Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 06268

Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día veinticinco (25) del mismo mes y año, el ciudadano R.J.C.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.746.343, debidamente asistido por el abogado M.A.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.733, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

En fecha treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha dos (02) de julio de dos mil nueve (2009), el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha doce (12) de enero del año dos mil diez (2010), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por la representación judicial de la parte accionante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal virtud observa que el objeto de la presente querella versa sobre el reclamo del pago de los intereses moratorios correspondientes a sus prestaciones sociales debido al retraso en el pago de las mismas, cuyo monto solicita sea calculado mediante experticia complementaria del fallo.

A tales efectos la representación judicial de la parte actora comenzó señalando, que ingresó a la Administración Pública, al servicio del hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 01 de enero de 1979 hasta el 01 de septiembre de 2005, mediante jubilación, tal y como consta en el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 05-02-01 de fecha 15 de agosto de 2005, siendo su último sueldo la cantidad de Quinientos Setenta y Ocho Mil Cuatrocientos Veintiocho Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 578.428,13), hoy Quinientos Setenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 478,42), mensuales, con una antigüedad de veintiocho (28) años, siendo el último cargo ejercido el de Docente IV Aula.

Alega, que la Administración hizo efectivo el pago de las prestaciones sociales en fecha 21 de abril de 2009, por la cantidad de Ciento Doce Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 112.473,71), monto que fue discriminado de la siguiente manera: Un resumen abarca la indemnización de antigüedad desde el 27 de julio de 1980 hasta junio de 1997, debido al cambio de régimen, incluyendo bono de compensación por transferencia e intereses de indemnización de antigüedad al 31 de diciembre de 1996, hasta por Trece Millones Seiscientos Treinta y Tres Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 13.633.588,81), hoy Trece Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 13.633,58); y el otro resumen que abarca el monto antes señalado desde junio de 1997 hasta el mes de agosto de 2005, en el cual se refleja el pago de intereses sobre sus prestaciones sociales al 19 de junio de 1997 y bono de compensación lo cual origina el monto de Ochenta y Dos Millones Seiscientos Ochenta Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 82.680.470,53), hoy Ochenta y Dos Mil Seiscientos Ochenta Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 82.680,47), cantidad que engloba el capital mas los intereses; por último una relación de cálculos de prestaciones en el nuevo régimen del 19 de junio de 1997 hasta el 31 de agosto de 2005, que engloba prestaciones sociales, capitalizadas por un monto de Veintinueve Millones Setecientos Noventa y Tres Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 29.793.235,09), hoy Veintinueve Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 29.793,23), lo que suma la cantidad de Ciento Doce Millones Cuatrocientos Setenta y Tres Mil Setecientos Cinco Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 112.473.705,62), hoy Ciento Doce Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 112.473,71).

Así pues, reclama el pago de los intereses de mora sobre sus prestaciones sociales, lo cual fue omitido por la Administración, toda vez que las mismas fuero pagadas tardíamente, a saber, en fecha 21 de abril de 2009, por lo que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, le adeuda los intereses moratorios generados sobre el monto pagado por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Ciento Doce Millones Cuatrocientos Setenta y Tres Mil Setecientos Cinco Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 112.473.705,62), hoy Ciento Doce Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 112.473,71), desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el 21 de abril de 2009.

Fundamenta el presente reclamo, en las normas contenidas en los artículos 89 numerales 1º al 5º y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 108, 133, 146, 157, 212, 217, 219, 223, 224, 225, 226, 508, 509, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 77 y 98 de su Reglamento; así como los artículos 24, 28, 92 y 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por su parte, la representación judicial del órgano querellado, aduce que para el supuesto negado en que la República por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma la cual no es de aplicación retroactiva, debe aplicarse de forma positiva y con plenos efectos a partir de su publicación en Gaceta Oficial, estableciéndose que los intereses sobre el salario y las prestaciones se consideran deudas de valor. Igualmente, señala que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los establecidos en el artículo 1746 del Código Civil.

Asimismo, indica que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ningún momento una mayor a esta tasa pasiva de, los principales bancos del país, y visto que el Ministerio querellado goza de tales privilegios, en caso de ser condenada patrimonialmente en juicio, debe tomarse en consideración el contenido de la mencionada norma.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Este Juzgador para decidir señala, a los fines de ejercer una correcta tutela judicial efectiva resulta necesario indicar que el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios en una relación laboral, en este caso para con la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales para los servidores públicos constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo público, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo establece el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, observa el Tribunal que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece claramente lo siguiente:

Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios de la deuda principal

(Énfasis del Tribunal).

Siendo ello así, se desprende de los folios seis (06) y siete (07) del expediente judicial, Resolución Nº 05-02-01 de fecha 15 de agosto de 2005, contentiva del otorgamiento del beneficio de la jubilación al ciudadano R.C., hoy querellante, la cual se hizo efectiva a partir del día 01 de septiembre de 2005.

Cursa inserto al folio veinticinco (25) del expediente administrativo, comprobante de pago de las prestaciones sociales del recurrente, del cual se desprende que las mismas fueron efectivamente pagadas en fecha 21 de abril de 2009.

En el Mismo sentido, observa quien decide que riela a los folios (09) al veintiuno (21) del expediente judicial, cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano querellante emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, según se evidencia de sello húmedo estampado de la misma, en el cual se observa que la Administración calculó la cantidad de Ciento Doce Millones Cuatrocientos Setenta y Tres Mil Setecientos Cinco Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 112.473.705,62), hoy Ciento Doce Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 112.473,71), por tal concepto.

A.c.f.l. actas mencionadas, se evidencia, que la Administración incurrió en un retraso en el pago de las prestaciones sociales, las cuales según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son prestaciones de exigibilidad inmediata, por lo que las mismas generan intereses de mora, toda vez que al actor le fue concedido el beneficio de la jubilación en fecha 01 de septiembre de 2005, momento en que le nació el derecho al cobro de las prestaciones sociales generadas por la prestación de sus servicios a la Administración Pública, y las mismas fueron pagadas en fecha 21 de abril de 2009.

Así las cosas, de un análisis exhaustivo del expediente se observa que en el mismo no consta pago alguno correspondiente a tal concepto, ni la Administración demostró en la fase probatoria del proceso haber cancelado los reclamados intereses moratorios, motivo por el cual quien decide considera que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, debe pagarle al hoy querellante los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, generados desde el día 01 de septiembre de 2005, hasta el 21 de abril de 2009, fecha en la cual la Administración efectivamente pagó las prestaciones sociales. Así se declara.-

Ahora bien, el delegado de la Procuradora General de la República alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos es la establecida en el artículo 1.746 del Código Civil, es decir, el tres por ciento (3%), antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y que después de esa fecha debe aplicarse lo establecido en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, alegato que realiza sin ninguna otra fundamentación.

A este tenor, se debe señalar que por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 28 la remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c”. En consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 01 de septiembre de 2005, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de la jubilación, tal y como se desprende los folios seis (06) y siete (07) del expediente judicial, hasta el 19 de abril de 2009, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, calculados en base a la cantidad de Ciento Doce Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 112.473,71), monto calculado y pagado por la Administración por concepto de prestaciones sociales y el cual no fue impugnado en la presente causa, para lo que se ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior debe el tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los Intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella interpuesta, por el ciudadano R.J.C.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.746.343, debidamente asistido por el abogado M.A.A.G., antes identificado, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y en consecuencia:

  1. - SE ORDENA: El pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales del ciudadano R.J.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-2.746.343, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa prevista en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia debe pagársele al actor los intereses moratorios desde el 01 de septiembre de 2005, hasta el 19 de abril de 2009, fecha en la que se hizo efectivo el pago de las mismas, calculados en base a la cantidad de Ciento Doce Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 112.473,71), monto total de sus prestaciones sociales.

  2. - SE ORDENA: La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia.

  3. - SE ORDENA: Notificar a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación de la presente decisión, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostatos, así como la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. No. 06268

AG/nfg.-

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