Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-001484

PARTE ACTORA: F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.401.016, domiciliado en Cabudare Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LENOR RIVAS DE LAREZ, MARIO LAREZ DIAZ, DARCILY HENRIQUEZ FUENTES, A.M.A.H., O.M.T.D.B., H.L.R. y M.E.S., todos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.227, 32.620, 89.589, 72.057, 10.155, 69.378 y 72.808, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL COLEGIO U.E. M.S., domiciliada en la población de Cabudare Estado Lara, inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara, anotada bajo el N° 46, Protocolo Primero, en fecha 27/07/1989, bajo el N° 30, Tomo 25-A Pro, Tomo Tercero de los libros llevados por esa Oficina y su Representante Legal L.N.H., titular de la Cédula de Identidad N° 3.457.097.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.C.O., NUNO GOUVEIA REIS y Z.M.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.652.539, E-82.143.718 y V-18.421.971, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.695, 108.713 y 147.109, en ese mismo orden.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS POR LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRA CONTRACTUAL.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

Se inició el presente procedimiento en fecha 06/08/2010 cuando el ciudadano F.R. debidamente asistido del ABG. H.L.R., ambos arriba identificados, presentó demanda por Daños y Perjuicios por la Responsabilidad Civil Extra Contractual, demanda que fue seguidamente distribuida al Juzgado Segundo del Municipio Palavecino el día 09/08/2010, por corresponderle el turno. En el escrito libelar el actor aludió lo siguiente:

I) DE LOS HECHOS: Que el 14/06/2010, a las 9:30 a.m., se encontraba en las instalaciones de la ASOCIACION CIVIL U.E. M.S., domiciliada en Cabudare Estado Lara, antes identificada, a los fines de presenciar un acto académico de los alumnos de 8° Año “A”, entre los que se encontraba su representado S.A.S.T., por ser hijo de su actual pareja M.T.P. y estando en el sótano de dicha Institución, una de las paredes que se encontraba deteriorada le ocasionó una lesión a nivel del antebrazo izquierdo que le produjo una cortadura que ameritó intervención quirúrgica de emergencia el día 14/06/2010, diagnóstico que se puede evidenciar del Informe Médico que anexó marcado “A”, emitido por la Dra. Elssy Montiel de la Unidad Quirúrgica Los Leones, C.A., el cual dice que sufrió una herida complicada en zona VIII, IX, extensora con secesión de tarcio y músculo exterior anular con pérdida de piel del antebrazo. Que dicha lesión se le produjo por el deterioro en que se encontraban las baldosas de las paredes de la mencionada Institución, por falta del mantenimiento adecuado por parte de las autoridades de la misma, ocasionándole una serie de daños de índole personal y patrimonial.

II) DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DIRECTA DEL PROPIETARIO DE LA COSA QUE OCASIONA EL DAÑO POR NEGLIGENCIA: Que la doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Señaló seguidamente los elementos constitutivos del hecho ilícito. En su caso específico se evidencia el incumplimiento de una conducta preexistente en la obligación que tenían las autoridades de la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO U.E. M.S. al no ordenar realizar las reparaciones necesarias de las paredes de sus instalaciones, que pudieron haber ocasionado no solo a cualquiera de los padres y representantes sino a cualquiera de los estudiantes que ahí hacen vida. Igualmente, expuso que la culpa de los directivos de dicha Institución se evidencia en su negligencia al no ordenar la reparación de las baldosas de las paredes del sótano de la misma, conducta negligente por su estado de gravedad por lo que dicha Institución tiene una responsabilidad extracontractual de reparación del daño causado. También consideró que se da en su caso el incumplimiento ilícito puesto dicha Institución viola el ordenamiento jurídico positivo al no mantener en perfecto estado las cosas muebles o inmuebles que están bajo su guarda. Que se produjo un daño que se manifestó en una lesión a nivel de su antebrazo izquierdo con cortadura que ameritó intervención quirúrgica. Finalmente, en referencia a la relación de causalidad entre el daño y el incumplimiento culposo ilícito de la ASOCIACION CIVIL COLEGIO U.E. M.S., la misma se puede evidenciar solo en el hecho de que si las autoridades hubiesen realizado todas las reparaciones necesarias a las paredes de las instalaciones del Colegio, no se le hubiese producido el daño objeto de la presente demanda. Por todas esas razones, en virtud de lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, dada la conducta negligente y antijurídica de la aquí demandada, es que él procedió a demandar los siguientes conceptos:

  1. Daño Emergente: por la pérdida de su patrimonio y está simbolizado por los gastos efectuados para su atención en la Unidad Quirúrgica Los Leones, C.A., exámenes practicados, terapias, citas médicas a especialistas, sin recibir en ningún momento auxilio del causante de su desgracia, lo que se evidencia de Factura N° 033410 de fecha 15/06/2010, por un monto de Bs. 9.549,96.

  2. Lucro Cesante: conforme a lo contemplado en el artículo 1.273 del Código Civil, referente a los daños y perjuicios, él se vio privado de un incremento de su patrimonio como consecuencia de la conducta culposa de los directivos de la Asociación Civil Colegio U.E. M.S., a causa del daño físico que sufrió, estando simbolizado el lucro cesante por los ingresos o el incremento en el patrimonio que dejare de percibir como consecuencia de su estado de salud. Demandó también el pago de los intereses dejados de percibir por la cantidad cancelada, solicitando que se realice una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el quantum de esos intereses, o en su defecto, hasta el día de la realización de la Experticia Contable. En todo caso y a efectos de establecer el valor de la presente demanda, los estimó prudencialmente en Bs. 5.000,00. Que él es trabajador independiente, que realiza transportes a ciudadanos en el casco urbano de la ciudad de Barquisimeto y fuera del Estado Lara y como consecuencia de su lesión, su médico tratante le indicó reposo por 15 días, desde el 14 hasta el 30 de junio del 2010, no pudiendo realizar sus labores habituales, lo que afectó en gran medida su ingreso y la de su grupo familiar, ya que por las mismas recibía diariamente un ingreso promedio de Bs. 1.000,00, por lo que demanda a la ASOCIACION CIVIL COLEGIO U.E. M.S. al pago de Bs. 15.000,00.

  3. De la Mora: demandó el pago de los intereses de mora sobre la cantidad cancelada por concepto de gastos médicos, solicitando se realice una experticia complementaria al fallo a los fines de determinar el quantum de esos intereses, pidiendo que se calculen sobre la base de la tasa de interés del 3% anual desde el 15/06/2010, hasta el día en que efectivamente se realice el pago correspondiente o en su defecto hasta el día de la realización de la experticia contable, estimándolos prudencialmente en Bs. 3.000,00.

  4. Daño Moral: lo estableció prudencialmente en la cantidad de Bs. 20.000,00.

  5. Corrección Monetaria: estimó dicho pago en la cantidad de Bs. 10.000,00, por el ajuste por inflación, siendo entendido que el monto final será estimado por los expertos contables designados por el Tribunal para la realización de dicha experticia.

III) PETITORIO FINAL: demandó efectivamente a la ASOCIACION CIVIL COLEGIO U.E. M.S., por un monto de Bs. 62.549,96 y de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia el día 18/03/2009 y publicada en Gaceta Oficial N° 39.127, estimó la cuantía en 962,31 Unidades Tributarias.

En fecha 11/08/2010, el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada. El día 22/09/2010, una vez consignadas las copias fotostáticas del libelo se libró la compulsa y se le entregó al Alguacil a los fines de su práctica. Luego, el día 28/09/2010, el Alguacil del a quo consignó el Recibo de Citación debidamente firmado por la ciudadana L.N. HRONCICH.

El 29/09/2010, compareció por ante el Juzgado a quo, la ciudadana NIVES HRONCICH LISTER, ya identificada, debidamente asistida por la ABG. G.C.O., actuando en nombre y representación de la parte demandada, y confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio G.C.O., NUNO GOUVEIA REIS y Z.M.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.652.539, E-82.143.718 y V-18.421.971, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.695, 108.713 y 147.109. Anexó copias simples de las Actas Constitutivas y Reformas de la Asociación Civil U.E. Colegio M.S., de las que mostró los respectivos originales a los fines de su certificación por parte del Tribunal, quedando agregadas del folio 26 al 33.

DE LA OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS POR LA PARTE DEMANDADA.

En fecha 30/09/2010, la ABG. G.C.O., presentó escrito en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda y opuso las siguientes cuestiones previas por considerar que la demanda incoada por el ciudadano F.R. es totalmente temeraria, contradictoria y atentadora del orden público, conforme con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

1) La contemplada en el ordinal 1° de dicho artículo, en concordancia con los artículos 65, parágrafo 1° y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, opuso la falta de competencia, puesto que aún cuando la demanda es interpuesta por un administrado hábil en justicia civil, no son aislados los hechos y circunstancias narradas en su escrito libelar, al espacio y modo como presuntamente ocurrieron y siendo que supuestamente acontecieron dentro de un recinto escolar donde se imparte educación a Niños, Niñas y Adolescentes, los mismos no son ajenos a éstos, amén de acreditarse el demandante la representación legal de un menor de edad identificado por él mismo, la cual por razones legales da por reproducida, y siendo devenido y ligado el presunto accidente sufrido por el actor a tal circunstancia, es obligante en respecto al orden público, concluir en la falta de competencia de ese Tribunal Civil, todo conforme se desprende de la misma demanda. Que por mandato expreso de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, está prohibida la exposición de datos e informaciones que pudieren constituir injerencia en la vida familiar de un menor (Art. 65 Parágrafo Primero LOPNA) y deduciéndose de la temeraria demanda la pretensión de aprovechamiento del actor por cuenta de un menor de quien dice ser su representante y que no es, es obligante para este Tribunal declinar la competencia en los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Art. 177 lit. m LOPNA), ya que de seguir conociendo estaría vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso a la presunta parte demandada, establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2) La segunda, es la contemplada en el ordinal 4° del mencionado artículo 346, oponiendo la ilegitimidad de la persona citada como Representante de la demandada, toda vez que del escrito libelar se evidencia que pidió se cite a la ciudadana L.N.H., titular de la Cédula de Identidad N° 3.457.097, ahora bien habiendo sido citada por el Alguacil el 28/09/2010, la ciudadana NIVES HRONCICH LISTER, y al coincidir con su número de Cédula es imperante que ésta respondiera al emplazamiento ordenado por la autoridad judicial y así lo hizo con el carácter descrito en el Poder Apud Acta otorgado por ante la Secretaria del Tribunal que corre a los autos y mediante la presente oposición se fundamenta en el hecho ineludible de que la referida persona citada NIVES HRONCICH LISTER, titular de la Cédula de Identidad N° 3.457.097, no es Representante Legal de la persona jurídica demandada por el actor e identificada por este así: “ASOCIACION CIVIL COLEGIO U.E. M.S.…inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Barinas, el cual quedó anotado bajo el Nro. 46, protocolo primero, tomo el 27 de julio de 1.989, bajo el N° 30, Tomo 25ª-Pro, tomo tercero, de los Libros llevados por esta oficina…”, siendo pertinente indicar que ni su representada ni su representante legal tienen intereses de ninguna índole en el Estado Barinas.

3) La tercera, es la contemplada en el ordinal 6° del artículo alegado, referente al defecto de forma de la demanda, al no llenar la misma los extremos del artículo 340, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la pretensión del actor no es satisfactoria puesto que se limitó a señalar genéricamente una presunta lesión ocasionada por una pared deteriorada, lo cual le lleva a pensar en si la pared fue el agente activo de su presunta lesión, si la pared es causante debe concluirse que dicha pared tenía vida para actuar, sin ánimo de parecer sarcasmo lo expuesto, siendo pertinente la observación, puesto que los daños narrados por el actor no se compadecen con la causa genéricamente señalada por el mismo, obviando éste el contexto real de la causa y las circunstancias de lugar y modo que puedan hacer a ésta capaz de provocar los presuntos daños indicados; resultando la demanda carente de elementos suficientes que puedan acreditar en forma clara los hechos a probar y/o a desvirtuar, lo cual se evidencia en el escrito libelar planteado.

Visto el escrito de oposición de cuestiones previas presentado por la parte demandada, el Tribunal se atuvo para su resolución al procedimiento establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, en fecha 30/09/2010.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:

En fecha 05/10/2010, la parte actora contestó las cuestiones previas opuestas alegando que:

Negó y rechazó la supuesta falta de competencia del a quo alegada por la demandada con el fin y propósito de retardar el proceso, alegando que el Tribunal competente para conocer la presente causa es el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, sobre bases inciertas y ambiguas solo por el hecho de haber nombrado al adolescente que él representa en el Colegio demandado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Negó y rechazó la supuesta la ilegitimidad de la persona citada como Representante del demandado, que efectivamente demanda a la ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO M.S., pero la parte demandada basa su defensa en un error de transcripción al indicar que dicha asociación civil se encontraba registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Barinas, siendo efectivamente un error de transcripción ya que en el Estado Barinas no existe un Municipio llamado Palavecino, sino que corresponde al Estado Lara. Que sin embargo, no puede sacrificarse la justicia por este error material, más aún cuando la ciudadana NIVES HRONCICH LISTER, tal y como indica la copia certificada consignada por ésta, es la Presidenta y Directora Académica de dicha Asociación Civil y fue a ella a quien se citó, lo cual se verifica de la consignación hecha por el Alguacil del Tribunal. A todo evento, convino en que la ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO M.S., se encuentra inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 26/04/1994, bajo el N° 21, folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 6° de los Libros de Registros llevados por esa Oficina, reformada posteriormente y protocolizada dicha reforma por ante la misma Oficina de Registro el 02/08/2001, bajo el N° 13, folio 1 al 2, Tomo 11°, Protocolo 1° y protocolizada su última Acta de Asamblea de Asociados en fecha 22/09/2010, bajo el N° 17, folio 55 del Tomo 18° del Protocolo de Transcripción. Negó y rechazó que exista un supuesto defecto de forma en la demanda, siendo innegable nuevamente que el fin de la parte demandada es dilatar el proceso ocasionándole un gravamen, puesto que ésta fundamenta el defecto de forma de acuerdo al ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando este vicio se encuentra contenido es en el ordinal 6°, por lo que pide que se considere como no opuesta la defensa del defecto de forma, considerando a todo evento que lo expuesto por la demandada no se compadece con dicha defensa, en virtud de que no se especifica de cuáles requisitos de la demanda, contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, carece el libelo de demanda. Aunado a ello, el fundamenta del supuesto defecto de forma de la demanda es una cuestión de fondo, ya que se discute sobre la responsabilidad de la Asociación Civil demandada por los daños que le ocasionó por el deterioro de una pared de las instalaciones del Colegio M.S., lo cual no puede discutirse a nivel de estas cuestiones previas.

En fecha 13/10/2010, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Luego, en fecha 09/11/2010, igualmente el a quo declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo antes mencionado.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA.

En fecha 10/11/2010, la parte demandada a través de su apoderada judicial ABG. G.C., presentó escrito de contestación alegando lo siguiente:

1) Negó, rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada, por carecer de veracidad y ser contradictorios los hechos y circunstancias alegadas, las causas invocadas y las presuntas consecuencias derivadas.

2) Negó y rechazó que el 14/06/2010 haya sido previsto ni se haya efectuado acto académico alguno por parte de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO M.S., dirigido a los alumnos del 8° grado sección “A”, al que pudieran estar invitados los padres y representantes de los mismos, puesto que ese día los alumnos realizaban una jornada escolar ordinaria dentro de la planificación de la asignatura de Educación Física como actividad normal y de evaluación dentro del horario de clases pautado para la misma, esto es de 8:00 a.m. a 10:00 a.m. a cargo de la Prof. M.G.R., titular de la Cédula de Identidad N° 7.448.427, en el área de semisótano de las instalaciones de su representada acondicionada idóneamente para tal fin, por lo que no podían estar allí personas ajenas a la cátedra como tal o en la Institución Escolar, respetando las normas legales, quienes para asistir a cualquier actividad inherente a su Representado deben ser autorizados, convocados, citados o invitados por alguien relacionado con el Plantel.

3) Negó y rechazó que el demandante sea representante del adolescente S.A.S.T., puesto que el mismo no es su padre por lo que no es su Representante ni frente a la Ley ni frente a la Institución, siendo su representante frente a la Ley y a la Institución, su madre M.C.T.P., titular de la Cédula de Identidad N° 8.134.301.

4) Negó y rechazó que el 14/06/2010, una de las paredes del semisótano de las instalaciones de su representada, haya estado deteriorada siendo capaz de producir lesión alguna al actor o a cualquier componente del personal docente o alumnado que allí se encontrare, puesto que las mismas son de primera calidad en cuanto a construcción se refiere, recibiendo las mismas el cuidado y mantenimiento permanente y adecuado requerido, más sin embargo por las fuertes lluvias que azotaron la población de Cabudare el Martes 01/06/2010, con inundaciones en varias zonas de esa población por lo que una pequeña porción de lozas de una pared del semisótano de las instalaciones donde funciona su mandante se abombó, debido a la filtración de agua pluvial, lo que produjo el desprendimiento de unas pocas losas de revestimiento de dicha pared siendo atendida de inmediato tal situación empezándose su reparación, tomándose las medidas necesarias para tal fin durante varios días y una vez seca la pared en cuestión se comenzó la colocación de nuevas losas, trabajo que fue suspendido el 14/06/2010 por sugerencia de la Prof. M.G. por cuanto se iba a practicar la evaluación final a los alumnos del 8° grado “A”, no siendo cierto entonces que su representada no desarrolló jamás conducta omisa o negligente alguna en la reparación y mantenimiento de sus instalaciones.

5) Negó y rechazó que el actor haya sufrido accidente alguno dentro de las instalaciones de su representada, aproximadamente a las 9:30 a.m. el día 14/06/2010, por cuanto lo cierto es que siendo aproximadamente las 11:00 a.m. de dicho día, en la recepción del Plantel se recibió una llamada de alguien que se identificó como M.T. preguntando a la recepcionista del Colegio si éste tenía un seguro que cubriera una exploración en el codo que debía hacerse su esposo por un accidente sufrido en el sótano del plante esa mañana y que costaba Bs. 12.000,00, a lo que la Recepcionista le respondió que no, puesto que el Colegio era responsable del Seguro de los alumnos. Al respecto, la Directora del Plantel NIVES HRONCIHC LISTER le solicitó información a la Profesora M.G., encargada de las actividades en esa instalación sobre lo sucedido, a lo que ésta respondió que la actividad prevista era para los alumnos y que no observó la presencia de ninguna otra persona autorizada para estar allí como tampoco se le reportó ningún accidente. El día 17/06/2010, se presentó el ciudadano F.R. acompañado de la ciudadana M.T. a hablar con la Directora a fin de que se le cancelara lo que había gastado en la Clínica porque había sufrido un accidente mientras abrazaba a su hijastro, presunto accidente que no fue reportado a ningún personal del Colegio y que nadie presenció ni notó, a quien se le informó que el Colegio se comunicaría con el Corredor de Seguros a los fines de ventilar con él una asesoría, por lo que dicho ciudadano se retiró profiriendo improperios y el 22/06/2010, se presentó nuevamente en las instalaciones del Colegio, la ciudadana M.T. a quien se le indicó que según lo indicado por el Corredor de Seguros, el Seguro Escolar sólo cubría los accidentes de los alumnos, pudiendo estudiarse la partida de Responsabilidad Civil de Daños a Terceras Personas por Accidentes, previa comprobación de las causas del mismo y de la revisión del Informe Médico, lo cual molestó al actor F.R., quien arremetió groseramente en contra de la Directora del Plantel.

6) Negó y rechazó que una pared pueda ser causante de accidente alguno, por cuanto no es un agente móvil con capacidad de desplazamiento para producir un daño, a menos que sea provocado por la conducta del presunto lesionado, que se aproxime sin la debida cautela, lo que constituiría una conducta negligente y omisa de su parte, conllevando al establecimiento de la culpa en su persona y no en la de terceros.

7) Negó y rechazó que su representada haya incurrido en hecho ilícito alguno derivado de negligencia al no reparar presuntamente una pared del semisótano de las instalaciones que ocupa y que están a su cargo, por cuanto lo cierto es que una pequeña porción de la pared estaba en reparación, por lo tanto no puede referirse una conducta negligente y omisa de su representada. Que por el contrario, en el supuesto negado que el actor hubiese sufrido el accidente que refiere, el mismo sería derivado de su propia inoportunidad y negligencia al estar en el Colegio cuando no es ni padre ni representante de alumno alguno y menos podía acercarse a un área en reparación.

8) Negó y rechazó que el actor haya sufrido un daño emergente por presunta disminución de su patrimonio, por cuanto no es responsabilidad de su mandante las causas a las que al actor recurrió a tal institución privada de salud y si acudió a la misma es porque tenía recursos para cubrir su costo ya que de no tenerlos hubiese recurrido a un centro de salud pública, negando y rechazando que deba pagar Bs. 9.549,96, por concepto de daño emergente por presunta disminución de su patrimonio.

9) Negó y rechazó que el actor haya sufrido lucro cesante al dejar de percibir presuntos intereses sobre la cantidad de Bs. 9.549,96, lo cual calculó éste en Bs. 15.000,00, aproximadamente.

10) Negó y rechazó el alegato del actor respecto a la mora en que ha incurrido su mandante al no resarcirle el presunto daño material sobre la cantidad de Bs. 9.549,96, como consecuencia de su supuesta intervención quirúrgica, inerés que no es procedente.

11) Negó y rechazó que el actor haya sufrido daño moral alguno generado por el presunto dolor físico que le ocasionó la intervención de la cual fue objeto y que valoró en Bs. 20.000,00.

12) Negó y rechazó que a su representada le sea demandada una corrección monetaria sobre la suma de Bs. 9.549,96, por cuanto no es ni ha sido su responsabilidad el gasto en que presuntamente incurrió el actor.

13) Negó y rechazó la estimación de honorarios profesionales formulada por el actor en Bs. 15.000,00 por redacción y presentación del escrito libelar, por exagerada y no ajustarse a los límites legales establecidos al respecto.

De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la copia fotostática del Informe Médico que corre al folio 19 y que acompañó el actor como documento fundamental de la acción e igualmente la copia fotostática de la Factura N° 033410 de fecha 15/06/2010 que corre al folio 20, ambos del presente expediente.

En la oportunidad de pruebas, ambas partes presentaron sus respectivos escritos.

En fecha 24/11/2010, el actor le confirió poder apud acta a los abogados LENOR RIVAS DE LAREZ, MARIO LAREZ DIAZ, DARCILY HENRIQUEZ FUENTES, A.M.A.H., O.M.T.D.B., H.L.R. y M.E.S., todos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.227, 32.620, 89.589, 72.057, 10.155, 69.378 y 72.808, respectivamente.

En fecha 7 de Diciembre 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la que declaró SIN LUGAR la presente demanda. Seguidamente, en fecha 10/12/2010, el abogado H.L.R., apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada por el a quo; apelación que fue oída en ambos efectos en fecha 13/12/2010 por el Tribunal a quo, ordenando remitir el presente asunto a través de la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución; correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa, actuaciones éstas que fueron recibidas el 16 de Diciembre de 2010, dándosele entrada el día 17 de Diciembre de 2010 y fijándose para dictar y publicar sentencia el vigésimo (10°) día de despacho siguiente de conformidad con lo preceptuado por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de sin lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la actora, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión de fecha 7 de Diciembre del 2010 dictada por el a quo en la cual declaró sin lugar la demanda de Daños y Perjuicios y Morales por hechos ilícitos incoada por el actor F.R. contra la demandada ASOCIACION CIVIL COLEGIO U.E. M.S. está o no ajustada a derecho y para ello se ha de establecer los límites de la controversia tal como lo prevee el artículo 243, ordinal 3° del Código Adjetivo Civil y en base a ello, proceder a valorar las pruebas promovidas por las partes estableciendo los hechos y luego subsumiendo éstos dentro de los supuestos de hecho de la normativa jurídica aplicable a la solución del caso y de la conclusión de esta operación lógica intelectual verificar si la misma concuerda o no con la del a quo y como consecuencia de ello, poder pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el actor y los efectos de esto sobre la sentencia, motivo por el cual en criterio de este jurisdicente en virtud que la demandada rechazó pormenorizadamente en su contestación de demanda los hechos narrados y afirmados por el actor en su libelo de demanda, pues la carga de la prueba de los hechos constitutivos del hecho ilícito por la cosa tenida bajo la guarda, así como el monto de los daños patrimoniales y los hechos constitutivos del daño moral pretendido la tiene de acuerdo al artículo 506 del Código Adjetivo Civil, la parte actora y así se establece.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION.

DE LA PARTE ACTORA.

DOCUMENTALES:

1) Respecto a la copia simple y a la original del Informe Médico emitido por la DRA. ELSSY MONTIEL de la UNIDAD QUIRURGICA LOS LEONES, C.A., anexado por el actor, la primera con el libelo de la demanda, la cual cursa al folio 19 y la segunda, promovida en original con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 82, quien suscribe el presente fallo desestima por ilegal la primera, por cuanto al ser copia fotostática de documento privado, pues de acuerdo al primer aparte del artículo 429 del Código Adjetivo Civil, la misma se ha de desestimar ya que no es la copia del tipo de documento que admite dicha norma. Efectivamente, dicha norma admite que se presente copia de documento privado pero siempre y cuando éstos hayan sido reconocidos o tenidos como tal, de manera que, si la parte contraria contra quien se opone el mismo no lo impugna, pues la consecuencia procesal es la de que se ha de tener como fidedigna, situación que ésta que no es el caso de autos, que es la copia de un informe médico emitido por un profesional de la medicina en actividad privada, pues dicho informe es de igual carácter y al ser copia simple de documento privado, pues, de acuerdo al referido artículo 429, no se le puede dar valor probatorio alguno al mismo; mientras que la original de dichos informes promovidos en el escrito de promoción de pruebas se ha de desestimar de cualquier valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 434 eiusdem, en virtud de que al ser esta documental instrumento fundamental de la acción; pues tenía que presentarlo como tal junto con el escrito de libelo de demanda, salvo que hubiese indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encontraba o que este hubiese sido producido con fecha posterior o el actor no hubiese tenido conocimiento de él; situación excepcional ésta que el actor tampoco hizo valer, sino todo lo contrario, se infiere que él en todo momento tenía en su poder el original por lo que al no presentarlo en esa condición junto con el libelo de demanda, pues la promoción de este original en el lapso de promoción de pruebas, lo hace ilegal, al tenor del referido artículo 434 y así se decide.

2) Respecto a la documental cursante al folio 83, consistente en el original de la Factura de Control N° 33410, de fecha 15 de junio de 2010, adjuntado como anexo “B” al escrito de promoción de pruebas; quien suscribe el presente fallo concuerda con el a quo en que se ha de desestimar de cualquier valor probatorio, solo que disiente en cuanto a la motivación dada, ya que el a quo lo desestimó basado en el artículo 434 del Código Adjetivo Civil, por considerarlo documento fundamental de la acción debió ser presentado con el libelo de la demanda, mientras que este Juzgador lo desestima en base al artículo 432 eiusdem por no haber sido ratificado por la vía testimonial, tal como lo exige dicho artículo y por tanto no existe como prueba que valorar y así se decide.

3) Respecto a la Factura N° 4131, emitida por la DRA. ELSSY MONTIEL, de la UNIDAD QUIRURGICA LOS LEONES, C.A., en fecha 21 de junio del 2010, cursante al folio 84, quien suscribe al presente fallo concuerda con el a quo en desestimar por no haber sido promovida de acuerdo a lo exigido por el artículo 433 del Código Adjetivo Civil y así se decide.

4) Respecto a los Récipes Médicos marcados con las letras D1 y D2, emitido por la DRA. ELSSY MONTIEL, cursantes a los folios 85 y 86, respectivamente, quien suscribe el presente fallo concuerda con el a quo en la desestimación de los mismos por no haber sido ratificados a través de la vía testimonial, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

5) Respecto a las fotografías cursantes al folio 87, concuerda este jurisdicente con el a quo en la desestimación probatoria en virtud de no derivarse de ellas relación alguna sobre la ocurrencia de esas lesiones en la sede de la demandada y así se decide.

6) Sobre la testifical de la ciudadana M.E.G.D.B., identificada en autos, cuya deposición cursa a los folios 133 al 135, quien suscribe el presente fallo, concuerda con el a quo en la desestimación conforme al artículo 508 del Código Adjetivo Civil, por considerar que la misma no dice la verdad; apreciación ésta que se fundamenta en que al comparar la declaración dada por la testigo en la repregunta octava sobre cómo ocurrió el hecho de la lesión que dice haber sufrido el actor en la sede de la demandada, se evidencia una descripción que no concuerda con lo descrito por el actor en el libelo de demanda. Efectivamente, el actor en el libelo de demanda se limitó a describir las circunstancias del presente accidente así: “Estando ya en el sótano de dicha Institución, una de las paredes se encontraba deteriorada, ocasionándome una lesión a nivel del antebrazo izquierdo que le produjo una cortadura que ameritó intervención quirúrgica de emergencia”; y resulta que la supra referida testigo, en la repregunta octava, la cual fue formulada así: Diga la testigo si puede referir cómo ocurrió el accidente referido conforme a su dicho?, contestó: El cuando venía estaba saludando a unos de los niños en ese momento estaba, o sea lo tenía abrazado y el niño lo llevó hacia la pared, no se si lo empujó lo llevó hacia la pared y fue cuando llevó el brazo a la baldosa. De manera que es inconcebible o inadmisible que el demandante no supiere exponer la forma como ocurrió el accidente limitándose a señalar que había una pared deteriorada, la cual le originó una lesión, mientras que la testigo narra un hecho distinto a lo narrado por el actor cuando afirma que hubo la intervención de un tercero como lo es un niño a quien el actor tenía abrazado, no sabiendo si este niño lo empujó al actor o lo llevó a las paredes, llevando el brazo a la baldosa; contradicción ésta que permite inferir que no dice la verdad, por lo que su desestimación es procedente y así se decide.

7) En relación a la manifestación hecha por el apoderado actor, a través de diligencia de fecha 30 de Noviembre del 2010, cursante al folio 136, en la cual acepta los hechos que la parte demandada quiso probar a través de la prueba de informes solicitada al Cuerpo de Bomberos de Palavecino y admitida y mandada a evacuar por el a quo, se aprecia y en consecuencia se da por probado que entre otras cosas que es cierto que el día 1 de junio del 2010 hubo en Cabudare, jurisdicción en la cual está ubicada la sede de la demandada lluvia que originó situaciones de riesgo e inundaciones reportadas a dicho organismo y así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA.

1) Respecto a la documental consistente en la copia del acta de nacimiento de S.A.S.T., la cual al ser copia de documento público y no haber sido impugnado por el actor de acuerdo al artículo 429 del Código Adjetivo Civil , se considera fidedigna la misma y en consecuencia se da por probado que S.A.S.T. es hijo de S.S.S.C. y de la ciudadana MORELA COROMOTO TORRES PIÑANGO, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 8.134.301 y por tanto el actor no tiene con dicho ciudadano filiación alguna y así se decide.

2) Respecto a las testimoniales de las ciudadanas M.Y.G.R., Y.G. ROJAS, GLASYS DEL S.R.V. y O.S.M., se aprecia de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser contestes en afirmar que el día 14 de Junio del 2010, en el semisótano de la sede de la demandada se efectuó una evaluación a los alumnos, entre los cuales estaba el estudiante S.A.S.T. y de que en dicha área había una parte que se estaba reparando, sustituyéndole algunas losas que se habían desprendido por causa de las lluvias que días previos a esa fecha habían generado humedad en la pared que produjo el alumbramiento de algunas losas, las cuales posteriormente se desprendieron por lo que se da por cierto esos hechos y así se decide.

3) Respecto a la inspección judicial practicada en la sede de la demandada en el semisótano, lugar en el cual el actor dice: “se encontraba una pared deteriorada ocasionándole una lesión a nivel del antebrazo izquierdo que le produjo una cortadura que ameritó intervención quirúrgica de emergencia”, se aprecia conforme al artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil y en consecuencia se determina que para la fecha en que se practicó la misma, todo el área que la misma actora reconoció, se había desprendido la losa ya había sido reparada y restituida y así se establece.

4) Respecto a las copias de las planillas de inscripción del adolescente S.A.S.T., cursantes del folio 96 al 97, se desestiman de cualquier valor probatorio, en virtud de no ser éstas, copias de los documentos privados a que hace mención el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, es decir, copias de documentos privados reconocidos o tenidos como tal y así se decide.

Una vez establecidos los hechos, procede este jurisdicente a subsumirlos dentro de los supuestos de hecho de las normas jurídicas aplicables a las pretensiones del actor, lo cual se hace así:

1) Respecto a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios en virtud de los gastos médicos que afirma haber efectuado el actor para curarse de la lesión sufrida en la sede de la demandada, más el lucro cesante por no poder efectuar las labores que les permitieran obtener los ingresos que por tal concepto pretende, la cual fundamenta en que ello constituye una responsabilidad por hecho ilícito de la cosa sometida a la custodia de la demandada y cuya consagración está en el artículo 1.194 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “El propietario de un edificio o de cualquiera otra construcción arraigada al suelo, es responsable del daño causado por la ruina de éstos, a menos que pruebe que la ruina no ha ocurrido por falta de reparaciones o por vicios en la construcción”; quien suscribe el presente fallo concuerda con el a quo en que dicha pretensión se ha de declarar sin lugar, ya que si bien es cierto que en autos y así lo admitió la demandada, que el lugar en la cual según el actor sufrió una lesión es la sede de la accionada y por ende ella era la responsable de dicha área, también es cierto que existen otros requisitos necesarios y concurrentes para poder establecer la responsabilidad de la propietaria de la cosa por hecho ilícito, como son los establecidos en los artículos 1.185 del Código Civil, el cual preceptúa: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho” y del artículo 1.275 eiusdem, el cual consagra lo siguiente: “Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación”; requisitos éstos que la doctrina patria, entre los cuales tenemos al autor patrio E.C.B. quien en su obra “Derecho de las Obligaciones”, Ediciones Libra, señala o especifica a estos requisitos para que se de el hecho ilícito así: 1° El incumplimiento de una conducta preexistente. Sobre este particular afirma: “El hecho material indicial del hecho ilícito es el incumplimiento e inejecución de una conducta preexistente que todo sujeto de derecho debe observar, cumplir y acatar. Esa conducta preexistente es fijada por el Legislador de dos grandes maneras: 1.1. Puede constituir en una conducta que el Legislador presupone y recomienda a todo sujeto de Derecho pero no la especifica ni la enuncia de modo expreso, aunque si la sanciona con la obligación de reparar que se impone al infractor. Dicha conducta se deduce de la redacción del primer párrafo del artículo del artículo 1.185 del Código Civil y consiste en no causar daño a otros con intención, negligencia o imprudencia. 1.2. Puede consistir la conducta preexistente en una actuación positiva o negativa que el Legislador determina expresamente en el ordenamiento jurídico positivo y cuya violación obliga al infractor reparar los daños y perjuicios así causados; 2) El incumplimiento del obligado debe ser culposo, tomándose en este caso el término culposo en su acepción más lata que comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional, como la culpa propiamente dicha o incumplimiento o negligencia. 3) El carácter ilícito del incumplimiento culposo, es decir, que este no debe ser tolerado, consentido ni permitido por el ordenamiento jurídico positivo, ya que de lo contrario no estaríamos en presencia de un hecho ilícito. 4) El daño según éste autor en materia en el hecho ilícito se responde de toda clase de daño, salvo el daño indirecto; por lo que de acuerdo al artículo 1.275 del Código Civil; solo se responde de los daños que sean consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación; 4) La necesidad de existencia de una relación de causa o efecto entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto, ya que si el daño sufrido por la victima no proviene del incumplimiento culposo del agente, sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad civil, los cuales no probó el actor como era su obligación; ya que éste en el libelo de la demanda se limitó a señalar: “… omisis Estando ya en el sótano de dicha Institución, una de las paredes se encontraba deteriorada ocasionándome una lesión a nivel del antebrazo izquierdo que me produjo una cortadura que ameritó intervención quirúrgica de emergencia…”; descripción ésta de los hechos que no permiten establecer cuál es la conducta ilícita de la accionada y menos aún, la relación de causa y efecto de ésta, además de no haber probado tampoco el daño sufrido, por lo que al no haber cumplido el actor con su obligación procesal de probar el hecho ilícito tal como lo exige el artículo 1.185 y 1.275 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, pues la pretensión de indemnización de daños materiales y lucro cesante no debe prosperar y así se decide.

2) Respecto a la pretensión de indemnización de daños morales, en criterio de este Juzgador, dado a que éstos son consecuencia de un hecho ilícito de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil y al no haberse probado éste, tal como fue ut supra establecido, pues hace igualmente improcedente el mismo y así se decide.

De manera que, en virtud de que el actor no probó el hecho ilícito que le imputa a la accionada, pues en criterio de este Juzgador la decisión de fecha 7 de Diciembre del 2010, dictada por el a quo, declarando sin lugar la acción de daños y perjuicios incoada por el ciudadano F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.401.016 en contra de la ASOCIACION CIVIL COLEGIO UNIDAD EDUCATIVA M.S., inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara, anotada bajo el N° 46, Protocolo Primero, en fecha 27/07/1989, está ajustado a lo preceptuado por el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, el cual obliga al Juez a declarar con lugar la demanda sólo cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda sentenciará a favor del demandado, por lo que la apelación interpuesta contra ésta por el ABG. H.L.R., en su condición de apoderado judicial del actor, se ha de declarar SIN LUGAR, ratificándose en consecuencia la misma y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado H.L.R., apoderado judicial del ciudadano F.R., parte demandante en la presente causa, en contra de la sentencia de fecha 07 de Diciembre del 2010, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de esta Circunscripción Judicial, por lo que en consecuencia, queda así RATIFICADA la sentencia apelada.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del dos mil once (2011).

EL JUEZ TITULAR

Abg. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE

Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE

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