que estamos en presencia de una facultad que sólo le ha sido atribuida al Poder Legislativo (Asamblea Nacional) como cuerpo deliberante y sancionador de leyes que regulen este tipo de materias, por lo tanto, la celebración de todo acuerdo que implique la intromisión en este tipo de figura atenta contra las disposiciones constitucionales y legales establecidas para tal fin. Por lo tanto la reserva legal viene a constituir una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato de la Constitución al legislador nacional para que solo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales, es decir, la reserva legal no solo limita a la Administración, sino también de manera relevante al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el texto fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.

    En este sentido, el numeral 32 del artículo 156 Constitucional reserva a la ley nacional la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y seguridad social, lo que significa que no se puede normar directa y autónomamente en tales campos.

    En el presente caso el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, concedió el beneficio de Jubilación Especial conforme lo establece la Cláusula 72, parágrafo primero de la Convención Colectiva, suscrita entre IVSS y FRETASALUD.

    Ahora bien, la jubilación constituye un beneficio reconocido por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto el artículo 147 en su parte in fine establece que será a través de una Ley Nacional que se regulará el régimen y lineamientos de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, viniendo a ser entonces la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y Municipios la que regula la materia de jubilación de los funcionarios públicos. De allí que, cualquier regulación jurídica al respecto debe ser a través de la respectiva ley especial que para tal materia se dicte; por lo que una normativa distinta a una ley emanada del órgano nacional deliberante tendría que ser considerada nula de nulidad absoluta, tal prohibición abarca incluso y como se señalara anteriormente en cuerpo de este fallo, la posibilidad de regulación de esta especial materia de jubilaciones y pensiones a través de normas convencionales pactadas en acuerdos o convenciones colectivas suscritas entre las distintas instituciones gubernamentales del Estado Nacional y sus empleados, tal y como ocurre en el caso de autos. Así, dichos acuerdos tienen como limites lo expresado en la legislación, por lo que sólo se podrá llenar el vacío jurídico que exista en determinadas áreas de la relación de empleo público, cuando no exista previsión legal o reglamentaria al respecto.

    Es conocimiento universal y común que el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público para quien se prestó un determinado servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, o sea, que debe existir una permanencia durable en el tiempo establecida en la ley que regula la materia. Es así que, como consecuencia de ello tenemos en nuestro ordenamiento jurídico positivo la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual en su artículo 3 establece lo siguiente:

    El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos, a saber:

    A.) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o 55 si es mujer; siempre que hubiere cumplido por lo menos 25 años de servicios; o

    B.) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios independientemente de la edad.

    Parágrafo Primero: para que nazca el derecho de jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el reglamento.

    Parágrafo Segundo: los años de servicio en exceso de veinticinco años, serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de éste artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación

    .

    De la misma manera el Artículo 5 establece lo siguientes:

    El Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, en C.d.M. podrá establecer requisito de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en al presente ley para aquellos organismos o categorías de funcionarios o funcionarías o empleados o empleadas que por razones excepcionales acordar jubilaciones especiales a funcionarios derivadas de las características del servicio o riesgo para la salud, así lo justifique. El régimen que se adoptara deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    Igualmente establece el artículo 6 que:

    El Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, podrá acordar jubilaciones especiales funcionarios o funcionarías o empleados o empleadas con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecido en el artículo anterior, cuando circunstancia excepcionales así lo justifiquen. Estas Jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 de esta Ley y se otorgara mediante resolución motivada que se publicara en al Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    En comparación con las normativas ut supra señaladas, este Tribunal atendiendo al caso en concreto resalta que la cláusula Nº 72, parágrafo primero de la Convención Colectiva ante referida, vulnera lo establecido el la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios.

    En tal sentido, se observa que el contenido de dicha cláusula procura establecer una serie de requisitos y condiciones para que los trabajadores amparados por la Convención Colectiva obtengan el beneficio de jubilación, con lo que se evidencia ciertamente que se ha producido una intromisión en lo que constituye el principio de legalidad y reserva legal que reviste a este tipo de materia cuya facultad está atribuida exclusivamente al Poder Público, específicamente al Poder Legislativo Nacional (Asamblea Nacional).

    En razón de lo anterior, quien aquí juzga considera que en el caso de autos, aún cuando resulte más favorable a los funcionarios y empleados del INVSS el contenido de la cláusula Nº 72, y sin que ello signifique un quebrantamiento al principio de progresividad de los derechos laborales alcanzados por los trabajadores, al régimen de jubilación se refiere, por cuanto como ya ha sido señalado, éste no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en la propia ley para su aplicación, y por cuanto además y más grave aún, ésta viola la reserva legal en la materia de jubilaciones y todo lo que esta conlleva para obtener este beneficio como retribución o compensación a un trabajador por los años de servicio que ha prestado a la Administración Pública ya sea en cualquiera de sus tres niveles en los cuales se distribuye el Poder Público.

    Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera que por cuanto la jubilación que le fue otorgada a la parte actora fue con base al setenta y dos por ciento (72%) del sueldo que percibía en el cargo de Enfermera I, contraviene lo previsto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto, toda vez que ese porcentaje no excede el límite máximo del monto que por concepto de jubilación corresponde al funcionario o empleado, el cual no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base, así lo ha determinado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al resolver casos similares al de autos (Vid. Entre otras sentencias, la decisión Nº 2007-2001 de fecha 12 de noviembre de 2007).

    De igual modo se destacó en la precitada decisión que la pensión de jubilación otorgada a la parte actora no se configuraba como una jubilación especial, “(…) según el artículo 6 de la Ley del Estatuto, es concedida por el Presidente de la República a funcionarios o empleados con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecido en el artículo 3 eiusdem, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen; toda vez en el caso de autos la jubilación no fue acordada por el Presidente de la República, sino por el Gobernador del estado Miranda”, tal como ocurre en el presente caso, que la jubilación fue acordada por el entonces Alcalde del Municipio recurrido, por lo que esta Corte considera ilegítimo que se solicite el reajuste de una pensión de jubilación que fue otorgada al recurrente en los términos expuestos.

    Así pues, dado que el Juzgado a quo consideró “(…) que el querellante ya cuenta con el derecho adquirido de recibir el equivalente al cien por ciento (100%) del monto del sueldo percibido por el trabajador activo como pensión de jubilación, es por lo que esta Juzgadora, en atención al principio de progresividad de los derechos y en resguardo al bienestar del querellante es por lo que preservará tal porcentaje tal y como fuere concedido”, y con base en ello ordenó “homologar efectivamente el monto de la jubilación conforme al cien por ciento (100%) del salario básico percibido por el trabajador activo, procediendo igualmente a cancelar las diferencias correspondientes, ello desde la primera quincena del mes de octubre del año 2009 hasta la fecha en que realice el efectivo pago”, lo cual en criterio de este Órgano Jurisdiccional resulta a todas luces contrario a las consideraciones expresadas en la motiva del presente fallo, toda vez que con ello se estaría convalidando una actuación contraria al ordenamiento jurídico, que como se señaló ut supra no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, razón por la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que efectivamente la sentencia recurrida se encuentra inmersa en el vicio de suposición falsa, por ende, debe ser Revocada y en consecuencia declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto; y visto que la pretensión del recurrente se circunscribió a solicitar el reajuste de la pensión de jubilación que le fue otorgada con base al cien por ciento (100%) de su sueldo con el retroactivo respectivo, lo cual se dejó expresamente determinado en los párrafos precedentes “esa Corte considera ilegítimo que se solicite el reajuste de una pensión de jubilación que fue otorgada al recurrente en los términos expuestos”, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide(….).”

    Ahora bien, de lo establecido anteriormente y siendo como se dijo supra que lo referente a la Pensión de Jubilación Y/o Incapacidad es tema de materia de Reserva legal, lo que no esta atribuida a este Juzgado, por lo que en consecuencia, este Tribunal Superior declara Improcedente tal planteamiento. Así se decide.

  7. - Bonos Nocturnos y Días de Descanso

    Ahora bien, solicita la recurrente en su escrito recursivo que le sea tomado en cuenta para el pago de la Pensión de Jubilación acordad por Resolución N° 490 de fecha 28 de febrero del 2007, donde le es otorgado Beneficio de Jubilación, prevista en la cláusula 72 Parágrafo primero de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el IVSS y FRETASALUD, en dicha resolución le fue otorgado 72%, del salario donde le fue desincorporado como salario lo correspondiente al bono nocturno, realizando el supuesto beneficio de jubilación al salario mínimo sin tomar en consideración la serie de beneficios contractuales que hoy benefician al trabajador de la salud.

    Siendo rechazado tal argumento por parte de la Administración al indicar que NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, QUE se le haya desincorporado el bono nocturno.

    Al respecto y visto lo anteriores planteamiento, resulta imperativo para esta juzgadora referirse al contenido del artículo 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios el cual hace referencia al concepto de sueldo básico mensual en los siguientes términos:

    Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo

    .

    Artículo 8.- El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo

    .

    De igual forma, el artículo 15 del mencionado texto normativo, en cuanto a la remuneración para el cálculo de la pensión de Jubilación expresa lo siguiente:

    Artículo 15.- La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos. Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente

    .

    Vista la normativa antes transcrita, estima necesario este Órgano Jurisdiccional hacer alusión a la sentencia Nº 781, de fecha 09 de julio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: A.S., R.V. y otros), mediante la cual la aludida Sala resolvió el recurso de interpretación de los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; mediante la cual expuso lo que a continuación se transcribe:

    Ahora bien, respecto a la interpretación solicitada, se observa que la duda de los recurrentes radica en determinar si los elementos salariales, tales como la bonificación de fin de año y el bono vacacional, pueden ser incorporados en el sueldo mensual para el cálculo de la pensión de jubilación del funcionario público, establecido en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

    En este sentido, indican que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 133 eiusdem, permite incorporar la bonificación de fin de año y el bono vacacional como elementos integrantes del salario a los fines del cálculo de la pensión de jubilación.

    Sobre este particular, observa la Sala que los mencionados artículos 8 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen lo siguiente:

    […omissis…]

    Los artículos antes transcritos establecen por una parte la aplicación supletoria de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo a los funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en todo lo no regulado en su ley especial, y por la otra define el concepto de salario.

    Precisado lo anterior, estima la Sala necesario determinar cuál es el régimen aplicable en materia de jubilación a los funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.

    Al respecto, el artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 del 16 de agosto de 2006, dispone lo siguiente:

    […omissis…]

    El artículo antes transcrito enumera los órganos y entes destinatarios de la Ley en cuestión, entre los que se encuentran los organismos e institutos autónomos en los cuales los recurrentes prestan sus servicios, esto es, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas (HUC); la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor del Distrito Capital; la Unidad Educativa M.A.C.d.M.d.E.; la Dirección General del Cuerpo de Ingenieros del Ministerio de Infraestructura (MINFRA) y la Dirección del Instituto Nacional de Higiene R.R..

    Ahora bien, debe señalarse que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es una Ley especial que regula todo lo concerniente al otorgamiento de la jubilación y pensión de los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas de los organismos a que se refiere el artículo antes transcrito.

    De esta manera, considera la Sala que a los fines de la interpretación solicitada debe atenderse a la noción de sueldo establecida en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y no al concepto de salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, como bien se señaló, la primera es la ley especial que regula el beneficio de jubilación y pensión de los funcionarios de la Administración Pública

    .

    Conforme a la decisión parcialmente transcrita, a los fines de la interpretación de los artículos 7 y 8 de la Ley que regula el Régimen para las Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública en sus tres niveles, en torno a la noción de sueldo debe atenerse a lo establecido en el propio artículo interpretado y no al concepto de salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la primera de dichas normativas es la ley especial que regula la materia de jubilaciones.

    Ello así, continúo la mencionada Sala de nuestro Supremo Tribunal en el aludido fallo señalando lo siguiente:

    Establecido lo anterior, pasa la Sala a dilucidar la duda planteada por los solicitantes, y al respecto se aprecia que el artículo 7 de la mencionada Ley, establece los elementos que han de componer el sueldo mensual del funcionario público, el cual comprende: i) el sueldo básico, ii) las compensaciones por antigüedad y iii) las compensaciones por servicio eficiente.

    Por su parte, el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece la forma de computar el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, el cual se obtiene dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo.

    Ahora bien, resulta necesario analizar el contenido de la noción sueldo mensual empleada en el artículo 7 de la Ley bajo estudio, para lo cual se estima pertinente realizar algunas precisiones terminológicas, pues como bien señala el artículo 4 del Código Civil, ´... A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador....´.

    Así pues, el vocablo Sueldo significa conforme al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G. Cabanellas y Alcalá-Zamora, la remuneración mensual o anual asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o empleo profesional.

    Por otra parte, entiende la Sala que la expresión compensación por antigüedad empleada por el Legislador en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública. Dicha compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario o empleado.

    En lo que respecta a la compensación por servicio eficiente ésta se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo

    .

    En tal sentido con base en la interpretación de los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios realizada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia ut supra citada, así como atendiendo al espíritu razón y propósito de la ley in comento, se desprende que, a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, el sueldo mensual de los funcionarios o empleados públicos, está comprendido por el sueldo básico sumado a las compensaciones otorgadas al funcionario de manera regular y permanente, con base en la antigüedad y el servicio eficiente, que éste posea respecto de la Administración Pública. Igualmente, previó el legislador, la exclusión de ciertos conceptos que, aún teniendo carácter permanente, no se fundan en los factores de antigüedad y servicio eficiente, tales como, los viáticos, primas por hijos, entre otros.

    Conforme a lo anterior, el sueldo mensual que debe ser considerado para el cálculo de la pensión de jubilación se encuentra integrado por: i) el sueldo básico devengado mensualmente; ii) compensación y prima por antigüedad, y iii) compensación y prima por servicio eficiente de trabajo, quedando completamente excluido de dicho cálculo cualquier otra remuneración aunque tenga el carácter de permanente, tales como, los viáticos, primas por hijos, entre otros.

    Ahora bien, en el caso de autos, observa esta Juzgadora que el bono nocturno no era parte integrante del sueldo, ello como consecuencia directa de la contraprestación de los servicios prestados en el horario especial nocturno para el cual fue contratada la recurrente, resaltando que este beneficio no se refiere a la antigüedad o servicio eficiente, ello tomando en consideración lo preceptuado 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

    En este sentido, esta juzgadora debe aclarar que conforme a la interpretación dada por la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. al artículo 7 ejusdem, se debe entender por concepto de sueldo base la remuneración mensual asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o empleo profesional, y siendo que se observa de las actas procesales que conforman el expediente judicial, no se evidencia prueba alguna que lleve a evidenciar que efectivamente a la querellante no se le tomo en cuenta para el cálculo de las pensión de jubilación el tal mencionado Bono Nocturno.

    Igualmente se observa que efectivamente dicho “bono nocturno”, era percibido por la actora de manera habitual y permanente, toda vez que se generaron de manera periódica y regular lo cual fue incidir en el cálculo de las prestaciones sociales pero no para un posterior ajuste en la pensión de la jubilación pues a futuro no implicaba una contraprestación derivada de la prestación eficiente de servicio; no obstante lo anterior, para que dicho concepto pueda ser incluido y formar parte de la remuneración a los fines del cálculo de la pensión de jubilación, debe haber sido percibido en base a los factores de antigüedad y servicio eficiente, conforme al artículo 15 del Reglamento objeto de interpretación por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    De esta forma, y por cuanto el concepto reclamado no está referido a factores de antigüedad, ni servicio eficiente, así como tampoco a primas que correspondan por tales conceptos, a criterio de esta Instancia Sentenciadora encuentra expresamente excluido de dicho cálculo conforme al artículo 15 antes referido.

    En atención a lo anterior, resulta improcedente que a la recurrente se le incluya en el sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) meses para el cálculo de la pensión de jubilación el “bono nocturno”, el cual solicitó le fuera incluido en el recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de que el mismo no se encuentra previsto como integrante de la base de dicho cálculo, tal y como lo prevé el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 15 de su Reglamento, ya que únicamente pueden ser incluidas para el cálculo de la pensión de jubilación la compensación por antigüedad y la compensación por servicio eficiente, en consecuencia resulta improcedente la inclusión de dichos bonos en el cálculo de la pensión de jubilación. Así se declara.

    8) De los Intereses Moratorios:

    En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

    En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: O.C.d.B. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

    […] Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

    Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

    En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: M.A.R.M. vs la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.) […]”

    En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que en fecha 03 de julio del 2007, la administración recurrida notifica a la querellante del acto administrativo mediante el cual es acreedora del Beneficio e pensión de Jubilación; no constando en autos cancelación alguna con respecto a sus prestaciones sociales y otros conceptos, sin embargo al folio 161 corre Planilla de Liquidación de prestaciones Sociales, así como oficio N° 016-14, de los cual resulta evidente que la administración incluyó el momento de los Interés moratorios en el cálculo de prestaciones, observándose en fecha 12 de agosto de 2008, en ente administrativo querellado procedió con la cancelación de las prestaciones sociales, por lo que en consecuencia, al haberse cancelado las prestaciones sociales, incluyéndose en las misma el pago de los Intereses Moratorios el ente querellado en el caso de autos no adeuda por ese concepto pago alguno a la querellada, por lo que en consecuencia se declara Improcedente tal concepto. Y así se establece.

    9.- Utilidades, Vacaciones del Periodo 01-Diciembre de 2000 al 01 de Noviembre de 2002.

    Alega la ciudadana M.R. que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le adeuda concepto por Utilidades.

    Alegato este NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, QUE se le deban Utilidades, vacaciones, así como Salarios por los lapsos desde el 1° de Diciembre de 2000 hasta el 1° de noviembre de 2002, aunado al hecho de que la querellante, hizo su solicitud de forma genérica, no explicando detalladamente de donde deviene tales conceptos con exactitud, amén de lo general y ambiguo que se expresa la recurrente en su escrito recursivo en cuanto a la solicitud de tal concepto, es decir, no aplicó el procedimiento demostrativo que ilustrara a este tribunal a cerca de los mismos, lo que contraviene lo preceptuado en el artículo 95 numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Publica Vigente, el cual señala:“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

    …omissis…

    3.- Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance…

    .En atención a lo explanado, considera quien aquí decide que, al ser tan ambigua la solicitud y no aparecer discriminados tales beneficios en el escrito recursivo, resulta forzoso negar el pedimento in comento por ser genéricos e infundados, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia de los folios 19 y 20 Nómina de pago de la cual se evidencia el pago de las vacaciones de los mencionados periodos; así mismo se evidencia al folio 22 el pago de la Bonificación de fin de año, de los mencionados periodos; así mismo se observa de dichos recaudos que los mismos le fueron cancelados a la querellante al observarse el recibido conforme, por lo que a juicio de esta sentenciadora a la recurrente la Administración no de le adeudado por lo correspondiente a los conceptos de Utilidades y Bonos Vacacionales. En virtud de lo precedentemente expuesto, debe este Juzgado Superior declara Improcedente el pago de los Salarios no cancelados. Y Así se decide.

  8. - De la Condenatoria en Costas y Costos.

    Respecto a la solicitud de la condenatoria en costas, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, formulada por la querellante en su escrito libelar, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que:

    Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 287 y 274.

    En otro orden de ideas, esta Sentenciadora observa que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), No puede ser susceptible de condenatoria en costas procesales, conforme lo establecido en el artículo 287 del Código de Procedimientos Civil, por cuanto debe indicarse que efectivamente uno de las prerrogativas procesales establecidas a favor de la República, siendo extensible a los Institutos Autónomos por remisión expresa del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, es la no condenatoria en costas, la cual es irrenunciable y debe ser aplicada en todos los procesos que intervengan éstos, tal como lo contempla el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que no podía seta Sentenciadora ordenar la condenatoria en costas procesales al Instituto recurrido, por lo que en consecuencia se declara Improcedente tal pedimento. Así se decide.

    11) De la Indexación o corrección monetaria:

    Con respecto a la solicitud de indexación sobre el monto correspondiente a las prestaciones sociales y sobre todo el monto adeudado a la recurrente, se debe expresar que, tal y como categóricamente lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha 25 de octubre de 2001 (caso: G.S.A. contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), sobre la improcedencia de la indexación o corrección monetaria para el caso de los funcionarios públicos precisando lo siguiente:

    …En cuanto a la indexación solicitada por la querellante, conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interrupción de la relación laboral hasta la ejecución del fallo dictado por el A-quo, al respecto señaló esta Corte, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, que:

    1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.

    2.- Las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.

    3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.

    4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales

    (…)

    Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta (sic) se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor.

    (…)

    Visto el análisis realizado en la sentencia parcialmente transcrita, que concluyó que `las prestaciones sociales consecuenciales de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometida a corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria, se declara improcedente la solicitud interpuesta, y así se decide….

    Como se observa, de la sentencia ut supra transcrita, con respecto a la indexación ha sido criterio reiterado de Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2009-1712 de fecha 21 de octubre de 2009, caso: D.T.B.d.T. contra la Gobernación del Estado Zulia, la negativa a aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública, ya que, en nuestro ordenamiento jurídico no se contempla la aplicación de este método en la función pública, el cual va dirigido especialmente a las obligaciones de valor y que, las prestaciones sociales, por su parte, no constituyen deudas de valor, sino deudas pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, no obstante, al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, pero no existe una norma legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia.

    Lo anterior conduce exactamente a comprender que no estando establecido en la ley el reajuste del crédito de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y la indexación no es un método reconocido por el ordenamiento jurídico venezolano, no existe un fundamento legal que lo sustente, razón por la cual se desecha la solicitud expuesta por la querellante en relación con la indexación de las cantidades de dinero adeudadas. Así se decide.

    En corolario con lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana M.D.V.R.R., titular de la cédula de identidad N° V- 8.555.628, debidamente asistida de Abogado D.A.Y.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.201, contra el INSTITUTO VENENZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

Primero

Declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto, por la ciudadana M.D.V.R.R., titular de la cédula de identidad N° V- 8.555.628, debidamente asistida de Abogado D.A.Y.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.201, contra el INSTITUTO VENENZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por cobro de Prestaciones Sociales, presentado en fecha primero (01) de octubre de dos mil ocho (2008), por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, quedando signado con el Nº 9351. En consecuencia resuelve declarar:

Segundo

Improcedente la Caducidad Alegada, conforme a la parte motiva de la presente sentencia.

Tercero el Pago de la Prestación de Antigüedad, conforme a la parte motiva de la presente sentencia.

Cuarto Improcedente el Pago de los Intereses sobre las Prestaciones Sociales o Fideicomiso conforme a la parte Motiva de la Sentencia.

Quinto

Improcedente el pago de la Indemnización de Despido, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia.

Sexto Improcedente el pago de los Salarios No percibidos, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia.

Séptimo

Improcedente el pago del Bono de Alimentos correspondiente a los periodos 2001-2002.

Octavo

Improcedente el Ajuste de la Pensión de Jubilación, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia.

Noveno

Improcedente el Bono Nocturno y Días de Descanso, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia.

Décimo

Improcedente el pago de los Intereses Moratorios de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Décimo Primero

Improcedente el pago de Utilidades y Vacaciones correspondiente a los años 2001-2002, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia.

Décimo Segundo

Negar por improcedente en derecho la condenatoria de la Administración al pago de las costas por las razones explanadas en el fallo.

Décimo Tercero

Improcedente el Pago de la Indexación o Corrección Monetaria.

Décimo Cuarto

En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese mediante Oficio el contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República Ordenar notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada, líbrese oficio y despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los Siete (07) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Año 204 º de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, Siete (07) de mayo de 2014, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m. ), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

Exp. Nº DE01-G-2008-000060

ANTIGUO 9351.

MGS/SR/marleny

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