Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

En fecha 18 de junio de 2008, fue interpuesto ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, (Distribuidor), el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por el ciudadano V.R.B.F., titular de la cédula de identidad N° 6.499.631, debidamente asistido por el abogado LEON BENSHIMOL SALAMANCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.696, contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 045 de fecha 18 de marzo de 2008, emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO, (INDECU).

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expresa la parte querellante, que es funcionario de carrera con derecho a la estabilidad, en virtud que la Ley del Estatuto de la Función Pública así lo establece, procediendo su remoción solo por los motivos que taxativamente en ella se señalan.

Indica que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, por cuanto no cumple con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Señala que en la P.A. que lo remueve y retira de su cargo, la Administración no expresa claramente las razones y los fundamentos de derecho que se aplicaron, dejándolo en un total estado de indefensión, haciendo solo una referencia general de los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse de un cargo de confianza.

Señala el querellante que el organismo querellado debió proceder al levantamiento del Registro de Información de Cargos (RIC), a fin de verificar la naturaleza de las funciones ejercidas, de manera que esta información permitiera considerar si estas funciones encuadraban dentro de los supuestos de la norma aplicada. De igual manera, alega que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, (INDECU), no cumplió con las disposiciones establecidas en los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa, relativas al periodo de disponibilidad a efectos de los trámites de reubicación de los funcionarios de carrera. Adicionalmente señala que el acto administrativo impugnado es absolutamente nulo de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el mismo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la remoción y retiro de un funcionario.

Con fundamento en lo antes expuesto, la parte querellante solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. N° 045 de fecha 18 de marzo de 2008, emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, (INDECU), y en consecuencia se proceda a su reincorporación al cargo que ejercía en el mencionado organismo. Igualmente solicita se le cancelen los salarios dejados de percibir actualizados, desde la fecha de su retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación. Finalmente solicita que se le reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su reincorporación a efectos de antigüedad para el cómputo de sus prestaciones sociales y jubilación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado no dio contestación al presente recurso, por lo que se entiende contradicha en todas sus partes, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:

La presente querella versa sobre la solicitud de la parte querellante de la nulidad del acto de remoción y retiro contenido en la P.A. N° 045 de fecha 18 de marzo de 2008, emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, (INDECU), por cuanto los mismos fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Asimismo indica que es funcionario de carrera, y no de libre nombramiento y remoción como lo afirma el organismo querellado.

Con respecto a este particular, como primer paso deberá quien aquí decide, establecer la condición del ciudadano V.R.B.F., dentro del organismo querellado, esto es, si ejercía un cargo de carrera, ó tal como lo afirma la parte querellada, ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción. A tal fin, se puede observar que el querellante ejercía el cargo de Coordinador Regional, adscrito a la Oficina Regional INDECU- ESTADO VARGAS, dependiente de la Gerencia del Sistema Nacional de Protección al Consumidor y al Usuario. De igual manera, se observa que el INDECU en la P.A. recurrida cataloga el cargo de Coordinador Regional como un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 19, al artículo 20 y el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, señala expresamente lo siguiente:

"Artículo 146: Los cargos de los órganos de la administración pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la administración pública y los demás que determine la ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño".

Del contenido de esta norma, se evidencia de la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, y que sólo por vía de excepción no lo serán los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción y los obreros y contratadas.

En el mismo orden de ideas, la Ley del Estatuto de la Función Pública, (ley a aplicar a los funcionarios al servicio del INDECU), hace mención en su articulado de cuales son los cargos que por excepción serán de libre nombramiento y remoción. Así tenemos que el artículo 20 eiusdem enumera un listado de cargos que son considerados de alto nivel, por la jerarquía que ostentan dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración, estando dotados incluso de potestad decisoria o nivel de mando, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones, como para comprometer a la Administración. Por su parte, el artículo 21 de la misma ley, contempla lo siguiente:

Artículo 21: Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los Viceministros o Viceministras, de los Directores o Directoras Generales y de los Directores o Directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador establece que los cargos de confianza serán catalogados de esta manera dependiendo de las funciones que realicen dentro del organismo, por lo que no basta con que el INDECU afirme que el cargo que ejercía el querellante era de confianza, sino que debió probar en el transcurso del proceso judicial que efectivamente al cargo de Coordinador Regional le correspondían funciones que requerían de un alto grado de confidencialidad, y que efectivamente, el querellante ejercía tales funciones. Así pues, para que el ente querellado lograra probar que el funcionario afectado de la remoción y retiro ostentaba tal condición, debió consignar el Registro de Información de Cargos (RIC), instrumento probatorio idóneo en el presente caso, el cual cuenta con una exposición detallada de los cargos del organismo y sus funciones, de acuerdo con el organigrama planteado dentro del mismo.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente judicial, se pudo evidenciar que la representación judicial del organismo querellado, no solo no compareció ante este Tribunal para la contestación de la querella, sino que no consignó el expediente administrativo del hoy querellante, así como tampoco promovió instrumento probatorio alguno que hiciera presumir a este Sentenciador que las funciones que ejercía el ciudadano V.R.B.F. como Coordinador Regional eran de confianza, por lo que en virtud del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, debe forzosamente este Juzgador declarar que el cargo que ejercía el querellante era de carrera, amparado por la estabilidad de la que gozan todos los funcionarios públicos en estas condiciones, y así se decide.

Decidido lo anterior, se evidencia que corre inserta a los folios del cuatro (04) al seis (06) del expediente judicial, notificación emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, (INDECU), que contiene la providencia impugnada en la que se verifica que en un solo acto administrativo se removió y se retiró al ciudadano V.R.B.F., sin una averiguación administrativa previa, procedimiento contemplado en la ley a los fines de proceder a la destitución (en todo caso) de un funcionario público de carrera; en consecuencia, se concluye, que el órgano recurrido incurrió en la violación al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectando de nulidad absoluta a la P.A. N° 045, de fecha 18 de marzo de 2008, emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, (INDECU), y así se decide.

Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, se considera inoficioso entrar a conocer las restantes denuncias.

DECISION

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano V.R.B.F., titular de la cédula de identidad N° 6.499.631, debidamente asistido por el abogado LEON BENSHIMOL SALAMANCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.696, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO, (INDECU). En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. N° 045, de fecha 18 de marzo de 2008, emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, (INDECU).

SEGUNDO

Se ordena al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, (INDECU), la reincorporación del ciudadano V.R.B.F., titular de la cédula de identidad N° 6.499.631, al cargo que ejercía para el momento en que fue retirado, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los salarios dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal remoción y retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral.

TERCERO

Se ordena al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, (INDECU), reconozca al querellante el tiempo transcurrido desde su retiro hasta su efectiva reincorporación a efectos de su antigüedad para el cálculo de sus prestaciones sociales y jubilación.

CUARTO

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la suma adeudada, la cual será realizada por un solo experto designado por este Tribunal.

PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los quince ( 15 ) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las:11:20 p.m.

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

EXP: 6051/EMM

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