Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 3 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteCarmen Beatriz Camargo Patiño
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 3 de Agosto de 2012

Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2012-000135

Ponente: C.B.C.P.

Interpuesto el Recurso de Apelación por la ciudadana S.M.I.R., en su condición VICTIMA, contra la decisión de Fecha 18/05/2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en la causa No. GP01-S-2012-000888, en la cual declaro una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano, R.A.C.R. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V.; La Jueza de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la Defensa y a la representación Fiscal de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, dando respuesta al presente recurso, tal como consta a los folios 33-38 y 42-43.

En fecha 27 de Junio de 2012, se dio cuenta en esta Sala 2, del presente Recurso de apelación, correspondiendo como Ponente a la Jueza Superior N ° 5 C.B.C.P., conformando la Sala conjuntamente con la Jueza Superior N ° 4 E.H.G. y la Jueza Superior N ° 6 A.C.M..

En fecha 10 de Julio de 2012, se Admitió el presente Recurso y conforme lo dispuesto en los artículos 441 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 2 pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ciudadana S.M.I.R., en su condición VICTIMA, fundamentó el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

…Omissis…

PRIMERA: En lo atinente a R.A.C.R., conocido en los autos como el victimario, suficientemente identificado, quien fue mi concubino durante 12años y procreamos tres (03) hijos, de nombres Richard, Dilan, Rogers, de diez (10), seis (06) y cuatro(04) años de edad, respectivamente, quienes están bajo mi custodia, tanto en protección, alimentación, y educación, a partir del abandono que del hogar hizo, el hoy mi victimario, desde el mes de Marzo del año 2011. Después de la citada fecha he tenido que soportar lo que se llama un viacrucis (sic) por el permanente acoso, ofensas y ataques físicos, hacia mi persona por parte del referido ciudadano, quien ha invadido en varias oportunidades mi hogar, ha causado destrozos a mis bienes y pertenencias tales como: ropa de vestir, artefactos eléctricos y de trabajo. Ha sido reincidente en el acoso, la violencia física y las ofensas, continuadas, hacia mi persona; ello ocurre en cualquier parte de la ciudad donde me veía.

B

No fui debidamente oída por la ciudadana Juez del Tribunal de Violencia en función de Control en el acto de audiencia especial de la presentación de imputados llevada a cabo el dieciocho (18) del mes de Mayo del año dos mil doce (2012), cuyo fallo riela a los Folios 27 al 31, ambos incluso de este expediente. Según expresión de la juzgadora no era de su interés los antecedentes de los hechos motivos de la presente causa, como tampoco las imágenes reflejadas en la cámara fotográfica que le mostré, razón por la cual en esta nueva oportunidad de apelación las consigno como recaudas. Por las mismas se apreciara que mi agresor representa un peligro en potencia, prevalecido de ser funcionario activo de la Policía de Carabobo, portando un arma letal, de lo que espero la debida protección de las autoridades.

C

En el supra señalado acto de presentación e imputación como ya dije visible en los folios 27 al 31, del referido expediente (dieciocho (18) del mes de Mayo del año dos mil doce (2012)), en la cual el imputado estuvo asistido como así consta de dos (02) profesionales del Derecho, en este acto Judicial aprecio que el imputado dijo lo se le dio la gana, como le dio la gana, hizo alusión antecedentes de hechos, que a mi como victima se me negó relatar, es decir actuó con todo libertad pero además con gran temeridad es decir lleno de falsedad. OBSERVE, que el imputado en ninguna parte de su decir señaló que la victima, mi persona, fui su concubina por doce (12) años y madre de sus tres hijos, los cuales procreamos durante el concubinato, como ya los mencione, pero si hizo referencia en varias oportunidades de su actual pareja, y nunca hablo que hubo físicamente golpeado, maltratado y ofendido a la madre de sus hijos. Estuvo presente durante el acto de presentación la representación Fiscal del Ministerio Público, es decir la Fiscal dieciséis (16), quien conforme a la Ley y los hechos motivo de la causa, pidió privativa de libertad para el victimario. Este acto, respecto al expediente de la causa, fue decidido en horas de la tarde del dieciocho (18) del mes de Mayo del año dos mil doce (2012)), sin que en este expediente estuviese agregado el examen medico forense, practicado a mi persona a las once (11) de la mañana del mismo día, que por solicitud de esta Fiscalía del Ministerio Público, esta, me hubo dado la orden escrita a las nueve (9) de la mañana del mismo día. Es decir, que estas resultas, no constaban en el expediente, presumo, que el resultado de este examen medico forense es uno de los instrumentos fundamentales a los efectos del establecimiento de la pena, entendiéndose que por cuanto la carga de la prueba en estas causas le corresponde a la Fiscalía del Ministerio Publico, creo que se le dio haber diferido la presentación, supongo como que a petición de la presentación fiscal por cuanto representaba la vindicta Pública y entiendo, que como tiene el monopolio de la imputabilidad y precalificación del delito, o bien haber solicitado el diferimiento o bien haber apelado conforme a la Ley.

En lo atinente a la medida privativa de libertad solicitada por la representación Fiscal, y desechada por la Jueza, se observa, que el victimario, escasamente estuvo detenido 24horas, si lo relaciono con la fecha de los hechos, presento fianza por treinta y cinco (35) Unidades Tributarias, lo que interpreto que mis lesiones personales, la violencia física empleada contra mi, fue tarifada en las referidas unidades tributarias.

D

DE LA REINCIDENCIA, CONTINUADA DE ACOSO, DE AGRESION FISICA, VERBAL, SOEZ, (grosero, vil, ofensivo, e insultante), PSICOLOGICO, CONTRA MI PERSONA, POR PARTE DEL VICTIMARIO).

Relación de antecedentes y hechos:

1) En el mes de Marzo del año dos mil once (2011), luego de abandonar el hogar y con ello a sus hijos, se presentó a la casa como a los cuatro (04) meses de aquella fecha, prevaliéndose que no me encontraba en las mismas como tampoco mis hijos, rompió la puerta de atrás de la casa y se introdujo a la misma, hurto y destruyo objetos personales míos, así los instrumentos de trabajo.

2) Quince (15) días después del hecho arriba relatado, regreso de nuevo a la casa entrando por la misma puerta y dañando la cerradura, y se llevo mi cámara fotográfica que guardaba todo el daño que había hecho cuando entró a la misma, que señalo en el numero uno (1).

3) En el mes de Mayo del dos mil once (2011), encontrándome en compañía de mis hijos y de una prima hermana, de quien omito el nombre por cuanto así me lo pidió dado que fue amenazada en esta nueva ocasión por el victimario si esta declaraba en su contra. Nos encontrábamos en el parque del Big Low Center y el victimario se presento con un martillo en la mano, pretendió romperme los vidrios del carro que yo tengo, marca Fiat tipi Uno, esta acción fue impedida por funcionarios de la policía municipal de San Diego que permanecen en vigilancia del referido Centro Comercial, e estos funcionarios conminaron al victimario a abandonar el Centro Comercial, y por mi parte junto con mi prima hermana y mis tres niños decidimos también salir del Centro Comercial; fue cuando se me atravesó con su vehículo para que yo me detuviese, se bajo de su carro y de manera violenta fue al mío me abrió la puerta del conductor y me quito las llaves del carro, y me despojo del teléfono celular el cual y en forma violenta tiro el teléfono al piso y lo destruyo en presencia de mis hijos y de mi prima hermana, los niños ósea mis hijos lloraron mucho.

4) A mediado del mes de Septiembre del años dos mil once (2011), como eso de las nueve de la noche (09:00pm) y delante de mis hijos, se presento a mi hogar y comenzó a decirme palabras soeces entre ellas (puta, regalada, cochina, sucia, maldita, y que yo merecía eso y mucho mas), los niños estaban presente y comenzaron a llorar, esto evito que el victimario utilizara violencia física contra mi, se apodero de otro teléfono celular, lo destruyo y se llevo el chip y memoria.

5) En el mismo mes de Septiembre, quince días(15) aproximadamente después de lo relatado en el punto cuatro(4), llego de nuevo a la casa, esta vez no entro a la misma, yo venia del trabajo y traía a mis hijos como a las ocho de la noche (08:00pm), y cuando me baje del carro con los niños el se me atravesó en la puerta de la casa para que yo no entrara, logre que mis niños entraran a la casa y fue cuando de repente sentí un fuerte dolor de mi oído del lado izquierdo ocasionado por un golpe que con el puño de la mano del victimario me propino, esto motivo que estuve mas de una semana sin percibir sonidos por medio de mi oído del lado izquierdo. Es así que fue el Señor M.A.C., padre del victimario, quien me traslado al Centro de Diagnostico Integral (CDI) L.F.O. (Barrio Adentro 11) en este centro me dieron analgésicos y me recomendaron que fuera hacia un especialista.

6) Por causas que ignoro en mas de tres oportunidades que me he quedado accidentada por el vehículo, uno(1), fue en la Calle Silva, sector Candelaria, otro fue en el Distribuidor vía Aeropuerto, y otra en la autopista frente a Protinal, en todas estas ocasiones y en su vehículo se ha presentado el o victimario, no con el animo de colaboración si no mas bien de ofenderme con lo de siempre, lo soez, la violencia verbal, la ofensa generalmente delante de las personas con las cuales he estado acompañada en mi carro, todas amigas y conocidos, conocidas.

7) Para el mes de Abril de este año del dos mil doce (2012), un día de ese mes, me encontraba en compañía de una amiga en el Centro Comercia Metrópolis haciendo diligencias y en mi ausencia me violentaron la puerta del vehículo y me hurtaron una cámara fotográfica, dos teléfonos celulares, audífonos, cosas personales, y también le hurtaron parte de lo que le correspondía a mi amiga a la cual me acompañaba,

y ese día llegando a la casa de mi padre (Rubén D.I.), quedé sorprendida cuándo se aparece el victimario en su vehículo y me preguntó que como estaban las cosas, y que se me hubiera perdido algo, para mi algo así como que si fuera adivino.

8) En una oportunidad debí hacer una visita en un edificio que esta situado en el periférico sector a la candelaria y estando en la planta baja del mismo conversando con unos conocidos decidí equipar de gasolina el carro y recibí una llamada telefónica del victimario y me pregunto que en donde me encontraba, y le dije que no me encontraba en Valencia y cuando vi de frente aprecie que venia, llego hacia a mi encontra flechado y comenzó amenazarme de nuevo en voz alta y me obligo a que me orillara a un lado de la avenida me dijo (maldita, que me parara o me iba a matar si no lo hacia) lo que hizo que al ver la actitud belicosa del victimario decidí huir y me metí en forma apresurada con carro y todo a un comando de la guardia nacional, es decir el CORE 11, destacamento del GAEZ (sic) (antiextorsión y secuestro), y cuando el victimario vio que me metí en el destacamento de la Guardia no intento entrar. Le informe a los funcionarios de la Guardia Nacional lo que me había ocurrido, ellos levantaron un acta que yo firme y anotaron en el libro de novedades los hechos. Con motivo a este hecho me dirigí también al comando de la Policía de Carabobo con el fin de poner la denuncia de lo ocurrido con el victimario, fui debidamente atendida y anotaron la relación de los hechos en el libro de novedades, luego me pasaron a la consultoría jurídica donde me asesoró pero también me dijo que en la mañana de ese mismo día el victimario había estado consultándoles para quitarme los niños y ellos le contestaron que la única forma de quitarme la custodia de los niños era que yo fuera prostituta o traficante de drogas y que eso no procedía como el lo quería, y además me dijeron que el victimario tenia varios expedientes abiertos por mala conducta y otros motivos inconfesables.

9) El día once (11) de Abril de este mismo año del dos mil doce (2012), como a eso de las nueve de la noche (09:00pm) toco la puerta de la casa, y le abrí, me dijo que quería hablar con nuestro hijo mayor Andrés (10años), le abrí la puerta y se sentó en el mueble de la sala, recuerdo que andaba con una muleta y lo primero que hizo fue a medida que me ofendía me agredió con la muleta de metal, como pude llame a la Policía Municipal de los Guayos, llegando estos, lo conminaron a que saliera de la casa, no hizo caso, y fue cuando mi hijo Andrés por la puerta de atrás subió hasta la platabanda, bajo al estacionamiento de la casa y abrió el portón que cubre a la urbanización para que la policía entrara, de igual forma la policía entro por la platabanda y entraron a la casa con mi autorización y lograron sacarlo de la casa y fue llevado al comando de la policía de los Guayos, yo también asistí, a ello hicieron firmar una caución que esta inserta al folio 13 de este expediente, como medidas de protección y seguridad de aplicación inmediata en mi favor. Revisando este expediente de la presente causa no observo que formen parten del mismo las declaraciones, ni los informes que rindieron los funcionarios actuantes que motivo el traslado como detenido del victimario al comando de la Policía Municipal de los Guayos.

10) El día diez(10) de Abril, terminando la semana santa llegue a la estación de servicio que queda cercano al periférico de la candelaria, me trasladaba de parrillera en la moto con el mecánico que me estaba reparando el vehículo el cual requería una empacadura de la cámara del motor, se presto en colaboración para llevarme en donde el sabia que vendía esa empacadura y se paro ocasionalmente en la estación gasolinera del periférico, en ese momento se apareció el victimario y comenzó delante de la gente y en forma alarmante a aplaudir y a ofenderme recuerdo que me dijo en gritos (que si el mecánico era uno de mis machos y que yo era una cochina).

11) Para el día uno (01) o dos (02) del mes de Mayo del presente año, fui a buscar a los niños a la guardería ubicada en los Cabriales, estando allá comenzó a sonar el, atendí y era nuevamente el victimario, le atendí y me pregunto nuevamente donde me encontraba, le respondí que buscando a los niños en la guardería, mi sorpresa fue que el victimario esta a mitad de cuadra donde yo me encontraba, me dijo que me montara en su vehículo, y comenzó a interrogarme, me dijo que el había ido a la Montaña de Sorte, y que le dijeron que yo trabajaba en un burdel, de repente salió corriendo y se fue hacia donde estaba mi carro, lo abrió y saco mi cartera con toda mi documentación y me dijo que la entregaba si yo le daba mi teléfono celular. Como pude prendí el carro y me fui por la Av. E.T., el victimario se fue detrás de mi y se detuvo a mi lado exigiéndome que le entregara el celular para que el pudiese entregarme mi billetera con mi documentación, como yo no quise se bajo y me quito la llave del carro, y me quede en la vía, tuve que llamar a mi padre (Rubén D.I.) para que me trajera las copias de las llaves de mi vehículo.

12) A esto le agregamos los hechos ocurridos el día dieciséis (16) del mes de mayo del presente año, que han motivado la apertura de la presente causa mediante el expediente número GP01-2012-000888, de violencia contra la mujer ante este Tribunal.

Agrego, que el cuerpo investigativo contra funcionarios de la Policía de Carabobo (OCAP), que esta situado en el Centro Comercial Empresarial, ubicado en la Av. Cedeño Planta baja, me manifestaron que poseen expedientes con suficiente documentación respecto a esta caso, y que esta a disposición de esta fiscalía, caso que fuese solicitado, así como de otras causas respecto al victimario que pueden ser de interés para este Juicio.

E

Escrito de 09 folios útiles. Acompaño en legajo, y como recaudo, en folios útiles 17, contentivo de:

Marcado A: Informe médico de fecha 16/05/2012 expedido en hora de la madrugada por INSALUD.

Marcado A1: De fecha 16/05/2012, informe médico a mi nombre expedido por el centro diagnostico integral barrio adentro II C.D.I. en horas de la tarde.

Marcado B: De fecha 16/05/2012, informe médico expedido por el Centro asistencial de s.d.M.V., y B1 récipe para tratamiento.

Marcado C: En círculo rojo, sitio donde ocurrieron los hechos, donde la victima fue agredida físicamente por el victimario.

Marcado D, D-1, D-2; D-3, D-4, D-5, D-6, D-7, imágenes fotográficas de las lesiones provocadas por el victimario con la victima.

Marcado E, E-1, E-2; E-3, E-4, El vehículo color blanco matriculas AGV77H que se aprecia en la imagen de este folio marcado E, es propiedad del victimario, mientras que el vehículo que se aprecia en la parte inferior del folio pertenece a la victima modelo Fiat Uno, color rojo y negro, matricula XYU493, a los folios e imágenes E-1, E-2; E-3, E-4 corresponden al vehículo del victimario ya identificado, apréciese las manchas aparentes de sangre de la victima cuando fui arrastrada por el vehículo del victimario y conducido por éste.

Pido con todo respeto y acatamiento se sirva admitir y tramitar la presente apelación que contra el auto de fecha dieciocho (18) del mes de Mayo del año dos mil doce (2012), dicto este Tribunal. …Omissis…

CONSTESTACION DEL RECURSO

La Abogada D.D.L.A.R., Defensora Privada, del ciudadano R.A.C.R., fundamentó la contestación el Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

…Omissis…

DE LOS LAPSOS PROCESALES

Desde los inicios de la carrera de derecho se nos ha inculcado que los lapsos son de orden público lo que implica que no pueden ser relajado por la voluntad de los agentes intervinientes, decíamos que de los particulares, pero es que, en virtud del principio de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el 257 ejusdem, tampoco pueden estos lapsos relajarse a la voluntad o capacidad de trabajo del Ministerio Público.

El doctrinario P.S., señala en su obra Manual de Derecho Procesal Penal (Pág. 141): "Pero para que los actos procesales sean válidos, es necesario que cumplan igualmente con los requisitos extrínsecos que la ley determina, es decir deben ser realizados en el momento procesal oportuno, en el lugar adecuado conforme a derecho, en tiempo legalmente hábil y en la forma pautada por el ritual adjetivo".

Es decir cada acto procesal tiene su oportunidad, por otro lado nuestro proceso, dado que se funda en el criterio de que los lapsos procesales son de orden pública, se arraiga en un principio irrestricto de preclusión, según el cual no existe posibilidad alguna de realizar un acto procesal fuera de la oportunidad señalada por la ley y menos aun si esta oportunidad ya ha pasado, es decir ha precluido.

La apelante, acciona en fecha 25/05/2012 en contra de auto 18/05/2012, el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable según lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., dispone que el Recurso debe interponerse dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. La audiencia de presentación de nuestro representado fue efectuada en fecha 17/05/2012, en esa fecha y así consta en acta, parte in fine se registró: "notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal". Siendo que la juzgadora motivó la audiencia en fecha 18/05/2012 y que según el contenido del artículo 172 de/ Código Orgánico Procesal Penal para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria, todos los días serán hábiles. La presunta víctima interpuso su recurso de apelación en fecha 25/05/2012. Tenemos que concluir que en el caso de marras la ciudadana S.M.I.R., recurrió fuera del lapso, es extemporáneo su recurso, por lo que respetuosamente solicito sea así declarado e inadmisible.

DEL INCUMPLIMIENTO DE OTRAS FORMALIDADES:

• La recurrente no señala si la decisión que apela es recurrible conforme a los supuestos establecidos en el artículo 447 de la ley adjetiva penal.

• Si bien es un escrito, es ya en la página 2, literal "B", línea 9, donde señala la recurrente que representa un escrito de apelación, infiriendo el lector que se trata de la decisión de fecha 17/05/2012.

• El resultado de lo escrito es un contenido ambiguo, que poco o nada tiene que ver con la apelación a la decisión dictada por la juzgadora en la audiencia de presentación de imputados, tendiente más bien a involucrar otros hechos que no forman parte del hecho que originó la presente causa y que en esta prima fase es el Ministerio Público quien tendrá la tarea de averiguarlos y relacionarlos en el transcurrir del lapso investigativo.

Ahora bien, si es criterio de esta honorable Corte, conocer el presente recurso, admitirlo y emitir pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas por la accionante, esta defensa pasa argumentar de la siguiente manera:

Respecto al particular marcado "A", representa un relato propio de una denuncia que debe tramitarse ante las autoridades correspondientes para las averiguaciones de ley, conforme a las previsiones del artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. el cual cito a continuación:

Órganos receptores de denuncia

Artículo 71. La denuncia a que se refiere el artículo anterior podrá ser formulada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de un abogado o abogada, ante cuales quiera de los siguientes organismos:

1. Ministerio Público.

2. Juzgados de Paz.

3. Prefecturas y jefaturas civiles.

4. División de Protección en materia de niño, niña, adolescente, mujer y familia del cuerpo de investigación con competencia en la materia.

5. Órganos de policía.

6. Unidades de comando fronterizas.

7. Tribunales de municipios en localidades donde no existan los órganos anteriormente nombrados.

8. Cualquier otro que se le atribuya esta competencia

No tiene la Corte de Apelaciones ni los Tribunales de Primera Instancia especializados en materia de género tal competencia.

En relación a lo alegado por la recurrente en el literal marcado "B", consta en el acta de audiencias de fecha 17/05/2012:

" ... En este estado se concede la palabra a la víctima S.M.I.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.596.984, quien expone: " el es una persona agresiva, yo me encantaba de regreso a mi casa y el ya estaba allá en mi casa en el portón y el se baja a decirme vulgaridades y a caerme a cocorrones en la cabeza para no dejarme marcas y yo comienzo a darle luego el me dijo que si las cosas son así ya yo iba a ver el agarro una piedra y me partió el parabrisas del carro y en eso yo le dije que no iba a Salí de aquí en eso el mueve el carro y trata de salir y yo me agarro con el carro y el arrancan y casi me pasa por encima, yo estaba a garrada del carro y él me arrastro con el carro. Se evidencian lesiones en la parte abdominal, en el pie izquierdo, y en los brazos, presenta hematomas en el cuerpo. Es todo."

Además, los presentes pudimos ver cuando la víctima tuvo la libertad de mostrar en sala sus lesiones, vimos como se paró y le enseño solo a la juez unas fotos que estaban en una cámara fotográfica y escuchamos cuando la ciudadana juez le preguntó si tenía algo más que agregar o ya había terminado, sin imponerle límite de tiempo y permitiendo no solo la expresión oral sino incluso fotográfica y corpórea.

Se garantizo el derecho a ser oída, vista y explicada además cada una de las decisiones y cuestiones planteadas por ella no solo cuando le correspondió hablar sino incluso cuando interrumpió a mi representado y hasta interrumpió a la propia ciudadana jueza en el devenir de la audiencia, ofuscada y evidentemente molesta por no lograr su objetivo pues al final le dijo a la jueza: "así que no lo va a mandar para Tocuyito" lanzando sobre la mesa un hoja papel que mantenía en mano, típica reacción a su disgusto y milagrosamente la que entró cojeando a la sala de audiencias salió caminando erguida y con paso firme en ambos pies.

También fueron dictadas medidas de protección y seguridad en su favor que afectan derechos constitucionales de mí representados, todos para garantizar su estabilidad emocional y física.

Ahora en cuanto a lo alegado en la letra "e", ciertamente la juzgadora cumpliendo con su deber legal contenido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. fue garante del derecho a la defensa y debido proceso, permitiendo a mi representado defenderse ante una temeraria solicitud fiscal de privativa de libertad así como de los hechos atribuidos a su persona.-

Ante tanto divagar esta defensa pasa a centrarse en cuanto a la calificación acogida por el Tribunal y las medidas cautelares acordadas:

La calificación que la fiscal atribuyó a los hechos fue la de VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., tal calificación se acoge en virtud de los hechos narrados, además de lo señalado en el examen médico y las lesiones que se apreciaron en el cuerpo de la victima conforme las estipulaciones contenidas en el artículo 35, disposición transitoria segunda de la ley y parágrafo primero del artículo 91 ejusdem, no tenía el Ministerio Publico que esperar el resultado del examen médico forense pues uno de los principios rectores de esta leyes brindarle a la victima una respuesta inmediata y dictar lo antes posible las medidas de protección y seguridad contra la posible violencia.

Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.:

Artículo 2. A través de esta Ley se articula un conjunto integral de medidas para alcanzar los siguientes fines:

1. Garantizar a todas las mujeres, el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos y entes de la administración pública, y asegurar un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto.

Así tipificado el hecho atribuido a mi representado, tenemos que la pena que podría llegar a imponerse va de seis a dieciocho meses de prisión con un posible incremento de un tercio a la mitad.

Sabemos que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo es procedente cuando se concurren los tres supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de marras si bien se verificaron los dos primeros la condición juris tantum de peligro de fuga no se verificaba, pues la propia víctima argumentó que el imputado tiene aquí en Carabobo su residencia, su familia, su trabajo, en fin suficiente arraigo en el País.

En cuanto al peligro de obstaculización fueron dictadas una serie de medidas que garantizan el normal desenvolvimiento de la misma.

Nuestro País ha suscrito pactos y acuerdos internacionales como el de San J.d.C.R. donde se señala que las medidas privativas de libertad son una excepcionalidad procesal y que mientras las resultas del proceso puedan garantizarse con unas medidas menos gravosas, no se podrá aplicar la privativa, tal disposición es afín con el contenido del artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El principio de proporcionalidad, rector también de nuestro sistema penal se levantó como muro de contención para evitar que se decretara la desmedida solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues la calificación aplicada y las evidentes lesiones (que no eran verosímiles con lo narrado por la victima) no ameritaban una medida de esa proporción ya que el fin de las medidas no es castigar al investigado sino asegurar las resultas del proceso.

Es menester que las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público con competencia en esta materia, orienten, enseñen y eduquen a las víctimas, pues es temeraria la solicitud hecha por la ciudadana Fiscal en contra de mi representado, de privarlo de su libertad, no solo porque evidencia un desconocimiento de los requisitos de procedibilidad de esta medida sino porque crea falsas expectativas en las victimas que a pesar de haber obtenido una respuesta justa, oportuna, transparente y suficiente, sienten que los organismos del Estado le han fallado, por eso la señora SANDRA, arremete en contra del Ministerio Publico, en contra de la jueza, en contra de las dos abogadas defensoras y busca asistencia en algún abogado con idea del proceso pero con evidente fallo en técnicas recursivas. …Omissis…

CONSTESTACION DEL RECURSO

La Abogada M.E., actuando en mi carácter de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fundamentó la contestación el Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

…Omissis…

En fecha 18 de mayo de 2012 se celebro audiencia en la cual la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, Abogada M.M. presento al imputado R.A.C.R. por estar incurso en el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contra la víctima S.M.I.R.d. lo que se desprende del acta policial de fecha 15/05/12, del acta de entrevista de fecha 16/05/12, acta de inspección de vehículo de fecha 16/05/12, así como del informe medico realizado a la victima en fecha 16/05/12, elementos de convicción que se encuentran en el expediente, que hacen estimar que el referido imputado es autor o participe de la comisión del hecho punible que se investiga, precalificación jurídica acogida por el Tribunal, delito sancionado con pena de prisión se seis a ocho meses con un posible incremento de un tercio a la mitad, muy a pesar de ello la Representante Fiscal solicito la privación preventiva de libertad al observar las características de las lesiones que presentaba la victima para el momento de la audiencia, no obstante del resultado de la audiencia especial se decretaron las medidas cautelares sustitutiva de libertad de conformidad con los artículos 256, ordinal 3, presentación periódica cada 30 días. Ordinal 4: Prohibición de salida del país. Ordinal 5: Prohibición de concurrir a determinados lugares. Ordinal 8: Presentación de una caución económica (35 UT).Ordinal 9: Estar atento al llamado de Tribunal y de la Fiscalía y durante la etapa de la Investigación la ciudadana S.M.I.R. en su condición de victima está protegida por las Medidas de Seguridad y Protección impuesta en la audiencia en comento, específicamente las previstas en el articulo 87, ordinal 1: Comparecencia de la victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación. Ordinal 5: La prohibición de acercarse a la victima, a su trabajo, residencia o lugar de estudio. Ordinal 6: La prohibición de perseguir y acosar a la victima por si o por interpuestas personas. Ordinal 8: Apostamiento Policial en la residencia de la victima, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedando bajo los parámetros establecidos en el artículo 93 de la Ley especial que rige la materia, a fin de realizar las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y elaboración del acto conclusivo que corresponda, considerando quien suscribe que son suficientes para asegurar las resultas del proceso e igualmente son suficientes en cuanto a la protección y seguridad de la victima…Omissis…

DECISIÓN RECURRIDA

De la decisión que se recurre, publicada por la Jueza de Violencia en Función de Control, audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 18 de mayo de 2012, se establece lo siguiente:

…ASUNTO: GP01-P-2012-000888…Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., toda vez que según acta suscrita en fecha 16/05/2.012, por el funcionario H.H., en el que señala que siendo las 01:20 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje el funcionario policial Oficial H.H., cédula de identidad Nº V-10.731.268, adscrito a la Policía Municipal de Los Guayos, por la Urbanización Buenaventura manzana 23. Del municipio los Guayos, Estado Carabobo, en compañía del oficial: A.L.H., titular de la cedula de identidad V- 16.895.315 en la unidad Rp-014, pudieron visualizar a un ciudadano de estatura alta, piel blanca, contextura delgada, quien vestía pantalón blue jeans, franela manga corta de color azul con gris, y zapatos deportivos, que agredía físicamente y verbalmente a una ciudadana de piel blanca, contextura regular, estatura baja, cabello color castaño, vestida con bermudas color blanco y cuadros, blusa color blanco y zapatos deportivos, cuando se encontraban frente a una residencia, ubicada en la referida dirección, en vista de tal situación de flagrancia abordaron rápidamente al ciudadano agresor a quien instaron a objeto de desistiera las agresiones de la ciudadana acercándose la ciudadana agredida quien se identificó como: S.M.I.R., titular de la cedula de identidad V- 16.596.984, y le manifestó que la persona agresora fue su pareja y que el mismo de nombre: R.A.C.R., además le informo que llego en su vehículo, marca chevrolet modelo chevi, del cual descendió agrediéndola física y verbalmente, y posteriormente cuando la misma se interpuso en su camino para detener la marcha del vehículo, causándole lesiones en varias partes del cuerpo con el vehículo, indicándoles que es la primera vez que esto sucedía y pos ello lo denuncia ante la Fiscalía, en ese momento el ciudadano agresor golpeó con el puño a agravada en el rostro, por lo que s ele informo que se encontraba en incurso en unos de los delitos previstos en la ley especial, imponiéndole de sus derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, amparados en el artículo 205 del COPP, le realizaron una inspección corporal, adoptando el ciudadano una actitud hostil, aplicando los funcionarios las técnicas pertinentes, logrando neutralizarlo, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, mientras su compañero resguardaba el lugar, posteriormente lo trasladaron a la sede de la Estación Policial, junto con el vehículo mencionado, quedando identificado como: R.A.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-15.008.736, negándose a aportar más datos de identificación, y el vehículo en resguardo, Chevy Confort verificando los datos del mismo a través del Sistema SIIPOL.

Asimismo, las representación fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: S.M.I.R., N° V- 16.596.984 consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: Que el día de hoy, siendo las 01:20 horas de la mañana, cuando llegaba a mi casa ubicada en la urbanización Buena Ventura, manzana 23, casa No. 02, del municipio los Guayos Edo. Carabobo, vi que estaba estacionado frente a mi casa el carro de mi ex pareja de nombre R.A.C.R., su carro Chevi del cual él se bajo, entonces empezó a reclamarme, diciéndome que yo le había partido el parabrisas de su carro, el cual no se veía partido, además me decía maldita puta te voy a matar desgraciada, perra, y yo le decía pero que te pasa y él seguía muy agresivo y empezó a pegarme en la cabeza, dándome cocorrones, además me daba muchos empujones, de repente agarro una piedra y se la lanzó a mi carro y yo le lance una piedra a su carro partiéndole el parabrisas delantero y él seguía ofendiéndome y se montó en su carro, para irse, entonces yo me le coloque frente al carro para que no se fuera, yo le decia que tenía que esperar a que llegara la policía, pero él aceleraba el carro diciéndome que me apartara sino me lo iba a pasar por encima, pero yo no me quitaba, el aceleraba y aceleraba el carro logrando maltratarme con el caucho delantero izquierdo, causándome varias lesiones en varias partes de mí cuerpo, en ese momento llego una comisión de la policía municipal de los Guayos, quienes se dieron cuenta de lo que pasaba e intercedieron para que R.A., se quedara tranquilo pero él seguía con las ofensas, entonces yo les dije a los policías que esta no era la primera vez que el me agredía, que yo va lo he denunciado varias veces y hasta tiene unas medidas firmadas por la fiscalía y el comando de la policía municipal de los Guayos y el no respeta nada de eso, entonces R.A. me dio una cachetada delante de los policías y los policías al decirle que iba a quedar preso por todo eso, trato de irse pero los policías lo detuvieron y le leyeron un articulo ahí y se lo llevaron con todo y carro y a mí me dijeron que fuera para un ambulatorio para que me hicieran un chequeo médico y luego fuera para su comando principal para hacerme un acta de entrevista, y bueno fui acompañada por dos policías al ambulatorio del sector 03 de las Agüitas, donde me evaluaron y me dieron la constancia médica donde se lee que presento herida en antebrazo izquierdo, escoriaciones múltiples a nivel de de la región abdominal, miembros superiores e inferiores y contusiones generalizadas

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalifico la acción como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., y solicito se le Decrete MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la flagrancia prevista en el artículo 93 de la ley especial, se continué la investigación por el procedimiento especial y se ordene la remisión de la víctima al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. Asimismo, se le impongan Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 5º y 6º de la ley especial. Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana S.M.I.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.111.594, quien manifestó: “…“ el es una persona agresiva, yo me encantaba de regreso a mi casa y el ya estaba allá en mi casa en el portón y él se baja a decirme vulgaridades y a caerme a cocorrones en la cabeza para no dejarme marcas y yo comienzo a darle luego el me dijo que si las cosas son así ya yo iba a ver el agarro una piedra y me partió el parabrisas del carro y en eso yo le dije que no iba a Salí de aquí en eso el mueve el carro y trata de salir y yo me agarro con el carro y el arrancan y casi me pasa por encima, yo estaba a garrada del carro y él me arrastro con el carro. Se evidencian lesiones en la parte abdominal, en el pie izquierdo, y en los brazos, presenta hematomas en el cuerpo...”

Acto seguido se identificó al imputado R.A.C.R., V-15.008.736, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…ella es la que me acosa a mí, yo tengo mi teléfono del cual ella todo el tiempo me manda mensajes me llama, y yo no le contesto ninguno de sus mensajes, ese es uno de tantos que hay, ella también acosa a mi actual pareja, ella se la pasaba mandándole mensajes a mi pareja, como a las 11:00 de la noche ella le pasa un mensaje a mi actual pareja, y yo le dijo a mi pareja que no le responda que no le diga nada, al rato escucho un ruido en la calle, que me golpearon el carro y yo salgo y vero el vidrio astillado, yo luego le mando un mensaje diciéndole a ella donde está y ella me dice en la casa y en eso yo la llamo y le digo que me pase a mi hijo el mayor, en eso ella me colgó el teléfono y me quedo intrigado y la vuelvo a llamar, y en eso yo prendo el carro y le digo a mi pareja que me acompañe, fuimos hasta buena ventura, la urbanización es cerrada y yo estoy afuera y en eso yo estoy parado está llegando la señora y ella se puso toda nerviosa y yo prendo mi carro y me llego a donde esta ella y yo le digo si va a seguir desbaratándome mi carro, cuando ella ve que mi actual pareja montada en el carro y agarra una piedra y se la pega al parabrisas y yo la agarro y le digo que no me maltrate el carro y logro que ella suelte la piedra mi esposa esta en el carro y estaba nerviosa y estaba llamando al 171 y ella vuelve a agarrar la piedra y volvió a darle al parabrisas y yo la vuelvo a agarrar y le digo que no me dañe el carro y la piedra se partió en dos, ella agarro la mitad de la piedra y partió el vidrio del carro de ella y me dice para culparme más a mí, en eso yo agarro mi carro para irme y ella brinco enzima del carro y con la pierna comenzó a darle patadas de tantas patadas el vidrio se partió y se le metió la pierna por dentro del vidrio luego ella trato de sacar a mi pareja de adentro del carro, por la parte donde el vidrio se partió, en lo que llego la patrulla ella comenzó a revolcarse más en los vidrios para que me inculparan mas, luego ella agarro a mi pareja la estaba arañando y cuando yo veo eso yo la agarro y ella me muerde en la mano…”

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada quien expuso: “…en cuanto a los hechos la que llama al 171 hay evidencia de eso y así será demostrado, si ellos van a agredir ellos no van a llamar a la policía, cuando dicen que hay unos policía que hay ciudadanos que se encontraban agrediendo, el ciudadano como el mismo declaro él, la agarro por la parte de atrás a la ciudadana, si hay denuncia que a ella ya la habían denunciado por las agresiones que la ciudadana había hecho a mi defendido, esa situación ya se ha venido dando desde hace tanto tiempo. Respecto a la solicitud que está solicitando la fiscalía, estamos en una fase investigativa la sola palabra de la víctima no es suficiente para formar suficientes elementos de convicción y en su declaración hay contradicción por tales razones en el artículo 35 de la ley especial no se hace suficiente para acreditar los elementos para tal medida, es por ello que solcito una medida cautelar, en virtud que no existe peligro de fuga, el ciudadano tiene arraigo en el país, el es funcionario de la policía y solicito que considere ambas declaraciones y que no se le puede dar total credibilidad a la declaración de una sola parte, es por ello que solcito una medida menos gravosa a la exagerada solicitud hechas por la fiscalía...”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 17 de mayo de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO

De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 16/05/2.012, suscrita por el funcionario H.H., del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 16/04/2012, y del informe médico que riela al folio siete (07) de la presente actuación, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano R.A.C.R., es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V..

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano R.A.C.R., el día 16/05/2.012, fue detenido por funcionarios de la Policía de Municipal de los guayos, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del informe médico, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO

Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, a pesar de que la Representante del Ministerio Público solicitó en el momento de la audiencia una Medida Privativa de Libertad, considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano R.A.C.R. una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto el delito que se le imputó al momento de la audiencia no excede su límite superior a cinco años, aunado al hecho de que la condición de Libertad debe ser la regla en nuestro sistema judicial y la privativa la excepción, de la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público y lo manifestado en la audiencia se pudo comprobar que no están llenos los extremos dispuestos en el art. 251 y 252 del COPP, siendo que no se constató el peligro de fuga ni de obstaculización, es por lo que al aplicar el principio de proporcionalidad se le imponen al imputado las siguientes medidas, de conformidad con el artículo 92 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., es decir, la comparecencia del imputado al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer; en concordancia con los ordinales 3º, 4º, 5º, 8º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en la presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días; la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal; La prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial a la residencia, lugar de estudio o trabajo de las víctimas ; la presentación de 3 fiadores que devenguen un sueldo de 35 unidades tributarias, y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º, 6º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir: 5º. La prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios; 6º. La prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona, 8º apostamiento policial en la residencia de la víctima. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano R.A.C.R., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales 3º, , y del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el Art. 87 ordinales 5º, 6º y 8º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente…Omissis…”

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

De la revisión del presente Recurso, se evidencia que no contiene un punto específico de impugnación, al evidenciarse la falta de técnica recursiva, para ser resuelto por esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, señalando el recurrente victima en su escrito solo que apela fundamentalmente, por estar inconforme con la decisión emanada por la Jueza a quo, al acordar una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, al ciudadano R.A.C.R. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V..

Es de resaltar que la Corte de Apelaciones examina los aspectos impugnados, y la recurrente no cumple con los extremos establecidos en la ley, en relación al Principio de Impugnabilidad Objetiva, sino que cuestiona la decisión de la Juzgadora. A los fines de la Tutela Judicial efectiva, que corresponde conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, pasa a hacer una revisión de la decisión Apelada, en los siguientes términos:

Esta Sala estima necesario señalar que la imposición de medidas de coerción personal, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del texto adjetivo penal para el caso de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad y 256 ejusdem, para imponer Medida Cautelares Sustitutiva de Libertad. Para la procedencia e imposición de la primera se debe corroborar: 1.- un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita, 2.- fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, 3.- una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.

De igual manera, cuando no se encuentran llenos los extremos del artículo 251 y 252, ambos del Código Procesal Penal, lo procedente es Decretar una Medida menos gravosa, con la obligación para el Juzgador, señalando los motivos por los cuales se establece, en este orden de ideas, se puede evidenciar en la decisión que se recurre entre otras cosas lo siguiente: “SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, a pesar de que la Representante del Ministerio Público solicitó en el momento de la audiencia una Medida Privativa de Libertad, considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano R.A.C.R. una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto el delito que se le imputó al momento de la audiencia no excede su límite superior a cinco años, aunado al hecho de que la condición de Libertad debe ser la regla en nuestro sistema judicial y la privativa la excepción, de la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público y lo manifestado en la audiencia se pudo comprobar que no están llenos los extremos dispuestos en el art. 251 y 252 del COPP, siendo que no se constató el peligro de fuga ni de obstaculización, es por lo que al aplicar el principio de proporcionalidad se le imponen al imputado las siguientes medidas, de conformidad con el artículo 92 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., es decir, la comparecencia del imputado al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer; en concordancia con los ordinales 3º, 4º, 5º, 8º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en la presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días; la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal; La prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial a la residencia, lugar de estudio o trabajo de las víctimas ; la presentación de 3 fiadores que devenguen un sueldo de 35 unidades tributarias, y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º, 6º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir: 5º. La prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios; 6º. La prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona, 8º apostamiento policial en la residencia de la víctima. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.”

Considerando esta Sala 2, que la decisión de la Medida Acordada por la Juzgado A quo, explana los fundamentos de hecho y derecho en el auto motivado que exige la ley procesal penal para este tipo de decisión, conforme lo pauta el artículo 254 del texto adjetivo penal. Siendo que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación a los recursos, que la precisión y la claridad son condiciones indispensables para poder conocer el fundamento de la impugnación.

Por los razonamientos expuestos y por cuanto la medida cautelar sustitutiva de libertad, no es una libertad, tal y como está preceptuado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es una medida de coerción personal; y habiéndose en el presente asunto sujeto la materialización de la medida cautelar dictada por la Jueza a quo a la presentación de las fianza personal, las medidas establecidas en los ordinales 3, 4, 5, 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º, 6º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y al observarse que la Juzgadora a quo explanó los razonamientos de hecho y derecho que le llevaron a la convicción de estimar procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, al haber acogido la precalificación del delito imputado por el Ministerio Público, examinando las exigencias previstas en el artículo 256 del texto adjetivo penal, cumpliendo para ello con la fundamentación requerida en esta fase del proceso, es por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en la audiencia de presentación de imputado por la victima. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la ciudadana S.M.I.R., en su condición VICTIMA, contra la decisión de Fecha 18/05/2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en la causa No. GP01-S-2012-000888, en la cual declaro una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano, R.A.C.R. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V..

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente al Tribunal a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los tres (03) días del mes de Agosto de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153 ° de la Federación.-

LAS JUECES DE LA SALA 2,

C.B.C.P.

Ponente

E.H.G. A.C.M.

La Secretaria,

Abog. Yanet Villegas

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