Decisión nº PJ0132010000067 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de Octubre del año 2010

200 º y 151º

EXPEDIENTE Nº GPO2-R-2008-000062.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta por el Abogado M.D.S., Inpreabogado Nº: 88.244, en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “CERVECERIA POLAR SAN JOAQUIN” C.A., en su condición de parte accionada, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Febrero del año 2008, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano L.R. contra la sociedad de comercio “CERVECERIA POLAR SAN JOAQUIN” C.A., en la cual se declaro la Admisión de los Hechos contra la demandada y Con lugar la acción.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el Recurso de apelación, motivo por el cual fue recibida la misma, previa distribución a este Tribunal, para su conocimiento.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia pública de apelación, se le concedió el derecho de palabra a los fines de la exposición de sus alegatos al representante de la accionada, quien alego: Que La fundamentación de su apelación en la solicitud de que este Tribunal Revoque la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de Febrero del año 2008, por ser el Tribunal para dicha fecha incompetente para dictar el pronunciamiento en la presente causa, toda vez que en fecha 02 de Noviembre del año 2007, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante poder suscritos por todos los Magistrados de dicha Sala, ordenó o se avoco al conocimiento de todas las causas que existieran en los Tribunales de la Republica del país, en materia laboral, que cursaran en los Tribunales del Trabajo de todas las Circunscripciones Judiciales de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra de Empresas Polar, en este caso que nos ocupa es Cervecería Polar C.A. -Planta San Joaquín-, en este sentido en fecha 12 de Noviembre del año 2007, mediante Oficio 4391, la Sala de Casación Social, en oficio suscrito por el Magistrado O.M.D., requirió a este Circuito Judicial Laboral, la remisión de todas las causas en el estado en que se encontraren interpuesta contra cualquiera de la empresas que componen el grupo de empresas Polar. Que siendo esto así, siendo interpuesta la demanda en fecha 06 de Diciembre del año 2007 y habiendo sido admitida en fecha 07 de diciembre del año 2007 por el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no tenia otra responsabilidad en su juzgado, que una vez admitida dicha demanda el 07 de Diciembre, ordenar su remisión inmediata a la Sala de Casación Social, sin ni siquiera notificar a su representada y mucho menos aperturar una audiencia preliminar para lo cual no era competente para ese momento. Que en ese sentido, presentan al Tribunal, copias de las pruebas de fecha 12 de Noviembre del año 2007, suscrito por el Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, en el cual se exhorta a todos los Tribunales del Trabajo del país a la remisión de los expedientes del grupo de empresas Polar. Que en cuanto al Oficio 4391, que remite la Sala de Casación Social, evidentemente por mecanismos internos no les pudo ser suministrado por la Coordinación de este Circuito de esta Circunscripción Judicial, pero el mismo reposa en los archivos del Circuito. Que en ese sentido y tomado que existe un avocamiento general de todas las causas que han sido interpuestas contra el grupo de empresas Polar en materia laboral, mediante inclusive exhortos que hizo la Asamblea Nacional, mediante acuerdos sucritos en la misma Asamblea Nacional, en fecha 07 de Agosto del año 2007, no le queda otro motivo a su representada evidentemente de disentir de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno, solicitar su Revocatoria por ser evidentemente contraria al acuerdo sucrito por los Magistrados de la Sala de Casación Social, y solicitar en primer lugar, que declare con lugar la apelación y en segundo lugar ordene la reposición al estado en que el Tribunal de Sustanciación admitida la demanda remita la demanda a la Sala de Casación Social, a los fines que la Sala de conformidad con el Acuerdo haga función mediadora en el presente caso.

En la oportunidad de la Replica, alego: Que en primer lugar, llama la atención y así rebaten los alegatos de la parte demandante, en el sentido que para la fecha 11 de Febrero del 2008, todos los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, estaban debidamente informados y notificados de ese Acuerdo de la Sala Social, tanto es así, que eso consto en las carteleras de este Circuito Judicial, un memorando, una comunicación interna emitida por la Coordinación del Circuito, que instaba a todos los Tribunales de esta Circunscripción Judicial a remitir inmediatamente todos los expedientes contentivos de demandas interpuestas contra Empresa del grupo POLAR, que se esta hablando de un acuerdo de fecha 02 de Noviembre del año 2007, la Sala, un oficio 4391, de fecha 12 de Noviembre del año 2007, remitido por el Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, a este Circuito Judicial Laboral, en cabeza de su Coordinadora del Circuito, y en segundo lugar un memorando interno, que repite no pudieron obtener la copia por cuestiones internas pero que consta en los archivos de la Coordinación de este Circuito Judicial, remitidos a todos los Tribunales del Circuito Laboral de todas las causas de empresas Polar. Que en segundo lugar, en cuanto a supuesta intencionalidad de la representada de no acudir a la audiencia preliminar, no es tal, el tema esta, que el Tribunal no debió haber fijado, ni siquiera, la oportunidad para realizar esa audiencia preliminar por que ya no era competente para conocer de esa causa, existiendo un avocamiento previo de parte de la Sala de Casación Social para conocer de todas las causas interpuestas en materia laboral contra empresas del grupo POLAR, estando en el estado en que se encontraran, por ello insisten que el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución lo único que ha debido hacer es darle entrada al expediente, admitir el mismo evidentemente a los fines de tener facultades y el derecho de poder remitir el expediente a la Sala de Casación Social, porque sino mal lo ha podido hacer en esa oportunidad, por lo cual insisten y ese es su pedimento de que debe ser revocada la sentencia de fecha 11 de Febrero de 2008, en todo caso, instar al Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a que se retrotraiga la causa al estado de la admisión de la demanda para su remisión a la Sala, a los fines de que la Sala sea la que conozca de dicha causa.

Manifestó a las preguntas del Tribunal, que para el 11 de Febrero del año 2008, ellos no eran los apoderados judiciales de la empresa, que no conocían como apoderados de la empresa el contenido del Acuerdo de la Sala Social y lo vinieron a conocer en el momento de la apelación, que para el momento de interponer la apelación tampoco tenían la información del 02 de Noviembre y lo conocieron a través de la empresa y que consta en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela los acuerdos publicados, que ellos son constituidos apoderados especiales para este caso, en fecha 14 de Febrero, con posterioridad y dentro del lapso de apelación y es el motivo por el cual la forma en la cual se apelo la sentencia, que no obtuvieron copia del oficio por que era un memorando interno.

En la oportunidad concedida a la representante de la parte actora, esta, alego: Que todos esos argumentos que acaban de esgrimir, eran para ser debatidos en la audiencia preliminar, que lo que se va debatir en el día de hoy son las circunstancias o los motivos por los cuales la parte accionada una vez que fue notificada para la apertura de la audiencia preliminar no compareció a la misma en fecha 07 de Febrero del año 2008, que fue la primera oportunidad que fijo el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el inicio de la audiencia primitiva y posteriormente fija una nueva oportunidad para el 11 de Febrero del año 2008, fecha esta en que la parte accionada no compareció por supuesto a la audiencia preliminar. Que dice que estos argumentos son perfectamente debatidos y manifestados por la parte accionada en la audiencia preliminar o en los diez días posteriores a su notificación toda vez que si ellos consideraban que había sido lesionado un derecho, o si estaban en conocimiento de que ese expediente tenia que haber sido remitido a la Sala, bajo el supuesto de que el tribunal estaba en conocimiento de que el expediente tenia que ser remitido por avocamiento, ellos tenían que haberlo manifestado dentro de los diez días o en el momento de la apertura de la audiencia preliminar. Que todos los argumentos esgrimidos por la parte accionada no justifican para nada, que el único elemento que tiene que debatirse en este acto es si por caso fortuito o por fuerza mayor la parte accionada no compareció a la audiencia preliminar. Que uno de los elementos importantes a destacar, es que uno de los elementos establecidos por la Sala para que se de el caso fortuito o la fuerza mayor como uno de los eximentes o liberatorios de la responsabilidad de comparecer a la audiencia preliminar, esta el hecho volitivo, que no exista una actitud volitiva intencional de no comparecer a la audiencia de juicio, y lo que interpreta es que sencillamente ellos estaban en conocimiento de ese Acuerdo suscrito por la Sala, y con una actitud intencional no comparecieron a la audiencia, que lo que se interpreta de esa manifestación, es precisamente esa circunstancia, que establece en la Sala en sus distintos criterios cuando señala que los únicos elementos eximentes en el caso fortuito o de fuerza mayor, son que la causa no haya sido sobrevenida, que el hecho no haya sido previsible, que haya sido inevitable por el obligado y por ultimo que no exista una actitud volitiva, evidentemente hubo una intención de no comparecer a la audiencia preliminar, toda vez que ellos estaban en conocimiento de la existencia de esa resolución, pero esa resolución a pesar de que fue, este criterio el 11 de noviembre del año 2007, cuando se remitió el oficio, el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no estaba en conocimiento de esa notificación, por lo tanto tenia jurisdicción al momento de emitir su pronunciamiento y esta perfectamente sentenciado conforme a derecho, conforme lo hizo el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por esas razones considera que los elementos analizados, esgrimidos el día de hoy, no surte ningún efecto jurídico liberatorio y por ello solicita al Tribunal confirme la decisión emanada del Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y así mismo declare Sin lugar la apelación que en el día de hoy realiza la parte accionada.

En la oportunidad de la Contrarreplica, expuso: Vista la exposición de la accionada una vez más, no cumplieron con los requerimientos exigidos por la Sala, no demostraron el caso fortuito o la fuerza mayor como hechos eximentes para no haber comparecido a la audiencia preliminar, que ciertamente fue otorgado el poder en fecha 14, al Escritorio VILLALBA VITALE, pero que existe un poder de fecha 12 de Septiembre del año 2007, otorgado por la misma representación de la parte demandada a los Abogados, y se lo otorga en forma exclusiva al escritorio M.P., aproximadamente 16 Abogados, un poder amplio para todos lo procedimientos, y esto se verifica del expediente que cursa por ante este Circuito Nº: GP02-S-2008-037, entonces si no pudo comparecer en el peor de los casos, el 18 de Enero del año 2008, la persona notificada, cualquier representante de la empresa asistido de Abogados pudo venir al Tribunal o cualquiera de sus abogados, a manifestar lo que el Doctor David, acaba de expresar en este momento, en la audiencia preliminar o diez días antes de esa fecha, esa circunstancia no los exime y no constituye un hecho liberatorio para que la parte demandada no compareciera a la audiencia primitiva, por lo tanto deben versarse a cabalidad todos los efectos jurídicos. Que la Sala ha sostenido, que cuando existe una incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar por falta de diligencia, que es lo que ha ocurrido aquí, deben aplicarse las consecuencias jurídicas previstas en la Ley, y máxime, también ha sostenido la Sala, que cuando existen varios profesionales del derecho encargados de la defensa de la demandada, al no comparecer cualquiera de ellos, cualquiera de los otros puede hacerlo, por lo que ratificando todo lo anterior solicita que sea declarada Sin lugar la apelación y ratificada la sentencia emanada del Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Ahora bien, cumplido los actos procesales a los fines de la decisión, el Tribunal, observa:

-Que en fecha 25 de Febrero del año 2008, fue recibido por este Tribunal el expediente previa distribución, a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta por la accionada contra la sentencia dictada por el Tribual A-quo.

-Que en fecha 03 de Marzo del año 2008, este Tribunal declaro la incompetencia para conocer de la misma y ordeno remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

-Que en fecha 04 de Marzo del año 2008, mediante oficio Nº: 0067/2008, fue remitido el expediente a los fines del conocimiento de lo decidido por este Tribunal.

-Que en fecha 13 de Marzo del año 2008, fue recibido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

-Que en fecha 10 de Abril del año 2008, se dio cuenta a la Sala.

-Que en fecha 11 de Noviembre del año 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia determinando con meridiana claridad lo siguiente:

….OMISSIS…”El presente caso cursa ante esta Sala de Casación Social con ocasión del exhorto emanado de la Asamblea Nacional a fin de lograr su avocamiento de oficio respecto de “todas las causas de reclamo por parte de los ex trabajadores de Empresas Polar, S.A. pendientes y en curso por ante los distintos Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en todo el territorio nacional”, el cual se tramita en el expediente N° 2007-2159; en virtud de ello, y con el propósito de examinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia del avocamiento, en fecha 2 de noviembre de 2007 fue requerida a los distintos tribunales de instancia con competencia en materia laboral, la remisión de todas las causas incoadas contra Empresas Polar que estuviesen pendientes, enviándose el oficio correspondiente el día 12 de ese mismo mes y año.

Una vez realizado un exhaustivo análisis de cada uno de los expedientes remitidos a esta Sala por los distintos Juzgados del Trabajo, conjuntamente con la exhortación formulada por el Poder Legislativo Nacional, se evidencia que la misma se fundamenta en razones de interés público o social que –según se afirma - justifican el avocamiento, supuesto contemplado en el tercero de los requisitos de procedencia de dicha institución, conteste con la sentencia Nº 58 dictada por esta Sala en fecha 13 de febrero de 2003 (caso: Defensor del Pueblo). En este sentido, se observa que la Asamblea Nacional declaró el conflicto entre Empresas Polar y sus extrabajadores como un asunto de interés social, después de exponer los siguientes considerandos:

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra (…) el derecho al trabajo como hecho social, garantizando su protección por parte del Estado;

(Omissis)

Que desde hace aproximadamente ocho (08) años, los ex trabajadores de Empresas Polar, S.A., ventilan ante distintas instancias judiciales, administrativas y políticas, en todo el territorio nacional, el problema que confrontan por el reclamo de sus prestaciones sociales y demás derechos que se desprenden de la relación laboral;

(Omissis)

Que todas las diligencias que han adelantado los ex trabajadores de Empresas Polar, S.A., tendientes a hacer efectivo el disfrute de los derechos laborales que por ley les corresponden, han resultado infructuosas;

(Omissis)

Que numerosas causas incoadas por ex trabajadores afectados ante instancias judiciales en todo el territorio nacional, en procura del cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fueron decididas a favor de la empresa en forma írrita por jueces vinculados a la misma, o bien forzados los demandantes a aceptar, bajo presión indebida, acuerdos injustos y contrarios al derecho laboral vigente en el país;

(Omissis)

Que a causa de la larga e infructuosa lucha por sus legítimos derechos laborales, afrontada por los compatriotas ex trabajadores de Empresas Polar, S.A., más de 2.300 familias venezolanas se encuentran en difícil situación económica, así como enfrentando graves problemas de salud y otros derivados de la precariedad del sustento diario.

Con base en lo anterior, esta Sala estima que no existen razones para mantener en suspenso las diferentes causas tramitadas contra Empresas Polar en los tribunales de instancia, hasta tanto decida si se avocará al conocimiento particular de cada una de ellas; más aun, considerando que ello ocasionaría una dilación procesal contraria al derecho de los justiciables a obtener una tutela judicial efectiva, el cual comprende el logro de una justicia oportuna, expedita y sin dilaciones indebidas.

Así las cosas, resulta conveniente reenviar los expedientes recibidos con ocasión al asunto contenido en la causa N° 2007-2159, a sus respectivos tribunales de origen, lo cual se hará a través de las distintas Coordinaciones Laborales, para la continuación de sus respectivos trámites. Asimismo, es necesario aclarar que ello no prejuzga sobre el avocamiento exhortado por la Asamblea Nacional, el cual seguirá siendo estudiado por esta Sala; y sólo en caso de resultar procedente, se afectaría la competencia del órgano jurisdiccional que conozca de cada causa. Así se decide”. (Lo subrayado de este Tribunal)…OMISSIS...

- Que en razón de tal decisión, se reconoció la competencia de los Tribunales de instancia para pronunciarse, con las salvedades que se indicaran en cada oportunidad, respectiva, y ordeno la devolución del expediente. Recibido como fue cumplido el trámite administrativo y procedimental respectivo, por este Tribunal, en fecha 09 de enero del año 2009, se ordeno la reglamentación del proceso a los fines de su continuación.

-Que en fecha cinco de febrero del año 2009, se fijo la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica en la causa.

-Que en fecha 12 de Febrero del año 2009, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica, fue solicitado por ambas partes la suspensión de la celebración de la misma, por un lapso de diez días, a los fines de una posible conciliación.

-Que vencido dicho lapso de suspensión, se fijo para el décimo quinto día hábil siguiente a dicha fecha, a las nueve y treinta minutos de la mañana, la celebración de la audiencia oral y publica de apelación, en la cual el Tribunal declaro DESITIDA la apelación interpuesta con vista a la incomparecencia de la parte demandante-recurrente.

-Que en fecha 16 de Abril del año 2009, la parte demandada, anuncio Recurso de Casación, y decidido como fue por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la declaratoria de NULIDAD de la sentencia y Repuso la causa al estado de que se continuare la audiencia de apelación, ciñéndose fundamentalmente a dar lectura al dispositivo de la decisión, en aplicación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, de fecha 29 de Octubre del año 2009, numero 1.380, la que estableció:

OMISSIS…”Por otra parte, se evidencia que en dicha audiencia de juicio las partes ya habían expuestos todos los alegatos que poseían en su defensa y hecho valer todas las probanzas que les favorecían, por lo que lo único que faltaba era dictar el dispositivo por parte del juez, momento en el cual, se produjo el citado diferimiento. Es decir, que las cargas procesales que tienen las partes, se habían cumplido, concluyendo de esta forma el debate oral, faltando sólo la actuación procesal por parte del Juzgador, quien debía dictar su decisión.

De allí, que si bien la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así, como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas. En el caso de autos, la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios, por cuanto el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era el dispositivo, que como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, en este caso la demandante.

De allí, que considere esta Sala, que la decisión objeto de amparo es violatoria de garantías constitucionales, por cuanto, el juzgador podía y debía dictar el dispositivo del fallo, lejos de declarar desistida la acción, como erradamente hizo, cuando ya el debate oral había finalizado.

Por tales motivos, esta Sala considera que debe declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional ejercida contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se anula, así como la dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el 20 de diciembre de 2007 de esa misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, se repone la causa laboral originaria al estado de que el mismo Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, pronuncie sentencia de mérito. Así se decide”.

Así las cosas, acogiendo la interpretación realizada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia antes transcrita, referida a la actuación, deberes y cargas procesales de las partes, en el presente caso, cuando el juzgador de alzada difiere la oportunidad para dictar sentencia, mal podría considerar el desistimiento del recurso interpuesto ante la incomparecencia de la parte, por cuanto el debate fue celebrado, tal como consta en el acta de fecha 12 de febrero de 2009, levantada por el mismo sentenciador y, en definitiva, el acto de dictar sentencia es imputable y atribuible netamente al órgano de administración de justicia. OMISSIS…. (Lo subrayado del Tribunal).

-Que recibido el expediente, en fecha 27 de Septiembre del año 2010, por este Tribunal, a los fines de cumplir con la sentencia dictada, se procedió a fijar la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica a los fines de dictar el dispositivo del fallo.

-Que celebrada la audiencia, este Tribunal dicto el dispositivo del fallo de manera inmediata y de forma oral.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Vistos los motivos de la apelación de la accionada-recurrente, este Tribunal, entra a analizarlos, observándose que la misma esta referida solo a la declaratoria de Admisión de los Hechos por el Tribunal A-quo, con vista a la incomparecencia de su representada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar.

Alego el apoderado de la Sociedad de Comercio “CERVECERIA POLAR SAN JOAQUIN” C.A., Que la fundamentación de su apelación radica en la solicitud de que se Revoque la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de Febrero del año 2008, por ser el Tribunal para dicha fecha incompetente para dictar el pronunciamiento en la presente causa, toda vez que en fecha 02 de Noviembre del año 2007, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante poder suscrito por todos los Magistrados de dicha Sala, se había avocado al conocimiento de todas las causas que existieran en los Tribunales de la Republica del país, en materia laboral, en contra de Empresas Polar, que en fecha 12 de Noviembre del año 2007, mediante Oficio 4391, la Sala de Casación Social, suscrito por el Magistrado Doctor O.M.D., requirió a este Circuito Judicial Laboral, la remisión de todas las causas en el estado en que se encontraren interpuesta contra cualquiera de la empresas que componen el grupo de empresas Polar. Que siendo esto así, e interpuesta la demanda en fecha 06 de Diciembre del año 2007, admitida en fecha 07 de Diciembre del año 2007 por excitado Tribunal, este no tenia otra responsabilidad en su juzgado, que una vez admitida dicha demanda el 07 de Diciembre del año 2007, ordenar su remisión inmediata a la Sala de Casación Social, sin ni siquiera notificar a su representada y mucho menos aperturar una audiencia preliminar para lo cual no era competente para ese momento. Que en ese sentido, presentan al Tribunal, las pruebas de fecha 12 de Noviembre del año 2007, suscrito por el Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, en el cual se exhorta a todos los Tribunales del Trabajo del país a la remisión de los expedientes del grupo de empresas Polar. Que en cuanto al Oficio 4391, que remite la Sala de Casación Social, evidentemente por mecanismos internos no les pudo ser suministrado por la Coordinación de este Circuito de esta Circunscripción Judicial, pero el mismo reposa en los archivos del Circuito. Que mediante los exhortos que hizo la Asamblea Nacional, en fecha 07 de Agosto del año 2007, no le queda otro motivo a su representada evidentemente de disentir de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno, solicitar su Revocatoria por lo que solicitan en primer lugar, que se declare con lugar la apelación y en segundo lugar ordene la reposición al estado en que el Tribunal de Sustanciación admita la demanda, la remita a la Sala de Casación Social, para que de conformidad con el Acuerdo haga función mediadora en el presente caso, pues todos los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, estaban debidamente informados y notificados de ese Acuerdo de la Sala Social, tanto es así, que eso consto en las carteleras de este Circuito Judicial, un memorando interno emitido por la Coordinación del Circuito, que instaba a todos los Tribunales de esta Circunscripción Judicial a remitir inmediatamente todos los expedientes contentivos de demandas interpuestas contra Empresa del grupo POLAR, que no pudieron obtener por cuestiones internas, pero que, consta en los archivos de la Coordinación de este Circuito Judicial. Que en cuanto a supuesta intencionalidad de la representada de no acudir a la audiencia preliminar, no es tal, ya que el Tribunal no debió haber fijado, la oportunidad para realizar esa audiencia preliminar porque no era competente para conocer de esa causa, dado el avocamiento previo de la Sala de Casación Social para conocer de todas las causas interpuestas en materia laboral contra empresas del grupo POLAR, en el estado en que se encontraban, por lo cual insisten en la revocatoria de la sentencia de fecha 11 de Febrero de 2008, en todo caso, instar al Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a que se retrotraiga la causa al estado de la admisión de la demanda para su remisión a la Sala, a los fines de que la Sala sea la conozca de dicha causa.

Manifestó a las preguntas del Tribunal, que para el 11 de Febrero del año 2008, ellos no eran los apoderados judiciales de la empresa, que no conocían como apoderados de la empresa el contenido del Acuerdo de la Sala Social y lo vinieron a conocer en el momento de la apelación, que para el momento de interponer la apelación tampoco tenían la información del 12 de Noviembre y lo conocieron a través de la empresa y que consta en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela los acuerdos publicados, que ellos son constituidos apoderados especiales para este caso, en fecha 14 de Febrero, con posterioridad y dentro del lapso de apelación y es el motivo por el cual la forma en la cual se apelo la sentencia.

La representación de la parte actora, alego: Que los argumentos que acaban de esgrimir la contraparte, lo eran para ser debatidos en la audiencia preliminar, y no para ser debatidos en el día de hoy, por cuanto debe demostrarse en esta oportunidad son los motivos por los cuales la parte accionada una vez que fue notificada para la audiencia preliminar, no compareció a la misma, en fecha 07 de Febrero del año 2008, que fue la primera oportunidad que fijo el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el inicio de la audiencia primitiva y que posteriormente fija como segunda oportunidad para el 11 de Febrero del año 2008, fecha esta en que la parte accionada incompareció. Lo que pudo ser debatido en la audiencia preliminar o en los diez días posteriores a su notificación, toda vez, que si ellos consideraban que había sido lesionado un derecho, o si estaban en conocimiento de que ese expediente tenia que haber sido remitido a la Sala, bajo el supuesto de que el tribunal estaba en conocimiento de que el expediente tenia que ser remitido por avocamiento, ellos tenían que haberlo manifestado dentro de los diez días o en el momento de la apertura de la audiencia preliminar. Por lo que no justifican la misma, que el único elemento que tiene que debatirse en este acto, el caso fortuito o la fuerza mayor por lo cual la parte accionada no compareció a la audiencia preliminar, que son de los elementos establecidos por la Sala para que se den los eximentes de la responsabilidad de comparecer a la audiencia preliminar, lo que evidencia la no existencia de la intencionalidad de no comparecer a la audiencia, que ellos estaban en conocimiento de ese Acuerdo suscrito por la Sala, y con una actitud intencional no comparecieron a la audiencia, que el hecho era entonces previsible, que haya sido inevitable por el obligado y por ultimo que no exista una actitud volitiva, evidentemente hubo una intención de no comparecer a la audiencia preliminar, toda vez que ellos estaban en conocimiento de la existencia de esa resolución, cuando se remitió el oficio, el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no estaba en conocimiento de esa notificación, por lo tanto tenia jurisdicción al momento de emitir su pronunciamiento y esta perfectamente sentenciado conforme a derecho, por el mencionado Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por ello solicita al Tribunal confirme la decisión emanada del Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y así mismo, declare Sin lugar la apelación.

Que en fecha 14, la demandada confirió poder al Escritorio Villalba Vitale, pero que existe un poder de fecha 12 de Septiembre del año 2007, otorgado por la misma representación de la parte demandada al escritorio M.P., con aproximadamente 16 Abogados, lo que advierte que si no pudo comparecer el 18 de Enero del año 2008, la persona notificada, cualquier representante de la empresa asistido de Abogados pudo venir al Tribunal o cualquiera de sus abogados, a alegar lo que acaban de expresar en este momento, que pudieron y debieron haberlo hecho en la audiencia preliminar o diez días antes de esa fecha, que igualmente esa circunstancia no es eximente y no constituye un hecho liberatorio para que la parte demandada no compareciera a la audiencia primitiva, por lo tanto deben versarse a cabalidad todos los efectos jurídicos. Que la Sala ha sostenido, que cuando existe una incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar por falta de diligencia, que es lo que ha ocurrido aquí, deben aplicarse las consecuencias jurídicas previstas en la Ley, y máxime, también ha sostenido la Sala, que cuando existen varios profesionales del derecho encargados de la defensa de la demandada, al no comparecer cualquiera de ellos, cualquiera de los otros pudo hacerlo, por lo que ratificando todo lo anterior solicita que sea declarada Sin lugar la apelación y ratificada la sentencia emanada del Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA ACCIONADA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Con respecto a la incomparecencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar, consagra la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia, lo siguiente:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 131, establece, que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho, reduciendo dicha decisión en un acta que elaborara el mismo día, contra la cual podrá apelarse dentro del lapso señalado en el mismo articulo. De tal manera, que la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, genera por ley la admisión de los hechos alegados por el trabajador en su demanda y, en consecuencia, debe decidirse conforme a dicha presunción; pero el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tal presunción, alegando y demostrando, por ante el Tribunal de alzada que la misma se corresponde a una situación extraña a el y que no le es imputable; que el legislador adminículo conforme a la norma citada, al caso fortuito y la fuerza mayor.

De la misma manera el mismo articulo, consagra la posibilidad, de que oída como sea la apelación y admitida por el Superior jerárquico, esta podrá revocarla o confirmarla, apreciando el sentenciador de alzada, las causas, hechos, obstáculos o circunstancias, por los cuales ocurrió tal incomparecencia, siempre que se contemplen fundados estos, dentro de los requisitos necesarios para la ocurrencia de caso fortuito o la fuerza mayor, plenamente comprobables, a lo cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera reiterada, que los motivos que obstaculicen o impidan la comparecencia a la audiencia preliminar, obligación esta, de naturaleza absoluta, ya que comporta el cimiento fundamental para garantizar el derecho a la defensa de las partes, debe irremediablemente probarse.

Así ha determinado la Doctrina y la Jurisprudencia que debe entenderse por caso fortuito, aquellos hechos o acontecimientos NO provocados por el responsable y que por tener para este, el carácter de IMPREVISIBLE E IRRESISTIBLE le hace imposible impedir el daño y que aun siendo previsible no pueda resistirse la ocurrencia del daño. Ahora bien la doctrina patria al definir lo referente al CASO FORTUITO, es decir, que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse.

De tal conceptuación se evidencia que las características esenciales para así enmarcar los motivos que se alegaren para justificar la incomparecencia deben irrefutablemente encuadrar de las características esenciales que los son la imprevisibilidad y la irresistibilidad demostrativas de la no intervención de la voluntad del incompareciente.

Y ha definido a la FUERZA MAYOR, como el acontecimiento que irrumpe del exterior al circulo de las actividades del guardián, es decir, que proviene de un hecho externo, generalmente proveniente de la naturaleza, como ejemplo las inundaciones, el terremoto, la tempestad, etc., entre otras, es decir, la que ha de entender, como aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo.

Ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que: “En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). (Subrayado del Tribunal)

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado, (Dolo o intencionalidad).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas sentencias, que la incomparecencia, así, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos); dejo establecido que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación, aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; que el Juez deberá ponderarlas, determinándose, a su criterio, la suficiencia de estas para justificar la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar, pero tomando en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, para la aplicación del efecto liberatorio como eximente de responsabilidad para la incomparecencia a las audiencias, a saber: 1) Que la causa, hecho o circunstancia no imputable que limite o impida la comparecencia, sea probada por la parte que la invoca; 2) Que la imposibilidad sea sobrevenida, a lo convenido por las partes convenida o lo fijado por el Tribunal; 3) Que la causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, de imposible subsanación por el obligado a comparecer; y, 4) Que la causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, es decir, debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio, de que en el nuevo proceso laboral los Jueces, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, que no es otra cosa, sino propender a una efectiva y real mediación, bajo el ejercicio de la tutela judicial efectiva, bajo estas reglas procesales, también ha considerado, que cuando las partes no comparecen por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley, salvo, la ocurrencia de razones de caso fortuito o de fuerza mayor, y a tales fines, se pasa a analizar las características que revisten la presente apelación, advirtiéndose, que la parte apelante, alego y trajo a los autos las razones por las cuales a su decir, justifican su incomparecencia a la audiencia preliminar, para lo cual señalo, que no había concurrido a la audiencia preliminar en razón de la existencia de un avocamiento de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre todas las causas que cursaran por ante los Tribunales de la Republica, que la Juez A-quo conocía y que por tanto no debió fijar audiencia y menos celebrarla, que su deber consistía en admitir la demanda y remitirla a la Sala par que se cumpliera su función mediadora, que ella conocía de la existencia de ese Avocamiento, ya que les había sido notificados a todos los tribunales laborales de esta Circunscripción judicial por conducto de la Coordinación Laboral. Que dicho Avocamiento impedía que dicho Tribunal se pronunciara por la admisión de los hechos. Así mismo, manifestó que ellos conocieron de la existencia de dichos oficios, 4391, de fecha 12 de Noviembre del año 2007, remitido por el Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, a través de su representada, que desconocen por que no vinieron a la audiencia preliminar fijada para el día 11 de Febrero del año 2008, ya que ellos se constituyeron en apoderados judiciales desde el 14 de Febrero.

Al respecto la representación de la parte actora, señalo que tales alegaciones no tienen relevancia jurídica, por cuanto la Sala ha reiterado los criterios con respecto a las causa de las incomparecencias y su consecuencia jurídicas, que lo esgrimido no puede alegarse en esta oportunidad ya que se ha clarificado que la accionada incompareció a la audiencia preliminar sin causa justificada y que loa legado o encuadra dentro de los supuestos jurisprudenciales, pues bien pudo alegarlos en la oportunidad de la audiencia para que el Tribunal decidiera con respecto a su competencia conforme a los señalado en el avocamiento de la Sala

Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, debe asumirse que la causa alegada, es decir, la existencia de un avocamiento por parte de la Sala pudo haberse considerado como causal, al solicitar la declaratoria de incompetencia del Tribunal, en el caso que el A-quo, no lo contemplase así, acto procesal este recurrible en apelación por incompetencia, de ser procedente, pero la misma debió alegarse en el momento de la realización de la audiencia primigenia, o previo a ello, es decir, antes de su celebración, mas nunca pretender que la misma se constituyese en una causal de justificación para la incomparecencia a la celebración primaria, en fecha 11 de Febrero del año 2008, y menos aun puede encuadrarse dentro de los supuestos legales constitutivos del caso fortuito o de la fuerza mayor, máxime, cuando esta reconocido por parte de los apoderados actuales de la demandada, el desconocimiento de las razones por las cuales no compareció la accionada en la oportunidad fijada por el A-quo, en fecha 11 de Febrero del año 2008, a las nueve de la mañana (09 a.m.), todo lo cual, no constituye entonces, jurídicamente, un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable para la producción del efecto jurídico decretado, esto es la Admisión de los hechos, sumada a la declaratoria de competencia determinada por la Sala de Casación Social, en la sentencia de fecha 11 de Noviembre del año 2008, donde señalo que el avocamiento de la Sala en nada afecta la competencia del Órgano Jurisdiccional que conozca en cada caso. Y ASI SE DECIDE.

Por lo expuesto, este Tribunal, concluye que, la parte recurrente, no probo una eximente válida de responsabilidad de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada para el día 11 de Febrero del año 2008, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por no crearse convicción en quien decide, de que una causa extraña no imputable le impidió asistir a la Audiencia preliminar. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajó de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la apelación de la demandada “CERVECERIA POLAR SAN JOAQUIN” C.A.

CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 26 días del mes de Octubre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

B.E.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

LA SECRETARIA

MAYELA DIAZ V.

En la misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta y cuatro minutos de la mañana. (11 y 54 a.m.)

LA SECRETARIA

MAYELA DIAZ V.

BFdeM/ MDV/.

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