Decisión nº 209-14 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENALDEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de junio de 2014

204 y 155°

Ponenta: Jueza Presidenta R.M.T.

Asunto Nº CA-1771-14 VCM

Resolución Judicial Nro. 209 -14

En fecha 01 de abril de 2014, fue interpuesto recurso de apelación por el ciudadano E.J.A., Defensor Público Primero con Competencia en Materia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano J.L.G.R., titular de la cedula de identidad V-22.434.464, en contra de la decisión dictada el 21 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial y sede, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud relacionada con el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa contra el ciudadano antes identificado, ordenando mantener en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de abril de 2014, se recibió en esta Alzada proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, Asunto N° AP01-R-2014-000043, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-1771-14 VCM, y se designó como ponenta a la jueza presidenta R.M.T..

Fecha 05 de mayo de 2014, se admitió el recurso de apelación, mediante Resolución Judicial Nº 182-14; en consecuencia, este Tribunal Superior Colegiado pasa a decidir de la siguiente manera:

Motivación para decidir

En fecha 21 de marzo de 2014, la defensa Pública Primera con Competencia en Materia Especial de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito requiriendo el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad que fuera decretada contra su defendido, ciudadano J.L.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-22.424.464, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de en Funciones de Juicio, el cual en data 21 de marzo de 2014, procedió a decidir la solicitud en cuestión, declarando sin lugar la misma.

Contra dicha providencia la Defensa interpuso recurso de apelación, aduciendo que el fallo se encuentra inmotivado, citando decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de necesidad y proporcionalidad, requiriendo se otorgue la libertad a su defendido, habiendo contestado el recurso el Ministerio Público, solicitando se declare sin lugar el mismo.

En este orden, se hace pertinente para esta Corte de Apelaciones, indicar que una de las atribuciones del Ministerio Público, impuestas en el artículo 285 constitucional, es requerir en el lapso legal se prorrogue el tiempo de privación judicial preventiva de libertad de aquellas personas sobre las cuales pesa dicha medida de coerción, puesto que no puede omitir el cumplimiento de sus funciones y traspasar su responsabilidad al órgano jurisdiccional.

Ahora bien, necesario es dejar constancia que ciertamente el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, determina que las medidas de coerción personal no podrán sobrepasar la pena mínima, ni exceder del plazo de dos años, interpretándose que en aquellos casos en que la penalidad sea menor a los dos años, ese plazo entonces no puede alargarse hasta ese término, pero cuando los supere, el límite es ese tiempo.

La misma norma estatuye que se podrá solicitar que la medida se prorrogue más allá de los límites indicados, siempre que existan causas graves que así lo justifiquen, recayendo en el fiscal o fiscala, así como de la parte querellante motivar su requerimiento; sin embargo, y a pesar que dicho artículo sigue manteniendo lo que establecía el entonces artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (usado por rationi tempore),el mismo fue objeto de estudio por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en una serie de sentencias, en las cuales desarrollaron en un principio que vencido los dos años, sin que el Ministerio Público pidiera se prorrogaran, el juez o jueza deberá estudiar el caso en concreto y verificar que el retardo no es responsabilidad del imputado y su defensa, por lo que entonces se debía conferir una medida de coerción menos gravosa a la que estuviese dictada.

El criterio de dicha Sala, fue variando y en su sentencia 626 del 13 de abril de 2007, dejó asentado que pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que no se configuraría el retardo procesal que como consecuencia hace decaer la medida de coerción personal respectiva, de manera que los llamados retardos justificados, como nombra la Sala, excluyen el decaimiento, no conculcándose el artículo 26 constitucional ni el principio general que recoge el artículo 1 del entonces Código Orgánico Procesal Penal, hoy Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues bajo esta premisa se debe entonces mantener la medida de coerción personal a fin de establecer la verdad, por lo cual, no sería factible que la complejidad del caso en concreto, lo cual puede obedecer a los mecanismos procesales que las partes y sus representantes hayan utilizado, beneficie a los posibles culpables.

En su decisión la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, argumentó las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que el retardo al cual se encuentra sometido el proceso seguido al ciudadano J.L.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-22.424.464, se encuentra justificado, lo cual implícitamente es aceptado por su defensor, cuando en su escrito de apelación señala que han sido resueltas todas las solicitudes realizadas por la defensa, por ende, entonces el transcurrir de más de los dos años ha sido por la dinámica misma del proceso, como hiciera saber la decisora, que en aplicación del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, justifica de manera fundada la negativa del decaimiento.

La decisión recurrida se encuentra ampliamente motivada, no sólo al dejar constancia de los distintos actos procesales realizados, así como los recursos presentados y resueltos, pasando luego a realizar un análisis del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, citando criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, finalizando luego con su fundamentación relativa al mantenimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad, sino además fundamentando las razones que llevaron a dictar la misma no habían variado.

Del estudio del recurso de apelación, se infiere de manera cierta que no existe una razón para determinar la inmotivación, ya que el escrito trascribe parcialmente la decisión, luego indica que la jueza inobservó las razones por las cuales no se ha podido celebrar el juicio, lo cual no es imputable ni al imputado ni a su defensa; deja constancia que en la providencia se expresa la presunción de que el imputado pudiera evadir el proceso sin motivación alguna, para luego transcribir diversas decisiones en relación a la motivación de la sentencia de a Sala de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una serie de principios procesales, sentencias de la Sala Constitucional en relación al artículo 244 del hoy derogado Código Orgánico Procesal Penal, para pedir la libertad de su defendido, pudiéndose indicar entonces que no existe fundamentación de la inmotivación denunciada, todo lo contrario, el fallo apelado se encuentra basado en fundamentos propios y en criterio de la última Sala mencionada, además de extenderse en las razones por las cuales no han variado las circunstancias que dieran pie a la medida de coerción personal.

Como una verificación de las observaciones legales, se observa que solamente omitió la jueza decisora, indicar la temporalidad por la cual se habrá de prorrogar el proceso en cuestión, por lo que a fin del respeto al principio de seguridad jurídica y proporcionalidad, esta Alzada pasa, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a determinar que en el caso que nos ocupa, la pena mínima supera los diez años de prisión, por lo que alargar el proceso a esa temporalidad, si podría considerarse como una pena adelantada, lo cual no es la finalidad de la medida judicial privativa preventiva de libertad, sino que la misma debe ser proporcional a que pueda establecerse la verdad de los hechos y la responsabilidad o no de la persona que se individualiza como el autor, por lo que se estima que la prisión preventiva si fuere necesario se puede alargar por el plazo de dos años, contados desde la el 2 de febrero de 2014, cuando se cumplieron los primeros años del inicio del proceso que nos ocupa.

Con fundamento en lo esgrimido, lo procedente y ajustado en Derecho es Declarar sin lugar la apelación que hiciera la Defensa del ciudadano J.L.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-22.424.464, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, confirmar el fallo apelado. Y así se declara.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.J.A., defensor Público Primero con Competencia en Materia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano J.L.G.R., titular de la cedula de identidad V-22.434.464, contra la decisión dictada el día 21 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial y sede, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud relacionada con el decaimiento de la medida de coerción personal dictada contra su defendido, de conformidad con el articulo 157 y 179 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, confirma el fallo apelado.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA

ABOGADA R.M.T.

PONENTA

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

O.C.

ABOGADA V.A.M.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SÁNCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SÁNCHEZ

Asunto Nro. CA 1771-14 VCM

RMT/OC/VAM/ocs/arm/r.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR