Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación De Autos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 26 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2011-001483

ASUNTO : OP01-R-2014-000095

PONENTE: A.J.P.S.

ACUSADO: ciudadano R.A.N.R.

FISCALÍA: Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta

PROCEDENCIA: Juzgado Único de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

DELITO: Violencia Psicológica

MOTIVO: Apelación

DECISIÓN: Inadmisible apelación

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Único de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A.N.R., contra el auto de mera sustanciación de fecha 19 de marzo de 2014, del referido tribunal de juicio especializado, que acordó fijar nueva fecha para la continuación del debate oral y público.

Antecedentes

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado A.J.P.S., tal como consta en el folio 17.

En fecha 19 de mayo de 2014, esta Superioridad dictó auto (f. 19), de donde se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto recursivo Nº OP01-R-2014-000095, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº JVCM-533-14, de fecha trece (13) de mayo del año dos mil catorce (2014), contentivo de Recurso de Apelación Auto, fundado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado R.A.N.R., en su condición de acusado, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses según lo contenido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, en el asunto principal signado con el Nº OP01-S-2011-001483, seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Asimismo, se ordena agregar a los autos copia certificada del Auto de fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil catorce (2014), constante de un (01) folio recibido en esta misma fecha, el cual guarda relación con la presente incidencia recursiva. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente A.J.P.S.. Cúmplase…’

Esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2014-000095, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

Alegatos del recurrente:

En escrito que riela del folio 01 al folio 05, explaya el abogado R.A.N.R., en su condición de acusado y actuando en su propio nombre, lo siguiente:

‘…Yo, R.A.N.R., abogado e ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.000, actuando en nombre propio y en defensa de mis derechos e intereses según lo contenido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, ocurro ante su competente autoridad, a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto dictado en fecha 19/3/2014 y notificado en fecha 31/3/2014, mediante el cual ordenó la continuación del presente juicio oral para el día 31/3/2013.

FUNDAMENTO DEL RECURSO:

De conformidad a lo contenido al artículo 439, numeral 5 del Decreto Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., denuncio la infracción del artículo 106 eiusdem, por su errada aplicación por parte de la Juez de la causa en el auto impugnado de fecha 19/3/2014, por cuanto ordenó la continuación del debate oral para el día 31 de marzo de 2014, cuando la última audiencia celebrada al juicio se llevó a cabo el día 10/3/2014, lo que es violatorio del debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional, por cuanto lo procedente y ajustado a derecho era declarar interrumpido el debate oral por estar excedido el lapso establecido para su suspensión de máximo de cinco días, establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., el cual es del tenor siguiente:

…OMISSIS…

La norma que regula las suspensiones determina que sólo se podría proceder por un máximo de cinco (5) días hábiles, lo cual no se encuentra verificado en el presente asunto, toda vez que desde la última actuación de juicio celebrada en el presente proceso penal EL DÍA DIEZ (10) DE MARZO DE 2014, hasta el día de TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DE 2014, fecha establecida en el auto impugnado para la continuación del debate oral y privado, transcurrió más de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES, los cuales exceden el lapso legal establecido en el encabezamiento del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., MAXIMO DE CINCO (5) DÍAS.

En este particular, ha establecido El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 041, de fecha 2/3/2006, con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, lo siguiente:

…OMISSIS…

Como resultado del análisis del acto ejecutado por este Juzgado en fecha 16 de marzo de 2014, de ordenar la continuación del debate oral y para el día 31/3/2014. vulneró mi DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulneró mi DERECHO A LA DEFENSA y mi derecho AL DEBIDO PROCESO, establecidos en el encabezamiento y numeral 1, respectivamente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual me produce un gravamen irreparable, como consecuencia directa e inmediata del error e que incurrió el Juzgador de la causa al incumplir el lapso legal para la suspensión de todo debate en ésta materia y contenido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., circunstancia ésta que no es susceptible de corrección en la instancia en que se produjo, lo que según Couture, es determinante para considerar el gravamen como irreparable, de igual forma la decisión del A quo produce un efecto inmediato al causarme las desmejoras en el proceso ya indiciadas, lo que según R.R.M., Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales”, es un elementos determinante del gravamen irreparable.

SOLUCIÓN PRETENDIDA:

Visto que la norma denunciada como infringida es relativa a la protección de derechos y garantías fundamentales como lo es el debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional, es por lo que solicito la nulidad absoluta del auto impugnado así como también de los actos posteriores que guarden relación con el mismo y la realización de nueva decisión, donde se prescinda del error denunciado.

PRUEBAS OFRECIDAS:

De conformidad a lo contenido en el artículo 441, segundo aparte del Decreto Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se remita a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, conjuntamente con el presente recurso de apelación, las copias que a continuación se indican:

• Copia simple del auto dictado por el Juzgado de la Causa, en el asunto N° OP01-S-2011-1483, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, prueba útil y necesaria para comprobar la continuación del juicio oral y privado para el día 31/3/2014.

• Copia simple del cómputo practicado por el Juzgado de la causa en el presente asunto de los días hábiles transcurridos entre los días 10/3/2014 y el 31/3/2014, prueba útil y necesaria para comprobar que en el presente debate oral y privado, transcurrió más de 10 días sin que se reanudó dicho juicio.

• Copia simple del acta de debate celebrado por el Juzgado de la causa en fecha 10/3/2014, en el asunto Nº OP01-S-2011-1483, prueba útil y necesaria para comprobar la última audiencia de juicio celebrada en la presente causa a partir de la cual se suspendió el presente proceso penal y comprobar mi condición de proceso.

• Copia simple del acta de debate celebrado por el Juzgado de la causa en fecha 31/3/2014, en el asunto N° OP01-S-2011-1483, prueba útil y necesaria para comprobar la audiencia de juicio celebrada en el proceso con posterioridad a la audiencia celebrada en fecha 10/3/2014 y con ello determinar los días de audiencia transcurridos entre las mismas.

• Copia simple de mi carnet de abogado, prueba útil y necesaria para comprobar mi legitimación de actuación en el presente acto como profesional del derecho además de mi condición de acusado.

De igual forma señalo que las pruebas ofrecidas son pertinentes para la solución de la presente impugnación por cuanto guardan relación directa con los hechos objeto del recurso de apelación y legales por cuanto no se encuentran prohibidas por el ordenamiento jurídico, razón por la cual solicito sean admitidas y valoradas las mismas para la resolución del presente recurso de apelación.

PETITORIO:

Por todos los argumentos de hecho y de derecho señalados con anterioridad, solicito se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto de conformidad a lo contenido en el 439, numeral 5 del Decreto Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en el presente caso por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se anule el acto impugnado y se fije nueva audiencia de juicio, donde se prescinda del error denunciado como infringido…’

Del fallo recurrido:

Riela al folio 18, copia certificada del auto de fecha 19 de marzo de 2014, el cual acordó:

‘…Vista revocatoria de defensa suscrita por el ciudadano acusado R.A.N.R., plenamente identificado en autos, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, mediante el cual revoca a su actual defensor privado y designa como su abogado de confianza a la DRA. A.M.S.R., es por lo que este Tribunal de Juicio especializado ACUERDA citar a la prenombrada abogada a los fines de que comparezca ante este Despacho Judicial con el objeto de tomar juramento de ley. Asimismo ORDENA dejar sin efecto continuación del juicio oral y privado de fecha VIERNES VEINTIOCHO (28) DE MARZO DE 2014, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M.) y fijar nueva fecha para el día TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE 2014, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00AM); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. Cítese a la victima y a la ciudadana Y.C.S.. Citar a la Lic. Lisette Marcano adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica. Ofíciese el Traslado a la Comisaría de San Juan…’

Motivación para resolver:

En líneas sistémicas, los recursos están concebidos como vías procesales a través de los cuales se pretende corregir y subsanar la violación, errores u omisiones legales, en las que no debe incurrir el sentenciador al dictar fallos judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, vale decir, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo y forma que determine el Código Orgánico Procesal Penal, e indicando específicamente los puntos impugnados al recurrir, todo lo cual conforma el denominado principio de la impugnabilidad objetiva, acogido y consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 423 y 426, a saber:

‘Artículo 423: Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.’

‘Artículo 426: Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.’

Por lo tanto, la interposición del recurso de apelación debe estar revestido de ciertas formalidades y por ende, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por la ley adjetiva penal; en consecuencia, es indispensable que, la fundamentación de la causal o causales alegadas, deban estar perfectamente preestablecidas, justificadas y probadas en la disposición legal contenida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole al apelante una múltiple carga, a seguir: la de interponer y fundamentar el recurso; indicar y ofrecer en el mismo escrito los pertinente medios demostrativos indubitables, ante el tribunal a quo, y que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la Ley.

El no cumplimiento de los extremos legales exigidos taxativamente, y de manera concurrente, en la ley penal adjetiva para la interposición del recurso de apelación, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno. El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 428, las causales por las cuales este Tribunal Colegiado puede declarar inadmisible el recurso de apelación, en los siguientes términos:

‘…

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la Ley…’

Es así como podemos observar al respecto, que la parte apelante en su escrito de interposición del presente recurso, no invoca alguna de las causales contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que se limita a referir lo siguiente:

‘…denuncio la infracción del artículo 106 eiusdem, por su errada aplicación por parte de la Juez de la causa en el auto impugnado de fecha 19/3/2014, por cuanto ordenó la continuación del debate oral para el día 31 de marzo de 2014, lo que se violatorio del debido proceso…’

Al respecto, considera esta Alzada pertinente y necesario, ratificar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2153-04, de fecha 03 de febrero de 2004, en ponencia de la Magistrada Emérita Blanca Rosa Mármol de León, en la que dejó sentado lo que a continuación se transcribe:

‘…Se concluye entonces que la impugnabilidad objetiva que rige en nuestro sistema de recursos fija, entre otros, que las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios; tales expresiones “casos” y “medios” no son otra cosa que el tipo de acto procesal y recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial. Así, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación; un auto de mero trámite es impugnable por el recurso de revocación. De este modo, el acto procesal que hoy pretenden impugnar la apelante, no responde a una decisión judicial, razón por la cual el presente recurso debe declararse inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 437 en concordancia con el artículo 432, eiusdem, toda vez que “La inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)…’

De este modo, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece la recurribilidad de las decisiones judiciales, las cuales proceden sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, de allí que se impone, en el presente caso, precisar la naturaleza del pronunciamiento recurrido por medio del recurso de apelación, es decir, si responde a un auto de mero trámite o si se trata de un auto fundado según la clasificación que sobre las decisiones judiciales hace el texto procesal penal en su artículo 157.

Por su parte, la doctrina clasifica las decisiones judiciales en autos de mero trámite o de sustanciación; autos interlocutorios o sentencias interlocutorias y sentencias. Adecuando la previsión legal citada a la doctrina, tenemos que los autos de mero trámite como las sentencias responden a la denominación doctrinaria, restando así la ubicación del ‘auto fundado’. Pues bien, siendo que sólo mediante sentencia se podrá absolver, condenar y sobreseer (excepción del sobreseimiento dictado mediante auto), y que el impulso procesal que debe dar el juez o jueza lo es a través de autos de sustanciación o de mero trámite como se cita, por método de exclusión, sin lugar a dudas, que ‘auto fundado’ no es más que una sentencia interlocutoria.

Así las cosas, el tratadista patrio A.R.R. nos enseña que:

‘…En la práctica del foro, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o resoluciones. En su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…’

Y, continúa,

‘…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso…’ (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Según el Código de 1987. Tomo II).

En otras palabras, son decisiones que impulsan el proceso; ordenan el proceso.

Por ello, la impugnabilidad objetiva que rige en nuestro sistema de recursos fija, entre otros, que las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios que exige el texto adjetivo penal; tal expresión ‘medios’ no es otra cosa que el tipo de recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial.

Así, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación; un auto de mero trámite es impugnable por el recurso de revocación. De este modo, la decisión que hoy pretende impugnar la apelante, responde a un auto de mero trámite o de sustanciación, razón por la cual el medio a través del cual se podía impugnar dicha decisión era mediante el recurso de revocación (artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal), cuyo conocimiento y resolución compete al tribunal que lo dictó.

En consecuencia, el presente recurso debe declararse inadmisible de conformidad con el literal ‘c’ del artículo 428, en concordancia con el artículo 423 eiusdem, toda vez que la inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Inadmisible, por irrecurrible, el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A.N.R., contra el auto de mera sustanciación de fecha 19 de marzo de 2014, del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, conforme a lo establecido en los artículos 423, 426, 428 literal ‘c’, 440, y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el asunto al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Y.D.V.C.M.

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE

M.L.M.

JUEZA DE LA CORTE

A.J.P.S.

JUEZ PONENTE

MIREISI MATA LEÓN

SECRETARIA

Asunto OP01-R-2014-000095

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