Decisión de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteHermes Barrios Frontado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

San J.B., 30 de Julio de 2013

203° Y 154°

ASUNTO: Q-0498-09

QUERELLANTES: J.L.N.L., D.R.R.V., A.C.B.S., L.D.V.Z. y B.V.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.471.959, V-10.203.015, V-10.196.530, V-9.286.789 y V-7.855.506, respectivamente, todos con domicilio en la Calle San Rafael, Edificio Domesa, Planta Alta, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS QUERELLANTES: Abogados J.M.S., M.J.C. y A.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.589, 112.458 y 57.483, respectivamente.

QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA entidad político territorial domiciliada en la avenida S.B., piso 1 del Edificio Sede nueva de la Gobernación del estado Nueva Esparta, La Asunción, Municipio A.d.E.N.E..

REPRESENTANTE: Ciudadano G/J. C.M.F., Gobernador del estado Nueva Esparta.

APODERADA JUDICIAL: Abogada A.L.Z.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.976.498, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.441.

PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: Abogada V.V.G.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.481.524, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.627.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I

ANTECEDENTES PROCESALES

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial es intentado por los abogados J.M.S., M.J.C. y A.R., inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.589, 112.458 y 57.483, en el orden indicado, en sus carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.L.N.L., D.R.R.V., A.C.B.S., L.D.V.Z. y B.V.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.471.959, V-10.203.015, V-10.196.530, V-9.286.789 y V-7.855.506, respectivamente, los actos administrativos contenidos en la Resoluciones Nros. 033-09, 010-09, 027-09, 009-09 y 040-09, de fecha 01 de junio de 2009, suscrita por el Director de Coordinación de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Nueva Esparta, publicado en el Diario La Hora de fecha 06 de junio de 2009, y el Decreto Regional N° 189, emitido por el Gobernador (E) de la Gobernación del estado Nueva Esparta Profesor H.M.L., en fecha 27 de abril de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-1403 de la misma fecha.

Los querellantes, anteriormente identificados en autos interponen el presente procedimiento contencioso administrativo funcionarial, contra los siguientes actos: 1) El acto administrativo de retiro de los cargos de Asistente de Analista I, Dibujante III, Comunicador Social II, Secretario III y Secretaria I, respectivamente, contenidos en las Resoluciones Nros. 033-09, 010-09, 040-09, 009-09 y 027-09, de fecha 1-6-2009, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número Extraordinario E-1440 de esa misma fecha, emanado del Director de la Coordinación de Recursos Humanos de la Gobernación; 2) El acto comunicacional publicado en el Diario “La Hora” de fecha 6-6-2009 y 3) El Decreto Regional Nº 189, emitido por el Gobernador (E) de la Gobernación del Estado Nueva Esparta Econ. H.M.L., en fecha 27-4-2009 y publicado en Gaceta Oficial Nº E-1403.

Arguyen que, en fecha 1-06-09, el Director de Coordinación de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, actuando por delegación de firma del Gobernador del mismo Estado, mediante Resoluciones Nros. 033-09, 010-09, 040-09, 009-09 y 027-09, publicada en Gaceta Oficial del Estado Nº E-1440, de esa misma fecha, acuerda su retiro a partir del 1-06-09, de los cargos de Asistente de Analista I, Dibujante III, Comunicador Social II, Secretario III y Secretaria I, sin haberse agotado la notificación personal, prevista en el articulo 72 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo publicado en el Diario “La Hora”, de fecha 6-06-09.

Señalan que, los actos administrativos recurridos violan el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el principio protectorio del trabajo, contemplado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la estabilidad y protección del funcionario público en el desempeño del cargo; del artículo 78 de dicha Ley, de los artículos 1, 72, 73, 75 y 76 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de los artículos 84, 85, 86, 87, 88, 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; todo lo cual, genera una flagrante violación de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, discrecionalidad y legalidad teológica, contenidos en el artículo 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegan que, el Decreto Regional Nº 189 de fecha 27-4-2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-1403 de esa misma fecha, esta viciado de falso supuesto por tergiversación en la interpretación y por error en la apreciación y calificación de los hechos que sirvieron de sustento al mismo, como fueron los siguientes Decretos: A) Decreto Regional Nº 158 de fecha 2-4-2009, publicado en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-1382, de esa misma fecha; y B) Decreto Nº 6.649, emanado del Ejecutivo Nacional, de fecha 24-3-2009, contentivo del Instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.146, de fecha 25-3-2009, el cual sirvió de base o referencia para el mencionado Decreto Regional Nº 158; ya que el precitado Decreto Regional N° 189, relativo a la emergencia financiera que había decretado el Ejecutivo Regional en fecha 2-4-2009, mediante el señalado Decreto Nº 158, se ordenaba que, a los fines de la Reforma de la Ley de Presupuesto del Estado Nueva Esparta del Ejercicio Fiscal del 2009; se tomaría como referencia el Instructivo Presidencial, el cual en ningún momento prevé o acuerda reducción de personal alguna, pues, se limitaba a eliminar presupuestos en los gastos, ya referidos.

Argumentan que, conforme a lo señalado en el artículo 78, ordinal 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se evidencia que el procedimiento de reducción de personal, está integrado por una serie de actos como la elaboración de un Informe Técnico justificatorio, la presentación de la solicitud de la medida de reducción de personal y subsiguiente aprobación y autorización por el órgano competente, opinión de la Oficina Técnica, la elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verían afectados por la medida y finalmente, la remoción y retiro de los mismos.

Invocan los querellantes que, en un proceso de reducción de personal por limitaciones financieras, debe existir la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, pues el organismo está en la obligación de señalar el por qué se procede a la remoción de esa persona en específico, precisamente, para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente una enumeración de los funcionarios a ser removidos.

Aducen que, el mencionado Decreto se encuentra viciado de nulidad absoluta, y siendo que el mismo dio origen o sirvió de fundamento a los actos administrativos de efectos particulares, lo procedente, en todo caso, es que estos deban ser declarados también nulos de toda nulidad, más aún cuando muchos de los vicios en que incurrió la Administración Pública Estadal, en el Decreto Regional Nº 189, además de encontrarse presentes igualmente en los actos administrativos citados, tienen una incidencia directa y perjudicial para la validez y efectos legales de estos.

Indican los querellantes que, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé que, al tratarse de un funcionario público, prela en su aplicación la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual, desde el mismo momento en que entró en vigencia derogó, de manera expresa, tanto la Ley de Carrera Administrativa, como el Reglamento de los Sindicatos de Funcionarios Públicos y cualesquiera otra disposición que colida con dicha ley, teniendo necesariamente que enmarcar la Administración, la supuesta conducta violatoria de la norma en comento, en los supuestos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siguen manifestando los querellantes que, el lapso para determinar la caducidad de la acción, comenzó a correr desde el 6-1-2009, y terminó en fecha 4-8-2009, según, lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Solicitamos Medida Cautelar Innominada, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y la reincorporación de los querellantes, junto con la cancelación de los beneficios laborales hasta tanto exista una decisión definitiva; afirmando que dichos actos les causan un daño irreparable ya que dejan a sus familias en un estado de total inseguridad, por lo que pedimos se dicte la medida aquí solicitada.

Para finalizar la parte querellante solicitó la nulidad absoluta de todos y cada unos de los actos administrativos narrados, por encontrase estos viciados de las nulidades absolutas antes referidas; pidió su reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando al momento de su ilegal retiro y el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de sus retiros, hasta el momento efectivo de tales reincorporaciones y que la presente querella sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley y como consecuencia de ello se declare la nulidad absoluta, tanto del acto administrativo de carácter general como el de carácter particular contra los cuales aquí se recurren.

Fundamentan sus alegatos en los artículos 12, 19, 72, 73, 75, 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículos 19, 30 78, 94 y 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículos 25, 26, 49, 78, 87, 89, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 84, 85, 86, 87, 88, 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Por su parte, las abogadas L.S.F. y V.N.Q., antes identificadas, consignaron escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:

Niegan, rechazan y contradicen, la violación del artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que las Resoluciones Nros. 033-09, 010-09, 027-09, 009-09 y 040-09, fueron publicadas en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta en fecha 1-6-2009, Número Extraordinario E-1440-09, cumpliendo todos los extremos del artículo 73, conteniendo el texto íntegro del acto, e indicando los recursos que proceden los términos para ejercerlos y el tribunal competente.

Niegan, rechazan y contradicen, que los actos administrativos mencionados por los querellantes como el Decreto Nº 189, de fecha 27-4-2009, sean írritos, ineficaces y nulos, por cuanto los mismos no han sido realizados en contravención al artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el principio protectorio del trabajo, contemplado en el artículo 89 de la Carta Magna y protección del funcionario público en el desempeño del cargo; del artículo 78 de dicha Ley, de los artículos 12, 72, 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de los artículos 84, 85, 86, 87, 88, 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; ni por violación de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, discrecionalidad y legalidad teológica contenidos en los artículos 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que mi representada dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Niegan, rechazan y contradicen, que las medidas decretadas por el Ejecutivo Regional en el Decreto 158 de fecha 2-4-2009, publicado en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Nº E-1382 de esa misma fecha, en base al Decreto Nº 6.649, emanado del Ejecutivo Nacional de fecha 24-3-2009, contentivo del Instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.146, de fecha 25-3-2009, se encuentran viciados de nulidad absoluta, por cuanto todos estos decretos conllevaron a su representada a decretar una emergencia financiera en virtud del recorte de 21,33% del presupuesto del Estado Nueva Esparta, que trajo como consecuencia la Reforma o Modificación de la Ley del Presupuesto del Estado Nueva Esparta, y por consiguiente, fue obligatoria la reducción de personal y la misma no está basada en el Instructivo decretado por el Ejecutivo Nacional del gasto suntuario o superfluo; todo ello de conformidad con el artículo 78, ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Niegan, rechazan y contradicen, que a los querellantes se le haya violado el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no consignar los expedientes administrativos que por mandato del artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, no haber respetado los 30 días que establece dicho artículo; que en el presente caso se aplicó el artículo 119 del mencionado Reglamento, ya que al mismo corresponde al procedimiento de reducción de personal por modificación de servicio o cambio en la organización; que el procedimiento que aplicó su representada corresponde a lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que establece que el informe de la Oficina Técnica de fecha 23-4-2009, se encuentra consignado en el expediente administrativo de la reducción de personal; que dicho informe fue suscrito por el Director de Finanzas Públicas, Director General de Planificación y Desarrollo, Jefa de la Oficina de Presupuesto y la Directora de Coordinación de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, en el cual se emiten la consideraciones en materia presupuestaria y financiera que justifican la aplicación de la medida de reducción de personal, contemplada en el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Niegan, rechazan y contradicen, que su representada hubiere tenido que elaborar un resumen de los expedientes de los funcionarios que se verían afectados por la medida y finalmente, remoción y retiro de los mismos; que es falso de toda falsedad que en el proceso de reducción de personal por limitaciones financieras deba existir individualización de los cargos a eliminar, todo ello conforme a lo sustentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2006-881 de fecha 5-4-2006, Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao.

Niegan, rechazan y contradicen, la violación a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y falso de toda falsedad toda vez que las mencionadas Resoluciones cumplieron con todos los requisitos establecidos en dicho artículo, como es contener el texto íntegro del acto, los recursos que procedían, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales competentes ante los cuales debían interponerse.

Niegan, rechazan y contradicen, que su representada Gobernación del Estado Nueva Esparta haya violado principios constitucionales, de tutela judicial efectiva, del debido proceso, discrecionalidad y legalidad teológica contenidos en los artículos 26, 49 y 259 de la Carta Magna, por la actitud como fueron desincorporados los mencionados querellantes, es decir, su representada dio cabal cumplimento a lo establecido en la ley para el procedimiento de reducción de personal por limitaciones financieras.

Niegan, rechazan y contradicen, que no se haya agotado la posibilidad de reubicar a los querellantes en otros organismos de la Administración Pública, ya que se cumplió con la notificación a los entes de la Administración Pública y los mismos contestaron sobre la imposibilidad de aceptar en sus organismos alguna de las personas afectadas en la medida.

Niegan, rechazan y contradicen, que el acto administrativo cuya nulidad se solicita viole y menoscabe los derechos al debido proceso; ya que el Ejecutivo Regional, cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y así solicitan sea declarado por el Tribunal.

Niegan, rechazan y contradicen, que la Resoluciones Nros. 033-09, 010-09, 027-09, 009-09 y 040-09, de fecha 1-6-2009, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número Extraordinario E-1440, haya violado o menoscabado los derechos constitucionales de los querellantes.

Insisten en la validez legal de los siguientes actos administrativos: A) Las Resoluciones Nros. 033-09, 010-09, 027-09, 009-09 y 040-09, de fecha 1-6-2009, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número Extraordinario E-1440 y B) El Decreto Regional Nº 189, emitido por el Gobernador (E) de la Gobernación del Estado Nueva Esparta Econ. H.M.L., en fecha 27-4-2009.

Para finalizar, la representación judicial de la parte querellada argumenta que los procedimientos y estudios técnicos efectuados para llevar a cabo la reducción del personal, estuvieron totalmente ajustados a las exigencias de la Ley del Estatuto de la Función Pública y al Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que la Administración justificó plenamente, la necesidad de la reducción de personal por limitaciones financiera y así fue aprobado por el C.L.d.E.N.E. y por tanto, aplicó correctamente las normas en cada caso, y subsumió adecuadamente los hechos en el derecho, de manera que tanto la remoción como el retiro de los querellantes, fueron consecuencia del proceso de reducción de personal por limitaciones financieras y posterior reducción de personal efectuado por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, así pido decidir al Tribunal.

II

DE LA FASE PROBATORIA

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

Pruebas aportadas por los querellantes J.L.N.L., D.R.R.V., A.C.B.S., L.D.V.Z. y B.V.M.R.:

  1. - Solicitud de copias certificadas de la Gaceta Oficial Número Extraordinario E-1440, de fecha 15-7-2009, constante de siete (7) folios útiles, suscrita por los ciudadanos querellantes J.L.N.L., D.R.R.V., A.C.B.S., L.D.V.Z. y B.V.M.R., el cual fue acordada por el Licenciado Víctor Espinoza Rodríguez en su carácter de Secretario General de Gobierno de la Gobernación Estadal en esa misma fecha.

  2. - Copia simple de la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-1.403, de fecha 27-4-2009, donde aparece publicado el Decreto Nº 189 de esa misma fecha, constante de un (1) folio útil, en la cual se declara la reducción de personal por limitaciones financieras en la Gobernación del estado Nueva Esparta y se aprueba el Informe Técnico presentado por la Comisión Técnica Especial designada según Decreto N° 185, de fecha 24-4-2009, publicado en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número Extraordinario E-1399 de la misma fecha.

  3. - Original de contratos de servicios, celebrado entre el Ejecutivo del estado Nueva Esparta, representado por el ciudadano A.N.R. en su carácter de Gobernador del Estado Nueva Esparta, según Decreto N° 01 de fecha 18-8-2000, publicado en Gaceta Extraordinaria N° E-024 de esa misma fecha, con los ciudadanos J.L.N.L., D.R.R.V., A.C.B.S., L.D.V.Z. y B.V.M.R..

  4. - Remisión de copia del Decreto N° 866, de fecha 14-4-2003 y Original de Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta N° 2118, de fecha 30-4-2003, por el Licenciado Víctor Espinoza Rodríguez en su carácter de Secretario General de Gobierno de la Gobernación Estadal.

  5. - Ejemplar del Diario “La Hora” de fecha 6-6-2009, constante de dos (2) folios útiles, donde aparece publicada las Resoluciones Nros. 033-09, 010-09, 027-09, 009-09 y 040-09, de fecha 01 de junio de 2009, suscrita por el Director de Coordinación de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Nueva Esparta, por la cual se retira a los funcionarios J.L.N.L., D.R.R.V., A.C.B.S., L.D.V.Z. y B.V.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.471.959, V-10.203.015, V-10.196.530, V-9.286.789 y V-7.855.506, respectivamente, de los cargos de Asistente de Analista I, Grado 1, Paso 1, Código 13311, adscrito a la Dirección de Coordinación de Recursos Humanos; Dibujante III, Grado 5, Paso 2, Código 43723, adscrito a la Dirección General de Infraestructura; Comunicador Social II, Grado 19, Paso 2, Código 31322; Secretario III, Grado 5, Paso 1, Código 24313, adscrito a la Dirección de Coordinación de Recursos Humanos y Secretaria I, Grado 15, Paso 1, Código 12113, en el orden indicado.

  6. - Copias certificadas de la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número Extraordinario E-1.382 de fecha 2-4-2009, constante de dos (2) folios útiles, en el cual se publica el Decreto N° 158 de esa misma fecha, por el cual el Gobernador del estado Nueva Esparta, Profesor MOREL R.Á., declara la emergencia financiera y presupuestaria para el ejercicio fiscal 2009 en la Gobernación del estado Nueva Esparta, sus entes descentralizados funcionalmente y sus órganos desconcentrados, ordenando la estricta ejecución del gasto público sin fines empresariales.

  7. - Copias simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 38.146 de fecha 25-3-2009, en el cual se publica el Decreto N° 6.649 de fecha 24-3-2009, contentivo de Instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional.

  8. - Copias de la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-1.440, de fecha 1-6-2009, donde aparece publicada las Resoluciones Nros. 033-09, 010-09, 027-09, 009-09 y 040-09, de fecha 01 de junio de 2009, por la cual se retira a los funcionarios J.L.N.L., D.R.R.V., A.C.B.S., L.D.V.Z. y B.V.M.R., antes identificados.

    Tales documentales se aprecian y valoran como instrumentos de los cuales se deriva el derecho deducido por los querellantes, para el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se trata de los actos administrativos recurridos. ASÍ SE ESTABLECE.

  9. - En cuanto a la original de la Inspección Judicial y sus resultas practicadas por este Juzgado Superior, llevada a cabo en la sede del C.L.d.E.N.E., cuya sede se encuentra ubicada entre las calles González y Matasiete, de la Ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del este estado, en la causa signada con el Nº Q-0504-09 (nomenclatura particular de este Tribunal), donde la querellante es la ciudadana C.D.M.F., las cuales fueron promovidas en el Capítulo III de dicho escrito, en la cual se evacuaron los particulares previstos en el literal “B” del Capitulo IV del escrito de promoción de pruebas, donde se solicitó la reproducción fotostática de los datos, el Tribunal dejo constancia por la vía de inspección judicial incorporar las copias de las comunicaciones u oficios, y recaudos de los datos solicitados. Reproducidos como fueron los fotostatos de las originales requeridas el Tribunal pasó a dejar constancia sobre los aludidos particulares, observando lo siguiente: Sobre el particular I, se deja constancia que en fecha 24-4-2009 a las 9:20 horas de la mañana, se recibe en la Secretaría del C.L. de este Estado, oficio N° DG-022-09 dirigido al Presidente y Demás miembros de dicho Consejo, el cual fue referido en la misma fecha por el Gobernador (E) Economista H.M.L., donde se solicitaba formalmente autorización a ese Órgano para proceder a la reducción de personal en dicha Gobernación, y con el mismo se deja constancia que se acompañaron los siguientes recaudos: a) Informe Técnico, levantado en fecha 23-4-2009 por el Director General de Planificación y Desarrollo (E) y la Directora de Recursos Humanos, ciudadano N.L. y abogada R.F., dirigido por el Gobernador (E), así como Informe Técnico suscrito por los precitados directores, dirigido al Licenciado Orlando Moreno Jefe de la Oficina de Presupuesto; Cuadro de impacto de discriminación presupuestaria con la medida de reducción de personal; Instructivo Presidencial para la Eliminación de Gastos Suntuarios o Superfluo en el Sector Público Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 39.146 de fecha 23-3-2009; Oficio N° 001-586 de fecha 1-4-2009, dirigido al General de División A.A.J. de la Oficina Nacional de Presupuesto, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, al Profesor Morel R.Á.G.d.E.N.E.; Acta N° 03, contentiva de la Sesión Extraordinaria de fecha 27-4-2009, celebrada por el C.L. de este Estado en la cual resultó aprobado por unanimidad el oficio DG-022-09, autorizando al Gobernador de este Estado a proceder a la reducción de personal de dicha Gobernación y Oficio N° 066-09 de fecha 27-4-2009, librado por el Legislador Morel R.R., en su carácter de Presidente del C.L., al Economista H.M.. En cuanto al particular tercero, el Tribunal deja constancia que la autorización de reducción de personal de la Gobernación fue aprobada por el C.L.E. en Sesión Extraordinaria de fecha 27-4-2009, según Acta N° 3 de esa misma fecha. Con relación al tramite o procedimiento seguido por la Cámara Legislativa para la aprobación de la solicitud de reducción de personal, el ciudadano F.N. en su carácter de Secretario del mencionado C.L. expone: “En el C.L., en una Sesión Extraordinaria que esta contenida tanto en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos con su respectivo Reglamento de Debate y se realiza cuando son materia de vigencia o material trascendentales que presenta celeridad y rapidez que acredite el caso, se procede a decir que una vez recibido se llevo a cabo la Sesión a la hora y fecha indicada, reunidos en los entes los Legisladores y habiendo el quórum reglamentario para dar inicio a dicha Sesión, ya que son siete (7) Diputados, quórum se hizo con cuatro (4) Diputados. Al particular IV, el Tribunal deja constancia de la incorporación de treinta y dos (32) folios útiles, correspondientes a los oficios, informes, cuadros y Acta de Sesión Extraordinaria a que se contrae el particular III de la correspondiente inspección, la cual ha sido verificada por el Tribunal con sus originales.

  10. - Copias certificadas de la inspección judicial practicada “extra-litten” en la Gobernación del Estado Nueva Esparta, específicamente en la Oficina de Recursos Humanos de dicho ente gubernamental por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 6-5-2009, en la cual se dejo expresa constancia de los particulares solicitados en la misma, tal y como se desprende de manera detallada y especifica de la respectiva acta de inspección judicial que se levantara en la oportunidad de llevar a cabo de dicha inspección; la cual, cursa en original en el expediente signado con el numero Q-0504-09, (nomenclatura particular llevada por este Tribunal), toda vez que la misma fue consignada constante de trescientos treinta y cuatro (334) folios útiles, marcada con la letra “A”, en dicho expediente en la oportunidad de promover las pruebas.

  11. - En cuanto a la prueba de informe solicitada en el Capitulo IV del escrito de promoción de pruebas, en la cual se solicito al Tribunal oficiar lo conducente al Ministerio del Poder Popular para la Planificación del Ejecutivo Nacional, a los fines de que este organismo informara a este Tribunal si ese despacho recibió durante el año 2009, notificación o solicitud alguna de parte de la Gobernación del Estado Nueva Esparta para llevar a acabo en dicho ente gubernamental una reducción de personal; así como informara a este Tribunal si dicho Ministerio autorizó o acordó dicha reducción de personal en la referida gobernación. Sin embargo, mediante diligencia de fecha 7-12-2010 el co-apoderado judicial de la parte querellante y parte promovente de la prueba desiste de la misma, por lo que la misma no puede ser valorada en la definitiva.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:

    Pruebas aportadas por las abogadas V.N.Q. y L.S.F., en su condición de apoderadas judiciales de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA:

  12. - Ejemplar original de la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta Número Extraordinario E-1.382 de fecha 2-4-2009, marcada con la letra “A”, en el cual se publica el Decreto N° 158 de esa misma fecha, por el cual el Gobernador del Estado Nueva Esparta, Profesor MOREL R.Á., declara la emergencia financiera y presupuestaria para el ejercicio fiscal 2009, en la Gobernación del estado Nueva Esparta, sus entes descentralizados funcionalmente y sus órganos desconcentrados, ordenando la estricta ejecución del gasto público sin fines empresariales.

  13. - Ejemplar original de la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-1.395 de fecha 17-4-2009, en la cual aparece publicada la Ley de la Reforma de la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos para el Ejercicio Fiscal 2009, constante de dos (2) folios útiles, marcada con la letra “B”.

  14. - Ejemplar original de la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-1.403, de fecha 27-4-2009, donde aparece publicado el Decreto Nº 189 de esa misma fecha, constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “C” y en la cual se declara la reducción de personal por limitaciones financieras en la Gobernación del estado Nueva Esparta y se aprueba el Informe Técnico presentado por la Comisión Técnica Especial designada según Decreto N° 185, de fecha 24-4-2009, publicado en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número Extraordinario E-1399 de la misma fecha.

  15. - Ejemplar original de la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-1.436, de fecha 29-5-2009, donde aparece publicado el Decreto N° 238 de esa misma fecha, marcado con la letra “D”, a través del cual el Gobernador del estado Nueva Esparta delega en el Director de Coordinación de Recursos Humanos, ciudadano DIMAS BUCARITO D´GIACOMO, titular de la cédula de identidad N° V-8.204.309, la facultad de suscribir los actos y documentos para el retiro de personal de carrera, fundamentado en la reducción de personal ordenada mediante Decreto 189 de fecha 27-4-2009, publicado en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta Número E-1403 de esa misma fecha.

  16. - Ejemplar de la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-1.440, de fecha 1-6-2009, constante de doce (12) folios útiles, marcada con la letra “E”, donde aparece publicada las Resoluciones Nros. 033-09, 010-09, 027-09, 009-09 y 040-09, por la cual se retira a los funcionarios J.L.N.L., D.R.R.V., A.C.B.S., L.D.V.Z. y B.V.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.471.959, V-10.203.015, V-10.196.530, V-9.286.789 y V-7.855.506, de los cargos de Asistente de Analista I, Grado 1, Paso 1, Código 13311, adscrito a la Dirección de Coordinación de Recursos Humanos; Dibujante III, Grado 5, Paso 2, Código 43723, adscrito a la Dirección General de Infraestructura; Comunicador Social II, Grado 19, Paso 2, Código 31322; Secretario III, Grado 5, Paso 1, Código 24313, adscrito a la Dirección de Coordinación de Recursos Humanos y Secretaria I, Grado 15, Paso 1, Código 12113, en el orden indicado, a partir del 1-6-2009.

    Los precitados ejemplares de las Gacetas Oficiales del Estado Nueva Esparta no fueron tachados ni impugnados por lo que se aprecian y valoran como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

  17. - Copias certificadas de la solicitud efectuada por el ciudadano H.M.L., en su carácter de Gobernador (E) al C.L.d.e.N.E., mediante oficio N° DG-022-09 de fecha 24-4-2009, por el cual le participó que el ajuste en el presupuesto de gastos de la República para el ejercicio fiscal 2009, incidió directamente en el presupuesto de gastos del estado Nueva Esparta, lo que conllevó a que los montos correspondientes a dicha entidad fueran recalculados, produciéndose una abrupta disminución del 21,33 por ciento de la asignación del situado constitucional; que la referida reducción presupuestaria fue informada a dicha Gobernación mediante oficio emanado de la Oficina Nacional de Presupuesto N° 001586 de fecha (ilegible) de abril de 2009, por el cual se instó a realizar los ajustes pertinentes a la Ley de Presupuesto, de conformidad con el Instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el sector Público Nacional inicialmente identificado y en cumplimiento del Decreto Presidencial N° 6.649, el Ejecutivo Regional emitió el Decreto N° 153 de fecha 2-4-2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Número Extraordinario E-1.382 de esa misma fecha, declarando la emergencia financiera, ordenando el ajuste del presupuesto 2009 y la remisión al C.L.d.P.d.L.d.P. correspondiente a ese periodo, el cual fue sancionado en fecha 13-4-2009; que en virtud de los artículos 4, 5, numeral 3, y 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como Gobernador, Administrador y director de la Función Pública y la gestión en el estado, solicita autorización para proceder a la reducción de personal en la referida Gobernación; que con el ánimo de ilustrar el impacto de la disminución presupuestaria y los resultados que se lograrían con la reducción de personal como alternativa viable ante la limitación financiera, la cual no supera el cuatro por ciento (4%) de la nómina de la Gobernación, el Gobernador Encargado adjunta a su solicitud el Informe Técnico Financiero donde se revelan los ajustes en las partidas de gastos de personal y el efecto tangible en con ocasión del retiro de funcionarios. Sin embargo, no adjunta el Informe Técnico levantado por la Comisión Técnica Especial que exige el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, donde se deben individualizar los cargos, evaluar el personal a remover, acompañar los expedientes administrativos de los funcionarios y soportes respectivos y las opiniones de los responsables de las dependencias correspondientes, marcada con la letra “F”, constante de diecisiete (17) folios útiles.

  18. - Copias certificadas del Informe Técnico, de fecha 26-4-2009, constante de doce (12) folios útiles, marcada con la letra “G”; presentado por la Comisión Técnica designada por Decreto N° 185 de fecha 24-4-2009, que contiene los criterios que se aplicaron para la reducción de personal.

    Las precitadas documentales se aprecian y valoran como documentos públicos administrativos. ASÍ SE ESTABLECE.

  19. - Copias simples de los oficios remitidos a los diferentes organismos de la Administración Pública Nacional y Estadal, informándoles de la reducción de personal decretada por la Gobernación, constante de sesenta y un (61) folios útiles, marcados en su conjunto con la letra “H”, las cuales se aprecian y valoran como fidedignas en atención a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

  20. - Copias simples de los oficios recibidos por la Gobernación de los diferentes entes de la Administración Pública Nacional y Estadal, constante de treinta y tres (33) folios útiles, marcados conjuntamente con la letra “I”, las cuales se aprecian y valoran como fidedignas de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. ASÍ SE ESTABLECE.

  21. - Copia certificada del oficio Nº 066-09, de fecha 27-4-2009, constante de un (1) folio útil, marcada con la letra “J”, enviado por el Presidente del C.L.E. por el cual se le notifica de la autorización aprobada en sesión extraordinaria de esa misma fecha, al Gobernador del estado Nueva Esparta a efectuar la reducción de personal, por limitaciones financieras, la cual se aprecia y valora como documento público administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    El objeto de la presente querella es la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 033-09, 010-09, 027-09, 009-09 y 040-09, todas de fecha de fecha 01 de junio de 2009, suscritas por el Director de Coordinación de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Nueva Esparta, publicado en el Diario La Hora de fecha 06 de junio de 2009, y el Decreto Regional N° 189, emitido por el Gobernador (E) de la Gobernación del estado Nueva Esparta Profesor H.M.L., en fecha 27 de abril de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-1403 de la misma fecha, en tal sentido este Tribunal pasa al análisis de los vicios invocados por los querellantes para fundamentar su pretensión anulatoria de los actos de remoción y retiro dictados por la Gobernación del estado Nueva Esparta, y al respecto observa:

    En cuanto a la violación alegada por los ciudadanos J.L.N.L., D.R.R.V., A.C.B.S., L.D.V.Z. y BELKYS V.M.R., mediante las Resoluciones Nros. 033-09, 010-09, 027-09, 009-09 y 040-09, de fecha 1-6-2009 que ordena sus retiros, este Tribunal observa que la falta de transcripción del acto administrativo de remoción con el cual se inicia el periodo de disponibilidad para la gestión reubicatoria a los fines del retiro de los precitados funcionarios de la Gobernación del Estado, no fue impedimento para que los querellantes pudieran ejercer tempestivamente su derecho constitucional a la defensa y con ello acceder a una tutela judicial, ya que, al enterarse de la medida de reducción de personal recaída en sus personas, interpusieron oportunamente el recurso contencioso administrativo funcionarial que ahora nos ocupa contra los actos de remoción y retiro que los afectaban.

    Por consiguiente, la inexistencia en autos del acto administrativo de remoción en inobservancia a lo estatuido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respecto a la notificación de los interesados de los actos administrativos de efectos particulares que afecte sus derechos, el referido texto correspondiente en las Resoluciones Nros. 033-09, 010-09, 027-09, 009-09 y 040-09, de fecha 01 de junio de 2009, por la cual la Administración Estadal los retira de su seno, constituyen notificaciones defectuosas, no anulan de nulidad absoluta “per se”, los actos administrativos impugnados, por cuanto tales omisiones fueron convalidadas por los ciudadanos J.L.N.L., D.R.R.V., A.C.B.S., L.D.V.Z. y BELKYS V.M.R., al incoar oportunamente el recurso contencioso administrativo funcionarial contra ellos para enervar sus efectos y validez, sin que las mismas lesionaran el derecho constitucional a la defensa que le asistía y se encuentra previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así de decide.

    Con relación a la violación de los Principios Constitucionales de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Discrecionalidad y Legalidad Teológica, contenidos en el artículo 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegadas por los hoy querellantes por considerar que los actos administrativos aquí impugnados, fueron a cabo en contravención y detrimento del artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 78 de dicha Ley, de los artículos 12, 72, 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículos 84, 85, 86, 87, 88, 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en este sentido, observa este Juzgado Superior, que la propia ley estatutaria garantiza los derechos que le corresponden a los funcionarios públicos dentro de sus respectivas categorías, es decir, en el caso de los contratados y obreros la Ley del Estatuto de la Función Pública los excluye de su aplicación, pero estableciendo que su tratamiento debe estar regido por la legislación laboral y las controversias que al efecto se susciten con la prestación de sus servicios, en el ámbito público, han de dirimirse ante la jurisdicción laboral. Asimismo, el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ejecución de los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que los funcionarios de carrera administrativa gozan de estabilidad absoluta y no podrán ser retirados sino en los casos expresamente previstos en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, de otro lado, se observa que en el supuesto de los funcionarios de libre nombramiento y remoción que no gozan de dicha estabilidad pueden, al término de su relación funcionarial, exigir el pago de sus prestaciones sociales como derechos constitucionales adquiridos con ocasión del vínculo que mantuvieron con la Administración Pública.

    De allí que los procedimientos que la Constitución y la ley estatutaria contemplan para las distintas categorías de empleados y funcionarios públicos, se aplican en virtud de las diversas situaciones jurídicas que no son equivalentes, pero no por ello, los mismos generan desigualdad ante la ley, ya que, por una parte, la propia ley los contempla y garantiza con tal previsión que los derechos constitucionales y legales que le corresponden sean respetados; y por otra parte, porque ante casos desiguales, los tratamientos establecidos en la ley deben ser también desiguales, precisamente, para atender las características que le son propias.

    Aplicando todo lo expuesto precedentemente, se advierte que existe una ambigüedad evidente que permite sostener un trato desigual para los funcionarios públicos objeto de una medida de reducción de personal con relación a los otros funcionarios que la Administración Pública ha decidido que deben permanecer en sus cargos, pero siempre con respeto y garantía a sus derechos constitucionales y legales que no pueden ser menoscabados ni vulnerados, ya que en nuestro marco constitucional todas las personas, sólo por el solo hecho de ser parte del género humano, no merecen un trato desigual e injusto por razones de color, sexo, nacionalidad, edad o condición social o individual y lo único que, a todo evento, pudiera justificar un trato desigual es un interés supremo que también estuviera protegido por la Constitución como, por ejemplo, la seguridad y defensa de la Nación.

    Así las cosas, es precisamente por ello y porque tal situación administrativa de reducción de personal representa un posible menoscabo de los derechos constitucionales y legales de los funcionarios públicos escogidos por la Administración Pública para ser sometidos a la misma, que el Legislador estableció una serie de requisitos y formalidades que la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo han interpretado y desarrollado para que no se incurran en violaciones a la Constitución y a la Ley.

    Ahora bien, para determinar la posible trasgresión de estos principios constitucional por el órgano querellado, el Tribunal observa que su violación se encuentra a su vez directamente vinculada a la garantía del debido procedimiento administrativo que debe seguirse para adoptar la medida de reducción de personal, toda vez que del escrito recursivo se infiere que aquella se produjo en la fase de selección de los funcionarios que serían objeto de la misma, esto es, a partir del momento en que la Comisión Técnica elaboraba el informe contentivo de los criterios utilizados para la procedencia de la reducción de personal, requerido para solicitar la autorización de dicha medida como una modalidad de ajuste en las cuentas disminuidas o como alternativa viable ante la limitación financiera que se estaba produciendo.

    En este orden de ideas, quien aquí decide considera necesario y oportuno analizar previamente, la etapa de selección del personal sobre el cual recaería la medida de reducción por limitaciones financieras del presupuesto del estado Nueva Esparta para que se procediera a la reducción de personal de la Gobernación del estado Nueva Esparta y si se cumplieron durante el procedimiento las formalidades legales exigidas por los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ya que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en sentencia N° 1527 de fecha 12-7-2001 ha señalado que la reducción de personal no puede quedar al libre albedrío de la Administración Pública.

    En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa en sentencia de fecha 5 de abril de 2006, sostuvo que:

    “la reducción de personal la cual afecta a un gran número de funcionarios, debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación y justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados”.

    En primer lugar, con relación a las presuntas limitaciones financieras del presupuesto del estado que originaron la reducción de personal que nos ocupa, el Tribunal observa:

    Que el Decreto N° 189 de fecha 27 de abril de 2009, dictado por el ciudadano Gobernador Encargado del estado Nueva Esparta, publicado en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número Extraordinario E-1403, de la misma fecha, establece en su Tercer “Considerando” que:

    El Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 6655 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.150 de fecha 31 de marzo de 2009, ajustó el Presupuesto de Gastos de la República para el Ejercicio Fiscal 2009, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL DIECISÉIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 159.968.401.016,00)

    .

    En este sentido, el Quinto “CONSIDERANDO” dispone:

    Que inminentemente la reducción de los recursos por Situado Constitucional, que inicialmente alcanzaba la cifra de Bs. 585.872.678,00, sufrió una caída porcentual estimada en un 21,33% sobrellevando una modificación de Bs. 124.940.632,00 del presupuesto de gastos del estado; lo cual obliga hacer una revisión y reducción de los gastos de personal, para ajustar el presupuesto a la distribución institucional informada por la Oficina Nacional de Presupuesto, mediante Oficio N° 1586, de fecha 01 de abril de 2009, en el cual informa que la asignación legal definitiva queda ajustada a Bs. 460.932.046 .

    Igualmente, en el Sexto, Séptimo y Octavo “CONSIDERANDO”, el Gobernador Encargado del estado señala que:

    “Que como consecuencia de la sustancial disminución del Presupuesto Estadal, la Gobernación del estado dictó el Decreto N° 158 de Emergencia Presupuestaria para el ejercicio fiscal 2009, publicada en Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta en fecha 02 de abril de 2009, número extraordinario E-138, con el fin de implementar medidas tendientes a racionalizar el uso de recursos públicos.

    Que el ejecutivo Regional con fundamento al Decreto N° 6.649, supra identificado, de Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo, dictó Decreto Nro. 180, publicado en Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta en fecha 16 de abril de 2009, Número Extraordinario E-1393, mediante el cual ordenó una rebaja del 8% del salario inicial de los cargos de alto nivel y de confianza de la Gobernación del estado y de los entes públicos.

    Que como consecuencia del ajuste de presupuestos de gastos del ejercicio fiscal 2009, el Ejecutivo Regional se vio en la imperiosa necesidad de rebajar el 67,92% del Plan de Obras Públicas con recursos del situado constitucional.

    Finalmente, en el noveno “CONSIDERANDO” se establece:

    que como medida excepcional el Ejecutivo Regional solicitó mediante oficio N° DG-0022-09 de fecha 24 de abril de 2009, la autorización –debidamente motivada y soportada de Informe Técnico Financiero-, ante el C.l.d.e.N.E. para la reducción del personal, de conformidad con el artículo 78, numeral 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública

    . (Negrillas de este Juzgado).

    Y en el décimo “CONSIDERANDO”, se hace referencia a la autorización acordada al Ejecutivo Regional de dicha reducción de personal por el aludido C.E. en Sesión Extraordinaria de fecha 27 de abril de 2009.

    Es así como el mencionado ajuste de presupuesto decretado por el Presidente de la República, H.C.F. sirvió de fundamento al Gobernador Encargado del estado Nueva Esparta MOREL R.Á. para declarar la emergencia financiera y presupuestaria para el ejercicio fiscal 2009, en la Gobernación del estado Nueva Esparta, sus entes descentralizados, funcionalmente sin fines empresariales y sus órganos desconcentrados, ordenando la estricta ejecución del gasto público (artículo 1 del Decreto 158 de fecha 2-4-2009) y ordenar directamente a la Direcciones General de Planificación y Desarrollo y a la de Finanzas Públicas, la elaboración del Proyecto de Reforma a la Ley de Presupuesto de esta entidad territorial para el presupuesto 2009, haciendo los ajustes en el gasto originalmente aprobado, tomando como referencia el decreto emanado del Ejecutivo Nacional N° 6.649 de fecha 24 -3- 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 39.146 en fecha 25-3- 2009, donde se dispone el Instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional (artículo 2 del Decreto 158 de fecha 2-4-2009).

    De todo lo expuesto, se infiere que el Decreto N° 6.649 de fecha 24 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 39.146 en fecha 25-3-2009, (folios 26 al 41 del expediente judicial) donde el Ejecutivo Nacional dicta el Instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional, al ordenar un ajuste en el Presupuesto de gastos de la República Bolivariana de Venezuela, fue considerado por el aludido Decreto de emergencia financiera y presupuestaria bajo examen, como su motivación fundamental, reconociendo textual y expresamente que tal ajuste tenía una “incidencia directa en el Presupuesto del Estado Nueva Esparta, en virtud de que los montos asignados por Situado Constitucional principal fuente de financiamiento de la entidad”, el cual debía ser recalculado “tomando como base el nuevo presupuesto aprobado para la República disminuido en SIETE MIL QUINIENTOS CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.505.772.588,00)”, y “tomando como referencia el Decreto emanado del Ejecutivo Nacional N° 6.649 Instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional, de fecha 24 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 39.146 en fecha 25 de marzo de 2009, para su posterior remisión al C.L. del estado Nueva Esparta”, todo lo cual conllevó a que se adoptara con posterioridad la reducción de personal por limitaciones financieras en la Gobernación del estado Nueva Esparta, que constituyó a su vez la justificación utilizada por el Informe Técnico presentado por la Comisión Técnica Especial designada por Decreto N° 185 de fecha 24-4-2009, para su correspondiente aplicación.

    En efecto, riela en el expediente judicial comunicación de fecha 23 de abril de 2009, dirigida al Gobernador Encargado del estado Nueva Esparta, emanado de la Dirección General de de Finanzas Públicas, donde se evidencia lo siguiente:

    (…) Asimismo la referida reducción presupuestaria fue informada a esta Gobernación por la Administración Nacional, mediante oficio emanado de la Oficina Nacional de Presupuesto N° 001586 de fecha 01 de abril de 2009, a través del cual se instó a realizar los ajustes pertinentes a la Ley de Presupuesto de conformidad con el instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional inicialmente identificado.

    (omissis)

    .

    Ahora bien, considerando que los ajustes y rebajas aplicadas por el Gobierno Regional al presupuesto resultan insuficientes para equilibrar los ingresos y gastos se estima conveniente reducir la partida de gastos de personal, a tal efecto, adjuntamos cuadro ilustrativo sobre “el Impacto de Disminución Presupuestaria”. La citada propuesta no supera -como alternativa viable ante la limitación financiera,- el cuatro por ciento (4%) de la nómina de la Gobernación del Estado, ni menoscaba el (ilegible) y eficiente ejercicio de la actividad administrativa del estado” (Resaltado del Informe y subrayado del Tribunal).

    Pero es el caso que el Instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional, de fecha 24-3-2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 39.146 en fecha 25-3-2009, que tiene por objeto el establecimiento de las normas tendentes a la erradicación de dichos gastos para ser acatadas estrictamente por los órganos y entes de la Administración Nacional, prohíbe los gastos suntuarios o superfluos en dicho Sector y sólo, con la autorización del Vicepresidente Ejecutivo y previa exposición de motivos que justifiquen su aprobación, permite de manera racional la adquisición de determinados servicios, vehículos, bienes, equipos y plataformas tecnológicas, material promocional, publicidad, publicaciones correspondientes, arreglos florales u ornamentales, así como la adquisición o remodelación de sedes destinadas a oficinas públicas y residencias oficiales y mobiliarios, misiones oficiales al exterior, contratación de servicios altamente especializados allí descrito y agasajos protocolares.

    Ahora bien, en el artículo 3 del Instructivo se ordena “un ajuste en los niveles superiores en la nómina del personal contratado en la Administración Pública Nacional, de conformidad con las directrices que emita el Ministerio del Poder Popular para Planificación y Desarrollo”

    Igualmente, en el artículo 4, se ordena “el establecimiento de límites máximos en las remuneraciones totales del personal de Alto Nivel Administración Pública Nacional Central y Descentralizada, de conformidad con las directrices que emita el Vicepresidente Ejecutivo”.

    En el artículo 6 se establece que “se estandarizarán las tarifas correspondientes a contrataciones de servicios de asesoría profesional y técnica en la Administración Pública Nacional Central y descentralizada, de conformidad con las directrices del Vicepresidente Ejecutivo, oída la opinión del órgano rector respectivo”.

    Y en el artículo 7, relacionado directamente con el caso que nos ocupa, “se exhorta a las máximas autoridades de los Estados y Municipios, así como a las máximas autoridades de las demás ramas del Poder Público para que adopten las medidas de austeridad correspondientes, con el fin de racionalizar el uso de los recursos públicos”.

    Del texto del Instructivo “in commento” no se desprende que se inste a la Administración Pública Estadal a reducir la nómina del personal de funcionarios públicos de carrera, de funcionarios provisionales en cargos de carrera sin concursar o de obreros permanentes que, en la normalidad de los casos, forman parte de la llamada “nómina de empleados y obreros fijos”, sino a realizar ajustes “en los niveles superiores en la nómina del personal contratado”; a limitar “las remuneraciones totales del personal de Alto Nivel” y a estandarizar “las tarifas correspondientes a contrataciones de servicios de asesoría profesional y técnica”.

    Así las cosas, no se explica entonces, que constituyendo el mencionado Instructivo Presidencial uno de los fundamentos fácticos de la medida de reducción de personal de marras debido a las limitaciones financieras que atravesaba la Gobernación del estado Nueva Esparta, para adecuar su Presupuesto en el Ejercicio Fiscal 2009, y habiendo dispuesto aquel que los ajustes presupuestarios se harían exclusivamente eliminando los gastos superfluos o suntuarios en el Sector Público y sobre los niveles superiores del personal contratado, fijando límites a las remuneraciones del personal de alto nivel y estandarizando las contrataciones de servicios de asesoría profesional y técnica, la Gobernación del estado Nueva Esparta adopte una medida de reducción de personal integrado por funcionarios públicos de carrera, funcionarios provisionales sin concursar y obreros permanentes, que no aparecen indicados en las orientaciones y órdenes señaladas en el referido Instructivo, habida cuenta que esta medida es de carácter excepcional y extraordinario, sacrificando con ello a padres y madres trabajadores obligados a mantener sus respectivas familias.

    Se hace oportuno resaltar que la gravedad que encierra esta medida es de tal magnitud que, por cercenar la estabilidad absoluta y provisional de que gozan los funcionarios de carrera y provisionales hasta que se efectúen los concursos públicos en el ámbito administrativo, la posible arbitrariedad en que pudiera incurrir la Administración Estadal si no observa el cumplimiento de las formalidades que la limitan, conduciría a consecuencias posteriores que implicaría dejar sin sustento a las familias que dependen de estos funcionarios durante un largo tiempo.

    De allí que, cuando se disponga de una remoción derivada de un procedimiento de reducción de personal, en el Informe que justifique la medida se deberán individualizar los cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñan para que se trasluzca el motivo o el porqué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, evitando así que la estabilidad absoluta o provisional de tales funcionarios se vea vulnerada por un listado que exclusivamente indique los cargos a eliminar sin los soportes necesarios y que dicha medida sea tan solo el producto de un proceso de meras formalidades con consecuencias dramáticas para cada uno de los funcionarios afectados por la misma.

    De esta manera, la medida de reducción de personal que nos ocupa, que fue dictada por razones de oportunidad y conveniencia en ejercicio de la autonomía que corresponde al Poder Ejecutivo Estadal, la cual obedeció a razones financieras que condujeron a modificaciones del presupuesto del año 2009 inicialmente aprobado, transgrede el límite a la discrecionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que para su conformación el Informe presentado por la Comisión Técnica designada al efecto no analizó en detalle los expedientes de los funcionarios, empleados u obreros a ser removidos, sus registros totales y las especificaciones atribuidas a sus cargos, para hacer la lista de los funcionarios empleados y obreros que debían integran el listado correspondiente, ya que, de lo contrario, no hubiera incumplido el contenido del Instructivo Presidencial, que había ordenado hacer ajustes, exclusivamente, en los cargos de alto nivel en la nómina de contratados y delimitar las tarifas de las remuneraciones de los asesores profesionales y técnicos.

    Al respecto, la mencionada Comisión Técnica sólo se limitó a presentar un cuadro informativo del nombre, apellido, cédula de identidad, cargo ocupado, dirección a la cual estaba adscrito, edad, fechas de nacimiento, ingreso y ubicación del funcionario removido, como resultado del estudio de la factibilidad de adoptar la medida que justificaría reducir el personal de la Gobernación para afrontar la emergencia financiera y presupuestaria, contraviniendo con ello, como ya quedó señalado, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y desviando el fin perseguido con el Instructivo Presidencial, así como discriminando al personal seleccionado, lo cual también afecta la motivación del acto administrativo recurrido, y así de decide.

    Igualmente, se observa que cuando fue realizada la selección del personal sobre la cual recaería la medida de reducción se hizo en forma discriminada e irregular sin ajustarse a los parámetros fijados en el Instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional, de fecha 24-3-2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.146 en fecha 25-3-2009, que establecía solamente realizar los ajustes presupuestarios en los cargos de alto nivel dentro del personal contratado y limitar las tarifas de las remuneraciones de los asesores profesionales y técnicos, sin incluir en tales ajustes al personal de empleados y funcionarios fijos, donde estarían los funcionarios de carrera y provisionales sin concursar, lo cual no sólo viola el Principio de No Discriminación establecido en el artículo 21.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque tratándose de un acto discrecional, inobservó el límite allí establecido y los Principios de Racionalidad y Proporcionalidad que debe acatar todo acto administrativo para no incurrir en arbitrariedad que afecta los derechos e intereses de los particulares que en este caso, son funcionarios públicos de carrera y funcionarios provisionales que no habían aún concursado.

    En este sentido, también se advierte que durante el proceso de revisión de la selección discriminada que hizo, tanto la Comisión Técnica Especial que elaboró el Informe Técnico, como la Gobernación del estado Nueva Esparta, ante la insuficiencia de la documentación que se enviara al órgano legislativo estadal, el C.L.R. no exigió la opinión escrita de “ los responsables de las Direcciones, Oficinas y Unidades administrativas que integran la Gobernación del estado”, ordenada en el literal C) del artículo 2 del Decreto N° 183, dictado por el Gobernador Encargado H.M.L. y publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-1.399 de fecha 14-4-2009; ni el resumen de los expedientes de los trabajadores afectados por la medida de reducción de personal a que se contrae el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ni la presentación del “registro total de funcionarios, empleados, obreros y contratados, adscritos a cada una de las dependencias de la Gobernación, con especificaciones de los cargos que ocupan y sus respectivas funciones”, señalado en el literal B) del aludido Decreto, para aprobar o autorizar dicha medida, con lo cual convalidó las violaciones del Principio Constitucional de No Discriminación y del límite a la discrecionalidad contenidos en los artículos 21.1 y 12 de la Carta Magna y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respectivamente.

    Pero es que, adicionalmente, ante la falta de la documentación necesaria para verificar la legalidad y validez del procedimiento administrativo previo a la remoción y retiro de los funcionarios afectados por la medida y así poder autorizar la misma, el órgano legislativo estadal violó el debido proceso y en tal sentido el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, vigente y aplicable en esta materia, en todo lo que no colida con la Ley del Estatuto de la Función Pública, a tenor de lo previsto en su Disposición Derogatoria Única, el cual dispone lo siguiente: “La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”. (Resaltado del Tribunal).

    Al respecto se observa que, en sentencia de fecha 5 de abril de 2006, dictada por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, se asentó el criterio que en los procedimientos de reducción de personal “se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro”. (Resaltado del Tribunal).

    En consecuencia, la autorización de la solicitud formulada por el Gobernador del estado Nueva Esparta, mediante oficio N° DG-022-09 de fecha 24-4-2009, que fuera dictada por el C.L.d.e.N.E. para conformar la medida de reducción de personal por limitaciones financieras, está viciado de nulidad por violación del debido procedimiento administrativo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicha aprobación se efectuó sin haberse cumplido con los requisitos técnicos y legales al efecto, al no constar en el informe que justifica la medida la documentación referida a las opiniones escritas de los responsables de las Direcciones, Dependencias y Unidades administrativas del órgano gubernativo, los expedientes administrativos de cada uno de los funcionarios públicos seleccionados y las especificaciones de las funciones que los mismos cumplían para verificar su procedencia, y así se decide.

    De allí que resulta contradictorio e incongruente el alegato formulado por la representación judicial del órgano querellado cuando afirma que la Gobernación del estado Nueva Esparta no tenía que elaborar un resumen de los expedientes de los funcionarios que se verían afectados por la medida, hasta tanto el C.L.E. no autorizara la misma, cuando para hacer la correspondiente solicitud al órgano legislativo se requería del listado que individualizara los cargos y del informe que justificaba la reducción de personal levantado por la Comisión Técnica Especial a quien se le había encomendado su elaboración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

    En este sentido, el Tribunal advierte que, a los efectos de la validez y eficacia de la medida de reducción de personal declarada en el Decreto N° 189 de fecha 27 de abril de 2009, se exige la autorización o aprobación por parte del C.L.E.. Pero es el caso, que en el mismo Decreto N° 189, se aprueba el Informe Técnico presentado por la Comisión Técnica Especial, lo que hace inferir que ya dicha Comisión se encontraba creada y había emitido el informe que, a su criterio, justificaba dicha medida, lo cual es cierto por cuanto dicha Comisión Técnica se creó mediante Decreto N° 185 de fecha 24-4-2009, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta N° 1.399 de esa misma fecha a quien, entre otras tareas, se le asignó la de “presentar un registro total de funcionarios, empleados, obreros y contratados, adscritos a cada una de las dependencias de la Gobernación, con especificaciones de los cargos que ocupan y sus respectivas funciones” y dicha Comisión emitió Informe Técnico en fecha 26-4-2009, dirigido al Gobernador Encargado Prof. H.M.L., según se evidencia en el expediente judicial.

    En consecuencia, la representación judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta no puede afirmar en su escrito de contestación que una vez autorizada la reducción por el C.L. es que se crea la Comisión Técnica que haría el estudio para determinar los parámetros que se establecerían en la misma, porque la solicitud que ha de formularse al órgano legislativo, a la cual se acompaña dicho Informe ha de cumplirse con anterioridad a la aludida designación y la Comisión Técnica fue creada en fecha 24-4-2009.

    Ahora bien, la petición de autorización que hizo el Gobernador Encargado al Presidente y demás Miembros del C.L.R., mediante oficio N° DG-022-09 de fecha 24-4-2009, no pudo ir acompañado del Informe Técnico realizado por la Comisión Técnica Especial, ya que éste último se levantó en fecha posterior, es decir, el 26-4-2009.

    En todo caso, se desprende del contenido del noveno “CONSIDERANDO” del Decreto N° 189 de fecha 27-4-2009, que el Informe acompañado a dicha solicitud, fue el Informe Técnico Financiero de fecha 23-4-2009, siendo aquel de notable importancia para determinar cuál era el personal de la Gobernación que debía reducirse por las limitaciones financieras invocadas. .

    De manera que, el C.L.d.e.N.E. aprobó la medida de reducción de personal solicitada, en Sesión Extraordinaria de fecha 27-4-2009, la cual fuera notificada al Gobernador Encargado, mediante oficio N° 066-09 de esa misma fecha por el Presidente de ese órgano, es decir, un (1) día después que se hizo el Informe Técnico correspondiente de fecha 26-4-2009 y sin haber solicitado la documentación necesaria para verificar la legalidad y validez del procedimiento de reducción de personal. Así se decide.

    En efecto, resultaba pertinente y necesario remitir el Informe de fecha 26-4-2009 con la solicitud de autorización o aprobación de la reducción de personal y la documentación relativa a los funcionarios de carrera, funcionarios provisionales, contratados y obreros sobre quienes recaería la misma y a quien se le había exigido la presentación de “un registro total de funcionarios, empleados, obreros y contratados, adscritos a cada una de las dependencias de la Gobernación, con especificaciones de los cargos que ocupan y sus respectivas funciones”, lo cual no se realizó en el presente caso, violándose con ello el debido procedimiento administrativo. Así se decide.

    Finalmente, con fundamento en todo lo expuesto anteriormente este Juzgador concluye, que las actuaciones llevadas a cabo por la Gobernación del estado Nueva Esparta, la Comisión Técnica Especial designada por el Gobernador Encargado y el C.L.E. además de violar el debido procedimiento administrativo, vulneraron y menoscabaron los derechos funcionariales de los ciudadanos J.L.N.L., D.R.R.V., A.C.B.S., L.D.V.Z., B.V.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.471.959, V-10.203.015, V-10.196.530, V-9.286.789 y V-7.855.506, respectivamente, quienes ocupaban para el momento de su remoción y retiro de los cargos de Asistente de Analista I, Grado 1, Paso 1, Código 13311, adscrito a la Dirección de Coordinación de Recursos Humanos; Dibujante III, Grado 5, Paso 2, Código 43723, adscrito a la Dirección General de Infraestructura; Comunicador Social II, Grado 19, Paso 2, Código 31322; Secretario III, Grado 5, Paso 1, Código 24313, adscrito a la Dirección de Coordinación de Recursos Humanos y Secretaria I, Grado 15, Paso 1, Código 12113, en el orden indicado, los cuales se encuentran garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se declara nula la medida de reducción aplicada a los mencionados funcionarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Carta Fundamental, adoptada en el Decreto N° 189 de fecha 27-4-2009, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número Extraordinario E-1.403 de la misma fecha, su autorización por el C.L.d.e.N.E. efectuada mediante sesión extraordinaria celebrada en fecha 27-4-2009, y así se decide.

    Ahora bien, habiéndose declarado la nulidad del acto de remoción, el posterior retiro de los ciudadanos J.L.N.L., D.R.R.V., A.C.B.S., L.D.V.Z. y B.V.M.R., antes identificados, contenido en las Resoluciones N° Nros. 033-09, 010-09, 027-09, 009-09 y 040-09, de fecha 01 de junio de 2009, emanada del Director de Coordinación de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Nueva Esparta, Licenciado DIMAS BUCARITO D´GIACOMO y publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-1.440 de esa misma fecha, resulta igualmente nulo, al haberse fundamentado en un acto administrativo nulo de nulidad absoluta, y así se decide.

    Por consiguiente, declarada como ha sido la nulidad de la medida de reducción adoptada contra los ciudadanos J.L.N.L., D.R.R.V., A.C.B.S., L.D.V.Z. y B.V.M.R., en virtud de la ilegalidad e inconstitucionalidad de la misma, corresponde sus reincorporaciones a los cargos de Asistente de Analista I, Dibujante III, Comunicador Social II, Secretario III y Secretaria I, respectivamente, que ocupaban para el momento de sus retiro de la Gobernación del estado Nueva Esparta, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir, complementos y demás beneficios socio-económicos asignados al mismo, los cuales se determinarán por una experticia complementaria del fallo practicada por un Perito designado por este Tribunal para tales fines de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así de decide.

    Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos J.L.N.L., D.R.R.V., A.C.B.S., L.D.V.Z., B.V.M.R., contra la Gobernación del estado Nueva Esparta. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos J.L.N.L., D.R.R., A.B., L.Z. y BELKYS V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº V-5.471.959, V-10.196.530, V-9.286.789, V-7.855.506 y V-9.300.835, de este domicilio, contra las Resoluciones Nros. 033-09, 010-09, 027-09, 009-09 y 040-09, de fecha 01-06-2009, emanado de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, publicado en la Gaceta Oficial Número Extraordinario E-1440.

SEGUNDO

Se ordena a la Gobernación del Estado Nueva Esparta reincorporar a la prenombrados querellantes a los cargo de ASISTENTE DE ANALISTA I, DIBUJANTE III, SECRETARIA I, SECRETARIO III y ASISTENTE ADMINISTRATIVO V, adscritos al Despacho del Gobernador del Estado Nueva Esparta, y, en consecuencia, al pago de los salarios dejados de percibir, complementos y demás beneficios socio-económicos asignados al mismo, desde la fecha de su remoción y retiro, 01-6-2009, hasta la oportunidad en que sea solicitada la ejecución voluntaria del fallo definitivamente firme mas los aumentos decretados por el Ejecutivo Estadal y asignados al mencionado cargo, durante ese lapso de tiempo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas para la Gobernación del Estado Nueva Esparta.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en San J.B., a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. H.B.F.

La Secretaria,

Abg. J.M.S.B.

En esta misma fecha treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), se publicó y registró a anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

La Secretaria,

Abg. J.M.S.B.

Exp. N° Q-0498-09.

HBF/jmsb/gserra

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