Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 12 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoInhibicion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: N° 5.805.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MOTIVO: INHIBICION.

Recibida en fecha 01-03-2013, las presentes actuaciones con motivo de la Inhibición planteada por el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de este Primer Circuito Judicial, Abogado R.A.P. en fecha el día 22-02-2013, para conocer en el expediente N° 01553-C-12, contentivo de la causa Nulidad de Venta, que sigue el ciudadano V.J.D., contra A.C.L.P., en aras de la objetiva, transparencia e imparcial Administración de Justicia con fundamento en los artículos 19, 26, 49, y 141, de nuestra Magna Carta vigente y en virtud de lo dispuesto en el numeral 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04-03-2013, se le dio entrada a la causa en esta Alzada bajo el N° 5.805, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Procedimiento Civil.

Este Tribunal estando en la oportunidad legal, pasa a resolver la inhibición planteada en los términos siguientes:

Alega el Juez inhibido, que tiene enemistad manifiesta con el Abogado en ejercicio F.J.M.V., que como se evidencia es tan de reciente data y posterior a su actuación en el presente expediente, y que no ha podido ser superada, por lo que, de seguir conociendo la misma estaría incurriendo en causal de recusación contemplada en el Articulo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil y habida cuenta éste profesional del derecho es el apoderado judicial de la demandante y aun mas, considera también que podría concurrir en comprometer su imparcialidad por haber adelantado opinión en el presente caso.

Aduce que se hace patente y que es del conocimiento público que el hoy Abogado en ejercicio F.J.M.V., laboró como S. de ese Tribunal (…) lo que degeneró en desavenencias, desencuentro personales…, ambivalencias que avanzaron a tal punto de la renuncia voluntaria expresa y unilateral por parte de dicho abogado con la consecuente y diligente aceptación de su parte. Fundamenta su inhibición a tenor de lo pautado en el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, del Código de Procedimiento Civil.

El Abogado F.M.V. en fecha 04-03-2013, consigna escrito donde plantea que estando dentro de la oportunidad legal que le confiere el articulo 86 del Código de Procedimiento Civil, para manifestar allanamiento en la presente causa expone que vista la inhibición por enemistad manifiesta, expresada por el ciudadano J.R.A.P., independientemente de las razones por las cuales dicho funcionario judicial se vea afectado por tal sentimiento de animadversión; no considera prudente allanar tal inhibición, puesto que a los fines de garantizar a su cliente, a las partes y a quien suscribe como abogado litigante, la dirección y juzgamiento de un Juez Imparcial, lo únicamente conveniente es la inhibición del referido J. y que otro juzgador (Que garantice la Imparciabilidad) que asuma el conocimiento de la causa para su tramitación y resolución, lo que se justifica por el hecho de que resulta clara la animadversión que existe en cabeza del funcionario inhibido, respecto de su persona, razones estas por las cuales no formula allanamiento. Así, aunque resulta contra natura ventilar tal situación en este proceso judicial, en el que su persona cumple la honorable labor de representar como abogado en ejercicio a una de las partes, en virtud de los señalamientos del Juez inhibido (…) respecto a su rendimiento y desempeño laboral como S. laboral del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Transito de este Primer Circuito Judicial a los fines de dejar a salvo su integridad personal, laboral y profesional, se ve en la necesidad de realizar las siguientes consideraciones: No existe conocimiento, sanción, amonestación ni mancha alguna en su expediente laboral, durante mas de doce (12) años de servicio en el Poder Judicial, ninguno de sus supervisores llegó a levantarle siquiera un acta, memorando o nota alguna de queja, respecto a su rendimiento, desempeño laboral y profesional; todo lo contrario siempre fue evaluado, hasta el último día con el máximo nivel de puntuación en la escala del organismo, siendo calificado de excelente y merecedor de la máxima primera por compensación en su salario llegando a ocupar cargo de Juez Temporal y Accidental en dicho organismo. Que en este sentido aunque parezca inverosímil en la última evaluación de que fue objeto de su labor como S. de Primera Instancia y que estuvo a cargo del Juez Inhibido, obtuvo como resultado el nivel más alto de desempeño; enfatizando el hecho de que la evaluación fue hecha por el mismo Juez inhibido. Anexa marcado con la letra “A” prueba documental que acredita tal hecho. Igualmente anexa marcado “B” copia simple de antecedentes de servicios en el cual se evidencia su trayectoria incólume durante 12 años al Servicio del Poder Judicial.

Para decidir el Tribunal observa:

Es indudable que los motivos que dieron lugar a la inhibición del Juez del Tribunal de cognición, se generaron por las relaciones que ambos, califican de conflictivas, durante el desempeño del Abogado F.J.M.V., como S. de dicho Juzgado y ello dieron como traste la enemistad que ambos se prodigan y que desde luego, es el fundamento de la presente inhibición formulada por el Juez, Abogado A.R.P..

Al margen de lo expuesto, considera este sentenciador que en beneficio de la ética profesional y del deber tanto de los Abogados en ejercicio de su ministerio, como de los Jueces que imparten justicia, ambos están obligados a prodigarse respeto y consideración, en cuanto evitar algunos señalamientos que se publican en los fallos, que puedan contener información con carácter sensible y que pongan en peligro derechos fundamentales de la persona, con relación a su proceder que resultan a veces cuestiones propias a su intimidad.

De otra parte, cabe indicar que el profesional del derecho, de acuerdo al artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado, no debe publicar escritos de un asunto pendiente, ni discutirlo en publicaciones, salvo para rectificar cuando la justicia y la moral lo demanden. Una vez concluidos los litigios se pueden hacer publicaciones en las que exponga jurídicamente el caso, guardando el secreto profesional y el debido respeto a los tribunales, autoridades, las partes y personas interesadas, usando un lenguaje moderado y decoroso.

En abono al punto tratado, es útil traer a colación la doctrina casacional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer, que ‘el hecho es que toda regulación o actividad vinculada al derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal comporta la garantía de que los datos correspondientes (entendiéndose por datos toda información relacionada con un individuo identificado o identificable) sean tratados de modo leal y respondan para fines concretos, sobre la base del consentimiento del interesado o como consecuencia de algún otro fundamento legítimo, previsto legalmente (Vid. Fallo Nº 1.318-2011), pues, al formar parte del ámbito privado de la persona, su tratamiento debe ser sometido a restricciones concretas de la Ley. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.335 de 04-08-2011 (C.M.J.R., en la que precisó, respecto de los datos contenidos en una historia clínica lo siguiente:

Sobre el particular debe dejar claro esa Sala que el manejo de datos en especial los contenidos en una historia médica debe hacerse bajo los más estrictos controles de confidencialidad y privacidad, y su contenido no debe ser divulgado, más en el entendido que los datos personales y sensibles de una persona constituyen su patrimonio más genuino y auténtico, y como dueño titular absoluto de toda esa información; solo éste puede otorgar permiso para su uso y tratamiento…

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Con relación a la situación jurídica planteada, ya con antelación y por las mismas causales en que se apoya el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, esta superioridad declaró con lugar su inhibición en fallo de fecha 15-11-2012 (Exp. Nº. 5.762) cual se trae a colación en virtud del principio de notoriedad judicial; por lo que en consecuencia, la presente inhibición formulada por el Juez Provisorio del Tribunal a quo, Abogado R.A.P., está debidamente fundamentada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y ha lugar en derecho. Así se juzga.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, M., B., y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la inhibición formulada por el Abogado R.A.P., Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

P., regístrese y remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado de cognición.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, M., Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial. En Guanare, a los doce días del mes de Marzo de Dos mil Trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Superior Civil

Abg. R.D.C..

La Secretaria

Abg. S.M.F. de Pagliocca.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m. Conste.

S..

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