Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoCobro De Bolívares

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7862.

Parte demandante: Abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.989, quien manifestó ser endosatario en procuración de la ciudadana M.J.C.H., mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-22.567.209.

Parte demandada: Ciudadano A.R.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 18.129.704.

Apoderada Judicial: Abogado N.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.36.066.

Motivo: Cobro de Bolívares.

Sentencia: Interlocutoria

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado N.C.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano A.R.R.M., ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2012, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declaró con lugar la demanda por Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano R.M..

Recibidas las actuaciones, mediante auto del 16 de abril 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando que ninguna de ellas hizo uso de tal derecho, por lo que esta Alzada procede a dictar sentencia bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2011 por ante el Tribunal de la causa, la parte demandante presentó escrito alegando lo siguiente:

Que es el legítimo tenedor de una letra de cambio que, conforme a la Ley, contiene los siguientes elementos que la componen:

  1. La denominación ÚNICA DE CAMBIO, SIN AVISO: SIN PROTESTO, en idioma español, expresamente mencionadas a la orden.

  2. La orden pura y simple de pagar la cantidad de CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 113.500), también inserta en dicho instrumento cambiario, distinguido con el Nº 1/1, librado el día 26 de enero de 2011.

  3. Fecha de vencimiento el día 28 de febrero de 2011.

  4. El nombre del l.A.R.R.M., antes identificado, como deudor principal, además de sus firmas, aceptando así hacer el pago en la fecha correspondiente.

  5. Se indica también que el valor es ENTENDIDO, y que debe pagarse en el edificio ROYMAR, frente a la Inspectoría del T.T., Avenida Lander, Ocumare del Tuy, Estado Miranda.

  6. Se menciona a la ciudadana M.J.C.H., antes identificada, a cuya orden ha debido hacerse el pago, y quien con el carácter ya indicado, endosaría al demandante la letra de cambio a título de procuración en fecha 15 de mayo de 2011.

Que el accionante, desde el momento en que recibió la referida letra de cambio para su cobro, intentó comunicarse con el demandado de manera personal y a través de un mensaje telegráfico, a los fines de encontrar una solución amistosa y extrajudicial al caso que hoy nos concierne.

Que en razón de que la letra de cambio está vencida y de acuerdo a lo previsto en el artículo 451 del Código de Comercio, el demandante opuso la acción correspondiente contra el demandado.

Que de acuerdo a lo establecido en los artículos 640, 641, 642, 644, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal de la causa decretara la intimación del demandado, para que en el lapso de diez (10) días, a contar de su intimación, le pagara las siguientes cantidades de dinero, líquidas y exigibles:

1) La cantidad de CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 113.500), por ser la suma referida en la letra de cambio objeto de esta demanda.

2) La cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO CON SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.418,76), por concepto de intereses moratorios estimados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, calculados a partir del 28 de febrero de 2011, día en el que se venció la mencionada letra de cambio, más lo que se siga produciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación, contado hasta el día 30 de mayo de 2011.

3) La cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CON OCHENTA Y CONCO BOLÍVARES (Bs. 578,85), en razón de un sexto por ciento (6º %) del derecho de comisión del principal de la referida letra de cambio, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 4º del artículo456 del Código de Comercio.

4) La cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 28.624), por concepto de honorarios profesionales estimados en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda incoada por éste, así como las costas y costos del procedimiento, de conformidad con lo estipulado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.099 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de garantizar las resultas del procedimiento, solicitó ante el Tribunal de la causa, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que poseía el demandado en bienes inmuebles dejados en herencia, ab intestato.

Que fundamenta su pretensión en los artículos 410, 419, 426 y 451 del Código de Comercio, y en los artículos 640, 641, 642, 644, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO QUINCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 115.497,61).

Concluyó solicitando el resguardo de la letra de cambio y que la demanda se admitiera y sustanciara de acuerdo a derecho

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en fecha 27 de julio de 2011, conforme a lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, se opuso al decreto intimatorio dictado por el Tribunal de la causa, y encontrándose en la oportunidad legal para contestar la demanda, en su lugar, opuso cuestiones previas, en los siguientes términos:

Que opone las cuestiones previas número 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, y la número 11 relacionada con la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ya que contra la ciudadana M.J.C.H. cursa una querella por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción, en razón de la presunta comisión del delito de defraudación.

Que de determinarse la responsabilidad penal de la mencionada ciudadana, se tendría una causa ilícita que haría inexistente la letra de cambio, por lo que existiría, posteriormente, la necesidad de declarar inadmisible la demanda una vez consignada la copia certificada de la supuesta sentencia que sería dictada sobre el presunto hecho punible cometido.

Por último, solicitó que todas las notificaciones de rigor fueran realizadas al domicilio procesal por él señalado.

Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandante contradijo las cuestiones previas alegadas de la siguiente forma:

Que contradice en todas y cada una de sus partes las cuestiones previas alegadas por su contraparte, en vista de que es presuntamente falso el hecho punible que le atribuye la parte demandada a su defendida.

Que es falso que la razón por la que su mandante demandó al ciudadano A.R.R.M., sea una causa ilícita.

Que el demandado alega la cuestión previa número 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sin fundamento alguno, ya que se basa en un hecho que aún no ha ocurrido.

Capítulo III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2012, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

…Ahora bien, de una revisión exhaustiva de los autos se evidencia que la parte demandada no probó que haya efectuado el pago total de la letra de cambio que originó este juicio a la parte demandante, ni la existencia de algún elemento probatorio que demuestre la extinción de la deuda, por lo que a criterio de este Juzgador, no logra el intimado contradecir las circunstancias alegadas en el escrito libelar, ni enervar la pretensión del demandante por encontrase dichas Letras de Cambio en poder del actor, como se evidencia de la consignación de la referida Letra de Cambio por parte del demandante junto al Libelo de Demanda lo que demuestra que persiste la obligación de la Letra de Cambio. Y ASI SE DECIDE.-

Así las cosas, establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Igualmente el Artículo 1.354 del Código Civil establece “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente el Artículo: 424 del Código de Comercio “El tenedor de una letra se considera portador legitimo si justifica su derecho por medios de una serie no interrumpida de endosos, aunque el ultimo sea en blanco. Cuando un endoso en blanco esta seguido de otro, el firmante de este último se considera que ha adquirido la letra por endoso en blanco. Los endosos tachados se reputan como no hechos”.-

Por consiguiente, la primera condición consiste en la posesión material de la letra, sin la cual no se puede ser titular del crédito cambiario, ni ejercitar los derechos inherentes a la letra de cambio, púes la presentación de ésta es indispensable para su aceptación como para el pago de la misma. La segunda condición consiste en la indicación del portador como titular del derecho de crédito contenido en la propia letra de cambio, pues la presentación de esta es indispensable para su aceptación como para el pago de la misma. Articulo: 447 del Código de Comercio “El librado puede exigir, al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el portador”. Es decir el deudor puede exigir que se le entregue la letra cancelada porque ésta es el instrumento autónomo que contiene la obligación, igualmente en caso de pago parcial puede exigir que dicho pago se haga constar en la letra y que se de le de un recibo del mismo. Lo cual, no consta en autos que se haya realizado, el pago total de dicha Letra de Cambio al actor.-

Ahora bien, El endoso, a diferencia de la cesión de crédito de derecho civil, requiere la entrega de la letra al endosatario, sin la cual éste nada puede hacer para lograr el pago de la misma. De aquí que mientras el endosante no haya entregado la letra al endosatario, aquel puede tachar el endoso que haya escrito en la letra de cambio. Si lo hace, tal endoso se reputara como no hecho al tenor del Artículo 424 del Código de Comercio; y el endosatario nada podrá reclamarle al endosante. La disposición establecida en el Articulo 424, según la cual se considera que el tenedor legítimo de una letra es el que justifique su derecho por medio de una serie no interrumpida de endosos concuerda con la disposición del Articulo 447 del Código de Comercio; ya que contemplan la misma situación pero desde punto de vistas diferentes. El Articulo 424 del Código de Comercio, se pone en la condición del acreedor (o sea en el tenedor de la letra) y obliga a justificar su condición de portador legítimo mediante una serie no interrumpida de endosos; mientras que el Articulo 447 ejusdem, contempla la posición del deudor (sea de quien va a pagar la letra) y obliga a este a “comprobar la regularidad en el orden sucesivo de los endosos”.

Ahora bien, no habiendo probado la parte demandada nada que le favorezca y siendo que la presente causa es una deuda liquida y exigible, lo cual quedo demostrado con la letra de cambio cursante a los autos, que cumple con los requisitos previstos en los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio, es forzoso para este Juzgador declarar que la presente acción debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-

Asimismo observa que en autos, cursa a los folios 107 al 109, escrito presentado en fecha 29/11/2011, consignada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en relación al mismo este Juzgador procede al análisis de la defensa opuesta referida a la obligación de expresar, además de las sumas en bolívares, su equivalente en unidades tributarias (U. T.) al momento de la interposición de la demanda, al respecto hace las siguientes consideraciones:

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, por facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia según Sentencia Nº. 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el Artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió mediante la Resolución Nro. 2009- 006 de fecha 18 de marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los Tribunales en razón del Territorio y de la Cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, disponiendo en el Artículo 1°. lo siguiente:

…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría “C” en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.)

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U. T.) al momento de la interposición del asunto.

Por otra parte se infiere que es un deber del accionante expresar o estimar la demanda, al momento de interponerla, estableciéndole su equivalente en unidades tributarias, (UT) por estar así ordenado en la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia en fecha 2 de abril de 2009 con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152.-

Asimismo, si bien se omitió, en virtud de lo ordenado en la Resolución 2009-0006, la conversión de dicha cantidad en su equivalente en unidades tributarias, no es menos cierto que en tal resolución no se aprecia expresamente que la no estimación de la demanda o su equivalente en unidades tributarias la haga inadmisible o provoque incompetencia en quien conoce de la misma, sino que se establece dicha carga como obligación del actor al momento de interponer la demanda a los fines de la determinación de la competencia objetiva del órgano judicial. Y ASÍ SE DECLARA.-

Igualmente consta en autos que siendo la oportunidad legal para el demandado, conforme a lo expuesto anteriormente, transcurrió el lapso de dar Contestación a la Demanda conforme a lo dispuesto en el Artículo 358 Numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, éste no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a dar Contestación a la Demanda.-

Al respecto el Tribunal observa:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

A los efectos del Artículo antes citado, para que opere la confesión de la parte demandada, serán tres (03) los extremos que deben producirse:

  1. ) Que el demandado no diere contestación a la demanda;

  2. ) Que vencido el lapso de promoción de pruebas el demandado no hubiere promovido prueba alguna; y

  3. ) Que la pretensión no sea contraria a derecho.-

De la revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la parte narrativa de esta sentencia, se evidencia que la parte demandada no compareció ante éste Tribunal a dar Contestación a la Demanda en la oportunidad legal que tenía para ello, e igualmente se puede observar que el tampoco promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por el actor en su libelo, dándose en consecuencia la confesión ficta consagrada en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

Con relación al instrumento Cambiario (Letra de Cambio) consignado conjuntamente con el Libelo de la Demanda y conforme a las reglas que sobre Reconocimiento de Instrumentos Privados, establece el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad procesal de impugnación era en la Contestación de la Demanda, de manera que, tal y como ya ha quedado establecido, al no existir contestación de demanda en el presente proceso, lo propio será determinar que dicha prueba es válida y reconocida por la demandada, por lo que produce mérito probatorio respecto a la existencia cierta de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes del presente proceso.-

En este sentido, observa este Tribunal que la parte actora demostró la existencia de la Letra de Cambio que origino la presente acción y que la parte actora solicitará el cumplimiento de la obligación contraída por parte del demandado, lo cual aunado a la Confesión de la parte demandada al no contestar oportunamente la demanda, hace concluir a este Juzgador que procede en derecho lo reclamado en el libelo; toda vez que quedaron configurados los otros dos supuestos de la Confesión Ficta, los cuales son que el demandado no probare nada que le favorezca, por cuanto en el lapso probatorio no desvirtuó la pretensión del actor; finalmente se observa que la pretensión no es contraria a derecho. Y ASI SE DECIDE.-“

(Fin de la Cita)

Capítulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 29 de febrero de 2012, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara con lugar la demanda por Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano R.M., contra el ciudadano A.R.R.M..

Para resolver se observa:

Con el objeto de aplicar una recta y sana administración de justicia, esta Alzada hará pronunciamiento expreso para reponer la presente causa con base en infracciones de orden público, que se han encontrado en el caso bajo estudio y decisión.

En efecto, de un detenido estudio y análisis en relación a los pormenores suscitados en el caso a resolver esta Alzada considera necesario corregir violaciones de orden público que ha detectado en el mismo, para lo cual y a objeto de apoyar su apreciación, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público, el cual viene siendo delimitado por la Sala de Casación Civil como:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento...

(Resaltado añadido).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha señalado que: "El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público.". (Ver. J.A.F.. El Orden Público en el Derecho Privado. En imprenta).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforma este expediente, esta Alzada evidencia que mediante auto del 09 de noviembre de 2011, el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, oyó en el efecto devolutivo el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2011, que declarara entre otras cosas, sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, ordenando remitir copias certificadas de la decisión a este Juzgado Superior, sin que se evidencie su cumplimiento, siendo que el artículo 295 del Código de Procedimiento, ordena que en los casos de apelaciones admitidas en el sólo efecto devolutivo “…se remita con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal…”, haciéndose referencia al derecho que tienen los litigantes de señalar las copias que, en su criterio, permitirían al Juez resolver la controversia.

Se trata de un medio del que disponen las partes, para la mejor defensa de sus derechos. Pero si no hacen uso del derecho a señalar las copias que estimen pertinentes, no existe para el Juez ninguna obligación de exigir a las partes que las señalen, sino el expediente será enviado al conocimiento del Juez de Alzada, sin que sea necesario que se compruebe si el interesado hizo uso de su derecho. Para que pueda existir una violación en el derecho de defensa de la parte, tiene que haber ocurrido que el Juez haya limitado, negado o menoscabado el derecho de la parte a señalar las copias, o en su defecto, dejar de remitir la copias que por mandato de Ley le corresponde.

Por otra parte, el derecho que establece el artículo 295 antes mencionado, es la posibilidad de que la parte indique aquellas actas del expediente que considere relevantes, para que el sentenciador de Alzada pueda apreciar el asunto sometido a su consideración. Ese derecho es ejercido discrecionalmente y no existe norma que lo obligue a señalar un determinado tipo de actas o que establezca en cabeza de la contraparte la posibilidad de oponerse a las que fueron señaladas o de exigir que se acompañen copias de actas del expediente que no fueron señaladas. Antes bien, lo que debió hacer el Tribunal, fue remitir copias certificadas de las actas que considerare pertinentes, y no incurrir en la inercia de omitir tal deber, para luego esgrimir en el fallo definitivo, que dicha remisión dependía de las copias que consignare el recurrente.

La violación de orden publico aquí advertida, denotan un descuido injustificado por parte del Tribunal de la causa, que atenta contra la garantía constitucional del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, entre otros, que conllevan a esta Alzada a hacer un llamado de atención al Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, para que en lo sucesivo evite incurrir nuevamente en dichas violaciones con la finalidad de evitar la reposición que hoy se decreta, en resguardo de los enunciados derechos constitucionales. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Por tal motivo, debe esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado N.C.R., en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada A.R.R.M., ambos identificados, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de febrero de 2012, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la demanda incoada, y como consecuencia de ello, se declara la nulidad de todo lo actuado, a partir del 09 de noviembre de 2011, ordenándose la reposición de la presente causa al estado en que se remitan copias conducentes del recurso de apelación ejercido y admitido, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado N.C.R., en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada A.R.R.M., ambos identificados, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de febrero de 2012, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la demanda incoada, la cual queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes, por efecto de la reposición que se decretará en el siguiente particular.

Segundo

LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del 09 de noviembre de 2011, ordenándose la reposición de la presente causa al estado en que se remitan copias conducentes del recurso de apelación ejercido y admitido, atendiendo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo.

Tercero

Se apercibe al Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, para que en lo sucesivo evite incurrir nuevamente en las violaciones del orden público aquí advertidas, con la finalidad de evitar la reposición que hoy se decreta.

Cuarto

Dada la naturaleza del presente juicio, no hay expresa condenatoria en costas.

Quinto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto

Regístrese, notifíquese y publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Y.D.C.D.

LA SECRETARIA ACC

A.V.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA ACC

A.V.

YD/av.

Exp. No. 12-7862.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR