Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 4 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE No.: 0298-04

PARTE ACTORA:

ROIMAN A.V.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.824.442.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

L.A.G., P.V.S., L.R.G.I. y C.R.D.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.563, 10.700, 22.588 y 50.309, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

ITALCAMBIO, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha nueve (09) de Septiembre de 1966, bajo el número 26, tomo 49-A, antes denominada ERRUCAMBI, CASA DE CAMBIO, C.A. y 19, ASESORES GENERALES, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estad Miranda en fecha siete (07) de Octubre de 1997, bajo el número 29, tomo 476-A-Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

H.G.L. y J.V.S., abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Caracas e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.806 y 99.027, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

I

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por los ciudadanos H.G.L. Y J.V.S., en su carác ter de apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2004 y ratificada mediante escrito de fecha primero (1°) de Junio de 2004, contra la sentencia de fecha veintiséis de Mayo de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, a cargo de la Juez CORINA RODRÍGUEZ SANTOS, que declaró la admisión de los hechos por la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, y CON LUGAR la demanda.-

En fecha catorce (14) de Junio de 2004, fue recibida por este Juzgado Superior la presente causa constante de una pieza de cuarenta (40) folios útiles. En esa misma fecha, se dio cuenta al Juez de este despacho y se dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría mediante auto expreso, el día y hora de la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando en consecuencia la Audiencia según se observa de auto dictado en fecha trece (13) de Julio de 2004, para el día dieciséis de Julio de 2004 a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.).-

Llegada dicha oportunidad, comparecieron ante la sala de audiencias, la ciudadana L.G.I., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y el ciudadano H.G.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, todos ampliamente identificados en el encabezado de la presente sentencia.-

Se dejó constancia de la grabación de la presente audiencia a los fines de su posterior reproducción audiovisual tal y como lo dispone el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndole el ciudadano Juez la palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso los fundamentos de su apelación de la siguiente forma:

En primer lugar, indicó hacer valer las documentales consignadas a los autos, marcadas con las letras y números “C”, “C1, “D”, “D1”, “D2”, “D3”, “E”, “E1”, “F”, “F1”, “F2”, “F3”, “GH” y “G”, en virtud de que lo que no está prohibido, está permitido en derecho.-

Señaló que en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2004, no pudo llegar oportunamente él, ni la co-apoderada de la parte demandada, puesto que tenían un litigio en la Ciudad de Caracas, conforme se evidencia de las documentales “C1” y “C2”; que conforme a las documentales “D” y “D1”, se evidencia que el domicilio de los abogados se encuentra en la ciudad de Caracas; que la llegada tardía a la audiencia preliminar, fue motivada en razón que en la referida fecha, ocurrió una fuerte lluvia, la cual se evidencia de las documentales aportadas a los autos. Igualmente, indicó que en la misma fecha, los alumnos y profesores del Liceo San P.d.L.A., realizaron protestas frente a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, a la Altura de la Avenida Bolívar, arteria vial, por donde se accesa a los Tribunales del Trabajo, situación que señaló evidenciarse de las documentales consignadas marcadas con las letras “F”, “F1” y “F3”, situación que terminó de colapsar el tránsito y que constituyen lo que la doctrina denomina Caso Fortuito.-

Igualmente indicó que incluso cuando lograron llegar a la ciudad de Los Teques, no pudo transitar en su vehículo, en las proximidades del Tribunal, puesto que la policía no se lo permitió, razón por la cual, tuvo que llegar caminando, con cierta lluvia, por la avenida paralela a los Tribunales en sentido este-oeste y que no obstante llegaron a la sede del Tribunal a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se encontraban aún la parte actora, junco con el abogado P.V.S., con quienes procedieron a conversar, en presencia de la ciudadana Juez, C.R., indicándole los mismos que si tenían una propuesta de pago, lo cual consideraron como una propuesta de convenimiento, a la cual no estaban dispuestos, razón por la cual, decidieron apelar.

Expuso que a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), procedieron a estampar diligencia, en la cual dejaron constancia de su comparecencia e igualmente dejaron constancia de los motivos que generaron la llegada tardía a la audiencia preliminar, tal cual fue expuesto anteriormente, lo cual señaló que demuestra el ánimo de conciliar, al que alude la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que incluso se tuvo oportunidad, como se indicó anteriormente, de conversar con la contraparte, en presencia de la Juez.

En otro orden de ideas, señaló que de las documentales consignadas marcadas con las letras y números “D2” y “D3”, se evidencia que la relación de trabajo comenzó en la ciudad de Caracas y que luego terminó en la sucursal de La Cascada; que aún cuando se acogió la sentencia a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los hechos contenidos no son ciertos, puesto que en la demanda solo se tomó el último Salario devengado por el trabajador, de Bs. 395.000,00 y que conforme a dicho sueldo, se procedió al cálculo de la Utilidades Fraccionadas, las Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas, los Bonos Vacacionales, lo cual indicó violentar el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual indica que las utilidades se Deneb calcular con relación al salario percibido mes por mes y que para dicho cálculo no se valoraron las pruebas aportadas por la propia actora. Igualmente indicaron que la sentencia violenta el contenido del artículo 229 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que el m.d.V. acumulables son dos (02), y en la sentencia se están condenando al pago de siete años de vacaciones.

Situaciones que violentan normas de Orden Público, razón por la cual no puede configurarse la Confesión Ficta, puesto que los elementos que la conforman son concurrentes.

Alego igualmente que los hechos narrados en la parte inicial de su discurso, ameritan, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda a reponerse la causa al estado de celebrarse la Audiencia Preliminar, haciendo referencia a sentencia dictada por este Tribunal en fecha veinte (20) de Febrero de 2004, donde se desarrolla una situación que configuró Caso Fortuito, así como la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado contra la empresa Publicidad Vepaco.

Igualmente consignó declaración de Impuestos, a los fines de demostrar que la oficina donde culminó la relación de trabajo con el accionante configuraba una sucursal de la empresa demandada.

Alegó que tomar en consideración el salario de Bs. 397.000,00, para el inicio de la relación laboral, sería conforme al cambio del dólar americano de dicha época, afirmar, que el accionante devengaba para el inicio de su relación laboral la suma de U.S.$ 1.670,00, lo cual conforme al cambio actual, representaría la suma de Bs. 4.700.000,00, lo que no se corresponde al cargo de Asistente Contable.

Posteriormente el ciudadano Juez, le cedió la palabra a la apoderada judicial de la parte actora, quien expuso como punto previo que impugna la representación judicial que se abroga el abogado H.G. en virtud, que si bien es cierto, constan a los autos, en copia simple de instrumentos poderes, aparentemente otorgados por la empresa Italcambio, C.A., de la redacción de los Estatutos Sociales, las personas que aparecen otorgando dichos documentos, no tienen la facultad para realizar dichos, actos, evidenciándose de los mismos, que la facultad para otorgar poderes en nombre de la empresa Italcambio, C.A., está en manos de la totalidad de la Juta Directiva, tal como lo expresa la cláusula correspondiente consignada por el abogado apelante, razón por la cual, solicitan sea declarado por este Tribunal, la inexistencia de las actuaciones realizadas, incluyendo la apelación y las actuaciones realizadas en la primera instancia, ratificando en consecuencia, la admisión de los hechos con todas sus consecuencias de Ley.

En lo que se refiere a la representación de la Empresa 19 ASESORES GENERALES, indicaron no tener objeción a la misma, razón por la cual, procedió a rebatir los argumentos indicados como soporte de la apelación, señalando en primer lugar, que en relación al asentamiento de la empresa Italcambio, C.A., en la ciudad de Caracas, nada obsta, para que el accionante, procediera a interponer su demanda ante los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, puesto que su último Lugar de Trabajo, se encuentra dentro del territorio de competencia de este Circuito Judicial, en consecuencia, la situación que el Centro Comercial la Cascada, se encuentra a 4 5 Kilómetros de la Sede del Tribunal, nada obsta para que se procediera a interponer la demanda ante esta Circunscripción Judicial, señalando que la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que el demandado puede escoger el domicilio de la acción, y uno de ellos, es el lugar donde se haya desarrollado el contrato de trabajo objeto de la reclamación que en este juicio se realiza, situación reconocida por el Dr. Gambóa, en su carácter de apoderado judicial de 19 ASESORES GENERALES y por la incomparecencia de representante judicial de Italcambio, C.A. a la audiencia preliminar.

En relación al hecho de haber caído una copiosa lluvia el día de la audiencia preliminar, lo cual originó una tranca en las vías de la ciudad de Los Teques, no niegan lo mismo, indicando que efectivamente constan tales hechos en las publicaciones consignadas por la parte demandada antes de la audiencia de apelación, publicaciones que hacen valer, en el sentido de que las mismas reportan que las lluvias aludidas, ocurrieron en horas de la tarde, razón por la cual no se explica como las mismas pudieron afectar la inasistencia de la demandada a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.).

Igualmente indicó que es hecho notorio que Juez Omaira Otero Mora, quien tiene su residencia en la ciudad de Caracas, en la fecha que se celebró la audiencia preliminar, prestó despacho dicho día, cumpliendo un horario adecuado, que incluso, asistentes de Tribunal que igualmente tienen su residencia en la Ciudad de Caracas, llegaron a las ocho y treinta de la mañana, razón por la cual, solicitó sea revisado el control de asistencia del personal de los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede. En consecuencia, la lluvia que el Dr. Gambóa invoca, nada obstaba para que llegara oportunamente a la audiencia de apelación. Señaló igualmente que el mes de mayo es un mes lluvioso, razón por la cual, deben tomarse las previsiones adecuadas para llegar a la ciudad de Los Teques, que la Carretera Panamericana, es una vía opcional para llegar a la sede del Tribunal, razón por la cual, la sentencia invocada, no guarda relación puesto que el representante judicial no tiene su asiento en los Valles del Tuy, Maracay u otra población, para la cual, sea necesario utilizar la referida arteria vial, para llegar a la sede del Tribunal. Señaló igualmente que la Avenida Bolívar no es la única vía para llegar a la sede del Tribunal, puesto que se puede utilizar igualmente la vía que comúnmente se denomina la “Subida de la Estrella”, así como la que proviene de la Plaza Bolívar, los cuales pudo utilizar la representación judicial de la parte demandada, no obstante, tal como consta de la nota de prensa consignada, que las protestas ante la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ocasionaron una interrupción parcial del tráfico.-

Señaló que los motivos por o cuales llegó tarde la representación de 19 ASESORES GENERALES fue cambiando, a medida de que fueron consignando los elementos probatorios que invocan en la presente audiencia.-

Resaltó que la única defensa que se puede desarrollar en la presente instancia, es la existencia de un hecho que configure, bien sea Caso Fortuito o circunstancia de Fuerza Mayor, que haya causado la inasistencia a la Audiencia Preliminar, situación que conforme a los argumentos planteados por el apelante, no son suficientes para justificar la llegada tarde, puesto que desde el centro de la ciudad de Caracas , con bastante tráfico, toma dos horas para llegar a la sede del Tribunal, por lo que se preguntó “¿A que hora salió el Dr. Gambóa de su Oficina?”, concluyendo que no tomó las previsiones necesarias para llegar a tiempo a la Audiencia Preliminar, lo cual no puede premiarse con una reposición de la causa.-

En relación a los demás argumentos del apelante, indicó que la circunstancia planteada en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, es semejante a la circunstancia en materia penal de la Admisión de los Hechos y no a la Confesión Ficta, procediendo a desarrollar ambos conceptos, señalando que lo cotenido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta como una aceptación categórica e irrefutable de los hechos planteados por el actor en su libelo, sin que se le esté dado al Juez, analizar la certeza real de los mismos, salvo aquellos elementos que sean flagrantemente violatorios a normas de orden público, razón por la cual, el salario, las características de incumplimiento, la forma de cómputo de las prestaciones sociales exigidas por el accionantes en su libelo, solo pueden ser analizados, mediante los parámetros legales, que la conforman, pero los hechos de haberse tomado el último salario, si se disfrutaron y se pagaran o no las vacaciones, pero si el trabajador trabajó o no trabajó, no son materia de esta instancia, por la admisión de los argumentos que conlleva la inasistencia a la Audiencia Preliminar. En cuanto a las vacaciones no disfrutadas, señaló que tanto sentencias de este Tribunal, como sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, han sido contestes en el sentido de que para el pago de las vacaciones, debe tomarse el último salario, puesto que la aplicación de dicho salario, tiene carácter indemnizatorio.

Igualmente señaló, en cuanto a la no procedencia de la calificación del despido, indicada por el apoderado judicial de la contraparte, en escrito consignado previa a la audiencia de apelación, que igualmente tal circunstancia deviene de la inasistencia a la audiencia preliminar. Igualmente señaló que los demás documentos traídos por la parte demandada antes de la presente audiencia, no deben ser tomados en consideración, en virtud de ser los mismos consignados de forma extemporánea, puesto que la oportunidad para traer elementos probatorios a juicio, es la audiencia de apelación, solicitando en base a lo expuesto, que sea declarada sin lugar la apelación y ratificada la sentencia en todas y cada una de sus partes.-

Nuevamente se le cedió la palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien indicó en cuanto a la impugnación del poder, que el acta traída a los autos, se consignó a los fines de probar el domicilio de la empresa Italcambio, C.A.; que el día de la Audiencia Preliminar, se expusieron las mismas razones que se señalaron en la presente audiencia, aunque admitió que se hizo de una forma un poco más amplia.-

Alegó que habiendo consignado los poderes el mismo día de la Audiencia Preliminar, no puede la parte actora impugnarlos en la presente audiencia, puesto que no se encuentra en la oportunidad establecida en el Código de Procedimiento Civil, no obstante indicó que los poderes se encuentran bien conferidos y que incluso han sido utilizados en otros juicios, sin inconveniente alguno. Señaló que la nota del notario, dejó constancia de la presentación a su vista de los documentos sobre los cuales consta el carácter del otorgante y su facultad. Agregó a su exposición, que a la hora de la audiencia preliminar, se comunicó con el Alguacil Daniel, informándole que estaba en la ciudad de Los Teques y que en la documental consignada marcada con la letra y número “F3”, consta que para el momento de las protestas ocurridas en horas de la mañana, estaba cayendo una fuerte lluvia, tal como consta en las gráficas, insistiendo en que se declare con lugar la apelación.-

Nuevamente se le cedió la palabra a la apoderada judicial de la parte actora, quien insistió en la impugnación del poder, puesto que en el poder consignado a los autos, se lee “Pido al ciudadano Notario Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se sirva certificar que tuvo a la vista y le fue exhibido el documento en copa certificada: Del Registro Mercantil de la Sociedad de Comercio ITALCAMBIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II en fecha 18 de Junio de 1999, bajo el No 19, Tomo 168-A-Sgdo, donde consta mi cargo de Vicepresidente y la facultad para este acto conforme a los artículos XVV, Literal 6, y Artículo XVII de los Estatutos Sociales”, razón por la cual, la Juta directiva tenía más de tres (03) años en sus funciones, razón que no podría realizarse el otorgamiento para la fecha indicada.

Seguidamente el ciudadano Juez, en virtud de lo planteado, para dar por valida la apelación apelación interpuesta en fecha veintisiete (27) de mayo de 2004 al abogado H.G.L., indico que era necesario que actuase como apoderado judicial de la empresa ITALCAMBIO C.A, ello en virtud del litis consorcio pasivo y el poder que el abogado H.G.L. exhiba los documentos, gacetas y libros mencionados en el poder, cumpla con los requisitos del articulo 156 del Código de Procedimiento Civil producto de la impugnación por la parte accionante, razón por la cual visto la hora y la impugnación del poder de conformidad con lo establecido en el articulo 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando analógicamente conforme a lo establecido en el articulo 11 ejusdem, prolongó la audiencia al día hábil siguiente, día lunes 19 de julio del año 2004, a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.) solicitando al abogado H.G.L., exhibir los documentos, gacetas, estatutos que se indican en el poder de fecha treinta (30) de Septiembre de 2003, a efectos de poder ser observados por el juzgador.-

Llegada dicha oportunidad, por cuanto el ciudadano Juez, fue convocado por la Asamblea Nacional, no prestó despacho, razón por la cual, se dictó auto indicando que la Audiencia de Apelación continuaría el día veinte (20) de Julio de 2004 a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad en la cual comparecieron los ciudadanos P.V.S. y L.G., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y H.G.L. y J.V.S., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.-

Acto seguido, el apoderado judicial de la parte demandada, procedió a exhibir en Original y Copia Simple, acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 16 de Mayo de 2000, en la que se modifica la cláusula 16 de los estatutos sociales, quedando en el numeral 2 de dicha cláusula, la facultad del presidente para nombrar representantes judiciales, siendo posible por el vicepresidente, asumir las faltas del presidente, razón por la cual, consideran válidamente otorgado el poder que cursa a los autos, consignó igualmente, documento poder otorgado anteriormente, así como actas de asambleas extraordinarias de la empresa Italcambio, C.A. donde indica evidenciarse los cambios de razón social de su representada. Igualmente indicó que el poder otorgado a la ciudadana J.V. no fue otorgado, por lo que se tiene que tener como válidas las actuaciones realizadas por ella, toda vez que el escrito donde se ratificó la apelación fue suscrito igualmente por dicha ciudadana.-

Se le puso a la vista de los apoderados judiciales de la parte actora los documentos consignados por el abogado H.G., procediendo los mismos a impugnar la representación de la ciudadana J.V., en razón de que siendo ineficaz el poder del sustituyente,, resultaría ineficaz el poder del sustituido. En relación al aca consignada, indico que la misma no es a la que se hace referencia en el poder consignado; que no consta en autos la publicación a la que hace referencia el Código de Comercio, para que tenga la misma efectos ante terceros e indicó que la junta directiva nombrada en el año 1999, no tenía facultad para realizar acto alguno posterior al año 2002, indicando que son solo as actuaciones realizadas por la empresa 19 ASESORES, C.A., las que deben ser tomadas en consideración en el presente juicio, al considerar que la empresa ITALCAMBIO, C.A. no ha comparecido, a la presente causa.-

Posteriormente el apoderado judicial del a parte demandada indicó que la Junta Directiva, tal como cualquier otra junta directiva, subsistía en sus funciones, aún cuando haya transcurrido el lapso de su nombramiento, hasta tanto nos e nombrara otra junta directiva, razón por la cual, tenía plena vigencia la misma en el momento del otorgamiento del poder.-

En cuanto al a impugnación del poder de la Dra. Villamizar, indicó que el poder quedaría subsanado con la consignación del Registro Mercantil, en razón de que tal sustitución, no era del poder que consignó a los autos, sino de otro otorgado incluso con anterioridad, según consta de la trascripción íntegra del mismo en la sustitución.-

En relación a la exhibición de las gacetas, indicó que no es necesario, puesto que el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, lo expone como opcional, al utilizar la “O”, siendo en consecuencia no necesario, toda vez que el juzgador precisamente ordenó la exhibición de los registros mercantiles, e igualmente señaló que las actas presentadas ante esta audiencia, constituyen documentos públicos, toda vez que precisamente fueron otorgados ante el Registrador Mercantil y que en todo caso, indica el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, tres (03) días para oponerse a los documentos traídos por la contraparte, razón por la cual, al acompañarse los documentos poderes posterior a la hora de la audiencia preliminar, mal pudo la apoderada judicial de la parte actora impugnar los mismos en la audiencia de apelación, agregando que el documento poder que sustituyó en la Dra. Villamizar, se sustenta con el acta registrada en el año 1997 consignada a los autos.-

Por último, la apoderada judicial de la parte atora indicó que de los autos, no consta que la persona que dice llamarse Presidente ni de la persona que se indica como Vice-presidente de Italcambio, C.A., hayan ratificado las actuaciones realizadas por el abogado que intervino en la audiencia de apelación y que las publicaciones a las que se hizo referencia no constituyen un simple capricho, sino que son formalidades necesarias para la validez de las actuaciones realizadas ante el Registro Mercantil.-

Concluido el debate y el interrogatorio, el ciudadano Juez, anunció a las partes que no haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia de forma inmediata, realizando las observaciones y conclusiones que se señalan a continuación.-

II

PUNTO PREVIO, DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER PRESENTADO POR EL ABOGADO H.G.

Planteados como quedaron los términos de la apelación, este Juzgado Superior en principio observa, a los fines de tener un marco jurisprudencial del punto a tratar lo siguiente:

En sentencia de fecha diez (10) de Febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio incoado contra la empresa D.S.D. COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A., lo siguiente:

“…esta Sala de Casación Social ha señalado que cuando el equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa.

Asimismo, estima conveniente esta Sala explanar lo dispuesto en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001 emanada de la Sala Político Administrativa, en cuanto al derecho al debido proceso, la cual estableció lo siguiente:

se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Pues bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, se pasa a señalar que esta Sala de Casación Social en cuanto a la reposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o representación del actor, estableció lo siguiente:

"Debe acordar este Tribunal que, a falta de disposición expresa en la ley y en aplicación de las previsiones del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que obliga al Juez a mantener la igualdad de las partes en el proceso, en los casos que la parte actora objete el instrumento poder con el cual el apoderado de la demandada acredita la representación de su mandante, deben aplicarse las normas de procedimiento previstas en los artículos 346 ordinal 3°, al 357 eiusdem, que regulan la oposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o representación del actor. (Sentencia de fecha 6 de febrero del año 2001 en el caso M. M. Gómez contra Calzados Alción, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).”

Asimismo, ha sido doctrina imperante en este alto Tribunal, que para determinar la validez de un poder considerado como defectuoso, en el caso que se impugne alegándose incumplimientos de forma, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el presentante del instrumento poder podrá, dentro de los cinco (5) días siguientes a contar desde el pronunciamiento del juez sobre la eficacia del mismo, subsanar el defecto u omisión. Sobre esto, la Sala de Casación Civil en fecha 30 de noviembre del año 2000 en el caso J.M. González contra J.A. Tenorio con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se pronunció señalando lo siguiente:

"Es doctrina de la Sala, que cuando, como en el caso presente, se impugna el poder a alguna de las partes, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que concede un lapso de cinco días a contar del pronunciamiento del juez para que se subsane los defectos u omisiones, o consigne y exhiba los documentos que acrediten la legalidad del poder. Así la Sala, en sentencia del 29 de mayo de 1997, dejó establecido:

‘…En este caso, una vez solicitada, en la primera oportunidad en que la parte se haga presente en autos, la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, se suscita una incidencia que culmina con la decisión ordenada por la ley, acerca de la eficacia del poder. También en este supuesto, resulta contrario a la igualdad de las partes en el proceso considerar, sin más, que una vez declarado ineficaz el poder no podrá el interesado subsanar el defecto. Obrarían en este caso las mismas razones para aplicar por analogía la disposición sobre la subsanación del defecto de poder del representante del actor, para permitir la representación de la parte o de un apoderado con un poder regularmente otorgado, y la ratificación de los actos procesales realizados, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la declaración del Tribunal…’ "

También estima conveniente esta Sala señalar, que cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial y éste actúa con poder insuficiente, ello no es causa para que se le tenga por confeso. Es así que en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio del año 2000 en el caso C.A. Linares contra Promotora Buenaventura C.A. con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se estableció lo siguiente:

"Para fundamentar aun más, la precedente declaratoria, la Sala se permite dejar asentado que, cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial, y este actúa con poder insuficiente, por si solo, no es causa para que se le tenga por confeso, como lo establecía el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil derogado, por cuanto, con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento legal procesal civil, la parte interesada puede proceder conforme lo prevé su artículo 156 y dependerá de la decisión de la incidencia que surja al respecto, se le tendrá como válido y eficaz o quedará desechado; por ello fue suprimido en el artículo 362 de la vigente Ley Adjetiva Civil, pero, aun hay más; estos supuestos procesales guardan relación, con el carácter de flexible que ha mantenido nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la representación sin poder del accionado (art. 46 c.p.c.d. y 168 c.p.c.v.); y la posibilidad de que éste ante una rebeldía de acudir al acto de contestación de la demanda promueva pruebas a su favor, conforme lo estatuye el mentado artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil. (Repertorio de jurisprudencia Ramírez & Garay, junio 2000, pág. 710).”

Con relación a esto último, se observa que la sentencia interlocutoria recurrida incurre en un error de derecho al considerar que al dar contestación a la demanda, o como en este caso, al oponer la cuestión previa con un poder defectuoso o insuficiente se produce la confesión ficta del demandado. Esta situación no la contempla el Código de Procedimiento Civil vigente, tal y como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil precedentemente transcrita, la cual acoge esta Sala de Casación Social. En este sentido, cuando se impugna el poder debe permitírsele a la parte afectada por la representación defectuosa, la subsanación del mismo de acuerdo a lo previsto en los artículos 356 ordinal 3° y 357 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual, una vez que culmine la incidencia en cuestión con la decisión acerca de la eficacia o no del poder, si éste se considera viciado, entonces debe otorgársele a la parte afectada el plazo de cinco (5) días para que pueda subsanar el defecto u omisión invocado por la parte contraria, todo ello en conformidad con los artículos 350 y 354 eiusdem, es decir, que conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, el efecto que produce la declaratoria de nulidad del poder presentado por el demandado, no es de nulidad absoluta y mucho menos se consideraran nulas las actuaciones que se realizan con el mismo, en vista que puede ser subsanado por el propio demandado en la forma prevista en el artículo 354 ibidem y si dicha subsanación no se realiza, bien sea de manera voluntaria o forzosa, de acuerdo a la declaratoria con lugar de la cuestión previa de falta de legitimidad del apoderado, entonces sí produciría pleno efecto la nulidad decretada.

Pues bien, la recurrida al declarar la nulidad e inexistencia del poder y como consecuencia de ello la nulidad de los actos subsiguientes como efecto de la nulidad en cascada propia del derecho procesal, como sería desde el acto de oposición de la cuestión previa en donde se consigna el poder cuestionado y correlativamente, por efecto de esa nulidad, el de tener como no contestada la demanda, es obvió concluir que efectivamente la recurrida incurrió en un gravísimo error en detrimento del derecho a la defensa de la demandada, lo que produjo sin lugar a duda una infracción flagrante al principio constitucional del debido proceso.

Es por ello, que esta Sala reitera lo dispuesto en las sentencias supra transcritas, todas acogidas por esta Sala de Casación Social y por ende señala que el juez de alzada, quien conoció de la interlocutoria, debió y no lo hizo en el momento de detectar algún vicio de forma del instrumento poder, ordenar al tribunal de primera instancia la aplicación por analogía de los artículos 346 ordinal 3° al 357 del Código de Procedimiento Civil, los cuales como bien lo dice el formalizante, regulan la oposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o de la representación del actor, a fin de que la parte demandada hubiera subsanado o contradicho la impugnación efectuada.”

Igualmente en sentencia de la misma sala de fecha cuatro (04) de Junio de 2004, en el juicio incoado contra la Sociedad Mercantil RATTAN, S.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, se dejó asentado lo siguiente:

Ahora bien, en lo que sí difieren notablemente las partes es sobre los hechos acontecidos en el desarrollo de la audiencia preliminar. Es así, que la parte recurrente expresa, que tuvo en sus manos el instrumento poder antes que terminara la audiencia preliminar razón por la cual podía subsanar la omisión presentada, pero que sin embargo el juez de primera instancia de una manera inflexible no le permitió subsanar dicho error, no logrando por consiguiente demostrar la representación que decía tener. Por otro lado, expone quien impugna que, una vez que el juez de la causa decreta la confesión ficta por la incomparecencia de la parte demandada, al no acreditar la apoderada M.R. la representación de aquella, la abogada en cuestión se negó a salir de la sala mientras levantaban el acta correspondiente, presentándose posteriormente a las 12:00 meridiem por ante la Unidad de Recepción de Documentos donde consignó el instrumento poder que acreditaba su representación tanto en original como en copia.

Pues bien, ciertamente como lo señala el impugnante la figura de la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, podemos decir, que en caso que el demandado compareciera sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostenta a la audiencia preliminar, se equiparará dicha situación a la incomparecencia del mismo en cuanto a los efectos que esta produce, es decir, se le declarará confeso.

En este sentido, precisa necesario esta Sala de Casación Social transcribir parte de la sentencia N° 263 de fecha 25 de marzo del año 2004 donde señaló lo siguiente:

… la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa:

‘A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio’.

Ahora bien, sin ánimos de contradecir lo precedentemente expuesto también precisa esta Sala señalar que los derechos e intereses de ambas partes directamente controvertidas, no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza la representación.

Por otro lado, ya la Sala de Casación Social consideró prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia) no sólo flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino también para aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

En consecuencia acatando los principios tanto constitucionales como los que informan el nuevo proceso laboral, esta Sala resuelve constatar si dicha representación o cualidad que alega la abogada M.R. efectivamente estaba presente para el momento de producirse la audiencia preliminar, todo ello, en virtud de que esta Sala en innumerables fallos ha insistido que la comparecencia a dicha audiencia es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, ésta comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, por lo tanto cualquier acto de naturaleza meramente formalista que conlleve el no permitir la realización de la misma, evidentemente transgrediría las garantías constitucionales contenidas en el artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional, socavando a su vez las bases filosóficas de la audiencia preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia.

Como complemento a lo anterior, es importante señalar que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.”

Pues bien, efectuadas las precedentes consideraciones, esta Sala constata la existencia en autos del instrumento poder, donde se puede observar que el mismo fue conferido por el representante de la empresa Rattan, C.A., ciudadano C.E.C.C. a la abogada M.R.H. en fecha 9 de septiembre del año 2003, es decir la abogada en cuestión efectivamente tenía para el momento de realizarse la audiencia preliminar, la cual fue fijada para el día 21 de noviembre del mismo año, la cualidad de apoderada judicial de la empresa demandada, por lo que bien pudo presentar dicho instrumento en el desarrollo de la audiencia preliminar, en vista que lo primordial en este nuevo proceso laboral es que tal acto se efectúe para que las partes puedan hacer uso de los medios alternos de resolución de conflicto. Es más, se observa en el folio 8 del expediente, que la notificación realizada a la empresa demandada para que compareciera a la audiencia, se encuentra firmada por la misma abogada que se presentó a la audiencia preliminar, por lo que el juez pudo presumir la representación que dicha abogada decía tener, hasta tanto llegara a su poder en el desarrollo de la audiencia preliminar, el instrumento que acreditaba la cualidad en cuestión. Inclusive el juez tenía la facultad de diferir el acto contentivo de la audiencia preliminar.

Insiste nuevamente la Sala, en señalar que los jueces de sustanciación, mediación y ejecución en uso de su poder discrecional deben procurar por todos los medios posibles la realización de esta primera etapa del proceso laboral -audiencia preliminar- puesto que esta constituye el eje primordial de este nuevo sistema procesal, evitando por consiguiente todo formalismo que impida la búsqueda de la verdad y de la justicia.

Por consiguiente, considera esta Sala que efectivamente como lo señala el recurrente, el sentenciador de alzada infringió las disposiciones contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, así como los artículos 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ordena la reposición de la causa al estado en que se celebre la audiencia preliminar. Así se decide.”

Jurisprudencia ésta ratificada por la Sala de Casación Social, dirigida a evitar formalismos en los juicios laborales. En este sentido, se observa que del poder que ostenta el abogado H.G., cursante al folio 19 al 21, se indica que “La notario que suscribe certifica; Que la copia que a continuación se transcribe es un traslado fiel y exacto del documento anotado bajo el N° 20, Tomo 120, de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría en fecha 30/09/2003”, lo que quiere decir, que efectivamente que el poder fue otorgado en el año 2003 igualmente, del mismo se lee lo siguiente:

Yo, C.D.F., mayor de edad, casado, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad Número 6.967.434. domiciliado en Caracas. Dtto. Capital. actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad de comercio ITALCAMBIO, C.A., empresa mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de Septiembre de 1996, bajo el No 26, Tomo 49-A, cuyos Estatutos Sociales y Sucesivas modificaciones fueron refundidos en solo texto quedando inscrito por ante el Registro Mercantil II en fecha 18 de Junio de l999, bajo el No 19, Tomo 16S-A-Sgdo., carácter mío que consta de la Disposición Transitoria Primera, y estando debidamente facultado para este acto conforme a los Artículos XIV. Literal 6 y artículo XVII de los estatutos Sociales, mediante el Presente documento declaro: En nombre de mi :representada confiero PODER GENERAL. amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los ciudadanos… …HUMBERTO GAMBA LEON… para que actuando en forma conjunta o en forma separada, en nombre de mi representada, sostenga los derechos, acciones e intereses que tenga o pueda tener la Sociedad de Comercio ITALCAMBIO. C.A., en virtud de la cual podrán intentar, intimar y contestar todo género de demandas, reconvenciones y solicitudes, bien sean civiles, Mercantiles, Administrativas, Laborales…

Igualmente la notario que presenció el otorgamiento indica lo siguiente:

Tuvo a su vista Copia Certificada del Documento Constitutivo estatutario de ITALCAMBIO .C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha: 09/09/1996, anotado bajo el No. 26, Tomo 49-A, cuyos Estatutos Sociales y sucesivas modificaciones fueron refundidas en un solo texto quedando inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha: 18/06/1999, anotado bajo el No.19. Tomo 168-A-Sgdo, en el cual consta el carácter de y las facultades de C.D.F. como vicepresidente de ITALCAMBIO. C.A., para otorgar el presente poder.”

Igualmente se observa que en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa ITALCAMBIO, C.A., celebrada en fecha 30 de Marzo de 2000 e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha dieciséis de Mayo de 2000, bajo el número 25, tomo 108-A-Sgdo, se indica lo siguiente:

ARTICULO XVI: Son atribuciones del Presidente:

(…)

2) Nombrar apoderados especiales, judiciales o extra judiciales, para que defiendan los derechos de la institución, pudiendo conferirles poder para intentar y contestar demandas, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, desistir, transigir, convenir, comprometer en árbitros arbitrado res ordinarios y extraordinarios y hacer posturas en actos de remate. Así como también podrá otorgarles otras atribuciones que tuviere a bien conferirles. El presidente esta expresamente facultado para revocar los poderes otorgados.

Igualmente consta en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa ITALCAMBIO, C.A., de fecha 24 de Mayo de 1999, Inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha dieciocho (18) de Junio de 1999, bajo el número 19, tomo 168-A-Sgdo, aparece el ciudadano C.D., nombrado como vicepresidente de la empresa ITALCAMBIO, C.A., lo cual fue anexo como letra “C” del escrito presentado en fecha quince (15) de Junio de 2004.

Que en igualmente se consigna como marcado “B1”; sustitución que hiciera el ciudadano H.G.L., del documento poder que le otorgara la ciudadana G.P., en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A., trece (13) de Diciembre de 1999, el cual consignó en copia simple en la presente audiencia.-

En consecuencia, este Juzgador observa que el ciudadano H.G., no solo tiene el poder otorgado en fecha treinta (30) de Junio de 1997, no solamente tiene el poder otorgado en fecha trece (13) de Diciembre del año 1999, el cual fuese sustituido en la ciudadana J.V.S., e igualmente tiene el documento poder otorgado en fecha 30 de Septiembre de 2003, otorgado por el ciudadano C.D.F., lo cual demuestra por diferentes medios posibles la representación que ostenta y siendo esta la oportunidad de presentar dichos documentos o pruebas, toda vez que conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal Superior del Trabajo, debe decidir oralmente previa audiencia de parte, acerca de la incomparecencia de la parte demandada a al audiencia preliminar y como quiera que se acredita mediante diferentes medios la representación de la empresa ITALCAMBIO, C.A., hace concluir a este juzgador que cuando el referido ciudadano procede en fecha 27 de mayo de 2.004, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, de fecha veintiséis de Mayo de 2004, en nombre y representación de las empresas 19 ASESORES GENERALES, C.A. e ITALCAMBIO, C.A., lo hace efectivamente con facultad para tal acto, toda vez que demostró la acreditación que lo enviste como apoderado de las empresas demandadas y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

III

DE LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA

A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Ahora bien, en cuanto al punto que titula el presente capítulo, en principio hay que observar conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el significado de lo que la doctrina denomina “Caso Fortuito y Fuerza Mayor” y es que éstos se refieren a los acontecimientos que liberan de responsabilidad y a los cuales son ajenas las personas obligadas. En tal sentido la fuerza mayor se concreta a un acontecimiento; un acontecimiento ajeno a la persona que la invoca, ya que implica un impedimento para que el obligado cumpla sus obligaciones y debe reunir ciertos caracteres para ser considerados de fuerza mayor o caso fortuito y por ende eximir de responsabilidad al obligado. Debe ser: a) exterior, ajeno, a la persona obligada y a su voluntad; b) imprevisible, es decir, que no puede ser razonablemente considerado por el constante en el momento de celebrar el contrato, en este caso, constante al momento de celebrar la Audiencia o al estar sometido al proceso; también se califica al suceso de “extraordinario”, presentándosele como “anormal”, c) inevitable, “irresistible”, según algunos, o “insuperable” por el contratante, y d) actual.

En doctrina de DON J.E., en su obra DICCIONARIO DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA (PARÍS 1858) señaló lo siguiente:

Caso Fortuito: El suceso inopinado, ó la fuerza mayor que no se puede prever ni resistir, tales como inundaciones, torrentes, naufragios, incendios, rayos, violencias, sediciones populares, ruinas de edificios causadas por alguna desgracia imprevista y otros acontecimientos semejantes.

Nadie está obligado por la naturaleza de un contrato a prestar el caso fortuito; es decir, que no hay contrato en el que uno de los contrayentes tenga que responder al otro las pérdidas y daños causados por caso fortuito; pues la pérdida de la cosa que perece o experimenta algún menoscabo de este modo, recae sobre el contrayente propietario de ella. La razón es que res domino suop perit; et propterea nemini potes imputari quad humana providentia regi non potest.(…)

Fuerza Mayor: Es el acontecimiento que no hemos podido precaver ni resistir; como por ejemplo la caída de un rayo, el granizo, la inundación, el huracán, la irrupción de enemigos, el acontecimiento de ladrones. (…)

G.C., en su obra Diccionario de Derecho Usual Tomo I y II (ediciones Santillana, Buenos Aires 1962), se pronunció de la siguiente manera:

“Fuerza Mayor: todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse. La fuerza mayor se presenta como aspecto particular del caso fortuito, reservándose para éste los accidentes naturales y hablando de aquélla cuando se trata de acto de un tercero por el cual no ha de responder el deudor. Como casos concretos de fuerza mayor se citan el incendio, la inundación, el terremoto, la explosión, las plagas de campo, la guerra, los tumultos o sediciones, etc.

Caso fortuito: El suceso inopinado, que no se puede prever ni resistir. Su deslinde de la fuerza mayor resulta tan difícil o sutil, que la generalidad de los códigos y buena parte de la doctrina no ahonda en ello y establece iguales consecuencias para una y otra. Los que se apoyan en la causa, estiman caso fortuito el proveniente de la naturaleza (la inundación que corta las comunicaciones) y fuerza mayor la procedente de una persona (el robo que priva del dinero con el cual se iba a pagar). (…)

El caso fortuito o fuerza mayor deben concebirse como peculiares hechos positivos que, en determinadas o taxativas circunstancias, se exigen a los fines de la exoneración del deudor de la responsabilidad por incumplimiento. En general, los hechos a que nos hemos referido, pueden ser o eventos naturales (una granizada, la filoxera, un terremoto, un incendio, el desbordamiento de un río, la caída de un rayo, la sequía y similares), o hechos ajenos (hurto sufrido, estado de guerra, choque ferroviario, naufragio de la nave que transportaba la mercancía, etc.); o finalmente el llamado factum principis, o sea, una providencia del poder soberano, o de la autoridad administrativa (poner la cosa fuera del comercio, expropiación por interés público, requisición, prohibición de enajenación, poner fuera de curso una especie monetaria, y similares).

El DICCIONARIO JURÍDICO VENEZOLANO D&F (TOMO II, PAG 111), por su parte establece el siguiente concepto:

FUERZA MAYOR: Todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse.

En doctrina del DR. MANUEL OSSORIO EN SU DICCIONARIO DE CIENCIAS JURIDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES,(PAG 329).

FUERZA MAYOR: Llámase así al suceso que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que los de fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor, ya que esta última también es consecuencia de un hecho imprevisible. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las tempestades, las pestes, los incendios; en tanto que la fuerza mayor se origina en hechos ilícitos o ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Afirma Capitant que, para algunos autores, la fuerza mayor libera de responsabilidad en todos los casos, porque es exterior a la esfera de la actividad del autor del daño; mientras que el caso fortuito constituye un riesgo que, por ser inherente a la actividad del autor, queda a su cargo, a menos que la ley disponga lo contrario.

El comentario al artículo 1272 del Código Civil realizado por E.C.B. (Ediciones Libra, 2002), expresa lo siguiente:

COMENTARIO: CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR: Los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación reciben en doctrina la denominación genérica de “Causa Extraña no imputable” y configuran el incumplimiento involuntario por parte del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir con la prestación (deber de prestación) y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la prestación pueda acarrearle. Entre la circunstancia de Causa Extraña No Imputable además de otras, están el Caso Fortuito y la Fuerza Mayor. El artículo 1271 del Código Civil dispone… Omisis …

Esta disposición consagra los efectos básicos del caso fortuito y la fuerza mayor en nuestro derecho, al disponer la liberación del pago de daños y perjuicios cuando el deudor a consecuencias de tales hechos incumple una obligación de dar, hacer o no hacer. Como crítica merece destacarse que para algunos autores, los efectos de esta disposición ya están contenidos en los previstos en el artículo 1271 del Código Civil, referente a la causa extraña no imputable, y por lo tanto debiera testarse el artículo 1272, a fin de evitar repeticiones innecesarias… Omisis…

Para Planiol, Ruggiero y otros, el caso fortuito y la fuerza mayor son conceptos que deben definirse en forma negativa, habrá caso fortuito o de fuerza mayor cuando no exista culpa, sin que pueda señalarse como casos fortuitos o de fuerza mayor determinados objetivos (como rayos, tormentas, etc). Porque su calificación como tales depende de la circunstancia que rodee el caso en concreto. (…)

En doctrina de R.A.G. en su obra Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana, éste indicó que la clasificación de las causas de la terminación de los contratos según la doctrina de la siguiente manera:

A) Causa ajena a la voluntad de las partes:

FUERZA MAYOR: Es un acontecimiento imprevisto, o previsto inevitable, que imposibilita de modo permanente la ejecución del contrato. Constituye conjuntamente con el caso fortuito, un supuesto genérico que se manifiesta mediante innumerables situaciones de variada índole, como el terremoto, las inundaciones, las plagas, la guerra, las explosiones, etc., todas las cuales tienen de común la imposibilidad que acarrean, absoluta y permanente o, por lo menos, de duración indefinida de proseguir el normal desarrollo de la relación laboral.

No obstante los criterios doctrinarios que definen los conceptos de Caso Fortuito y Fuerza Mayor, a los que se impone el conocimiento de esta instancia, conforme el artículo 131, tenemos que ha sido constante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de reiterar el criterio sentado en la sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, el juicio incoado contra la Sociedad Mercantil Publicidad Vepaco, la cual dejó el establecida la flexibilización que se debe tener en consideración, para los supuestos de Caso Fortuito y Fuerza Mayor, en aplicación con la norma en comento, de la siguiente forma:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad). (...)

(...) se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (Sentencia de la Sala de Casación Social).

En este particular, la sentencia de fecha diez (10) de Junio de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, indicó lo siguiente:

“Ha establecido esta Sala de Casación Social, en sentencia de 17 de febrero de 2004 (caso: Publicidad Vepaco) que, como quiera que la incomparecencia se realiza en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de cinco (5) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), acreditándose por instrumental la retención del vehículo en una alcabala móvil como causa presuntamente limitativa del incumplimiento; se considera prudente y adecuado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la carga de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Por los motivos anteriormente indicados, considera la Sala que al no flexibilizar los formalismos y las causas que limitan el cumplimiento de esta carga de comparecer a la audiencia preliminar, la recurrida violó normas de orden público quebrantándose el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada, razón por la cual, esta Sala declara procedente el recurso de control de la legalidad, anulándose por ende el fallo recurrido y ordenándose, la reposición de la causa al estado procesal en que se continúe la audiencia preliminar ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Igualmente en sentencia de fecha dos (02) de Junio de 2004, la misma Sala de Casación Social, afirmó luego de citar la sentencia Vepaco, lo siguiente:

“Ahora bien, conteste con el alcance de la doctrina jurisprudencial transcrita parcialmente, verifica la Sala, el que ciertamente la parte demandada en el presente juicio se encontró imposibilitada de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, ello, por causas que si bien no podrían adminicularse en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, constituían circunstancias propias del quehacer humano que justificaban el incumplimiento de la obligación -la comparecencia.

En efecto, riela a los folios 56 al 60 del expediente, medios de prueba (instrumentales) que forman convicción en esta Sala con relación a que la única representante estatutaria de la demandada no se encontraba presente en el país desde el momento en que se practicará la notificación de ésta, y siendo que la ley adjetiva del trabajo exige a los fines de actuar legítimamente en juicio, la asistencia de un profesional del derecho (situación esta de imposible materialización por no encontrase en el país) o la representación por apoderado (igualmente abogado y siempre y cuando tal cualidad de postulación conste por instrumento poder debidamente autenticado); entonces, la posibilidad de satisfacer los requerimientos de ley para garantizar la comparecencia de su representada a la audiencia preliminar resultaba palmariamente compleja.

Por ende, concluye esta Sala afirmando que en el presente caso, la incomparecencia de la demandada quedó plenamente justificada, y por tanto, y a los fines de tutelar el ejercicio del derecho a la defensa de ésta, se declara con lugar el actual recurso de casación, anulándose el fallo recurrido y reponiéndose la causa al estado procesal en que se celebre la audiencia preliminar. Así se decide

En el caso de marras, tenemos de las pruebas aportadas a los autos, que la publicación del diario el Avance de fecha veinte (20) de Mayo de 2004, consignada a los autos al folio 101 del expediente, se puede observar que se reportó lo siguiente:

Para reclamar la conclusión de los trabajos de ampliación de la UE San Pedro prometidos por la alcaldía para final de mayo, docentes, estudiantes u demás personal del plantel a eso de las 8:30 a.m. trancaron la avenida Bolívar y obstaculizaron la entrada al ayuntamiento, donde debieron esperar más de dos horas para ser atendidos por A.M. y R.M., director general y administrador del ente municipal respectivamente

Igualmente se observa de publicación del diario La Región de la misma fecha, se reportó igualmente lo siguiente:

Bajo un fuerte aguacero, ayer en horas de la mañana, un nutrido grupo de alumnos y docentes del Liceo San Pedro, protagonizaron una enérgica protesta a las puertas de la alcaldía del municipio Guaicaipuro, exigiendo la culminación de las obras que contemplan, remodelación de los espacios deportivos, construcción de cuatro aulas de clase y del laboratorio

Por último, tenemos al folio 97, que el Diario Noticias, reportó bajo el titulo “Amotinados en el San Pedro por rosario de promesas”, en la publicación de fecha veinte (20) de mayo de 2000, lo siguiente:

Alumnos y docentes del liceo San P.d.l.A. trancaron durante toda la mañana de ayer la avenida B.j. a la entrada del palacio municipal…

La manifestación se inició a las 8:30 am, cuando el grupo se apostó, a todo lo largo de la avenida, para impedir el tránsito vehicular.

En este orden de ideas, igualmente consta del auto de admisión, que la audiencia preliminar tendría lugar a las nueve y treinta de la mañana del décimo día hábil siguiente a la constancia en autos por parte de la Secretaria de haberse practicado la notificación de la parte demandada, certificación ésta que quedó plasmada en fecha cuatro (04) de Mayo de 2004, siendo contestes ambas partes en que tal fecha correspondió el diecinueve (19) de Mayo de 2004, en la cual, se dejó constancia de la no comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandada, no obstante, se observa que los mismos conforme a la diligencia cursante a los folios quince (15) y dieciséis (16) del expediente, que comparecieron a las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), indicando como hechos que motivaron su comparecencia tardía los siguientes:

• Que su domicilio se encuentra en la ciudad de Caracas.

• Que había presentado una fuerte lluvia en la Carretera Caracas Los Teques, lo cual dificultó el tránsito.

• Que en la Avenida Bolívar, precisamente donde está ubicada la sede de éste Tribunal a la altura específica en frente de la Alcaldía de Los Teques, desde tempranas horas de las 8:3¿0 a.m., se originó una protesta estudiantil que ocasionó el cierre del acceso a la Av. Bolívar en sentido Este-Oeste, ya que los funcionarios policiales del Edo Miranda y La Guardia Nacional estaban resguardando la protesta e impidiendo el acceso de los vehículos.

Se observa que efectivamente al estar restringido el acceso de la Avenida Bolívar, conforme a la distribución del Casco de la Ciudad de Los Teques, efectivamente el acceso vehicular a la Sede de los Tribunales del Trabajo, se congestiona y si bien es cierto, es posible por el sector El Trigo, al cual se puede acceder por el Sector del Cabotaje, tal ruta es del conocimiento de las personas que habitan en las proximidades de la ciudad de Los Teques, e incluso la vía correspondiente a la Subida de El Cementerio, también es conocida por las personas que frecuentan la ciudad de Los Teques y que además para acceder a dicha calle, si se está entrando por el Sector El Tambor o el Sector de La Redoma, estaría afectados por el impedimento de la circulación vehicular por la Av. Bolívar, la cual repercute en el tránsito de toda esa zona, es decir, que efecivamente observa este juzgador que se le impuso al apoderado judicial de la parte demandada, tal como lo reitera en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, una “carga compleja irregular, que escapa a las previsiones ordinarias de un Buen Padre de Familia, para cumplir con su obligación de acudir a la Audiencia Preliminar” y que su comparecencia aunque sea tardía, demuestra su animus de someterse a los medios alternos de solución de conflictos, toda vez que a las diez y veinte de la mañana, se hicieron presentes, indicando los hechos desarrollados en la presente Audiencia de Apelación, los cuales conforme a las publicaciones consignadas en tres diarios que constituyen medios de comunicación masiva, tanto regionales como de circulación nacional, hacen que tales circunstancias alegadas, tengan el carácter de hechos notorios comunicacionales, tal como lo ha dejado sentado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio acogido y reiterado por el actual Tribunal Supremo.

Razón por la cual, siendo tal flexibilidad de los criterios aplicables para la determinación de la existencia de las circunstancias de causa extraña no imputable por caso fortuito o fuerza mayor, ocasionen la incomparecencia a la audiencia de apelación, vinculantes para este Juzgador, conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y demostradas las circunstancias que acontecieron el día diecinueve (19) de Mayo de 2004, aprecia quien decide, no pudieron ser evitadas por los ciudadanos H.G. y J.V. que motivaron o causaron la incomparecencia a tiempo de los apoderados judiciales de las empresas demandadas a la audiencia preliminar, apoderados judiciales de la empresa demandada, lo cual a la luz de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace procedente la apelación interpuesta por los mismos.-

III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por H.G.L. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2004, y ratificada mediante escrito en fecha 1-6-2004, por la empresa ITALCAMBIO C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito federal y estado Miranda en fecha 9-2-66 bajo el Numero 26 tomo 49-A, y la empresa 19 ASESORES GENERALES C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31-1-2002 Registrada bajo el número 28 tomo 13-A contra la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en los Teques de fecha veintiséis (26) de mayo de 2004, en el juicio incoado por VEROES J.R.A. , titular de la cédula de identidad número 10.824.442. contra ITALCAMBIO C.A y 19 ASESORES GENERALES C.A en consecuencia revoca la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques de fecha 26 de Mayo de 2004, dictada en el procedimiento que por reclamación de Prestaciones Sociales interpuso VEROS J.R.A. contra ITALCAMBIO C.A., y 19 ASESORES GENERALES C.A. y en consecuencia este Juzgado Superior ordena la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar y en consecuencia, se ordena al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción del Estado Miranda con Sede en los Teques proceda a fijar de manera inmediata una vez recibidas las presentes actuaciones la oportunidad fecha y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuso el ciudadano R.A.V.J. contra las empresas ITALCAMBIO, C.A. y 19 ASESORES generales, C.A.. No Hay Condenatoria en Costas.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los cuatro (04) días del mes de agosto del año 2004. Años: 194° y 145°.-

DR. H.V.F.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. ANA SOFIA D´SOUSA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

ABOG. ANA SOFIA D´SOUSA

LA SECRETARIA,

HVF/ASDS/ER

EXP N° 0298-04

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