Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 24 de mayo de 2013

Años 203° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2013-000501

PRINCIPAL: AP21-L-2012-004977

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue R.I.T. y G.A.A., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad números: 18.444.674 y 15.821.225, respectivamente; contra la Asociación Civil, CLUB ORICAO, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 02 de agosto de 1977, bajo el N° 29, folio 217, tomo 1 del Protocolo Primero; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en fecha 08 de abril de 2013, dictó sentencia por la cual declaró con lugar la demanda.

Contra dicho fallo ambas partes ejercieron recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 25 de abril de 2013, las dio por recibidas, y fijó para el 20.05.2013, a las 2:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 03.05.2013.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora en su libelo señala, mediante apoderado, que acude ante la competente autoridad del Tribunal a los fines de demandar a su ex-patrono, la Asociación Civil CLUB ORICAO, para que convenga, o en su defecto a ello se le condene, por cobro de prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, bono de fin de año, intereses sobre prestaciones, las indemnizaciones del artículo125, salarios dejados de cancelar en la última quincena del mes laborado, y el incumplimiento de distintas cláusulas del contrato colectivo que no se cancelaron oportunamente.

Que comenzaron a prestar servicios como recreadores, en fecha 06 de enero de 2011, mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado por unidad de tiempo, prestación de servicios de carácter personal, de manera subordinada, por cuenta ajena y recibiendo una remuneración en dinero, con horario de trabajo de doce (12) horas diarias los fines de semana, es decir, los días viernes, sábados y domingos; que la actividad se prolongó hasta el 31 de diciembre de 2011, fecha en que el señor O.V., Gerente de Recreación del Club, les solicitó la entrega de las llaves y de los implementos de trabajo, manifestándoles que estaban despedidos.

Que el horario se cumplía de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., con una (1) hora para desayunar, una (1) para almorzar y una (1) para cenar, en el centro de trabajo, sin poder ausentarse del mismo.

Que devengaron como salario la suma de Bs.250,00, por día. Que el salario variaba de acuerdo a los días que efectivamente laboraban.

Que el último salario de R.I.T., era de Bs.3.478,38 mensuales, o sea, de Bs.115,94, con salario integral mensual de Bs.4.659,84, y diario integral de Bs.155,32.

Que el último salario de G.A.Á.G., era de Bs.3.728,38, por mes, o sea, de Bs.124,27, diarios, e integral de Bs.4.958,33 por mes, y de Bs.165,27, como salario integral diario.

Reclaman en consecuencia, para R.I.T., los conceptos de antigüedad, la suma de Bs.7.393,11; intereses sobre antigüedad, Bs.413,74; vacaciones año 2011, Bs.2.434,74; bono vacacional año 2011, Bs.5.797,00, equivalente a 50 días, conforme a la cláusula 74 de la Convención Colectiva que rige las relaciones entre el Club demandado y sus trabajadores; bonificación de fin de año 2011, conforme a la cláusula 74 de la Convención Colectiva, equivalente a sesenta y ocho (68) días de salario, o sea, Bs.8.319,16; Indemnización de antigüedad por despido, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea, treinta (30) días de salario integral, es decir, Bs.4.659,84; Indemnización sustitutiva del preaviso, conforme al literal c) del artículo 125 citado, equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario integral, o sea, la cantidad de Bs.6.989,76; los salario retenidos correspondientes a la segunda quincena del mes de diciembre de 2011, equivalente a Bs.1.500,00; por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, conforme a la cláusula 48 de la convención colectiva que regula las relaciones entre la demandada y sus trabajadores, según la cual, la demandada debía pagar las prestaciones sociales dentro de los siete (7) días siguientes al despido, de lo contrario, se sigue causando el salario hasta la fecha de la cancelación de las prestaciones, por lo que adeuda los meses desde enero de 2012 a noviembre de 2012, fecha en que se interpone la demanda, la cantidad de Bs.39.081,10, más lo que se sigan causando hasta que la demandada cancele las prestaciones; la cantidad de Bs.400,00, por concepto de los uniformes que no suministró, de acuerdo a lo previsto en la cláusula 87 de la referida convención colectiva; la suma de Bs.180,00, por aplicación de la cláusula 41 de la convención colectiva, según la cual, la demandada debía entregarle cada dos (2) meses, una (1) lata de leche de un (1) kilogramo, que no entregó; la cantidad de Bs.200,00, por aplicación de la cláusula 87 del contrato mencionado, según el cual, el patrono se obliga a entregar cada seis (6) meses, un (1) par de zapatos, que nunca cumplió. Todo lo cual, alcanza a la cantidad de Bs.77.429,45.

Y para G.Á., reclaman:

Antigüedad, a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes laborado, lo cual alcanza a la cantidad de Bs.7.579,86, conforme a los literales a) y b) del artículo 108 de al LOT; por intereses sobre prestaciones, Bs.415,00; vacaciones año 2011, conforme a la cláusula 74 de la convención colectiva, le corresponden, 21 días de salario, o sea, la cantidad de Bs.2.609,67; bono vacacional conforme a la misma cláusula, le corresponden, 50 días de salario, o sea, Bs.6.213,50; bonificación de fin de año, de acuerdo con la misma cláusula 74, reclama 68 días de salario, o sea, la suma de Bs.8.545,44; indemnización de antigüedad por despido, según el numeral 2 del artículo 125 de la LOT, reclama 30 días de salario integral, equivalentes a Bs.4.958,33; indemnización sustitutiva del preaviso, conforme al literal c) del artículo 125 de la LOT, reclama la suma de Bs.7.437,15, equivalentes a 45 días de salario integral; salarios retenidos correspondientes a al segunda quincena del mes de diciembre de 2011, o sea, la suma de Bs.1.500,00; la cantidad de Bs.39.081,10, por incumplimiento del pago oportuno de las prestaciones sociales, conforme a lo previsto en la cláusula 48 de la convención colectiva; la cantidad de Bs.400,00 por incumplimiento de lo previsto en la cláusula 87 de la convención (uniformes); la suma de Bs.180,00, por incumplimiento de lo establecido en la cláusula 41 de la convención colectiva (un kilo de leche cada dos meses); Bs.200,00 por incumplimiento de la cláusula 87 de la convención colectiva, relativa al suministro de un (1) par de zapatos cada seis (6) meses. Todo lo cual alcanza a la suma de Bs.79.040,05.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La demandada por su parte, dio oportuna contestación a la demanda, según escrito que corre a los folios del 133 al 153, en el cual, luego de negar de manera genérica la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, niega que hubiere existido relación de trabajo con los actores.

Niega que adeude suma alguna a los demandantes por prestaciones ni por ninguno de los conceptos reclamados, ni que éstos ejercieran cargos de recreadores ni de ningún tipo en la demandada, ni realizaron prestación de servicio alguna; que hayan cumplido horario alguno, ni que fueran despedidos el 31 de diciembre de 2011.

Niegan la jornada laboral alegada puesto, sostienen, que no existió relación laboral; que se desempeñaran los viernes, sábados y domingos de 8:00 a.m. a 12:00 p.m.

Niega que exista salario en los términos de la legislación laboral, ni que se hayan generado prestaciones sociales, puesto que niegan la relación de trabajo.

Niegan de manera detallada o pormenorizada, todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados en el libelo por cada uno de los actores.

Señala, en el caso de R.T., que entre éste y la demandada se celebró un contrato verbal de servicios por cuenta propia, mediante el cual éste se obligó a proporcionar al Club algunas personas que manejarían los equipos de sonido para llevar a cabo la recreación durante los fines de semana, lo cual podía hacer él mismo, o por medio de otras personas; que éste llevaba a diferentes personas a realizar la recreación de eventos, que no siempre eran los mismos, que eran variados. Que lo acordado como pago por cada evento era la cantidad de Bs.250,00 para cada persona que musicalizara el acto o evento, que él mismo se encargaba de pagarles. Que el otro demandante, G.Á., era una de las personas que Torcate llevaba al Club para dicha actividad de musicalización, que cumplía las labores que éste le indicaba, sin intervención del club.

Señalan que ninguno de los dos demandantes, prestó servicios directamente para la asociación, que las personas que Torcate llevaba para la musicalización, se entendían con él, que era quien los contrataba, les giraba instrucciones y les pagaba el servicio; que a veces, el señor Torcate no asistía sino que mandaba a su gente.

Señalan que los comprobantes de pago acompañados con el escrito de pruebas, marcados de la “C” a la “X” , reflejan la totalidad de las actividades amenizadas por R.I.T. y su equipo, incluyendo a G.A.Á.G., siendo el inicio de la relación contractual verbis de prestación de servicios por cuenta propia, el 22 de septiembre de 2011 como lo indica la documental marcada “C”, y la última actuación, en fecha 18 de diciembre de 2011, como se evidencia de la documental marcada “X”.

Que durante el tiempo que duró la relación contractual verbis de prestación de servicios por cuenta propia, el señor R.I.T., llevó a la sede social de recreación del Club, al ciudadano G.A.Á.G., y éste llevó a cabo las labores encomendadas por aquel, que era quien le establecía funciones y obligaciones, le dirigía y pagaba.

Que lo pagado por el Club a Torcate, no tenía el carácter de salario, sino de contraprestación por el servicio no personal, ni bajo subordinación, que éste hacía que se realizara por personas que aleatoriamente contrataba para amenizar actividades sociales de la Asociación Civil Club ORICAO.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La representación judicial de la parte actora fundamentó su apelación señalando: 1. Apela del error material porque en los alegatos se manifestó que el contrato era a término pero de autos se evidencia que se trata de un contrato a tiempo indeterminado. 2. Apela porque la recurrida omite condenar los intereses sobre las prestaciones sociales. 3. La recurrida establece al ordenar el pago de la cláusula 48 desde enero de 2012 hasta diciembre de 2012 a pesar de que debe pagarse hasta que se pague porque ahí es cuando cesa la penalización. 4. Solicita que en vista que la indexación no fue considerada, no está de acuerdo con ello porque causa un daño al patrimonio del trabajador, por lo que debe condenarse desde el despido.

El apoderado judicial de la parte demandada fundamentó su apelación manifestando: 1. Rechaza los argumentos de la parte actora y considera que no existió relación laboral, por ello se ejerce el recurso y solicita se revoque la sentencia.

El apoderado judicial de la parte actora replicó la apelación de su contraria señalando: 1. De la sentencia se establece el criterio que ha imperado y existiendo la prestación de un servicio se establece que hay una presunción de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. La demandada debía demostrar que el contrato no era laboral, pero se trajeron a los autos pruebas que demostraban la misma. Reunían todos los elementos que establecen el test laboral, por ello la sentencia se ajusta a derecho, apegada a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social. 2. Existe una relación laboral, no hay ni siquiera una zona gris porque la sentencia se ajusta a derecho. 3. Deja constancia que el hecho de haberse presentado sin poder, ratifica que si es representación del patrono porque conoce que hay una junta directiva nueva y lo reconoce como representante de la demandada.

La representación judicial de la parte demandada nada objetó de los alegatos expuestos por su contraparte.

CONTROVERSIA:

Trata el presente asunto del recurso de apelación de ambas partes contra la decisión del A-quo que declaró con lugar la demanda, condenado a la asociación civil demandada, a cancelar a la parte actora, los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional 2011, bonificación de fin de año 2011, las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los salarios retenidos, lo previsto en la cláusulas 48, 87 y 41 de la convención colectiva, los intereses de mora y la indexación, para cada uno de los actores; todo después de declarar la existencia de la relación de trabajo entre ambos trabajadores y la demandada.

Planteada así la cuestión, se observa que el tema a decidir por esta alzada se circunscribe a la determinación de la existencia o no de la relación de trabajo, habida cuenta que la parte demandada en su contestación ha negado la misma, y en ello ha fundamentado su recurso de apelación; y de encontrarse positiva esta circunstancia, determinar la procedencia de los conceptos y montos reclamados. Para alcanzar tales determinaciones necesario es el análisis del material probatorio aportado por las partes, y a ello se avoca este Tribunal, en los términos siguientes;

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Documentales cursante a los folios del 38 al 45, y 78 y 79 del expediente.

No se les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen en la audiencia de juicio.

Documentales cursante a los folios del 46 al 56 del expediente.

Se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las mismas se desprenden cheques girados contra la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, a favor del ciudadano R.T., asimismo comprobantes de pago.

Documentales cursante a los folios del 57 al 77 del expediente.

No se les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen en la audiencia de juicio.

EXHIBICIÓN:

La parte actora solicitó exhibición de los recibos de pago, la demandada sólo reconoce los cursantes a los folios 58 al 77 por lo que se da por reproducida su valoración.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Documentales cursante a los folios del 107 al 131 del expediente.

Se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las mismas se desprenden comprobantes de pago a nombre del ciudadano R.T. y anexos de nómina de recreación dentro de los que destaca, R.T. y G.Á.. Así mismo, el análisis de las mismas será ampliado en la parte motiva de la presente decisión.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La demandada alegó en su contestación que lo que había entre ella y el señor Torcate era un contrato verbal por cuenta propia para que éste suministrara personal para que operaran el sistema de sonido del club, a los efectos de la musicalización de los eventos que celebraban los fines de semana, con lo cual, en criterio de este Tribunal, admitió la prestación de un servicio por parte de Torcate, que activó la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, según el cual, “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio y quien lo reciba”; presunción que admite prueba en contrario, y debe determinarse si alcanzó la demandada a desvirtuar tal presunción, es decir, si demostró la parte demandada con las pruebas traídas al proceso, evidenciar que lo existente entre la parte actora y la demandada, es una relación distinta a la de carácter laboral, o mejor dicho, una relación comercial como señala en la contestación de la demanda.

Ello, en razón de que en el proceso laboral moderno, como lo tiene establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba se distribuye o determina, conforme a la manera cómo el demandado dé contestación a la demanda, entendiéndose que si en la contestación, admite la prestación de servicios, aunque le dé un carácter distinto, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado que tiene la carga de demostrar en el juicio, todos aquellos alegatos que le sirvan para desvirtuar la presunción de laboralidad que emana de tal admisión.

Ahora bien, de las pruebas que obran en autos, se observa que a los folios 107 al 129, corren comprobantes de pago emitidos por la demandada, CLUB ORICAO, marcado ”C”, el corriente al folio 107, N° 48964, por Bs.5.200,00, del 22 de septiembre de 2011, recibido en fecha 27 del mismo mes y del mismo año por el actor R.T., por concepto de: Compra N° 5820, cancelación nómina de personal y sonido según anexo; al folio 108 (anexo), marcado “D”, cursa relación de nómina del personal de recreación y sonido, por pago desde el jueves 22 al domingo 25 de septiembre de 2011, en la cual aparece el nombre de siete (7) personas, entre ellas, los demandantes, R.T. y A.Á., con los días laborados por cada uno de ellos, y el monto correspondiente a cada uno en bolívares, suscrita por R.T., por un total de Bs.5.200,00, idéntico al comprobante de pago anterior.

Al folio 110, marcado “E”, comprobante de pago N° 49068, emanado de la demandada, por Bs.3.750,00, de fecha 05 de octubre de 2011, recibido en fecha 07 de octubre de 2011, por R.T., por concepto de: compra N° 5923, cancelación pago recreación según anexo; y al folio 111, marcado “F” (anexo), nómina correspondiente al fin (sic) del viernes 30 de septiembre al domingo 02 de octubre de 2011, en la que figura el nombre de cinco (5) personas, entre ellas, el actor, R.T. y A.Á., con los días laborados por cada uno de ellos, y el monto correspondiente a cada uno en bolívares, suscrita por R.T., por un total de Bs.3.750,00, idéntico al comprobante de pago marcado “E”.

Al folio 112, marcado “G”, comprobante de pago N° 49123, emanado de la demandada, por Bs.4.000,00, de fecha 13 de octubre de 2011, recibido en fecha 14 de octubre de 2011 por R.T., por concepto de: compra N° 5964, cancelación pago de recreadores según anexo; y al folio 113, marcado “H” (anexo), nómina correspondiente al fin del jueves 06 de septiembre (sic) al domingo 09 de octubre de 2011, en la que figura el nombre de cinco (5) personas, entre ellas, los actores, R.T. y A.Á., con los días laborados por cada uno de ellos, y el monto correspondiente a cada uno en bolívares, suscrita por R.T., por un total de Bs.4.000,00, idéntico al comprobante de pago marcado “G”.

Y así sucesivamente, corren del folio 114 al 129, los comprobantes de pago emanados de la demandada, con sus respectivos anexos, marcados “I”, “K”, “M”, “O”, “R” y “T”, de idéntico tenor a los ya descritos, pero referidos a los comprobantes de pago números: 49198 del 28 de octubre de 2011; 49266 del 09 de noviembre de 2011; 49333 del 23 de noviembre de 2011; 49296 del 17 de noviembre de 2011; 49433 del 06 de diciembre de 2011; 40532 del 16 de diciembre de 2011; a cada uno de los cuales, y marcado con la letra del alfabeto siguiente a la que distingue al propio comprobante de pago, cursa la relación o nómina (anexos) del personal que refleja idéntico monto de los comprobantes de pago, por la compra o pago de recreadores en cada fin de semana comprendido entre las señaladas fechas de los comprobantes de pago; todos los cuales, tanto el comprobante de pago como los anexos están suscritos por el demandante R.T..

Los instrumentos en referencia, no fueron atacados en el decurso de la audiencia de juicio, más bien, por el contrario, la parte actora, invocó respecto a ellos, el principio de la comunidad de la prueba, y tienen en consecuencia pleno valor probatorio, y de ellas, colige este Tribunal, conjuntamente con la experiencia común o máximas de experiencia, y la sana crítica, que de lo que se trata en la situación de autos, es de un gestor que maneja un grupo de animación de eventos sociales que presta servicios a domicilio, que recibe el pago por el servicio que presta el grupo y lo distribuye entre sus miembros, de acuerdo con el trato o convenio que tiene con cada uno de ellos; conclusión a la que se llega porque resulta inconcebible, que siendo que el salario lo paga el patrono a su trabajador, que si tales pagos que aparecen en las nóminas en referencia, son el salarios de los que figuran en ellas, resultaría que el propio actor se estaría pagando el salario a sí mismo; y entiende este Tribunal que dichas nóminas reflejan el pago que recibe el grupo, según el número de ellos que acudan al evento, conforme a lo acordado entre la demandada y el jefe o representante del grupo.

Se destaca que en el anexo o nómina de recreadores, marcado “U” que obra al folio 129, correspondiente al comprobante de pago marcado “T” por la compra N° 6377, que corre al folio 128, no aparece, como en todos los anteriores, el nombre de R.T., y sin embargo, el anexo en cuestión (“U”), aparece suscrito por éste, tal como el propio comprobante de pago (“T”), lo que a este Juzgado le denota lo ya expuesto, toda vez, que pese a que el actor R.T. no prestó el servicio personalmente en el evento a que se refiere el comprobante de pago marcado “T”, recibió el pago por el servicio, y así mismo relacionó lo que corresponde al grupo por tal servicio, para hacer posible el pago por parte del Club demandado.

Se concluye entonces que sí alcanzó la demandada, con las pruebas de autos, enervar la presunción de laboralidad de ambos actores en la presente causa, la de R.T., por ser el representante del grupo que prestaba el servicio de recreación, y la de G.A.Á.G., por ser miembro del referido grupo, dedicado a la misma actividad; evidenciándose de las pruebas en cuestión, que la vinculación que entre las partes existió, no es de naturaleza laboral, sino comercial; puesto que en la misma, no existe el elemento ajenidad, ni dependencia o subordinación, toda vez que si los actores no prestaban el servicio, nada percibían como remuneración, ni eran amonestados por ello, teniendo libertad para acudir a prestar el servicio conforme a su disposición, siempre que el contratante de los servicios, lo tolerara. Por lo que prospera la apelación de la parte demandada. Así se establece.

En lo que respecta a la apelación de la parte actora, considera el Tribunal, que habiendo prosperado la apelación de la parte demandada, por encontrarse que no hay relación laboral en el planteamiento a que se contrae la presente causa, la misma se hace inoficiosa, y así se establece.

DISPOSITIVO:

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 08 de abril de 2013, la cual queda revocada, SEGUNDO: Sin lugar la demanda por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, interpuesta por, R.I.T. y G.A.A., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad números: 18.444.674 y 15.821.225; contra la Asociación Civil, CLUB ORICAO, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 02 de agosto de 1977, bajo el N° 29, folio 217, tomo 1 del Protocolo Primero. TERCERO: Se imponen las costas del recurso a la parte actora por haber resultado perdidosa.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

En la misma fecha, veinticuatro (24) de mayo de 2013, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

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