Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteDorelys Dayari Blanco Malave
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, 10 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: NP11-G-2014-000074

En fecha 27 de mayo del año en curso, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Oficio N° 2014-1201, de fecha 19 de mayo de 2014, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circuinscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual remite expediente signado con el N° NP11-L-2014-000429 (nomenclatura interna de ese Tribunal), formado por una (01) pieza constante de once (11) folios útiles. Remitiendo por Declinatoria de competencia la presente querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano A.R.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.915.052, debidamente asistido para tal acto por el abogado DUVAN A.S. N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 130.075, contra EL INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DE MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS (IMDERMA).

Por medio de auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2014, se le dio entrada a la presente causa.

Vista lo peticionado, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión pasa a realizar las siguientes consideraciones, a saber

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante fundamentó el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó el querellante que:

“Ingresé a prestar mis servicios para el Instituto Municipal de Deporte y Recreación de Maturín del estado Monagas (IMDERMA). En fecha 28 de NOVIEMBRE del 2008, (sic) designado mediante Resolución N° 007-2008, emanada del despacho de la Alcaldía de Maturín, y publicada en Gaceta oficial extraordinaria N° 170, para desempeñar el cargo de “Presidente”, dentro de un horario corrido de trabajo comprendido desde 08:00 a.m., a 12:00 a.m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes de cada semana; rigiendo la relación laboral mediante Convención Colectiva de Trabajo, de la Alcaldía de Maturín del estado Monagas. Celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maturín. En fecha 01 de Enero del 2001, encontrándose vigente hasta la presente fecha.

… en fecha 26 de Diciembre del 2013, fui removido del cargo que venia desempeñando para el Instituto Municipal de Deporte y Recreación de Maturín del estado Monagas (IMDERMA). Teniendo para entonces (5) años, (1) mes y (6) días de antigüedad, y devengando como ultimo salario básico mensual la cantidad (Bs. 9.812,41)

.

Dentro de aquella relación contractual de naturaleza laboral, el cumplimiento de mis actividades laborales para la cual fui designado en las oficinas del Instituto Municipal de Deporte y Recreación de Maturín, estado Monagas, (IMDERMA), quien se encontraba ubicada en la Av R.L., Polideportivo de Maturín, específicamente en el estacionamiento del Guacharin al lado de la Escuela de fútbol Mejías…

.

… desde el día 28 de noviembre del año 2008 al 26 de diciembre del año 2013 fecha de ingreso y egreso respectivamente, mantuve para la accionada Institución (IMDERMA), (5) años, (1) mes, (6) días de servicios ininterrumpidos

.

… inútiles han sido las gestiones agotadas para lograr el pago de las acreencias laborales a mi favor; los diálogos realizados por la vía diplomática con el ciudadana: WHILLFER J.P.A., titular de la cédula de identidad N° V-13.406.235, designado mediante Resolución 328/2013 de fecha 26 de diciembre del 2013 emanada del despacho de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, como PRESIDENTE del Instituto Municipal de Deporte y Recreación de Maturín (IMDERMA), no han hecho prosperar oferta de pago alguna ya que alega no poder establecer una fecha de pago. (…) Por lo que procedo en este acto a demandar el pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones laborales y demás beneficios contractuales derivados de la relación laboral correspondiente así como las indemnizaciones laborales cuyos conceptos laborales especificare a continuación:

a) La cantidad de treinta y nueve mil doscientos cuarenta y nueve Bolívares con seis céntimos (Bs. 39.249,6), por concepto de 120 días de Preaviso…

b) La cantidad de doscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y cuatro Bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 289.443,94), por concepto de 609,33 días de Antigüedad…

c) La cantidad de quince mil cuarenta y cinco Bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 15.045,68), por concepto de 46 días de Vacaciones…

d) La cantidad de cuatro mil doscientos veinte Bolívares con veintiocho céntimos, (Bs. 4.220,28) por concepto de 18 días de Bono vacacional…

e) La cantidad de ciento cuatro mil seiscientos sesenta y cinco Bolívares con seis céntimos, (Bs. 104.665,6) por concepto de 320 días de indemnización de vacaciones no disfrutadas incluyendo bono vacacional, durante un periodo de cinco años.

f) La cantidad de mil ciento sesenta y siete Bolívares con sesenta y siete céntimos (BS. 1.167.67) por concepto de 3.57 días vacacional fraccionado...

g) La cantidad de cuatrocientos cincuenta y siete Bolívares con noventa y uno céntimo (Bs. 457.91), por concepto de 1.4 días de bono vacacional fraccionado...

h) La cantidad de dieciocho mil Bolívares (Bs. 18.000,00) por concepto de 60 meses de pago de prima por profesionalización no cancelada…

i) La cantidad de nueve mil Bolívares (Bs. 9.000,00) por concepto de 60 meses de pago de prima por antigüedad.

j) La cantidad de dieciséis mil Bolívares (Bs. 16.000,00) por concepto de fideicomiso.

Al realizar la operación aritmética de sumar los conceptos anteriormente descritos, arroja a mi favor la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Quinientos Noventa y Tres Bolívares con Noventa y Nueve céntimos (Bs. 499.593,99), sin incluir la indexación monetaria. En este mismo orden de ideas, desde el 26 de Diciembre del 2013 hasta el 23 de Abril del 2014, la demanda debe pagar la cantidad de once mil doscientos un Bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 11.201,48) por intereses causados sobre la cantidad de doscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y tres Bolívares con noventa y cuatro céntimos al (15,54%) anual, según las previsiones del articulo 1.746 del Código Civil, a razón de Tres Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 3733,82), por mensualidades vencidas. Desde el día 26 de enero del 2014 y los que sigan venciendo hasta la total definitiva. Ciudadano Juez, la relación de trabajo que me vinculaba con el Instituto Municipal de Deporte y Recreación de Maturín del estado Monagas (IMDERMA), culminó mediante Resolución N° 329-2013 emanada del mencionado Ente Municipal, de fecha 06 de febrero del 2014, Publicada en GACETA MUNICIPAL EXTRAORDINARIA N° 105 de fecha 26 de Diciembre del 2013 y hasta la presente fecha no he tenido respuesta de pago de mis prestaciones sociales, indemnizaciones laborales y demás beneficios contractuales, derivados de la relación laboral. En este mismo orden de ideas, es lógico y determinante concluir que cuando el patrono no pago en la respectiva oportunidad de la determinación de la relación empleado-patrono, las respectivas prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, me fue generado un perjuicio económico con un enriquecimiento injustificado a su favor, por la desvalorización del poder adquisitivo del Bolívar. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.297 del Código Civil, el patrono a consecuencia de esa morosidad en el pago de las prestaciones sociales, debe responder por los gastos del cobro al pago de los rubros que se reclaman al presente procedimiento. A los fines de determinar el quantum definitivo a pagar con la respectiva indexación, solicito se haga a través de experticia complementaria como parte del fallo, previo informe con el Banco Central de Venezuela, sobre el Índice inflacionario y desvalorización del bolívar con respecto a la unidad Tributaria, desde el 26 de diciembre del 2013.

II

DE LA COMPETENCIA

A los fines de decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Funcionarial Administrativo, este Juzgado debe previamente pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente caso y al respecto observa que con la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fecha 16 de junio de 2010 y reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, se modificó la competencia eventual que le había sido atribuida a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales de conformidad con los criterios jurisprudenciales, observándose que el numeral 6 del artículo 25 de la mencionada Ley consagró lo siguiente:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

…omisis…

  1. - Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

    …omissis…

    De conformidad con la norma transcrita, los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de aquellos recursos que hayan sido ejercidos contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, en virtud de su competencia contencioso funcionarial.

    Con base en las consideraciones realizadas, y evidenciado de los argumentos expuestos por la parte recurrente en razón a su pretensión, este Juzgado Superior resulta COMPETENTE para conocer del recurso contencioso funcionarial interpuesto. Así se decide.

    III

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN

    Con fundamento a lo expuesto por el ciudadano A.R.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-13.915.052, en su escrito recursivo, y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto atendiendo a las causales de inadmisibilidad de la demanda, acción o recurso establecidos en los artículos 33, 35 y 36, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, destacando el contenido de las mencionadas disposiciones, que a texto expreso establecen:

    Artículo 33: El escrito de la demanda deberá expresar:

    (…)

  2. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de demanda.

    (…). (Subrayado de este Tribunal)

    Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    (…)

  3. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

    (…). (Subrayado de este Tribunal)

    Artículo 36: Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior, y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los 3 días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándoles los errores u omisiones que se hayan constatado.

    Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. (Subrayado de este Tribunal).

    Por su parte, los artículos 95 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen los requisitos y causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, en este sentido, se debe destacar de las normas antes mencionada lo siguiente, pautando su contenido lo siguiente:

    Artículo 95: Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

    …omissis…

  4. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.

    (…). (Subrayado de este Tribunal)

    Artículo 98: Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de 3 días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    De las normas parcialmente transcritas, se desprende claramente que el Legislador dispuso como condición para la admisibilidad de un recurso contencioso administrativo, que el mismo fuere presentado junto con los respectivos documentos fundamentales, esto es, acompañado de aquellos documentos de los que se derive la pretensión reclamada, siendo la consecuencia de la falta de presentación de tales documentos, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso ejercido.

    Sobre la base de lo expuesto en el presente caso se observa, que en fecha 27 de mayo de 2014, este Tribunal le dio entrada al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano A.R.P.R., suficientemente identificado, debidamente asistido por el abogado DUVAN A.S. N, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DE MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, específicamente contra el Acto Administrativo contentivo en la Resolución N° 329-2013 emanada del referido Instituto hoy querellado, según las exposiciones y datos suministrados por el querellante en su escrito recursivo; no obstante destaca quien decide, que tal recurso fue ejercido sin que la parte querellante consignara documento alguno mediante el cual se pudiera constatar el derecho deducido o reclamado, a saber, pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Ante tal circunstancia, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado D.A., actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en aras de resguardar la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por auto de fecha tres (03) de junio de 2014, ordenó dictar un Despacho Saneador en la presente causa con el fin de que el ciudadano A.R.P.R. o a su apoderado judicial, procediera a consignar los instrumentos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos de los cuales se deriva el derecho reclamado, para lo cual se otorgó un lapso de tres (3) días de despacho siguiente “exclusive” a la fecha en que se dictó el auto.

    Transcurrido en su totalidad el lapso otorgado en beneficio del recurrente para subsanar lo peticionado y feneciendo dicho lapso en fecha seis (06) de junio del año en curso, esta Sentenciadora aprecia, que hasta la fecha no fue consignado documento alguno que determine o de donde se deduzca la pretensión reclamada, toda vez, que al no constar en autos el acto administrativo y/o documentos fundamentales en el cual el hoy querellante basa su solicitud, limita a este órgano jurisdiccional para determinar la procedencia o no del mismo.

    En consecuencia, fenecido bastamente como se encuentra el lapso otorgado al hoy querellante para que consignara los documentos sobre los cuales basó su pretensión y demostrar así el derecho reclamado, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en los artículos 95 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, al no existir documento alguno cursante en auto tendiente a demostrar o a dar un indicio veraz de la pretensión de pago por concepto de prestaciones sociales y haciéndose igualmente impreciso el cómputo para la procedencia de tal derecho, denunciado como lesivo a los derechos funcionariales del querellante, declara la inadmisibilidad de la presente causa. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo del estado Monagas con competencia en el estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano A.R.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.915.052, debidamente asistido para tal acto por el abogado DUVAN A.S. N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 130.075, contra EL INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DE MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS (IMDERMA).

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., en Maturín, a los once (11) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Jueza Temporal,

    Abg. DOREYS B.M.

    El Secretario,

    Abg. J.A.F.

    En la misma fecha, siendo las Tres y Cuarenta y Cinco de la Tarde (04:30 p.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

    El Secretario,

    J.A.F.

    DBM/JAF/ns-

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