Decisión nº IG012012000795 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 8 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000112

ASUNTO : IP01-R-2012-000112

JUEZA PONENTE: MORELA F.B.

Le pertenece a esta Corte de Apelaciones resolver conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. C.A. la Cruz, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.226, con domicilio procesal escritorio jurídico en la Avenida Independencia, Edificio Savino, Piso 1.Ofic.06 Frente al paseo Manaure ( Indio Manaure) de la ciudad de S.A.d.C. del estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano R.S.S., recurso intentado en contra del auto publicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón- Extensión Punto Fijo, el día 19 de Marzo de 2012, en el asunto IP11-P-2009-000024, donde se declara sin Lugar la entrega del Vehiculo Automotor el cual posee las siguientes características: MARCA: MARCK, MODELO: R-685, AÑO: 1979, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, PLACAS: 805RAL, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: R685ST75380, SERIAL DEL MOTOR: 6 LTS, TIPO: CHUTO; perteneciente a su defendido antes identificado.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 25 de Junio de 2012, oportunidad en la que fue designado como ponente la Abg. Morela Ferrer.

En fecha 23 de Julio del 2012, se aboco al conocimiento del presente asunto la Abg. R.C., en su carácter de jueza Suplente de esta Sala, en sustitución de la Jueza Provisoria C.N.Z., quien se encontraba haciendo uso de sus vacaciones legales.

En fecha 20 de Septiembre del 2012, se aboco al conocimiento del presente asunto la Abg. C.N.Z., en su carácter de Jueza Provisoria de esta Corte de Apelaciones, por cuanto se encontraba haciendo uso de sus vacaciones legales.

En fecha 20 de Septiembre de 2012, fue declarado Admisible el presente Recurso de Apelación.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir lo hace bajo los siguientes postulados:

I:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En fecha 10 de Abril de 2012, el Abg. C.A.L.C.A. interpone ante esta Alza.R.d.A. contra la decisión proferida en fecha 19 de Marzo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón- Extensión Punto Fijo, en donde otras cosas se dejó asentado lo siguiente:

La parte apelante luego de transcribir extractos d la decisión recurrida indica que la Juzgadora Ad Quo, solamente se dio a la tarea de comentar y comparar el contenido de los extractos de las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso bajo su estudio, que por el simple hecho de tener alguna similitud con los extractos referidos por la misma(Juzgadora) nunca serán iguales; por una parte y por la otra, es de hacer notar, que el Tribunal Ad- Quo conoce nuevamente de la presente causa, por mandato expreso de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial.

Aduce que de tal decisión se nota con clara transparencia, que la Juzgadora Ad Quo, se dio a la tarea de cortar y pegar extractos de jurisprudencia dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como también extractos de los pronunciamientos emitidos uno por la Sala 03 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia y el otro, no indico la Sala, pero por el N° del Asunto presume que se trata de la misma Corte de Apelaciones, sin que se note algún esfuerzo de parte de la Juzgadora de Instancia para sostener sus fundamentos y que los mismos encuadren dentro de lo ordenado por la Corte de Apelación de este mismo Circuito Judicial, en el pronunciamiento dictado en fecha 08 de Diciembre de 2011, siendo la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, su superior inmediato y cuya función principal es corregir a los Tribunales de Instancias.

Denuncia que se esta en presencia de un caso atípico, sobre el cual han recaído cinco (05) decisiones las cuales se deben al error material cometido por el Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo de este mismo Circuito Judicial; sin importar en estos momentos de quien haya sido dicho error, ya que el Tribunal funciona como un todo, y es deber del juez o jueza, revisar todas las causas que se encuentran en el Despacho o Tribunal, ya que al juramentarse como juez o jueza, ya sea temporal, provisorio o titular, se avoca al conocimiento de dichas causas, debiendo cumplir con los deberes inherentes al cargo, teniendo la Juzgadora del Ad Quo conocimiento de las irregularidades cometidas en el presente Asunto.

Señala que el fallo emitido por la Corte de Apelación de este mismo Circuito Judicial, pone en conocimiento al Juzgado de Instancia de tales irregularidades, marcado la pauta a seguir en dicho proceso, tal y como lo indique en los párrafos que conforman el Capitulo II; dicho esto, es bueno tener en cuenta que la justicia además de ser ciega, debe ser sorda y muda, para evitar la contaminación a la hora de emitir cualquier decisión; debiendo ser el juez o jueza, probo (a), objetivo (a) y equilibrado (a), apartando la soberbia y los caprichos mezquinos que atenten contra la administración de justicia.

Afirma que en el asunto IP11-P-2009-002172, riela experticia practicada en fecha 17/06/2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con lo cual se puede constatar que el vehículo en cuestión únicamente tiene el serial del chasis falso como lo arrojo el resultado de dicha experticia y no como erróneamente pretende hacer creer la Juzgadora en su decisión.

Arguye que la Jueza de Primera instancia no cumplió con lo alegado y probado en autos, solamente se dio a la tarea de copiar y cortar extractos de decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, sin tomar en cuenta tan siquiera como referencia lo dispuesto en Sentencia de fe 08 de Diciembre de 2.011, dictada por la Corte de Apelaciones desee Circuito Judicial Penal, que para los efectos de jerarquía, es su Superior inmediato y por disposición de la Ley, es el Tribunal Colegiado, que confirma, revoca o anula las decisiones de primera instancia.

Acentúa el quejoso que la decisión recurrida adolece del vicio de falta de motivación, que no basta con copiar y pegar extractos jurisprudencia que muchas veces no guardan relación con el caso sometido a decisión, como lo es el presente caso, sino hay que someter a revisión los elementos existentes en autos y comparados entre si, para llegar a una decisión suficientemente motivada que se varga por si sola y convenza a las partes de no ejercer los recursos ordinarios que para los efectos tipifica la Ley.

Afirma una vez mas que la Juzgadora del Ad Quo, no tomo en cuenta las recomendaciones formuladas en la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, en fecha 08 de Diciembre de 2.011, en donde se puede inferir que la misma declaró sin lugar el recurso de apelación, por no constar en las actuaciones remitidas a la dicha Corte, el documento que acreditaba la propiedad del vehículo objeto del presente proceso, debido al error u omisión de la Secretaria para la fecha del Tribunal Ad Quo, que no lo agregó a las actuaciones.

Por último, solicita se ordene la entrega del señalado vehículo, comprometiéndose su representado a presentarlo cada vez que sea requerido por este Despacho.

II:

DECISIÓN IMPUGNADA

Riela del folio 69 al 74 de la Causa principal, Auto apelado de la cual se extrajo su Dispositiva a saber:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero del Circuito Judicial Pena del Estado extensión Punto Fijo, Administrando Judicial en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

Primero: NEGAR LA ENTREGA del vehiculo automotor identificado con las siguientes características: MARCA: MARCK, MODELO: R-685, AÑO: 1979, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, PLACAS: 805RAL, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: R685ST75380, SERIAL DEL MOTOR: 6 LTS, TIPO: CHUTO, solicitado por el ciudadano R.S.S., asistido por el profesional del derecho C.A.L.C.A.; todo de conformidad a lo preceptuado en el articulo 311 del Código Procesal Penal.

Segundo: Notifíquese al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico y al solicitante ciudadano: R.S.S.. ASI SE DECIDE.

III:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme se estableció anteriormente, se ha elevado al conocimiento de esta Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Punto Fijo, que declaró improcedente la solicitud de entrega de un vehiculo MARCA: MARCK, MODELO: R-685, AÑO: 1979, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, PLACAS: 805RAL, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: R685ST75380, SERIAL DEL MOTOR: 6 LTS, TIPO: CHUTO, efectuada por el Abg. C.L.C.A..

Quien ejerce la acción manifiesta que el referido Juzgado, le negó la entrega material del vehículo, basándose en extractos de jurisprudencia dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de Corte de Apelaciones de otros estados, adoleciendo del vicio de falta de motivación ya que considera, que no basta con copiar y pegar extractos jurisprudenciales que muchas veces no guardan relación con el caso sometido a decisión, sin tomar en cuenta las recomendaciones de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 08 de Diciembre de 2.011, al haber declarado sin lugar el recurso de apelación, por no constar en las actuaciones remitidas a dicha Corte, el documento que acreditaba la propiedad del vehículo objeto del presente proceso, debido al error u omisión de la Secretaria para la fecha del Tribunal Ad Quo, que no lo agregó a las actuaciones.

Conforme a ello, los integrantes de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones hacen un recorrido por las actas que integran el Asunto Principal y en ellas se observan:

Que a al folio cuatro (04) y su vto. de la causa principal, cursa Acta de Investigación Penal Nº CR-4-D44-1RA-CIA.-SIP-143, de fecha 26 de Mayo de 2009, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No.4, primera Compañía, Destacamento de Seguridad U.F., de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales fue detenido el vehículo objeto de la presente causa de la siguiente forma:

…EL DÍA 26 DE MAYO DE 2009, SIENDO LAS 04:00 HORAS DE LA TARDE, CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO CAP. DARWIN SEIJAS SANGRONI, COMANDANTE DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 44 DE LA GUARDIA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ENCONTRÁNDONOS DE SERVICIO EN EL SECTO DENOMINADO LAS MARGARITAS MUNICIPIO AUTÓNOMO CARIRUBANA DE PUNTO FIJO EDO. FALCÓN, ESPECÍFICAMENTE EN EL GALPÓN PERTENECIENTE ANTIGUAMENTE A LA EMPRESA TRANSPORTE PUNTO FIJO C.A, CUMPLIENDO FUNCIONES INHERENTES AL SERVICIO DE SEGJURIDAD Y ORDEN PUBLICO, OBSERVAMOS UN (01) VEHÍCULO DE COLOR BLANCO TIPO CHUTO, CLASE CAMIÓN, MARCA MACK, PLACAS 805-RAL, EL CUAL SE ENCONTRABA ESTACIONADO A LA ENTRADA DEL GALPÓN ANTES MENCIONADO, EFECTUAMOS LLAMADA A LA PARTE INTERNA DEL GALPÓN PARA QUE NOS ATENDIERAN EL PROPIETARIO O ECARGADO DEL MISMO, SIENDO ATENDIDOS POR EL CIUDADANO QUIEN QUEDO IDENTIFICADO COMO R.S.S. (OMISSIS), SOLICITANDO SU COLABORACIÓN EN LA OPORTUNIDAD DE QUE NOS PRESENTARA LA DOCUMENTACIÓN DE REFERIDO VEHÍCULO, MOSTRANDO ESTE UNA (01) COPIA FOTOSTÁTICA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, SIGNADO CON EL NRO. 3142753, A NOMBRE DE LA MISMA PERSONA. PROCEDIENDO EL SARGENTO MAYOR DE TERCERA, S.G.T., EXPERTO EN MATERIA DE SERIALIZACIÓN Y DOCUMENTACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, A EFECTUAR UNA REVISIÓN MINUCIOSA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO, OBSERVANDO QUE EL SERIAL DEL CHASIS DEL VEHICULO EN CUESTION UBICADO EN EL LADO DERECHO PRESENTA SIGNOS FISICOS DE DEVASTACION Y SUPLANTACION, PRODUCIDO POR UN OBJETO DE MAYOR O MENOR COHESIÓN MOLECULAR (ESMERIL)…

Igualmente se desprende al folio Diez (10) Experticia de reconocimiento legal Nº 468, suscrita por los funcionarios Detective IRAIDO M.L.B. y Agente E.R.M.R., Técnicos Científicos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sub Delegación Punto Fijo, la cual arrojó la siguiente conclusión:

  1. - La chapa identificadora puerta lado izquierdo: ORIGINAL

  2. - el serial de chasis: FALSO

  3. - El serial de motor es: ORIGINAL

  4. - Se aplico el generador de caracteres borrados en metal sobre la superficie cuestionada, dando este proceso como resultado negativo.

CONSULTA: Visto los datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante SIIPOL, de este Despacho el serial de carrocería y motor del vehículo, arrojando que dicho vehículo NO se encuentra SOLICITADO, y NO registra en el enlace INTTT CICPC; Es todo.

En fecha 10 de julio del 2009, el ciudadano R.S.S., presenta escrito ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón- Extensión Punto Fijo, por medio del cual solicita la entrega del vehiculo MARCA: MARCK, MODELO: R-685, AÑO: 1979, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, PLACAS: 805RAL, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: R685ST75380, SERIAL DEL MOTOR: 6 LTS, TIPO: CHUTO, y a la vez dirija oficio a la Fiscalía del Ministerio Público solicitando las actuaciones y a su vez acuerde la entrega del vehículo de su propiedad, siendo ratificada tal solicitud en fechas 12 de mayo del 2010 y 26 de enero del 2011.

En fecha 24 de febrero de 2011, el precitado Juzgado de Control emite pronunciamiento por medio del cual Niega la entrega material del vehículo peticionado por el ciudadano R.S.S., en los siguientes términos:

“…De lo anteriormente evidenciado, este Tribunal efectivamente verifica que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo de irregularidades en su seriales de identificación, como lo es, que la CHAPA IDENTIFICADORA PUERTA LADO IZQUIERDO ORIGINAL, SERIAL DE CHASIS. FALSO, SERIAL DEL MOTOR ORIGINAL.

En tal sentido, estima, este Tribunal, que en el caso de autos resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo. Circunstancias éstas que apuntan a la negativa en la entrega material del vehículo reclamado, pues no se pudo recuperar los dígitos numéricos de la chapa identificadora original del chasis.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de Junio de 2004, señaló que:

…La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: 1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo. Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

.-

Igualmente en el mismo orden de ideas, la misma Sala en decisión Nro. 74, de fecha 22 de Febrero de 2005, señaló:

...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

En consecuencia y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones éstas en virtud de las cuales, este juzgador no puede avalar las irregularidades, que en el presente caso, arrojó la Experticia de Reconocimiento legal del vehículo en referencia, mediante una decisión que ordene la entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.

En este orden de ideas, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre el vehículo en mención, como lo señala el solicitante como fundamento de su pretensión, buscando de esta manera hacer ver la posible buena fe que tuvo el comprador al momento del acto jurídico de compra del vehiculo; sino las irregularidades que presenta los seriales del mismo, lo cual se corrobora con las experticias practicadas; circunstancias éstas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad. Además que el solicitante no acreditó en autos los documentos de compra- venta del vehículo que permitieran comprobar al órgano jurisdiccional la forma de adquisición del vehículo automotor solicitado. Y así se decide.-

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Instancia considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud presentada por el ciudadano R.S.S., titular de la Cédula de Identidad No. V.- 7.527.583, presentado en fecha 10 de Julio del año 2009, posteriormente ratificado en fecha 12 de mayo de 2010, mediante el cual solicita la entrega del vehículo MARCA: MARCK, MODELO: R-685, AÑO: 1979, CLASE: CAMION, USO: CARGA, PLACAS: 805RAL, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: R685ST75380, SERIAL DEL MOTOR: 6 LTS, TIPO: CHUTO. Y así se decide….”

Luego de tal pronunciamiento el ciudadano R.S.S., haciéndose asistir por el Abg. C.A. la Cruz, solicita nuevamente la entrega del vehiculo en cuestión en fechas, 01 de febrero del 2012, 01 y 16 de marzo del 2012.

En fecha 19 de Marzo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón- Extensión Punto Fijo emite pronunciamiento por medio del cual Niega la entrega del vehículo solicitado estableciendo lo siguiente:

“…En razón a lo expuesto, y hecho el análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, la propiedad del ciudadano R.S.S., del vehiculo con las siguientes características: MARCA: MARCK, MODELO: R-685, AÑO: 1979, CLASE: CAMION, USO: CARGA, PLACAS: 805RAL, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: R685ST75380, SERIAL DEL MOTOR: 6 LTS, TIPO: CHUTO; es precaria debido a que dicho bien automotor, posee seriales de identificación falsos; y pese a su buena fe, la titularidad del mismo se encuentra en cuestionamiento.-

Por lo que, a juicio de quien aquí decide, no procede la entrega del vehículo objeto de análisis, por cuanto tal como se indico anteriormente conforme a la experticia de reconocimiento de vehículo de fechas 17.06.2009, concluyendo irregularidades en cuanto a la FALSEDAD del serial chasis.-

Así las cosas, considera esta Juzgadora que en atención a lo sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, que establece que: “… Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel…” (Subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio: “…Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional…” (Subrayado del Tribunal).-

En este sentido, conforme a las disposiciones trascritas y a los criterios asentados por la Sala Constitucional, debemos tener en cuenta que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que es el Juez de Control, ante quien hay que solicitar la devolución de los objetos, por lo que habiéndose planteado en el presente asunto penal la entrega del vehículo: MARCA: MARCK, MODELO: R-685, AÑO: 1979, CLASE: CAMION, USO: CARGA, PLACAS: 805RAL, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: R685ST75380, SERIAL DEL MOTOR: 6 LTS, TIPO: CHUTO, es legitimo propietario del vehículo hoy requerido; y pese a su buena fe la cual es indiscutible, por cuanto la misma siempre se presume, la titularidad del mismo se encuentra en cuestionamiento; ya que se comprobó con los órganos de pruebas recabados y que constan en autos, que el vehículo en cuestión no puede se identificado de ninguna manera, por tener todos los seriales de identificación falsos y desvastados, lo que no permiten su individualización; haciendo la propiedad del mismo dudosa, por cuanto el vehículo objeto de análisis, no puede se identificado ni reconocido de ninguna manera; tal como se evidencia de las experticias practicadas por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Primera Compañía, Comando Regional Nº 4 y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo.

A este respecto, cabe referir el criterio que acoge la Sala Nro 01 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, en fecha 31 de marzo del 2009, en el asunto Nro VP02-R-2009-000122, donde estableció: “…Del anterior recorrido procesal, constata esta Sala, en primer lugar, que efectivamente, de las experticias practicadas al vehículo tantas veces descrito, se determinó que el mismo presenta los seriales de identificación, a saber, de carrocería FALSOS y DESVASTADOS, no lográndose identificar el vehículo en mención, lo cual tal como lo explanó motivadamente el juez a quo, hace imposible la entrega del bien, pues el fundamento del fallo se basó en todas y cada una de las diligencias contenidas en las actas, las cuales llevaron al Juzgador de instancia a resolver la petición de forma negativa para el solicitante, al considerar que no existía manera de identificar el bien y devenir en la entrega del mismo, evidenciándose una respuesta fundamentada por parte del órgano jurisdiccional. Si bien alega el recurrente que su representado resulta ser poseedor de buena fe del vehículo, lo cual se evidencia a su juicio de un documento de compraventa debidamente notariado, y de la inexistencia de un tercero que alegue un mejor derecho sobre el vehículo reclamado, precisa indicar este Tribunal Colegiado, en primer lugar que en el caso de marras, no se cuestiona la buena fe con la cual el reclamante señala haber adquirido el bien solicitado, pues “…la buena fe…no requiere prueba, porque debe presumirse, es decir, no es presupuesto para la aplicación de la norma cuyos efectos dejan de producirse en el caso de faltar, a no ser que la ley exija su prueba expresa o tácitamente para deducir ciertos efectos jurídicos…” (Hernando Devis Echandía, Tratado de Teoría General de la Prueba Judicial, 4ª edición, 1993. Tomo I. Medellín, págs. 494, 495), antes bien, debe resaltarse que el Certificado de Registro de Vehículo es el documento idóneo para demostrar la propiedad del vehículo, a los fines de determinar la originalidad del mismo, y en el caso de marras, el mismo esta a nombre de N.C.V.B., quien según documento de venta a nombre le cede la propiedad al ciudadano J.R.V.P., por lo que, dichas circunstancias valoradas razonadamente impiden la entrega del bien solicitado, amén que no existe documento alguno que permita establecer el origen del automóvil y por ende, su propiedad cierta. Si bien el recurrente señala, que el Juez de instancia inobservó el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al negar la entrega del bien solicitado, a pesar de existir pronunciamiento expreso por parte del Ministerio Público, en cuanto a que el vehículo no resultaba indispensable para la investigación, debe indicar esta Alzada que la norma invocada por el apelante no establece para casos como el contenido en actas, que el Juez de Control tenga imperativamente que ordenar la entrega de bienes, que como en el presente, se encuentren alterados y no puedan ser efectivamente identificados, pues ello, significaría una falta absoluta del juez llamado a resolver el asunto, ya que trastocaría las normas que sobre la materia existen, especialmente en cuanto al registro y trámites propios en materia de vehículos, que han sido reiterados pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, el hecho que el Juez a quo no ordenara la entrega del bien, no implica en manera alguna desaplicación del artículo in comento, ni falta de fundamento en su decisión como erróneamente alega el recurrente…”…” (Subrayado del Tribunal).-

Igualmente, es preciso señalar el criterio establecido en Decisión N° 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente: “… La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos… la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ….a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos… los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos… 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado… 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales… Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución…”. (Subrayado y negritas de la Sala).-

En consonancia con el anterior fallo, la misma Sala, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos: “…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura… (Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.”. (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales). (Negritas de este Tribunal).

En armonía con lo anterior, más recientemente la señalada Sala Constitucional del M.T. de la República, ha establecido lo siguiente: “…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional……en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.”. (Sentencia N° 1877 de fecha 15.10.07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Marcos Tulio Dugarte). …”

Es así como, en atención a la jurisprudencia establecida por el M.T. de la República, resulta imposible proceder a la entrega de un bien que de acuerdo a las experticias practicadas, posee seriales falsos, y no se ha logrado identificar.

Por su parte la Sala 03 de la Corte de Apelaciones, en fecha 03 de febrero del 2009, ASUNTO: VP02-R-2008-000938, acogió el siguiente criterio: “…De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o que no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación,...…En consecuencia, en virtud de lo señalado ut supra, quienes aquí deciden consideran que resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, que permita establecer como su propietario al solicitante de autos, circunstancia ésta que de manera asertiva llevó al Juzgado a quo a negar, como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, por lo que mal puede esta Alzada determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al ciudadano G.J.M., toda vez que también debe quedar claro, que todos los años las empresas ensambladoras producen un número de vehículos que pueden coincidir en año, modelo y color, pero lo que los va a diferenciar en definitiva unos de otros, son sus seriales, ya que los mismos (los seriales) son como el número de cédula que los individualiza del resto de los vehículos a nivel nacional, con los cuales pueda coincidir en año, modelo, color y hasta algunas de las letras y/o números que conformen sus seriales, pero éstos jamás serán idénticos, razón por la cual al no poderse establecer la originalidad de sus seriales, mal puede establecerse que el vehículo que se reclama sea el mismo que aparece identificado en determinados documentos.

…Con fundamento en la Jurisprudencia ut supra transcrita, esta Sala de Alzada considera que en el presente caso, tomando en consideración que el vehículo de marras se encuentra con seriales falsos, el mismo deberá ser enajenado como repuesto automotor, y las partes y piezas de éste que tengan serialización y se encuentren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, toda vez que el vehículo de marras, siguiendo el criterio Jurisprudencial, no puede circular por el Territorio Nacional. (Subrayado nuestro).-

Con fundamento a todo lo antes expuesto, este Tribunal no considera procedente la entrega del vehículo: MARCA: MARCK, MODELO: R-685, AÑO: 1979, CLASE: CAMION, USO: CARGA, PLACAS: 805RAL, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: R685ST75380, SERIAL DEL MOTOR: 6 LTS, TIPO: CHUTO, solicitado por el ciudadano R.S.S., asistido por el profesional del derecho C.A.L.C.A.; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide….

Conforme se desprende del párrafo de la sentencia transcrita parcialmente, las razones por las cuales el Tribunal Primero de Control de Punto Fijo negó la entrega del vehículo especificado anteriormente, se centraron en el hecho de que el mismo presenta su serial del chasis falso, conforme a la experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que hacía imposible su identificación y en consecuencia no se podía establecer fehacientemente que sea, el peticionante, el propietario para reclamarlo como suyo.

Desde esta perspectiva, observó también esta Alzada que el Tribunal de Control apoya su decisión en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15/10/2007, Nº 1877, que resolvió sobre un caso específico donde la accionante de un hábeas data adquirió los derechos y acciones de un vehículo que pertenecía a un lote de 205 adjudicados al T.N. por órgano del Ministerio de Finanzas, evidenciándose que de ese lote de vehículos, el descrito por la accionante se encontraba en el listado de vehículos con seriales falsos y que el mismo debía ser enejado única y exclusivamente para repuesto automotor y las partes y piezas que tuvieran serialización, alteradas, desvastadas o falsas, debían ser destruidas, por lo que el vehículo en cuestión no podía circular por el territorio nacional.

En efecto, verificó esta Alzada que esa doctrina de la Sala del M.T. de la República resolvió un caso específico, consistente en una acción de habeas data sometida a su conocimiento, cuando la parte accionante señaló en su escrito libelar que el ciudadano N.A.C., administrador del Estacionamiento Campobasso, S.R.L., le cedió todos los derechos y acciones de un vehículo marca Jeep, tipo Sport Wagon, modelo Grand Cherokee, placa BAF-11G, y que ésta a su vez lo adquirió por la dación en pago que le hiciera la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, así mismo indicó que el citado vehículo no había sido desincorporado del sistema del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, verificándose que dicho asunto se trató de una desincorporación de un lote de vehículos adjudicados al T.N. por órgano del Ministerio de Finanzas, respecto de un vehículo cuya enajenación se había autorizado en partes o repuestos, por encontrarse algunas de sus partes alteradas, desvastadas y falsas, en cuyos casos se había ordenado su destrucción, cuando expresamente estableció:

… En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de autos se desprende del oficio Nº 02367 del 13 de octubre de 2006, suscrito por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, que dicho vehículo entre otros, sólo puede ser utilizado sus piezas para repuestos, no así, aquellas piezas que posean seriales de identificación, en virtud de que las mismas se encuentran falsas, lo que a todas luces demuestra que la accionante se percató de lo anterior al revisar la documentación del descrito vehículo, por lo que resultaría ilógico dar cabida a la solicitud de habeas data, referida a excluir del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al mencionado vehículo.

Como se observa, este caso se asimila con el caso de autos, toda vez que el vehículo cuya entrega fue negada, aparece reclamado únicamente por el solicitante, R.S.S., porque éste lo compró de buena fe al ciudadano J.B.P., según consta el Documento autenticadlo en la Notaría Pública Primera de Punto Fijo en fecha 09 de julio de 1999, dejándolo inserto bajo el Nº 91 Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, siendo remitido al SETRA obteniendo el Certificado de Registro de Vehículo Nº 3142753 de fecha 03 de mayo de 2001, a su nombre, expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, tal como riela al folio siete (07) del presente Expediente, lo que demuestra que en el presente caso no existen elementos de convicción que señalen lo contrario que no sea el de haber adquirido el vehículo de buena fe.

Ahora bien, según se desprende de la recurrida el vehículo cuya reclamación se resuelve, presentó la chapa identificadora puerta lado izquierdo: ORIGINAL, el serial de chasis: FALSO, y el serial de motor: ORIGINAL, tal como se extrajo de la experticia practicada al mismo y en la que se fundó la decisión que se revisa.

En tal sentido, valga señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 338, de fecha 18/07/2006, fijó doctrina respecto de la situación que se analiza, cuando “…advirtió la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o Fiscales, detienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos…”.

Trajo la Sala Penal como fundamento del pronunciamiento anteriormente citado, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30/06/2005, en el expediente Nº 04-2397, donde dictaminó:

En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los f.d.D. es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.

Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…

Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso de autos, se evidencia de las actuaciones, concretamente, de la copia certificada de la decisión objeto del recurso, que el apelante asistido por su abogado acudió ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la aludida extensión judicial en fecha 14 de enero de 2011 solicitando la entrega del vehículo cuyas características se citaron anteriormente, presentando el original del registro de vehículo a su nombre como propietario, y que fue retenido por funcionarios del Comando de la Primera Compañía del Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana porque presentaba el serial del chasis alterado, como se estableció anteriormente.

Desde esta perspectiva, verificó esta Corte de Apelaciones que si bien es cierto que el vehículo presenta las irregularidades anteriormente especificadas, no es menos cierto que de la recurrida se desprende que tanto el documento de compraventa como el del registro del vehículo son válidos, siendo que del propio texto de la recurrida se desprende que el Ministerio Público informó al Tribunal que el vehículo no era imprescindible para la investigación, y que éste no se encuentra reclamado por ningún tercero, ni por organismo de seguridad alguno, conforme se evidenció de la consulta efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al SIIPOL Punto Fijo a fin de verificar los posibles registros que pudieran presentar por ante la base de datos, arrojando como resultado que el mismo no aparece registrado en sus archivos policiales, por lo cual esta Corte de Apelaciones estima prudente citar el contenido de los artículos 775 y 794 del Código Civil, que preceptúan, el primero: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el segundo: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

Conforme a estos artículos, vemos como el legislador sustantivo civil da igualdad de derechos al poseedor de buena fe en igualdad de condiciones que al propietario.

En consecuencia, visto que conforme a todo lo antes expuesto se evidencia que el ciudadano R.S.S. es poseedor del Vehículo reclamado de buena fe, resultaría injusto que cargue con las consecuencias de perder no sólo el vehículo que adquirió de manera lícita ante una Notaría Pública, sino también el dinero que invirtió en el mismo, máxime si se toma en cuenta que de continuar dicho bien en el estacionamiento donde se encuentra depositado, deteriorándose y que al final, seguramente, será objeto de remate, en beneficio de otros, y en franco perjuicio para este comprador, visto además que el bien no se encuentra solicitado, ni reclamado por órgano de investigación alguno ni por terceros, a tenor de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones ordena su entrega directa al solicitante, debiendo las autoridades competentes darle cumplimiento inmediato a esta orden, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal, ordenándose además expedir copia certificada de esta decisión a los solicitantes y librar oficio al ciudadano propietario o Encargado del Estacionamiento S.A. donde se encuentra el vehículo, con sede en la vía S.A. estado Falcón para que entregue el vehículo solicitado.

Decisión

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELAIÓN incoado por el profesional del Derecho C.L.C.A.; SEGUNDO: ANULA el auto publicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón- Extensión Punto Fijo, el día 19 de Marzo de 2012, en el asunto IP11-P-2009-000024, donde se declara sin Lugar la entrega del Vehiculo Automotor el cual posee las siguientes características: MARCA: MARCK, MODELO: R-685, AÑO: 1979, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, PLACAS: 805RAL, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: R685ST75380, SERIAL DEL MOTOR: 6 LTS, TIPO: CHUTO, y TERCERO: ORDENA LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA del señalado vehículo a su propietario el ciudadano R.S.S., quien deberá presentarlo ante el Tribunal de Primera Instancia las veces que sea requerido.

Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2012.

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

MORELA F.B.C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA y PONENTE JUEZA PROVISORIA

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Resolución NºIG012012000795

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