Decisión nº AZ522010000044 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

199º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2008-005344.

RECURSO: AP51-R-2009-020150.

MOTIVO: REVISIÓN Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

JUEZA PONENTE: DRA. R.I.R.R..

PARTE ACTORA: ROHELY C.F.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.663.742.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OLYMAR ZURITA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.138.

PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE:

L.F.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.907.341.

ABOGADA ASISTENTE

DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.D.A., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.818.

SENTENCIA APELADA: De fecha 25 de septiembre de 2009, dictada por el Juez Unipersonal VI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el ciudadano L.F.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-6.907.341, debidamente asistido por la abogada A.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.818, contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2009, dictada por el Juez Unipersonal VI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Dr. J.A.N..

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. R.I.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

Realizadas las formalidades de Alzada, esta Corte Superior Segunda procede a dictar el máximo acto jurisdiccional, previas las siguientes consideraciones:

Apela la parte demandada de la sentencia dictada por el Juez Unipersonal VI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 25 de septiembre de 2009, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Rohely Fajardo.

Con respecto a la deuda en cuestión, resulta impretermitible traer a colación un extracto del dispositivo de la sentencia recurrida, el cual es del tenor siguiente:

…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Obligación de Manutención, presentó la ciudadana ROHELY C.F.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.663.742, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo el niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido en fecha 09/07/2003, actualmente de Seis (sic) (06) años de edad, debidamente asistida por la abogada OLYMAR ZURITA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.138; contra el ciudadano L.F.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.907.341. En consecuencia se condena al ciudadano L.F.M.R., a pagar a la ciudadana ROHELY C.F.G., la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) que comprenden el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de Octubre 2007 y Enero 2008, cada una por el monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00). Y ASÍ SE DECIDE…

III

ALEGATOS EXPUESTOS POR EL APELANTE ANTE ESTA ALZADA

En fecha 1 de febrero de 2010, la abogada A.A.d.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.818, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.F.M.R., consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de fundamentación de la Apelación interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2009.

Denuncia la apoderada judicial de la parte apelante, que el a quo violentó los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, los cuales exigen que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

Que está totalmente probado en autos que su representado ha cumplido con el pago de la pensión (sic) convenida a favor de su hijo, el niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Que su representado comenzó a depositar el día 8 de mayo de 2007, cuando se abrió la cuenta en el Banco Industrial de Venezuela, por insistencia de él mismo, luego del convenimiento realizado por ante la Sala de Juicio XIV de este Circuito Judicial.

Que no entiende porque el a quo relaciona los depósitos desde julio 2007, si comenzó a pagar abril de 2007, el 8 de mayo de 2007, cuando se abrió la cuenta por orden del Tribunal.

Que hay una omisión de pronunciamiento, ya que en la sentencia el a quo no valoró todas las pruebas consignadas y obvió los depósitos correspondientes a Octubre 2007 y Enero 2008.

Que depositó SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.400,00) en doce (12) meses y no CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.400,00) como dice el a quo.

Que es claro y evidente que el Juez no examinó las planillas de depósitos consignadas, debido a que omitió considerar los primeros depósitos realizados correspondientes a los meses de abril, mayo y junio 2007 y no se dio cuenta que habían sido hechos los correspondientes a octubre 2007 y enero 2008, por adelantado.

Que todo ello trajo como consecuencia, una sentencia que no se ajusta a la realidad, que no valoró los argumentos y pruebas presentados durante todo el proceso, así como no valoró el informe del Banco Industrial de Venezuela.

Que pide a esta Corte Superior, declare la nulidad de la sentencia, con lugar la apelación y sin lugar la demanda por incumplimiento propuesta por la ciudadana ROHELY FAJARDO.

Pruebas consignadas por la parte apelante ante esta Alzada.

Cursa al folio 90 del cuaderno de apelación signado AP51-R-2009-020150, certificación emanada del Banco Industrial de Venezuela de los depósitos realizados por el Sr. L.F.M.R., en la cuenta de ahorros Nº 0003-0081-11-01-00383629, la cual esta Corte le concede el merito probatorio que emerge de las tarjas, conforme a lo establecido por la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A.), en concordancia con el 1383 del Código Civil, de la cual se evidencian los aportes realizados por el obligado a los fines de dar cumplimiento a la obligación de manutención.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, esta Corte observa lo siguiente:

Considerando que la presente delación está vinculada al derecho de manutención, resulta primordial para esta Superioridad, enfatizar que desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y en estricto apego a las disposiciones allí preceptuadas, para los Tribunales de Protección la presente denuncia que se analiza tiene un fin acorde con la naturaleza de la materia que se ventila, cual es que prevalezca el interés superior de los niños, niñas y/o adolescentes integrantes de esa familia, cuando sus padres han decidido no hacer vida en común, como sujetos de derechos especialmente protegidos por el Estado y que en este caso específicamente debe garantizarse que de manera efectiva el niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), perciba la obligación de manutención suficiente, independientemente de la diferencia entre sus padres, tal como lo dejó expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2371 de fecha 09/10/02, exp. 01-1005, la cual es del siguiente tenor:

…conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente; cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el estado…

(Negrillas de esta Corte)

Esta afirmación del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional, conlleva al desarrollo del Principio de Corresponsabilidad, que se traduce en las responsabilidades compartidas por el Estado, la Familia y la Sociedad, asignadas constitucionalmente en los artículos 76 y 78 de la Carta Fundamental, en los artículos 4, 5 y 6 de la Ley Especial, atendiendo a los postulados de la Convención de los Derechos del Niño en los artículos 3 cardinal 2°, 5 y 6 ordinales 1° y 2° para hacer efectivos los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual esta triada de protección, desde los diferentes roles que les atañe desempeñar, está obligada a garantizar esos derechos fundamentales, si es necesario, haciendo uso de la cooperación internacional, tal como lo dispone la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias de fecha 15 de Julio de 1989, celebrada en Montevideo, República Oriental de Uruguay, al preceptuar en el artículo 1, que su objeto es la determinación del derecho aplicable a las obligaciones de manutención, así como la competencia y la cooperación procesal internacional, cuando el acreedor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual en un Estado Parte y el deudor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual, bienes o ingreso en otro Estado Parte. El artículo 10 de dicha Convención, contiene la proporcionalidad de los alimentos en relación a la necesidad de quien los requiere, como a la capacidad económica del alimentante, acotando de manera expresa en el segundo párrafo del artículo lo siguiente:

Artículo 10:“…Si el juez o autoridad responsable del aseguramiento o de la ejecución de la sentencia adopta medidas provisionales, o dispone la ejecución por un monto inferior al solicitado, quedarán a salvo los derechos del acreedor…”

Como se observa en primer lugar, el rol que le corresponde al Estado, está plasmado en el texto de nuestra Constitución, en la Ley especial que rige la materia, en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, cuyo alcance se extiende aún fuera de la frontera patria, donde conserva el ámbito de aplicación por conducto de la cooperación internacional. Es por ello, que en base al deber proteccionista del Estado de agotar todos los mecanismos para hacer efectivo el Derecho a la obligación de manutención, subsumido en el Derecho a la Supervivencia de vital importancia para el desarrollo integral del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debemos los jueces en todos nuestros fallos dar estricto cumplimiento a la protección debida en todas las decisiones que involucren Niños, Niñas y/o Adolescentes. Y así se declara.

Del mismo modo, debe ratificarse que aun cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la p.p., así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 5, 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de manutención es una institución familiar compartida entre ambos padres.

Es evidente para esta Alzada establecer que el demandado, es uno de los responsables principales de cumplir con esta obligación, tal como lo establece el mencionado artículo 366 de la LOPNNA, al indicar que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que de igual forma debe pagar periódicamente el demandado, al ser este su padre y no poseer la custodia del mismo; tal como lo indica el citado artículo. Y así se establece.

Convencidos que la familia, como organización natural y espacio fundamental para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, niñas y adolescentes quienes deben recibir la protección y asistencia necesarias para poder desarrollarse integralmente y asumir plenamente sus responsabilidades, ya que son los padres quienes deben garantizar dentro de sus posibilidades el ejercicio y disfrute de los derechos de sus hijos, tanto en alimentación como en los demás aspectos que integran las instituciones familiares, deben los padres asumir la responsabilidades inherentes a la P.P. y proveerles todo lo necesario para su buen crecimiento y desarrollo, tanto físico como mental, y darles el nivel de vida adecuado previsto en el artículo 30 de la referida Ley.

Asimismo, debemos destacar que la acción de Cumplimiento de Obligación de Manutención tiene su fundamento legal en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

Artículo 381. Medidas Cautelares. El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

(Resaltado y subrayado de esta Corte)

Resulta importante enfatizar, que el cumplimiento efectivo de la obligación de manutención por parte del progenitor obligado, se encuentra relacionado con uno de los fundamentos de la doctrina de la Protección Integral, desarrollada en la Convención sobre los Derechos del Niño, de 1989, cual es el de promover el rol fundamental de la familia, y especialmente, la participación en la crianza del niño, niña y/o adolescente, de los parientes mas cercanos a ellos, como lo son sus progenitores. Nuestra Carta Magna en la segunda parte de su artículo 76, in fine, resalta y valora también el papel que le corresponde al padre y a la madre en la crianza, formación, educación, mantenimiento y asistencia de sus hijos, conectándolo con lo referente a la efectividad de la obligación de manutención.

Conforme a lo acordado en fecha 28 de marzo de 2007, por ante la Sala XIV de este Circuito Judicial, el obligado se comprometió a pagar “…mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00)…(omissis)…para la época escolar como bono para gastos de uniformes la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300,00), y en cuanto a los gastos de inscripción y cualquier otro gasto relativo al colegio será en partes iguales en un Cincuenta (sic) por ciento (50%), y en el mes de Diciembre el padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,00); como cuota adicional, asimismo todos los gastos extras a los aquí mencionados, especialmente en el área de salud serán en partes iguales…”.

En este orden de ideas, del minucioso análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que el ciudadano L.F.M.R., ha cumplido regular y cabalmente con el monto que él mismo ofreciera en fecha 28 de marzo de 2007, por ante la Sala XIV de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

No obstante, se observa de las referidas actas que existe confusión respecto de los montos pagados, las fechas de pago y los conceptos cubiertos con estos, en el periodo reclamado por la demandante en su escrito libelar, vale decir, entre Julio 2007 y Marzo 2008, por lo que esta Corte Superior considera pertinente realizar un análisis esquemático de los depósitos efectuados por el obligado a los fines de esclarecer la manera en la que ha venido dando cumplimiento a su obligación:

Fecha Nº Depósito Monto Cuota

28/06/2007 54456862 600.000,00 Julio 2007

27/07/2007 53430679 600.000,00 Agosto 2007

27/08/2007 54916823 600.000,00 Septiembre 2007

28/09/2007 54960031 600.000,00 Octubre 2007

28/09/2007 54960034 270.000,00 Medicinas

28/09/2007 54960035 300.000,00 Uniformes y útiles

8/11/2007 54916822 600.000,00 Noviembre 2007

19/12/2007 55291226 600.000,00 Diciembre 2007

19/12/2007 54727501 800.000,00 Bono Navidad

19/12/2007 55291227 600.000,00 Enero 2008

08/02/2008 55635155 600.000,00 Febrero 2008

06/03/2008 55635171 600,00 Marzo 2008

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Superioridad considera que no se llenaron los extremos de ley, conforme a lo preceptuado en el articulo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respecto del riesgo manifiesto en el incumplimiento de la obligación de manutención, por cuanto el obligado ha venido cumpliendo –se repite- regular y cabalmente lo convenido en fecha 28 de marzo de 2007 y el atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas, por cuanto el mismo se mantuvo al día con el pago de sus cuotas en el periodo reclamado, por lo que resulta forzoso para esta Corte Superior establecer que no prospera en derecho la demanda por cumplimiento de obligación de manutención. Y así se establece.

En cuanto a lo denunciado por la parte apelante, en relación a una omisión de pronunciamiento, por falta de valoración, considera esta Corte Supeirior que no existió tal omisión debido a que en la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2009, el a quo valoró las pruebas consignadas por la parte demandada, hoy apelante, otorgándoles el valor probatorio que emerge de las tarjas conforme al criterio doctrinal emanado de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, no obstante se evidencia una confusión respecto de los montos pagados, las fechas de pago y los conceptos cubiertos con estos, como se señaló ut supra, debido a que la parte apelante no realizó una explicación detallada de la manera en que venía cumpliendo con dicha obligación de manutención, ya sea porque no dio contestación a la demanda oportunamente ó porque no la consignó en la oportunidad para promover pruebas, confusión que aclara esta Alzada mediante el presente fallo. Y así se establece.

Es oportuno recordar que los depósitos bancarios no son causados, es decir, que no contienen información que permita a quien los manipula, identificar el motivo o la causa que dé lugar a dicha operación, solamente reflejan un número de serie que permite identificarlos, la fecha en la que se realizó el depósito, el depositante y el monto depositado, por lo que constituía una obligación del obligado ante el a quo, explicar detalladamente la manera en la que venía dando cumplimiento a lo convenido, lo cual no hizo. Y así se hace saber.

Ahora bien, en virtud que en el convenimiento de obligación de manutención suscrito por ante la Sala XIV de este Circuito Judicial, no se estableció oportunidad para el pago de la misma, ésta debe realizarse conforme lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “Artículo 374: Oportunidad del Pago: El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…(omissis)”, es decir, los primeros días de cada mes y evitar de esta manera confusiones y discrepancias futuras por este concepto. Y así se establece.

Es por ello que esta Superioridad consciente de lo solicitado y probado en autos, debe orientarse hacia la búsqueda de la justicia, por tal razón considera que debe decidirse con base a ello. Y así se declara.

Por último, es pertinente aclarar que la obligación de manutención es fijada en salarios mínimos con el objeto de que éste sirva de referencia general para el cálculo de la misma, en virtud de lo establecido en la Exposición de Motivos de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin que ello implique necesariamente, que el aumento del salario mínimo mensual produzca automáticamente un aumento en la cuota de manutención. Y así se hace saber.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano L.F.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-6.907.341, debidamente asistido por la abogada A.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.818, contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2009, dictada por el Juez Unipersonal VI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Dr. J.A.N..

SEGUNDO

se MODIFICA la sentencia antes mencionada dictada por el Juez Unipersonal VI, de este Circuito Judicial en fecha 25 de septiembre de 2009, en lo atinente a la parte motiva del presente fallo, sobre la deuda en el cumplimiento de la obligación de manutención, lo cual se da íntegramente por reproducido. En consecuencia queda sin efecto la condenatoria del ciudadano L.F.M.R., ampliamente identificado, al pago de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) a la ciudadana ROHELY C.F.G., también identificada, por concepto de pago de las mensualidades correspondientes a los meses octubre 2007 y enero 2008, por cuanto dichas cuotas fueron canceladas en su oportunidad.

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia fecha 25 de septiembre de 2009, dictada por el Juez Unipersonal VI, de este Circuito Judicial en lo atinente a la Revisión de la Obligación de Manutención a favor del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), actualmente de seis (6)años.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, agréguese al asunto AP51-R-2009-020150 y una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

DRA. T.M.P.G..

LA JUEZA PONENTE,

DRA. R.I.R.R..

EL JUEZ,

DR. J.Á.R.R..

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L..

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia a las once horas y cinco minutos (11:05 a.m.) hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L..

AP51-R-2009-020150

TMPG/RIRR/JARR/NCL/jjimenezv

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