Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 7 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL

CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

200° y 152°

PARTE RECURRENTES: J.G.R., C.A.A. PEÑALVER, Y F.J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.161.313, 4.568.114,3.407.705 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: M.P. Y F.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 102.468 y 102.467 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO L.A.D.E.A..

APODERADO JUDICIAL: NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEGNIZACIONES LABORALES).

EXPEDIENTE Nº 7666.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Por cuanto en fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil once (2011), se verificó el acto de Audiencia Conciliatoria, donde se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos C.A.A. y F.J.M., titulares de la cédula de identidad números 4.568.114 y 3-407.705 respectivamente debidamente asistido por su Apoderado Judicial M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 102.468, y asimismo en virtud de la incomparecencia de representante legal alguno del Municipio L.A.d.E.A., lo cual demostró la falta de interés para el cumplimiento del pago previsto en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha

veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007), así como en la Experticia Complementaria de dicho fallo, y vista la diligencia estampada en fecha primero (1ero) de Julio de 2011, por el ciudadano Abogado M.P., mediante la cual solicita: 1. “A los efectos de darle cumplimiento al auto de fecha 27 de junio de 2011 y así materializar el Decreto de Ejecución Forzosa de fecha 07 de mayo de 2009, procedo a señalar los siguientes bienes del dominio privado perteneciente al Municipio querellado contentivo de cuentas bancarias: Banco B.N.C. Cuenta Corriente N° (5) 2180021514, 2180057159, 2180057186, 2180061689, 21.80061695 y 2180063353 todos pertenecientes al Municipio L.A.d.E.A., en tal sentido pido se provea lo conducente a los efectos del procedimiento de Ejecución Forzosa causado en el caso en cuestión.

I

ANTECEDENTES DEL CASO.

En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007), este Tribunal Superior dicto sentencia, declarando: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los ciudadanos J.G.R., C.A.A., y F.J.M., y ocasión a esa declaratoria, se ordenó al Alcalde del Municipio L.A.d.E.A., el pago de bonificación de fin de año (equivalente técnicamente a utilidades y al pago de bono vacacional , que se adeuda a los querellantes.

En fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil siete (2007), previo computo practicado, se declaró definitivamente firme el fallo dictado.

En fecha once (11) de junio de dos mil siete (2007), tuvo lugar el acto de designación de experto contable.

En fecha tres (03) de agosto de dos mil siete (2007), la experto contable designada consignó el dictamen pericial.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007), se decretó mediante auto la ejecución voluntaria de la sentencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que constare en autos la recepción de los oficios librados al Síndico Procurador del Municipio L.A.d.E.A. y al Alcalde del Municipio L.A.d.E.A.; que mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil siete (2007), el Alguacil de este Despacho Judicial dejó constancia de haber notificado del decreto de ejecución voluntaria a los referidos funcionarios.

Vencidos como se encuentran los lapsos de ejecución voluntaria establecidos en el articulo 157 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, así como de ejecución forzosa establecidos en el articulo 158 ejusdem; decretados en el presente procedimiento sin que se diera cumplimiento con lo referido y celebrada el veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011) la audiencia de resolución de controversia en donde se ordeno proceder a la ejecución forzosa con respecto al embargo de bienes del referido Municipio por el monto establecido en la experticia completaría del fallo y en el auto que corre inserto a los folios 378 al 380 de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se señaló en los antecedentes reseñados, mediante acta de Audiencia de Resolución de Controversia de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011), este Tribunal Superior decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada a los veintiuno (21) días del mes de Marzo del año dos mil siete (2007).

El veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009), este órgano jurisdiccional, ordena la ejecución forzosa, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así mismo ordena al Alcalde del Municipio L.A.d.E.A., verificar la existencia de fondos en el presupuesto del segundo semestre (2do) año dos mil ocho (2008) y del siguiente para hacer efectivo el pago del monto derivado de las experticias contables a los ciudadanos J.G.R., C.A.A. y F.J.M., además ordena informar a este Tribunal Superior en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de dicha decisión, no siendo esto realizado en la oportunidad respectiva.

En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011) esta juzgadora procedió abocarse a la presente causa y en fecha 11 de marzo de 2011, ordeno librar nuevas notificaciones para que el quinto (5°) día de Despacho siguiente a las dos de la tarde (2:00 p.m.) a que conste en auto la última de las notificaciones ordenadas tenga lugar la celebración de la Audiencia de Resolución de Controversia. En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) se practican las respectivas notificaciones y es por tal motivo que para el veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011) celebrero la audiencia, sin las parte querellada asistiera a la misma y sin que hasta la presente fecha se haya recibido información requerida.

Ello así, debe este Tribunal Superior continuar la EJECUCIÓN FORZOSA de la Sentencia dictada a los veintiuno (21) días del mes de Marzo del año dos mil siete (2007), para lo cual resulta pertinente atender a las disposiciones de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se observa que la legislación especial en materia municipal (cuya reforma más reciente fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010), dispone:

Artículo 158. Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de composición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.

“Artículo 159. Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

  1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o Distrito.

Por su parte, los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, a los cuales debe atenderse por remisión expresa de los artículos 110, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del ya citado Artículo 159, numeral 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establecen:

Artículo 526.- Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada

.

Artículo 527.- Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este Artículo.

El tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.

El mandamiento de ejecución ordenará:

1º Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.

2º Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.

3º Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598.

Tratándose el presente caso de un Municipio, debe advertirse que en resguardo del interés general involucrado en la actividad municipal, sólo podrán ser objeto de embargo los bienes del dominio privado del municipio que no estén afectados a un servicio público.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nro. 1.869 del 15 de octubre de 2007 estableció lo siguiente:

La Sala ha declarado que los Municipios cuentan con privilegios y prerrogativas, entre los cuales se encontrarían los límites a la adopción de medidas de ejecución preventiva o definitiva contra sus bienes, rentas y derechos. Ahora bien, asimismo la Sala ha sostenido que ello no puede ser entendido ‘como un obstáculo para que el particular que resulte favorecido con la decisión logre el restablecimiento de sus derechos y las compensaciones por los daños sufridos’ (vid. sentencia N° 1260/2004). Sin perjuicio de otras formas para lograr la ejecución del fallo, esta Sala ha puesto de relieve la existencia de los mecanismos de tipo presupuestario, a fin de que la entidad municipal de cumplimiento a lo decidido (sentencia N° 1368/2001).

En la actualidad, los privilegios y prerrogativas de los municipios están reconocidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en cuyo artículo 158 se dispone que los ‘bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Municipio o, a una entidad municipal, no estarán sujetos a medidas preventivas; tampoco estarán sometidos a medidas ejecutivas, salvo en los casos previstos en esta Ley’.

Así, si bien en principio existe una prohibición de adopción de medidas preventivas y ejecutivas, la propia Ley dispone que puede ordenarse la ejecución forzosa de fallos contra los municipios, siguiendo al efecto lo que disponga el Código de Procedimiento Civil, en los casos en que se trate del pago de cantidades líquidas de dinero. De ese modo, el artículo 161 establece:

Como se observa, en la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal existe la posibilidad de embargar bienes, en razón -como ha sido el criterio de la Sala- de que la prerrogativa contenida en su artículo 158 no puede convertirse en la negación de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

En el caso de la ejecución de fallos contra los Municipios, que ordenen la entrega de cantidades líquidas de dinero, debe seguirse, entonces, el procedimiento especial regulado en el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual remite al Código de Procedimiento Civil a efectos de ejecución forzosa. Cabe observar, no obstante, que la remisión al ordenamiento procesal no puede implicar que sean embargables la totalidad de los bienes municipales, pues el interés del particular de ver satisfecha su acreencia no debe afectar los intereses generales de la colectividad.

Por ello, la Sala reitera su doctrina en el sentido de que el procedimiento especial de ejecución de fallos contra municipios debe garantizar la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al régimen previsto en la ley, incluido el embargo como parte de la ejecución forzosa, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público.

Con base en las consideraciones precedentes, este Juzgado, visto el incumplimiento de las autoridades del Municipio L.A.d.E.A. de la Sentencia dictada a los veintiuno (21) días del mes de Marzo del año dos mil siete (2007), de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 159 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, debe decretar EMBARGO EJECUTIVO SOBRE BIENES DEL DOMINIO PRIVADO del prenombrado Municipio, que no estén afectados a la prestación de un servicio público o cualquier otra actividad de utilidad pública, por el monto de CIENTO OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA ( Bs. 108.448.728,69), correspondientes a la bonificación de fin de año y bono vacacional, de los tres trabajadores desglosados por la cantidad de Bs. 36.149.576,23 para cada uno del os trabajadores.

Este Tribunal Superior acuerda con lo solicitado, comisionar amplia y suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO S.M. LIBERNTADOR Y L.A.D.E.A., a los fines de la práctica del embargo ejecutivo. Así se decide.

A fin de ejecutar la medida antes indicada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte actora indicar los bienes del dominio privado del Municipio L.A.d.E.A., que no estén afectados a un servicio público o a cualquier otra actividad de utilidad pública, así como tampoco la partida presupuestaria 401, sobre los cuales podría recaer el embargo ejecutivo. Así se declara.

Finalmente, este Tribunal Superior considera pertinente, recordar nuevamente que los funcionarios de los órganos del Poder Público están obligados a acatar las órdenes y a suministrar oportunamente las informaciones requeridas por este Tribunal, so pena de la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010. Así se establece.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA la continuación del procedimiento de ejecución forzosa. En consecuencia:

1°. DECRETA EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes del domino privado del MUNICIPIO F.L.A.D.E.A., que no estén afectados a la prestación de un servicio público o a cualquier otra actividad de utilidad pública, así como tampoco la partida presupuestaria 401, hasta por la cantidad de CIENTO OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA ( Bs. 108.448.728,69).

2°. ORDENA a la parte actora, ciudadanos J.G.R., C.A.A., Y F.J.M., indicar los bienes del dominio privado del MUNICIPIO F.L.A.D.E.A., no afectados a la prestación de un servicio público o a cualquier otra actividad de utilidad pública, sobre los cuales pueda recaer el embargo decretado.

3°. ORDENA comisionar amplia y suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS S.M., LIBERTADOR Y F.L.A.D.E.A., a los fines de la práctica del EMBARGO EJECUTIVO SOBRE BIENES DEL DOMINIO PRIVADO DEL MUNICIPIO F.L.A.D.E.A.. Así se decide.

Una vez cumplidas las exigencias expuestas en este fallo, se librarán los oficios y se comisionará al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente.

Notifíquese de la presente decisión a la representación judicial de los ciudadanos por los ciudadanos J.G.R., C.A.A., y F.J.M., al Síndico Procurador Municipal del Municipio F.L.A.d.E.A., al Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal de dicha entidad territorial.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los SIETE (07) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 07 de julio de 2011, siendo las 03:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

Sentencia Interlocutoria

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 7666

Mecanografiado por Marleny

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