Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de Marzo de 2013

Años: 202° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2012-002172

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: R.A.H., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.030.823.

APODERADOS JUDICIALES: L.L.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.789.

PARTE DEMANDADA: SIGLO XXI CONSULTARÍA EMPRESARIAL, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, el 15 de marzo de 2010, bajo el N° 23, Tomo 17-A., y SERVICIOS ACUÁTICOS DE VENEZUELA, C. A. (SAVECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de marzo de 2000, bajo el N° 14, Tomo 50-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: C.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.092.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por las abogadas L.L.R. Y C.R., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 04 de diciembre de 2012, emanada del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.A.H. contra SIGLO XXI CONSULTARÍA EMPRESARIAL, S.A. Y SERVICIOS ACUÁTICOS DE VENEZUELA, C. A. (SAVECA).

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2012 se dio por recibido el expediente y en fecha 21 de diciembre de 2012 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 01 de marzo de 2013, a las 02:00 PM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora y demandada recurrentes, exponen como fundamentos de dichos recursos, lo siguiente:

La representación judicial de la parte actora expuso que entre las partes existió un contrato a tiempo determinado de enganche de un lacustre, por lo que dicha relación laboral se rige por normas especiales aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala cláusulas obligatorias que se deben especificar en el texto de los contratos, tales como: la jornada laboral, pero en el contrato sólo se hace mención a que la jornada se llevará por la Ley Orgánica del Trabajo, que no se especificó si el laborante va a trabajar horas extras, sábados y domingos. Tampoco estableció el contrato el monto del salario indicando si lleva incluido bono nocturno o demás incidencias y en el contrato sólo se especifica un salario de Bs. 5.000,00. De igual forma aduce que se deben especificar en el contrato las actividades que debía desempeñar el trabajador pero en el contrato sólo se dice que este será Baker, es decir, panadero, y que hay un anexo donde se describen las actividades del cargo, anexo que nunca le fue presentado al actor, por lo que no se especificó cuál iba a ser su actividad ni el horario.

Por otra parte, indicó el apoderado del recurrente que estamos en presencia de un contrato laboral a pesar que el servicio se prestó en un navío mercante que se encargaba de turismo a nivel nacional y se lleva por la Ley Orgánica del Trabajo, pero la juez establece que hay un horario especial para los hombres de mar de 44 horas y un máximo en 8 semanas 352 horas, sin embargo, estamos hablando de un panadero y no un hombre de mar, por lo que a su juicio no se encuentra dentro de los artículos 341, 336 y 335 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala que se establecerán guardias a los tripulantes en máquinas y cubierta siendo el actor un hombre de panadería no hacía guardias y no está dentro de las excepciones ni está incurso en horas exceptuadas de horas extraordinarias porque era solo panadero, en razón de lo cual se reclama el pago de horas extras por cuanto el panadero trabajaba 17 horas que no fueron ordenadas por el a quo, pese a que quedó evidenciado por cuanto la demandada nunca demostró ni negó que el actor no era el único panadero en la embarcación ni demostró que se trabajaba por turnos, ni que no fuese ese el horario porque en declaración de parte se demostró que era el único panadero, quien trabajaba desde las 05:00 AM hasta las 11:00 PM porque tenía que atender a los tripulantes y pasajeros en desayuno, almuerzo y cena, merienda y a los pasajeros que se quedaban en la cubierta, y por el hecho de no contar el barco con máquinas especiales para el levantamiento de la harina, su representado se tenía que levantar temprano, lo cual justifica las 17 horas de trabajo.

En este mismo sentido, adujo que el artículo 82 del Reglamento y el 201 Ley Orgánica del Trabajo establecen que en los trabajos de horario continuo o por turnos la jornada mínima tiene que ser de 12 horas y tener un descanso mínimo de 8 horas entre las 24 horas del día, por lo que al haber trabajado su representado fuera del horario nocturno de acuerdo al artículo 154 Ley Orgánica del Trabajo, se le tienen que pagar horas extraordinarias que laboró, las cuales fueron justificamos en autos. Asimismo, indica que la demandada en su contestación insiste que su representado trabajaba horas extraordinarias que se compensaban con horas de descanso, por lo la carga de la prueba se invierte por lo que la demandada tenía que demostrar que el actor no trabajó las horas extraordinarias; añadiendo además que se inadmitió la prueba de exhibición de documentos para demostrar las horas extras por ilegal, siendo que se tiene que llevar un libro de horas extraordinarias y está exento de copias, en el libelo están detalladas los días y horas trabajadas; que la naturaliza jurídica del cargo es de panadero y en un barco sí se pagan esas horas extraordinarias; si trabajó horas extraordinarias hasta las 10:00 PM, pero no se le pagó el bono nocturno.

En cuando a los días festivos se verifican en el calendario los no laborables por lo que proceden. En relación a los días de descanso trabajados deben pagarse siendo el único panadero y trabajaba todos los días y reposaba sólo 7 horas y la demandada no trajo prueba de lo contrario; en razón de lo cual solicita se acuerde el pago de las horas extraordinarias, días de descanso, días festivos y bono nocturno.

Finalmente, solicita que se decrete medida preventiva pues de acá a que se dicte el fallo y se haga la experticia ordenada sería un tiempo largo, cuando está demostrado que el derecho del actor le corresponde lo reclamado al no negarse la relación laboral y hay un peligro que quede ilusoria la sentencia pues en el recurso de hecho se inadmitió, se mandó a notificar a la demandada y está negativa por cuanto la compañía ya no tiene dirección y por hecho noticioso que el barco no está prestando servicios y el barco está en venta, por lo que solicita medida preventiva de congelación de cuenta a las dos codemandadas para que sea efectiva la sentencia.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso como apelación que se consideró que no fue probado el abandono del puesto de trabajo por lo que se condenó a pagar el tiempo por el cual debió haber durado el contrato de trabajo, el abandono al puesto de trabajo es un hecho negativo absoluto y las probanzas sólo demostrarían que la persona ya no está en su lugar de trabajo mas no el porqué no está; al actor se le hicieron amonestaciones con las que no estuvo de acuerdo y decidió abandonar el puesto de trabajo, por lo que recae en el actor demostrar la razón del despido o abandono de trabajo.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que la demandada no presentó calificación de despido o falta, el acto fue sacado del barco luego de una amonestación de lo cual existe pruebas de la Inspectoría del Trabajo, la demandada debía demostrar el abandono.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que no es la oportunidad para presentar esas documentales.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de las partes recurrentes, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, para lo cual se estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que fue contratado por tiempo determinado por un período de seis (6) meses, comprendido entre el 21 de enero de 2011 al 21 de julio de 2011, por la sociedad mercantil SIGLO XXI CONSULTORÍA EMPRESARIAL, S.A., para desempeñarse como Baker en el barco Ola Esmeralda, propiedad de la sociedad mercantil SERVICIOS ACUÁTICOS DE VENEZUELA C.A., dedicada a realizar cruceros turísticos por las costas venezolanas, bajo la supervisión del jefe del departamento Chef R.P., efectuando tareas inherentes a su cargo de panadero, en un horario de trabajo de 5:00am a 10:00pm de lunes a domingos generalmente horario corrido, para cubrir las necesidades alimentarias de los turistas y de la tripulación, teniendo que comer en el mismo puesto, sin goce del descanso, que trabajaba jornadas de 17 horas diarias, durante los 7 días de la semana, lo que totaliza una jornada laboral de 119 horas semanales, en jornada mixta.

Que la relación culminó por la manifestación de voluntad del capitán del barco, quien el 28 de marzo de 2011 le presentó una amonestación y al no estar de acuerdo por considerar que el hecho carecía de veracidad, se negó a firmar, procediendo a despedirlo y lo conminó a que desembarcara, por lo cual, la duración de la relación fue de de dos (2) meses y siete (7) días.

Que el último salario básico mensual percibido fue de Bs. 5.000,00; que laboró en forma continua, jornada diurna y mixta por lo que le correspondía recibir en forma continua y permanente salario por bono nocturno, horas extraordinarias y días de descanso trabajados.

Reclama el pago de los siguientes conceptos: vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas; bono nocturno; horas extraordinarias nocturnas al laborar jornadas de 17 horas diarias que correspondían a horario nocturno de 3 horas extraordinarias diarias; horas extraordinarias diurnas al laborar jornadas de 17 horas diarias que correspondían a horario diurno de 6 horas extraordinarias diarias en horario diurno; días de descanso no disfrutado por haber trabajado en 4 domingos mensualmente, días feriados laborados, salarios de 4 meses dejados de percibir, mas los intereses de mora e indexación.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación admite la labor mediante contrato a tiempo determinado, para prestar servicios en el barco Ola Esmeralda, propiedad de Servicios Acuáticos de Venezuela, C.A., bajo la supervisión del ciudadano R.P. y admite el salario básico de Bs. 5.000,00 mensual, diario de Bs. 166,66.

Alega que la prestación de servicios en la navegación marítima presenta características muy particulares como la necesaria permanencia continua a bordo del buque durante largos períodos de tiempo del personal de la tripulación mientras está en operaciones, pues éste es al mismo tiempo morada y centro de trabajo, y la prolongada separación del trabajador del núcleo familiar y social, lo que resulta en una especificad de trabajo de la gente del mar, que justifica su regulación como un régimen especial, en atención a las circunstancias peculiares de lugar, tiempo y forma en que se desarrolla, a tenor de lo estipulado en los artículos 333 al 357 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, así como el Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo en la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre del 04 de junio de 1992, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.981 del 9 de junio de 1992.

Que en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una duración normal de trabajo de 44 horas semanales y existe la posibilidad de acordarse una jornada diferente, siempre que el promedio de duración de trabajo de un tripulante en un lapso de 8 semanas, no exceda del promedio de 44 horas semanales, es decir de un total máximo de 352 horas de trabajo en cada período de 8 semanas, en ese supuesto, sólo el exceso de 352 horas trabajadas en cada lapso de 8 semanas, constituiría trabajo extraordinario.

Que el tiempo total de navegación no es sinónimo de tiempo efectivo de trabajo, que no debe entenderse que por el hecho de que el trabajador haya permanecido navegando durante un cierto número de meses, deba concluirse que en todos los días de dicho período se prestó servicio.

Que el artículo 343 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) consagra un principio de excepción cuando prevé que no serán consideradas como horas extraordinarias y, en consecuencia, no darán derecho a remuneración especial.

Que el trabajo de los hombres de mar tiene una jornada especial, por lo que pretende contar las horas de exceso a la jornada de 8 horas diarias como hora extraordinaria, alegando haber prestado servicios en una jornada de 17 horas diarias, lo cual según las máximas de experiencia es poco creíble, por ser común que dentro de la operación de un barco existan largos períodos de guardia que se compensaban con largos períodos de descanso a bordo, similar al trabajo continuo y por turnos establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el trabajo que deba realizarse los domingos y feriados debe justificarse.

Niega la jornada alegada de lunes a domingo, de 5:00 AM a 10:00 PM, sin descanso, por ser imposible desde el punto de vista físico y por cuanto excede la Ley el demandante debe demostrarla.

Niega que la relación haya terminado por voluntad del actor por cuanto sí presentó una amonestación por una falta grave que efectivamente sucedió y el actor procedió a abandonar el puesto de trabajo, sin cumplir sus labores antes que se cumpliera el término del contrato, por lo cual duró 2 meses y 7 días.

Niega el recargo por bono nocturno, por considerar que el demandante estaba sometido al régimen de los trabajadores del transporte marítimo, fluvial y lacustre y debe entenderse que el sueldo contenía la remuneración por el horario especial. Niega las horas extraordinarias nocturnos, por la jornada especial a la cual estaba sujeto y jamás trabajó la jornada de 17 horas y considera que es el actor a quien le corresponde demostrar que sobrepasó los límites de lo establecido en el artículo 339 y que no están en los supuestos del 343 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). Niega que le adeude por días de descanso, por cuanto estaba sometido a una jornada especial, que permite la prestación de servicios en días feriados, siempre que sea necesario.

Finalmente, rechaza las cantidades demandadas, en virtud del salario utilizado para su cálculo, el cual contiene horas extras y bono nocturno y rechaza adeudarle los días de carnaval, por cuanto no estaban considerados como feriados.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salarios dejados de percibir, más los intereses de mora e indexación. Asimismo, negó la procedencia de horas extraordinarias diurnas, horas extraordinarias nocturnas, domingos laborados y días feriados laborados.

En tal sentido, se observa que estamos en presencia de la prestación de un servicios por contrato a tiempo determinado por un período de seis (6) meses, comprendido entre el 21 de enero de 2011 al 21 de julio de 2011, para desempeñarse como Baker o panadero, en el barco Ola Esmeralda, propiedad de la sociedad mercantil Servicios Acuáticos de Venezuela C.A., dedicada a realizar cruceros turísticos por las costas venezolanas, cuya prestación de servicio culminó antes del vencimiento del referido contrato, lo cual es aceptado por las partes.

Asimismo, se observa que la accionante alega que la relación culminó por despido efectuado por el capitán del barco, lo cual fue negado por la demandada alegando que la relación terminó por voluntad del actor quien procedió a abandonar el puesto de trabajo, sin cumplir sus labores antes que se cumpliera el término del contrato, en consecuencia, como lo indicó el a quo, en relación con el motivo de terminación del vínculo laboral, le correspondió a la demandada la carga de la prueba de sus hechos nuevos alegados en cuanto a la terminación del servicio por voluntad del actor al proceder a abandonar el puesto de trabajo.

Por otra parte, indica el accionante haber prestado sus servicios en un horario de trabajo de 5:00 AM a 10:00 PM, de lunes a domingos, para trabajar jornadas de 17 horas diarias, y con fundamento a ello, demanda bono nocturno, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, domingos laborados, días feriados laborados y salarios de 4 meses dejados de percibir, todo lo cual fue rechazado por la demandada quien negó dicha jornada por ser imposible desde el punto de vista físico y por cuanto excede los límites de la Ley e indicó que se trata del trabajo de la gente del mar, que justifica su regulación como un régimen especial, en atención a las circunstancias peculiares de lugar, tiempo y forma en que se desarrolla donde la duración normal de trabajo de 44 horas semanales y sólo el exceso de 352 horas trabajadas en cada lapso de 8 semanas, constituiría trabajo extraordinario, que debe demostrar el accionante, en consecuencia, se trata de un punto de derecho que debe ser revisado por esta Alzada en cuanto a la normativa aplicable al accionante, y al negar la demandada las horas alegadas como trabajadas, como lo indicó el a quo, le correspondería al actor la carga de demostrar la jornada de 17 horas alegada.

En tal sentido, la parte actora promovió las pruebas documentales, de exhibición y testimoniales, quienes no comparecieron a declarar y, la parte demandada no promovió pruebas. En cuanto a la exhibición del actor de recibos de pago, de evaluación del actor y exhibición del libro de horas extras, lo cual fue objeto de apelación por la parte actora, procediendo el Juzgado Superior que conoció de la apelación a admitir la exhibición de recibos de pago y negar la exhibición de la evaluación del actor y del libro de horas extras, decisión del Superior que se encuentra definitivamente firme sin la interposición de recurso alguno, por lo que queda inadmitida la exhibición del referido libro de horas extras, sin que esta Alzada pueda entrar a revisar tal procedencia como lo pretende la parte actora en esta apelación. ASI SE DECIDE.

A los folios 52 al 56 cursa contrato de enganche, el cual fue reconocido por la demandada en la audiencia, en tal sentido, se le confiere valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, desprendiéndose del mismo la forma como quedó voluntariamente entre las partes establecida la regulación de la relación laboral, la cual tenía una duración de seis (6) meses, esto es, desde el 21 de enero de 2011 hasta el 21 de julio de 2011, en el cargo de Baker, con un salario de Bs. 5.000,00 mensuales y en cuanto a la jornada de trabajo, la cláusula quinta del referido contrato remite a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el derecho del trabajador a un descanso compensatorio. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 57 al 59 cursa recibos de pago, de los cuales promovió su exhibición, ordenada admitir la prueba por sentencia de la alzada, se procedió a su exhibición, siendo reconocidos por la demandada en la audiencia, de estas instrumentales se desprende el pago de remuneración durante los períodos de pago 21/01/11 al 31/01/11; 01/02/11 al 15/02/11 y del 15/02/11 al 28/02/11, del salario base de Bs. 5.000,00 mensual. ASI SE ESTABLECE.

De acuerdo con la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez de juicio efectuó declaración de parte al ciudadano R.A.H.L., en su condición de parte actora, quien respondió que fue contratado como baker (panadero), que anteriormente ejercía esa actividad, que comenzó en el momento que lo contrataron, que le dijeron que se iba a incorporar como maestro y después le iban a poner a un ayudante, que eso no está permitido porque aparte que horneaba también se tenía que meter en las neveras, que le manifestó al ciudadano Roger en su condición de cheff, que era mucho trabajo y que no podía realizarlo, más sin embargo continuó su labor, que laboró los siete (7) días de la semana, que el barco recorría los viernes a domingos y llegaba los lunes en la mañana, que en la tarde el barco salía nuevamente, porque el crucero duraba de lunes a jueves y después salía, que si no había pasajero él se quedaba trabajando para hacerle mercancía a los tripulantes para que ellos disfrutaran, que el tiempo destinado para hacer esta labor era el mismo que ejercía cuando habían pasajeros a bordo, que cuando inició la relación le hicieron preguntas de las herramientas que tenía el barco para esa labor y él las describió una a una y para que servían, que no había levadura y por eso el proceso de la masa con la levadura debía hacerla de forma manual y se llevaba más tiempo, que el barco salía el lunes en la tarde, que el crucero era hasta el jueves, que los viernes a lunes en la mañana, que trabajaba desde las 5:00am porque el cheff le pedía que el pan fuese nuevo para los oficiales y sub-oficiales, que debía hacer dos tipos de mercancías, una para los oficiales y su-oficiales y otra para los maquinistas, que en la tarde debían hacer los de la noche para la cena, que los domingos trabajaba igual, que luego salía los lunes en la tarde, que el siempre horneaba y sacaba el pan, que sí descanso pero nunca 24 horas corridas, que llegaban a la Guaira y les decían que podían bajarse del barco pero que no se alejaran mucho, que en las mañanas trabajaba corrido hasta las 2:00pm, que luego los pasajeros llegaban a las 4:00pm y debían hacerles merienda, luego preparar la cena para las 11:00pm y pasapalos para los pasajeros que se quedaban hasta la madrugada, que desde las 5:00pm hasta las 10:00pm a 11:00pm, después de las 2:00pm descansaba una hora, que todo debía ser fresco, que el jefe de seguridad lo bajo del barco, que el cheff y sub-cheff cuando lo despidieron en Margarita le hicieron una amonestación y lo bajaron en La Guaira, que una semana antes le hicieron una evaluación y salio bien, que al momento de amonestarlo le leyeron un artículo y él manifestó no estar de acuerdo, entonces le dijeron al jefe de seguridad que lo acompañara al camarote y lo bajaron, que lo contrataron en Puerto Cabello para hacer mercancías (panes, pizzas, golfeados), que desde que lo contrataron siempre trabajo y no descansó.

Terminado el análisis de todo el material probatorio cursante a los autos esta Juzgadora llega a la conclusión que, efectivamente, estamos en presencia de una prestación de un servicios regulada a través de un contrato a tiempo determinado, con vigencia de un período de seis (6) meses, comprendido entre el 21 de enero de 2011 al 21 de julio de 2011, mediante el cual el actor se obliga a desempeñar el oficio de Baker o panadero, en el BARCO OLA ESMERALDA con fines turísticos, por lo que en aplicación al artículo 333 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que el trabajo en la navegación, marítima, fluvial y lacustre de los miembros de una tripulación que preste servicios a bordo de un buque o embarcación de transporte de personas durante el tiempo de navegación, se regirá por las normas contenidas en el capítulo especial de la Ley, que cobran vigencia y deben ser aplicadas al presente caso, por el hecho de haber sido vinculado el accionante a un contrato de enganche para prestar servicios en un buque.

Así, del contrato de trabajo suscrito por el actor se desprende con meridiana claridad que, en la cláusula quinta se regula lo concerniente a la jornada de trabajo. Dicha cláusula contractual remite a la aplicación de las normas sobre la materia contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, así como el derecho del trabajador a un descanso compensatorio, de forma que la jornada del actor es la que viene establecida en el referido régimen especial.

En este sentido, cabe destacar que el referido régimen de jornada especial se consagra en los artículos 339 y 341 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) aplicable en la época de vigencia de la relación de trabajo, y los mismos establecen que la duración normal del trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre es de horas 44 semanales, con la posibilidad de acordar una jornada diferente, siempre que el promedio de duración del trabajo de un tripulante, en un lapso de 8 semanas, no exceda de 44 horas por semana y el trabajo que deba realizarse los domingos y feriados debe justificarse, teniendo un descanso de ocho horas ininterrumpidas dentro de las 24 horas del día.

En aplicación al presente caso de las normas descritas, por remisión expresa de la cláusula quinta del contrato, no cabe dudas para esta Alzada, que la jornada a la que estaba sujeto el actor debía ser la jornada prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se corresponde con la jornada de 44 horas semanales, que fue reconocida por la demandada, pues lo contrario implica el que las partes hubieren acordado una jornada diferente, que excediera de la jornada especial, es decir, una jornada que en el lapso de 8 semanas no excede de 44 horas por semana, lo que equivale a 352 horas por mes, para así considerar que esta se correspondería a una labor en exceso.

En este caso, el actor adujo haber laborado de lunes a domingo, de 5:00 AM a 10:00 PM, es decir, 17 horas diarias todos los días, lo que equivale a 119 horas semanales, y haber laborado los domingos y días feriados, por lo que correspondería a la parte actora demostrar el trabajo en las horas en exceso alegadas, pues al resultar su pretensión conceptos especiales o exceso a los legales como lo manifiesta la demandada, debe aplicar forzosamente esta Alzada la reiterada doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyos fallos se destaca el dictado el 16 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que establece:

…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano…

(Ramírez & Garay, Tomo 206, pp. 619 y ss).

Así pues, del cúmulo de pruebas a.s.c.q. la parte actora no logró demostrar las horas de trabajó en exceso por encima de las 352 horas en un lapso de 8 semanas, lo que impone declarar la improcedencia de los conceptos de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, domingos y días feriados laborados, resultando sin lugar la apelación de la parte actora lo que resulta confirmar la sentencia apelada en este punto. ASI SE DECIDE.

Asimismo, en cuanto al reclamo por días domingos y feriados laborados, además de no demostrarse el haberlos laborado no se evidencia que el actor haya evidenciado a los autos justificación para considerar los motivos o razones que lo haya llevado al realizar una labor esos días, lo que impone su improcedencia como lo indicó el a quo. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, lo cual fue punto de apelación de la parte demandada al sostener que la ruptura de la relación se debió al abandono intespectivo del puesto de trabajo por parte del actor, lo cual fue un hecho negativo y absoluto que pretendía enervar la pretensión del actor respecto al pago de las indemnizaciones a que se contrae el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho que a su decir, no fue tomado en consideración por el juez de la recurrida y condenó a su representada a pagar el tiempo por el cual debió haber durado el contrato de trabajo.

Al respecto, este Tribunal Superior estima conveniente señalar que de acuerdo al artículo 67 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, el contrato (individual) de trabajo es entendido como el acuerdo de voluntades en virtud del cual un trabajador se compromete a prestar sus servicios por cuenta ajena, bajo la dirección que corresponde a la persona física o jurídica que lo contrata, a cambio de una remuneración; quedando las partes, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 68, ejusdem, y artículo 1.160 del Código Civil, obligadas a lo expresamente pactado en el contrato y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.

Asimismo, el contrato individual de trabajo, según lo prescrito en el artículo 72 de la Ley Sustantiva Laboral, puede celebrarse bajo tres modalidades: 1) por tiempo indeterminado; 2) por tiempo determinado; ó, 3) para una obra determinada. El contrato de trabajo a tiempo indeterminado es aquel que se celebra sin establecer la fecha de terminación, contrario al contrato a tiempo determinado en los que al momento de su celebración se prevé su duración en forma cierta y precisa; y el contrato para una obra determinada en el que se acuerda que el mismo se extinguirá al terminar la obra, o la parte de la obra que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada.

Ahora bien, por regla general y en atención al principio de conservación de la relación laboral contenido en el artículo 9 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo debe celebrarse a tiempo indeterminado; sin embargo, ello no excluye la posibilidad de que puedan celebrarse contratos limitados en el tiempo, como lo son el contrato a tiempo determinado y el contrato para una obra determinada, pero en esos dos últimos casos debe el patrono justificar la contratación temporal del trabajador de acuerdo a lo exigido en la Ley.

Así, tenemos que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que el contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) cuando lo exija la naturaleza del servicio: la cual se puede determinar por su objeto, finalidad o algún elemento característico del contrato, como por ejemplo, el hecho de que la situación que le da origen se presenta por una sola vez o no es posible prever con precisión si volverá a presentarse; b) cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador: como por ejemplo, para sustituir a un trabajador que este disfrutando de su vacación anual; y c) cuando se trate de un trabajador venezolano contratado para prestar servicios en el exterior, supuesto que regula el artículo 78, ejusdem.

En el caso específico que nos ocupa, este Alzada realizó una revisión del documento constitutivo del contrato suscrito entre las partes, el cual fue promovido por la parte actora, evidenciado que el lapso de vigencia del contrato fue de seis (6) meses, comprendido entre el 21 de enero de 2011 al 21 de julio de 2011, bajo la salvedad que la violación o incumplimiento por parte del trabajador de cualquiera de las obligaciones que asume bajo el contrato y las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, serían consideradas como una falta grave a las obligaciones que le impone la relación laboral de acuerdo a lo establecido en el literal “i” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la relación, en cuyo caso la empresa quedaba autorizada para despedir justificadamente a el Trabajador sin que por ello deba otorgar el preaviso señalado en el artículo 104 ejusdem, hecho este que en modo alguno fue alegado ni demostrado por la demandada en juicio, muy por el contrario esta se excepciona limitándose a alegar el abandono del barco sin demostración alguna, razón por la cual considera esta Alzada que el contrato en cuestión debía cumplirse de la forma como voluntariamente manifestaron las partes cumplirlo al momento de su suscripción, por lo que al no ser alegado ni demostrado por la demandada causal de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que justificara la rescisión anticipada del mismo corresponde a la accionante la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo igual al importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato tomándose como base el salario mensual establecido en el contrato de trabajo de Bs. 5.000,00, equivalentes a un salario diario de Bs. 166,66, razones esta que forzosamente conducen a esta Alzada como lo indicó el a quo, a establecer que la demandada no logró demostrar la terminación por voluntad del actor al abandonar su puesto de trabajo lo cual era su carga procesal, consecuencia de lo cual se declarara sin lugar la apelación de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Resueltos los puntos objeto de apelación pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada que resultan deber al actor al no ser apelados por la parte demandada y los confirmados por esta alzada:

En consideración la vigencia de la relación de trabajo, comprendida entre el 21 de enero de 2011 al 28 de marzo de 2011, es decir, dos (2) meses y siete (7) días, y la causa de terminación despido injustificado, se condena a las codemandadas al pago de los siguientes conceptos: 1) Vacaciones fraccionadas: el pago equivalente a 2,5 días, a razón de un salario diario de Bs. 166,66, lo que arroja la cifra de Bs. 416,65, según el artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo. 2) Bono vacacional fraccionado: el pago equivalente a 1,16 días, a razón de un salario diario de Bs. 166,66, lo que arroja la cifra de Bs. 193,32, según el artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo. 3) Utilidades fraccionadas: el pago equivalente a 2,5 días, a razón de un salario diario de Bs. 166,66, lo que arroja la cifra de Bs. 416,65, según el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo. 4) Salarios dejados de percibir: contados a partir del 29 de marzo de 2011 (fecha del despido injustificado) hasta el 21 de julio de 2011 (fecha del vencimiento del contrato), para el pago equivalente a 115 días, a razón de un salario diario de Bs. 166,66, lo que arroja la cifra de Bs. 19.165,09, según el artículo 110 Ley Orgánica del Trabajo, a título de Indemnización de daños y perjuicios, igual al importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, desde la notificación de la parte demanda de autos, 18 de abril de 2012, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 28 de marzo de 2011, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada se confirma la sentencia apelada y declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de la parte actota que este Juzgado dicte medida preventiva de congelación de cuentas de las demandadas, se hace saber a la parte que la presente causa se encuentra en estado de determinarse los conceptos y el monto a pagar por la demandada que resulta de la presente decisión y de la experticia complementaria del fallo que se de por tales conceptos, sentencia esta que puede ser objeto de recurso legal pertinente por ambas partes, a su vez, todavía el juicio no se encuentra en la fase de ejecución voluntaria ni forzosa de la sentencia pues no se ha determinado los montos a pagar para en este estado proceder esta alzada a acordar congelación de cuenta en una cantidad de dinero que deber ser calculada con posterioridad, por lo que resulta improcedente la solicitud planteada por la parte accionante. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ambas contra la decisión de fecha 04 de diciembre de 2012, emanada del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.A.H. contra las empresas SIGLO XXI CONSULTARÍA EMPRESARIAL, S.A. Y SERVICIOS ACUÁTICOS DE VENEZUELA, C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013), años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/13032013

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