Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYolanda Cardona Marín
ProcedimientoApelación De Autos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 20 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2011-001483

ASUNTO : OP01-R-2014-000013

PONENTE: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: R.A.N.R., quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V- 9.432.433.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABG. J.P.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.332.176, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.457.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Primera del Ministerio Público.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V..-

ANTECEDENTES

En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil catorce (2014), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2014-000013, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº JVCM-173-14, de fecha diez (10) de febrero del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado J.P.M., en su carácter de Defensor Público Segundo en materia de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado bajo el Nº OP01-S-2011-001483, seguido en contra del acusado: R.N.R., contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARÍN. Cúmplase…

En fecha siete (07) de marzo del año dos mil catorce (2014), este Juzgado Colegiado dicta auto, mediante el cual se señala lo siguiente:

…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2014-000013, interpuesto por el Abogado J.P.M., en su carácter de Defensor Público Segundo en materia de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil trece (2013), en la Causa Principal Nº OP01-S-2011-001483, seguido en contra del acusado R.N.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Primer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente Incidencia Recursiva dentro de los diez (10) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…

En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2014-000013, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha ocho (08) de enero del año dos mil catorce (2014), contra la decisión dictada por el Juzgado de Violencia de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil trece (2013), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:

… Yo, J.P.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.332.176, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.457, actuando con el carácter de Defensor Público Séptimo Penal en representación del ciudadano R.N.R., imputada en el asunto OP01-S-2011-001483, ocurro para exponer:

Que habiendo sido dictada decisión de fecha 19 de diciembre de 2013, emanada del Tribunal de Juicio N° 01, de este Circuito, relacionada con la causa que se le sigue a mi Representado, ejerzo Recurso de Apelación de Autos de conformidad con el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por causar un gravamen irreparable, haciendo constar los siguientes particulares:

PRIMERO: La decisión recurrida es de fecha 19 de diciembre del 2013.

SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de tres (3) días luego de notificada la sentencia recurrida.

MOTIVO DEL RECURSO

Con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión objetada causa gravamen irreparable al justiciable al decretar de forma contemporánea de tres (3) medidas cautelares sustitutivas.

Como recuento histórico de las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Juicio, se señalan:

Decisión de fecha 15 de noviembre del 2013, por medio del cual impone al acusado presentaciones periódicas cada 8 días por ante la Oficina del Alguacilazgo y la prohibición de salida del país.

Decisión de fecha 19 de diciembre del 2013, mediante la cual impone al acusado arresto domiciliario con apostamiento policial.

Asimismo es de importancia destacar que el Juzgado de Juicio en el último fallo emitido que impone el arresto domiciliario no dejó sin efecto las medidas cautelares acordadas en el fallo de fecha 15-11-2013, en contra del enjuiciado.

DEL DERECHO VIOLENTADO POR LA RECURRIDA

El decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 242…

El espíritu del legislador es impedir que aun procesado se le impongan más de dos (2) medidas cautelares al mismo tiempo, pues se comprometería, seriamente, su favor libertatis por la imposibilidad de cumplimiento de dichas medidas.

En el proceso penal seguido al acusado de autos, se observa que el Tribunal de Juicio impuso de manera simultanea tres (3) medidas cautelares como fueron las presentaciones casa 8 días ante el Alguacilazgo y la prohibición de salida del país ordenadas en el fallo de 15 de noviembre del 2013 y el arresto domiciliario en decisión de fecha 19 de diciembre de 2013, atentando de esta menara con la garantía en el último aparte del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal. Dentro de este orden de ideas, dichas medidas hacen que sea de imposible cumplimiento para el acusado comprometiendo su favor libertatis y, por vía de consecuencia, violentando, la garantía al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la libertad establecidos en los artículos 1, 12 y 229, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, causando, evidentemente, un gravamen irreparable.

SOLUCIÓN PRETENDIDA

Como solución se requiere se revoque la decisión de fecha 19 de diciembre del 2013, que impuso el arresto domiciliario, por ser esta la tercera (3era) medida impuesta, en consecuencia, revestida la ilegalidad por contradecir la garantía establecida en el último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra del fallo de fecha 19 de diciembre del 2013, en el proceso penal en contra del ciudadano R0OGER A.N. y en consecuencia se anule el arresto domiciliario por ser la tercera (3era) medida cautelar impuesta de manera simultanea en atención a la garantía consagrada en el último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…

CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El ciudadano Juez del Juzgado de Violencia de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil catorce (2014), emplaza a la representante de la FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, observándose que no dio contestación al referido recurso, tal como se desprende del cómputo realizado en fecha diez (10) de febrero del año dos mil catorce (2014).-.

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil trece (2013) el Juzgado de instancia en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delito de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial, realizó audiencia de presentación en la cual dictó decisión y entre otras cosas expuso:

…El día de hoy, jueves diecinueve (19) de diciembre del año dos mil trece (2013), a las 4:00 horas de la tarde, siendo el día y hora fijados para que tenga lugar el debate oral, se constituyó este Tribunal Unipersonal de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, en la sala de audiencia, ubicada en el piso 1, Palacio de Justicia, La Asunción, estado Nueva Esparta, integrado por el ciudadano Juez ABG. S.E.A.G., la secretaria de Sala ABG. E.G. y el alguacil R.F., a los fines de llevarse a cabo el Juicio Oral y Público a el ciudadano acusado R.A.N.R., quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V- 9.432.433, en la causa signada bajo la nomenclatura OP01-S-2011-001483-VCM. Seguidamente el alguacil verificó la presencia de las partes encontrándose presente, la Fiscala Primera ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, la Defensa Técnica ABG. J.P.M., y la victima ciudadana EGLIS SUBERO ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 9.291.902, y el acusado antes identificado. Acto seguido, se DECLARA

ABIERTO el debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. y conforme al artículo 299 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se deja constancia que el registro de lo actuado en el debate quedará asentado en la presente acta por cuanto no existen otros medios de reproducción para efectuar el registro. Seguidamente el Juez, advierte a las partes y al público en general sobre la importancia y significado del acto, y el respeto que deben guardar hacia el Tribunal. El ciudadano Juez de conformidad a lo pautado en la parte final del encabezamiento del artículo 319 del Decreto Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, narró a los presentes, en forma breve los actos cumplidos en la audiencia anterior que tuvo lugar en fecha 12-12-2013, de seguidas advirtió al acusado sobre la importancia y significado del presente acto, indicando que cualquier alteración del buen orden que debe existir en la sala será objeto de sanción disciplinaria, asimismo, se le instruyó a las partes que deben litigar de buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que le concede la Constitución de la República, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes; asimismo se deja constancia que el presente acto conforme al artículo 317 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, será registrado en la presente acta, en virtud de carecer de los medios a que hace referencia en artículo en comento. Se deja constancia que todas las citaciones fueron librada y recibidas efectivamente por los órganos de prueba. Se deja constancia que a la solicitud de nulidad absoluta del acto fijado por este Tribunal, se hace referencia sobre la auto tutela judicial de conformidad con el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo referente a la solicitud de nulidad absoluta de la orden de aprehensión al ciudadano acusado, siendo que el esa fecha se decreto la contumacia del ciudadano R.A.R., se escuchara los motivos por los cuales el ciudadano no acudió al acto fijado. Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene ninguna solicitud que hacer, en virtud que hay medios de prueba para continuar el debate solicito de continúe el mismo, es todo”. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la Defensa técnica, contestó: “De conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito un examen de revisión sobre la condición que actualmente esta mi representado a los fines que se dicte a su favor una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se dan las circunstancias del peligro de fuga ni obstaculización de la verdad. Queda demostrado que mi representado tiene arraigo en el país y lleva varios casos ante estos tribunales del estado. La pena del caso no tiene una consideración que haga presumir el peligro de fuga. En cuanto al comportamiento del imputado de esta proceso el mismo acudió el día 12 de diciembre del presente año en curso ante este tribunal a la sala de audiencia a las una horas de la tarde con su abogado de confianza el abogado E.C., pero la sala de juicio no atendió el llamado al tocar la puerta y no hubo una autoridad que le señale a mi representado que debía permanecer por lo tanto el mismo se retiró de este palacio de justicia. Por lo tanto mi representado tiene toda la intención de acudir al juicio por cuanto considera que es inocente, por lo tanto solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad. De igual manera debo hacer valer lo que prevé valer que el delito no exceda de los tres años, por ello solo procede medidas cautelares sustitutivas. Aunado a ello el principio de derecho de libertad. Es todo”. Acto seguido se le impone al acusado del contenido del articulo 49.5 constitucional, quien expuso: “Solicito el mismo trato igualitario que se le ha dado al Ministerio Público y a la Defensa y que no se me exija que declare de pie. De conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte ejerzo mi derecho a la defensa en el presente acto: En primer lugar. En segundo lugar de conformidad con el articulo 43 ejusdem con remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., la suspensión del presente proceso toda vez que se cumplen los requisitos porque la pena del delito por el que se me esta juzgando no excede de los tres años, para lo cual admito los hechos señalados en la acusación fiscal, aceptando mi responsabilidad plena ofreciendo la reparación del daño, que pudo haberse ocasionado y el compromiso de someterme a las condiciones que este tribunal imponga. Tercero: De conformidad con el artículo 338 primer aparte, visto que la presunta victima de este proceso se encuentra ofrecida como estigo en la referida acusación fiscal la misma no

puede ni ver ni oír lo relacionado con el presente debate. Cuarto: vista la orden de aprehensión de la cual soy objeto y dictada en fecha 12 de los corrientes mes y año por este juzgado y visto como bien lo señaló el juzgador en el mismo auto para su decreto de que no estamos en presencia de una medida judicial privativa de libertad y de si en esto afecta la libertad, no es de la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la privación judicial preventiva de libertad en el ultimo aparte del articulo 240 de la misma norma adjetiva penal expresamente establece la no suspensión de la ejecución de tal medida previa interposición del recurso de apelación, es por lo que en consecuencia solicito la suspensión de la ejecución de la orden de aprehensión decretada en mi contra toda vez que se interpuso en fecha trece del presente mes y año, recurso de apelación contra tal orden de aprehensión lo que inpertemitiblemente corresponde en consecuencia por parte de este tribunal es cumplir la orden expresa de la ley que señala en el articulo 340 la suspensión de la decisión motivo de recurso, es una facultad que la ley indica al sujeto procesal, en atención a ello es por lo que exhorto a este tribunal a que cumpla la ley y suspenda la ejecución de la decisión contra la cual se recurrió y que versa sobre la orden de aprehensión. Quinto: De conformidad con el articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, exhorto a este tribunal y a la Fiscal del Ministerio Público en persona de la abogada Mariteresa Díaz Díaz, aquí presente y cuando exhorto al tribunal es en la persona del juzgador abogado S.E.A.G., para que ambos procedan a cumplir la inhibición obligatoria en el presente caso toda vez que ambos han actuado de manera franca, en total y arbitraria al faltar a la verdad en los últimos de este proceso y realizar afirmaciones falsas para determinar supuestos incumplimientos de mi persona a los actos del proceso y especialmente y la que conllevó la que se me decretara la orden de aprehensión por la cual se pide la suspensión, toda vez que el tribunal en la audiencia celebrada a las doce y cuarenta horas de la tarde del mes y año afirmó que se encontraba constituido a la una horas de la tarde en su sala de audiencia del piso uno, de este palacio de justicia, la Asunción, señalando en dicha acta que mi persona se encontraba en capacidad de ausencia y que contaba con la afirmación del Ministerio Público, lo que es totalmente falso por cuanto el mencionado día jueves doce del mes y año a la una horas de la tarde cuando este tribunal convocó al debate oral y publico según auto de fecha cinco de diciembre de 2013, tanto mi defensor privado E.C.R., como mi persona nos presentamos en esta sala de audiencia de este tribunal estando su ciudadana secretaria E.G. presente el ciudadano alguacil C.A.A., quien nos manifestó que el juez de este tribunal no estaba porque estaba almorzando, tampoco se encontraba la fiscala Primera Mariteresa Díaz Diaz. vista la información informal, esperamos en la parte externa de esta sala por espacio de quince minutos mi defensor y mi persona, estando otros abogados en dicho pasillo, pasados los quince minutos nos traslados al piso dos del palacio, siendo aproximadamente a la 1:25 horas de la tarde y les participamos verbalmente al alguacil de este tribunal C.A.A. que vista la hora y no tener ninguna notificación por parte del tribunal nos retiraríamos del palacio; no obstante el abogado E.C.R. presentó a la 1:40 horas de la tarde del día en relación diligencia participando nuestra asistencia y que para la hora no se encontraba nadie en la sala de audiencias, lo que solicito en este acto al tribunal apertura incidencia y se evacuen las testifícales de los abogados Á.F.R., L.R., I.G., C.A.A., E.G. y R.N., elementos estos útiles y necesarios para demostrar que este juzgado no se encontraba constituido en la sala de audiencia entre la una y dos de la tarde del día 12 de diciembre del 2013, lo que claramente determina la falsedad de la afirmación grave del tribunal respaldada por la Fiscal del Ministerio Público de que si estaban constituidos, elaborando dos actas ese día una a la 1:27 horas de la tarde y una alas 4:35 donde establece tales señalamientos y es por esta falsedad del tribunal de constituirse a una hora distinta a la fijada por lo cual declaro mi inasistencia y la contumacia en consecuencia por lo cual la fiscal solicito por segunda vez en este proceso orden de aprehensión para este caso donde ambos funcionarios considero faltaron a sus cargos por faltar a la verdad y crear unas condiciones que van en detrimentos de mis derechos, circunstancias que se ha repetido en varias oportunidades en este proceso lo que ya alejaría las dudas de un posible error y que claramente podría incluirlo en un conducta intencional orquestada lo que comúnmente se conoce como terrorismo judicial. Es todo

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Se deja constancia que al juez de este Tribunal se dirigía al ciudadano acusado por cuanto el mismo se estaba riendo, el acusado de respondió “igual que usted”. Acto seguido este Tribunal declara sin lugar la solicitud de Suspensión condicional del Proceso. Seguidamente se le impone al acusado del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “No doctor, es todo”. De inmediato el ciudadano Juez declaró abierto el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación fue conducida a la Sala de Juicio en su condición de victima a la ciudadana, EGLIS C.S.A., nacida en Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 9.291.902, nacida en fecha 30-11-1987, de 25 años de edad, Soltera, profesión u oficio estudio y Trabajo en un Mercal, quien manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, quién manifestó que si desea declarar su conocimiento sobre los hechos: “El señor Natera y yo tenemos dos niños. Nosotros tenemos un régimen de visita en el cual se señor debía retirar a mis hijos por el puesto de vigilancia de mi residencia. Ese día 27 de agosto el me empezó a mandar mensajes y llamarme que iba a buscar a los niños yo le dije que no, que después yo se lo estragaría los niños a el porque el lunes ellos iban a viajar con el. El continúo llamándome, amenizándome y le indique al vigilante de la urbanización que si el señor llegaba a ir, por favor no lo dejara a entrar porque sabía que estaba muy violento por teléfono. En efecto el vigilante al rato se dirige a mi casa y me dice que esta el señor afuera y que quiere pasar y que insiste en entrar, en ese momento el pasó a la urbanización llegó a la puerta de mi casa no me dio tiempo de cerrar la puerta y quiso quitarme a mi hijo de dos años de los brazos, tuvimos un forcejeo y no me quedó mas remedio de tratar de defenderme y agarre un utensilio de limpieza y tuvimos una situación donde los vecinos salieron y llamaron a la policía. Llegó la policía en el momento que estaba ahí nos señalaron que nos dirigiéramos hasta la comisaría de pampatar, nos fuimos cada uno en si carro y en ese momento se dio apertura a esta situación. Es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿En que fecha ocurrieron los hechos? El veintisiete de agosto de 2011. 2.- ¿Donde se encontraba residenciada usted? En la urbanización Brisas del Mar, Maneiro. 3.- ¿Una vez recibida las llamadas usted se dirigió a la caceta de vigilancia? Si. 4.- ¿A que distancia hay de su casa a la caceta de vigilancia? Como unos doscientos metros. 5.- ¿Recuerda cuantas personas de vigilantes se encontraba ahí ese día? Una sola persona. 6.- ¿Recuerda el nombre del vigilante? Cristian. 7.- ¿A que hora se dirigió a la caceta de vigilancia? Creo que antes de las ocho de la mañana. 8.- ¿Usted tenia alguna medida de restricción anterior de que el ciudadano no pudiera apersonarse a su vivienda? Si, ya yo había colocado una denuncia por acoso, por insultarme y en ese momento se dictaron algunas medidas y tenia restringido el paso a mi casa. 9.- ¿Usted estaba afuera? Yo estaba adentro de la casa cuando el vigilante me fue a decir que el señor insistía en pasar y cuando ese momento llego él hasta la residencia. 10.- ¿En que forma llegó? En su carro. 11.- ¿Que hizo usted? Trate de cerrar la puerta con seguro pero no me dio tiempo. 12.- ¿El entró a la vivienda? si. 13.- ¿Que personas estaban adentro? Mis padres, mi hermana y un sobrino. 14.- ¿En ese momento manifestó que tuvieron un forcejeó? Si yo tenia un niño pequeño de dos años en brazos y el llegó hasta la puerta, forcejeamos y el por tratar de abrirla me tomó por el brazo y como yo no quería que el estuviera adentro de mi casa. 15.- ¿En ese forcejeo el ciudadano Natera profirió algunas palabras? Si, no solamente me ofendía a mi sino a mis padres, me llamaba prostituta, mala madre. 16.- ¿Cuanto tiempo sostuvo relación con el ciudadano Natera? Como seis años. 17.- ¿Cual fue el motivo de su separación? Violencia, anteriormente a esa fecha lo había denunciado por violencia y cuando vivía en Maracay también tiene denuncia por violencia. 18.- ¿Una vez que intervienen los funcionarios policiales cuantos eran? Dos funcionarios en moto. 19.- ¿Sabe de que policía? De la policía de Maneiro. 20.- ¿Se trasladaron en vehiculo hasta la sede policial? Si. Se deja constancia que el ciudadano R.A.N.R., por decisión de este tribunal fue retirado de la sala toda vez que en medio del interrogatorio del Ministerio Público a la victima testigo, el ciudadano acusado plenamente identificado en autos intervino oralmente “déjese constancia” a lo que el tribunal le recordó que no estaba facultado para ejercer auto defensa de conformidad con el articulo139 del Código Orgánico Procesal Penal y que no podía interrumpir en esa oportunidad porque estaba declarando la victima, y siendo que el ciudadano mostró una conducta de no acatamiento de las normas se ordenó por medio de la fuerza pública fuera retirado de la sala. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica: “Solo a los fines de aclarar el acusado en el acto de señalar solamente “déjese constancia”, entiende la defensa que no lo hizo de manera irrespetuoso sino a los fines de evidenciar alguna circunstancia que le pueda favorecer en el transcurso del proceso. Interviene la Fiscala y expone: “El Ministerio Público se encuentra de acuerdo con la decisión del tribunal de apartar al acusado de la sala en virtud que de la aptitud mostrada n el transcurso del interrogatorio a la victima considero que son prácticas intimidatorios para las respuestas que puede dar la misma a las sucesivas preguntas por lo que solcito se mantenga hasta que finalice el interrogatorio de la victima apartado de la sala, es todo. Se retorna las preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 21.- ¿Una vez en la sede policial hizo la denuncia? Si. 22.- ¿Se le ordenaron algún tipo de exámenes? Si, examen físico y psicológico. 23.- ¿Esos exámenes fueron donde? En el hospital, Medicatura Forense. 24.- ¿Usted acudió al equipo interdisciplinario de estos tribunales? Si. 25.- ¿Como usted define la conducta como pareja del ciudadano Natera? Realmente su conducta durante el tiempo que convivimos era una persona muy violenta, difícil al dialogo a la comunicación, con ideas muy ajustadas y esa situación nos ha traído problemas. 26.- ¿Esas características ha sido desde el principio y se acrecentaron en ese ultimo años 2011, que la llevó a formular dos denuncias? Si porque para ese momento teníamos dos niños y la convivencia se hizo difícil y me llevó a la decisión de inclusive buscar un régimen de convivencia para no tener una comunicación con el porque era una persona muy agresiva. Eso me busco a mí a buscar un régimen por el tribunal. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Usted tenia un régimen de visitas. Que tribunal lo dictó? El tribunal tercero de protección. 2.- ¿Eso sobre los hijos que tenían en común? Si. 3.- ¿Se acuerda la fecha que se impusieron esas medidas? Ese mismo año del 2011 y comenzó en ese momento y comenzaron a partir del quince de agosto. 4.- ¿Desde que impusieron las medidas tenias comunicación a los fines de hacer efectiva esas medidas? Solo por mensajes de texto. 5.- ¿En la constante de ese régimen de convivencia usted lo llevaba a un sitio en especial a los hijos? Cuando llegamos al acuerdo el debía retirar a los niños en el sitio de vigilancia en mi residencia, igualmente cuando yo los iba buscar yo lo hacia en el sitio de vigilancia de su casa. 6.- ¿Ese día de acuerdo al régimen de protección le correspondía tener contactos con sus hijos? Le correspondía desde el quince de agosto. 7.- ¿Quien fue a su casa a decirle que estaba el ciudadano R.N.? El vigilante, porque antes ya yo le había dicho que si el ciudadano llegara no lo deja entrar y cuando este llegó el vigilante me fue avisar que el señor insistía en pasar. 8.- ¿Cuando llega el señor R.N. estaba presente ese vigilante o se había marchado? Cuando Roger llegó yo estaba hablando con el vigilante y al llegar Roger este se marchó. 9.- ¿Hasta que parte entró a la vivienda el señor R.N.? El estaba en una antesala de la reja de mi residencia. 10.- ¿Quienes estaban presentes en ese momento? Mi hermana, mi sobrino. 11.- ¿Como se llama su hermana? Y.S.. 12.- ¿Quienes mas? Mis padres y los tres menores mi sobrino y mis dos hijos. 13.- ¿Como fue el objeto y como fue que agredió al señor Natera? Yo tenia a mi hijo cargado y el no permitió que yo cerrada la reja, el la abre y decide entrar a lo que es la sala de mi casa, en ese momento que el esta gritando tratando de quitarme al niño en ese agarré algún utensilio con otra mano y traté de sacarlo de la casa. 14.- ¿Que utensilio? El cepillo de barrer. 15.- ¿Logró impactarlo con el cepillo? Logré hacerlo para sacarlo de la casa. 16.- ¿Una vez aquí usted impacta al señor Natera el sale o cual fue su actitud? En ese momento llega los funcionarios policiales y el alegaba que el era la victima y yo les refería que teníamos unas medidas de protección y es cuando nos indican que debíamos trasladarnos hasta la comisaría. Se deja constancia que el interrogatorio se interrumpe el mismo a solicitud de la defensa toda vez que el mismo desea comunicarse con el acusado, es por lo que se da un receso. A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: 1.- ¿En que año conoce al ciudadano R.A.N.? En el año 1996, vivíamos en la misma residencia. 2.- ¿Cuando comenzó la relación amorosa? A finales de 1997. 3.- ¿Comenzaron a vivir juntos cuando? El siguiente año. 4.- ¿Al momento que comenzaron a vivir juntos como era la relación? Como soy medico y realmente nos ayudábamos mutuamente por cargos que teníamos al principio fueron unos meses que no hubo mayor, yo trabajaba mucho. 5.- ¿Cuando eso cambio? Cuando fuimos a Carabobo en el 1998, hubo una situación familiar entre mis padres y su persona eso trajo como consecuencia que no se llevara a cabo el matrimonio pero ya yo estaba embarazada de mi primer hijo. 6.- ¿Que sucedió entre ustedes? Continuamos la relación y comenzaron los problemas de gritos, limitaciones. 7.- ¿Cuando le gritaba que decía? Me descalificaba, me decía que no podía andar sola en la calle, que no sabia cuidarme por mi misma, que no podía salir a alguna reunión, la ropa que yo usaba no le parecía, solamente salíamos si el me acompañaba. 8.- ¿Hasta cuando se mantuvo esta conducta? Se fue perpetuando hasta que en varias oportunidades acudí a sus colegas tratando de buscar alguna ayuda y eso mantuvo hasta que lo deje en el año 2001. 9.- ¿Que mas le decía? Que parecía una prostituta, que no tenía que andar con otras personas. 10.- ¿Groserías le decía? No. 11.- ¿Usted se sentía aislada? Si totalmente. 12.- ¿Porque motivo? Porque no podía decir lo que me estaba sucediendo realmente. 13.- ¿A quien? Por lo menos a mi mamá. 14.- ¿Que mas ocurrió en ese tiempo? Realmente yo estaba en la residencia en el año 1998, mi hijo nace en el año 2000 y se prolongo la situación que ya no podíamos convivir, yo me acerque a un colega que era fiscal y el me asesoro. 15.- ¿Como se sentía usted anímicamente? Muy mal yo tenía para ese momento tres trabajos y me quede con uno solo. 16.- ¿Porque motivo? Porque uno de los trabajos era en la clínica y el me hacia escenas en la clínica. 17.- ¿Que pasaba en la clínica? Porque yo no llegaba a la casa a la hora que el quería. 18.- ¿Cuando usted deja esos trabajos donde se queda? Me quedo con mi hijo que estaba pequeño, yo decidí quedarme en la casa con mi hijo porque el era prematuro y me empecé a ocupar de las labores de la casa. 19.- ¿El ciudadano buscaba que se abocara al niño? Si debía hacerlo yo. 20.- ¿Algunas otras situaciones en particular? Unas de las cuales cuando el entro al sitio donde yo estaba viviendo con mis padres el entro tuvimos una discusión me golpeó, eso hizo que yo acudiera a la comisaría mas cercana de donde yo estaba residencia, eso se repitió casi cinco veces. 21.- ¿Qué? El maltrato, los golpes, eran cachetadas, las descalificaciones que yo lo que quería era quedarme sola, yo sentía que no podía estar sin la ayuda de el porque yo estaba alejada de margarita y el me mantenía y a mi hijo. 22.- ¿Que otras situaciones? Tuve que irme del apartamento y volví a donde mis padres, ya para ese momento había pasado. 23.- ¿Que otra situación? En el año 2005 volvemos a convivir, un día llego a mi casa como a las dos de la mañana violento, esa noche me golpeó, y fue una situación bien fea, los vecinos llamaron a la policía, yo tuve una abertura en el brazo. 24.- ¿El ciudadano la agredía físicamente? Si. 25.- ¿Y eso usted se lo decía a otras personas? Si, a mi mama ya a una amiga. 26.- ¿En que consistían esas agresiones? Cachetadas, jalones del cabello. 27.- ¿Cuando usted recibía esas cachetadas le quedaban algún tipo de marcas? Si en la cara. 28.- ¿Alguien pudo ver esas marcas? Cuando yo hice la denuncia en la fiscalia si. 29.- ¿Y en las otras oportunidades que usted no denunció? Yo siempre denuncie. 30.- ¿Usted le manifestaba eso a quien de su familia? A mi mamá. 31.- ¿Que le decía su mamá? Que lo dejara. Acto seguido es conducida a la Sala el ciudadano C.J.M.H., quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.489.591, fecha de nacimiento 31/08/1984, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal y manifestó su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos, por lo que se le tomó Juramento de Ley y manifestó sobre los hechos, lo siguiente: “Todo empezó ese día que yo estaba laborando, la señora me llegó a donde yo trabajo y me dijo que el señor no podía pasar y como el siempre el recoge a los niños afuera, yo pensé que el no iba a pasar y yo fui a decirle a la señora Eglis en ese momento entró otra ciudadana que vive ahí y el aprovecho para pasar. Yo procedí a ir a la caceta y le comunique a mi jefe y este llamó a los funcionarios. El no podía pasar a la urbanización si autorización. Es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Ese día que esta refiriendo recuerda la fecha? No. 2.- ¿Aproximadamente que mes y año? No me acuerdo. 3.- ¿Usted recuerda donde estaba ubicada la residencia? Villas Real donde esta la bomba al frente de un planta de agua por San Lorenzo. 4.- ¿Que cargo tenia? Oficial de seguridad. 5.- ¿Que tanto trabajaba usted? De siete de la mañana a siete de la noche. 6.- ¿El ciudadano sabia que no podía pasar? Si el estaba consciente que no podía pasar. 7.- ¿En cuantas oportunidades este ciudadano había ido y retiraba los niños en la vigilancia? En varias oportunidades como de doce a quince veces. 8.- ¿Sabe el nombre del ciudadano? No. 9.- ¿Ese día cuando el ciudadano llegó la ciudadana previo a ello la ciudadana Eglis le había dicho que el ciudadano no podía pasar? Si ese día ella me dijo que su concubino no podía pasar y como el nunca pasaba nunca pensé que el iba a pasar. 10.- ¿Cuanto tiempo paso desde que usted estaba ahí y el ciudadano entró? Como cinco minutos. 11.- ¿El ciudadano ingreso a una velocidad? Si antes que cerrara el portón. 12.- ¿Usted estaba en la casa de la residencia de la señora Eglis? Ya yo estaba hacia la garita. 13.- ¿Usted vio cuando el ciudadano se bajó del vehiculo? No. 14.- ¿Su jefe llego con que funcionarios? De la policía de Maneiro. 15.- ¿Usted los acompaño hasta la residencia de la señora? Si. 16.- ¿Cuando llegan que observa? Que el ciudadano estaba discutiendo con la señora Eglis. 17.- ¿Usted llegó a escuchar lo que decían cuando estaban discutiendo? No. 18.- ¿Usted los vio? Si. 19.- ¿Que tan cerca estaba el ciudadano de la ciudadana Eglis? No tan cerca yo no vi ningún contacto. 20.- ¿Usted podría describir al tribunal los gestos del ciudadano hacia la ciudadana Eglis? No sabría porque yo no estaba pendiente de que estaban haciendo. 21.- ¿Cuando usted se retira a sus labores el ciudadano se había retirado de la vivienda? Yo me fui a la base de Maneiro. 22.- ¿En que vehiculo? En el vehiculo de la señora Eglis. 23.- ¿Y el señor? En su vehiculo. 24.- ¿Observó usted algún grito? No. Es todo. La Defensa Técnica, no formuló preguntas. El Tribunal no formuló preguntas. Seguidamente se le impone al acusado del contenido del articulo 49.5 Constitucional, quien expone: “Básicamente mi intervención es sobre un punto, en vista que ya se aperturó el debate. Reconozco que he sido respetuoso al proceso, pero como el juicio ya se apertura. Tengo una buena conducta predelictual es por lo que le solicito en vista a la época que nos encontramos y que el juicio sea diferido para enero, les solcito se me decrete una medida cautelar sustitutiva y me comprometo asistir a todos los actos. Es por lo que le solicito se me conceda una medida cautelar, o en su defecto me deje en otra base no hayan presos comunes. Yo no me he sustraído al proceso y estoy arraigado en el estado. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se presentaron en mi residencia y yo los acompañe de manera voluntaria, es todo”. Interviene la Defensa y expone: “Ratifico la solicitud de mi representado y el día de ayer a eso de las diez de la noche esta defensa se dirigió hacia donde estaba detenido y el mismo estaba detenido con los presos comunes y los mismos están siendo procesados por delitos graves e inclusive presos que han sido representados por esta defensa; por lo que corre peligro en un sitio de reclusión donde existen presos comunes y por cuanto el mismo fue Fiscal del Ministerio Publico. Interviene la fiscala y expone: “El Ministerio Público considerando que el acusado ha incumplido con las presentaciones ante la oficina del alguacilazgo cada ocho días. Considerando que en la audiencia fijada para el doce de diciembre de 2013 se declaro contumaz por no entrarse en la sala al momento del inicio del acto y considerando la actitud desafiante y altiva con que se ha expresado el día de hoy en esta audiencia no obstante en atención a que el Ministerio Público, dentro de sus funciones que le encuentra atribuida la de garantizar y respetar el derecho de cada de una de las partes dentro del proceso, así como el contenido del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y que tal como lo ha declarado segundos antes el acusado desempeño el cargo de fiscal del Ministerio Público de este estado, a los fines de resguardar su integridad física, pero no retardar este proceso y generar impunidad va a solicitar se acuerde como medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 242 la contenida en el numeral primero consistente en detención domiciliaria en la dirección que el mismo aporte mientras dure este proceso. Una vez escuchada las partes este tribunal considerando las conductas reiteradas por parte del acusado R.A.N.R., demostrarse reticente al proceso. Considerando que en fecha 30 de enero de 2013 y estando el ciudadano R.A.N.R. debidamente citado no comparece ante el Tribunal. Considerando que en fecha 14 de agosto de 2013, tiene lugar audiencia, en el cual se decretó medida cautelar innominada consistente en presentaciones cada quince días ante la taquilla de este circuito. Considerando que revisado el sistema juris 2000, no se ha presentado y no ha sido cumplida dicha medida. Considerando que se libra nuevamente orden de aprehensión. Considerando que en fecha 15 de noviembre de 2013, tiene lugar audiencia de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, dictándose en dicha audiencia medida cautelar, así como también la prohibición de salida del estado Nueva Esparta. Considerando que hasta la fecha el régimen de presentación de cada ocho días, no ha cumplido a cabalidad. Considerando que en fecha 05 de diciembre de 2013 fue diferida audiencia toda vez que el ciudadano R.A.N.R. alegó la imposibilidad de esperar a la celebración de la audiencia y requirió el diferimiento toda vez que debía practicar una diligencia personal relacionada con el retito de divisas a viajero tal como consta en los folios 175 y 176 de la cuarta pieza. Considerando que el ciudadano R.A.a.R. se encontraba debidamente citado para el día de hoy a la una horas e la tarde y siendo que efectivamente el mismo si se encontraba debidamente constituido el ciudadano acusado decidió de manera autónoma retirarse aduciendo que el tribunal no estaba constituido, situación que no puede demostrar lo que puede debidamente ratificar la ciudadana Fiscala Primera lo que evita en un escrito presentado por el acusado ante la Unidad de recepción de documentos. Es por lo que de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró contumaz al ciudadano R.A.N.R. considerando… “Doctrinariamente el termino contumaz define la situación a través de la cual el inculpado que no ha comparecido ante el juez debiendo hacerlo por haber sido validamente notificado. Es decir, esta judicialmente requerido de concurrir al llamado judicial y sin embargo no lo hace. Desde el punto de vista legal, contumaz es el inculpado que desacata un llamado judicial en consecuencia de lo cual se encuentra en estado de contumacia. La inasistencia de este constituye una desobediencia específica al mandato judicial, pues estando el procesado enterado de la citación judicial, no asiste a los actos del proceso. La calificación de contumaz a un acusado, implica una actitud asumida por este frente al proceso judicial. Su ausencia supone un comportamiento que transmite una oposición a la concreción de los actos del proceso. Sin embargo estima esta juzgadora que para que se configure la contumacia en necesario acreditar que realmente ha sido debidamente notificado y que pese a esto no ha obedecido a la citación. Vista solicitud del Ministerio Público, este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, y decreta arresto domiciliario con apostamiento con policial de conformidad con el articulo 242 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: Residencia M.A., torre tres, apartamento 53, Pampatar, Paraíso II, Municipio Maneiro. El Alguacil de Sala informa que no se encuentran órganos de prueba presentes. En tal razón, se acuerda suspender el debate oral y privado de conformidad con lo establecido en el único aparte de 106.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debiéndose continuar el día LUNES TRECE (13) DE ENERO DE 2014, A LAS DOS HORAS DE LA TARDE (2:00 p.m.), por lo cual quedan notificadas de la fecha de continuación del debate, las partes presentes en este acto. Cítese a la victima y ordena librar boletas de Citaciones a los ciudadanos YUDIH SUBERO ARIAS, a los Funcionarios LUISA AREDONDO Y R.R., adscritos a Polimaneiro. Ofíciese el traslado del acusado. Se deja constancia que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procesales tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad. Siendo las 07:50 horas de la noche. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con el propósito de decidir el asunto sometido a nuestro juicio, se observa que el formalizante en apelación, objeta la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó arresto domiciliario al ciudadano R.A.N., bajo el amparo del artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada observa lo siguiente:

Bajo este contexto, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

Le corresponde al Juez de Primera Instancia, realizar un análisis de las actuaciones, para verificar si procede una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

De igual manera, se debe tener claro que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. La regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la Medida de Privación Preventiva de Libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

En este orden de ideas, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 229, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El autor J.P.G. expresa que:

Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorga una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…

(Pérez G.J.. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Madrid, Civitas, Segunda Edición, 1989, pp 227 y 55).

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 242, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación de los imputados de autos en el hecho investigado.

Al respecto resulta oportuno señalar que el proceso lo constituyen una serie de actos que se dirigen a un acto final (decisión), que se desarrolla en etapas determinadas y pueden definirse como el medio que tiene el Estado para resolver los conflictos de las personas en el contexto de la legalidad, para garantizar la armonía, la convivencia y la paz social, es decir, para la realización de la justicia, y ésta es la aplicación del derecho, a cuya finalidad debe atenerse el Juez al adoptar sus decisiones con las garantías del debido proceso, según las formas preestablecidas en la Constitución y en la Ley; y bajo esa perspectiva deben realizarse los actos procesales y las actuaciones de los sujetos procesales, por lo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en la que el Juez o Jueza es el garante de la justicia, de los derechos fundamentales y responsable de la tutela que emerge en el contexto social.

En ese sentido, el proceso penal, constituido por el conjunto de actos destinados a comprobar la ocurrencia o no de los hechos punibles y determinar la pena a imponer, debe desarrollarse conforme al debido proceso, atendiendo a los principios que integran los derechos fundamentales, para alcanzar decisiones justas y válidas, que están llamados a dictar los administradores de justicia. Así en el sistema acusatorio, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, se consagra como principio la libertad a la cual se contrapone el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer las sanciones cuando ello sea procedente, supuesto en el cual, para no ver frustrada la justicia, puede acordarse medidas precautelativas de restricción a la libertad, denominadas en el referido Código, Medidas de Coerción Personal, por razones determinadas en la Ley y apreciadas por el Juez; lo que constituyen las excepciones al principio de juzgamiento en libertad, atendiendo los extremos previstos.

Tenemos, entonces, que el proceso penal rige el principio de la legalidad procesal de la privación de la libertad que nos indica que sólo es constitucionalmente admisible cuando se sigue el procedimiento previamente establecido, de manera que la privación de libertad que no cumpla el principio de legalidad (reserva legal), el principio de orden judicial (reserva judicial) y el principio procesal del procedimiento (procedimiento preexistente) implica vulneración del derecho de libertad, lo cual significa un menoscabo de los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a los fundamentos señalados en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil trece (2013) por el Ministerio Público en el acto de continuación de debate, el Juez de la recurrida consideró lo siguiente:

“…Interviene la fiscala y expone: “El Ministerio Público considerando que el acusado ha incumplido con las presentaciones ante la oficina del alguacilazgo cada ocho días. Considerando que en la audiencia fijada para el doce de diciembre de 2013 se declaro contumaz por no entrarse en la sala al momento del inicio del acto y considerando la actitud desafiante y altiva con que se ha expresado el día de hoy en esta audiencia no obstante en atención a que el Ministerio Público, dentro de sus funciones que le encuentra atribuida la de garantizar y respetar el derecho de cada de una de las partes dentro del proceso, así como el contenido del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y que tal como lo ha declarado segundos antes el acusado desempeño el cargo de fiscal del Ministerio Público de este estado, a los fines de resguardar su integridad física, pero no retardar este proceso y generar impunidad va a solicitar se acuerde como medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 242 la contenida en el numeral primero consistente en detención domiciliaria en la dirección que el mismo aporte mientras dure este proceso. Una vez escuchada las partes este tribunal considerando las conductas reiteradas por parte del acusado R.A.N.R., demostrarse reticente al proceso. Considerando que en fecha 30 de enero de 2013 y estando el ciudadano R.A.N.R. debidamente citado no comparece ante el Tribunal. Considerando que en fecha 14 de agosto de 2013, tiene lugar audiencia, en el cual se decretó medida cautelar innominada consistente en presentaciones cada quince días ante la taquilla de este circuito. Considerando que revisado el sistema juris 2000, no se ha presentado y no ha sido cumplida dicha medida. Considerando que se libra nuevamente orden de aprehensión. Considerando que en fecha 15 de noviembre de 2013, tiene lugar audiencia de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, dictándose en dicha audiencia medida cautelar, así como también la prohibición de salida del estado Nueva Esparta. Considerando que hasta la fecha el régimen de presentación de cada ocho días, no ha cumplido a cabalidad. Considerando que en fecha 05 de diciembre de 2013 fue diferida audiencia toda vez que el ciudadano R.A.N.R. alegó la imposibilidad de esperar a la celebración de la audiencia y requirió el diferimiento toda vez que debía practicar una diligencia personal relacionada con el retito de divisas a viajero tal como consta en los folios 175 y 176 de la cuarta pieza. Considerando que el ciudadano R.A.a.R. se encontraba debidamente citado para el día de hoy a la una horas e la tarde y siendo que efectivamente el mismo si se encontraba debidamente constituido el ciudadano acusado decidió de manera autónoma retirarse aduciendo que el tribunal no estaba constituido, situación que no puede demostrar lo que puede debidamente ratificar la ciudadana Fiscala Primera lo que evita en un escrito presentado por el acusado ante la Unidad de recepción de documentos. Es por lo que de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró contumaz al ciudadano R.A.N.R. considerando… “Doctrinariamente el termino contumaz define la situación a través de la cual el inculpado que no ha comparecido ante el juez debiendo hacerlo por haber sido validamente notificado. Es decir, esta judicialmente requerido de concurrir al llamado judicial y sin embargo no lo hace. Desde el punto de vista legal, contumaz es el inculpado que desacata un llamado judicial en consecuencia de lo cual se encuentra en estado de contumacia. La inasistencia de este constituye una desobediencia específica al mandato judicial, pues estando el procesado enterado de la citación judicial, no asiste a los actos del proceso. La calificación de contumaz a un acusado, implica una actitud asumida por este frente al proceso judicial. Su ausencia supone un comportamiento que transmite una oposición a la concreción de los actos del proceso. Sin embargo estima esta juzgadora que para que se configure la contumacia en necesario acreditar que realmente ha sido debidamente notificado y que pese a esto no ha obedecido a la citación. Vista solicitud del Ministerio Público, este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, y decreta arresto domiciliario con apostamiento con policial de conformidad con el articulo 242 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: Residencia M.A., torre tres, apartamento 53, Pampatar, Paraíso II, Municipio Maneiro. El Alguacil de Sala informa que no se encuentran órganos de prueba presentes…”

De la revisión de la recurrida se evidencia que el Juez A-quo, vista la solicitud del Ministerio Público, declara con lugar la solicitud, y decreta arresto domiciliario con apostamiento de conformidad con el artículo 242 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual evidentemente entra dentro de sus facultades jurisdiccionales.

En el ordenamiento Procesal Penal, el Jurisdicente, el Fiscal del Ministerio Público y los Abogados actuantes, tienen un rol fundamental: El Juez, al igual que el Fiscal del Ministerio Público son garantes del respeto de los derechos y garantías conforme al contenido de los principios que orientan su actividad y que se constituyen en el fundamento de legitimación del Sistema de Justicia de un País y en especial, el de la jurisdicción. Para esto no basta una formación teórica, es necesario que el Juez ordene y haga cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso está establecido.

El Fiscal del Ministerio Público, está obligado como garante de la legalidad estatal, exigir que tales normas se cumplan. Si observa lo contrario debe expresamente solicitarlo y de no lograr esas oportunas respuestas, puede perfectamente acudir a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a “La Tutela Judicial Efectiva”. Los Fiscales del Ministerio Público en el patrocinio de su Ministerio, deben coadyuvar para mantener la supremacía de la Constitución y de la Ley, misión ésta, que se encuentra legalmente consagrada.

Los Abogados defensores, también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso, pues, forman parte del Sistema de Justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello deben velar en forma responsable y recelosa de que no se vulnere ninguna garantía. En ejercicio de ese sagrado derecho, corresponderá al Juez como director del proceso evitar que tanto ellos, como sus defendidos hagan ejercicio abusivo de los derechos y garantías que la m.L. y el Código Orgánico Procesal Penal les otorguen; al contrario, están obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de defender les impone, sin constituirla en estrategias o tácticas de abierto propósito dilatorio.

Las cargas en materia de Debido Proceso, exigen estrictamente del Juez, que su actuación constituya un afianzamiento de sus contenidos, esencialmente de aquellos referidos a la consagración de la normativa que prevé el respeto a los Derechos Humanos, que en esta era aportan una nueva dimensión sustancial en un Estado Democrático. En el ámbito jurisdiccional esa actuación del Juez, no es una reclamación formal para lograr simplemente el apego a la Ley, sino que su actuación debe estar en coherencia del mandato con que la Constitución preserva determinados derechos y garantías, entre las que está, la del Debido Proceso, que comprende entre otros, un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

El Juez de Juicio, debe tomar como sustento para verificar una revisión de Medida, los principios que rigen el sistema penal acusatorio que impera en nuestro país, formas y condiciones que exige nuestro ordenamiento jurídico y los criterios jurisprudenciales de nuestro M.T., a los fines de revisar o examinar la Medidas impuestas; ahora bien, por cuanto lo decidido para ese momento, no quebranta los dispositivos procesales penales y consecuencialmente el Debido Proceso, Derecho de Defensa, e Igualdad entre las Partes, se confirma la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.-

En razón de los anteriores fundamentos de derecho, esta Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.P.M.M., actuando con el carácter de Defensor Público Séptimo Penal en representación del ciudadano R.N.R., en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil trece (2013); fundado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil trece (2013), mediante la cual se decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en una DETENCIÓN DOMICILIARIA, impuesta al ciudadano R.N.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.P.M.M., actuando con el carácter de Defensor Público Séptimo Penal en representación del ciudadano R.N.R., en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil trece (2013); fundado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

se CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil trece (2013), mediante la cual se decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en una DETENCIÓN DOMICILIARIA, impuesta al ciudadano R.N.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

S.R.S.

JUEZ PRESIDENTE

Y.C.M.A.P.S.

JUEZA INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE

SECRETARIA

AB. MIRESI MATA LEÓN

Asunto N° OP01-R- 2014-000013

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