Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº: 385-11.

PARTE ACTORA: R.J.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.579.936.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: O.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.959.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CONSTRU-VENEZUELA, C.A. Sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 2002, bajo el N° 51, Tomo 26-A-Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

No consta representación judicial acreditada a los autos.

MOTIVO:

Recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 17-05-2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por el ciudadano R.J.C.P., en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado O.C., contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que en base a una presunción de admisión de los hechos de carácter absoluta declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara el ciudadano antes mencionado, en contra de la sociedad de comercio INVERSIONES CONSTRU-VENEZUELA, C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior, en fecha 08 de junio de 2011 (folio 112), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 30 de junio de 2011, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma el día 06 de julio del corriente año, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro de la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Al momento de fundamentar el presente medio de impugnación, la representación judicial de la parte accionante adujo que el ciudadano actor es beneficiario de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha en que éste prestó servicios, lo cual fue expresamente señalado en el libelo de demanda, toda vez que las funciones del mencionado accionante se encuentran establecidas en el reglón N° 22 del mencionado contrato colectivo, como lo es maestro de obras, por otra parte; señaló que las definiciones tanto de empleador como de trabajador del pacto colectivo laboral se ajustaban a las actividades que desplegaron las partes, en este sentido; arguyó que la juzgadora a quo tuvo disyuntiva en la aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción y la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en aplicación de lo contenido en el artículo 83 de la Constitución y a lo establecido en nuestra Ley marco sustantiva laboral, debió aplicarse el régimen más favorable al trabajador, como lo era el estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, asimismo, indicó que la empresa demandada suscribió contrato con el Instituto de Ferrocarriles del Estado, y, a pesar de que no se encuentre consagrado en norma alguna, se maneja comúnmente que toda empresa que contrate con el Estado, debe regirse por el Contrato Colectivo de la Construcción, aunado a ello; señaló que al haberse admitido la demanda así como su posterior subsanación, ordenada a través de despacho saneador, se había establecido que debía aplicarse el Convenio Colectivo de la Construcción y no la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que extraña al recurrente la aplicación en la sentencia de primera instancia de lo estipulado en la referida Ley del Trabajo, que establece beneficios muy inferiores a lo previsto en el Convenio de la Construcción. Siguiendo con el hilo argumentativo de su apelación, la parte recurrente señaló que la empresa accionada incurrió en confesión ficta y que se puede observar que la misma presentó una oferta de pago por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Charallave, basada en dicha Convención Colectiva de la Construcción, por lo que no comprende por qué el Tribunal a quo se apartó de lo que se había admitido tanto en el libelo de demanda, como en su posterior ampliación, de tal forma, manifestó que al haberse incurrido en confesión ficta, deben tenerse por admitidos de pleno Derecho, los hechos argumentados en la demanda y acordarse los beneficios demandados en base al pacto colectivo de trabajo invocado; con base en estas consideraciones, delató que el a quo incurrió en el vicio de ultrapetita y que la juzgadora se convirtió en Juez y parte al modificar los montos que fueron demandados, al suplir argumentos y fallar a favor del patrón, y en consecuencia a ello, ratificó todos y cada uno de los beneficios que fueron peticionados en el escrito de demanda, haciendo hincapié en los días sábados que fueron demandados como días de descanso, según lo establecido en la cláusula quinta convenio de trabajo, así como las condiciones de trabajo que fueron esgrimidas en el escrito libelar y solicitó que la presente apelación sea declarada con lugar, se revoque el fallo recurrido, concediéndose todos los conceptos demandados, lo que conllevaría a la condenatoria en costas de la accionada.

En atención a los términos en que la parte recurrente ha fundamentado el medio de impugnación que nos ocupa, esta Juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:

“…los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

Visto el criterio jurisprudencial antes señalado, y en cumplimiento al principio que allí se menciona, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral de la representación judicial de la parte accionante recurrente. Así se deja establecido.-

En base a las precedentes consideraciones, quien suscribe observa que el fuero de conocimiento de la presente causa que ha subido a este Juzgado Superior, se circunscribe en establecer si en el caso de marras resulta aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el momento en que el actor prestó servicios a favor de la empresa accionada, para de esta forma determinar si son procedentes en Derecho los conceptos laborales que fueron peticionados en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, en base al mencionado pacto colectivo laboral. Así se deja establecido.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado como ha sido el núcleo central a resolver con motivo del medio recursivo ejercido por la parte accionante; este Tribunal, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, a los fines de dar solución al particular que ha sido objeto de apelación, considera pertinente señalar que el fallo recurrido deriva de la incomparecencia de la parte demandada en la presente causa, a la audiencia preliminar primitiva, celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, con sede en la ciudad de Charallave, en fecha 10 de mayo de 2011, precisado esto; se hace necesario indicar que nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 131, que ante tal supuesto se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sobre este particular, es de hacer notar que la referida norma adjetiva del Trabajo, señala que la inasistencia de la demandada a la audiencia preliminar conlleva para ésta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los supuestos fácticos expuestos por el accionante en su escrito libelar, a los fines de determinar sí esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el Derecho invocado por la parte demandante, en virtud de que la apreciación del Derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión sólo se extiende sobre los hechos esgrimidos y no sobre el Derecho que ha de regularlos, tal y como fue sentado en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 866 de fecha 17 de febrero de 2004 (caso VEPACO, C.A.), razón ésta por la que no comparte esta sentenciadora la apreciación argumentada por la representación judicial de la parte recurrente en la audiencia de apelación, según la cual la admisión del libelo de demanda, con su posterior subsanación, conllevaría a la necesaria aplicación del pacto colectivo invocado en el escrito libelar, ya que tal admisión sólo presupone que se han llenado los requisitos de forma de la demanda, que se encuentran establecidos en el artículo 123 de nuestra ley marco adjetiva del trabajo.

Por otra parte; ante la delación de ultrapetita que sostuvo la parte recurrente en la audiencia oral y pública celebrada por ante esta alzada, debe resaltarse que la misma se define como el vicio de un fallo en el cual el sentenciador ha concedido a una parte más de lo solicitado, siendo importante destacar que uno de los principios rectores que regulan el acto sentencial de cualquier Juzgador, es el de congruencia del fallo, el cual impone el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento laboral, de acuerdo con el cual el sentenciador debe atenerse a lo alegado y probado en autos, para de esta forma proferir su dictamen sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), estando obligado quien decide en sede jurisdiccional, a no dar más de los solicitado por las partes intervinientes del proceso (ultrapetita).

Precisado lo anterior; debe resaltarse el carácter de fuente de Derecho que ostentan lo convenios colectivos en materia laboral y como tal su aplicación o no corresponden, en virtud del principio “iura novit curia”, al Juzgador de la causa, sobre este particular resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de octubre de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el que se dejó establecido lo siguiente:

…En efecto, los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes: convenciones, por cuanto resulta indispensable un acuerdo de voluntades, surgido de un régimen de igualdad jurídica y de autonomía volitiva; leyes, por su eficacia normativa que les permite establecer por anticipado y en abstracto las condiciones a las que han de someterse los contratos individuales, porque no pueden ser incumplidas por las partes una vez sancionadas por la autoridad, y además, por regir para los ajenos a la elaboración, vale decir, crean obligaciones aplicables a “terceros” y hasta para los posteriores disidentes. (CABANELLAS, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 3ra ed. 1992. Tomo II. p. 550). Así, el derecho pactado producto del pacto entre el sindicato y el patrono- es por su naturaleza un derecho especial que priva sobre el estatal, de carácter general, siempre y cuando la convención colectiva haya respetado las condiciones mínimas previstas para el trabajador en las normas estatales, pues si tal no ha sido el caso, la norma estatal se aplica preferentemente (ALONSO OLEA, Manuel. Introducción al Derecho del Trabajo. Madrid. Ed. Revista de Derecho Privado. 3ra ed. 1974. p 292-293).

De esta manera, la convención colectiva tiene por destino regular las relaciones de trabajo, presentes y futuras en una o varias empresas, en una o varias zonas económicas, regiones geográficas o ramas de la industria y del comercio (DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México. Ed. Porrúa. 1979. Tomo II. p. 424), estableciendo no sólo las condiciones mínimas sobre las cuales las relaciones profesionales de la generalidad de los trabajadores van a desarrollarse dentro de su ámbito específico de aplicación (…)

(…)

Se debe precisar que, si bien no existe en Venezuela ninguna disposición expresa de la Ley que excluya al contrato colectivo del debate probatorio, la Convención Colectiva laboral debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, E.J.V. Jurídico.BuenosAires.Ed.Depalma.1976.p.366)

De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:

1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.

2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.

3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990.p.510)

De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; A.V., Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181). En consecuencia, si conforme al Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo la convención colectiva laboral constituye una “norma jurídica en materia de trabajo” y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, como se desprende del artículo 60 del mencionado cuerpo legal, a contrario sensu, no constituye un hecho y por ende forma parte del iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho no alegado por las partes hasta en el propio momento de tomar la decisión definitiva sobre el caso en concreto.

Como antes apuntó la Sala, el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está sujeto a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la “prueba” del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las partes en ese sentido, vincule al juez.

Siendo fuente del Derecho Laboral, si el juez conoce de alguna manera la convención colectiva vigente, la aplica; pero si no la conociere, está obligado a indagar sobre su existencia y contenido, y solo si tal indagación falla, sentenciará sin tomarla en cuenta. Ahora bien, de aplicarla, porque gracias a su pesquisa o al aporte de las partes, llega a conocer la convención colectiva, en la sentencia la debe mencionar entre los motivos de derecho de la decisión, pero hasta allí llega, ya que el fallo a ejecutarse, o a complementarse por el mandato en él contenido, es el que contiene y fija el derecho aplicable…

(Subrayado y negrillas de esta alzada).

En atención al criterio jurisprudencial antes señalado, y a los razonamientos supra expuestos, es de concluir que los jueces no están constreñidos al Derecho alegado por las partes, en consecuencia; los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes conforme a la Ley, sin que ello constituya violación al principio de que los jueces deben sentenciar según lo alegado y probado en autos. Así se deja establecido.-

Ante lo establecido; atendiendo esta Juzgadora a las connotaciones que configuran al vicio delatado por la parte recurrente (ultrapetita) y determinado como ha sido que los Jueces pueden aplicar o no las estipulaciones contenidas en los pactos colectivos de trabajo aun y cuando sean invocadas por las partes, debido a que dichos convenios son verdaderas fuentes de Derecho Laboral, es de concluir, que en la decisión que se impugna por ante esta alzada, el Tribunal a quo se apartó de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por considerarlo así acertado, no concediendo pedimento alguno o declarando procedente excepción planteada por la demandada, dada su incomparecencia a la audiencia preliminar celebrada en el proceso, por tanto; no debe prosperar la denuncia ultrapetita alegada por la parte accionante recurrente. Así se decide.-

No obstante lo decidido; esta Juzgadora, de la revisión acuciosa realizada a las actas procesales que integran el presente expediente, pudo constatar la existencia de prueba documental presentada por la parte actora, la cual riela de los folios 66 al 86 del expediente, referente a copia certificada de expediente administrativo N° 017-2010-03-00780, instruido por ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, contentivo de la reclamación por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano actor, en contra de la empresa demandada en el presente asunto, siendo dicho medio instrumental apreciado y valorado por esta sentenciadora, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma, acta de fecha 03 de noviembre de 2010 (folio 84), levantada por ante el mencionado órgano administrativo, en la que se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Y.G., titular de la cédula de identidad N° 10.284.574, en su carácter de vicepresidenta de la sociedad de comercio demandada, en el caso sub examine, quien expuso en acto el acto de conciliación de dicho procedimiento administrativo textualmente que “…Yo me baso en la convención colectiva de la construcción para hacer los cálculos para el pago de las prestaciones sociales…”, asimismo; del instrumento sub examine, se pudo evidenciar que la empresa accionada realizó oferta de pago (folio 86) observándose que los conceptos allí contenidos fueron cuantificados en base a lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo invocado por el actor.

Ahora bien; del documento previamente identificado, el cual ostenta el carácter de instrumento público administrativo, que no fue apreciado por el a quo al momento de establecer la aplicación del pacto colectivo invocado en la demanda, se puede evidenciar la declaración expresa por parte de la accionada, del reconocimiento formal en sede administrativa, respecto a que el marco normativo regulador de la relación de trabajo que vinculó a los sujetos litigantes del presente proceso, estaba contenido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, es decir; un reconocimiento expreso voluntad de la empresa, manifestada a través de su vicepresidenta, en reconocer que las condiciones del contrato de trabajo que se sostuvo con el ciudadano actor estaban reguladas por el convenio colectivo de la construcción y ante tal reconocimiento, el cual se sustenta con la oferta de pago presentada en sede administrativa, por lo que resulta forzoso concluir el reconocimiento por parte de la demandada de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, por lo que resultan procedentes en Derecho los beneficios y acreencias laborales demandados en base a dicha Convención Colectiva en el escrito libelar presentado por el actor, los cuales serán cuantificados en la parte in fine del presente dictamen, de manera que; resulta forzoso para esta alzada declarar procedente la pretensión impugnativa de la parte accionante, por lo que debe modificarse el fallo proferido en la primera instancia de juzgamiento, tal y como será establecido en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.-

Ante lo decidido, quien suscribe, atendiendo la sentencia Nº 0208, de fecha 27 de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; procede a reproducir los cálculos sobre prestaciones sociales que efectuó el Tribunal a quo, los cuales corresponden a la parte actora, acordados por la relación laboral que tuvo lugar desde el 02 de febrero de 2010; hasta el 08 de octubre de 2010, a favor del ciudadano R.J.C.P., para lo cual se procede de la manera siguiente:

  1. - Horas extras: Se procederá al cálculo del pago por concepto de horas extraordinarias, en conformidad a lo establecido en el literal “A”, de la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, es decir; con un recargo del 75% sobre el salario hora de la jornada, tomando en cuenta que fue un hecho admitido por la demandada que el actor desplegó servicios en una jornada extraordinaria, que fue especificada en el libelo de demanda, así como el salario esgrimido en el mismo, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Período Salario Semanal Bs. Salario Diario Bs. Salario por Hora Bs. Recargo 75% Bs. Valor Hora Extra Bs. Horas extras Laboradas Total

    02/02/2010 28/02/2010 5.000,00 714,29 89,29 66,96 156,25 17 2656,25

    01/03/2010 31/03/2010 5.000,00 714,29 89,29 66,96 156,25 19 2968,75

    01/04/2010 30/04/2010 5.000,00 714,29 89,29 66,96 156,25 12 1875,00

    01/05/2010 31/05/2010 5.000,00 714,29 89,29 66,96 156,25 11 1718,75

    01/06/2010 30/06/2010 5.000,00 714,29 89,29 66,96 156,25 15 2343,75

    01/07/2010 31/07/2010 5.000,00 714,29 89,29 66,96 156,25 8 1250,00

    Bs. 12.812,50

  2. - Días de descanso (sábados): Se procederá al cálculo del pago por concepto de días de descanso, en conformidad a lo establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir; un día de salario, tomando en cuenta que fue un hecho admitido por la demandada que el actor desplegó servicios los días de descanso que fue fueron especificados en el libelo de demanda, así como el salario esgrimido en el mismo, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Período Salario Semanal Bs. Salario Diario Bs. Días de descanso laborados Total

    02/02/2010 28/02/2010 5.000,00 714,29 3 2142,86

    01/03/2010 31/03/2010 5.000,00 714,29 4 2857,14

    01/04/2010 30/04/2010 5.000,00 714,29 4 2857,14

    01/05/2010 31/05/2010 5.000,00 714,29 4 2857,14

    01/06/2010 30/06/2010 5.000,00 714,29 4 2857,14

    01/07/2010 31/07/2010 5.000,00 714,29 2 1428,57

    Bs. 15.000,00

  3. - Días feriados: Se procederá al cálculo del pago por concepto de días feriados establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el literal “D”, de la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, es decir; con el doble del salario diario, tomando en cuenta que fue un hecho admitido por la demandada que el actor desplegó servicios los días feriados fue fueron especificados en el libelo de demanda, así como el salario esgrimido en el mismo, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Período Salario Semanal Bs. Doble Salario Diario Bs. Días feriados laborados Total

    02/02/2010 28/02/2010 5.000,00 1428,58 1 1428,58

    01/04/2010 30/04/2010 5.000,00 1428,58 2 2857,16

    01/05/2010 31/05/2010 5.000,00 1428,58 3 4285,74

    01/06/2010 30/06/2010 5.000,00 1428,58 3 4285,74

    Bs. 12.857,22

  4. - Prestación de Antigüedad: Se procede al cálculo de este beneficio laboral, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, por lo que corresponde al actor la cantidad de seis (06) días de salario integral por cada mes trabajado, contados después del primer mes en que inició la prestación del servicio, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Período Salario Diario Bs. Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Horas Extras Alícuota Días de Descanso Alícuota Días Feriados Salario Integral Diario Antigüedad Total

    02/02/2010 02/03/2010 714,29 75 148,81 95 188,49 88,54 71,43 47,62 1070,69 - -

    02/03/2010 02/04/2010 714,29 75 148,81 95 188,49 98,96 95,24 0,00 1057,30 6 6343,78

    02/04/2010 02/05/2010 714,29 75 148,81 95 188,49 62,50 95,24 95,24 1116,08 6 6696,46

    02/05/2010 02/06/2010 714,29 75 148,81 95 188,49 57,29 95,24 142,86 1158,49 6 6950,93

    02/06/2010 02/07/2010 714,29 75 148,81 95 188,49 78,125 95,24 142,86 1179,32 6 7075,93

    02/07/2010 02/08/2010 714,29 75 148,81 95 188,49 41,67 47,62 0,00 952,39 6 5714,32

    02/08/2010 02/09/2010 714,29 75 148,81 95 188,49 0,00 0,00 0,00 863,10 6 5178,60

    02/09/2010 02/10/2010 714,29 75 148,81 95 188,49 0,00 0,00 0,00 863,10 6 5178,60

    Diferencia literal "A" cláusula 46 CCT 12 12390,69

    Total Bs. 55.529,31

  5. - Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: Se procede al cálculo de estos beneficios laborales, de conformidad a lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, los cuales serán cuantificados en base a un total de 75 días de salario básico devengado por el actor, por los meses en que efectivamente trabajó, es decir; la cantidad de 50 días de salario básico (Bs. 714,29), por lo que se condena a la empresa accionada a cancelar al actor por estos conceptos la cantidad de Bs. 35.714,50. Así se establece.-

  6. - Utilidades Fraccionadas: Se procede al cálculo de este beneficio laboral, de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, los cuales serán cuantificados en base a un total de 95 días de salario básico devengado por el actor, por los meses en que efectivamente trabajó, es decir; la cantidad de 63,33 días de salario básico (Bs. 714,29), por lo que se condena a la empresa accionada a cancelar al actor por estos conceptos la cantidad de Bs. 45.235,99. Así se establece.-

  7. -Indemnizaciones por Despido Injustificado: En cuanto a las reclamaciones del actor por los conceptos de indemnizatorios por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, se ordena su pago, de conformidad con las previsiones del numeral “1” y literal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 10.325,90, el cual es el equivalente dinerario de 10 días de salario integral promedio (Bs. 1.032,59), por concepto de indemnización por despido injustificado; y la cantidad de Bs. 30.977,70, la cual es el equivalente dinerario de 30 días de salario integral promedio (Bs. 1.032,59), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Así se establece.-

  8. - Salarios retenidos: Se declara procedente el pago el pago de 77 días de salario básico retenido, que fueron peticionados en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, en virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar celebrada en la presente causa, de manera; debe condenarse a la accionada al pago de Bs. 55.000,33. Así se establece.-

  9. - Indemnización establecida en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012: Se declara procedente en Derecho la indemnización contenida en la cláusula 47 del referido pacto colectivo de trabajo, referente a la oportunidad para el pago de las prestaciones sociales, la cual se calculará mediante experticia complementario del fallo, la cual será realizada por un único experto contable designada por el Tribunal Ejecutor, quien procederá a la cuantificación de este concepto indemnizatorio determinando el número de días transcurridos desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo que mantuvo el actor con la demandada (08-10-2010), hasta la fecha de ejecución de la sentencia y los multiplicará por Bs. 714,29, la cual es el equivalente dinerario al último salario básico diario devengado por el accionante. Así se establece.-

    En base a los conceptos supra cuantificados, debe cancelarse al actor la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 273.453,45), que es el finiquito total los conceptos reclamados por la parte actora y discriminados ut supra, a los cuales deberán adicionarse el monto que arroje la experticia complementaria del fallo que será realizada a los fines de cuantificar la indemnización establecida en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012. Así se decide.-

  10. - Adicional a lo conceptos antes señalados, corresponden a los accionantes los intereses derivados de la prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 08-10-2010; bajo los parámetros siguientes:; 1º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 2º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 3º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16-10-03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10-07-03. Así se decide.-

  11. - En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, derivados de la relación laboral, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 03-03-2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-

  12. - En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-

    IV

    DISPOSITIVO

    Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, y en consecuencia; se declara CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales incoada por el ciudadana R.J.C.P., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES CONSTRU-VENEZUELA, C.A., ambos plenamente identificados a los autos, por lo que se condena a la parte demandada a pagar al actor los conceptos que han sido calculados con base a lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, correspondientes a: Prestación de Antigüedad, Días Feriados, Días de Descanso, Horas Extras, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización de Antigüedad por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso y Salarios Retenidos, cuyos montos fueron cuantificados en la parte in fine de la presente decisión, así como la indemnización contenida en la cláusula 47 del referido Convenio Colectivo de Trabajo, los intereses por prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, en base a los parámetros expuestos en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.H.C..

    EL SECRETARIO

    Abog. JULIO CÉSAR BORGES

    Nota: En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    EL SECRETARIO

    Abog. JULIO CÉSAR BORGES

    Expediente N° 385-11.

    MHC/JCB/DQ.

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