Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYolanda Cardona Marín
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 17 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2011-001483

ASUNTO : OP01-R-2014-000145

PONENTE: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: R.A.N.R.d. nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.432.433, fecha de nacimiento 19/10/1968, de 42 años de edad, residenciado en Avenida San Martín, Paraíso Tres, residencia M.A., Torre 3, Apartamento Nº 53, piso Nº 05, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABOGADA A.R. en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA MARITERESA DÍAZ DÍAZ en su carácter de Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, Abogada

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

ANTECEDENTES

En fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil catorce (2014), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto N° OP01-R-2014-000145, constante de ciento treinta y siete (137) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio N° JVCM-576-14, de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto en fecha doce (12) de mayo del año dos mil catorce (2014), por el Abogado R.A.N.R., actuando en su propio nombre, fundamentado en el artículo 109 numerales 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en el asunto principal signado con el N° OP01-S-2011-001483, seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contra decisión proferida por el Tribunal A Quo, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil catorce (2014) y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil catorce (2014). En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente Y.C.M.. Dejándose expresa constancia que se recibió asunto principal signado con el N° OP01-S-2011-001483, constante de seis piezas, la primera de doscientos sesenta y nueve (269) folios útiles, la segunda de doscientos sesenta y nueve (269) folios útiles, la tercera de trescientos nueve (309) folios útiles, la cuarta de trescientos veintisiete (327) folios útiles, la quinta ce trescientos ochenta y siete (387) folios útiles, la sexta de diecinueve (19) folios útiles, un Recurso de Apelación signados con lo nomenclatura Nº OP01-R-2013-000121, constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, un Recurso de Apelación signados con lo nomenclatura Nº OP01-R-2013-000359, constante de setenta y dos (72) folios útiles, un Recurso de Apelación signado con lo nomenclatura Nº OP01-R-2013-000361, constante de setenta (70) folios útiles, un Recurso de Apelación signados con lo nomenclatura Nº OP01-R-2014-000076, constante de treinta y cinco (35) folios útiles, un Recurso de Apelación signado con lo nomenclatura Nº OP01-R-2014-000013, constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, Recusación signado con lo nomenclatura Nº OK02-X-2013-000001, constante de ochenta y cuatro (84) folios útiles, Recusación signado con lo nomenclatura Nº OK02-X-2013-000002, constante de cincuenta y siete (57) folios útiles, un Cuaderno Separado para agregar Victimas y Testigos, noventa y uno (91) folios útiles, y dos compulsa del referente asunto, los cuales guardan relación con el presente recurso de apelación de sentencia. Cúmplase…

En fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil catorce (2014), se deja constancia mediante auto de mero trámite de lo siguiente:

…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Sentencia, signado bajo el N° OP01-R-2014-000145, interpuesto por el Acusado R.A.N.R., actuando en su propio nombre, fundamentado en el artículo 109 numerales 1°, 2° y 4° Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contra la Sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil catorce (2014), y publicada en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delios de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el Asunto Principal signado bajo el N° OP01-S-2011-001483, seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Este Tribunal Colegiado ADMITE el presente Recurso de Apelación de Sentencia, en cuanto Ha Lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En consecuencia, se ordena fijar la Audiencia Oral para el día JUEVES CINCO (05) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014), A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Notifíquese a las partes del presente Auto y cítese a la victima y al acusado de autos. Cúmplase…

En fecha nueve (09) de junio del año dos mil catorce (2014), se dicta auto del cual se desprende lo siguiente:

…Visto que para el día jueves cinco (05) de junio del año dos mil catorce (2014), se encontraba pautada la celebración de la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en el Asunto Penal seguido al acusado R.A.N.R., por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en el asunto signado con el N° OP01-R-2014-000145, y por cuanto en la referida fecha no hubo ni secretaría en esta Alzada, es por lo que se ordena diferir el presente acto para el día LUNES DIECISÉIS (16) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014), A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones y citaciones. Cúmplase…

En fecha doce (12) de junio del año dos mil catorce (2014), este Tribunal de Alza.C., hace las siguientes consideraciones:

…Vista la solicitud de nombramiento de Defensor Público hecha por el ciudadano, R.A.N.R., a quien se le sigue el asunto Nº OP01-R-2014-000145, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es por lo que este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena oficiar a la Coordinación Regional de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se sirva designar un Defensor Público en materia de Violencia Contra la Mujer, al referido acusado R.A.N.R.. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase...

En fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil catorce (2014), este Tribunal de Alza.C., dicta el presente auto:

…Visto que para el día, lunes dieciséis (16) de junio del año dos mil catorce (2014), se encontraba pautada la celebración de la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en el Asunto Penal signado con el N° OP01-R-2014-000145, seguido al acusado R.A.N.R., por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y por cuanto en la referida fecha no hubo ni secretaría en esta Alzada, es por lo que se ordena diferir el presente acto para el día JUEVES TRES (03) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014), A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA. Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones y citaciones. Cúmplase…

En fecha tres (03) de julio del año dos mil catorce (2014), este Tribunal de Alza.C., levanta la presente acta de diferimiento:

…En el día de hoy, jueves tres (03) de julio del año dos mil catorce (2014), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 111 Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en el Asunto Penal seguido al acusado R.A.N.R., en el asunto signado con el N° OP01-R-2014-000145, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente S.R.S. y los Jueces Integrantes A.J.P.S. y Y.C.M., quien ostenta la condición de Jueza Ponente, en compañía de la Secretaria, MIREISI MATA LEÓN. A continuación, el Juez Presidente solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: La Defensora Pública Segunda Auxiliar en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de defensa Pública de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta Abogada A.R., en sustitución del Defensor Público Segundo en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de defensa Pública de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, Abogado J.P.M.M. y la Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abogada MARITERESA DÍAZ DÍAZ, Dejándose expresa constancia que no se encuentran presentes: El acusado R.A.N.R., quien no fue debidamente citado de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta a los autos el cual corre inserto al folio ciento setenta y nueve (179) del presente asunto, ni la ciudadana ……, en su condición de víctima, en virtud que no fue debidamente citada, tal como consta en los autos al vuelto del folio ciento setenta y seis (176) del presente asunto. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos y la víctima, por falta de citación efectiva, se ordena diferir la celebración de la Audiencia Oral y Privada para el día jueves diez (10) de julio del año dos mil catorce (2014), a las 10:00 horas de la mañana. Quedando las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de citaciones a la víctima y acusado de autos. Cúmplase. Se declara concluido el acto siendo las 10:02 horas de la mañana. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman…

En fecha diez (10) de julio del año dos mil catorce (2014), se deja constancia de la celebración del Acto de Audiencia Oral y Privada:

“…En el día de hoy, jueves diez (10) de julio del año dos mil catorce (2014), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 111 Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en el Asunto Penal seguido al acusado R.A.N.R., en el asunto signado con el N° OP01-R-2014-000145, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente S.R.S., y los Jueces Integrantes A.P. y Y.C.M., quien ostenta la condición de Jueza Ponente,, en compañía de la Secretaria, MIREISI MATA LEÓN. A continuación, el Juez Presidente solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: El Acusado R.A.N.R., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.432.433, fecha de nacimiento 19/10/1968, de 42 años de edad, residenciado en Avenida San Martín, Paraíso Tres, residencia M.A., Torre 3, Apartamento Nº 53, piso Nº 05, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta Abogada A.R., la Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, Abogada MARITERESA DÍAZ DÍAZ y la víctima …… Seguidamente el Juez Presidente de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente A.R., quien expuso: “ Le cedo la palabra a mi representado R.A.N.R., quien fue recurrente en el presente recurso de apelación, a solicitud del mismo. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al recurrente R.A.N.R., quien expone:”Ratifico en todo y cada una de sus partes el recurso de apelación de sentencia publicada por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, en el asunto Nº OP01-S-2011-1483, en fecha veintiocho (28) de abril de 2014, mediante la cual me condenó a cumplir la pena de doce (12) de meses de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., circunstancia esta que me legitima para interponer el presente recurso de apelación, de conformidad a lo contenido en los artículos 424 y 427, ambos del Decreto Ley del Código Orgánico Procesal y articulo 4 de la ley de Abogados . como prueba de mi legitimación, ofrezco marcada con la letra “A”, copia simple de la sentencia recurrida, prueba útil para comprobar mi condición de acusado y pertinente para probar que la sentencia impugnada me es desfavorable al condenarme por la comisión del delito de violencia psicológica, lo que me faculta para recurrir en el presente p.p.; de igual forma ofrezco marcada con la letra “B”, copia simple del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado, prueba útil para probar que estoy matriculado bajo el Nº 60.000 y pertinente para comprobar que me encuentro autorizado para el ejercicio profesional del derecho, lo que me legitima al proceso; y ofrezco marcada con la letra “C”, copia simple del computo practicado por el juzgado de la causa en el presente asunto, prueba útil para comprobar los días hábiles transcurridos posterior a la publicación de la sentencia impugnada y pertinente para demostrar que el presente recurso de apelación se interpuso dentro de los tres días hábiles siguientes a su publicación. En el primer capitulo fundamento mi apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., aplicable por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., denuncio la violación de normas relativas a la concentración del juicio previsto en el articulo 106 eiusdem por cuanto desde la audiencia de debate oral celebrada el día 21/1/2014, hasta la audiencia de continuación celebrada el día 10/2/2014, transcurrieron siete (07) días computados de la siguiente manera: cinco (5) días hábiles contados por el Calendario del Tribunal, correspondiente a los días 22, 27, 28, 29 y 30 de enero de 2014 y dos (2) días (31/1/2014 y 7/2/2014) en los que se realizaron actuaciones en el presente asunto, tales como recibir oficios, dictar auto fijando juicio y librar notificaciones, actividades estas propias de los días hábiles de un Tribunal en fase de juicio que al no computarlo de esta manera el Juzgado de la causa en el fallo impugnado, violo la norma denunciada como infringida, propia del debido proceso establecido en el articulo 49 Constitucional, por cuanto lo procedente y ajustado a derecho era declarar la interrupción del debate oral por el exceso del lapso máximo de cinco días, establecido para la suspensión en el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la norma que regula la materia de las suspensiones del proceso, determina que solo se podrá proceder a ella por un máximo de cinco (5) días, lo cual no encuentra verificado en el presente asunto, toda vez que desde la ultima actuación de juicio celebrada el día 21 de enero de 2014, hasta el día de 10-02-2014, transcurrió el lapso de 7 dias los cuales exceden el lapso legal establecido en el encabezamiento del articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en este sentido señaló sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 041, de fecha 2/3/2006, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol León, por lo antes expuesto, solicito la nulidad absoluta de la sentencia impugnada así como también de los actos anteriores que guarden relación con el mismo y la realización de nuevo juicio donde se prescinda del error denunciado. Como capitulo II ejerzo recurso de apelación de conformidad a lo contenido en el articulo 109, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., denuncio la violación de normas relativas a la concentración del juicio previsto en el articulo 106 eiusdem por parte del Juez de la causa en la sentencia impugnada, por cuanto desde la audiencia de debate oral celebrada el día 10/03/2014, hasta el acto del día 18/3/2014, transcurrieron seis (6) días todo lo cual violo el debido proceso establecido en el articulo 49 Constitucional, por cuanto lo procedente y ajustado a derecho era declarar interrumpido el debate oral por estar excedido el lapso máximo de cinco días, establecido para la suspensión en el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la norma que regula la materia de las suspensiones en este p.p., establece que solo se podrá proceder a ella por un máximo de cinco (5) días, lo cual no encuentra verificado en el presente asunto, toda vez que desde la ultima actuación de juicio celebrada el día 10-03-2014, hasta el día de 18-03-2014, transcurrió el lapso de 06 días los que exceden el lapso legal establecido en el encabezamiento del articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.m.d. cinco (5) dias, afirmación esta que no debe ser distinta al pretender considerar, como en efecto se realizo, de que el acto celebrado el día 18/3/2014, cumplió los extremos legales para que se celebrara el debate oral y posterior realizar su suspensión, toda vez que en dicho acto no estuvo presente mi abogado defensor, requisito establecido en el articulo 327 del Decreto Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es claro y determinante el criterio por parte del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la consideración de la interrupción del debate oral una vez excedido el lapso legal correspondiente, lo que de igual forma solicito se aplique en el presente caso. Por lo antes expuesto solicito la nulidad absoluta de la sentencia impugnada así como también de los actos anteriores que guarden relación con el mismo y la realización de nuevo juicio donde se prescinda del error denunciado. En el capitulo III, lo fundamento de conformidad a lo contenido en el artículo 109, numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., denuncio las infracciones de los artículos 14 y 337, ambos del Decreto Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al estar la sentencia fundamentada en prueba incorporada con violación a los principios de la audiencia oral, ya que el Juez a la declaración de la psicóloga C.J.P., le atribuyó pleno valor probatorio sobre lo afirmado en cuanto al trastorno vivido por la victima, formando con ello parte de la fundamentación de la sentencia y materializando el vicio de la misma, toda vez que la evacuación de la prueba testimonial aludida se llevo a cabo en detrimento del debido proceso establecido en el articulo 49 Constitucional, por cuanto la psicóloga C.J.P., asistió como experta sustituta de la psicóloga Y.A., quien formo parte del Equipo Interdisciplinario del estado Nueva Esparta y realizo el informe Bio Psicosocial inserto a los folios Nº 43 al Nº 58 de la primera pieza del presente asunto, informe que el tribunal de la causa le exhibió a la experta sustituta C.J.P., para su reconocimiento y manifestó que si conocia el contenido y firma y procedió luego a realizar su lectura. Al incorporarse esta prueba a la sentencia impugnada violando los principios de la audiencia oral, quebrantando las normas denunciadas como infringidas y contenidas en los artículos 14 y 337, ambos del Decreto Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba ofrezco la declaración del Ciudadano A.D., por considerarla útil necesaria y pertinente, por lo antes expuesto, solicito la nulidad absoluta de la sentencia impugnada así como también de los actos anteriores que guarden relación con el mismo y la realización de nuevo juicio donde se prescinda del error denunciado. En el capitulo IV, apelo de conformidad a lo contenido en el artículo 109, numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., denuncio las violaciones de los artículos 26 y 51, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por sus inobservancias en la decisión impugnada, relación a las solicitudes de nulidades absolutas, únicamente se pronuncio sobre la solicitud de nulidad presentada contra la decisión dictada en fecha 12-12-2013, relativa a una orden de aprehensión, silenciando, omitiendo pronunciamiento alguno sobre la solicitud de nulidad absoluta interpuesta contra la audiencia celebrada por este Juzgado en fecha 11-11-20123 por no encontrarme asistido de abogado defensor, vulnerando con ello los artículos 26 y 51 Constitucionales, denunciado aquí como infringidos, mis derechos Constitucionales a la tutela Judicial Efectiva y de respuesta, fueron vulnerados en la sentencia impugnada, al omitirse el pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad absoluta de la audiencia llevada acabo por este Juzgado el día 11-11-2013, cuyo argumento fue la falta de asistencia de abogado defensor, en dicho acto, de conformidad a lo establecido en los artículos 127, numeral 3 del Decreto Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sancionable de conformidad a lo contenido en el articulo 175 del Decreto Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ll no pronunciarse el Juzgador en la sentencia impugnada sobre la solicitud de nulidad absoluta de la audiencia celebrada el día 11-11-2013, vulneró mi derecho a la tutela judicial efectiva y mi derecho de respuesta, establecidos en los artículos 26 y 51, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo antes expuesto solicito la nulidad absoluta de la sentencia impugnada así como también de los actos anteriores que guarden relación con el mismo y la realización de nuevo juicio donde se prescinda del error denunciado. En el Capitulo V, se fundamenta de conformidad a lo contenido en el artículo 109, numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., denuncio la violación del artículo 107 eiusdem, por su inobservancia en la decisión impugnada toda vez que el sentenciador señalo que se retito a deliberar en la sala privada, todo lo cual no se ajusta a la realidad de los hechos, ya que en acta de debate de fecha 31-03-2014, se encuentra demostrado que luego de cerrado el debate procedió a dictar sentencia en la misma sala de juicio y en presencia de las partes, lo que prueba que no cumplió con el examen minucioso sobre la comprobación o no del delito acusado y los elementos o no de culpabilidad de mi persona, actividad esta relativa a la deliberacion de la sentencia a la que esta obligado realizar todo Juzgador y que no cumplirse en la sentencia impugnada, vicia la misma de nulidad absoluta, por lo antes expuesto solicito la nulidad absoluta de la sentencia impugnada así como también de los actos anteriores que guarden relación con el mismo y la realización de nuevo juicio donde se prescinda del error denunciado. El capito VI, lo fundamento de conformidad a lo contenido en el artículo 109, numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., denuncio la inobservancia en la decisión impugnada del articulo 174 del Decreto Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que las declaraciones de los funcionarios policiales y actuantes en el inicio del presente p.p. LUISA GRACIAELA (SIC) ARREDONDO ROSALES y R.J.R.M., son contestes en señalar que mi detención se llevo a cabo por orden del Fiscal del Ministerio Público, lo cual es violatorio del debido proceso establecido en el articulo 49 Constitucional, al incumplirse las formas y condiciones previstas en el articulo 44, numeral 1, eiusdem y en el Decreto Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a la privación o aprehensión de una persona, las cuales son a través del auto de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el articulo 240 del Decreto Ley del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión por flagrancia, establecida en el articulo 234 ibidem, no estando previsto en las normas Constitucionales ni en las adjetivas penales señaladas con anterioridad, la orden del Fiscal del Ministerio Público para que se proceda a una detención policial, lo que al valorar estas pruebas el Juzgador en el fallo impugnado, violo el articulo 174 del Decreto Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciarlas como elementos de mi culpabilidad y fundamentando con ello su decisión judicial, toda vez que el conocimiento del caso por parte de los funcionarios policiales allí expuestos, devino de un acto irrito como lo fue la “orden de detención fiscal”, el cual no puede formar parte de la decisión, lo que vicia en adelante todo acto derivado como por ejemplo el procedimiento policial y las testimoniales de los funcionarios actuantes. Por lo que solicito la nulidad absoluta de la sentencia impugnada así como también de los actos anteriores que guarden relación con el mismo y la realización de nuevo juicio donde se prescinda del error denunciado, por toda y cada una de las denuncias señaladas, solicito que se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto de conformidad a lo contenido en el articulo 109, numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por violación del articulo 174 del Decreto Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 64 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. por su inobservancia en la decisión impugnada, se anule la sentencia recurrida y se fije nuevo juicio, donde se prescinda del error denunciado como infringido. Es todo”. Seguidamente el Ciudadano Juez solicita al Alguacil de sala hacer comparecer a esta sala el testigo ofrecido por la parte recurrente Ciudadano A.D., titular de la cédula de identidad, 9.994.323, Abogado en ejercicio, residenciado en la Avenida Andolza Manrique, Residencia Venecia, torre “c” piso N° 2, Apartamento C-202, playa el Ángel, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, quien luego de ser juramentado por el Juez presidente procedió a exponer: “Yo lo asistí a usted por razones que no tenia defensor en la oportunidad de la audiencia de fecha 10-03-2014, en esa audiencia correspondía leer un informe psicológico que se le había realizado a usted, en la audiencia no estaba presente el que había levantado el informe, es decir el titular y lo leyó una Psicóloga que estaba allí la Ciudadana Y.P., en dicha oportunidad se le hizo la observación al Juez que ella no era la titular, que ella no era la que había realizado el informe, el juez de la causa en esa oportunidad le pasa el informe a la licenciada que estaba presente y hace lectura del mismo, se le pidió al Juez que se dejara constancia de tal anomalía, se termina la audiencia nos dijeron que el acta no estaba lista nos retiramos y evidentemente no dejaron constancia de esa situación. Seguidamente toma la palabra el recurrente a los fines de interrogar al testigo de la siguiente manera: 1) Posterior a esa situación que actuación realizó Usted? R= ninguna, porque yo no soy penalista usted bien sabe que evidente lo asistí a ese acto porque no tenia defensor para asistir a esa audiencia para no prolongar ya que había sido tardía, esa fue mi última actuación en ese expediente. Seguidamente toma la palabra la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abogada Mariteresa Díaz, con el objeto de interrogar al testigo de la siguiente manera: 1) Ese informe que señala Usted lo leyó? R= No, el juez se lo pasa directamente a la licencia, ella lo que hizo fue leer unas condiciones de perfil del Dr. Y de la señora. 2) La experto le da lectura cuando el Juez le suministra el expediente? R= primero lo lee para ella, una lectura silenciosa y luego lo lee en voz alta. 3) Usted recuerda lo que dijo la experto en su informe? R= eso es un perfil Psicológico, establecer las condiciones en que se encuentra el Dr. Y la señora, lo que puede contener no recuerdo, no se las palabras técnica que uso, porque son cuestiones profesionales. 4) Dio alguna conclusión la experto al final de la lectura? R= Ella lo que hizo fue leerlo. 5) La experta lo que dio fue una lectura? R= claro, ella no era la titular del informe, antes de empezar la audiencia y después de entrar a la audiencia se converso con el Juez de prolongarla, y el Juez insistió en que celebraría la audiencia porque el mismo le manifestó que quería darle libertad a R.N., primero ella lo lee para si misma porque no tenia ella en ese momento faculta o conocimiento de las personas evaluadas. 6) No hizo exposición la Experto? R= No. 7) Hubo interrogatorio por parte del Defensor, Fiscal, Tribunal Víctima? R= No. 8’) Que Fiscal estaba en esa audiencia? R= No, recuerdo. 9) Cuando la experto hace esa lectura que usted manifiesta se le hizo observación al Juez? R= Se le hizo y se le solicito que se dejara constancia antes y durante la audiencia. Cesaron las preguntas. Seguidamente el Ciudadano Juez Presidente solicita a la secretaria de sala verificar si la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ejerció contestación al recurso de apelación ejercido por el Acusado Roge A.N.R., actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, indicando la misma que revisadas las actuaciones se constató que la representación Fiscal dio contestación al referido recurso, en tal sentido, se le cede la palabra a la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abogada MARITERESA DÍAZ DÍAZ, quien expuso: “El Ministerio Público pasa a contestar el recurso de apelación de sentencia ejercido, como preámbulo, quiero dejar claro lo dijo el acusado, el acusado es abogado es sabio que puede defender siempre que no obstaculice el proceso, en el caso en particular por tratarse de delitos contra violencia domestica entre el acusado que es abogado afecta subjetivamente a la pareja ya que él mismo no ha sido objetivo como abogado en este acto, ahora bien, en cuanto a los días hábiles de despacho se computaran de conformidad con lo establecido el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual se establece que el juicio se interrumpirán en los 5 días siguientes si no se reanuda el Juicio, claramente se puede observar en el expediente que no hubo audiencia en el Tribunal los días que señala el recurrente es decir, 31/1/2014 y 7/2/2014, lo cual se puede verificar por el Sistema IURIS 2000, por lo tanto esos días no se computan como día hábiles, por tal motivo, no se violento el proceso, no hay interrupción ya que la audiencia se fijo dentro del lapso de 5 días hábiles, con relación al expertos, el recurrente hizo lectura del primer aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y no del último, en la cual señala que el experto que no pueda comparecer a la celebración de la audiencia por causa justificada, el Juez puede ordenar la convocatoria de un sustituto con identidad, ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado, si bien es cierto que la psicóloga C.J.P., quien forma parte del Equipo Interdisciplinario del estado Nueva Esparta, asistió a la audiencia como experta, donde se le tomo declaración, pues la misma compareció en sustitución de la psicóloga Y.A., quien si realizo el informe Bio Psicosocial, toda vez que se encuentra de Reposo post natal. En cuanto a que el acusado quedó indefenso es totalmente falso, en virtud de todos los abusas cometido por el Ciudadano R.N., ya que lo que trata es de enredar por cuanto el presuntamente revoca a la Dr. Y.F., quien hasta esa fecha era la abogada designada por la Unidad de la Defensa Público para asistir al acusado, toda vez que en esa fecha 11-11-2013 cuando el acusado consigna escrito ante la oficina Receptora de Documentos (URDD) designando al abogado E.C.R. para que ejerza su defensa, toda vez que transcurrió un buen lapso desde el momento que revoca a Y.F. y nombra al Dr. E.C. y es cuando el estado a los fines de garantizar su derecho a la Defensa, designo a un Defensor Público, en virtud de las revocatorias, esto fue una garantía del Juez para que no quedara indefensión mientras designaba otro defensor. En cuanto a la deliberación, el mismo dicho del acusado no es cierto el estaba en el calabozo no quiso estar en sala y es cuando a el lo bajan al calabozo, el juez lo hizo subir luego de haber deliberado para cubrir todos los derechos del acusado, si hubo cumplimiento a la deliberación, todo lo señalado por el acusado es contrario porque en que momento estaba él en sala para decir que el Juez no deliberó si él se negó a subir. En cuanto a la detención ciertamente como lo afirma el acusado los modos de proceder para la privación o aprehensión de una persona, son a través del auto de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el articulo 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y la aprehensión por flagrancia, establecida en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no por orden del Fiscal del Ministerio Público, como lo asevera el recurrente, mas bien, la función del Fiscal del Ministerio Público, una vez que se recibe la llamada telefónico por parte de los funcionarios policiales, ya habiendo ellos practicado la detención del ciudadano, es verificar que se este cumpliendo los supuestos previstos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y ordenar y supervisar las actuaciones que realicen los organismos policiales, en cuanto a la adquisición y conservación de los elementos de convicción, Por todo lo antes solicito sea confirmada la sentencia condenatoria dictada en fecha 28-04-2014, por el Juzgado Único en funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta mediante el cual los declara culpable, por el delito de Violencia Psicológica lo condena a cumplir la pena de doce (12) meses de prision. “Es todo”. Es todo”. Seguidamente, el Juez Presidente en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra al Acusado R.A.N.R., quien expone: “concretamente las declaraciones de estos hecho sucedieron en fecha 10-03-2014, donde la Psicóloga C.J.P., experto sustituto, y que tal situación ilegal prevista en la ley no la faculta en el proceso para realizar la lectura de un expediente como la misma la realizo, más aun el mismo ciudadano juez le entrego el informe Psicosocial y le indicó toma lea, yo si soy abogado y conozco el proceso, pienso soslayar irrespetar, derecho procesales, en mi condición de acusado son igualitario con ocasión a otros, en todo momento le he comentado y solicitado que se me respete, en relación a lo que alego el Ministerio Público que el juicio se interrumpo por culpa mía, no es cierto, porque esperando la resolución de un recurso se interrumpió el debate, anteriormente días antes del hecho pedí al Juez que debe impartir justicia, ya que sentirse afectado en grave manera causa daño, aquí hay limites de funciones, lo que pasa es que en este Circuito se ha desenvuelto de una manera aceptable pero en este caso en particular el motivo del recurso muestra clara y objetivamente de la irregularidad que hay acá, se me grito en una audiencia, situaciones que nunca se habían visto, 3 meses detenidos, son situaciones que pueden suceder pero un juez que grite a uno es una falta de respeto, uno respeta hasta que lo respete, el respeto no lo da el cargo, en ese juicio no estuvo presente la Dra. Mariteresa Díaz, si la recuse por los motivos señalados, los funcionarios declararon que el sospechoso fue detenido en flagrancia por orden fiscal, el DR. J.P.M., quien ejercía mi defensa le pregunto a las partes indicando que él estaba detenido por orden fiscal, a mi modo de entender es un proceso viciado, el Juez me grito en una audiencia en la semana siguiente me volvió a gritar ha pero no me agarro sorprendido yo reconozco que también le conteste, aquí uno no esta esperando esos niveles, yo nunca había escuchado un juez que haya gritado ha alguien, yo le dije no me grite respeta, no es decir las cosa, sino probarlo la segunda oportunidad que me grito le conteste, las actas de las mayorías no están firma por mi, cuando yo quería ejercer mi defensa personar me la negaba, yo tuve 6 ordenes de captura por delito de violencia es justo eso, pienso yo que se violó el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, 6 ordene de captura hay necesidad de esto consentir algo que no corresponde, el proceso me hubiese gustado si se me hubiese respetando mis derechos, yo me anunciaba y hablaba con el coordinador y luego quedaba inasistente en los actos, lo que esta acá no es ni el 30% de la realizada, yo fui detenido con presos comunes, detenido en 3 bases operacionales, en pampatar uno de los detenidos me pregunto que si era cierto que había sido fiscal el mismo juez dijo y porque dijiste que fuiste fiscal, el delincuente respeta cuando se habla con sinceridad, me pasaron a una celda, situaciones como esas uno aprende no reniego de lo que fui ni mi derecho como persona se me violo aquí, en san Juan había un procesado por mi cuando era fiscal y hasta allá me hice respetar, por situaciones manejadas desde aquí, injustamente, yo solo llevo un caso penal no litigo penal, nuestras actuaciones cuando se hacen fueran del marco legal no pueden ir bien, no ando defendiendo todo tipo de caso penal, pero las hago siempre apegado como las cosas como son, que estoy siendo juzgando. Por todo lo antes expuesto solicito la nulidad absoluta de todas las actuaciones y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público. “Es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la víctima ……, quien expuso: “solamente voy hablar con el carcter de victima porque no manejo los lapos, puedo decir que el delito se realizo en el año 2011 y por el cual yo he asitido al tribunal con la presencia de la fiscal en multiples oportunidades ya pase un jucio con una de las jueces fue violentada durante el juicio, ya que actitud de Roger siempre fue violenta, no solamente con las personas que estabamos en juicio, las falta de respeto inaguantabla me sentia violentada aun en un proceso, recurso que utiliza nuevame en el juicio con un hombre, donde el ciudadano juez fue el que impuso respeto en la sala de audiencia, él fue muy violento, un día antes de la audiencia hubo que revisarlo haber si llevaba algun objeto, tuvo que sacar la las llaves, es violento a la hora de preguntar, violento a la hora de contestar, siempre fue desafiante, de igual manera era con su pareja anterior, nosotro tenemos juicio en protección ha faltado a las audiencia es desafiante, se cumplio con todo, se hizo lo que tenia que hacer, su dolor no pueden estar por encima de como me siento, mi situación en vez de mejorarla a incrementada no hay manera que sea objetivo de los que esta sucediendo, ha hecho caso omiso durante la audiencia de lo que debe establercese, no ha cumplido lo que ha establecido el Tribunal no le interesa, hace lo que el considera, empezar un juicio por tercera vez, es traumatico, pasar nuevamente por esto testigo que son familiares mio y que son de otro estado, escuchar lo que el dice es dura, mantenerme en el mismo tema continua violentada mi persona asi como fue la actitud dentro de las audiencia ha sido fuera y diria que mi fe esta en que la ley pueda resolver esta situacion, tenemos 2 niños que estamo criando y no he tenido la justicia que estoy esperando, empezar de nuevo un juicio es totalmente desmoralizante no puedo volver en una audiencia como el lo hizo. “Es todo”. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones le preguntó a los Jueces integrantes si iban a efectuar alguna pregunta, indicando los mismos que no realizaran preguntas: Oídos los fundamentos de la Apelación interpuesto por el Acusado R.A.N.R., actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos y la contestación realizada por la representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta Abogada MARITERESA DÍAZ DÍAZ, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando la Ponencia a la Jueza Ponente Y.C.M.. Se declara concluido el acto siendo las 11:29 horas de la mañana. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman…”

Corolario de lo anterior, corresponde a esta Sala conocer, la Apelación interpuesta por el recurrente, contra la Sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil catorce (2014) y publicada en fecha veintiocho (28) de abril del año mil catorce (2014), por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por lo cual antes de decidir considera pertinente realizar el siguiente enfoque:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

La Parte Recurrente, ratificó los términos del escrito mediante el cual interpuso formal Recurso de Apelación, tal como lo dispone el artículo 109, numerales 1, 2, 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contra la Sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil catorce (2014) y publicada en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil catorce (2014), por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

En tal sentido destacó el recurrente, lo que a continuación sigue:

(…)

“…Yo, R.A.N.R., venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.000, titular de la cedula de identidad Nº 9432433 y con domicilio en el Centro Comercial la Redoma, planta alta, oficina 65, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en mi condición de parte en el presente p.p., ocurro para interponer RECURSO DE APELACION, contra la sentencia publicada por este Juzgado en el asunto Nº OP01-S-2011-1483, en fecha veintiocho (28) de abril de 2014, mediante la cual condenó a cumplir la pena de doce (12) de meses de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., circunstancia esta que me legitima para interponer el presente recurso de apelación, de conformidad a lo contenido en los artículos 424 y 427, ambos del Decreto Ley del Código Orgánico Procesal y articulo 4 de la ley de Abogados . como prueba de mi legitimación, ofrezco marcada con la letra “A”, copia simple de la sentencia recurrida, prueba útil para comprobar mi condición de acusado y pertinente para probar que la sentencia impugnada me es desfavorable al condenarme por la comisión del delito de violencia psicológica, lo que me faculta para recurrir en el presente p.p.; de igual forma ofrezco marcada con la letra “B”, copia simple del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado, prueba útil para probar que estoy matriculado bajo el Nº 60.000 y pertinente para comprobar que me encuentro autorizado para el ejercicio profesional del derecho, lo que me legitima al proceso; y ofrezco marcada con la letra “C”, copia simple del computo practicado por el juzgado de la causa en el presente asunto, prueba útil para comprobar los días hábiles transcurridos posterior a la publicación de la sentencia impugnada y pertinente para demostrar que el presente recurso de apelación se interpuso dentro de los tres días hábiles siguientes a su publicación.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

De conformidad a lo contenido en el articulo 109, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., aplicable por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., denuncio la violación de normas relativas a la concentración del juicio previsto en el articulo 106 eiusdem por cuanto desde la audiencia de debate oral celebrada el día 21/1/2014, hasta la audiencia de continuación celebrada el día 10/2/2014, transcurrieron siete (07) días computados de la siguiente manera: cinco (5) días hábiles contados por el Calendario del Tribunal, correspondiente a los días 22, 27, 28, 29 y 30 de enero de 2014 y dos (2) días (31/1/2014 y 7/2/2014) en los que se realizaron actuaciones en el presente asunto, tales como recibir oficios, dictar auto fijando juicio y librar notificaciones, actividades estas propias de los días hábiles de un tribunal en fase de juicio que al no computarlo de esta manera el Juzgado de la causa en el fallo impugnado, violo la norma denunciada como infringida, propia del debido proceso establecido en el articulo 49 Constitucional, por cuanto lo procedente y ajustado a derecho era declarar la interrupción del debate oral por el exceso del lapso máximo de cinco días, establecido para la suspensión en el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (Omissis…)

La norma que regula la materia de las suspensiones del proceso, determina que solo se podrá proceder a ella por un máximo de cinco (5) días, lo cual no encuentra verificado en el presente asunto, toda vez que desde la ultima actuación de juicio celebrada el día VEINTIUNO (21) DE ENERO DE 2014, hasta el día de DIEZ (10) DE FEBRERO DE 2014, transcurrió el lapso de SIETE (7) DIAS los cuales exceden el lapso legal establecido en el encabezamiento del articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.M.D. CINCO (5) DIAS.

Sobre este particular, estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 041, de fecha 2/3/2006, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol León (Omissis…).

SOLUCION PRETENDIDA

Visto que la norma denunciada como infringida es relativa a la protección de derechos y garantías fundamentales como lo es el debido proceso consagrado en el articulo 49 constitucional, es por lo que solicito la nulidad absoluta de la sentencia impugnada así como también de los actos anteriores que guarden relación con el mismo y la realización de nuevo juicio donde se prescinda del error denunciado. (Omissis…)

PETITORIO:

Por todos los argumentos de hecho y de derecho señalados con anterioridad, solicito se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto de conformidad a lo contenido en el articulo 109, numeral 1 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por violación de normas relativas a la concentración del juicio previsto en el articulo 106 eiusdem, se anule el acto impugnado y se fije nuevo juicio, donde se prescinda del error denunciado como infringido.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

CAPITULO II

De conformidad a lo contenido en el articulo 109, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., denuncio la violación de normas relativas a la concentración del juicio previsto en el articulo 106 eiusdem por parte del Juez de la causa en la sentencia impugnada, por cuanto desde la audiencia de debate oral celebrada el día 10/03/2014, hasta el acto del día 18/3/2014, transcurrieron seis (6) días todo lo cual violo el debido proceso establecido en el articulo 49 Constitucional, por cuanto lo procedente y ajustado a derecho era declarar interrumpido el debate oral por estar excedido el lapso máximo de cinco días, establecido para la suspensión en el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (Omissis…)

La norma que regula la materia de las suspensiones en este p.p., establece que solo se podrá proceder a ella por un máximo de cinco (5) días, lo cual no encuentra verificado en el presente asunto, toda vez que desde la ultima actuación de juicio celebrada el día DIEZ (10) DE MARZO DE 2014, hasta el día de DIECIOCHO (18) DE MARZO DE 2014, transcurrió el lapso de SEIS (06) DIAS los que exceden el lapso legal establecido en el encabezamiento del articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.M.D. CINCO (5) DIAS, afirmación esta que no debe ser distinta al pretender considerar, como en efecto se realizo, de que el acto celebrado el día 18/3/2014, cumplió los extremos legales para que se celebrara el debate oral y posterior realizar su suspensión, toda vez que en dicho acto no estuvo presente mi abogado defensor, requisito establecido en el articulo 327 del Decreto Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Sobre este particular, estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 041, de fecha 2/3/2006, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol León (Omissis…).

Es claro y determinante el criterio por parte del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la consideración de la interrupción del debate oral una vez excedido el lapso legal correspondiente, lo que de igual forma solicito se aplique en el presente caso.

SOLUCION PRETENDIDA

Visto que la norma denunciada como infringida es relativa a la protección de derechos y garantías fundamentales como lo es el debido proceso consagrado en el articulo 49 Constitucional, es por lo que solicito la nulidad absoluta de la sentencia impugnada así como también de los actos anteriores que guarden relación con el mismo y la realización de nuevo juicio donde se prescinda del error denunciado. (Omissis…)

PETITORIO:

Por todos los argumentos de hecho y de derecho señalados con anterioridad, solicito se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto de conformidad a lo contenido en el articulo 109, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por violación de normas relativas a la concentración del juicio previsto en el articulo 106 eiusdem, se anule el fallo impugnado y se fije nuevo juicio, donde se prescinda del error denunciado como infringido.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

CAPITULO III

De conformidad a lo contenido en el artículo 109, numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., denuncio las infracciones de los artículos 14 y 337, ambos del Decreto Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al estar la sentencia fundamentada en prueba incorporada con violación a los principios de la audiencia oral, en tal sentido transcribo la sentencia recurrida de la manera siguiente:

“8.- Con el testimonio de la ciudadana C.J.P., quien compareció como experto y se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-3.335.487, de profesión u oficio Psicóloga, adscrita al Equipo Interdisciplinario del estado Nueva Esparta, experiencia profesional 12 años, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Informe Bio. Psicosocial Legal remitido según oficio Nº 157-11de fecha primero (01) de noviembre de 2011 que consta en el folio cuarenta y tres (43) al cincuenta y ocho (58) de la Pieza Nº 01, conforme al 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: (Negrillas y subrayado del impugnante): / La presente declaracion fue valorada a la luz de lo establecido en el articulo 80 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma el trastorno vivido por la victima, …”

Como podemos observar de la transcripción del fallo impugnado, a la declaración de la psicóloga C.J.P., se le atribuyó pleno valor probatorio sobre lo afirmado en cuanto al trastorno vivido por la victima, formando con ello parte de la fundamentación de la sentencia y materializando el vicio de la misma, toda vez que la evacuación de la prueba testimonial aludida se llevo a cabo en detrimento del debido proceso establecido en el articulo 49 Constitucional, por cuanto la psicóloga C.J.P., asistió como experta sustituta de la psicóloga Y.A., quien formo parte del Equipo Interdisciplinario del estado Nueva Esparta y realizo el informe Bio Psicosocial inserto a los folios Nº 43 al Nº 58 de la primera pieza del presente asunto, informe que el tribunal de la causa le exhibió a la experta sustituta C.J.P., para su reconocimiento y manifestó “Si lo reconozco en contenido y firma” y procedió luego a realizar SU LECTURA. Al incorporarse esta prueba a la sentencia impugnada violando los principios de la audiencia oral, quebrantando las normas denunciadas como infringidas y contenidas en los artículos 14 y 337, ambos del Decreto Ley del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis…)

SOLUCION PRETENDIDA

Visto que las normas denunciadas como infringidas son relativas a la protección de derechos y garantías fundamentales como lo es el debido proceso consagrado en el articulo 49 Constitucional, es por lo que solicito la nulidad absoluta de la sentencia impugnada así como también de los actos anteriores que guarden relación con el mismo y la realización de nuevo juicio donde se prescinda del error denunciado. (Omissis…)

PETITORIO:

Por todos los argumentos de hecho y de derecho señalados con anterioridad, solicito se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto de conformidad a lo contenido en el articulo 109, numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al estar fundamentada la sentencia impugnada en prueba incorporada con violación de los principios de la audiencia oral, se anule el fallo impugnado y se fije nuevo juicio, donde se prescinda del error denunciado como infringido.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

CAPITULO IV

De conformidad a lo contenido en el artículo 109, numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., denuncio las violaciones de los artículos 26 y 51, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por sus inobservancias en la decisión impugnada, en tal sentido la misma de la siguiente manera:

CAPITULO XII DE LAS INCIDENCIAS DURANTE EL JUICIO/. Omissis./ DE LA SOLICITUD DE NULIDAD/ La Defensa Técnica del ciudadano R.A.N.R., plenamente identificado en autos, solicito la nulidad abosulta d la orden de aprehension dictada en fecha 12 de Diciembre de 2013. (Negrillas y subrayado del impugnante) …/… Ahora bien, considerando los argumentos de derecho expuestos ut supra, mal podría, conocer y decidir en cuanto a una solicitud de la defensa técnica del acusado de autos en los términos de la nulidad de la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2013 de la orden de aprehensión, (Subrayado del impugnante), lo que constituiría un acto contrario imperio, y es por lo que este Tribunal se DECLARA INADMISIBLE POR IMPROPONIBLE, por NO tener atribuida este juzgado la competencia material. …

De la transcripción del fallo recurrido podemos observar que en relación a las solicitudes de nulidades absolutas, únicamente se pronuncio sobre la solicitud de nulidad presentada contra la decisión dictada en fecha DOCE (12) DE DICIEMBRE DE 2013, relativa a una orden de aprehensión, SILENCIANDO, OMITIENDO pronunciamiento alguno sobre la solicitud de nulidad absoluta interpuesta contra la audiencia celebrada por este Juzgado en fecha ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE 2013, (11/11/2013), por no encontrarme asistido de abogado defensor, vulnerando con ello los artículos 26 y 51 Constitucionales, denunciado aquí como infringidos (Omissis…)

Mis derechos Constitucionales a la tutela Judicial Efectiva y de respuesta, fueron vulnerados en la sentencia impugnada, al OMITIRSE EL PRONUNCIAMIENTO sobre la solicitud de nulidad absoluta de la audiencia llevada acabo por este Juzgado el día ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE 2013, (11/11/2013), cuyo argumento fue la falta de asistencia de abogado defensor, en dicho acto, de conformidad a lo establecido en los artículos 127, numeral 3 del Decreto Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 64 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sancionable de conformidad a lo contenido en el articulo 175 del Decreto Ley del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis...)

Al no pronunciarse el Juzgador en la sentencia impugnada sobre la solicitud de nulidad absoluta de la audiencia celebrada el día once (11) de noviembre de 2013, vulneró mi derecho a la tutela judicial efectiva y mi derecho de respuesta, establecidos en los artículos 26 y 51, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SOLUCION PRETENDIDA

Visto que las norma denunciada como infringida es relativa a la protección de derechos y garantías fundamentales como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho de respuesta consagrados en los artículos 26 y 51 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicito la nulidad absoluta de la sentencia impugnada así como también de los actos anteriores que guarden relación con el mismo y la realización de nuevo juicio donde se prescinda del error denunciado. (Omissis…)

PETITORIO:

Por todos los argumentos de hecho y de derecho señalados con anterioridad, solicito se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto de conformidad a lo contenido en el articulo 109, numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por la inobservancia en la sentencia impugnada de los artículos 26 y 51, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anule el fallo impugnado y se fije nuevo juicio, donde se prescinda del error denunciado como infringido.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

CAPITULO V

De conformidad a lo contenido en el artículo 109, numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., denuncio la violación del artículo 107 eiusdem, por su inobservancia en la decisión impugnada toda vez que la misma señalo lo siguiente:

CAPITULO VII/ DE LAS CONCLUSIONES/ Omissis/ Se declaro cerrado el Debate Oral y se retiro el Tribunal a deliberar en la sala Privada. Esta es la base factica sobre la cual verso el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidium” en la presente causa. Así se declara”.

De la transcripcion realizada con anterioridad podemos observar que el sentenciador señalo que se retito a deliberar en la sala privada, todo lo cual no se ajusta a la realidad de los hechos, por cuanto no se encuentra demostrado que luego de cerrado el debate procedió a dictar sentencia en la misma sala de juicio y en presencia de las partes, en tal sentido transcribo el acta de debate de fecha 31/3/2014, celebrada en el presente asunto y que establece lo siguiente:

ahora bien entendiendo que la violencia psicológica no fue sucesiva y es por lo que solicito la sentencia absolutoria de mi representado. Es todo

. … Por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pasa a pronunciar sentencia con las partes presentes y con su anuencia: (Negrillas y subrayado del recurrente) ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se realizan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano R.A.N.R., …, por ser autor responsable del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, … en consecuencia lo CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de DOCE (12) MESES DE PRISION.

…”

Podemos observar de la trascripción realizada, que el Juez de la causa, luego de cerrado el debate pasó a sentenciar de manera inmediata, en presencia de las partes y en la misma sala de juicio, lo que prueba que no cumplió con el examen minucioso sobre la comprobación o no del delito acusado y los elementos o no de culpabilidad de mi persona, actividad esta relativa a la deliberacion de la sentencia a la que esta obligado realizar todo Juzgador y que no cumplirse en la sentencia impugnada, vicia la misma de nulidad absoluta.

La deliberación de la sentencia esta prevista en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., denunciado aquí como infringido (Omissis…)

SOLUCION PRETENDIDA

Visto que la norma denunciada como infringida es relativa a la protección de derechos y garantías fundamentales como lo es el debido proceso consagrado en el articulo 49 Constitucional, es por lo que solicito la nulidad absoluta de la sentencia impugnada así como también de los actos anteriores que guarden relación con el mismo y la realización de nuevo juicio donde se prescinda del error denunciado. (Omissis…)

PETITORIO:

Por todos los argumentos de hecho y de derecho señalados con anterioridad, solicito se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto de conformidad a lo contenido en el articulo 109, numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por la inobservancia en la sentencia impugnada del artículo 107 eiusdem, se anule el fallo impugnado y se fije nuevo juicio, donde se prescinda del error denunciado como infringido.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

CAPITULO VI

De conformidad a lo contenido en el artículo 109, numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., denuncio la inobservancia en la decisión impugnada del articulo 174 del Decreto Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 64 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en tal sentido transcribo la sentencia recurrida de la manera siguiente:

CAPITULO IX/ DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO/

De los Fundamentos de Hecho/ Omissis/ 2.- Con el testimonio de la ciudadana L.G.A.R. nacida en Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 14.420.425, nacida en fecha 26-10-1977, de 25 años de edad, Soltera, profesión u oficio Policía Municipal de Maneiro, posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso: …/… 6- ¿Explique quien ordena la detención de mi representado? R= llamamos a la fiscal no recuerdo el nombre…/… La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, … /

… 5.- Con el testimonio del ciudadano: R.J.R.M., quién se identificó como venezolano, titular la cédula de identidad Nº 17.418.936, de profesión u oficio, oficial, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía del Estado, posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso: … /… 5.- ¿Al sospechoso lo detienen por una flagrancia o por una orden del fiscal? Por una orden del Fiscal (Negrillas y subrayado del recurrente). Es todo. … / … La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide. …”-

De la transcripción del fallo impugnado realizando con anterioridad, podemos observar que las declaraciones de los funcionarios policiales y actuantes en el inicio del presente p.p. LUISA GRACIAELA (SIC) ARREDONDO ROSALES y R.J.R.M., son contestes en señalar que mi detención se llevo a cabo por orden del Fcal (sic) del Ministerio Público, lo cual es violatorio del debido proceso establecido en el articulo 49 Constitucional, al incumplirse las formas y condiciones previstas en el articulo 44, numeral 1, eiusdem y en el Decreto Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a la privación o aprehensión de una persona, las cuales son a través del auto de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el articulo 240 del Decreto Ley del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión por flagrancia, establecida en el articulo 234 ibidem, no estando previsto en las normas Constitucionales ni en las adjetivas penales señaladas con anterioridad, la orden del Fiscal del Ministerio Público para que se proceda a una detención policial, lo que al valorar estas pruebas el Juzgador en el fallo impugnado, violo el articulo 174 del Decreto Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciarlas como elementos de mi culpabilidad y fundamentando con ello su decisión judicial, toda vez que el conocimiento del caso por parte de los funcionarios policiales allí expuestos, devino de un acto irrito como lo fue la “orden de detención fiscal”, el cual no puede formar parte de la decisión, lo que vicia en adelante todo acto derivado como por ejemplo el procedimiento policial y las testimoniales de los funcionarios actuantes.

El articulo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Omissis…)

Y, el articulo 174 del Decreto Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aquí denunciado como infringido (Omissis…)

SOLUCION PRETENDIDA

Visto que la norma denunciada como infringida es relativa a la protección de derechos y garantías fundamentales como lo es la inviolabilidad de la libertad personal y el debido proceso establecidos en los artículos 44, numeral 1 y articulo 49, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicito la nulidad absoluta de la sentencia impugnada así como también de los actos anteriores que guarden relación con el mismo y la realización de nuevo juicio donde se prescinda del error denunciado. (Omissis…)

PETITORIO:

Por todos los argumentos de hecho y de derecho señalados con anterioridad, solicito se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto de conformidad a lo contenido en el articulo 109, numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por violación del articulo 174 del Decreto Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 64 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. por su inobservancia en la decisión impugnada, se anule la sentencia recurrida y se fije nuevo juicio, donde se prescinda del error denunciado como infringido…”

CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El ciudadano Juez del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por auto de fecha doce (12) de mayo del año dos mil catorce (2014), orden emplazar a la Fiscalia del Ministerio Público y la víctima, observándose que la Fiscalia dio contestación al referido, en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil catorce (2014); y del cual se desprende lo siguiente:

(…)

“…MARVIS G.S., procediendo en mi carácter de Fiscal provisorio (Encargada) Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 16° del articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el articulo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTANCION AL RECURSO DE APELACION que interpusiere el acusado R.A.N.R., en contra de la decisión dictada en fecha 28/04/2014, por el Juzgado Único en funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta mediante la cual declara CULPABLE al referido ciudadano del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en perjuicio de la ciudadana ……, imponiendo la pena de DOCE (12) MESES DE PRISION.

DEL ARGUMENTO DEL RECURRENTE

“CAPITULO I: De conformidad a lo contenido en el articulo 109, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., denuncio la violación de normas relativas a la concentración del juicio previsto en el articulo 106 eiusdem por cuanto desde la audiencia de debate oral celebrada el día 21/1/2014, hasta la audiencia de continuación celebrada el día 10/2/2014, transcurrieron siete (07) días computados de la siguiente manera: cinco (5) días hábiles contados por el Calendario del Tribunal, correspondiente a los días 22, 27, 28, 29 y 30 de enero de 2014 y dos (2) días (31/1/2014 y 7/2/2014) en los que se realizaron actuaciones en el presente asunto, tales como recibir oficios, dictar auto fijando juicio y librar notificaciones, actividades estas propias de los días hábiles de un tribunal en fase de juicio que al no computarlo de esta manera el Juzgado de la causa en el fallo impugnado, violo la norma denunciada como infringida, propia del debido proceso establecido en el articulo 49 Constitucional, por cuanto lo procedente y ajustado a derecho era declarar la interrupción del debate oral por el exceso del lapso máximo de cinco días, establecido para la suspensión en el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

CAPITULO II: …La norma que regula la materia de las suspensiones en este p.p., establece que solo se podrá proceder a ella por un máximo de cinco (5) días, lo cual no encuentra verificado en el presente asunto, toda vez que desde la ultima actuación de juicio celebrada el día DIEZ (10) DE MARZO DE 2014, hasta el día de DIECIOCHO (18) DE MARZO DE 2014, transcurrió el lapso de SEIS (06) DIAS los que exceden el lapso legal establecido en el encabezamiento del articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…

CAPITULO III: …de la trascripción del fallo impugnado, a la declaración de la psicóloga C.J.P., se le atribuyó pleno valor probatorio sobre lo afirmado en cuanto al trastorno vivido por la victima, formando con ello parte de la fundamentación de la sentencia y materializando el vicio de la misma, toda vez que la evacuación de la prueba testimonial aludida se llevo a cabo en detrimento del debido proceso establecido en el articulo 49 Constitucional, por cuanto la psicóloga C.J.P., asistió como experta sustituta de la psicóloga Y.A., quien formo parte del Equipo Interdisciplinario del estado Nueva Esparta y realizo el informe Bio Psicosocial…”

CAPITULO IV: … SILENCIANDO, OMITIENDO pronunciamiento alguno sobre la solicitud de nulidad absoluta interpuesta contra la audiencia celebrada por este Juzgado en fecha ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE 2013, (11/11/2013), por no encontrarme asistido de abogado defensor, vulnerando con ello los artículos 26 y 51 Constitucionales, denunciado aquí como infringidos.

CAPITULO V:… el sentenciador señalo que se retito a deliberar en la sala privada, todo lo cual no se ajusta a la realidad de los hechos, por cuanto no se encuentra demostrado que luego de cerrado el debate procedió a dictar sentencia en la misma sala de juicio y en presencia de las partes…”

CAPITULO VI:… las declaraciones de los funcionarios policiales y actuantes en el inicio del presente p.p. LUISA GRACIAELA (SIC) ARREDONDO ROSALES y R.J.R.M., son contestes en señalar que mi detención se llevo a cabo por orden del Fcal (sic) del Ministerio Público, lo cual es violatorio del debido proceso establecido en el articulo 49 Constitucional, al incumplirse las formas y condiciones previstas en el articulo 44, numeral 1, eiusdem y en el Decreto Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a la privación o aprehensión de una persona, las cuales son a través del auto de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el articulo 240 del Decreto Ley del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión por flagrancia, establecida en el articulo 234 ibidem…”

DEL DERECHO

A los fines de ilustrar a los Miembros de la Corte de Apelaciones, considera menester quien suscribe analizar cada uno de los capítulos explanados por el recurrente, a los fines de aclarar que no existe vicio alguno y que la decisión se encuentra ajustada a derecho.

En cuanto a los Capítulos I y II, se observa que no hubo tal violación del principio de concentración por parte del Juzgador, toda vez que realizando el cómputo del calendario del Tribunal con respecto a la fijación de la nueva fecha para la continuación del Juicio oral, se encuentra ajustado a derecho conforme al articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., evidenciándose que los dos días que señala el recurrente (31/1/2014 y 7/2/2014) en los que realizaron actuaciones, pues, no hubo Audiencia, tal como se demuestra del calendario del tribunal, fijándose las continuaciones de juicio que señala el recurrente en el plazo máximo de cinco días, y no fuera de dicho plazo como lo argumenta el acusado.

De igual manera, el capitulo III, se encuentra ajustado a derecho, si bien es cierto que la psicóloga C.J.P., quien forma parte del Equipo Interdisciplinario del estado Nueva Esparta, asistió a la audiencia como experta, donde se le tomo declaración, pues la misma compareció en sustitución de la psicóloga Y.A., quien si realizo el informe Bio Psicosocial, toda vez que se encuentra de Reposo post natal, todo ello se realizo de conformidad con lo establecido en el articulo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis…)

Sobre el planteamiento señalado en el capitulo IV, es necesario indicar que en fecha 11-11-2013, se encontraban todas las partes intervinientes notificadas para las 11:00 horas de la mañana a fin de realizar la apertura del Juicio Oral, incluyendo al acusado R.A.N.R., quien pese a que en horas de la mañana consigno escrito ante la URDD, solicitando la juramentación de un abogado privado, a la hora fijada por el Tribunal para la realización del acto (11:00), el mismo no se anuncio ante el alguacil de sala, ausentándose de la sede del Tribunal sin autorización ni justificación alguna. Encontrándose el Tribunal debidamente constituido, inclusive desde mucho antes de la hora fijada, por tener actos precedentes en otros asuntos penales, conjuntamente con la Fiscalia Primera del Ministerio Público y con la defensora pública Y.F.A., quien hasta esa fecha era la abogada designada por la Unidad de la Defensa Público (sic) para asistir al acusado, toda vez que en esa fecha 11-11-2013 cuando el acusado consigna escrito ante la oficina Receptora de Documentos (URDD) designando al abogado E.C.R. para que ejerza su defensa. En virtud de ello, el Juez estimo un lapso de espera prudencial para el inicio del acto, verificando en el Sistema Juris 2000, la consignación del escrito señalado, así como que el acusado no ha incumplido con las presentaciones periódicas, ante la Oficina de Alguacilazgo, que el Tribunal le impuso como Medida Cautelar. Así las cosas, no es cierto lo afirmado por el recurrente que se realizo un acto sin que el estuviera notificado, así como que la defensora pública tenia ilegitimidad para actuar en dicho acto, ni que hubo alguna irregularidad en el desarrollo del acto.

En cuanto al capitulo V, se observa que en fecha 31-05-2014, se encontraban todas las partes intervinientes notificadas para la continuación de Juicio, en la cual se evacuaron los testimoniales de dos expertos, continuando con las conclusiones del Juicio, finalmente el Juez declaró cerrado el debate oral y se retiro a fin de deliberar en la sala privada, a fin de examinar las razones de hecho y de derecho, de manera lógica, armónica y congruente, desconociendo tal circunstancia el ciudadano R.A.N.R., toda vez que el mismo manifestó su deseo de permanecer ausente, mal podría asegurar el recurrente que les fueron violados sus derechos y garantías constitucionales cuando el referido ciudadano no estuvo presente durante el debate. Seguidamente el Juzgador, así pues, quedo convencido de la verdad procesal demostrada en juicio, en cuanto a la culpabilidad del acusado, por lo que lo condeno a cumplir la pena de doce (12) meses de prisión por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en perjuicio de la ciudadana ……, imponiéndolo de tal decisión.

En relación, al capitulo VI, ciertamente como lo afirma el acusado en el escritote interposición del Recurso, los modos de proceder para la privación o aprehensión de una persona, son a través del auto de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el articulo 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y la aprehensión por flagrancia, establecida en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no por orden del Fiscal del Ministerio Público, como lo asevera el recurrente, mas bien, la función del Fiscal del Ministerio Público, una vez que se recibe la llamada telefónico por parte de los funcionarios policiales, ya habiendo ellos practicado la detención del ciudadano, es verificar que se este cumpliendo los supuestos previstos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y ordenar y supervisar las actuaciones que realicen los organismos policiales, en cuanto a la adquisición y conservación de los elementos de convicción. (Omissis….)

PETITUM

Por todo lo antes a.y.e.q. así CONTESTADO el Recurso de Apelación interpuesto por el acusado R.A.N.R., de conformidad con lo establecido en el articulo 424 y 427, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 4 de la Ley de Abogados, por lo que solicito sea CONFIRMADA la sentencia CONDENATORIA dictada en fecha 28-04-2014, por el Juzgado Único en funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta mediante el cual los declara CULPABLE, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA en perjuicio de la ciudadana …… y lo condena a cumplir la pena de doce (12) meses de prisión…”

DE FALLO RECURRIDO

En Sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil catorce (2014) y publicada en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil catorce (2014), por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA; el Tribunal de la recurrida, estableció lo que fragmentariamente se copia:

(…)

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADORA: FISCALA 01º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ.

ACUSADO: R.A.N.R., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.432.433, fecha de nacimiento 19/10/1968, de 42 años de edad, residenciado en Avenida San Martín, Paraíso Tres, residencia M.A., Torre 3, Apartamento Nº 53, piso Nº 05, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. J.P.M..

VÍCTIMA: ……

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado R.A.N.R., titular de la cédula de identidad N° V- 9.432.433, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No quiero admitir los hechos”.

CAPITULO III

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Deseo que el juicio se haga privado”.

El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privado, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.

CAPITULO IV

APERTURA DEL DEBATE

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 22-12-11 esta Representante Fiscal, presento una acusación formal contra el ciudadano R.A.N.R., en virtud considerar el Ministerio Público que se recabaron elementos suficientes para determinar la comisión de un hecho punible, Violencia Psicológica, tipificado en el articulo 39 de La Ley especial, en perjuicio de la ciudadana …… En fecha 27 de agosto de 2011, el acusado luego de comunicarse de la ciudadana ……, quien era su concubina y tenía hijos en común y para esa fecha teniendo además, una medida de protección y seguridad a favor de la victima, burlándose de la vigilancia en la urbanización “Brisas del Mar”, forcejeó con la victima …… y la empujó para llevarse su menor hijo. Hecho en que intervino la hermana de la victima y luego, la Policía Municipal de Maneiro, en vista de la agresiones físicas y verbales de la que ha sido objeto la victima …… de manera reiterada por parte del ciudadano R.A.N.R., además de la conducta agresiva del ciudadano R.A.N.R., causando perturbación psicológica e inestabilidad emocional a dicha ciudadana. Ahora bien, el Tribunal de Control admitió la acusación en fecha 2 de marzo de 2012, la calificación jurídica en la audiencia preliminar de Violencia Psicológica, conforme al artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo, se admitieron los siguientes medios de prueba: La declaración de la Lic. L.M., Reconocimiento Psicológico, la declaración de los ciudadanos J.S. y C.M., y los Funcionarios de la Policía Municipal de Maneiro ciudadanos L.A. y R.R., quienes realizaron la aprehensión. Asimismo en la Audiencia Preliminar se solicito la admisión de las declaraciones de los expertos del Equipo Interdisciplinario adscrito a éste Circuito que realizaron la evaluación integral al acusado y a ala victima. Es todo.”

CAPITULO V

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa privada concedido el derecho de palabra, a los efectos de realizar sus alegatos iniciales manifestó entre otras cosas:

Esta defensa debe señalar que el ciudadano R.A.N. no es autor del delito que se le imputa y así lo demostrara en el devenir del proceso. Es todo.

CAPITULO VI

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

En virtud de la declaratoria de contumacia del ciudadano R.A.N.R., plenamente identificado de autos, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es la razón por la cual el referido ciudadano no ejerció debidamente su derecho a emitir declaración.

CAPITULO VII

DE LAS CONCLUSIONES

Posteriormente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa en su totalidad y Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “Durante la celebración del juicio en contra del ciudadano R.A.N. el Ministerio Publico demostró que el ciudadano realizo la acción delictiva primero por la declaración de la victima cuando manifestó que no dejaran entrar al ciudadano a la residencia y se lo había dicho al vigilante, se le realizaron varias preguntas de la cuales dieron afirmativas las que el hecho del cual se le acusan al ciudadano, se logra evacuar el testimonio del seguridad de la residencia con esa prueba nos permitió concluir que fue visto mientras amedrentaba a la ciudadana, también se evacuo la prueba de la Psicólogo Racelis Montaño de las cuales la ciudadana narro que se sentía muy afectada, así mismo la declaración de K.F. donde realizo entrevista semi estructurada, por lo que nos permite concluir la estructura de la familia, también se pudo evidenciar que desde que empezaron esta relación ellos tuvieron problemas, se evacuo a la prueba de la declaración de la experto C.J., también el testimonio del oficial que aprehendió al ciudadano R.A.N. que corroboro que esta si fue maltratada por el ciudadano R.A.N.R., que se veía marcas en las manos de la victima, asimismo se evacuo a la ciudadana J.C.S.a. donde declaro que fue testigo de los hechos ocurridos y la declaración de la psicólogo forense, esta representación fiscal solicita valores las pruebas evacuadas y sea condenado. Es todo”.

Por su parte la defensa manifestó: “En este juicio el Ministerio Publico no pudo vulnerar el principio de inocencia, debo indicar que el delito de psicológica no se adecua el hecho al tipo, para mayor compresión de acuerdo a la evacuación de prueba vino a declarar la victima nos especifica un momento especifico, en brisas del mar esta ciudadana estaba ahí con sus menores hijos y el ciudadano entro sin su consentimiento de igual manera ella señala varios insultos, de igual manera a preguntas realizadas la victima realizo varios exposición de hechos pasados y de hecho el Ministerio Publico hace varios señalamientos de esas exposiciones de ahí vemos de un hecho en concreto, en cuanto a la relación de que hace la victima de esos hechos no hace realmente una concisa explicación de modo, tiempo y lugar que había sido objeto de esos hechos, la declaración del funcionario aprehensor esta persona solo d.f.d. la aprehensión, y ellos solo dieron fe de que el estaba ahí esperando que llegaron para que lo trasladaran a declarar, también vino el vigilante de la residencia, no es presencial de hecho realmente le consta que el ingreso a la residencia y que la victima le había dicho que no entrara a la residencia, el ciudadano no tuvo oportunidad de decirle que no entrara a la residencia el no llego a oír ningún maltrato, en cuanto a la declaración del equipo interdisciplinario hace referencia a los momento pero no concreta a cuanto el modo tiempo y lugar, el día de hoy vino a declarar la hermana de la victima señala que el a entrar a la residencia le arrebata a los niños de los brazos de la mama y expresa que termino agrediéndolo con un palo de escoba, la psicólogo forense habla que la ciudadana victima describe con rasgo de ansiedad, ahora bien a los fines de concretar vemos a preguntas de la defensas que eso lo ve en un hecho concreto y seria sucesivo y ella se refiere a lo dicho por la victima y se refirió a un momento en particular, pero realmente no determina hechos pasados, en definitiva y antes de entra a la conclusión el ciudadano acude a esa residencia únicamente para ver a sus hijos y que había desacuerdo entre ambos, si bien no se trajo el régimen de visita no obstante lo damos por cierto por el ciudadano y la victima, y asimismo que el día de los hechos ese día le correspondía la visita al ciudadano y ella en un acto venal que no parte de la razón simplemente no lo iba a ver, el actúa así no para agredirla simplemente va en un orden judicial, por eso es que acude a esa residencia, hay un solo hecho en concreto que se suscita por no dejarlo ver a sus hijos, de acuerdo a lo que parte la normal, y el tribunal no tiene como acreditar de cierto, lo procedente es la no la culpabilidad y pido la absolutoria y la libertad de manera inmediata de mi defendido. Es todo”.

De conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica al Ministerio Público, quien expuso: “Estamos hablando de una victima de profesión medico y abogada efectivamente ese ultimo hecho es la reacción que tiene la victima para llegar a esa situación de que la ciudadana se va a la defensiva y agredió a el ciudadano R.A.N.R., ya no se podía llegar en un día reaccionar de esa forma y esa violencia psicológica, ya la victima tenia una inestabilidad emocional pero ya eso venia por la reiterada situación con el ciudadano y estamos hablando de una medico abogado, tiene esa reacción cada ves que veía al ciudadano. Es todo”.

De conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a contrareplica a la defensa técnica, quien expuso:

Lo que quiere señalar la victima es que el hecho que narra el Ministerio Publico no encuadra al delito de violencia Psicológica, ya que la victima y la testigo nos hablan de un solo hecho en concreto en la residencia de la victima que los demás hechos mencionaron la victima y testigo no nos expresan el modo físico de cuando se hicieron, de igual manera lo que pregunta la defensa esta ratificado por la psicóloga L.M., pero no refiere acciones pasadas, ahora bien entendiendo que la violencia psicológica no fue sucesiva y es por lo que solicito la sentencia absolutoria de mi representado. Es todo

El ciudadano R.A.N.R., plenamente identificado de autos, no ejerció debidamente su derecho a emitir declaración toda vez que el mismo manifestó su deseo de permanecer ausente.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO VIII

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos:

  1. En fecha 27 de Agosto de 2011, en horas de la mañana, el ciudadano R.A.N.R. luego de comunicarse con la ciudadana ……, con quien mantuvo unión concubinaria y procrearon dos hijos, con el objeto de ir a buscar a los menores hijos para llevarlos de viaje, negándose esta en virtud de que presuntamente, jueza de protección encargada del caso había suspendido la medida de convivencia, advirtiéndole el imputado que iría hasta su residencia, por lo que la ciudadana …… se dirige hasta la vigilancia de la urbanización donde reside y le informa al ciudadano C.J.M.H., quien se desempeña como oficial de seguridad, que si llegase a acudir el ciudadano R.A.N.R., no le permitiera el ingreso a la urbanización y le informara sobre cualquier eventualidad, presentándose a pocos momentos el ciudadano R.A.N.R. en la residencia donde habita la ciudadana ……, ubicada en la Avenida L.C. de Arismendi, Urbanización Brisas del Mar, casa N° 27, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, pese a que el mismo se le fuere impuesta en fecha 07 de Febrero de 2011, medida de protección y seguridad consistente en la prohibición de acercarse a la ciudadana …… y a la residencia de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numeral 5° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dictada en fecha 02 de Febrero de 2011, por la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana …… en esa misma fecha, a los pocos minutos le avisan a la ciudadana que afuera se encuentra el ciudadano R.A.N.R. quien deseaba ingresar a la urbanización, aprovechando la salida de un propietario, baja del carro rápidamente y comienza a halar la puerta, ofendiendo a la ciudadana …… delante de sus padres y hermana, forcejea con ella, para tratar de llevarse a su hijo de dos años, la empuja, su hermana interviene para prevenir que no la golpeara, defendiéndose …... de la agresión lo golpeo con la cabeza con cepillo, lo que obligó al ciudadano R.A.N.R. a salir de la casa y manifestando que no se iba hasta que se llevara a los niños, por lo que los familiares se comunican con la Policía Municipal de Maneiro, acudiendo funcionarios en auxilio de la víctima y practican la aprehensión flagrante del imputado, en virtud de que ya la agresión verbal por parte del ciudadano R.A.N.R., ha sido constante y reiterada.

  2. Quedó demostrado el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    CAPITULO IX

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De los Fundamentos de Hecho

    En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:

    TESTIFICALES

  3. - Con el testimonio de la víctima (omitido) y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    El señor Natera y yo tenemos dos niños. Nosotros tenemos un régimen de visita en el cual se señor debía retirar a mis hijos por el puesto de vigilancia de mi residencia. Ese día 27 de agosto el me empezó a mandar mensajes y llamarme que iba a buscar a los niños yo le dije que no, que después yo se lo estragaría los niños a el porque el lunes ellos iban a viajar con el. El continúo llamándome, amenizándome y le indique al vigilante de la urbanización que si el señor llegaba a ir, por favor no lo dejara a entrar porque sabía que estaba muy violento por teléfono. En efecto el vigilante al rato se dirige a mi casa y me dice que esta el señor afuera y que quiere pasar y que insiste en entrar, en ese momento el pasó a la urbanización llegó a la puerta de mi casa no me dio tiempo de cerrar la puerta y quiso quitarme a mi hijo de dos años de los brazos, tuvimos un forcejeo y no me quedó mas remedio de tratar de defenderme y agarre un utensilio de limpieza y tuvimos una situación donde los vecinos salieron y llamaron a la policía. Llegó la policía en el momento que estaba ahí nos señalaron que nos dirigiéramos hasta la comisaría de pampatar, nos fuimos cada uno en si carro y en ese momento se dio apertura a esta situación. Es todo

    . A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿En que fecha ocurrieron los hechos? El veintisiete de agosto de 2011. 2.- ¿Donde se encontraba residenciada usted? En la urbanización Brisas del Mar, Maneiro. 3.- ¿Una vez recibida las llamadas usted se dirigió a la caceta de vigilancia? Si. 4.- ¿A que distancia hay de su casa a la caceta de vigilancia? Como unos doscientos metros. 5.- ¿Recuerda cuantas personas de vigilantes se encontraba ahí ese día? Una sola persona. 6.- ¿Recuerda el nombre del vigilante? Cristian. 7.- ¿A que hora se dirigió a la caceta de vigilancia? Creo que antes de las ocho de la mañana. 8.- ¿Usted tenia alguna medida de restricción anterior de que el ciudadano no pudiera apersonarse a su vivienda? Si, ya yo había colocado una denuncia por acoso, por insultarme y en ese momento se dictaron algunas medidas y tenia restringido el paso a mi casa. 9.- ¿Usted estaba afuera? Yo estaba adentro de la casa cuando el vigilante me fue a decir que el señor insistía en pasar y cuando ese momento llego él hasta la residencia. 10.- ¿En que forma llegó? En su carro. 11.- ¿Que hizo usted? Trate de cerrar la puerta con seguro pero no me dio tiempo. 12.- ¿El entró a la vivienda? si. 13.- ¿Que personas estaban adentro? Mis padres, mi hermana y un sobrino. 14.- ¿En ese momento manifestó que tuvieron un forcejeó? Si yo tenia un niño pequeño de dos años en brazos y el llegó hasta la puerta, forcejeamos y el por tratar de abrirla me tomó por el brazo y como yo no quería que el estuviera adentro de mi casa. 15.- ¿En ese forcejeo el ciudadano Natera profirió algunas palabras? Si, no solamente me ofendía a mi sino a mis padres, me llamaba prostituta, mala madre. 16.- ¿Cuanto tiempo sostuvo relación con el ciudadano Natera? Como seis años. 17.- ¿Cual fue el motivo de su separación? Violencia, anteriormente a esa fecha lo había denunciado por violencia y cuando vivía en Maracay también tiene denuncia por violencia. 18.- ¿Una vez que intervienen los funcionarios policiales cuantos eran? Dos funcionarios en moto. 19.- ¿Sabe de que policía? De la policía de Maneiro. 20.- ¿Se trasladaron en vehiculo hasta la sede policial? Si”.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, manifiesta que el ciudadano R.A.N.R. y ella tienen dos niños en común, y que tenían un régimen de visita en el cual el ciudadano R.A.N.R. debía retirar a los hijos por el puesto de vigilancia de su residencia, y que el día 27 de agosto del año 2011 el ciudadano R.A.N.R. le comenzó a mandar mensajes y a llamarla que iba a buscar a los niños a lo que ella le contestó que no, ya que como el lunes siguiente viajarían con él ella se los entregaría ese día, el ciudadano R.A.N.R. continuó insistentemente con las llamadas y amenazándola, que ante tal situación como a las 08:00 horas de la mañana le indicó al señor C.J.M.H., quien era el vigilante de la urbanización En la urbanización Brisas del Mar, del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que si el señor R.A.N.R. llegaba a ir por favor no lo dejara a entrar porque sabía que estaba muy violento por la aptitud que tenía vía telefónica, posteriormente el vigilante C.J.M.H. se dirige a su casa y le dice que está el ciudadano R.A.N.R. afuera y que quiere pasar y que insiste en entrar, que en ese momento el ciudadano R.A.N.R. logró pasar a la urbanización y llegó a la puerta de su casa no dándole tiempo de cerrar la puerta y quiso quitarle a su hijo de dos años de los brazos, que tuvieron un forcejeo y no le quedó mas remedio de tratar de defenderse y agarró un utensilio, la ofendía a ella y a sus padres a mis padres, la llamaba prostituta y mala madre, todo ello fue en presencia de sus padres, su hermana y un sobrino, ante tal situación vecinos salieron y llamaron a la policía, luego llegó la policía; por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Asimismo al hacer comparación y valoración con los demás medios de prueba resultaron ser contestes en su declaración. ASI SE DECIDE.

  4. - Con el testimonio de la ciudadana L.G.A.R. nacida en Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 14.420.425, nacida en fecha 26-10-1977, de 25 años de edad, Soltera, profesión u oficio Policía Municipal de Maneiro, posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    ese día estábamos patrullando mi compañero recibimos llamada de la central en la urb, Costa Azul no recuerdo mucho la urbanización no se el nombre fuimos al sitio encontramos al ciudadano pegado de su vehiculo parado tenia partidura bañado en sangre, salio la victima y nos dijo me defendí por que el quería pegarme yo me defendí hablamos con el lo llevamos al comando para arreglar el problema cada quien en su vehiculo la Sra. indico que había violado una medida que tenia llamamos a la fiscal le contamos la fiscal procedió, al acta se le dijo sus derechos y se refirió hacer el acto. Es todo

    . A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Explique cuál fue su actuación en ese procedimiento? R= fuimos al sitio hablamos con los dos lo llevamos al comando la Sra. dice que esta violando la medida se le explico su derecho. 2. ¿Cuál era el estado emocional de la victima? R= estaba alterada el señor quiso golpearla se le veía una apretó ella se defendió donde se observaba marca apretón den el brazo. 3. ¿Que actitud tenía el acusado? R= el quiso denunciar porque se sentía agredido. 4. ¿Usted observó una actitud no acorde al lugar de los hechos? R= ella estaba nerviosa en su casa alterada por algo y se defendió. 5. ¿Cómo observó que estaba nerviosa? R= cálmese estamos hablando con el decidimos llamar para que arreglen los problemas ambos se trasladaron. 6- ¿En el lugar de los hechos quienes se encontraban? R= fue tan poco tiempo que no me di cuanta el vigilante otro señor que no se quien era. 7- ¿Que le refirió la victima? R= que quiso entrar obligando a su residencia ella no lo dejo y el procedió a eso. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Que tiempo tiene Usted como funcionaria policial? R= 6 años. 2- ¿Usted manifiesta que recibió llamado de la central de la policial? R= ellos nos manifestaron que fuéramos hasta allá los de la central. 2- ¿Usted dice que tenía un apretón? R= si correcto. 3- ¿Cómo constata una situación irregular, qué actividad realizó en ese momento? R= lo llevarnos a ellos dos para que resolvieran en el comando. 4- ¿Recuerda quien le impuso los derechos constitucionales al ciudadano? R= mi compañero R.R.. 5- ¿Usted puede aseverar la situación de haber visto su compañero cuando le impuso sus derechos al ciudadano? R= no estuve presente. 6- ¿Explique quien ordena la detención de mi representado? R= llamamos a la fiscal no recuerdo el nombre. 7- ¿Recuerda el nombre de la ciudadana? R= No. 7- ¿Cuándo pone en práctica la detención ya habían recibido orden de la funcionaria antes o después de la llamada? R= en ningún momento, la victima nos dijo que tenia medida y el la había incumplido. 8- ¿El día de los hechos recuerda alguna ofensa? R= Solo hablamos con las dos partes y trasladamos a estos a la base”.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, manifiesta que ese día estaba patrullando y recibieron llamada de la central en la urbanización, Costa Azul, cuando llegaron al sitio encontraron a la ciudadana …… alterada y nerviosa ya que el señor R.A.N.R. quiso golpearla y que se le veía una apretón a donde se observaba marca en el brazo y manifestó que el ciudadano R.A.N.R. quiso entrar obligando a su residencia y ella intentó detenerlo pero él procedió a entrar, y al ciudadano R.A.N.R. estaba pegado de su vehiculo, salió la victima y les dijo que se había defendido por que el ciudadano R.A.N.R. quería pegarle, posteriormente lo llevaron al comando para arreglar el problema, que la señora …… indicó que había violado una medida; por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración, sin ambigüedad ni contradicciones.

    Asimismo al hacer comparación y valoración con los demás medios de prueba resultaron ser contestes en su declaración. Para este Tribunal el testimonio de la víctima es una prueba relevante que ha sido corroborada de manera certera con los otros medios de pruebas evacuados, demostrando su vulnerabilidad ante tales hechos y se refiere a ello de la manera como dice haberlos vivido, considerando esta juzgadora que merecen credibilidad y pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.

  5. - Con el testimonio de la ciudadana: L.D.V.R.M. nacida en Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 12.221.911, nacida en fecha 17-01-1976, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Informe Bio. Psicosocial Legal remitido según oficio Nº 157-11de fecha primero (01) de noviembre de 2011 que consta en el folio cuarenta y tres (43) al cincuenta y ocho (58) de la Pieza Nº 01, conforme al 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera:

    de la evaluación practicada el día 20 de Septiembre de 2011 para evaluar a la ciudadana víctima del presente asunto en cuanto al hecho ocurrido en fecha 27 de agosto del 2011 el ciudadano R.N. se presentó en su casa a pesar de la medidas dictadas a favor de la misma, la insultó, no era el primer episodio que sucedía, ya que la víctima había presentado denuncias anteriores en el año 2005 por violencia física y acoso, que no sabia por que esa denuncia no habían llegado a tribunales, la ciudadana al momento tenia 43 años, se sintió agredida. con respecto al ciudadano R.N., evidencia en cuanto a tener conocimiento a la violencia de género, su ciclo se caracterizada por sentirse agobiada se encontraba expuesta a riesgo por eso le iba a poner fin a esa situación ya que producto del proceso el ciudadano R.A.N. asistió al tratamiento pero ella no notaba cambio en el comportamiento del ciudadano. Para el 23 de septiembre del 2011 aplicando los mismos métodos se procedió al ciudadano hacerle el mismo examen en la oficina del equipo, el ciudadano refirió que el día 27 de agosto en cumplimiento de un régimen de visita para ver a sus niños pero cometió lo que cometió ya que ella se negó a entregarlos en cuando los antecedentes el ciudadano pronuncio que había sido en 2 o 3 oportunidades por la ciudadana de este asunto, el tenia 42 años, demostró su amplio conocimiento en materia penal insistía, en reiterar las medidas de régimen especial de convivencia y visita establecido por el tribunal competente y argumentaba que el hecho de retirar a sus niños no implicaba el incumplimiento de las mismas el evidencia durante la entrevista la necesidad de ampliar su sensibilización y formación en temas como el siglo de la violencia de género características igualdad de género y otros temas relacionados con la materia en consecuencia se recomendó formación por ante la escuela de formación socialista para la igualdad de g.A.M.C.. Es todo.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Publico: 1. ¿Al momento de aborda a la ciudadana que le realizo a la misma, que observó? R= se presentada agobiada desinformada desmotivada le afectaba mucho en ese momento estaba agotada. 2- ¿Le refirió alguna situación de inestabilidad emocional por lo hecho? R= dentro de la entrevista se consideraba expuesta a riesgo por sus hijos en común pero no como madre si no como mujer por eso consideraba favorable las medidas. 3- ¿Se refirió que tipo de riego? R= solo que se encontraba expuesta a riesgo por su reacción. 4- ¿En cuanto a la evaluación cuan fue su conducta? R= seguro, se desenvolvió tranquilo y siempre reiteraba que el régimen de visita por su hijos tenia predominancia por encima de las medidas. A preguntas formuladas por la defensa: 1. ¿Tiene conocimiento si la victima tenia una medida de Protección y Seguridad? R= la ciudadana lo recibió durante la entrevista legal. 2. ¿Tenia conocimiento por la situación que ellos pasaban? R= refirió que ella mantuvo una relación en una convivencia en hogar común pero para el momento eran separados de hecho. 3- ¿Tuvo conocimiento de una medida emanada por este tribunal? R= la ciudadana refirió en el cual había conocimiento de dicha medida régimen establecida por un tribunal. 4. ¿Llego a tener conocimiento acerca el régimen que le impuso el tribunal la misma sugería la visita debería hacerse en su domicilio? R= durante la entrevista refirió que el tenia que darle parte a la vigilancia de la urbanización de igual manera el entro sin participar no se decirle si eso podía hacerlo. 5- ¿Llegó a tener conocimiento de permitirle al padre si podía tener visita ante su casa? R= no. 6. ¿Quien le llago a decir a usted si el estaba autorizado a retirar los niños? R= lo dijo el ante la entrevista. Es todo”

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, manifestando que de la evaluación practicada el día 20 de Septiembre de 2011 a la ciudadana …… la misma se presentaba agobiada, desinformada y desmotivada, se encontraba afectada en ese momento, estaba agotada; en cuanto al hecho ocurrido en fecha 27 de agosto del 2011, en el cual el ciudadano R.A.N.R. se presentó en la casa de la ciudadana …… a pesar de la medidas dictadas a favor de la misma, la insultó, y que no era el primer episodio que sucedía, ya que la ciudadana …… había presentado denuncias anteriores en el año 2005 por violencia física y acoso, que no sabía por que esa denuncia no habían llegado a tribunales, la ciudadana …… al momento de la evaluación tenia 43 años de edad y se sintió agredida; dentro de la entrevista se consideraba expuesta a riesgo por sus hijos en común, pero no como madre si no como mujer por eso consideraba favorable las medidas; que durante la entrevista al ciudadano R.A.N.R. observó la necesidad de ampliar su sensibilización y formación en temas como el ciclo de la violencia de género características igualdad de género y otros temas relacionados con la materia en consecuencia recomendó formación por ante la escuela de formación socialista para la igualdad de g.A.M.C.; por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, en consecuencia se le otorga plena valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.-

  6. - Con el testimonio del ciudadano: C.J.M.H., quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.489.591, fecha de nacimiento 31/08/1984, posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    Todo empezó ese día que yo estaba laborando, la señora me llegó a donde yo trabajo y me dijo que el señor no podía pasar y como el siempre el recoge a los niños afuera, yo pensé que el no iba a pasar y yo fui a decirle a la señora …... en ese momento entró otra ciudadana que vive ahí y el aprovecho para pasar. Yo procedí a ir a la caceta y le comunique a mi jefe y este llamó a los funcionarios. El no podía pasar a la urbanización si autorización. Es todo

    . A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Ese día que esta refiriendo recuerda la fecha? No. 2.- ¿Aproximadamente que mes y año? No me acuerdo. 3.- ¿Usted recuerda donde estaba ubicada la residencia? Villas Real donde esta la bomba al frente de un planta de agua por San Lorenzo. 4.- ¿Que cargo tenia? Oficial de seguridad. 5.- ¿Que tanto trabajaba usted? De siete de la mañana a siete de la noche. 6.- ¿El ciudadano sabia que no podía pasar? Si el estaba consciente que no podía pasar. 7.- ¿En cuantas oportunidades este ciudadano había ido y retiraba los niños en la vigilancia? En varias oportunidades como de doce a quince veces. 8.- ¿Sabe el nombre del ciudadano? No. 9.- ¿Ese día cuando el ciudadano llegó la ciudadana previo a ello la ciudadana …. le había dicho que el ciudadano no podía pasar? Si ese día ella me dijo que su concubino no podía pasar y como el nunca pasaba nunca pensé que el iba a pasar. 10.- ¿Cuanto tiempo paso desde que usted estaba ahí y el ciudadano entró? Como cinco minutos. 11.- ¿El ciudadano ingreso a una velocidad? Si antes que cerrara el portón. 12.- ¿Usted estaba en la casa de la residencia de la señora ……? Ya yo estaba hacia la garita. 13.- ¿Usted vio cuando el ciudadano se bajó del vehiculo? No. 14.- ¿Su jefe llego con que funcionarios? De la policía de Maneiro. 15.- ¿Usted los acompaño hasta la residencia de la señora? Si. 16.- ¿Cuando llegan que observa? Que el ciudadano estaba discutiendo con la señora ……. 17.- ¿Usted llegó a escuchar lo que decían cuando estaban discutiendo? No. 18.- ¿Usted los vio? Si. 19.- ¿Que tan cerca estaba el ciudadano de la ciudadana ….? No tan cerca yo no vi ningún contacto. 20.- ¿Usted podría describir al tribunal los gestos del ciudadano hacia la ciudadana ….? No sabría porque yo no estaba pendiente de que estaban haciendo. 21.- ¿Cuando usted se retira a sus labores el ciudadano se había retirado de la vivienda? Yo me fui a la base de Maneiro. 22.- ¿En que vehiculo? En el vehiculo de la señora ….. 23.- ¿Y el señor? En su vehiculo. 24.- ¿Observó usted algún grito? No. Es todo.”

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, manifestando que todo empezó ese día que estaba laborando como oficial de seguridad en una urbanización por Villas Real donde esta la bomba al frente de un planta de agua por San Lorenzo, la señora ….. llegó a donde él y le dijo que el ciudadano R.A.N.R., no podía pasar y como él siempre recoge a los niños afuera, pensó que él no pasaría, al llegar el ciudadano R.A.N.R. fue a avisarle a la ciudadana ….. de la llegada del señor, en ese momento entró otra ciudadana que vivía en la misma urbanización y el ciudadano R.A.N.R. aprovechó para pasar, ante dicha situación procedió a ir a la vigilancia y a comunicarle a su jefe y este a su vez llamó a los funcionarios policiales de la Policía de Maneiro ya que el ciudadano R.A.N.R. no podía pasar a la urbanización sin autorización, pudo observar al ciudadano discutiendo con la señora ……; por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, en consecuencia se le otorga plena valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.-

  7. - Con el testimonio del ciudadano: R.J.R.M., quién se identificó como venezolano, titular la cédula de identidad Nº 17.418.936, de profesión u oficio, oficial, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía del Estado, posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    estábamos patrullando como cualquier día normal y recibimos una llamada y nos dirigimos a la L.C. de Arismendi, nos dirigimos a la residencia, el ciudadano estaba en la puerta de la casa, el señor estaba mas o menos alterado, la ciudadana estaba adentro de la casa, la señora nos explico y nos dijo que el ciudadano tenia una orden de alejamiento, ella decidió poner la denuncia, llegamos a la comandancia y llamamos a la fiscal. Es todo

    . A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿trataste de calmar a l ciudadano? Si. 2.- ¿El ciudadano estaba agresivo? Si con un tono de voz alto. 3.- ¿Una ves que vio a la policía como actuó? Seguía actuando alterado. 4.- ¿Qué expresaba el ciudadano? Que la señora lo había golpeado. 5.- ¿Como notaste a la ciudadana? Nerviosa y estaba roja por los brazos como que la había forcejeados. 6.- ¿Cuando logran calmar al ciudadano, cual fue la actitud? Se tranquilizo y el se traslado al comando solo. 7.- ¿Que paso en el comando? Se llamo a la fiscal. 8.- ¿Y como fue la actitud? No discutieron más. 9.- ¿Quienes estaban presente en el sitio de los hechos? El seguridad de la residencia que nos dijo donde estaba la casa. 10.- ¿Que es lo primero q ves? Al ciudadano afuera de la casa. 11.-¿Que grado de agresividad observo usted? El estaba discutiendo con un tono de voz alto. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Usted llego acompañado? Si. 2.- ¿Dígame el nombre de la persona quien lo acompañaba a usted? L.A.. 3.- ¿Digame que personas vio alrededor del sitio de los hechos diferente al acusado y victima? Una ciudadana pero no recuerdo, no se si era familiar. 4.- ¿El vigilante estaba cercano al lugar de los hechos? El estaba en la garita esperando al jefe. 5.- ¿Al sospechoso lo detienen por una flagrancia o por una orden del fiscal? Por una orden del Fiscal. Es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: 1.- ¿Dígame el nombre del ciudadano al cual se ha referido? R.N.. 2.- ¿Puede describirlo? Bajito y relleno. Es todo.”

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, manifestando que estaban patrullando como cualquier día normal y recibieron una llamada y se dirigió con la compañera L.A. a la Avenida L.C. de Arismendi, nos dirigimos a la residencia, el ciudadano R.A.N.R. estaba en la puerta de la casa, mas o menos alterado, alterado con un tono de voz agresivo, estaba discutiendo con un tono de voz alto, la ciudadana …… se encontraba nerviosa y estaba roja por los brazos como que la había forcejeado, estaba dentro de la casa, la señora le explicó y dijo que el ciudadano R.A.N.R. tenia una orden de alejamiento, ella decidió poner la denuncia, en el lugar se encontraba el seguridad de la residencia que les indicó donde estaba la casa: por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, en consecuencia se le otorga plena valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.-

  8. - Con el testimonio de la ciudadana RACELIS MONTAÑO, quien compareció como experto y se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-11.819.376, de profesión u oficio Educadora, adscrita al Equipo Interdisciplinario del estado Nueva Esparta, experiencia profesional 12 años, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Informe Bio. Psicosocial Legal remitido según oficio Nº 157-11de fecha primero (01) de noviembre de 2011 que consta en el folio cuarenta y tres (43) al cincuenta y ocho (58) de la Pieza Nº 01, conforme al 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera:

    ambos ciudadanos fueron evaluados por el equipo interdisciplinario, el ciudadano fue evaluado para el mes nueve de 2011, ella para el mes diez de 2011, el tribunal de control para el momento en el que se encontraba solicito evaluación integral para ambos, ella se mostró cordial, respetuosa, con un promedio normal alto, con postgrado, se mostró afligida, que estaba cansada toda la situación con el ciudadano, tenia muchas discusiones, tienen dos hijos en común, la ciudadana se encontraba muy cansada de la situación, ya que los hijos también están viviendo estas situación, el ciudadano fue respetuoso, promedió normal alto, abogado, con postgrado, sin embargo todo el proceso de evaluación, se noto que los mas importante eran sus hijos, el ciudadano destacaba todo lo que había logrado como persona y todo lo que le había ocasionado este problema indicando lo importante que era para el por su carrera , ambos ciudadanos deben asistir a psicoterapia, la otra sugerencia es que tenia que ir al Efosig, nosotros no hicimos seguimientos de esas psicoterapias. Es todo

    . A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿En que se especializa usted? Yo soy psicopedagoga. 2.- ¿De que se encarga la psicopedagoga? Nosotros estudiamos parte de psicología y personas con discapacidades no damos diagnostico. 3.- ¿Una ves la evaluación educativa, que percibe que son profesionales, que sentiste? Manejamos herramientas, mas nos diagnosticamos, no obstante si nos reunimos todos del equipo para ver como se encuentra las personas, y la ciudadana para el día de la evaluación se mostró afectada, mostró llanto por el cansancio de esta situación. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿La observación directa de Roger, que aprecio usted? Una persona respetuosa. 2.- ¿Es una persona colaboradora? Si colaboradora. 3.- ¿Usted noto que estaba afligido? Si cuando el nombro a sus hijos mostró llanto. 4.- ¿Ese estudio que hizo a ambos, cuantas sesiones fueron? Una sesión con ambos. 5.- ¿En cuanto tiempo? Una hora, eso depende del proceso. 6.- ¿Cuanto se llevo Roger? Una hora aproximadamente. 7.- ¿Con la ciudadana? Una hora y media. 8.- ¿Donde se hizo la entrevista? En la cede del equipo.”.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma el trastorno vivido por la víctima, quien manifestó que en aplicación de sus herramientas y métodos, obtuvo que ambos fueron evaluados por el equipo interdisciplinario, el ciudadano R.A.N.R. fue evaluado para el mes nueve de 2011, y la ciudadana …… para el mes diez de 2011, el tribunal de control para el momento solicitó evaluación integral para ambos, la ciudadana …… se mostró cordial, respetuosa, con un promedio normal alto, con postgrado, se mostró afligida, que estaba cansada de toda la situación con el ciudadano R.A.N.R., tenia muchas discusiones, que tienen dos hijos en común, la ciudadana se encontraba muy cansada de la situación, ya que los hijos también están viviendo estas situación, se mostró afectada, mostró llanto por el cansancio de esta situación, el ciudadano R.A.N.R. fue respetuoso, promedió normal alto, abogado, con postgrado, sin embargo todo el proceso de evaluación, se notó que los mas importante eran sus hijos, el ciudadano R.A.N.R. destacaba todo lo que había logrado como persona y todo lo que le había ocasionado este problema indicando lo importante que era para él por su carrera; Se trata de una experta que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó los métodos utilizados y de donde hubo tales conocimientos, así como los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  9. - Con el testimonio de la ciudadana K.F.R., quien compareció como experto y se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-11.819.379, de profesión u oficio Trabajadora Social, adscrita al Equipo Interdisciplinario del estado Nueva Esparta, experiencia profesional 12 años, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Informe Bio. Psicosocial Legal remitido según oficio Nº 157-11de fecha primero (01) de noviembre de 2011 que consta en el folio cuarenta y tres (43) al cincuenta y ocho (58) de la Pieza Nº 01, conforme al 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera:

    según el relato de la ciudadana tiene dos niños con el ciudadano, un día se presente a su casa y tuvieron forcejeos, se separa por incompatibilidad de caracteres, nunca lograron arreglar sus problemas, el intento reconciliación, la cual ella rechazo, en tres oportunidades los tuvo que denunciar tres veces por agresiones físicas, ella lo que espera de esto es que termine en feliz termino, ella es estable al igual que el. Es todo

    . A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Qué herramientas uso? De acuerdo a la situación hace un cuestionario, ha ella se le hizo preguntas semi-estructurada y visita domiciliaria. 2.- ¿Que percibe usted, es que están bien estructurados? Aquí hubo un daño, que viene de hace mucho tiempo, a tal punto que ella coloco tres denuncias y ellos como profesionales están claros del problema que tienen. 3.- ¿Ustedes se encarga de la parte social? Si. 4.- ¿De ese trabajo social cuales son los factores que afectaron? Ellos tenían incompatibilidad de carácter. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Usted suscribió el informe? No, solo me baso en lo que hizo mi compañera. 2.- ¿Qué experiencia tiene? En educación diez años y aquí un año. 3.- ¿Por su experiencia para dar opinión de trabajo social el experto debería acudir al domicilio del paciente o debería hacerlo a la oficina de la experta? No es necesario pero aquí como las partes lo admiten y ellos describen todo. 4.- ¿Ustedes fueron a la vivienda de la ciudadana? No. 5.- ¿A la de Roger? Si. 6.- ¿Cuando van a la vivienda se debería de ser de forma intempestiva o le informa antes de la visita? A veces una avisa pero cada quien tiene su criterio. 7.- ¿Cual es el sentido que se debe ir a la vivienda del paciente? Para ver como es la dinámica, para ver núcleo social y la comunidad, la decoración, el ambiente. 8.- ¿Que incluye la decoración y el ambiente? Si es limpia, si hay armonía. 9.- ¿Si usted va a verificar todo eso, si esta limpia y ordenada, toda esas cuestiones, va a influir en base a esa visita? Si. 10.- ¿Debería ser con anticipación o intempestiva? Yo en el triaje le digo que en cualquier momento pasare a hacer una visita. Es todo.”.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma el trastorno vivido por la víctima, quien manifestó que en aplicación de sus herramientas y métodos, manifiesta que a través de hace cuestionario, preguntas semi-estructuradas y visita domiciliaria se obtuvo que la ciudadana …… tiene dos niños con el ciudadano R.A.N.R. quien un día se presentó a su casa y tuvieron forcejeos, se separa por incompatibilidad de caracteres, nunca lograron arreglar sus problemas, el ciudadano R.A.N.R. intentó la reconciliación, la cual ella rechazó, en tres oportunidades los tuvo que denunciar, tres veces por agresiones físicas, la ciudadana …… lo que espera de esto es que termine en feliz término; que hubo un daño, que viene de hace mucho tiempo, a tal punto que la ciudadana …… colocó tres denuncias; Se trata de una experta que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó los métodos utilizados y de donde hubo tales conocimientos, así como los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  10. - Con el testimonio de la ciudadana C.J.P., quien compareció como experto y se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-3.335.487, de profesión u oficio Psicóloga, adscrita al Equipo Interdisciplinario del estado Nueva Esparta, experiencia profesional 12 años, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Informe Bio. Psicosocial Legal remitido según oficio Nº 157-11de fecha primero (01) de noviembre de 2011 que consta en el folio cuarenta y tres (43) al cincuenta y ocho (58) de la Pieza Nº 01, conforme al 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera:

    La ciudadana …… fue evaluada en el área de psicología de dicha evaluación llegamos al resultado que la ciudadana tiene inconsistencia, poco tolerancia a la frustración, inmadurez efectiva, tiene carencia afectiva, se presenta una persona con inmadurez, no domina sus impulso, rasgos neuróticos de ansiedad. Con respecto al ciudadano R.A.N.R. presenta rasgo de narcisismo y ansiedad. Es todo

    . A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Diga cual es su profesión? Psicóloga. 2.- ¿Cuantos años tiene como psicóloga? 32 años. 3.- ¿El alto grado de ascienda en relación a que se refiere? Se puede dar a la situación que vivió en los hechos con el ciudadano Roger. 4.- ¿Esa baja autoestima a que viene? Se refiere a la falta de valoración de si mismo y de las demás personas, en la lectura ella manifestó que estaba cansada por este proceso. 6.- ¿En conclusión hay una inestabilidad emocional? Según el informe la parte con los rasgo de personalidad con una condición de su historia de la vida y por lo que paso. La defensa técnica no formulo preguntas.”.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma el trastorno vivido por la víctima, quien manifestó que en aplicación de sus herramientas y métodos, obtuvo que la víctima la ciudadana …… fue evaluada en el área de psicología el resultado es que la ciudadana tiene inconsistencia, poca tolerancia a la frustración, inmadurez afectiva, tiene carencia afectiva, se presenta una persona con inmadurez, no domina sus impulso, rasgos neuróticos de ansiedad; que con respecto al ciudadano R.A.N.R. presenta rasgo de narcisismo y ansiedad; Se trata de una experta que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó los métodos utilizados y de donde hubo tales conocimientos, así como los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  11. - Con el testimonio de la ciudadana Y.C.S.A., quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.357.926, edad 53 años, fecha de nacimiento 18/07/1960, posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    El día 26 de agosto del año 2011, nos dirigimos al cumpleaños de mi sobrino, ese sábado en la mañana el señor R.A.N.R. estaba molestando mucho a mi hermana que quería estar con los niños, el se dirigió a la residencia y el no tenia derecho de entrar a la urbanización y le dijo al vigilante que abriera, el vigilante se traslada a la casa y fue avisar a la casa y mi hermana le dijo no lo deje entrar, cuando el va avisarle que no entrara el ya venia entrando y llego al frente de la casa diciendo unas vulgaridades nos dijo de todo, mas que todo a ella diciéndole que era una puta, mala madre de todo, se metió y el portón de la casa la abrió y se metió el empezó a agarrar para quitarle el niño de los brazos y los niños llorando y el ofendiéndola y agarrándola, mi hermana para defenderse me quita el cepillo y empieza a darle, luego llego la policía y se lo llevaron. Es todo

    . A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Desde cuando conoces a el ciudadano R.A.N.R.? Desde que esta con mi hermana como desde mas o menos 13 años. 2.- ¿Que te ha contado en relación a el ciudadano R.A.N.R.? Se desahoga que la a maltratado que le habla feo. 3.- ¿Ese día que acaba de declara cual fue el ambiente que sentiste una ves que llego el ciudadano? Sentí impotencia porque llego ofendiendo delante de los niños. 4.- ¿Cual fue la reacción de su hermana? Ponerse a llorar, la pena con nosotros y mis papas que estaban ahí. 5.- ¿Su hermana es la misma desde que empezó a relacionarse con roger? Ella con nosotros no ha cambiado pero si la veo como con miedo todo el tiempo con el temor que la agrediera. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Le consta si el ciudadano R.A.N.R. y la ciudadana …… tenían un régimen de convivencia en relación a sus hijos? Nose. 2.- ¿Dice que el comportamiento del maltrato era constante cada ves que buscaba a los niños usted estaba en la casa cada ves que buscaba a los niños? Las veces que estaba ahí en la casa. 3.- ¿Porque no le daba los niños, no era su padre? Si el siempre lo buscaba pero el se afincaba cada ves que nosotros veníamos y ella le decía que se los dejara porque estaba la familia. 4.- ¿Cuando usted venia de vacaciones donde llegaba? A la casa de mi hermana. A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: 1.- ¿Que vinculo tiene usted con la ciudadana ……? Hermana. 2.- ¿Que vinculo tenia su hermana con el ciudadano R.A.N.R.? Concubinos. 3.- ¿A que edad empezaron a relacionarse? Hace 13 años. 4.- ¿Cuando empezaron los problemas? Desde que estábamos en Maracay. 5.- ¿Cuando dice que la molestaba a que se refería? La ofendía. 6.- ¿Que tipo de insulto? Le decía mala madre, puta. 7.- ¿Puede decir que ese trato era constante? Si. 8.- ¿Defina constante? Cada ves que el quería ir a la casa el iba y lo hacia los fines de semana. 9.- ¿Tiene conocimiento de estos insultos de la presencia o ellas se los contaba? Nosotros lo vivíamos”.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala Que el día 26 de agosto del año 2011, se dirigieron al cumpleaños de su sobrino, ese sábado en la mañana el señor R.A.N.R., a quien conoce desde que está con su hermana desde los trece años aproximadamente, estaba molestando mucho a su hermana …… ya que quería estar con los niños, el se dirigió a la residencia y el no tenia derecho de entrar a la urbanización y le dijo al vigilante que abriera, el vigilante se traslada a la casa y fue avisar y su hermana …… le dijo que no lo dejara entrar, cuando el señor de seguridad va avisarle que no entrara el ciudadano R.A.N.R. ya venia entrando y llegó al frente de la casa diciendo unas vulgaridades, le dijo a la ciudadana …… que era una puta y mala madre de todo, se metió a la casa y el empezó a agarrar para quitarle el niño de los brazos y los niños llorando y el ciudadano R.A.N.R. estaba ofendiéndola y agarrándola, su hermana …… para defenderse lo golpeó con un cepillo, ante esa situación su hermana se puso a llorar, y mostró pena con todas las personas que estaban allí; que su hermana …… le ha contado que el ciudadano R.A.N.R. la ha maltratado, y que le habla feo, que la ve con miedo todo el tiempo con el temor que la agreda, que el maltrato hacia su hermana era constante, era cada vez que el ciudadano R.A.N.R. quería ir a la casa el iba y lo hacia los fines de semana, que tiene conocimientos de los insultos por cuanto los presenciaba y su hermana le contaba; por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración, sin ambigüedad ni contradicciones.

  12. - Con el testimonio de la ciudadana Lic. LISETTE DEL VALLE MARCANO NARVAEZ, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-11.435.642, fecha de nacimiento 04-09-1971, de profesión u oficio Psiquiatra Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nueva Esparta, experiencia profesional 18 años, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Reconocimiento Psicológico Forense Nº 9700-159-1346 de fecha cinco (05) de diciembre de 2011, que consta en el folio setenta y dos (72) de la Pieza Nº 01, conforme al 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó:

    El 3 de diciembre donde la ciudadana denuncia a su ex pareja por maltrato físico y verbal, se notaba amustiada, con ansiedad y en su verbatum dice que estaba armado, tenia un lenguaje coherente, esa situación la afectaba mucho y tenia síntomas de ansiedad. Es todo

    . A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Cuándo diagnostican estrés agudo que sucede? Se va agravando la situación y tenia angustia y ansiedad por ella y más por sus hijos. 2.- ¿Esa narrativa se vincula por ese estrés de angustia que presenta la victima? Si porque ella describe a la pareja y le da miedo que los niños estén con el. 3.- ¿Cual fue el daño causado? Era una situación que estaba pasando por su pareja no había otra cosa. 4.- ¿Cuando hablamos de conflicto? Que todos estos síntomas, la ansiedad, angustia es en respuesta a la situación de pareja que venia teniendo con esa persona. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Esa reacción de esteres aguda esta referido por un hecho real o imaginario? Un hecho real. 2.- ¿Esa reacción de estrés agudo es por un hecho en concreto o hechos sucesivos? Por un hecho concreto. A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: 1.- ¿Cuál es el motivo de la consulta? Por la denuncia a su pareja por maltrato verbal. 2.- ¿Hace referencia a hechos concretos? Si ella en su declaración dice que es violento y agresivo. 3.- ¿Le manifestó varios momentos? Un momento en general de los hechos. 4.- ¿Cual es la conclusión del informe? Un estrés agudo donde se evidencia ansiedad, angustia. 5.- ¿Fueron varios episodios o uno en concreto? Son varios episodios de violencias. 6.- ¿Es proporcional el verbatum? Si. 7.- ¿Denoto coherencia en el verbatum? Si. 8.- ¿Denoto simulación en el verbatum? No. Es todo”.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, afirma que el 3 de diciembre la ciudadana denuncia a su ex pareja por maltrato físico y verbal, se notaba angustiada, con ansiedad y en su verbatum dice que estaba armado, tenia un lenguaje coherente, esa situación la afectaba mucho y tenia síntomas de ansiedad, tenia angustia y ansiedad por ella y más por sus hijos, que la narrativa que hizo la ciudadana ….. se relaciona con el síntoma de ansiedad producto de una situación que estaba pasando por su pareja no había otra cosa, que todos estos síntomas, la ansiedad, angustia es en respuesta a la situación de pareja que venia teniendo con esa persona, que el diagnóstico es producto de un hecho real, que le motivo de la consulta es por la denuncia a su pareja por maltrato verbal, que ella en su declaración hace referencia a que es violento y agresivo, manifestando un momento en general de los hechos, que concluye en la evaluación un estrés agudo donde se evidencia ansiedad, angustia, donde se identificaron varios episodios de violencias, que el verbatum es proporcional al diagnóstico, donde denotó coherencia y congruencia y no denotó simulación en el verbatum”; Se trata de una experta que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó los métodos utilizados y de donde hubo tales conocimientos, así como los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

    El testimonio como medio de prueba por excelencia en el p.p. debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos promovidos por el Ministerio Público se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio.

    Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios unos presenciales y otros referenciales, y en el presente caso siendo el testimonio de la víctima una prueba relevante para el proceso fue verificada con las demás pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y evacuada en sala de juicio siendo controlada por las partes intervinientes en el proceso.

    Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

    En la Audiencia de Juicio Oral y Privada fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

    • DOCUMENTAL:

  13. Reconocimiento Psicológico Nº 9700-159-1346, fecha 05 de Diciembre de 2011, suscrito por la LIC. LISETTE MARCANO NARVAEZ, Lic. LISETTE DEL VALLE MARCANO NARVAEZ, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-11.435.642, fecha de nacimiento 04-09-1971, de profesión u oficio Psiquiatra Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nueva Esparta, experiencia profesional 18 años, que consta en el folio setenta y dos (72) de la Pieza Nº 01. Seguidamente se exhibe dicho informe a la Fiscal del Ministerio Público y a la defensa privada los cuales no presentaron objeción alguna. El presente Informe en su Impresión Diagnóstica y conclusión expresa “reacción a estrés agudo . F43.0 CIE 10”… “…presenta una reacción al estrés, la cual se manifiesta, con síntomas de angustia, ansiedad, preocupación, en respuesta a la situación de conflicto, con su ex pareja, situación que pudiera afectar emocionalmente a los niños que tienen en común”.

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el p.p. acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la víctima y la valoración psicológica realizada por la experta, arrojando como resultado que la víctima presentaba “reacción a estrés agudo . F43.0 CIE 10”… “…presenta una reacción al estrés, la cual se manifiesta, con síntomas de angustia, ansiedad, preocupación, en respuesta a la situación de conflicto, con su ex pareja, situación que pudiera afectar emocionalmente a los niños que tienen en común”. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada, así como de lo manifestado por la víctima y demás testigos presénciales. Así se decide.-

  14. Oficio Nº NE-1-1135-11, fecha 02 de Febrero de 2011, suscrito por la Abogada L.G.G., Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, que consta en el folio setenta y tres (73) de la Pieza Nº 01. Seguidamente se exhibe dicho oficio a la Fiscal del Ministerio Público y a la defensa privada los cuales no presentaron objeción alguna. El presente oficio prevé las medidas de protección y seguridad dictadas de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y expresa: “Se prohíbe al ciudadano R.A.N.R. el acercamiento al lugar de trabajo, estudio o residencia de la ciudadana ……. Se prohíbe al ciudadano R.A.N.R. por si mismo o por terceras personas de realizar actos de intimidación o acoso a la ciudadana ……. ”.

    CAPITULO X

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE

  15. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

    En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

    Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

    Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

    La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

    En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

    Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

    En tal sentido se concluye con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y que a continuación se definirá.

    VIOLENCIA PSICOLÓGICA

    Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:

    Formas de violencia

    Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

    (…omisis…)

  16. Violencia Psicológica: Es toda conducta activa u omisita ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.

    La violencia psicológica es una forma de maltrato, un conjunto heterogéneo de actitudes y comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica, pero a diferencia del maltrato físico, es sutil y más difícil de percibir, detectar, valorar y demostrar. Se desvaloriza, se ignora y se atemoriza a una persona a través de actitudes o palabras. La violencia psíquica se sustenta a fin de conseguir el control, minando la autoestima de la víctima, produciendo un proceso de desvalorización y sufrimiento.

    Según MARTOS RUBIO, la Violencia Psicológica “…esta referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física”.

    Para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la persistencia de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo, como en efecto ocurrió en el caso sub examine, en el cual quedo probado que el maltrato fue reiterado, y que el mismo afectó a la víctima obteniendo una imagen desvalorizada de si misma, demostrándose la causalidad entre ese trastorno y las ofensas proferidas por parte del acusado.

    Las evaluaciones psicológicas o psiquiatritas dan cuenta de las repercusiones psicológicas que el trauma ha generado, y que podrían complementar las pruebas físicas y contribuir a un diagnostico más completo del daño causado; sin embargo, ante la limitación que implica la dificultad de traducir el trauma psicológico en una lesión cuantificable, esta experticia debe complementarse con otras pruebas, entre ellas las declaraciones de las víctimas y testigos, que puedan avalar el resultado de dicha pericia, es decir que son pruebas que a los efectos de la comprobación del delito se complementen entre si.

    Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quien…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

    El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “atentar” como verbo rector del tipo, contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado, tal como se desprende del reconocimiento psiquiátrico forense y de la declaración de la experta que lo suscribe, evidenciándose no sólo un atentado, si no un resultado material de la acción desplegada por el sujeto activo, quedando satisfecho igualmente este extremo.

    En el presente caso se pudo verificar que tales situaciones de hechos encuadran perfectamente dentro del tipo penal del artículo 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., por cuanto el Delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA pasa por varias etapas para su consecución, como lo es un estado de tensión, inmovilidad y culpabilidad en la mujer víctima que refuerza todavía mas el comportamiento del agresor, una fase de explosión violenta, de descarga de toda la tensión acumulada que provoca en la mujer un estado de indefensión que le impide reaccionar; la violencia psicológica actúa desde la necesidad y la demostración de poder por parte del agresor, se busca la dominación y sumisión mediante presiones emocionales y agresivas, es un tipo de violencia “INVISIBLE” que puede causar en la víctima trastornos psicológicos; dándose en los testimonios depuestos que el acusado R.A.N.R., titular de la cédula de identidad N° V- 9.432.433, actuó por si con humillaciones y vejaciones, ofensas, comparaciones destructivas y amenazas genéricas en contra de la víctima.

    Por tanto de los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Publico en cuanto a tiempo, modo y lugar, aunado a las pruebas presentadas que dan suficientes elementos de convicción, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 39, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de las testigos, quienes declararon sobre la ocurrencia del hecho y conforme a su condición de testigo presencial fueron contestes en su declaración, a quienes este Tribunal les otorga pleno valor probatorio.

    En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.

  17. - AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:

    El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”.

    También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

    Por otra parte, es principio fundamental en todo p.p. y especialmente en materia probatoria la aplicación del principio “Indubio pro reo” por lo que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él, principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

    Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

    En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

    En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el acusado ejecutara tales actos que se constituyeron en agresiones repetidas e imprevisibles lo que mantuvo en la víctima un elevado nivel de estrés, unido al sentimiento de indefensión y de impotencia que sufría cada vez que el ciudadano R.A.N.R., se comportaba de manera hostil, acompañado de aptitudes y actitudes de tratos humillantes y vejatorios, ofensas, comparaciones destructivas amenazas genéricas constantes que atentaron en contra de la estabilidad emocional de la víctima ……; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., que todas las mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres.

    En el presente caso con la declaración de la víctima, puede observarse que quedó demostrado que el testigo víctima se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la testigo víctima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por las demás testigos presénciales y referenciales, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue víctima.

    En conclusión ha sido evaluado por este juzgador, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido al momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por la Psiquiatra que ocurrió al momento de la evaluación, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio. De igual manera pudo determinar este Tribunal que los medios probatorios evacuados y ofrecidos por el Ministerio Público como testimoniales se trataban de testigos presenciales y referenciales a quienes el Tribunal en su valoración les otorgó pleno valor probatorio por ser creíbles y verificables en correlación con cada uno de los medios de pruebas evacuados, descartándose igualmente cualquier predisposición o interés en señalar al acusado como el autor de los hechos, sino por el contrario tuvieron credibilidad y fueron contestes en sus dichos junto con el de la víctima, la Psicóloga y el Informe Psicológico incorporado por su lectura.

    Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar Violencia Psicológica, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y privado.

    En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: R.A.N.R., titular de la cédula de identidad N° V- 9.432.433, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Así se decide.

    La declaración del acusado no fue objeto de prueba y la consideró este Tribunal a los fines de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, teniendo derecho el acusado a que se le oiga a fin de defenderse, siendo la defensa y la asistencia jurídica derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso. No obstante su presunción de inocencia como garantía constitucional quedó para esta Juzgadora desvirtuada sin dudas y con certeza objetiva sobre los hechos por los cuales acusaba el Ministerio Público, no logrando el acusado aportar elemento de convicción que desvirtué el acervo probatorio previamente analizado y valorado por esta Juzgadora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 80 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. ASI SE DECIDE.

  18. -EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:

    La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada psíquicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad psíquica y psicológica, todo lo cual quedo evidenciado mediante un dictamen de carácter técnico científico, como lo fue el INFORME PSICOLÓGICO y la declaración de la Psiquiatra que la suscribe, quedando demostrado en el debate que ese cuadro diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado.

    CAPITULO XI

    DE LA PENALIDAD APLICABLE

    El delito que este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, ha dado por probado, para el ciudadano R.A.N.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.432.433, es: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de SEIS (06) y DIECIOCHO (18) meses de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de DOCE (12) meses de prisión, sin embargo, debe expresar este Tribunal lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los f.d.E. como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer víctima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo.

    En consecuencia la pena para este delito dado por probado de DOCE (12) MESES DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en La Escuela de Formación Socialista A.M.C., por un lapso de doce (12) meses, lo cual realizará en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente, no condenando en costa al acusado conforme a lo anteriormente expuesto y lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

    Se ordena la libertad inmediata con restricciones del ciudadano R.A.N.R., plenamente identificado en autos, toda vez que los motivos que fundaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad han cesado toda vez que en audiencia de juicio oral le fue impuesta la dispositiva al referido ciudadano.

    CAPÍTULO XII

    DE LAS INCIDENCIAS DURANTE EL JUICIO

  19. DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

    Al inicio del juicio oral de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la defensa técnica del ciudadano R.A.N.R., solicitó le fuera decretada la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, requerimiento que fue resuelto en los siguientes términos:

    Es menester hacer referencia a la Sentencia 1.161 de fecha 08 de Agosto de 2013 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta.

    La mencionada decisión en su contenido consideró oportuno realizar unas referencias sobre la admisión de los hechos, así como sobre la suspensión condicional del proceso, en los siguientes términos:

    …la Sala estima oportuno efectuar algunas consideraciones en torno a los procesos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer; y a tal efecto precisa lo siguiente:

    El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. prevé la posibilidad de que en la audiencia preliminar el imputado pueda admitir los hechos, en cuyo caso la pena a imponerse sólo podrá rebajarse hasta un tercio; sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 del 15 de julio de 2012, aplicable supletoriamente a la materia de violencia de género (art. 64 de la Ley Especial), dispone en el artículo 375 que “el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”.

    Como puede observarse, en los procedimientos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer, la admisión de los hechos está prevista sólo en la audiencia preliminar, mientras que en el procedimiento penal ordinario dicha admisión puede efectuarse en la fase de juicio hasta antes de la recepción de las pruebas.

    Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la Sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico, a los fines de evitar que la institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo p.p., sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja en la pena.

    Así entonces, esta Sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal.

    En otro orden de ideas se precisa que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de suspender condicionalmente el proceso siempre que: 1) La pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 2) El acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el imputado no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y 4) No se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres (3) años anteriores; fórmula alternativa a la prosecución del proceso que no está prevista expresamente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

    Empero, a fin de fomentar alternativas distintas a la prisión en casos de delitos con penas de menor entidad, es decir, que la pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, y como quiera que esta fórmula alternativa supone la efectiva admisión de los hechos por parte del imputado, la Sala, según la aplicación supletoria y complementaria permitida por el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.-, considera que no existe impedimento legal alguno para que en las causas seguidas por delitos de violencia de género sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados supra, así como también en el caso de que exista una oferta de reparación del daño y tanto el Ministerio Público como la víctima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida; fortaleciendo así el aspecto preventivo, no represivo y pedagógico de este proceso especial.

    En el contenido de la decisión se aborda la posibilidad de la aplicación de la admisión de los hechos en la oportunidad de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. diferenciando que en el Código Orgánico Procesal Penal el artículo 375 hace referencia a la oportunidad procesal para la implementación de dicho procedimiento y menciona que podrá aplicarse el mismo en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación fiscal por parte del juez o jueza de control y posteriormente podrá realizarlo ante el juez o jueza de juicio hasta antes de la recepción de las pruebas.

    Advierte dicha sentencia que en los procedimientos por delitos de violencia contra la mujer la oportunidad procesal para la aplicación de la admisión de hechos es solamente en la audiencia preliminar, a diferencia de la materia penal ordinaria que allí la oportunidad abarca incluso la fase de juicio hasta antes de la recepción de las pruebas conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir que en materia de violencia contra la mujer la admisión de hechos se aplica solamente en fase intermedia en cambio en materia penal ordinaria la misma puede efectuarse tanto en fa se intermedia o en su defecto en fase de juicio oral.

    En virtud de la naturaleza jurídica del instituto de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional por razones de equidad y celeridad procesal y a los fines de evitar una aplicación diferenciada de la admisión de los hechos en los procesos penales, en particular respecto al penal ordinario y el especial de violencia contra la mujer, decidió extender la oportunidad para la aplicación de la admisión de los hechos en los procesos de delitos de violencia contra la mujer hasta antes de la recepción de las pruebas; siendo así la oportunidad procesal para aplicar el procedimiento especial por admisión de hechos en materia de violencia contra la mujer es en fase intermedia en la audiencia preliminar posterior a la admisión de la acusación por el juez o jueza de control, audiencia y medidas, o en su defecto en fase de juicio ante el juez de juicio hasta antes de la recepción de las pruebas, sin obviar que con la admisión de los hechos el procesado tiene por finalidad conseguir a su favor una rebaja de pena.

    Continua en la decisión, ya concluido el análisis del instituto de la admisión de hechos mencionado “…En otro orden de ideas…”, un análisis respecto a la suspensión condicional del proceso refiriéndose así a los requisitos de procedencia inmersos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y que dicha fórmula alternativa a la prosecución del proceso no se encuentra propiamente prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    A los fines de fomentar alternativas diferentes a la prisión en casos de delitos cuyos extremos se adecuen a los requisitos de procedencia del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que la Suspensión Condicional del Proceso supone la efectiva admisión de los hechos por parte del imputado, siempre y cuando el Ministerio Público como la víctima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de dicha fórmula alternativa lo que a criterio de la Sala Constitucional fortalece el aspecto preventivo, no represivo y pedagógico del p.p. en delitos de violencia contra la mujer, la Sala Constitucional considera que no existe impedimento legal alguno para que en las causas seguidas por delitos de violencia de género sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso.

    Ahora bien, revisado como fuere el criterio de la Sala Constitucional respecto a los institutos jurídico – procesales del procedimiento por admisión de hechos así como una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del mismo, debemos abordar con visión crítica para una correcta interpretación del espíritu y propósito de la Sentencia 1.161 de fecha 08 de Agosto de 2013 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta, de lo contrario estaríamos bajo el riesgo de aplicar erróneamente el derecho producto del falso conocimiento y la generalización y aplicación de los postulados de dicha sentencia del M.T. de la República a todos los estadios del proceso.

    No se trata exclusivamente de realizar una interpretación correcta de la Sentencia 1.161 de fecha 08 de Agosto de 2013 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta, sino también de ampliar en el análisis del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, para comprender que nos quiso dejar como legado jurídico la decisión in comento.

    Dentro del margen de interpretación del contenido de las leyes se consuma a través de una variación en la interpretación, siguiendo el espíritu de los tiempos, un cambio en el sentido del Derecho. (Vid. Reinhold Zippelius, Erlangen. C.d.M. y conformación de las leyes. En: Estudios de Filosofía del Derecho y de Filosofía Social, Vol.I, Colección Libros Homenaje N° 4, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2001, p 463).

    En tal sentido, el intérprete determinará cuál es, a su juicio, el sentido y alcance de la disposición que se está interpretando, en ese preciso momento en que él, como órgano del Estado encargado de la interpretación y aplicación del Derecho Positivo, cumple su tarea como tal. (Cfr. En este sentido: Ross, Alf. Sobre el Derecho y la Justicia, trad. del inglés por G.R. Carrió, Buenos Aires, 1963, pp.117-119).

    Siguiendo al autor E.J.C., quiere dejar claro que: “… Interpretar es, aún inconscientemente, tomar partido de una c.d.D., que es como decir del mundo y de la vida. Interpretar es dar vida, hacer viviente una norma (…) todo intérprete es, aunque no lo quiera, un filósofo y político de la ley…”. (Estudios de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1950, T. III, p26).

    Igualmente, Ch. Perelman: “… Todo derecho, todo poder legalmente protegido es otorgado con vista a cierta finalidad: el detentador de ese derecho tiene un poder de apreciación en cuanto a la manera como lo ejerce. Pero ningún derecho se puede ejercer de una forma irrazonable, pues lo que es irrazonable no es derecho…”. (La Interpretación jurídica. Trad. Del Francés por H. Petzold, Maracaibo. 1976, pp.11-12).

    La libertad hermenéutica de la cual goza en la interpretación objetiva o dinámica de la norma jurídica, puede conducir a la negación de su vigencia, esto es, si una norma jurídica no opera real y efectivamente, no puede ser llamada Derecho, pues se reduce, a un mero pedazo de papel o a unas voces en el desierto. (Vid. Recasens Siches, Luis. Experiencia jurídica, Naturaleza de la Cosa y Lógica. México, 1971, p 522).

    En tal sentido, la actividad del juez o de la jueza está impregnada de valoraciones dentro del marco legal y de los principios que inspiran la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Son diversos los métodos o sistemas de interpretación que pueden ser utilizados en el caso de la norma, a saber: auténtica, judicial, literal, lógica, sistemática, restrictiva, extensiva, analógica, histórica, política, evolutiva y teleológica o finalista; por tanto, la exigencia hermenéutica básica es el método sistemático de interpretación, el cual consiste en la comparación que se hace de determinada norma con el texto de la Ley, considerado éste in totum; pues la interpretación sistemática refiere la conexión y posición de un precepto jurídico en el complejo global de la ley, norma u ordenamiento jurídico; es decir, en el método sistemático, la norma es interpretada a la luz de todo el ordenamiento jurídico, cuyo significado no resulta aislado de éste.

    A grandes rasgos y bajo un análisis superficial podríamos concluir que la sentencia mencionada ut supra simplemente extiende la oportunidad para la aplicación de la suspensión condicional del proceso para todo momento en el cual sea viable en derecho la admisión de los hechos, análisis completamente falso puesto que si en el criterio de la Sala Constitucional estuviese la visión de aplicar la suspensión condicional del proceso sin exclusión alguna de alguna oportunidad o fase del proceso, de manera impretermitible se hubiera expresado en la decisión de manera inequívoca, clara y precisa, cuestión que a criterio de este juzgador no se desprende del texto del fallo.

    Cuestión que no sucede, si analizamos dicha decisión de la mano con los artículos 43, 211 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal utilizando así la exigencia hermenéutica básica que no es otro que el método sistemático de interpretación, el cual consiste en la comparación que se hace de determinada norma con el texto de la Ley, considerado éste in totum

    El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé los requisitos de procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, refiere que la solicitud de aplicación de dicha alternativa a la prosecución del proceso es en caso de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años de prisión en su límite máximo, correspondiendo la solicitud de dicha alternativa al juez de control así como también al juez de juicio en los casos de aplicación del procedimiento abreviado.

    La oportunidad para la imposición de la suspensión condicional del proceso es uno solo, no corresponden dos oportunidades, afirmar lo contrario serí incurrir en errorr.

    A la luz de la Sentencia 1.161 de fecha 08 de Agosto de 2013 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta, podemos aseverar lo siguiente: el procedimiento por admisión de hechos se puede aplicar en fase intermedia posterior a la admisión de la acusación fiscal y en fase de juicio hasta antes de la admisión de las pruebas; la suspensión condicional del proceso reunido los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal puede aplicarse en procesos de violencia contra la mujer; la decisión in comento no asevera que la suspensión condicional del proceso es viable en fase de juicio en ningún momento, la oportunidad a la que hace referencia la Sentencia es a los fines de proceder con la admisión de los hechos y a la consecuencia lógica de dicha admisión cuyos efectos procesales se corresponde con la sentencia condenatoria con la respectiva rebaja de la pena.

    Si bien es cierto que todo decreto de suspensión condicional del proceso conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal requiere de manera sine qua non la admisión de los hechos, no es menos cierto que no toda admisión de hechos genera por consecuencia lógica y efecto jurídico una suspensión condicional del proceso.

    La suspensión condicional del proceso se encuentra prevista y sancionada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, instituto jurídico que se aplica en los procesos especiales de delitos de violencia contra la mujer por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    La solicitud de suspensión condicional del proceso puede realizarse en la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ante el juez o jueza de control, audiencia y medidas.

    Como requisitos de procedencia encontramos que debe tratarse de 1) delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 2) Que el acusado admita los hechos; 3) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 4) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea ni se hubiere acogida a una medida silmilar dentro de los tres (03) años anteriores.

    La solicitud del decreto de suspensión condicional del proceso deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código.

    Existe una exclusión para el decreto de suspensión condicional del proceso respecto a las causas que se refieran a la investigación de los delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

    Es menester referir que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal otorga la posibilidad de hacer la solicitud de suspensión condicional del proceso ante el Juez o Jueza de Control o ante el Juez o Jueza de Juicio, empero ello no es opcional, quiere decir que no corresponde a la posibilidad de requerir el decreto de dicha fórmula alternativa a la prosecución del proceso en un momento u otro, es decir, decidir si se requiere en fase intermedia o en fase de juicio, tal interpretación es completamente errónea, puesto que la norma establece que se podrá solicitar ante el juez o jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado.

    Siendo así la intención del legislador no corresponde al otorgamiento de una dualidad de oportunidades que sean opcionales para la solicitud del decreto de suspensión condicional del proceso; si estamos en presencia del procedimiento ordinario la solicitud se puede hacer ante el juez o jueza de control y posteriormente ante el juez de juicio no existe posibilidad alguna de acogerse a la suspensión condicional del proceso a no ser que el procedimiento que se aplique corresponda al abreviado.

    En conclusión, la sentencia 1.161 de fecha 08 de Agosto de 2013 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta, en su parte in fine, hace un apartado referido a dos aspectos fundamentales en los procesos de violencia en contra de la mujer.

    El primer aspecto al que hace referencia es sobre la admisión de los hechos, la cual de acuerdo a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. se aplicaba solamente en la fase intermedia una vez que fuere admitida la acusación fiscal en la audiencia preliminar, y a los fines de evitar que este instituto jurídico se aplique de manera diferenciada en violación a los derechos de los imputados, la Sala Constitucional de manera garantista en el ejercicio de sus facultades decidió extender la oportunidad para la admisión de los hechos a la fase de juicio hasta antes de la recepción de las pruebas, tal y como está previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El segundo aspecto relativo a la suspensión condicional del proceso, expresando la decisión del M.T. de la República que no existe impedimento legal alguno para que en las causas seguidas por delitos de violencia de género sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando se cumplan los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

    No se puede confundir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión judicial haya establecido que se extiende hasta la fase de juicio la oportunidad para proceder con la admisión de los hechos, con la oportunidad para el decreto de suspensión condicional del proceso y mucho menos que dicha extensión que realiza se aplica para la alternativa a la prosecución del proceso, siendo así se estaría incurriendo en una errónea interpretación de la sentencia 1.161 de fecha 08 de Agosto de 2013 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el Código Orgánico Procesal Penal.

    Es por las razones de derecho anteriormente expuestas que este tribunal especializado de juicio con competencia en delitos de violencia contra la mujer declara INADMISIBLE POR IMPROPONIBLE la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado de autos, toda vez que tal alternativa a la prosecución del proceso es IMPROPONIBLE en esta fase del proceso. Asi se decide.

  20. DE LA DECLARATORIA DE CONTUMACIA.

    En fecha 12 de Diciembre de 2013, día para el cual estaba fijada la continuación del juicio oral día para el cual estaba fijada la celebración del juicio oral, este Tribunal N°1 de Juicio con competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer, en virtud de la incomparecencia injustificada del ciudadano acusado R.A.N.R., plenamente identificado en autos, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y se declaró la contumacia del mismo y se ordenó librar orden de aprehensión en contra del mismo; y por cuanto no se encontraba presente la defensa técnica del acusado, se procedió a los fines de dar cumplimiento con el debido proceso, particularmente con el derecho a la defensa consagrado en le numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el nombramiento y designación de un defensor público con el objeto de iniciar el debate oral. Es necesario hacer mención que la decisión dictada en audiencia de juicio de fecha 12 de Diciembre de 2013 fue recurrida ante la Corte de Apelaciones y la misma fue declarada sin lugar en fecha 03 de Febrero de 2014 (OP01-R-2013-361).

    Durante la celebración del juicio oral surgió la imperiosa necesidad de declarar el estado de contumacia del ciudadano R.A.N.R., plenamente identificado en autos, toda vez que el mismo se encontraba debidamente citado para la celebración de los actos de proceso y el mismo en ejercicio abusivo del derecho incurre en rebeldía y no acude a los actos fijados por este juzgado, siendo así, de conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara contumaz al ciudadano R.A.N.R.

    Considerando lo siguiente, doctrinariamente el término contumaz define la situación a través de la cual el inculpado que no ha comparecido ante el juez debiendo hacerlo por haber sido validamente notificado, es decir, está judicialmente requerido de concurrir al llamado judicial y sin embargo no lo hace.

    Desde el punto de vista legal, contumaz es el inculpado que desacata un llamado judicial en consecuencia de lo cual se encuentra en estado de contumacia.

    La inasistencia de este constituye una desobediencia específica al mandato judicial, pues estando el procesado enterado de la citación judicial, no asiste a los actos del proceso.

    El artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

    Artículo 327. En el día y hora fijados, el Juez o Jueza se constituirá en el lugar señalado para la audiencia.

    Después de verificar la presencia de las partes, expertos o expertas, intérpretes o testigos que deban intervenir, el Juez o Jueza declarará abierto el debate, advirtiendo al acusado o acusada y al público sobre la importancia y significado del acto.

    En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar.

    Seguidamente, en forma sucinta, el o la Fiscal y el o la querellante expondrán sus acusaciones y el defensor o defensora su defensa.

    La calificación de contumaz a un acusado, implica una actitud asumida por este frente al proceso judicial. Su ausencia supone un comportamiento que transmite una oposición a la concreción de los actos del proceso.

    Sin embargo estima este juzgador que para que se configure la contumacia en necesario acreditar que realmente ha sido debidamente citado y que pese a esto no ha obedecido a la citación, tal y como consta debidamente en el acta de diferimiento de audiencia a los folios ciento cincuenta y tres y ciento cincuenta y cuatro (153 y 154) de la cuarta pieza del presente asunto.

    A los fines de otorgar mayor fundamento a la decisión tomada por este juzgado en los términos de la declaratoria de contumacia y posterior orden de aprehensión en contra del ciudadano R.A.N.R., es menester realizar el estudio de la Sentencia N°1.666 de fecha 28 de Noviembre de 2013 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta, la cual refiere lo siguiente:

    En efecto, esta Sala, mediante decisión N° 730/2007 del 25 de abril, caso: P.A.B.F., estableció que ante la conducta contumaz del procesado en libertad el juez está autorizado para decretar, de oficio e inaudita altera pars, la orden de aprehensión en procura de llevar adelante el proceso.

    Al respecto, en dicho fallo se estableció lo siguiente:

    Ahora bien, ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse: ¿Puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?

    Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el p.p. es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas.

    No obstante decidido lo anterior esta hace notar, tanto al Juez Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como a la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del mismo circuito judicial que, de acuerdo con el contenido del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus funciones, estando las demás autoridades de la República obligadas a prestarle la colaboración que les requieran. En caso de desacato, el Juez debe tomar las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso.

    (…)

    Por lo tanto, es deber de todo Juez velar para que se haga efectivo el traslado de un imputado que se encuentra detenido a la sede judicial. Si la orden de traslado no se lleva a cabo, el Juez debe verificar cuáles fueron las causas que lo impidieron y, en el caso de que observe que la misma no se hizo efectiva por voluntad del propio imputado, debe tomar en cuenta la contumacia para que ello no obstruya la culminación del proceso.

    Además, esta Sala considera útil señalar que el Juez de Juicio como director del proceso, está en la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe una audiencia de juicio oral y público. En efecto, con el objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa, todo Juez penal debe velar para que se lleven a cabo todos aquellos actos en los cuales deben estar presentes las partes, en especial, el imputado o acusado.

    Así pues, si el acusado se encuentra en libertad y éste no quiere presentarse en la Sala de Juicio, sin manifestar alguna excusa valedera, el Juez deberá hacer uso de la fuerza pública, aplicando en forma extensiva el contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la presencia del acusado y evitar que se realice un juicio sin dilaciones indebidas. Ahora, si el acusado se encuentra recluido, en virtud de que en su contra se decretó una medida de de privación judicial preventiva de libertad, el Juez debe usar, igualmente, la fuerza pública, por cuanto el Estado está obligado a ejercer su ius puniendi y evitar que, por voluntad de la persona que se encuentre detenida, los juicios se paralicen indefinidamente. De modo que, en principio, el Juez de Juicio ordenará que, a través de la fuerza pública, sea trasladado el acusado a la sede del Tribunal, así se encuentre recluido, para lo cual oficiará a los organismos competentes para que el traslado se lleve cabo, respetando la integridad física del acusado; pese a ello, de no ser posible el traslado del detenido, el Juez apreciará la rebeldía del acusado y motivará la actuación procesal que considere pertinente dictar para la efectiva realización de la audiencia, ello de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    No puede aceptar el Estado, a través del ejercicio del ius puniendi, que quede en manos del acusado la intención de que se inicie o celebre el juicio oral y público. El Estado tiene el deber de que el juicio se celebre, sin dilaciones indebidas, por cuanto está ejecutando, con la celebración de juicio, un control social formal y público que debe existir en toda sociedad. Así se declara. (Destacado de este fallo)

    En consonancia, con el precedente judicial parcialmente transcrito, la orden de aprehensión dictada por la Jueza Décima de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no comportó en modo alguno una ostensible violación al ordenamiento jurídico vigente ni a ninguno de los supuestos establecidos en la ley para el ejercicio del avocamiento como potestad excepcional, por cuanto dicha decisión, en primer lugar, se debió al ejercicio coactivo del Estado a los fines de posibilitar la celebración de la audiencia preliminar, no siendo exigible en estos casos al Juez de Control el análisis exhaustivo y la comprobación de los requisitos concurrentes previstos en el artículo 250 (hoy artículo 236) del Código Orgánico Procesal Penal, menos aún cuando, tal y como se estableció en el precedente vinculante parcialmente transcrito supra, la orden de aprehensión tiene como objetivo garantizar la tanto presencia del imputado como la realización de un juicio sin dilaciones indebidas; y, en segundo lugar, cuenta con los mecanismos suficientes para ser enervada mediante los recursos dispuestos en el Código Orgánico Procesal Penal, estos son el recurso de apelación de autos, establecido en el artículo 447.5 (hoy 439.4) siempre y cuando el imputado se encuentre a derecho; y el examen y revisión de las medidas de coerción personal, establecido en el artículo 264 (hoy 250); debiendo destacarse que tal y como dejó constancia la Sala de Casación Penal en el fallo objeto de revisión, “la defensa privada del ciudadano O.A.S.L., ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible el seis (6) de agosto de 2012 por la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”.

    Es por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, que este tribunal especializado declara la contumacia y el abandono de la defensa técnica y procede de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal al nombramiento de un defensor público y la respectiva orden de aprehensión en contra del ciudadano R.A.N.R.. Así se decide.

  21. DE LA RECUSACIÓN.

    En el curso del juicio oral el acusado de autos, el ciudadano R.A.N.R., interpone de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Recusación Formal en contra de este juzgador por considerar la existencia de motivos que fundan su pretensión.

    Es preciso señalar que, es un deber ineludible de todo Juez o Jueza que se encuentre ante las circunstancias establecidas en la normativa adjetiva penal como causales de Inhibición y Recusación exponer y separarse del conocimiento de la causa, pero igualmente es ineludible la observancia por parte de quienes deben ejercer la función pública jurisdiccional del sistema de justicia que establece el Derecho de un Juez o Jueza natural predeterminado por la Ley, basamento constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 4° de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Pacto de San J.d.C.R.) y el artículo 8 de la Convención de América sobre derechos humanos, esto quiere decir un Juez establecido con antelación en la Ley, con jurisdicción y competencia, que establezca independencia, requisitos estos que surgen de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero esta imparcialidad refiere a su aptitud como Juez o Jueza y a su actitud en el proceder, que debe ser conciente y objetivo, que pueda separase de las influencias psicológicas y sociales que gravitan sobre el Juez y garantizar la sindéresis en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando se procede a cumplir con su deber de administrar justicia.

    Desde la doctrina mas autorizada y siguiendo al Dr. A.R.R., se señala que la inhibición es un deber del Juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del Juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición.

    En este sentido el profesor citado define la recusación como: “El acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.

    Pero, si bien es cierto que resulta absolutamente condenable que un Juez maliciosamente y a sabiendas de que no puede tener imparcialidad en una causa, no lo declara, también cierto es, que resulta igualmente criticable que los litigantes imputen a la ligera a los Jueces la existencia de motivos de inhibición, y es a la ligera cuando esto se hace fundado en lucubraciones.

    Visto lo anterior, considero oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 211, de fecha 15 de Febrero de 2001:

    …La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…

    Considero, que la idoneidad subjetiva del juzgador o la juzgadora es la aptitud personal de las personas que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto, se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango, los cuales son muy importantes al momento de decidir sobre un asunto, por lo que la imparcialidad del juzgador o juzgadora se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o juzgadora.

    De igual forma, considero que la inhibición es una facultad de los jueces y juezas, consiste en la abstención en el conocimiento o en la participación de los actos judiciales de una determinada causa, en el caso de advertir alguna vinculación subjetiva con los sujetos de la causa o con el objeto de la controversia.

    Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber del Juez o Jueza, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un p.p., que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 90 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.

    Ahora bien, es menester precisar la oportunidad en la cual de conformidad con la norma adjetiva penal se puede interponer o plantear la recusación, y para ello es necesario estudiar lo que establece el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:

    Procedimiento

    Artículo 96. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

    Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.

    Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.

    Siendo así, se interpreta de la norma mencionada ut supra, que existe una oportunidad para la interposición o planteamiento de la recusación a los fines que la misma posea el requisito sine qua non que la haga admisible, y no es otro que el de temporaneidad.

    Es decir, que surge la imperiosa necesidad que una recusación se proponga por escrito ante el tribunal correspondiente hasta el día hábil anterior al fijado para el debate

    A los fines de fundar el pronunciamiento de este tribunal respecto a la resolución de la Recusación planteada, se hace necesario traer a colación el criterio del M.T. de la República en sala Constitucional la cual expresa a través de diversas decisiones judiciales lo siguiente:

    En decisión 592 de fecha 20 de Marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, se refiere: “…cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta es inadmisible, porque es: a) extemporánea; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado es una causa legal; el juez puede sin necesidad de abrir incidencia, decidir la recusación propuesta…Cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible; sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación”.

    Ahora bien, el juicio oral a que se contrae el presente asunto se apertura en fecha 12 de Diciembre de 2012 de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y siendo que la recusación interpuesta por el ciudadano R.A.N.R. fuere en fecha 13 de Enero de 2014, es por lo que resulta forzoso para este juzgado especializado a los fines de darle continuidad al proceso sin dilaciones indebidas que traigan por consecuencia la interrupción del mismo, es declarar inadmisible la recusación y ordenar la no apertura de incidencia.

    Por los motivos anteriormente expuestos se declara inadmisible la recusación interpuesta por el ciudadano Código Orgánico Procesal Penal, plenamente identificado en autos, por ser la misma extemporánea de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

  22. DE LOS RECURSOS DE REVOCACIÓN.

    En el curso del juicio oral seguido contra el acusado de autos, la defensa técnica de conformidad con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal interpuso diversos Recursos de Revocación, los cuales fueron declarados sin lugar así como inadmisibles.

    La defensa técnica en el desenvolvimiento de las audiencias orales, requirió a este tribunal de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal el otorgamiento de autorización al ciudadano R.A.N.R.d. ejercer la defensa en nombre propio, declarando inadmisible dicha solicitud por no acreditarse la condición de abogado del mencionado ciudadano, siendo así la defensa técnica ejerce recurso de revocación en contra de la decisión, declarándose así Sin Lugar por las mismas razones de no acreditación de la condición de abogado.

    Posteriormente en el curso de la audiencia se ejerció Recurso de Revocación contra las decisiones que decretaban el Arresto Domiciliario de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 ejusdem, declarando este juzgador inadmisible por los motivos siguientes:

    Es menester citar el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza lo siguiente:

    TÍTULO II

    DE LA REVOCACIÓN

    Procedencia

    Artículo 436. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.

    Interpretando la norma transcrita anteriormente se obtiene efectivamente que el recurso de revocación procede de manera exclusiva y excluyente contra los “autos de mera sustanciación” con el objeto que el juzgador del cual emane la decisión, reconsidere y dicte una decisión distinta a la que emitió, la cual fue objeto de impugnación.

    Ahora bien, debemos definir exactamente a que se refiere el legislador cuando en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal menciona a los “autos de mera sustanciación”, es por ello pertinente citar la norma del código adjetivo atinente a la clasificación de las decisiones, que expresa lo siguiente:

    Sección Segunda

    De las Decisiones

    Clasificación

    Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

    OMISSIS(…)

    Los autos de mera sustanciación son aquellas decisiones que no inciden en el fondo de la controversia, sino que por el contrario, están dirigidas a cuestiones de forma, y consisten en facultades que ejerce el juzgador a los fines de llevar cabalmente el desenvolvimiento del juicio en atención a la disciplina y control del proceso; tales decisiones o autos de mera sustanciación de conformidad con la norma transcrita ut supra no está sujeta su validez al requisito de ser fundados, por el contrario, por ser tales autos meras decisiones respecto a situaciones que se presenten en el curso del juicio y que requieran el ejercicio del control y dirección por parte del juzgador, y que no incidan en el fondo, no es necesaria su fundamentación.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 3283 de fecha 01 de Diciembre de 2003 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en atención a los autos de mera sustanciación los define de la siguiente forma: “Los autos de mera sustanciación son aquellas que no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, y que tienden a ejecutar las facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso”.

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias N° 553 y 630 de fechas 21 de Octubre de 2008 y 07 de Diciembre de 2009, respectivamente, con ponencia de la Magistrado Eladio Aponte Aponte y la Magistrada Miriam Morandy, en su orden, en atención a los autos de mera sustanciación refieron lo siguiente: Los autos de mero tramite o de sustanciación son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez. Es todo”.

    Ahora bien, revisado como fuere extensamente la herramienta jurídica procesal del Recurso de Revocación, es evidente que tal mecanismo de impugnación procede única y exclusivamente contra los autos de mera sustanciación y siendo que la decisión que dictare este juzgador especializado, en los términos del cambio de calificación de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene una decisión de un punto de fondo del asunto como lo es la calificación jurídica, es por lo que mal podría utilizarse este mecanismo de impugnación a los fines de recurrir de una decisión que no constituye por un auto de mera sustanciación, sino que por el contrario y por tratarse de un auto que atiende al fondo del asunto y que debe de ser fundado bajo pena de nulidad, es un auto que debe ser fundado.

    Por las razones de derecho expuestas anteriormente es por lo que forzosamente este juzgador debe declarar INADSMISIBLE POR IMPROCEDENTE los recursos de revocación en contra de las decisiones en las cuales se decretaron el Arresto Domiciliario de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 19 de Diciembre de 2013, así como la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 ejusdem en fecha 13 de Enero de 2014, por cuanto dichas decisiones no se corresponde a un auto de mera sustanciación. ASÍ SE DECIDE.

  23. DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA SOLICITUD DE AUTODEFENSA.

    Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, previstos y sancionados en la ley especial que rige la materia, así como al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en atención a la oportuna y debida respuesta, una vez analizada la solicitud, así como analizadas las actas procesales, pasa a resolver en los siguientes términos:

    El ciudadano R.A.N.R., plenamente identificado en autos, solicitó le sea otorgada la autorización para ejercer su propia defensa técnica.

    Es menester hacer referencia al dispositivo de Ley respecto a este punto en particular, contenido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza lo siguiente:

    Nombramiento

    Artículo 139. El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.

    Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.

    La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones.

    (NEGRITAS Y SUBRAYADO NUESTROS).

    El derecho a la defensa y a la asistencia jurídica constituye un derecho inviolable que el Estado debe garantizar en todo estado y grado del proceso, consagrados en el artículo 49,1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 11,1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como en el artículo 8,2 literales c y d de la Convención Americana de los Derechos Humanos.

    El procesalista R.R.M., expresa respecto a la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa lo siguiente:

    …La defensa como garantía del debido proceso tiene un perfil institucional, convirtiéndose en un requisito para la validez de un proceso. Es una exigencia esencial al debido proceso. Por mandato constitucional debe respetarse en todo procedimiento y durante toda su tramitación. El derecho de defensa penal en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia corresponde a todo sospechoso o imputado, como titular de derechos fundamentales establecidos constitucionalmente. Su tutela efectiva reside en que pueda ejercer sus derechos para oponerse a la pretensión penal. El artículo 49 constitucional en su numeral 1 consagra la defensa y la asistencia jurídica como derecho inviolable en todo grado de la investigación y del proceso…

    En el ejercicio de este derecho a la defensa el procesado de autos posee la facultad de nombrar abogado o abogada de su confianza a los fines de que resguarde, reserve y salvaguarde sus intereses.

    Ahora bien, es necesario precisar en cuanto al derecho a la defensa, y que constituye punto esencial de la solicitud efectuada por el acusado de autos, la posibilidad por parte del mismo en ejercer la defensa técnica.

    El artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad en cuanto a la preferencia que pueda tener el procesado de ejercer la defensa personalmente o en su propio nombre, lo que se encuentra debidamente supeditado por imperium de ley a la autorización del juez o jueza de la causa, toda vez que existe una condicionante para proceder con dicha venia y no es otra que el consentir la autodefensa no vaya en detrimento de la eficacia de la defensa técnica.

    La posibilidad del ejercicio en su propio nombre de la defensa por parte del acusado de autos, queda a consideración del juzgador o la juzgadora por cuanto éste o ésta como director o directora del proceso está en la obligación de garantizar que el ejercicio al derecho a la defensa sea óptimo y no se constituya una defensa que en vez de resguardar los intereses y derechos del acusado, por el contrario ejerza una defensa ineficaz que genere por consecuencia perjuicios procesales y coloque en una situación de indefensión al justiciable.

    El Tribunal Supremo de Justicia en diferentes decisiones ha sentado el siguiente criterio con relación al aspecto que se contrae la solicitud mencionada ut supra, refiriéndose en los siguientes términos:

    La Sala de Casación Penal en sentencia Nro. 463 de fecha 02 de Agosto de 2007, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, puntualizó: “…existe la posibilidad de que un imputado pueda defenderse personalmente, pero el juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica…”.

    La Sala Constitucional en sentencia Nro. 491 de fecha 16 de Marzo de 2007 y sentencia Nro. 716 de fecha 18 de Abril de 2007, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, puntualizó: “…la autodefensa del imputado es perfectamente admisible en nuestro p.p.…”.

    La Sala de Casación Penal en sentencia Nro. 628 de fecha 04 de Diciembre de 2009, el cual ha sido criterio reiterado, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, puntualizó: “…el Código Orgánico Procesal Penal reconoce al imputado el derecho de autodefensa, permitiéndole hacerlo personalmente…”.

    La Sala de Casación Penal en sentencia Nro. 628 de fecha 04 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, puntualizó: “…el juez sólo permitirá al imputado defenderse personalmente cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica…”.

    Considerando la conducta desplegada por el ciudadano R.A.N.R., durante todo el proceso signado en esta causa OP01-S-2011-1483, en la cual el mismo ha recurrido en constantes aptitudes y actitudes revestidas de irrespeto al Poder Judicial, así como, a pesar de poseer la profesión de abogado, ha mostrado desconocimiento respecto a la especialidad en la materia de Violencia contra la Mujer, es la razón por la cual este juzgador discurre en la imposibilidad del ejercicio por parte del acusado de autos en su defensa propia puesto que de permitirlo este tribunal se estaría violando flagrantemente el derecho que posee el ciudadano a una defensa eficaz.

    Por las razones de derecho expuestas con anterioridad se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el acusado de autos, el ciudadano R.A.N.R., plenamente identificado en autos de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

  24. DEL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES.

    En fecha 19 de Diciembre de 2013, día para el cual estaba fijada la audiencia de juicio oral, este Tribunal N°1 de Juicio con competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer, procedió a la realización de la audiencia con la evacuación de órganos de pruebas; al finalizar a solicitud del Ministerio Público se dictó un arresto domiciliario de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano R.A.N.R., considerando las conductas reiteradas por parte del acusado, demostrando su reticencia al proceso.

    Considerando que en fecha 30 de enero de 2013 y estando el ciudadano R.A.N.R. debidamente citado no comparece ante el Tribunal.

    Considerando que en fecha 14 de agosto de 2013, tiene lugar audiencia, en el cual se decretó medida cautelar innominada consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la taquilla de este circuito.

    Considerando que revisado el sistema juris 2000, no se ha presentado y no ha sido cumplida dicha medida a cabalidad.

    Considerando en fecha 11 de Noviembre de 2013, día para el cual estaba fijada la celebración del juicio oral, este Tribunal N°1 de Juicio con competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer, en virtud de la incomparecencia injustificada del ciudadano acusado R.A.N.R., plenamente identificado en autos, se libró ORDEN DE APRENSIÓN en su contra toda vez que el mismo se encontraba debidamente citado para el acto resulta que consta al folio noventa y tres (93) de la cuarta pieza del presente asunto.

    Considerando que en fecha 15 de noviembre de 2013, tiene lugar audiencia de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, dictándose en dicha audiencia medida cautelar de régimen de presentación de cada ocho días y la prohibición de salida del estado Nueva Esparta.

    Considerando que hasta la fecha 19 de Diciembre de 2013, el régimen de presentación de cada ocho (08) días, no lo ha cumplido a cabalidad el acusado de autos.

    Considerando que en fecha 05 de diciembre de 2013 fue diferida audiencia toda vez que la defensa del ciudadano R.A.N.R. alegó la imposibilidad de esperar a la celebración de la audiencia y requirió el diferimiento toda vez que debía practicar una diligencia personal relacionada con el retito de divisas a viajero tal como consta en los folios 175 y 176 de la cuarta pieza.

    Considerando que el ciudadano R.A.N.R. se encontraba debidamente citado para el día de 12 de Diciembre de 2013 a la una horas de la tarde y siendo que efectivamente el Tribunal sí se encontraba debidamente constituido el ciudadano acusado decidió de manera autónoma retirarse aduciendo que el tribunal no estaba constituido, situación que constituye una falacia.

    Es necesario hacer mención que la decisión dictada en audiencia de juicio de fecha 19 de Diciembre de 2013 fue recurrida ante la Corte de Apelaciones y la misma fue declarada sin lugar y confirmada en fecha 20 de Marzo de 2014 (OP01-R-2014-13).

    Es por lo que este juzgado en virtud del incumplimiento de la Medida Cautelar, así como la conducta de rebeldía procesal por parte del ciudadano R.A.N.R., de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la revocatoria de la Medida Cautelar de Presentación y decreta Arresto Domiciliario de conformidad con el artículo 242 del ejusdem. Así se decide.

  25. DEL DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

    En fecha 13 de Enero de 2014, día para el cual estaba fijada la audiencia de continuación del juicio oral, este Tribunal N° 1 de Juicio con competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer, procedió a la realización de la audiencia con la evacuación de órganos de pruebas, y antes de finalizar la audiencia el Tribunal revocó la medida cautelar de arresto domiciliario.

    Considerando las conductas reiteradas por parte del acusado R.A.N.R., demostrando ser reticente ante el proceso.

    Considerando que en fecha 30 de Julio de 2013, día para el cual estaba fijada la celebración del juicio oral, este Tribunal N°1 de Juicio con competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer, en virtud de la incomparecencia injustificada del ciudadano acusado R.A.N.R., plenamente identificado en autos, libra ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra toda vez que el mismo se encontraba debidamente citado para el acto resulta que consta al folio treinta y dos (32) de la cuarta pieza del presente asunto.

    Considerando que en fecha 14 de Agosto de 2013 tiene lugar audiencia de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el ciudadano R.A.N.R. fuere aprehendido por organismos de seguridad del Estado Venezolano, y puesto a la orden de este juzgado en virtud de la orden de aprehensión mencionada ut supra; en dicha audiencia de dictó medida cautelar innominada, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 numeral 8 relativo a la presentación ante la taquilla de presentación de este Tribunal cada quince (15) días a los fines de mantener al ciudadano R.A.N.R., plenamente identificado en autos, adherido al proceso y se ordenó dejar sin efecto la orden de Aprehensión dictada en contra del acusado.

    Considerando que en fecha 11 de Noviembre de 2013, día para el cual estaba fijada la celebración del juicio oral, este Tribunal N°1 de Juicio con competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer, en virtud de la incomparecencia injustificada del ciudadano acusado R.A.N.R., plenamente identificado en autos, libra ORDEN DE APRENSIÓN en su contra toda vez que el mismo se encontraba debidamente citado para el acto resulta que consta al folio noventa y tres (93) de la cuarta pieza del presente asunto.

    Considerando que revisado el sistema juris 2000, el ciudadano R.A.N.R. no se ha presentado y no ha sido cumplida dicha medida.

    Considerando que hasta la fecha el régimen de presentación de cada ocho días no fue cumplido a cabalidad en su momento.

    Considerando que en fecha 05 de Diciembre de 2013 fue diferida audiencia toda vez que el ciudadano R.A.N.R. alegó la imposibilidad de esperar a la celebración de la audiencia y requirió el diferimiento toda vez que debía practicar una diligencia personal relacionada con el retito de divisas a viajero tal como consta en los folios 175 y 176 de la cuarta pieza.

    Considerando que el ciudadano R.A.N.R. se encontraba debidamente citado para el día de 12 de Diciembre de 2013 a la una horas e la tarde y siendo que efectivamente el mismo si se encontraba debidamente constituido el ciudadano acusado decidió de manera autónoma retirarse aduciendo que el tribunal no estaba constituido, situación.

    Es por lo que de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró contumaz al ciudadano R.A.N.R., considerando que Doctrinariamente el término contumaz define la situación a través de la cual el inculpado que no ha comparecido ante el juez debiendo hacerlo por haber sido validamente notificado. Es decir, esta judicialmente requerido de concurrir al llamado judicial y sin embargo no lo hace. Desde el punto de vista legal, contumaz es el inculpado que desacata un llamado judicial en consecuencia de lo cual se encuentra en estado de contumacia. La inasistencia de este constituye una desobediencia específica al mandato judicial, pues estando el procesado enterado de la citación judicial, no asiste a los actos del proceso. La calificación de contumaz a un acusado, implica una actitud asumida por este frente al proceso judicial. Su ausencia supone un comportamiento que transmite una oposición a la concreción de los actos del proceso.

    Sin embargo estima este juzgador que para que se configure la contumacia en necesario acreditar que realmente ha sido debidamente citado y que pese a esto no ha obedecido a la citación, tal y como consta debidamente en el acta de diferimiento de audiencia a los folios ciento cincuenta y tres y ciento cincuenta y cuatro (153 y 154) de la cuarta pieza del presente asunto.

    Vista solicitud del Ministerio Público en fecha 19 de Diciembre de 2013, este Tribunal declara con lugar la solicitud fiscal, y decreta arresto domiciliario con apostamiento con policial de conformidad con el articulo 242 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debió cumplir en la siguiente dirección: Residencia M.A., torre tres, apartamento 53, Pampatar, Paraíso II, Municipio Maneiro.

    AHORA BIEN, REVISADA COMO FUERE EXHAUSTIVAMENTE LA CAUSA, este juzgador verifica en PRIMER TÉRMINO que la Policía Municipal de Maneiro de este estado consigna acta policial de fecha 13 de Enero de 2014, suscrita por los funcionarios E.C. y A.G. en la cual consta que el ciudadano R.A.N.R. manifestó que se no le daba la gana de trasladarse con la comisión policial, manifestando que se trasladaría por sus propios medios en su vehículo particular.

    En SEGUNDO TÉRMINO consta acta de fecha 13 de Enero de 2014 suscrita por el Alguacil Abogado V.M.M.M., en la cual manifiesta que el ciudadano R.A.N.R. presentó escritos varios ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales, mostrándose reticente a la orden de arresto domiciliario y a la custodia de la Guardia Nacional;

    En TERCER TÉRMINO visto el oficio consignado en este acto por la Fiscala del Ministerio Público DSG-UR-M-0031-2014 de fecha 08 de Enero de 2014 suscrito por la abogada Z.A.C.J., Jefa de la Unidad de Registro (E) adscrita a la Dirección de Secretaría General del Ministerio Público ubicada en la Ciudad de Caracas, en el cual se remite escrito presentado PERSONALMENTE por el ciudadano R.A.N.R., titular de la cédula de identidad N° 9.432.433, recibido en fecha 08 de Enero de 2014, en el cual recusa a la Fiscala Mariteresa Díaz, evidentemente violando la medida de arresto domiciliario que para la fecha 08 de Enero de 2014 debía cumplir el acusado de autos.

    Por los argumentos anteriormente expuestos este juzgador de justicia de género verificado el incumplimiento del arresto domiciliario por parte del ciudadano R.A.N.R. es por lo que de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal procede a revocar dicha medida cautelar sustitutiva y se ordena el decreto de privación judicial privativa de libertad de conformidad con los artículo 236, 237, 238 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como lugar de reclusión la Comisaría de San Juan de la Policía del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.

  26. DE LA REVISIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

    En el curso del juicio oral de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fue solicitada por la defensa técnica del ciudadano R.A.N.R., plenamente identificado en autos, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deciendo este juzgado en los términos siguientes:

    Sobre dicha solicitud considera este Juzgador, que en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

    En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

    En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el p.p. son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

    Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

    Por su parte A.M. en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

    Nuestro p.p. reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

    Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

    En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

    Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

    Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

    Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.

    Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

    El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

    En relación a esta ultima característica A.M., en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:

    …omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

    En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…

    . (Subrayado de la Corte).

    Atendiendo a esta ultima característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 242 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.

    Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un p.p., tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de marras es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada por este juzgado en fecha 13 de Enero de 2014.

    Así las cosas de un análisis exhaustivo de los motivos que dieron lugar para decretar la privación judicial preventiva de libertad, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, así como tampoco se indica en el escrito de solicitud de revisión medida de que manera han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas, solo existen argumentos en relación a las características personales del imputado, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.

  27. DEL CAMBIO DEL LUGAR DE RECLUSIÓN

    Vista la comunicación recibida en fecha 27 de Enero de 2014 del Centro de Coordinación Policial San J.B., suscrita por el Supervisor Agregado A.R., Jefe de la estación Policial de Díaz, en la cual manifiesta que no cuenta con instalaciones necesarias para la reclusión del ciudadano R.A.N.R. por su condición de Ex fiscal del Ministerio Público ya que el mismo se encuentra recluido en el área donde están los demás privado, es por lo que se acuerda el cambio del lugar de reclusión del ciudadano acusado del presente asunto, a la Comisaría Municipal de Mariño. Así se decide.

  28. DE LAS TÁCTICAS DILATORIAS

    En el curso de este p.p. en el cual posee la condición de acusado de autos el ciudadano R.A.N.R., se presentaron un conjunto de situaciones de índole procesal que debieron solventarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el Código Orgánico Procesal Penal, y ellas no fueron otras que un conjunto de tácticas dilatorias que fueron traídas al proceso con la finalidad de retardar, demorar, diferir, dilatar, aplazar, prorrogar, suspender, rezagar y entretener el proceso, ello en contra del principio de celeridad para una justicia expedita y sin dilaciones indebidas de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Es menester la realización de una revisión exhaustiva del expediente a los fines de poder así corroborar el conjunto de técnicas y tácticas dilatorias constituidas por acciones y actuaciones en violación flagrante de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece la obligación de litigar con buena fe, evitando planteamientos dilatorios, meramente formales y con abuso de las facultades que concede al código adjetivo.

    Se puede corroborar un conjunto de actuaciones que se adecuan perfectamente al planteamiento dilatorio así como a un ejercicio abusivo del derecho, en actos tales como contumacia y rebeldía procesal al no acudir a actos procesales fijados y el cual el ciudadano acusado se encontraba debidamente citado, la interposición de recusación de manera extemporánea por cuanto el juicio oral se había aperturado, el cambio de manera tempestiva de la defensa técnica y sin suministrar mayores datos para su localización y siendo que los domicilios procesales de los abogados y abogadas correspondía y la ciudad capital y ante la solicitud por parte del juzgador de mayores datos de ubicación, bien fuere número telefónico o dirección de correo electrónico el mismo se negaba a aportarlos, la constante reticencia de permanecer en la sala de audiencias aun y cuando se contaba con su presencia física en las instalaciones del Palacio de Justicia de este estado, las constantes aptitudes y actitudes de irrespeto al Estado Venezolano en los momentos en los cuales permanecía en sala, de conformidad con el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal es obligación de este juzgador velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe.

    Es menester hacer referencia que la aptitud y actitud de rebeldía ante el proceso por parte del ciudadano R.A.N.R. iba incluso en detrimento de sus propios derechos, toda vez que sus planteamiento que ciertamente eran dilatorios propiamente del proceso, ello abarcaba su situación de privación de libertad preventiva.

    Durante la celebración del juicio surgió la imperiosa necesidad de mantenerlo preventivamente privado de libertad siendo que nuestra legislación no permite el juicio en ausencia y cada acto diferido o suspendido por sus planteamientos dilatorios generaban por consecuencia el paso del tiempo en su perjuicio.

    Inclusive, este tribunal en resguardo de los derechos e intereses del propio acusado R.A.N.R. tomó decisiones en salvaguarda al derecho a la defensa que aun y cuando el mismo desee renunciar tácitamente a ellos, el Estado Venezolano está en la obligación de garantizarlos.

    De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se declaró abandonada la defensa toda vez que la incomparecencia de la misma generaba por consecuencia el paso del tiempo en detrimento del acusado y como táctica dilatoria buscaba interrumpir el normal curso del juicio oral.

    El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, ello de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

  29. DE LAS SOLICITUDES DE REVISION DE MEDIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

    En fecha 10 de Marzo de 2012, el Abog. H.Y., Fiscal Titular de la fiscalía décima tercera (13°) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, solicitó la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano R.A.N.R., plenamente identificado en autos, en los siguientes términos:

    Observo que el ciudadano R.N.R. ha venido teniendo una buena conducta y cumpliendo efectivamente con la medida impuesta, que en caso que se le otorgue una medida cautelar siendo que en principio el testigo que tenemos esta en maturín va a retrasar los días para que el ciudadano este privado y además el ciudadano esta acatando los lineamento es por lo que efectivamente estamos claro que no esta privado por el delito sino por la actitud contumaz esta representación fiscal vista la salud solicito la medida cautelar. Es todo

    .

    Sobre dicha solicitud considera este Juzgador, que en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

    En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

    En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el p.p. son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

    Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

    Por su parte A.M. en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

    Nuestro p.p. reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

    Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

    En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

    Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

    Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

    Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.

    Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

    El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

    En relación a esta ultima característica A.M., en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:

    …omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

    En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…

    . (Subrayado de la Corte).

    Atendiendo a esta ultima característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 242 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.

    Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un p.p., tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de marras es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada por este juzgado en fecha 13 de Enero de 2014.

    Así las cosas de un análisis exhaustivo de los motivos que dieron lugar para decretar la privación judicial preventiva de libertad, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, así como tampoco se indica en el escrito de solicitud de revisión medida de que manera han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas, solo existen argumentos en relación a las características personales del imputado, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.

  30. DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

    La defensa técnica del ciudadano R.A.N.R., plenamente identificado en autos, solicitó la nulidad absoluta de la orden de aprehensión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2013.

    Ahora bien, es menester destacar que la solicitud de nulidad la efectúa ante el mismo órgano jurisdiccional que dicto la decisión.

    Es necesario, a los fines de abordar correctamente el aspecto que solicita la vindicta pública, citar textualmente lo contenido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

    ART. 176.—Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

    Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que se haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

    Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.

    Establece el artículo ut supra citado, la prohibición de reforma que consiste en el impedimento procesal para el tribunal que haya dictado la decisión, de modificar, revocar o reformar un fallo, mencionando dicha norma adjetiva la excepción para los casos de aquellas decisiones en los cuales sea admisible el recurso de revocación.

    Es importante destacar que el Recurso de Revocación se encuentra previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y prevé que tal herramienta procesal de impugnación podrá activarse en contra de los autos de mera sustanciación, y no correspondiéndose con una decisión de mera sustanciación auto dictado por este juzgado en fecha 12 de Diciembre de 2013 en el cual se dictó orden de aprehensión en contra del acusado de autos, mal podría interpretarse que la mencionada decisión pudiese revocarse por este juzgador.

    Con la finalidad de otorgar mayor fundamento jurídico a lo argumentado con anterioridad, es imperioso citar textualmente decisiones del M.T. de la República, en las cuales se refieren directamente al tema in comento:

    Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1749 de fecha 10 de Agosto de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual expresa: “…después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación…”.

    Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 374 de fecha 12 de Marzo de 2008, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, la cual expresa: “…después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación…”.

    Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 361 de fecha 31 de Marzo de 2009, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, la cual expresa en criterio reiterado: “…“…después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación…”.

    Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1749 de fecha 10 de Agosto de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual expresa: “…el juez puede, de oficio o a solicitud de parte, revocar por contrario imperio los actos de mero trámite, por cuanto en ellos no existe alguna decisión de fondo sobre un pedimento hecho por una parte…”.

    Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 080 de fecha 12 de Febrero de 2008, con Ponencia de la Magistrado Héctor Coronado, la cual expresa: “…El principio de inmodificabilidad de la sentencia en conexión con la seguridad jurídica integran el contenido de la tutela judicial efectiva…”.

    Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 361 de fecha 31 de Marzo de 2009, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, la cual expresa en criterio reiterado: “…El principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales tiene su fundamento en la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva de los justiciables…”.

    Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1068 de fecha 31 de Julio de 2009, con Ponencia de la Magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual expresa: “…Es contrario a la garantía fundamental de juez natural, en tanto juez imparcial, que los jurisdiscentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones, no sólo porque tal conducta resulta francamente inconstitucional, sino porque, incluso, a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas excepciones son, por una parte, los autos de mero trámite y, por otra, los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia…”

    Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 374 de fecha 12 de Marzo de 2008, con Ponencia de la Magistrado Marcos Tulio Dugarte, la cual expresa: “…los tribunales tienen prohibido reformar o revocar sus propias decisiones-sean definitivas o interlocutorias- lo cual corresponde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales…”.

    En cuanto a la competencia material en los asuntos relativos a la prohibición de reforma establecida en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester citar textualmente decisiones del M.T. de la República, en las cuales se refieren directamente al tema in comento:

    Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 548 de fecha 13 de Mayo de 2009, con Ponencia de la Magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual expresa: “…Los órganos jurisdiccionales no tienen atribuida competencia material para la revisión, ni la reforma, ni la revocación, ni la anulación de las decisiones que ellos mismos hayan expedido…”.

    Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1068 de fecha 31 de Julio de 2009, con Ponencia de la Magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual expresa: “…se sostiene la incompetencia material de los jueces para el pronunciamiento sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones…”.

    Ahora bien, considerando los argumentos de derecho expuestos ut supra, mal podría, conocer y decidir en cuanto a una solicitud de la defensa técnica del acusado de autos en los términos de la nulidad de la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2013 de la orden de aprehensión, lo que constituiría un acto contrario imperio, y es por lo que este tribunal se DECLARA INADMISIBLE POR IMPROPONIBLE, por NO tener atribuida este juzgado la competencia material.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: R.A.N.R., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.432.433, fecha de nacimiento 19/10/1968, de 42 años de edad, residenciado en Avenida San Martín, Paraíso Tres, residencia M.A., Torre 3, Apartamento Nº 53, piso Nº 05, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISON y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política. TERCERO: Se le impone a el ciudadano R.A.N.R., ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Escuela de Formación Socialista para la Igualdad de Género, por espacio de DOCE (12) MESES. CUATRO: No se condena en Costas Procesales al ciudadano R.A.N.R., de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se decreta la l.d.R.A.N.R., titular de la cedula de identidad N° V-9.432.433, se mantiene las medidas de protección y seguridad, así como las medidas cautelares impuestas en su oportunidad, hasta tanto el tribunal de ejecución decida al respecto, una vez que quede firme la presente decisión. Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los veintiocho (28) días del mes de Abril de 2014 (…)

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el expediente, así como de los alegatos explanados por el recurrente, y en específico, del contenido del fallo impugnado este tribunal colegiado, pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:

    Como premisa del análisis subsiguientes esta Corte de Apelaciones ante el criterio sentado en la Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27/07/2007, indica de manera pedagógica la labor que deben realizar las C.d.A.:

    …verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…

    .

    De igual manera, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C.d.A. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

    …De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

    Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá las denuncias aparecidas en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público.

    El apelante formaliza su recurso de conformidad con el artículo 109, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con base a que hubo violación de normas relativas a la concentración del juicio previsto en el artículo 106 eiusdem; numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con base a que hubo violación de infracciones de los artículos 14 y 337 ambos del Decreto Ley del Código Orgánico Procesal penal; artículo 109 numeral 4 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con base a que hubo violaciones de los artículos 26 y 51, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 174 de la Ley Adjetiva Penal.-

    Ahora bien, se realizan tres (03) denuncias de infracción las cuales están referidas a VICIOS IMPROCEDENDO O DE PROCEDIMIENTO, de los cuales adolece el fallo recurrido; y tres (03) denuncias de infracción, versan presuntamente en el vicio de QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN, dichas denuncias de infracción la fundamenta en los Ordinales 1° 2° y 4° respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Dichas denuncias de infracción, fueron ratificadas por el Apelante de autos ante este Juzgado A quem, al celebrarse la Audiencia Oral y Pública a que contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el Impugnante peticiona ante esta Instancia Superior Penal, que se ANULE la sentencia impugnada y se ORDENE la celebración del Juicio Oral ante un Juez distinto de este mismo Circuito Judicial Penal.

    Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, estima necesario a los fines de resolver las infracciones alegadas, tomar primariamente, las razones que motivan las denuncias interpuestas y atañen al vicio de falta de motivación de la decisión dictada, alegada por el recurrente de autos, Acusado abogado R.A.N.R., debidamente asistido por la Defensora Pública Primera en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta Abogada A.R., dado el desenlace procesal que ella provoca por ser la misma de orden público y por ende, tiene carácter prioritario para ser resulta por esta Alzada, dada la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    En alusión a la citada denuncia de infracción, debe esta Alzada, explicar el concepto y la importancia de la MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, la cual consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La MOTIVACIÓN DE LOS FALLOS consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio. Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a las cuales siempre ha hecho referencia esta Corte de Apelaciones, y son:

    1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio. b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición. c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio. d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado. e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

    e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca. e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

    Es por ello, que toda sentencia ha de ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y experimentado por el Juzgador en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este cavilación se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. En caso opuesto, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación del en la sentencia, con sustento al numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con base a que hubo violación de infracciones de los artículos 14 y 337 ambos del Decreto Ley del Código Orgánico Procesal penal. Sobre dicha denuncia de infracción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión Nº 241, del 25 de abril de 2000 (caso G.R.d.B.), señalando:

    …El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…

    .(Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

    Sobre el particular, esta Corte de Apelaciones, debe indicar que la significación procesal y normativa del vicio delatado, el cual esta reservado a los vicios de actividad procesal, específicamente, al aspecto estructural de la sentencia misma. La cual el recurrente la considera según sus propios alegatos dice, que no contiene una relación concisa, clara y vehemente de los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoya el Juzgador al dictar el fallo, circunstancia ésta, que sin lugar a dudas acarrea la nulidad de la sentencia.

    Así las cosas, debemos puntualizar, que en un sentido amplio Motivar, consiste en explicar la razón que se ha tenido para hacer determinado acto o hecho; mientras que motivación, constituye la acción y efecto de motivar, es decir, explicar la inspiración que se tuvo para realizar el hecho. No obstante, el razonamiento involucra un factor psicológico, consciente o no que, predispone al individuo ha realizar ciertas acciones o para tender hacia ciertos fines. De tal tenor, observan estos juzgadores, que el aludido fallo violenta flagrantemente lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

    De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el porqué de lo decidido y sobre cual disposición legal éste argumenta su decisión, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso las razones que tuvo para llegar a esa resolución, sino también a la sociedad en general sobre lo decidido.

    De tal manera, los Jueces nos encontramos obligados a motivar nuestras decisiones a los efectos que las partes y el público en general conozca las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Así, el sentenciador resulta a su vez juzgado por la sociedad, que por esa vía ejerce también, como lo hace a través de la publicidad, el control de la jurisdicción que como toda forma de poder público en una sociedad, dimana del pueblo. Por esta razón la motivación de los fallos judiciales y sobre todo en materia penal, es materia constitucional y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia y ella debe expresar cómo ha sido establecida dicha verdad.

    Sobre la motivación de los fallos, encontramos que el Autor B.B.G., en su libro: Ideología de la Prueba Penal, (p. 217- 2004), señala que: “… La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Entendemos pues, que siendo el p.p. la realización del derecho penal, surge la necesidad de que el mismo se desarrolle con especial apego de las garantías procesales, las cuales tienen tanta relevancia como las que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas, ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal, de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

    En tal sentido, el Juzgador al dictar su fallo se encuentra en el deber ineludible de motivar (argumentar y fundamentar) sus fallos, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos; por consiguiente, debe expresar su libre convicción aplicando el método de la Sana Crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el administrador de Justicia tiene la libertad para apreciar las mismas pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento y así tomar su decisión judicial. La motivación de las sentencias, resulta una atribución propia de la función judicial, la cual tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, ya que permite constatar los razonamientos del sentenciador, los cuales resultan imprescindibles para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asisten, necesarias para poder incoar los recursos judiciales según sea el caso y en definitiva, para poder determinar la fidelidad del sentenciador con la ley. Por ende, tiende a la incolumidad de derechos fundamentales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

    Ante lo expresado anteriormente, traemos a colación la Sentencia Nº 119/2003 del Tribunal Constitucional Español, citada por el autor M.J.V., en su obra: “Derechos Fundamentales del Proceso Penal”, P.24 (2004), que expresa:

    …la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso en concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad…

    .

    Además encontramos, que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en éste sentido, cuando ha destacado que el razonamiento lógico de la motivación de la sentencia, exige a los jueces la necesaria apreciación de todas las pruebas, pues de manera alguna, la soberanía de los jueces en relación de la apreciación de las pruebas, y en el estacionamiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional, tal y como se aprecia de la sentencia Nº 432, de fecha 26-09-2002, con ponencia de la Ex Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el exp. N ° C01-0560, mediante la cual se indicó:

    …La soberanía de los jueces en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional *El razonamiento lógico de la motivación de la sentencia. Es importante resaltar, en el presente caso, (siendo que el mismo ha sido casado en una primera oportunidad por vicios de inmotivación) que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico: 1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, 4) y que en el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

    En corolario, la exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos (2) inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda, deductiva (subsunción jurídica). Siendo que en la fase inductiva, debe reflejar, el soporte racional de la apreciación de las pruebas y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado. Por la segunda, se apreciará, si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso determinado, tal como no los explica el jurista a.L.M., en su libro: EL Principio In Dubio Pro Reo y su Control en Casación, p. 215 (1998).

    Es por ello, que esta Alzada, determina que el fallo en estudio predica gravemente de un error en la motivación, pues como diría el jurista i.G.C., (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227). En total consonancia con lo antes aludido, el celebre Jurista CAFFERATA NORES, en su obra: DERECHOS INDIVIDUALES Y P.P., destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Pág. 23; nota 19). También el jurista panameño B.B.G., sobre el particular en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala, que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”.

    Ello lo ha asentado reiterado esta Corte de Apelaciones, que el p.p. constituye la realización del derecho penal y en consecuencia, las garantías procesales tienen especial preeminencia como también las tienen los principios legitimantes del derecho penal material; es por ello, que ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal, de modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad y especialmente de la justicia que en ella se aplica.

    Frente a la carente motivación del fallo aquí examinado, el cual constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo Juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial, como fue señalado anteriormente en el presente fallo.

    Esta Alzada, definitivamente considera plasmado el relatado VICIO advertido por el recurrente de autos, siendo contestes en declarar CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Apelante de autos, Acusado abogado R.A.N.R., debidamente asistido por la Defensora Pública Primera en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta Abogada A.R., en contra de la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil catorce (2014) y publicada en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil catorce (2014), por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual DECLARA CULPABLE, al ciudadano: R.A.N.R., plenamente identificado en los autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo condenado a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISON y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política. En consecuencia, se ANULA el fallo apelado y se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello, se MANTIENE la medida vigente para la fecha en que se celebró el juicio anulado. Se ORDENA al JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA que conozca de la presente causa penal, que ejecute la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, en atención a las otras denuncias de infracción invocada por el apelante de autos; esta Corte de Apelaciones, como bien lo indico al inicio del presente fallo, sobre el desenlace procesal que produce el vicio por FALTA DE MOTIVACIÓN aquí detectado, que conllevo a ANULAR el fallo apelado y ORDENÓ celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que resulta a claras luces INOFICIOSO entrar a conocer las demás denuncias de infracción delatadas por el Recurrente de autos. ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

PRIMERA

Se declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Apelante de autos, Acusado abogado R.A.N.R., debidamente asistido por la Defensora Pública Primera en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta Abogada A.R., en contra de la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil catorce (2014) y publicada en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil catorce (2014), por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual DECLARA CULPABLE, al ciudadano: R.A.N.R., plenamente identificado en los autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo condenado a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISON y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política.

SEGUNDO

Se ANULA el fallo apelado y se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello, se MANTIENE la medida vigente para la fecha en que se celebró el juicio anulado. Se ORDENA al JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA que conozca de la presente causa penal, que ejecute la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Por cuanto se ORDENÓ celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que resulta a claras luces INOFICIOSO entrar a conocer las demás denuncias de infracción delatadas por el Recurrente de autos. ASI SE DECLARA.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

S.R.S.

JUEZ PRESIDENTE

Y.C.M.

JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)

A.P.S.

JUEZ INTEGRANTE

SECRETARIA

MIREISI MATA LEÓN

Asunto N° OP01-R-2014-000145

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