Decisión nº GC012005000359 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 12 de Abril de 2005

Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-205-000126.

PARTE ACTORA: R.H..

APODERADO JUDICIAL: T.H.G..

PARTE DEMANDADA: IVIV EXTRUSIONES, S.A. e IVIC, C.A.

APODERADO JUDICIAL: LEONARDO D´ONOFRIO, J.T. Y Y.D..

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO. PERSISTENCIA EN LA RUPTURA DE LA RELACIÓN LABORAL.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: MODIFICADA LA DECISIÓN RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GP02-R-2005-000126.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por las partes, en el juicio que por calificación de despido, incoare el ciudadano R.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.588.905, representado judicialmente por el abogado T.H.G., contra las sociedades de comercio IVIV EXTRUSIONES, S.A. e IVIC, C.A., inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fechas 16 de Octubre de 1995, bajo el No. 04, Tomo 93-A, y 13 de Noviembre de 1996, bajo el No. 42, Tomo 135-A –en su orden-, representada por los abogados Leonardo D´Onofrio, J.T. y Y.D..

I

DECISIÓN RECURRIDA.

Se observa de lo actuado a los folios 96 al 102, que Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Febrero de 2005, dictó sentencia declarando “la improcedencia de los ofrecidos (sic) como consecuencia de la persistencia en el despido, y “ordena a las demandadas de autos que lo son las sociedades de comercio IVIV EXTRUCCIONES (sic); S:A (sic) e IVIV; C:A (sic) a pagarle al trabajador R.H. la suma de Cuarenta y Cinco Millones Novecientos Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Quince Bolívares (Bs. 45.956.415, oo) mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo……

….Intereses sobre la prestación de antigüedad….

….corrección monetaria……

….intereses de mora……….

……..Monto a deducir…….Bs. 15.207.500, oo……equivalente al 50% de las cantidades recibidas a titulo de préstamo (Bs. 30.415.000, oo)…….”.

La suma condenada por el A Quo, comprendió los siguientes montos y conceptos:

Prestación de Antigüedad: Bs. 17.098.330, oo.

Dias Adicionales de la Prestación de Antigüedad: Bs. 2.259.055,3.

Indemnizaciones por Despido: Bs. 14.925.540, oo.

Utilidades no pagadas: Bs. 7.424.999,9.

Vacaciones –no pagadas ni disfrutadas-: Bs. 8.328.328,3.

Bono vacacional –no pagado-: Bs. 4.540.997,6.

Salarios Caidos: 104 dias: Bs. 6.586.666,3

Frente a la anterior resolutoria las partes ejercieron el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-2)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

• Que en fecha 15 de Febrero de 1996, ingresó a prestar servicios en la accionada.

• Que se desempeñaba como “Tec. (sic) Electricista”.

• Que percibía una remuneración mensual de un Millón Novecientos Mil Bolívares (Bs. 1.900.000, oo). (salario diario: Bs. 63.333,33 Bs. 1.900.000, oo / 30 dias).

• Que el día 06 de Octubre de 2004, fue despedido sin justa causa.

• Solicitó la calificación de su despido como injustificado y por vía de consecuencia:

  1. Su reincorporación a las labores habituales, y,

  2. Pago de salarios caídos causados en el procedimiento.

DE LA PERSISTENCIA EN EL DESPIDO.

Trabada la litis con la notificación de las accionadas, en la primera oportunidad fijada para su comparecencia –cual es la Audiencia Preliminar primigenia-, las codemandadas -representadas por el abogado Leonardo D¨Onofrio-, expresaron:

Que el actor, sólo prestó sus servicios para la sociedad mercantil IVIV, C.A.

Que ésta –la sociedad que se dice único patrono-, “persiste en el despido, y ofrece pagar el día hábil siguiente a su comparecencia (20 de Enero de 2005), o cuando así lo disponga el Tribunal los derechos laborales que –dice- debidos, en base a las siguientes especificidades:

o Fecha de inicio de la relación laboral: 01 de Junio de 1997.

o Fecha de término de la relación: 08 de Octubre de 2004.

o Tiempo de servicio: 07 años 04 meses.

o Salario básico: Bs. 63.333, oo.

o Salario integral: Bs. 65.972, oo.

o Antigüedad: 477 dias x Bs. 65.972, oo = Bs. 17.937.497, oo.

o Indemnización por despido: 210 dias x Bs. 65.972, oo = Bs. 13.854.120, oo.

o Utilidades fraccionadas: 11, 25 dias x Bs. 63.333, oo = Bs. 712.499, oo.

o Intereses: Bs. 25.507, oo.

o Sub-Total: Bs. 32.529.623, oo.

o Deducciones: Bs. 21.396.042, oo. No obstante a la declaración expresa del acreedor de los préstamos –el patrono-, el A Quo estimó que éstos -los prestamos- ascendían a la suma de Bs. 30.415.000, oo.

o Salarios caidos (del 8-10-2004 al 20-01-2005): 102 dias: 6.459.966, oo.

o TOTAL: Bs. 17.547.109, oo.

Surge como puntos no controvertidos, -y por ende exento de prueba-:

Que el accionante fue despedido sin justa causa, lo cual deviene del hecho cierto de la persistencia en la ruptura de la relación de trabajo,

Así como el monto del salario diario (Bs. 63.333,33).

III

DE LA INCONFORMIDAD DEL ACTOR.

La suma ofertada fue expresamente rechazada por el accionante, aduciendo:

Que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 19 de junio de 1997. (Vid. folio 39. Numeral Tercero. Aparte 1º.)

Que el despido ocurrió el dia 06 de octubre de 2004.

Que la antigüedad en el servicio era de: 08 años. Observa este Tribunal una incongruencia en lo atinente al tiempo del servicio, pues entre la fecha de inicio y término de la relación laboral, transcurrieron: 07 años y 03 meses.

Que el monto del salario integral del mes anterior al despido fue de: Bs. 71.074,07.

Negó haber recibido cantidad alguna por concepto de préstamos.

Manifestó su inconformidad con los montos y sumas ofertadas.

Señala que las accionadas le adeudan:

o Prestación de antigüedad, más intereses: Bs. 36.143.434,08.

o Vacaciones y Bono vacacional –de junio 1997 a junio 2004-: Bs. 22.437.952,60.

o Intereses sobre vacaciones, bono vacacional y vacaciones no disfrutadas -30 de julio 2004 al 30 de Enero 2005-: Bs. 1.853.981,84.

o Utilidades, más intereses no capitalizados –años 1997 a 2004-: Bs. 19.063.002,76.

o Intereses sobre utilidades –año 2004-: Bs. 2.556.088,32.

o Indemnización por antigüedad y despido: 210 dias: Bs. 14.925.555,56.

o Salarios dejados de percibir: -del 06 de octubre de 2004 al 20 de Enero 2005-: Bs. 6.459.999,96.

o Indexación por vacaciones: Bs. 32.306.164,15.

o Indexación por utilidades: Bs. 27.446.911,38.

TOTAL: Bs. 166.299.697,41.

Conviene precisar tres (3) aspectos fundamentales, como lo son:

1) Objetivo primario del proceso de calificación de despido, y posibilidades de que el patrono sustituya la obligación de hacer (reincorporación) por una obligación de dar (indemnizaciones por despido incausado).

2) Hasta que momento se causan los derechos laborales (antigüedad, vacaciones y utilidades) en aquellos supuestos en que el empleador persista en el despido.

3) Es factible a la luz de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordar el pago de indemnizaciones y conceptos no contenidos en el libelo primitivo.

Las anteriores interrogantes deben estudiarse a la luz de los criterios jurisprudenciales imperantes sobre la materia.

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de Julio de 2003 resolvió, cito:

……………No basta que el patrono consigne una cantidad determinada para que se dé por terminado el procedimiento, si esta cantidad no corresponde a un salario, bien sea, claramente determinado por el trabajador o debidamente aprobado por el patrono en el proceso de calificación y que en el supuesto de que algunas de las partes objete el monto consignado, el Juez debe abrir una articulación conforme al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, criterio jurisprudencial incorporado al Reglamento a partir de Enero de 1999 y la jurisprudencia también ha señalado que es ésta una fase más del proceso de calificación y no del procedimiento ordinario y por ello es competente para solucionarlo, el Juez que viene conociendo del proceso de calificación………..

………….Esta Sala debe reiterar que el monto de las indemnizaciones con las cuales se pretende sustituir la obligación de reenganchar a un trabajador despedido injustificadamente debe ser esclarecido en el juicio de estabilidad donde haya surgido tal obligación de reenganche, en atención a lo que dispone en el articulo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…………..

(Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 201. Páginas 385-394).

Así mismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 20 de noviembre de 2001 y 21 de febrero de 2002, cito –en su orden-:

“………el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

….Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacificas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido…..” (Subrayado de este Tribunal)

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 182. Páginas 685-689).

……….el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben calcularse sobre la base del tiempo total de servicios prestados por el trabajador, aun cuando sea anterior a la reforma de la Ley, hasta un máximo de 150 dias de despacho, pues, lo contrario significaría permitir el abaratamiento del despido……

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 185. Páginas 685-686).

De igual modo, surge pertinente transcribir el contenido del Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual copiado a la letra señala.

……..El Juez…….podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de las sumas mayores que las demandadas, cuando aparezcan que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas

.

De lo anteriormente transcrito se concluye que:

Las cantidades debidas por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, deben calcularse hasta la fecha en que el trabajador dejó de prestar servicios –y no hasta la fecha de la persistencia-.

Los salarios caídos y las indemnizaciones por despido injustificado, deben calcularse hasta el momento en que el empleador insiste en el mismo –en el despido-.

Las indemnizaciones por despido injustificado, se calculan sobre la base el tiempo total de servicio.

Corresponde a las accionadas demostrar la cancelación de vacaciones, bono vacacional y utilidades durante los años de vigencia de la relación laboral.

Corresponde a las accionadas desvirtuar el monto de los salarios que el actor –en sus anexos- dice percibió.

Corresponde a las accionadas evidenciar lo cancelado por concepto de utilidades anuales.

Corresponde a las accionadas evidenciar, las sumas que dice recibió el actor a titulo de préstamo, que no de adelanto de prestaciones sociales, monto que según el escrito contentivo de la persistencia en el despido, ascendió a la cantidad de: Bs. 21.396.042, oo. (Vid. Folio 30).

Observa quien decide que, en el escrito consignado por el actor -donde manifiesta su inconformidad con el monto ofertado- efectuando el cálculo de los derechos que –dice- debidos (vid. folios 38 al 44), no señala a texto expreso –salvo para las indemnizaciones por despido- el salario de base de cálculo de los derechos laborales que reclama, pues remite para ello, a unos anexos –vid folios 45 al 60-, de compleja comprensión, ello dificulta en grado sumo la labor de juzgamiento tanto en la primera como en la segunda instancia.

Las únicas probanzas que las accionadas consignaron, consisten en recibos de pagos, los cuales se dicen suscritos por el actor, empero no desconocidos por éste, ni tachados de falso. De los mismos se desprende que al actor le fueron entregados a titulo de préstamo –que no adelanto de prestaciones sociales- las siguientes sumas dinerarias:

Bs. 1.300.000, oo.

Bs. 1.375.000, oo.

Bs. 900.000, oo –a cargo de viáticos, y por ende no compensables en este juicio-.

Bs. 900.000, oo.

Bs. 900.000, oo.

Bs. 900.000, oo.

Bs. 900.000, oo.

Bs. 900.000, oo.

Bs. 900.000, oo.

Bs. 900.000, oo.

Bs. 1.300.000, oo.

Bs. 900.000, oo.

Bs. 440.000, oo.

Bs. 600.000, oo –recibido por M.M., y por ende no compensable-.

Bs. 900.000, oo.

Bs. 600.000, oo –no suscrito por persona alguna y por ende no compensable-.

Bs. 600.000, oo.

Bs. 600.000, oo.

Bs. 900.000, oo.

Bs. 900.000, oo.

Bs. 900.000, oo.

Bs. 900.000, oo.

Bs. 3.500.000, oo.

Bs. 600.000, oo.

Bs. 600.000, oo.

Bs. 600.000, oo.

Bs. 2.500.000, oo.

Bs. 1.000.000, oo.

Bs. 1.500.000, oo.

Bs. 1.700.000, oo –con la siguiente leyenda: “Bs. 700.000, oo nada más. Bs. 1.000.000, oo de la Sra. Ysabella”, por tanto sólo compensable Bs. 700.000, oo-.

Total: Bs. 28.315.000, oo. De dicho monto sólo es compensable el 50 %, a tenor de lo señalado en el artículo 165 –parágrafo único- de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir: Bs. 14.157.500, oo, y no Bs. 15.207.500, oo como indicó el A Quo.

IV

DE LOS DERECHOS DEBIDOS AL ACTOR.

Conviene precisar –por cuestiones eminentemente pedagógicas inmersas en toda decisión judicial- que la prestación de antigüedad causada a partir del inicio de la relación laboral (19 de junio de 1997), tal derecho –en correcta interpretación del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo-, se cancela a razón de 05 dias por mes, mas 02 dias adicionales –acumulativos- después del primer año. Por ende, siendo la antigüedad del accionante a contar del 19 de Junio de 1997 a 06 de Octubre del 2004, es igual a: 07 años y 03 meses, le corresponde por tal concepto:

19-06-97 al 19-06-98: 45 dias. Yerra el a Quo –por errónea interpretación del articulo 108 de la Ley-, al condenar por este lapso 60 dias, cuando el propio actor señaló que el inicio de la relación lo fue el dia 19 de Junio de 1997 (Vid. folio 39. Numeral Tercero. Aparte 1º y folio 45, renglones 1, 2 y 3)

19-06-98 al 19-06-99: 62 dias.

19-06-99 al 19-06-00: 64 dias.

19-06-00 al 19-06-01: 66 dias.

19-06-01 al 19-06-02: 68 dias.

19-06-02 al 19-06-03: 70 dias.

19-06-03 al 19-06-04: 72 dias.

19-06-04 al 06-10-04: 15 dias. Total: 462 dias –tomando como base el salario integral del mes correspondiente-.

Así mismo, el bono vacacional, a tenor de lo señalado en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calcula a razón de 07 dias por el primer año, mas 01 dia adicional –acumulativo- después del segundo año, por tanto correspondería al actor por el tiempo de servicio:

19-06-97 al 19-06-98: 07 dias.

19-06-98 al 19-06-99: 08 dias.

19-06-99 al 19-06-00: 09 dias.

19-06-00 al 19-06-01: 10 dias.

19-06-01 al 19-06-02: 11dias.

19-06-02 al 19-06-03: 12 dias.

19-06-03 al 19-06-04: 13 dias.

19-06-04 al 06-10-04:3,49 dias. (14 dias anuales / 12 meses = 1,16 por mes x 03 meses de servicio = 3,49 dias).

Total: 73,49 dias, y no 71,7 dias como indica el A Quo.

De igual modo por concepto de vacaciones –disfrute- a tenor de lo señalado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calcula a razón de 15 dias por año, mas 01 dia adicional –acumulativo- después del segundo año, por tanto correspondería al actor por el tiempo de servicio:

19-06-97 al 19-06-98: 15 dias.

19-06-98 al 19-06-99: 16 dias.

19-06-99 al 19-06-00: 17 dias.

19-06-00 al 19-06-01: 18 dias.

19-06-01 al 19-06-02: 19 dias.

19-06-02 al 19-06-03: 20 dias.

19-06-03 al 19-06-04: 21 dias.

19-06-04 al 06-10-04:5,49 dias. (22 dias anuales / 12 meses = 1,83 por mes x 03 meses de servicio = 5,49 dias).

Total: 131, 49 dias, y no 131 dias como indica el A Quo.

De igual forma, señala el actor, que la accionada cancela treinta (30) dias anuales (2,5 por mes) por concepto de utilidades, alegación ésta no desvirtuada en autos, por lo que corresponden al actor por el tiempo de servicio:

19 de junio de 1997 a diciembre 1997: 06 meses: 15 dias.

Año 1998: 30 dias.

Año 1999: 30 dias.

Año 2000: 30 dias.

Año 2001: 30 dias.

Año 2002: 30 dias.

Año 2003: 30 dias.

Enero a Septiembre 2004: 09 meses: 22,5 dias.

Total: 217,5 dias, no indicando el A Quo el número de dias condenado.

Con relación a las indemnizaciones por despido, siendo la fecha de inicio de la relación laboral el día 19 de junio de 1997 y la fecha de la persistencia el día 20 de enero de 2005, vale decir: 07 años y 07 meses, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

Indemnización de antigüedad: 150 dias.

Preaviso: 60 dias.

Total: 210 dias x Bs. 71.074,07 (salario integral no desvirtuado por las accionadas) = Bs. 14.925.554, oo. Monto que el a Quo condenó.

Con relación al cálculo de los salarios caidos, observa quien decide que tal condena no surge controvertida entre las partes –en cuanto a su monto-, por lo que se acuerda su pago en la suma de: Bs. 6.459.999,96.

En fuerza de las anteriores consideraciones concluye quien decide que la suma ofertada, no resulta suficiente a los fines de que la accionada sustituya la obligación de hacer, por la obligación de dar, por lo que deberá cancelar las cantidades que resulten de la multiplicación de los dias antes señalado –por los diferentes conceptos- sobre la base de los salarios indicados por el actor, no desvirtuado por la parte demandada.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara “La Insuficiencia de la suma ofertada por las accionadas, a favor del actor con motivo de la persistencia en el despido”. En consecuencia, deberán cancelar al accionante los siguientes conceptos:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 462 dias –tomando como base el salario integral del mes correspondiente-.

BONOS VACACIONALES: Total: 73,49 dia, calculados sobre la base del último salario normal devengado, dada la mora del empleador en su pago.

VACACIONES ANUALES –no disfrutadas-: 131, 49 dias, calculados sobre la base del último salario normal devengado, dada la mora del empleador en su pago.

UTILIDADES ANUALES: 217,5 dias, calculados sobre la base del último salario normal devengado, dada la mora del empleador en su pago.

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO: Bs. 14.925.554, oo.

SALARIOS CAIDOS: Bs. 6.459.999,96.

A los fines de la cuantificación de lo adeudado por concepto de “prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades”, deberá el Juez de la Primera Instancia efectuar los cálculos respectivos, tomando como base los montos salariales señalados por el actor, los cuales no fueron desvirtuados por la accionada, como acertadamente lo señaló el A Quo.

De la sumatoria que resulte, deberá deducirse el 50% de las cantidades que el actor recibió a titulo de préstamo personal.

Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas (luego de la deducción) –a excepción de los salarios caídos, los cuales tienen carácter indemnizatorios-, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con el actor, a fin deque dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia.

Se ordena el pago de intereses de mora generados por las sumas debidas (luego de la deducción) –a excepción de los salarios caídos, los cuales tienen carácter indemnizatorios-,, desde la fecha de admisión de la demanda hasta aquella en que se ordene ejecución del fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria de la sentencia, la cual se realizara mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes, y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los índices fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad.

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en COSTAS por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) dias del mes de A.d.A.D.M.C. (2005).- Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-

H.D..

JUEZ.

A.R.R..

SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE No.GP02-R-2005-000126.

Disk. No. 07-2005.

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