Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoGuarda

Expediente No. 05-6009

Parte Demandante: Ciudadano R.A.U.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.965.266; siendo su apoderada judicial la abogada Z.H.d.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.127.

Parte Demandada: Ciudadana D.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.324.799; siendo sus apoderados judiciales los abogados J.M.C. y M.A.B.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8885 u 10702, respectivamente.

Acción: PRIVACION DE GUARDA

Motivo: Recurso de Apelación ejercido en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 11 de octubre de 2005.

Capitulo I

ACTUACIONES PRELIMINARES

Consta de las copias certificadas cursantes en el presente expediente, que fue interpuesta demanda por el ciudadano R.A.U.A., por motivo de GUARDA en contra de la ciudadana D.G.G., en beneficio del hijo en común, que para la fecha de la demanda contaba con (06) años de edad, y que en la actualidad es un adolescente de (12) años de edad.

Interpuesta la demanda ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, fue admitida por auto de fecha 28 de febrero de 2003, y ordenada la citación de la demandada, a fin de que diera su contestación, quedando fijada para el mismo día de la contestación, audiencia conciliatoria, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de protección de niños y adolescentes, solicitándose en la misma oportunidad, evaluaciones sociales, psicológicas y psiquiátricas a practicar en las personas intervinientes en el procedimiento.

Citadas las partes en el procedimiento de Guarda, en fecha 13 de mayo de 2003, oportunidad para celebrarse el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de acuerdo conciliatorio entre las partes, por lo que la demandada procedió en la misma oportunidad a dar contestación a la demanda.

En fecha 15 de mayo de 2003, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, consignando posteriormente en fecha 20 de mayo de 2003, escrito de ampliación. Por su parte, el demandante consignó dentro del lapso legal, escrito de promoción y posteriormente el escrito de ampliación de pruebas.

En fecha 26 de mayo de 2003, el A quo emitió auto mediante el cual dejó expresa constancia del número de cada uno de los folios donde corren insertas las documentales marcadas “a”, “b” y “c”, señaladas en el escrito de promoción presentado por la demandada, y con respecto a la documental marcada “d” dejó constancia de que la misma no se encuentra inserta a los autos. Asimismo, fijó la oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas por la ciudadana D.G.G. y la oportunidad para ser oídos la adolescente hija de la demandada y el beneficiario del presente asunto.

En la misma fecha, dictó auto separado mediante el cual emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por el actor, fijando la oportunidad para absolver las posiciones juradas. Además, dejó constancia del número de cada folio bajo el cual corre inserta la prueba documental aportada. Así mismo, con respecto a la prueba de informe promovida, ordenó oficiar al Centro Clínico Rojas Espinal, a la Unidad Educativa “Inocencia Palacios”, al C.d.P.d.M.Z.d.E.M. y al Banco Mercantil, a los fines de solicitar información señalada por el actor. Respecto de la prueba testimonial, fijó la oportunidad para su evacuación, instando a la parte promovente a presentar los testigos en la oportunidad fijada, por lo breve del lapso probatorio.

Consta a los folios 55 y 56 del presente expediente, que en fecha 28 de mayo de 2003, el beneficiario de autos sostuvo entrevista con la ciudadana Juez, al igual que la adolescente hija de la demandada

Posteriormente, en fecha 03 de junio de 2003, se llevó a efecto la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada que asistieron al acto y en la misma oportunidad la parte promovente de la prueba de posiciones juradas presentó diligencia mediante la cual desistió de la misma.

En fecha 04 de junio de 2003, el A quo emitió auto mediante el cual se abstuvo de fijar la oportunidad para dictar la respectiva sentencia, hasta tanto constara en autos resultados de evaluaciones psiquiátricas y psicológicas ordenadas en fecha 28 de febrero de 2003.

En fecha 25 de octubre de 2004, el A quo ordenó recabar las resultas de evaluación psiquiátrica y psicológica ante el Servicio de Higiene Mental del Hospital General Guarenas-Guatire, librándose el oficio respectivo y posteriormente, en fecha 12 de enero de 2004, se ordenó recabar resultas de los solicitado en fecha 26 de mayo de 2003 ante la U.E.P I.P., el C.d.P.d.M. respectivo, así como del Banco Mercantil, librándose los oficios correspondientes.

En fecha 21 de septiembre de 2005, el A quo emitió auto mediante el cual fijó la oportunidad para dictar sentencia para el 5º día de despacho siguiente, y llegada dicha oportunidad, ordenó el diferimiento de emitir la respectiva decisión para dentro de los cinco días de despacho siguientes, siendo en fecha 11 de octubre del mismo año la oportunidad en que el A quo emitió el fallo, ordenando en la misma fecha la notificación de las partes, por haber sido dictada la decisión fuera de lapso.

Notificadas las partes, compareció el demandante, ciudadano R.A.U.Á., debidamente asistido de abogado, y en fecha 14 de noviembre de 2005, consignó escrito mediante el cual apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, recurso que fue oído por el A quo de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la remisión de las copias certificadas del expediente al Tribunal de Alzada, siendo recibido en este Juzgado Superior en fecha 07 de diciembre de 2005 y mediante auto de fecha 14 de diciembre del mismo año se ordenó darle entrada al expediente, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para dictar la sentencia de mérito, oportunidad que fue diferida mediante auto dictado en fecha 18 de enero de 2006, para dentro de 30 días calendario siguientes.

Mediante auto dictado el 03 de junio de 2008, esta Alzada consideró que de las evaluaciones ordenadas durante el iter procesal, la de menor data era la evaluación psicosocial, realizada en fecha 15 de julio de 2005, evidenciándose que transcurridos tres (03) años desde la práctica de dichas evaluaciones, tiempo en el cual pudieron haber variado las condiciones psicosociales de las partes, dictó auto para mejor proveer, ordenando la realización de todas la evaluaciones nuevamente, y una vez constaran las resultas en autos, se dictaría la correspondiente sentencia; por lo que se ofició al Juez Profesional Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los fines del cumplimiento de lo ordenado, siendo recibidas la totalidad de las resultas, en fecha 26 de junio de 2009, ordenándose agregar a los autos en fecha 08 de julio de 2009.

Llegada la oportunidad para decidir, fuera del lapso establecido debido a la excesiva acumulación de causas, pues este Tribunal es de multicompetencia y único Juzgado Superior del Estado Miranda en las materias que le han sido encomendadas, se realizan las siguientes consideraciones:

Capitulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Refiere el actor, ciudadano R.A.U.A., que es padre legitimo del adolescente beneficiario del presente asunto, quien fue procreado de la unión concubinaria con la ciudadana D.G.G., unión que mantuvo durante aproximadamente 10 años, criando de la misma forma a la niña hija de la demandada, como su hija.

Que un año y seis meses antes para el momento de incoar la demanda, tuvo que separarse de su concubina, dada la conducta agresiva que adoptó para con él, lo cual hizo imposible la vida en común.

Señala, que las agresiones físicas y verbales por parte de la ciudadana D.G., han sido extensivas para con su hijo, a quien deja solo por las noches, mientras sale a divertirse con sus amigas, lo cual configura una conducta inmoral, sumado al hecho de su estado de ebriedad por el consumo de bebidas alcohólicas.

Refiere igualmente, que la madre de su hijo, presenta problemas psiquiátricos, pues en fecha 13 de junio de 2001 atentó contra su vida, encontrándose en compañía del beneficiario de autos, al ingerir gran cantidad de pastillas no medicadas, con el propósito de suicidarse, siendo enviada a un centro clínico, donde fue atendida médicamente y por el área de psiquiatría, y que, inclusive, posteriormente, fue evaluada por la Dra. A.F.V., en la Clínica Sadali, quien podría dar fe de su estado mental.

Según el decir del demandante, la madre de su hijo no le brinda el afecto y cariño que él necesita, así como tampoco protección moral y social, dada su conducta agresiva en contra del adolescente, así como el cambio frecuente de pareja; manteniendo éste el hogar, cubriendo los gastos de su hijo y brindándole el cariño y afecto necesario; manifestando que, el niño vivía con él, pero por orden judicial, en fecha 21 de febrero de 2003, tuvo que restituir la guarda a su madre.

Alega además, que al nacer la hija de la ciudadana D.G.G., fue entregada inmediatamente a su abuela, ciudadana R.G., quien la crió hasta los 3 años de edad, momento en el cual se inició la relación concubinaria entre ambas partes, cuando le sugirió a su ex concubina, que la niña viviera con ellos, pues tenía derecho a una familia. No obstante, una vez separados, comenzó el maltrato de DILCIA para con los niños, no permitiéndole al actor vivir con su hijo, creyendo que al no permitirlo le hace un mal al ciudadano R.A.U.A., siendo la verdad, que el mal es producido al adolescente de autos.

Ante tales aseveraciones, es que solicita el ciudadano R.A.U.A. la PRIVACION DE LA GUARDA que ejerce la ciudadana D.G.G. sobre el hijo de ambos, al causarle a su hijo, según sus señalamientos, maltratos físicos, mentales y morales; al someterlo a situaciones de riesgo o amenaza de sus derechos fundamentales; por incumplir con los deberes inherentes a la p.p., como es el cuidado, desarrollo y educación integral del hijo, por exponerlo en situación de riesgo y por ser ella dependiente de sustancias alcohólicas, pudiendo comprometer la salud , seguridad y moralidad de su hijo.

Solicitó, conforme a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida provisional hasta que concluya el juicio, consistente en la entrega del hijo a su persona, para su guarda y custodia. Asimismo, solicitó la evaluación por parte del Equipo Multidisciplinario.

Por su parte, la demandada, ciudadana D.G., encontrándose en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, manifestó lo siguiente:

Rechazó y contradijo en cada una de sus partes, la demanda interpuesta en su contra, por ser los hechos alegados, falsos, perniciosos, intencionados y caprichosos; al no ser cierto que la unión concubinaria haya sido por 10 años, cuando su menor hija tenía los 3 años de edad, negando que, haya el demandante criado y mantenido a su hija.

Negó y rechazó, que su hijo se haya separado de ella, por su conducta agresiva, así como que haya sido objeto de agresiones físicas y verbales y que haya sido abandonado afectivamente, pues, manifiesta que en ningún momento ha dejado solo a su hijo por las noches por asistir a fiestas, ni ha tenido un conducta inmoral y de ebriedad por el consumo de bebidas alcohólicas.

Asimismo, aseveró que ha dado a su hijo bienestar físico, amor, cariño, protección y atención, negando igualmente, que en la casa donde viven, se realicen actos o conductas inmorales y mucho menos que se realicen actos contra la moral y buenas costumbres.

Negó y rechazó, que padezca de problemas psiquiátricos, así como que haya atentado contra su vida, por la ingesta de pastillas no medicadas.

Negó y rechazó, cada uno de los hechos alegados por el actor, y alegó, que ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en Guarenas, cursa procedimiento por obligación alimentaria contra del ciudadano R.A.U.A., siendo una causal de improcedencia del ejercicio de la guarda, a quien haya incumplido con la obligación alimentaria.

Capitulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

Junto al escrito libelar, fueron consignadas por el ciudadano R.A.U.A., las siguientes pruebas:

• Partida de Nacimiento del beneficiario de autos, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Autónomo Z.d.E.M., anotado bajo el Nro. 302, folio 302, del Libro de Registro de Nacimientos.

• Récipe Médico de fecha 13 de junio de 2001, emitida por el Dr. J.E.P., Medico Interno, Cardiología, del Centro Clínico Rojas Espinal.

• C.d.I. del beneficiario de autos, en la Unidad Educativa “Dr. I.P. C”, en el periodo escolar 2002-2003, firmado y sellado por la Dirección.

• Acta de Entrevista emanada de la Fiscalía Décima Tercera del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Por su parte, la demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, promoviendo las siguientes documentales:

 Comunicación emanada del Preescolar Madre Enriqueta, de fecha 31 de marzo de 2003, dirigido al Sr. R.U..

 Actuaciones emanadas de la Fiscalía Décima Tercera del Estado Miranda, con sede en Guarenas, de fechas 20 de enero y 30 de abril, ambas del año 2003.

 Factura correspondiente al servicio de CANTV, emitida en fecha 04 de abril de 2003, a nombre del ciudadano R.U..

 Comunicación emitida por HIDROCAPITAL de fecha 07 de abril de 2003, dirigida al ciudadano R.U., consistente en Aviso de Corte.

 Control de Pago del Preescolar Madre Enriqueta, año escolar 2002- 2003 del niño beneficiario del presente asunto.

Abierta la causa a pruebas, fueron promovidas las que a continuación se señalan:

PARTE DEMANDANTE

 Posiciones Juradas. Para ser absueltas por la ciudadana D.G., y conforme a lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, para ser absueltas recíprocamente por actor.

 Documentales.

- Constancia emanada del Colegio Madre Enriqueta, de fecha 16 de mayo de 2003, dirigida a la ciudadana D.G..

- Copias de cheques cobrados por la ciudadana D.G..

 Prueba de Informes.

- Para que se oficie a las siguientes Instituciones:

1) Centro Clínico Rojas Espinal, a los fines de que proporcione Informe Medico detallado de la asistencia recibida por la ciudadana D.G. en fecha 13 de junio de 2001, cuando fue atendida por el Dr. J.E.P..

2) Colegio U.E.P “Dr. INOCENCIO PALACIOS C.”, a los fines de que informe si el beneficiario de autos estuvo inscrito en esa escuela.

3) C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Z.d.E.M., a los fines de que proporcione Evaluación Psicológica practicada al niño para la fecha.

4) Banco Mercantil, a los fines de que envíen estado de cuenta de los últimos seis meses de la cuenta corriente No. 108-4054957 a nombre del ciudadano R.U..

 Testimoniales. De los ciudadanos:

- Dr. J.E.P., R.G., J.C.G., L.F., M.C., E.d.D., J.D., M.M., J.U.G., L.U.G., C.O., V.N., E.N., Dra. A.F.V..

PARTE DEMANDADA.

 Testimoniales. De los ciudadanos:

- W.L., L.V., R.J.A., E.M., L.A., J.F.C., M.C., L.P., Yuliz Paiva, S.H., Dailly Páez.

- Solicitó se acordara entrevista de su hija adolescente y del niño beneficiario de autos a los fines de ser oídos por la Juez.

Capitulo IV

SENTENCIA RECURRIDA EN APELACION

En fecha 11 de octubre de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dictó sentencia a través de la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Guarda planteada por el ciudadano R.A.U.A., a favor del beneficiario de autos, al considerar que:

Una vez examinados tantos las pruebas testimoniales así como las documentales promovidas por ambas partes, esta sentenciadora observa con preocupación la forma como los padres del niño (…) han manejado los sentimientos del mismo, al exponerlo a tanta confusión tal como se desprende la entrevista y de la opinión del niño.-

Por otra parte aun cuando en nuestro sistema legal no exista norma expresa que deje sentado el principio de la coparentalidad o sean aquellas facultades parentales que el progenitor no guardador, tiene sobre sus hijos, las tendencias doctrinarias modernas avanzan hacia la aplicación de ese principio aun cuando el padre o madre guardadores cohabiten diariamente con el hijo, esto no excluye al otro progenitor de no ejercer la custodia, asistencia y orientación, sino que debe el mismo estar presente y tener mayor participación en la supervisión diaria de la vida personal del hijo, pues la noción de coparentalidad implica la presencia en la vida diaria del niño, de los dos progenitores, para no violar el derecho del niño de tener en su entorno aunque la familia este separada, una unidad familiar estable.-

Así, y en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se asoma la coparentalidad cuando expresa: …

El padre y la madre tiene (sic) el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”. El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente trae igualmente en su norma la coparentabilidad (sic) cuándo (sic) expresa:…”el padre y la madre tiene (sic) responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos…” Igualmente en la conversión (sic) sobre los derechos del niño, en los artículos 9.3 y 18.1 que expresan: 9.3 los estados parte (sic) respetarán el derecho del niño, que este (sic) separado de uno o ambos padre (sic), a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño…” y el artículo 18.1: …”los estados partes pondrán el máximo empreño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes, en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño…”. En el caso que nos ocupa, hemos de decir claramente en este fallo que los progenitores del niño (…) ciudadano R.A.U.A. y D.G.G., son responsables de su educación, ello implica que deben tener acuerdo en relación no solo a la calidad de la enseñanza que desean que su hijo reciba, si no también la escogencia del plantel en el que ha de estudiar; igualmente son responsable en relación a la presencia permanente en la vida cotidiana de su hijo, pues es de esa manera que el niño se sentirá querido y por lo tanto seguro; es la convivencia con sus hermanos y ese cultivo de la vida familiar que van a ayudar a que el niño (…), supere ese trastorno emocional acotado por la evaluación Psiquiatrita, así en caso de que hubiese resistencia de parte del guardador a que el niño, tenga trato con el otro progenitor, servirá como un elemento de juicio para modificaciones en cuanto a la Guarda del hijo, a los fines de que no se produzca en el niño graves lesiones en su Psiquis. El hijo por otra parte se beneficia con la percepción de que progenitores continúen siendo responsables de el, de que existe dialogo entre ellos y esto se va a traducir en estabilidad Psicológica para el mismo…”

Capitulo V

FUNDAMENTO DE LA APELACION

Mediante escrito presentado por el ciudadano R.A.U.A., cursante a los folios 181 al 193 del expediente, fundamentó la apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 11 de octubre de 2005, alegando al efecto:

 Que en el escrito libelar solicitó una medida cautelar provisional, consistente en la entrega de la guarda del niño a su persona, a cuya solicitud, mantuvo silencio absoluto, violentando el artículo 26 de la Constitución, y configurándose conforme a lo establecido en el artículo 19 del Código Adjetivo, una denegación de justicia.

 Que, promovida la prueba testimonial, solicitó al A quo la citación de los testigos, sin que se tramitara nada al respecto, lo cual, según su decir, violentó su derecho a la defensa.

 Que, interpuesta la demanda, el A quo tardó dos años, siete meses y dieciséis días para dictar sentencia en el asunto, tiempo que evidentemente excede los lapsos procesales correspondientes, vulnerándose el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional.

 Que, en cuanto al contenido de la sentencia, no especifica qué sala de juicio dictó la decisión e incluso, no señaló los apoderados judiciales constituidos por ambas partes, infringiéndose lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

 Que, además, infringe lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil, en cuanto a como quedó planteada la controversia, objeto del litigio, lo solicitado en la demanda y lo planteado en la contestación, ya que la recurrida no señaló acerca del motivo de la controversia, su objeto, careciendo totalmente de mención sobre cómo quedó planteada.

 Que, el A quo resolvió hechos que no fueron controvertidos en juicio, sin entrar a conocer el objeto cierto de la demanda sobre privación de guarda y custodia, fundándose el Tribunal A quo en hechos y derechos no alegados por las partes, lo cual genera la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

 Que en cuanto a las testimoniales promovidas por el actor, todos vivieron de una forma u otra con la familia Useche Gonzalez, pudiendo dar fe de hechos observados durante la convivencia; mientras que los testigos promovidos por la demandada, son personas que nunca compartieron dentro del hogar con la familia, no pudiendo aseverar hechos, más que de momento.

 Que con respecto al Informe Psiquiátrico efectuado a la ciudadana D.G., las conclusiones no pudieron ser más graves, al referir de la demandada como una madre “… muy permisiva, no acata orientaciones, no establece normas y limites…”

 Que, en cuanto al interés superior del niño, se encuentran las exposiciones efectuadas por el beneficiario del presente asunto, quien ha manifestado que quiere vivir con su padre, exposición que aunque fue valorada por el Tribunal, nada pronunció en cuanto al por qué, se aparta de lo dicho por aquél.

Capitulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

VI. 1. PUNTOS PREVIOS.

Alegó el recurrente, a través de escrito de fundamentación de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 11 de octubre de 2005, que infringe con la norma contenida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea su nulidad, señalando:

o Que, en cuanto al contenido de la sentencia, no especifica que sala de juicio dictó la decisión e incluso, no señaló los apoderados judiciales constituidos por ambas partes, infringiéndose con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

o Que, además, infringe lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil, en cuanto a cómo quedó planteada la controversia, objeto del litigio, lo solicitado en la demanda y lo planteado en la contestación, ya que la recurrida no señaló acerca del motivo de la controversia, su objeto, careciendo totalmente de mención sobre cómo quedó planteada.

o Que, el A quo resolvió hechos que no fueron controvertidos en juicio, sin entrar a conocer el objeto cierto de la demanda sobre privación de guarda y custodia, fundándose el Tribunal A quo en hechos y derechos no alegados por las partes, lo cual genera la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

o Que, en cuanto a una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, la sentencia recurrida carece de todo ello “… en virtud que el Tribunal nunca indicó en la sentencia cual era la pretensión de la parte actora y las excepciones o defensa de la demandada…”

Primeramente, antes de pasar a revisar los términos en que fue dictada la sentencia recurrida, es necesario resolver sobre las denuncias presentadas por la parte recurrente, y en este sentido, se inicia con la denuncia del ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que la recurrida no señaló en el texto de su decisión, los apoderados judiciales constituidos por cada una de las partes.

Cabe mencionar en este aspecto, que toda sentencia debe mencionar las partes involucradas en la litis, a los fines de que quede claro, quienes son las personas afectadas por el fallo; siendo la mención de los apoderados, un requisito nuevo en la última reforma de la ley adjetiva civil, esto con la finalidad de que sea conocido el abogado apoderado, bien sea para bien o para mal, según haya sido el resultado de la sentencia, sobre todo de la definitivamente firme, incluyéndose además en la intención del legislador, la de resaltar el asesoramiento técnico y científico del abogado en la litis.

Sin embargo, sobre éste requisito, ha sido cambiante nuestro m.T., siendo la tesis del gran autor Rengel Romberg, acogida por la jurisprudencia vigente, en donde refiere que será nulo el fallo conforme a la disposición del artículo 244 de la Ley adjetiva civil, cuando exista omisión de los requisitos intrínsecos de forma de la sentencia, es decir, cuando falten aquellas determinaciones subjetivas y objetivas que configuran la pretensión, entre las cuales figuran las partes, pero no los apoderados, pues el limite subjetivo de la cosa juzgada lo determinan las partes; quedando dicho criterio establecido en sentencia de fecha 05 de abril de 2001, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los siguientes términos:

La doctrina de la Sala de Casación Civil, en cuanto a la nulidad de la sentencia por no mencionar los apoderados judiciales, ha señalado lo siguiente: “… Establecida así la correcta interpretación del ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la mención de los apoderados, ha de concluirse que será nulo el fallo conforme a la disposición del artículo 244 del mismo Código, cuando exista omisión de los requisitos intrínsecos de forma de la sentencia, esto es, cuando falten aquellas determinaciones subjetivas y objetivas que configuran la pretensión, entre las cuales figuran las partes, pero no los apoderados de éstas, porque el limite subjetivo de la cosa juzgada los determinan las partes. De la manera anteriormente expuesta queda sentada la nueva posición de la Sala, en lo relativo a la correcta interpretación del ordinal 2° del 243 del Código de Procedimiento Civil, referente a la mención de los apoderados de las partes en el fallo…

Por las razones expresadas en la anterior doctrina, la omisión de señalar los apoderados de la parte querellada en el cuerpo de la sentencia, no genera su nulidad…

Bajo tal criterio, el cual es acogido por este Juzgado Superior, es que no puede prosperar la denuncia efectuada por el ciudadano R.A.U.A., pues si bien se evidencia, que no fueron señalados los apoderados judiciales en la sentencia recurrida, si fueron mencionadas las partes, quienes son los que determinan el límite subjetivo de la cosa juzgada. Así se decide.

En cuanto a la denuncia formulada, por quebrantamiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que la recurrida no señaló cómo quedó planteada la controversia, objeto del litigio, lo solicitado en la demanda y lo planteado en la contestación; es preciso citar textualmente la norma: “Toda sentencia debe contener:… 3° Una síntesis clara, precisa, lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que consten en autos…”

En cuanto a este requisito, ha sido reiterada la doctrina y jurisprudencia, en que el sentenciador debe elaborar un compendio de lo que ha sido el tema a resolver, debiendo utilizar términos resumidos y lacónicos, lo cual permite una comprensión cabal de los términos en que quedó planteada la litis.

En el presente caso, de la lectura minuciosa efectuada a la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se constata efectivamente que, de acuerdo a los términos en que fue planteada la demanda, así como las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, la recurrida carece completamente de la laconicidad y precisión necesaria en toda sentencia, pues, en lo que respecta a la motivación, tanto de hecho como de derecho, no se observa una motivación ajustada a la pretensión deducida.

Nota esta Alzada, que el A quo efectivamente, tal y como refiere el recurrente, no estableció previamente los limites de la controversia, es decir, la alegación efectuada por el ciudadano R.A.U., así como tampoco, la defensa por parte de la ciudadana D.G., lo cual hace que la sentencia conocida hoy por vía de apelación, no se baste por sí sola, pues pasó directamente el A quo a pronunciarse sobre los elementos probatorios consignados por las partes.

En consecuencia, siendo la síntesis, clara, precisa y lacónica del fallo un requisito formal establecido con el objeto de que la sentencia se baste por sí sola, permitiendo el control de la legalidad de lo decidido, no constituyen fundamentos de hecho suficientes, la trascripción de las actas del expediente sin ningún análisis que permita establecer el por qué de la decisión; razón por la cual en fuerza de los razonamientos expuestos, estima quien decide que la conducta del A quo, infringió la disposición contenida en el artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conduce a declarar la nulidad de la sentencia recurrida, a tenor de lo establecido en el artículo 244 eiusdem. Así se decide.

En consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 209 de la Ley Adjetiva Civil, pasa este Juzgado Superior a decidir en cuanto al fondo del asunto, sin resolver acerca de las restantes denuncias, dada la declaratoria anterior.

VI.2. Calificación del Procedimiento instaurado.

En el presente caso, interpuso el ciudadano R.A.U.A., demanda de PRIVACIÓN DE GUARDA en contra de la ciudadana D.G., en beneficio del hijo de ambos, en virtud de del incumplimiento por parte de la madre, con los deberes inherentes a la p.p., consistentes en el cuidado, desarrollo y educación, encontrándose sometido a maltrato físico y verbal, con la consumación de ciertos hechos que fueron claramente narrados en la parte inicial de la presente decisión.

Fundamentó su demanda el actor, en el contenido de los artículos 347, 348, 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este sentido, es preciso señalar que, la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos (Art. 347 LOPNA). De manera que la p.p. va a comprender la guarda, representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Así pues, el artículo 264 del Código Civil dispone que "el padre y la madre que ejerzan la p.p., tienen la guarda de sus hijos y fijarán de mutuo acuerdo, el lugar de su educación, residencia o habitación…". Este es el mismo sentido que contiene el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero éste agrega que el padre y la madre son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.

La ley de Reforma Parcial incluyó el poder de corrección dentro de la guarda, pues dice que la misma comprende la custodia, la vigilancia y orientación de la educación del menor, así como la facultad para imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y moral (Art. 265 C.C.).

Este criterio también es recogido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera:

"Art. 358: La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos".

El ejercicio de la guarda forma parte del ejercicio de la p.p., por lo tanto tiene los caracteres de ésta relacionados al carácter obligatorio, personal, instransferible, indisponible, gratuito y familiar. El juicio de privación de la guarda no presupone falta del padre o de la madre, de forma que la privación de la guarda no tiene un carácter deshonroso como la privación de la p.p..

Una de las prerrogativas de la p.p. es la custodia, cuidado y vigilancia de los hijos menores de edad y dicha guarda no se puede entender desvinculada de la posesión material de aquellos, porque tal posesión es un medio insustituible para protegerlos, cultivarlos física y espiritualmente y procurarles la satisfacción de sus necesidades.

Cuando en un juicio se hace declaración sobre la custodia de los hijos menores, como consecuencia de medidas provisionales, la declaratoria que concede la custodia en favor de alguno de los padres, no implica para quien no la obtuvo, la pérdida de su derecho a ejercer la p.p., pues ésta es materia de la sentencia definitiva que se dicte en el juicio correspondiente.

La guarda en el ámbito doctrinal suele ser dividida en guarda material y guarda jurídica. La guarda material constituye el conjunto de poderes y deberes sobre la persona física del hijo, mientras que la guarda jurídica constituye el conjunto de poderes y deberes paternos sobre la persona moral o intelectual del hijo. Es importante destacar que la legislación venezolana no especifica normas determinadas para estos tipos de guarda, sino que trata a la guarda en su sentido general abarcando a ambas indistintamente.

Entre las facultades que comprende la guarda se pueden mencionar:

o Determinación del lugar de la educación, residencia o educación del hijo.

o Decisiones relacionadas a la alimentación, salud física y psíquica, vestidos y hábitos de vida en general.

o Medidas necesarias para asegurar la vigilancia de sus hijos, incluyendo la vigilancia relativa a las amistades, lecturas, entre otras.

o Orientación de la educación, que comprende: determinar el género de la educación, escogencia de educadores y planteles o escuelas.

De esta forma, y citada doctrina imperante en la materia, se concluye, que el ejercicio de la acción por parte del actor, se corresponde a un juicio por PRIVACIÓN DE GUARDA, el cual se encuentra legalmente establecido en nuestra legislación y por tanto viable bajo los parámetros establecidos para su tramitación.

Cabe destacar que, observa quien decide que una vez a.c.u.d.l. alegatos esgrimidos por las partes, que es evidente el interés que imprimen ambos progenitores de los beneficiarios de la causa, en lo que respecta a su asistencia material, salud, educación, orientación y demás aspectos relacionados con la crianza de sus hijos, que facilita y permite su crecimiento y desarrollo, cumpliendo cada uno de ellos con las responsabilidades y obligaciones comunes e iguales que tienden a asegurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de los hijos, y la demostración efectiva de que ambos progenitores ejercen su rol de padres, aunque de manera independiente, por la condición de separados en que se encuentran.

VI.3. Análisis de las pruebas.

PARTE ACTORA

Junto al escrito libelar, la parte actora aportó las siguientes pruebas:

• Partida de Nacimiento emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Autónomo Z.d.E.M., a nombre del niño, anotado bajo el Nro. 302, folio 302, del Libro de Registro de Nacimientos.

A dicha prueba, se le otorga valor probatorio, en virtud de ser documento público expedido por un funcionario competente con arreglo a las leyes, el cual no fue objeto de tacha alguna durante el proceso y de cuyo contenido se extrae que el beneficiario de la presente causa es hijo del ciudadano R.A.U., lo cual no es punto controvertido en el presente caso, no obstante, del mismo se desprende la cualidad del demandado para ejercer la acción. Así se decide.

• Récipe Médico de fecha 13 de junio de 2001, emitida por el Dr. J.E.P., Medico Interno, Cardiología, del Centro Clínico Rojas Espinal.

La presente documental, al haber sido emitida por un tercero que no forma parte del litigio, ha debido ratificarse su contenido, y aunque fue acordado por auto de fecha 26 de mayo de 2003, la comparecencia del testigo a la sede del Tribunal de la causa, éste no compareció siendo declarado desierto el acto (f. 76); razón por la cual, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior no valora la prueba a los fines de la decisión. Así se decide.

• C.d.I. del niño de autos en la Unidad Educativa “Dr. I.P. C”, en el periodo escolar 2002-2003, firmado y sellado por la Dirección.

• Constancia emanada del Colegio Madre Enriqueta, de fecha 16 de mayo de 2003, dirigida a la ciudadana D.G..

Observa quien decide, respecto a las presentes documentales, que emanan de un tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación en el término correspondiente, este Juzgado no puede atribuirle valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 Posiciones Juradas. Para ser absueltas por la ciudadana D.G., y conforme a lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, para ser absueltas recíprocamente por actor.

En cuanto a esta probanza, aún cuando fue acordada por auto de fecha 26 de mayo de 2003, consta al folio (96) diligencia suscrita por la Apoderada Judicial del demandante, de fecha 03 de junio de 2003, mediante la cual desistió de la prueba de posiciones juradas. En tal virtud esta Alzada no emite juicio valorativo alguno. Así se decide.

 Copias de cheques cobrados por la ciudadana D.G..

Por constituir los cheques un principio de prueba por escrito, al encontrarse debidamente cobrados y por tanto avalados por una entidad bancaria, en este caso, el Banco Mercantil, la cual está autorizada por la ley para efectuar estos pagos, gozan de pleno valor probatorio y de cuyo contenido se evidencian las cantidades de dinero dadas a la parte demandada, ciudadana D.G.. No obstante, para el caso que nos ocupa, lo cual se relaciona con un juicio de guarda, resultan totalmente ineficaces para la toma de la decisión respectiva. Así se decide.

 Prueba de Informes.

- Para que se oficie a las siguientes Instituciones:

1) Centro Clínico Rojas Espinal, a los fines de que proporcione Informe Medico detallado de la asistencia recibida por la ciudadana D.G. en fecha 13 de junio de 2001, cuando fue atendida por el Dr. J.E.P..

Comunicación que fue recibida (f. 105), previa solicitud efectuada por el Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a través de la prueba de informes, por lo cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 de la Ley Sustantiva Civil, extrayéndose de su contenido que efectivamente la ciudadana D.G., en fecha 13 de junio de 2003, recibió asistencia médica en el Centro Clínico Rojas Espinal, a causa de la ingesta de medicamento en exceso. Así se decide.

2) Colegio U.E.P “Dr. INOCENCIO PALACIOS C.”, a los fines de que informe si el niño de autos estuvo inscrito en esa escuela.

Documental que fue solicitada por la prueba de informes para su ratificación, sin obtener resultas.

3) C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Z.d.E.M., a los fines de que presente Informe de Evaluación Psicológica practicada al niño de autos.

Probanza que aunque fue solicitada por la vía de informes, no fueron recibidas sus resultas, por lo cual ningún pronunciamiento puede emitir esta Alzada al respecto. Así se decide.

4) Banco Mercantil, a los fines de que envíen estado de cuenta de los últimos seis meses de la cuenta corriente No. 108-4054957 a nombre del ciudadano R.U..

En cuanto a los mencionados estados de cuenta, a nombre del ciudadano R.A.U., los cuales fueron solicitados a través de la prueba de informes por el Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 de la Ley Sustantiva Civil, y de cuya revisión se observa que efectivamente se encuentran suscritas por la entidad bancaria Banco Mercantil, extrayéndose de su contenido todos los débitos por concepto de cobro de cheques efectuados en su cuenta bancaria. No obstante, en el presente caso, estamos en presencia de un juicio por guarda, por lo cual resultan ineficaces para el asunto a decidir. Así se decide.

 Testimoniales. De los ciudadanos:

- Dr. J.E.P., R.G., M.C., E.d.D., J.D., J.U.G., C.O., V.N., E.N., Dra. A.F.V..

En cuanto a las presentes testimoniales, al no haber sido evacuados, evidenciándose de autos, que fijados los actos de declaración, fueron declarados desiertos por la incomparecencia de los testigos; ningún juicio valorativo puede efectuar ésta Alzada. Así se decide.

- J.C.G., L.F., M.M., y L.U.G., quienes en la oportunidad fijada para tal fin, manifestaron lo siguiente:

J.C.G.: a través de Acta de Entrevista de fecha 28 de mayo de 2003.

Estoy en 7° grado, que tengo 13 años, la juez me preguntó que como me sentía con mi mama y yo le dije que bien, cuando nos portamos mal solo nos reprende bueno nos habla, nos dicen que no lo hagamos más, yo me siento muy bien con mi mamá, no me quisiera separar de ella, no quisiera separarme de ella, no quisiera estar con mi papá porque el ofende mucho a mi mamá, cuando la llama por teléfono, cuando él llama yo me pongo cerquita al lado de mi mamá para oír y he escuchado todo lo malo que le dice, he escuchado que le dice tu eres una… mi papá dice que mi mamá era una loca porque le reclamaba cuando llegaba tarde, parecía que tenía otra novia, en realidad sí vive en río Chico con otra, ya que se separaron yo siento que mi hermano se siente bien con nosotros y yo también quiero que estemos junto a mi mamá, mi hermano y yo. Quiero decir que no me quiero ir de mi casa, mi papá nos quiere botar de la casa, yo me siento muy bien allí, todo el tiempo he vivido en esa casa desde que yo me acuerde…

L.F.:

… PRIMERA: ¡diga testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos D.G. y R.U. y que tiempo tiene conociéndolos? CONTESTO: yo los conozco a ellos de varios años, de trato y comunicación y trabajo para el papa del señor Useche. SEGUNDA: ¡ diga el testigo si convivió directamente con la familia Useche González? CONTESTO: si. TERCERA: ¡diga el testigo que tiempo convivió con ellos? CONTESTO: siempre frecuente en la casa siempre me quedo un mes, a veces así y cuando necesitan alguna ayuda mía yo siempre voy para allá a ayudarlos. CUARTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana D.G. atentó contra su vida. CONTESTO: si atento contra su vida la llevamos al médico y ella no pudo ir al médico le suministraron suero, el doctor ese día que la atendió sugirió que la internaran ese día. QUINTA: diga el testigo si se encontraba presente para el momento en que ocurrió tal hecho? CONTESTO: si me encontraba ese día en la casa, le pregunte a la hija Johann que le pasaba a su mama y ella me dijo que estaba durmiendo, puedo pasar para el cuarto me dice no esta durmiendo después pase para el cuarto le dije Dilcia que tenía, no nada estoy bien, le vi los ojos hinchados le dije algo te pasa me dijo estoy bien SEXTA: diga el testigo por que motivo fue llevada la ciudadana D.G. al médico al cual hace referencia en su respuesta anterior? CONTESTO: porque ella se tomo algunas pastillas y ese día antes de tomarse las pastillas había ingerido licor. SEPTIMA: diga el testigo si por el conocimiento que tiene de la ciudadana D.G. por haber convivido con ella, si la misma consume bebidas alcohólicas frecuentemente. CONTESTO: si consume bebida frecuentemente. OCTAVA: diga el testigo de que forma actúa con sus hijos la ciudadana D.G. cuando esta bajos los efectos del alcohol. CONTESTO: cuando ella esta en efecto del alcohol grita a sus niños y los maltrata, y a veces les deja moretones. NOVENA: diga el testigo si la ciudadana D.G. la ha insultado y ofendido además de agredido físicamente delante de sus hijos? CONTESTO: si lo ha agredido, se le ha ido encima a golpearlo a rasguñarlo…CESARON LAS PREGUNTAS. En este estado los apoderados judiciales de la parte demandada procede a hacer uso de su derecho a las repreguntas: PRIMERO: diga el testigo en que fecha ocurrieron los hechos a que usted hace referencia en sus respuestas a las preguntas que le formuló la parte actora, es decir en que fecha como dice usted, tomo las pastillas la señora D.G.. CONTESTO: la fecha exacta no la se, pero hace año y pico. SEGUNDO: diga el testigo si usted vio y presencio cuando la señora D.G. tomo las pastillas a que usted hace referencia en sus respuestas anteriores. CONTESTO: yo no vi cuando ella se tomo las pastillas yo le pregunte a Johann que si su mama tomaba algún calmante y me dijo que no yo le dije vamos a buscar a ver que esta tomando tu mama y de tanto revisar conseguí con la caja las pastillas en una mesita de noche. TERCERA: diga el testigo si usted vive actualmente con los padres de la parte actora Dr. R.U.? CONTESTO: si vivo actualmente con los padres del Dr. Useche, yo soy el chofer del papa. CUARTA: diga el testigo si usted esta declarando ante este Tribunal en esta oportunidad por agradecimiento a los padres del Dr. R.U.… CONTESTO: agradecimiento de ninguno de los dos. QUINTA: diga la testigo desde hace cuanto no frecuenta la casa donde vive en la casa de los padres del Dr. R.U.? CONTESTO: hace como quince o veinte días que no voy para allá. SEXTA: diga el testigo si usted se crió al lado del Dr. R.U. demandante en la presente causa? CONTESTO: no. …

M.M.:

…PRIMERA: diga testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos D.G. y R.U. y que tiempo tiene conociéndolos? CONTESTO: seis años trabaje con ellos. SEGUNDA: diga la testigo cuando refiere en su respuesta que trabajo con ellos, a que se refiere?. CONTESTO: en un local de peluquería. TERCERA: diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana D.G. atento contra su vida? CONTESTO: si. CUARTA: diga la testigo si por el conocimiento que tiene puede señalar a este Tribunal si se encontraba presente para el momento en que ocurren los hechos. CONTESTO: no estaba presente. QUINTA: diga la testigo como se entera que la ciudadana D.G. había atentado contra su v.C.: porque estaba bajo los efectos de la pastilla que se había tomado SEXTA: diga la testigo quien le comunica lo antes señalado en su respuesta anterior. CONTESTO: porque yo trabajo con ella en el local y estaba bajo la actitud de las pastillas y hubo que llevarla a la clínica SEPTIMA: diga la testigo cual es el comportamiento de la ciudadana D.G. puede indicar si la misma consume con frecuencia bebidas alcohólicas. CONTESTO: si. OCTAVA: diga la testigo cual es el comportamiento de la ciudadana D.G. con sus menores hijos CONTESTO: agresiva NOVENA: diga la testigo cuando refiere en su respuesta anterior a que el comportamiento de la ciudadana D.G. es agresivo, a que se refiere? CONTESTO: a cualquier problema que tiene descarga con los niños DECIMA: diga la testigo si ha visto lo antes señalado en su respuesta anterior CONTESTO: la niña de ella me lo comunico DECIMA PRIMERA: diga la testigo si ha presenciado maltrato físico y verbales de la ciudadana D.G. para con sus hijos CONTESTO: se CESARON LAS PREGUNTAS. En este estado los apoderados judiciales de la parte demandada procede a hacer uso de su derecho a las repreguntas. PRIMERO: diga la testigo en que fecha atento contra su vida la señora D.G.C.: fue entre junio julio, exactamente la fecha no la se, hace dos años SEGUNDO: diga la testigo que relación tiene usted actualmente con la señora D.G. y con el Dr. R.U.. CONTESTO: fueron mis ex jefes. TERCERA: diga la testigo porque causa y quien la retiro de la barbería donde usted trabajaba con la señora D.G.?... CONTESTO: yo misma me retire por motivo de una lesión en la pierna CUARTA: diga la testigo en que fecha se retiro de la señalada barbería. CONTESTO: el 7 de enero del 2002 tuve un accidente y en mayo yo me retire QUINTA: diga la testigo si todos los hechos narrados por usted en relación con la señora D.G. ocurrieron ante su retiro de la peluquería? CONTESTO: si…

L.U.G.:

… PRIMERA: diga testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos D.G. y R.U.? CONTESTO: si SEGUNDA: diga la testigo si por el conocimiento que tiene de dichos ciudadanos puede indicar a este Tribunal el motivo por el cual se separaron? CONTESTO: si, tenían malas relaciones, ya no se llevaban bien TERCERA: diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana D.G. atento contra su vida? CONTESTO: si CUARTA: diga la testigo si convivió con la familia Useche G.C.: si QUINTA: diga la testigo que tiempo convivió con ellos CONTESTO: 7 meses SEXTA: diga la testigo si tiene conocimiento y le consta que la ciudadana D.G. maltrataba frecuentemente a sus menores hijos CONTESTO: tanto como frecuentemente no, pero si SEPTIMA: diga la testigo si por el conocimiento que tiene de la ciudadana D.G. maltrate a sus hijos CONTESTO: eran cambio Superioridad de ánimos muy repentino, de repente se salía de control por alguna travesura del niño, de repente se estresaba y la pagaba con los niños NOVENA: diga la testigo si la ciudadana D.G. agredía tanto física como verbal en presencia de los niños a su padre el ciudadano R.U.C.: si. CESARON LAS PREGUNTAS. En este estado los apoderados judiciales de la parte demandada procede a ser uso de su derecho a las repreguntas. PRIMERO: diga la testigo hasta que fecha vivió en la casa con la señora D.G. en la urbanización mucuchies CONTESTO: no recuerdo exactamente si fue el 7 o el 8 de abril que deje de vivir allí el año pasado SEGUNDO: diga la testigo como sabe y le consta que la señora D.G. halla atentado contra su v.C.: cuando eso sucedió yo me estaba graduando en Barquisimeto y me vine a vivir con ella para acá para Guatire, porque me dijeron que me viniera acompañarla por el intento del suicidio, porque el psiquiatra le dijo que necesitaba vigilancia las 24 horas y mi familia me dijo que viniera con ella…

PARTE DEMANDADA

 Comunicación emanada del Preescolar Madre Enriqueta, de fecha 31 de marzo de 2003, dirigido al Sr. R.U..

Observa quien decide, respecto a la presente documental, que emana de un tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación en el término probatorio, este Juzgado no puede atribuirle valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 Actuaciones emanadas de la Fiscalía Décima Tercera del Estado Miranda, con sede en Guarenas, de fechas 20 de enero y 30 de abril, ambas del año 2003.

Probanza a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por constituir documento público no impugnado por la contraparte. No obstante, de su contenido, nada se aprecia que aporte al asunto controvertido. Así se decide.

 Factura correspondiente al servicio de CANTV, emitida en fecha 04 de abril de 2003, a nombre del ciudadano R.U..

 Comunicación emitida por HIDROCAPITAL de fecha 07 de abril de 2003, dirigida al ciudadano R.U., consistente en Aviso de Corte.

 Control de Pago del Preescolar Madre Enriqueta, año escolar 2002- 2003, del niño, hoy adolescente, de autos.

 Testimoniales. De los ciudadanos:

- W.L., L.V., R.J.A., E.M., Yuliz Paiva, Dailly Páez, J.C.G. y R.F.U..

En cuanto a las presentes testimoniales, al no haber sido evacuados, evidenciándose de autos, que fijados los actos de declaración, fueron declarados desiertos por la incomparecencia de los testigos; ningún juicio valorativo puede efectuar ésta Alzada. En lo que respecta a la testimonial de la adolescente hija de la demandada, por cuanto ya fue analizada por esta Alzada y dada su correspondiente valor probatorio, se ratifica en esta oportunidad, ya que se presenta en las mismas condiciones anteriores. Así se decide.

- El niño beneficiario de la causa, L.A., J.F.C., M.C., L.P., S.H., quienes en su oportunidad manifestaron lo siguiente:

El niño, hoy adolescente, de autos: a través de acta de entrevista de fecha 29 de abril de 2005.

… Quiero irme a vivir con mi papá porque aun cuando mi mamá me trata bien y me enseña, ella no me puede poner en una Escuela Privada y la escuela donde estudio que es la U.E: R.A.B., no me gusta porque está como en un barrio, por eso es que me quiero ir a vivir con mi papá porque con él voy a ser más feliz porque voy a volver a estudiar en una escuela privada…

L.A.:

…PRIMERA: diga testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Señora D.G.C.: si. TERCERA: diga el testigo la dirección CONTESTO: calle 3, casa 39, Mucuchies Castillejo CUARTA: diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de D.G. sabe y le consta que es una señora responsable y dedicada a su hogar y a sus hijos CONTESTO: es una señora que trabaja de peluquera y hasta donde yo se es responsable con sus hijos QUINTA: diga el testigo donde conoció usted a la señora D.G.C.: en la peluquería que ella tenia, la peluquería la chiquita SEXTA: diga el testigo si usted observo en ese sitio de trabajo donde usted conoció a la señora DILCIA preocupación y dedicación por sus menores hijos CONTESTO: si se observo, en las tardes estaban su niño y en ocasión estaban los niños juntos. CESARON LAS PREGUNTAS, en este estado la apoderada judicial de la parte actora procede a ser uso de su derecho a las repreguntas: PRIMERA: diga el testigo si por el conocimiento que tiene de la ciudadana D.G. puede indicar a este Tribunal el nombre del padre de sus menores hijos? CONTESTO: R.U.. SEGUNDA: diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.U.? CONTESTO: No. TERCERA: diga el testigo si tiene conocimiento del motivo por el cual se ha incoado el presente procedimiento? CONTESTO: no se. CUARTA: diga la testigo que tiempo tiene conociendo a la ciudadana D.G.? CONTESTO: aproximadamente como un año y medio. QUINTO: diga el testigo con que frecuencia asistía a la peluquería denominada la chiquita donde trabajaba la ciudadana D.G.? CONTESTO: cada quince días. SEXTA: diga el testigo que vinculo lo une con la ciudadana D.G.? CONTESTO: era usuario de la peluquería. SEPTIMA: diga el testigo porque conoce la dirección de habitación de la ciudadana D.G.? CONTESTO: porque ella me dijo que iba a trabajar allí, porque iba a montar la peluquería en su casa. CESARON LAS PREGUNTAS…

J.C.:

… PRIMERA: diga testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora D.G. y en caso afirmativo diga la dirección. CONTESTO: si. SEGUNDA: diga el testigo si sabe donde vive la señora D.G. y en caso afirmativo diga la dirección. TERCERA: diga el testigo que cargo desempeña usted en su urbanización Mucuchies donde vive la señora D.G.? CONTESTO: soy presidente de la asociación de vecino de esta calle. CUARTA: diga el testigo si por ese conocimiento que ella tiene sabe y le consta que la señora D.G. tiene dos hijos, un niño y una niña? CONTESTO: si le conozco. QUINTA: diga el testigo si conoce las edades aproximadas de los hijos de la señora D.G.? CONTESTO: no se las edades de estos niños exactamente. SEXTA: diga el testigo si como residente de la Urbanización Mucuchies y directivo de la Asociación de Vecinos de dicho conjunto a observado o ha tenido queja de otros vecinos que en la casa que habita D.G. se ha producidos actos contrario a la moral o desorden? CONTESTO: ni he observado ni he recibo quejas. SEPTIMA: diga el testigo si ha observado en la señora D.G. dedicación a sus hijos y a su hogar. CONTESTO: hasta donde yo he observado si. OCTAVA: diga el testigo si en la casa que reside y habita la señora D.G. es frecuente fiestas o reuniones. CONTESTO: que yo sepa no. CESARON LAS PREGUNTAS, en este estado la apoderada judicial de la parte actora procede a ser uso de su derecho a las repreguntas: PRIMERA: diga el testigo si en la urbanización Mucuchies existe alguna casa signada con el No. 39? CONTESTO: no, que yo conozca. SEGUNDA: diga el testigo si por el conocimiento que tiene de este ciudadano puede indicar al Tribunal que tiempo tiene que se fue de la casa de habitación que ocupaba con la ciudadana D.G. y su grupo familiar. CONTESTO: no lo se. CUARTA: diga el testigo si tiene conocimiento del motivo por el cual ha comparecido como testigo a este Tribunal? CONTESTO: como vecino QUINTA: diga el testigo si frecuentaba la vivienda de la familia USECHE GONZALEZ. CONTESTO: no. SEXTA: diga el testigo si ha observado los niños de la ciudadana D.G. a altas horas de la noche por la calle del Conjunto Mucuchies CONTESTO: no. CESARON LAS PREGUNTAS…

M.C.:

… PRIMERA: diga testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora D.G.C.: si. SEGUNDA: diga el testigo donde conoció y cuanto tiempo tiene conociendo a la señora D.G.? Contesto: tengo año y medio conociéndola, de la peluquería donde trabajaba y por la hija de ella y mi hija que estudiaban sexto grado y horita que pasaron para 1er año y estudian separada. TERCERA: diga el testigo si sabe y le consta que la señora D.G. siempre ha sido una persona dedicada a su trabajo cuando trabajaba y a sus 2 menores hijos. CONTESTO: si durante el tiempo que la conozco. CUARTA: diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de D.G. siempre ha tenido el comportamiento acorde a su familia. CONTESTO: si QUINTA: diga el testigo si en algunas ocasiones en que ha hablado y ha tenido comunicación con la señora D.G. ha presentado algún estado de embriagues o olor y aliento a alcohol. CONTESTO: no. CESARON LAS PREGUNTAS, en este estado la apoderada judicial de la parte actora procede a ser uso de su derecho a la repregunta: PRIMERA: diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.U.. CONTESTO: no. SEGUNDA: diga el testigo si conoce al padre de los niños de la ciudadana D.G.. CONTESTO: no, nada mas por referencia, una vez ella me dijo que el esposo de ella era abogado. TERCERA: diga el testigo si tiene conocimiento del motivo por el cual comparece ante este Tribunal en calidad de testigo. CONTESTO: no CUARTA: diga el testigo con que frecuencia acudía a la peluquería donde trabajaba la ciudadana D.G.. CONTESTO: uno o dos veces al mes. QUINTA: diga el testigo si en el lugar de trabajo de la ciudadana D.G. acostumbraba a tomar bebidas alcohólicas, tales como cerveza. CONTESTO: no, generalmente cuando yo iba, era en la mañana, al final de la mañana. CESARON LAS PREGUNTAS…

L.P.:

… PRIMERA: diga testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora D.G.. CONTESTO: si. SEGUNDA: diga el testigo donde conoció y cuanto tiempo tiene conociendo a la señora D.G.. CONTESTO: en la peluquería donde ella laboraba, tengo 3 o 4 años más o menos. TERCERA: diga el testigo si tiene conocimiento que la señora D.G. es dedicada a su trabajo, a su casa y a sus menores hijos. CONTESTO: al trabajo si, respecto a su casa cuando he ido a afeitarme últimamente allá la he visto atendiendo a sus hijos. CUARTA: diga el testigo si las veces que ha ido a utilizar los servicios de la señora DILCIA como barbera a observado en ella algún aliento etílico o que este ingiriendo bebidas alcohólicas. CONTESTO: No. CESARON LAS PREGUNTAS, en este estado la apoderada judicial de la parte actora ejerció su derecho a la repregunta: PRIMERA: diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.U.. CONTESTO: de vista si y de trato no. SEGUNDA: diga el testigo si conoce al padre de los niños de la ciudadana D.G.. CONTESTO: si es el mismo esposo si, si no, no lo conozco. TERCERA: diga el testigo si tiene conocimiento del motivo por el cual comparece ante este Tribunal en calidad de testigo. CONTESTO: creo que es por la separación y custodia de los niños. CUARTA: diga el testigo si por el tiempo que tiene conociendo a la ciudadana D.G. sabe el motivo por el cual se separo de su esposo. CONTESTO: no. QUINTA: diga el testigo si en el lugar de trabajo de la ciudadana D.G. acostumbraba a tomar bebidas alcohólicas, tales como cerveza. CONTESTO: mientras yo estaba no. SEXTA: diga el testigo que si por el tiempo que tiene conociendo a la ciudadana D.G. si conoció a la ciudadana M.M. también peluquera de la peluquería donde trabajaba la antes mencionada. CONTESTO: si la conocí era la peluquera de mis hijos. CESARON LAS PREGUNTAS…

C.H.:

… PRIMERA: diga testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora D.G.. CONTESTO: si. SEGUNDA: diga el testigo si usted visita con frecuencia la casa donde reside la señora D.G.. CONTESTO: no la visito. TERCERA: diga la testigo si usted esta en comunicación permanente con la señora D.G.. CONTESTO: muy poco, casi nunca. CESARON LAS PREGUNTAS…

VI.4. Resultados de la Prueba Psiquiatrica de los ciudadanos D.G., R.U. y del n.R.F.U.G..

Cursa al folio (114) del expediente, Informe Médico Psiquiátrico, emitido por la Dra. M.H., Jefe del Servicio de S.M.d.H. G.G.G. “DR. E.P. D’Bellard”, efectuado al ciudadano R.A.U.A., de cuyo contenido se lee: “IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: ADULTO, SIN EVIDENCIA ACTUAL DE PATOLOGÍA PSIQUIÁTRICA.”

Asimismo, riela a los folios (118) y (119) del expediente, Resultados de la Evaluación Psiquiátrica de la ciudadana D.G. y del niño, hoy adolescente, al cual se refiere el presente procedimiento, cuyas conclusiones refieren lo siguiente:

De la ciudadana D.G.: “… paciente que entra sola, viste adecuado, vigíl, globalmente orientada memoria conservada, niega trastornos sensoperceptivos. Afecto resonante, eutímica, euproxesica, pensamiento de curso y estructura normal, contenido referente a sus conflictos de pareja, y a la problemática legal con su hijo, lenguaje fluido, bien articulado, tono y volumen normal, inteligencia normal promedio. Juicio crítico conservado, tiene buena capacidad de insihgt. IDX: 1.- Sin patología en el eje I. 2.- Alta conflictiva de pareja…”

Del niño: “… padres separados desde hace tres años, separación conflictiva, ambos padres discuten, la guarda del niño; antecedentes de convulsión febril hace tres años, evaluado por pediatra, se le realizo EEG, resultando normal, colecho (sic) con la madre en contra del padre intranquilo, en ocasiones oposicionista. Durante la entrevista a la madre, el niño (…) interrumpe en varias ocasiones, para mostrar cicatrices de heridas (accidente doméstico) supuestamente producidas en la casa del padre. 16-9-03: transtorno del lenguaje, de grande quiere ser peluquero, intranquilo, disperso, habla constantemente, confunde figuras geométricas, diestro, proyecta en espejo. Tendencia a relaciones en forma agresiva, múltiples cicatrices de heridas y escoriaciones en brazos y piernas. Constantemente repite no querer vivir con su padre, continúa el colecho (sic) con la madre. 26-09-03: madre muy permisiva no acata orientaciones, no establece normas y limites. IDX: 1.- Perturbación de la actividad y la atención. 2.- trastorno de lenguaje. 3.- Trastorno emocional por conflictiva de los padres…”

De la lectura de los resultados arrojados por las evaluaciones ordenadas mediante auto para mejor proveer, proferido por este Tribunal Superior, se observa del informe psiquiátrico suscrito por la Dra. B.L., Médico Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, respecto del demandante, ciudadano R.A.U. ÀLVAREZ, lo siguiente:

… Exámen mental: Evaluado adulto masculino, edad cronológica acorde con edad aparente, conciente, orientado en 3 planos, lenguaje fluido, coherente, pensamiento curso normal, contenido: no ideas delirantes, niega trastornos sensoperceptivos, inteligencia brillante, memoria de evocación y fijación conservados. Juicio de realidad presente, capacidad de insigth. Dx: Personalidad promedio según nivel sociocultural. Conclusión: Al momento de su evaluación, no se evidencian trastornos o alteraciones en la esfera mental.

Respecto del niño beneficiario del presente procedimiento, el informe reza:

…Exámen mental: Evaluado niño masculino, edad cronológica acorde edad aparente, vestido, aseado, pulcro, piel m.c., actitud desenvuelta, conciente, orientado en 3 planos, lenguaje fluido, coherente, pensamiento curso y contenido normal, afecto resonante eutímico, durante la entrevista jugaba y levantaba la mirada hacia el entrevistador, expreso (sic) por un momento cierto temor con el porque (sic) y para que (sic) de la entrevista por la relación que tiene con la madre. Dx. Niño sano. Conclusión: Es pertinente lograr que el niño pueda contactar al padre con tranquilidad y frecuencia, fortaleciendo vínculos con ambos padres sin miedos o temores de disgustar a uno de ellos o a ambos.

De la ciudadana D.G.G., arrojó lo siguiente:

…Evaluado adulto femenino, conciente, orientado en 3 planos, actitud según entrevista, eutímica, lenguaje fluido y coherente, pensamiento curso y contenido normal, niega trastornos sensoperceptivos, memoria conservada, inteligencia promedio, juicio de realidad presente. Dx: Personalidad promedio según nivel sociocultural. Depresión moderada por antecedentes más instinto autolítico. Conclusión: Sin evidencia de trastorno o enfermedad mental al momento de su evaluación.

Del informe que arrojó la evaluación psicológica efectuada por la Lic. Virginia Molina Corsi, integrante del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de la causa al grupo familiar, se lee:

…A. (…) Adolescente beneficiario de la causa: Examen mental y resumen de resultados de las pruebas psicológicas: el (sic) test Bender gestalt arroja, inmadurez visoperceptual motriz, muestra indicadores neurológicos, las pruebas proyectivas sugieren la presencia de conflicto emocional, relacionado con probable percepción de presión acentuada por parte del mundo adulto, necesidad acusada de apoyo y protección presuntamente por la presencia de sentimientos de inestabilidad, de carecer de base firma, asimismo otros signos sugieren inseguridad para la acción y tendencias dubitativas… … B. D.G.G.: Examen mental y resumen de resultados de las pruebas psicológicas: Actitud general: ansiedad. Orientada en tiempo, espacio y persona. Conciente. Pensamiento curso y contenido normal. Sensopercepción: niega dificultades. Lenguaje expresivo comprensible e informativo. Juicio adecuado. Inteligencia impresiona dentro de parámetros normales. Afectividad: hipotimia. Resumen de resultado de las pruebas psicológicas: test Bender arroja la presencia de indicadores neurológicos que no resultan concluyentes para hipótesis de organicidad cerebral; en el plano emocional los indicadores sugieren inseguridad y ansiedad, probables dificultades relacionadas con autoimagen y autoestima… …C. R.A.U.A.: Examen mental y rsumen de resultados de las pruebas psicológicas: Actitud general adecuada. Orientado en tiempo, espacio y persona. Conciente. Pensamiento curso y contenido normal. Niega dificultades sensoperceptivas. Lenguaje expresivo, comprensible, fluido e informativo. Juicio adecuado. Inteligencia impresiona normal brillante. Afectividad: eutímico. Resumen de resultado de las pruebas psicológicas: el test Bender gestalt arroja indicadores neurológicos que no resultan concluyentes para hipótesis de organicidad cerebral; las pruebas proyectivas sugieren la presencia de extraversión. IV CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: (…) es un adolescente de 12 años, 7 meses de edad, incorporado a actividades escolares formales, en el plano personal social las pruebas psicológicas sugieren conflicto emocional, relacionado con probable percepción de presión acentuada por parte del mundo adulto, necesidad acusada de apoyo y protección, sentimiento de inestabilidad, inseguridad para la acción y tendencias dubitativas. Dilcia es un adulto femenino de 39 años de edad, cuyas condiciones generales en el plano personal social se enmarcan dentro de parámetros normales, muestra indicadores moderados a leves de ansiedad; afectividad: hipotimia. R.A. es un adulto masculino de 43 años de edad, cuyas condiciones generales en el plano personal social se enmarcan dentro de parámetros normales, se sugiere: 1-. Orientación Psicológica al adolescente con la finalidad de facilitar la resolución de situación emocional planteada.

Finalmente, del informe suscrito por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario del A quo, Lic. Olvia Escobar Díaz, se observa:

…ÁREA PSICO SOCIAL. El niño (…) es producto de una relación que estableció la pareja que permaneció mucho tiempo, desde el momento de la separación el niño había permanecido con la madre, quién (sic) viene ejerciendo la guarda. El progenitor manifestó que el cumplía con sus obligaciones para con su hijo, todo iba bien hasta que comenzaron los inconvenientes, pues la madre del niño lo denuncia en varias instancias, actualmente la madre recibe la Obligación de Manutención, donde el Tribunal le estipula el importe que debe recibir la madre. Ambos refieren que los niveles comunicaciónales (sic) son inexistentes que cada uno conversa con el niño, pues no se han podido poner de acuerdo con ambos. La madre del niño refiere que el padre tiene un Régimen de Convivencia abierto, pues el se lleva y comparte regularmente con su hijo, lo llama al teléfono, etc., situación que el padre manifestó que era cierto que compartía regularmente con su hijo brindando cariño, afecto, amor, seguridad, etc. El niño se percibió amoroso, cariñoso, con las personas que convive, con quienes se identifica, al igual que al padre. El pequeño además de estudiar acude a Clases de Inglés y Matemáticas y le encanta ir al CIBER que queda cerca de casa de su madre. Al indagar sobre la relación con sus progenitores, refiere que le encanta estar con ambos, que los quiere mucho, reconoce que algunas veces ha salido mal en el colegio debido a que no ha querido hacer las Evaluaciones porque va a estudiar en río Chico, se le orientó que no debe ser así que debe estudiar y salir bien en sus materias, para que cuando salga de sexto grado tenga excelentes calificaciones. El progenitor se presenta puntual y colaborador en la entrevista con la trabajadora social, se mostró preocupado por la situación legal, que atraviesa y la cual quiere definir debido a que desea el bienestar para su hijo, refiere que el problema se debe a la madre del niño. En referencia a la comunicación es inexistente con los familiares maternos del niño. El pequeño reside con la madre, quien le ha brindado estabilidad, amor, cariño, respeto, normas y roles a cumplir. “…Finalizadas las evaluaciones correspondientes se consideran:

-El inmueble donde habitan ambos padres y sus grupos familiares le brindan protección y comodidad a sus usuarios.

-La Progenitora no esta (sic) incorporado (sic) al campo laboral, obtiene el ingreso necesario para cubrir los gastos básicos que incurren en la manutención del hogar y los propios, gracias a su desempeño como Peluquera y el aporte de la Obligación de Manutención.

-El progenitor esta (sic) incorporado al campo laboral obtiene el ingreso necesario para cubrir sus gastos y los de su hijo.

-El niño aparentemente, se encuentra socializado en un ambiente gratificante donde las normas, valores y roles son importantes.

-El niño aparentemente goza de buena salud, se encuentra incorporado al área escolar.

-La comunidad donde se encuentran insertos ambos hogares no se observo (sic) problemas de seguridad importantes ambos padres manifestaron que los entes de seguridad dan recorridos por el sector…

VI.5. Conclusiones.

Ahora bien, establecido cada uno del análisis de los alegatos esgrimidos por las partes, así como las probanzas aportadas a los autos, es importante mencionar, que la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es enfática en cuanto al mantenimiento de los lazos familiares, refiriendo en el caso de la guarda de los niños, que será ejercida por padre y madre que ejerza la p.p..

No obstante, en caso de separación de los padres, establece que solo si el niño es menor a siete años de edad, permanecerá bajo la guarda de la madre, a menos que por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente separarlo de ella. En caso de que el niño sea mayor a siete años, la guarda será ejercida de mutuo acuerdo, y de no poderse llegar a un acuerdo, el juez correspondiente, determinará a quien atribuye la guarda.

En este caso, y durante el lapso probatorio respectivo, fueron evacuadas una serie de testimoniales, promovidas por ambas partes, de las cuales este Juzgado Superior evidenció lo siguiente:

Cursa a los folios 65 al 72 y 74 al 75 del expediente, testimoniales promovidas por la parte demandada y evacuadas, correspondientes a los ciudadanos L.A., J.C., M.C., LUIS PORFAL Y C.H., quienes fueron contestes y sin contradicción, al referir, que si conocían a la ciudadana D.G., sin embargo, poco conocían de la vida personal de la demandada, deduciéndose esto de sus declaraciones, las cuales resultaron bastante escuetas; pudiendo decirse, que se corresponden a testigos referenciales, que no viven con la ciudadana y por tanto ningún carácter importante aportan en el presente juicio.

Asimismo, cursa a los folios 79 y 80, 85 y 86, 89 y 90, todos del expediente, declaraciones correspondientes a los ciudadanos L.F., M.B. y L.U., las cuales fueron promovidas por la parte actora, de cuyas exposiciones se evidenció que fueron contestes, en que conocían a la pareja y los niños, por haber convivido por ellos, coincidiendo igualmente, en que la ciudadana D.G. consumía bebidas alcohólicas, y en ciertos momentos resultaba agresiva, por travesuras de los niños. No obstante, las presentes declaraciones, pro sí solas no resultan suficientes para determinar que la ciudadana D.G. no está apta para ejercer la guarda de su hijo, no existiendo en autos, otra prueba que pueda establecer de forma definitiva, que la madre del niño necesite atención médica psiquiatrica.

Las anteriores testimoniales, por si solas, no arrojan al caso, prueba fehaciente de lo alegado en autos por el actor, la cual en todo caso, para que surta efectos en el juicio, debería ser concatenada con informes médicos, que es la única prueba, que en este caso, en cuanto al consumo de bebidas alcohólicas y su incidencia a nivel psicológica, afecten con las funciones inherentes a la guarda, podría arrojar un resultado que establezca un estado de salud alterado y por tanto riesgoso para el niño.

Asimismo, y a petición de partes, fue escuchado el niño que se encuentra sometido a la revisión de la guarda, y al respecto, se evidenció no querer permanecer con la madre, en virtud a aspectos de índole económico, pues refiere que quiere irse con su padre, ya que él podrá inscribirlo en una escuela privada, ya que no le gusta en la que actualmente estudia, porque queda por un barrio.

Ahora bien, ésta exposición efectuada por el niño, no resulta vinculante o en otras palabras, determinante a los fines de establecer supuestos de improcedencia para que la madre siga ejerciendo la guarda sobre él.

En este mismo sentido, no establece la ley especial, mediante norma expresa, supuestos algunos que impidan el ejercicio de la guarda por parte de alguno de los padres, sin embargo, de la lectura minuciosa del Titulo IV, sobre Instituciones Familiares, Capitulo II, sobre P.P., Sección Segunda, sobre Guarda, se puede extraer que no será otorgada la guarda del niño, a aquel que haya incumplido con la obligación alimentaria, o quien por no ser titular de la p.p. o que por razones de salud o de seguridad, resulte inhabilitado para ello (art. 360).

En lo que respecta a los resultados de las pruebas psiquiátricas efectuadas a cada una de las partes involucradas, y específicamente, la efectuada a la ciudadana D.G., ninguna conclusión alarmante fue establecida por la profesional en la materia, resultando el diagnóstico de “alta conflictiva de pareja”, irrelevante en cuanto al asunto aquí debatido, el cual se refiere a la guarda del niño, pues dicha conclusión ejerce influencia directa en cuanto a relaciones en pareja y no entre madre e hijo.

De forma que, de acuerdo a lo extraído de las actas que conforman el expediente, así como la doctrina imperante en la materia, no existe en el presente caso, motivo alguno que inhabilite a la ciudadana D.G., para mantener la guarda del niño, ya que los motivos por los cuales interpone la demanda el ciudadano R.A.U., en cuanto al incumplimiento de las funciones inherentes a la p.p., no fueron probadas en el presente caso, ni las relativas a las agresiones físicas y verbales, así como tampoco a la desasistencia en horas nocturnas del niño, por asistir a fiestas, como tampoco, la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas.

En cuanto al problema psiquiátrico también alegado, nada fue probado a través de los informes médicos consignados por el actor, los cuales ni siquiera fueron ratificados por sus emisores.

Lo anteriormente analizado y establecido, versa sobre las resultas de evaluaciones ordenadas a practicar durante el iter procesal, evidenciándose que, en fecha 03 de junio de 2008 fueron ordenadas nuevas evaluaciones psicológicas, psiquiátricas y sociales, a los fines de determinar alguna modificación o variación en las condiciones psico-sociales del grupo familiar, dado el tiempo transcurrido desde la consignación de la mas reciente (evaluación social en fecha 15 de julio de 2005, folios 155 al 158) al momento de dictar el presente fallo, por lo que, a continuación, se procede al estudio y comparación de las resultas de las nuevas evaluaciones frente a las anteriores, remitidas a este Juzgado Superior mediante oficio Nº 1234, de fecha 11 de junio de 2009, recibido en esta Alzada en fecha 26 de junio del presente año, de la forma siguiente:

-Evaluación Psiquiátrica, practicada por la Dra. B.L., Médico Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento al grupo familiar.

Respecto del demandante, ciudadano R.A.U. ÀLVAREZ, las conclusiones arrojaron el siguiente resultado:

…Al momento de su evaluación, no se evidencian trastornos o alteraciones en la esfera mental.

De la evaluación practicada al adolescente de autos, quedó sentado como conclusión:

…Es pertinente lograr que el niño pueda contactar al padre con tranquilidad y frecuencia, fortaleciendo vínculos con ambos padres, sin miedos o temores de disgustar a uno de ellos o a ambos.

En la oportunidad de la evaluación de la ciudadana D.G.G., la profesional designada expresó:

…Sin evidencia de trastorno o enfermedad mental para el momento de su evaluación.

Ahora bien, del informe efectuado con ocasión a la evaluación psicológica efectuada al grupo familiar, por la Lic. Virginia Molina Corsi, profesional adscrita al Equipo Multidisciplinario del A quo, se observa en sus conclusiones:

…(…) es un adolescente de 12 años, 7 meses de edad, incorporado a actividades escolares formales, en el plano personal social las pruebas psicológicas sugieren conflicto emocional, relacionado con probable percepción de presión acentuada por parte del mundo adulto, necesidad acusada de apoyo y protección, sentimiento de inestabilidad, inseguridad para la acción y tendencias dubitativas. Dilcia es un adulto femenino de 39 años de edad, cuyas condiciones generales en el plano personal social se enmarcan dentro de parámetros normales, muestra indicadores moderados a leves de ansiedad; afectividad: hipotimia. R.A. es un adulto masculino de 43 años de edad, cuyas condiciones generales en el plano personal social se enmarcan dentro de parámetros normales, se sugiere: 1-. Orientación Psicológica al adolescente con la finalidad de facilitar la resolución de situación emocional planteada.

Por último, de la evaluación social realizada al grupo familiar por la Lic. Olvia Escobar Díaz, Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de la causa, se puede extraer de su parte in fine:

…Finalizadas las evaluaciones correspondientes se consideran:

-El inmueble donde habitan ambos padres y sus grupos familiares le brindan protección y comodidad a sus usuarios.

-La Progenitora no esta (sic) incorporado (sic) al campo laboral, obtiene el ingreso necesario para cubrir los gastos básicos que incurren en la manutención del hogar y los propios, gracias a su desempeño como Peluquera y el aporte de la Obligación de Manutención.

-El progenitor esta (sic) incorporado al campo laboral obtiene el ingreso necesario para cubrir sus gastos y los de su hijo.

-El niño aparentemente, se encuentra socializado en un ambiente gratificante donde las normas, valores y roles son importantes.

-El niño aparentemente goza de buena salud, se encuentra incorporado al área escolar.

-La comunidad donde se encuentran insertos ambos hogares no se observo (sic) problemas de seguridad importantes ambos padres manifestaron que los entes de seguridad dan recorridos por el sector…

Lo anteriormente transcrito, contenido en los informes que cada profesional que integra el Equipo Multidisciplinario del A quo efectuó, cuyo resultado refleja las condiciones actuales del grupo familiar involucrado en el presente procedimiento; y con vista a las resultas contenidas a los folios 114, 118, 119 y 155 al 158, observa esta Alzada que no surgió durante el tiempo transcurrido entre unas y otras, ningún elemento que modificara de manera importante y sustancial las condiciones psicosociales que envuelven al grupo familiar, por lo que, en base a las consideraciones efectuadas por esta Alzada, es forzoso para quien decide, declarar SIN LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano R.A.U.Á., en contra de la ciudadana D.G.G., al no configurarse en el caso bajo estudio, supuesto alguno que impida el ejercicio de la guarda del adolescente, por su madre, ciudadana D.G.G.. Así expresamente se decide.

No obstante, y dada la remisión expresa de la ley, la presente declaratoria, no impide que el ciudadano R.A.U., en su condición de padre del adolescente, cumpla con sus labores inherentes de padre, referidos al afecto y cariño que todo hijo necesita de parte de sus progenitores, así como la asistencia en cuanto a la obligación alimentaria y demás elementos de vestido, educación, recreación, etc; Incluso, vistos los resultados arrojados por las dos evaluaciones psiquiátricas efectuadas al niño, se sugiere a sus padres, ciudadanos R.A.U.Á. y D.G.G., solventar sus desavenencias sin la presencia del adolescente, pues, en pro de su buen desarrollo y su buen desenvolvimiento a futuro, en cuanto a crecimiento personal, es merecedor de relaciones armónicas entre sus padres, así como de una familia, que si bien, no se encuentra unida, le puede proporcionar el cariño y apoyo que todo ser humano necesita.

Capitulo VII

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

NULA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento de fecha 11 de octubre de 2005, por infringir las normas contenidas en el numeral 3° del artículo 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 244 eiusdem.

Segundo

SIN LUGAR la demanda que por PRIVACION DE GUARDA interpusiera el ciudadano R.A.U., en contra de la ciudadana D.G.G., en beneficio del hijo de ambos, por no configurarse los supuestos legales establecidos que impiden el ejercicio de la guarda sobre el beneficiario de la causa, por su madre.

Tercero

Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.

Cuarto

De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.

Quinto

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

.).

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

HAdS/YP/Blg.-

Exp. N° 05-6009

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