Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 200° y 151°

Querellante: R.A.M.D. titular de la cedula de identidad Nº 5.623.797.

Apoderado Judicial: E.M.A., inscrito en el inpreabogado con el Nº 22.900.

Querellado: Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

Apoderado de la Parte Querellada: Tortolero B. L.A.I. en el inpreabogado bajo el Nº 55.567.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Expediente: 2009-961.

Sentencia Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 02 de Marzo de 2009, la representación judicial de la parte querellante, señaló como fundamento del recurso los siguientes argumentos:

Que en fecha 16 de enero de 2007, el querellante fue designado Director de Administración de dicha Alcaldía, según costa de la Resolución Nº RS-II-005-2007 y suscrita TCNEL (EJ) R.E.S. y, en fecha 31 de de marzo del año de 2008, fecha en la cual fui removido del mismo según consta de la Resolución Nº RS-II-096-2008 suscrita por quien para ese entonces era la primera autoridad civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

Que en fecha primero (01) de abril del año dos mil 2008 según consta de la resolución Nº RS-II-095-2008 emanada TCNEL (EJ) R.E.S. me designa en el cargo de carrera como Administrador Jefe (Según consta del Manual Descriptivo de Clases de cargo de dicha Alcaldía) Adscrito a la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro. Devengando un sueldo mensual de Seis Mil Setecientos Diez y Ocho Bolívares Fuertes Con 84/100(BsF 6.718,84), además de veintidós (22) cesta ticket por un monto aproximado de diecisiete bolívares fuertes (Bsf17, 00) cada uno para un total de trescientos setenta y cuatro bolívares (BsF 374,00). Es de Resaltar que ese mismo día se me ordena encargarme de la Dirección de Administración Resolución Nº Rs-II-097-2008 de fecha primero (1º) de Abril 2008 emanada del alcalde antes mencionado., todo lo cual significa que desempeñaba dos cargos a la misma vez como el de Administrador Jefe y Director encargado de la Dirección de Administración. Entre las múltiples tareas realizaba en el cargo de carrera como Administrador Jefe, estaban la de coordinar el personal de la Administración.

Con ocasión del triunfo en la pasadas elecciones del Dr. A.M.G., como nuevo alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el día tres (03) de Diciembre del año 2008, hice entrega formal como encargado de la Dirección de Administración.

El cuatro (04) de Diciembre del año dos mil ocho (2008) me traslade como costumbre a mi sitio de trabajo informándome el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que por instrucciones del ciudadano Alcalde no podía trabajar.

Con fecha dieciséis (16) y diecisiete (17) de febrero del año (2009), entregue al despacho del Ciudadano Alcalde Dr. A.M.G., carta en la cual solicitaba mi reincorporación al Cargo de Carrera como Administrador Jefe.

Ahora bien no habiéndoseme permitido continuar laborando en el Cargo de Carrera como Administrador Jefe, desde el día cuatro (4) de diciembre del año dos mil ocho (2008) y sin la cancelación de mi salario, reteniéndome los sueldos ilegítimamente de los meses de Diciembre del año dos mil ocho (2008) y Enero febrero de 2009 violando el articulo 91 de la constitución Bolivariana de Venezuela.

II

DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha dos (02) de Marzo (2009), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano R.A.M.D., titular de la cedula de identidad Nº 5.623.797, debidamente asistido por el abogado E.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro., 22.900, incoado contra la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 04 de Marzo de 2009 es recibido en este Tribunal, previa distribución de causas, quedando signada bajo el Nº 2009-961.

En fecha doce (12) de M.d.D.M.N. 2009, el Tribunal admitió el presente recurso ordenando asimismo, las notificaciones de Ley las cuales se practicaron en su oportunidad.

En fecha diez (10) de marzo del dos mil diez 2010 compareció ante este despacho el abogado E.M.A., inscrito en el inpreabogado con el Nº 22.900, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente el cual consigna el poder constante de cuatro folio útiles que le fuera otorgado por su mandante, ciudadano R.A.M.D., titular de la cedula de identidad Nº 5.623.797

Por auto de fecha 12 de Marzo de 2010 este Tribunal en virtud de la entrega y toma de posesión del cargo como Juez Superior Titular del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, recaída en la persona de M.G.S., por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de junio de 2009, ratificada posteriormente el 27 de octubre del mismo año, es por lo que procede al ABOCAMIENTO, en los términos pautados en el artículo 14 del Texto Adjetivo Civil, por cuanto el juez como director del proceso está en la obligación de impulsar la causa hasta su conclusión.

En fecha cuatro (04) de Junio de 20010 compareció el abogado L.A.T.B.I. en el Inpreabogado con el Nº 55.567 actuando en representación de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual consigna escrito de contestación a la demanda haciendo las siguientes consideraciones: a) pretende el querellante se le sea reconocido como funcionario de carrera administrativa aun cuando el tenia la facultad de firmar actos administrativos concernientes a la Dirección de Administración de la alcaldía del Municipio Guaicaipuro lo que hace denotar sin ninguna que es un grado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. b) Igualmente el querellante manifiesta que se trasladó a su sitio de trabajo en fecha 04 de diciembre del año 2008 y el director de RR.HH de la alcaldía no lo dejo trabajar por ordenes del Alcalde, este argumento es rechazado por esta Representación Judicial por cuanto es contradictorio ya que el querellante hizo entrega formal de una carta donde entregaba formalmente la dirección que tenia a su cargo, la cual se deduce que el ciudadano querellante con ese acto produjo una tacita y voluntaria renuncia al cargo que venia ocupando, c) también arguye el ciudadano querellante que venia ocupando dos cargos a la vez, esto es imposible ya que constitucionalmente esta prohibido, no obstante entiendo que lo que quiso decir el querellante es que ejercía labores de uno y otro cargo a la vez, d) ahora bien el querellante ingreso a la administración publica en fecha posterior al 2002 en plena vigencia de la Constitución Bolivariana de Venezuela , sus nombramiento fueron otorgados por la máxima autoridad que no es mas que el Alcalde, mas no a base de concurso publico en tal sentido la corte ha manifestado en reiteradas oportunidades que con la constitución de 1961 y la derogada Ley de Carrera Administrativa los nombramientos provisorios eran posibles por un periodo no mayor a seis mese y estos a su vez tendrían que ser evaluados. Pero esto cambia a partir que entro en vigencia la constitución Bolivariana de Venezuela la cual establece en su articulo 146 establece” El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias publicas a los cargos de carrera administrativa sin haber realizado el concurso publico, y por lo tanto nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sin haber realizado el concuerdo publico”. Este criterio fue adoptado por la corte desde que entro en vigencia la constitución Bolivariana de Venezuela. Véase sentencia dictada l Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fecha 31 de mayo de 2007, Exp Nº AP42-R-2006-000148, con la ponencia del magistrado Alejandro Soto Villasmil, y consignando el poder que le otorgara dicha Alcaldía, protocolizado en la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de febrero del año 2010, inserto bajo el Nº 06, tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria

Por auto de fecha 07 de Junio de 2010 se fijo la audiencia preliminar, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto por R.A.M.D. contra la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

En fecha 11 de junio de 2010 se celebro audiencia Preliminar en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, Interpuesto por el ciudadano R.A.M.D. cedula de identidad 5.623.797, contra la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Se dejo constancia que comparecieron los abogados de la partes querellante y querellado ambas partes ratificaron sus escritos tanto de libelo de la demanda como la contestación de la misma. Y se apertura el lapso probatorio previsto en el articulo 105 de la ley que rige la materia.

En fecha veintiocho (28) de Junio de 2010 la parte querellante el abogado E.M. inscrito en el inpreabogado con el Nº 22.900, consigno escrito de promoción de pruebas contentivo de cuatro (04) folios a tenor de lo previsto en el articulo 110 del código de procedimiento civil. Las cuales fueron publicadas por este Tribunal en fecha Treinta (30) Junio de 2010. En fecha 07 de Julio de 2010 este tribunal realizo pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas

En fecha 27 de julio 2010 compareció el ciudadano R.M., parte actora en el presente juicio cedula de identidad 5.623.797 debidamente asistido por el abogado N.G. inscrito en el IPSA bajo el Nº 137.294, solicitando prorroga para la promoción de testigos de los ciudadanos J.J., titular de la cedula de identidad 3.336.900, R.V.M.C., titular de la cedula de identidad 5.592.699, S.B.N.d.T. titular de la cedula de identidad 5.114.889.

Por auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2010, el tribuna acuerda conforme a lo solicitado para que sean evacuados las testimoniales de los ciudadanos J.J., titular de la cedula de identidad 3.336.900, R.V.M.C., titular de la cedula de identidad 5.592.699, S.B.N.d.T. titular de la cedula de identidad 5.114.889. Todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el párrafo 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia.

En fecha treinta (30) de julio de 2010 compareció el abogado Tortolero B. L.A.I. en el inpreabogado bajo el Nº 55.567, representante legal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Consigno el Expediente Administrativo del ciudadano R.A.M. titular de la cedula de identidad 5.623.797, constante de 60 folios utiles.

Por auto de fecha treinta (30) de julio de 2010 y vista la diligencia estampada en fecha 27 de julio por abogado Tortolero B. L.A.I. en el inpreabogado bajo el Nº 55.567, representante legal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, consigno el Expediente Administrativo del ciudadano R.A.M. titular de la cedula de identidad 5.623.797, constante de 60 folios. El tribunal ordena agregarlo a los autos abriendo pieza separada a tenor de lo previsto en la parte in fine del articulo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha dos (02) de agosto de 2010 oportunidad previamente fijada por este tribunal para que tuviese lugar la celebración del acto de evacuación de los testigos J.J., titular de la cedula de identidad 3.336.900, R.V.M.C., titular de la cedula de identidad 5.592.699, S.B.N.d.T. titular de la cedula de identidad 5.114.889. interpuesto por el ciudadano R.M., parte actora en el presente juicio cedula de identidad 5.623.797 contra la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y compareciendo el profesional del derecho E.A.M. atencio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 22.900 actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, así mismo se dejo constancia de que no compareció la representación judicial de la parte querellada y tampoco compareció el testigo O.J.J., el tribunal de seguido procedió a evacuar los testigos presente.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2010 transcurrido como fue el lapso probatorio concedido por este órgano Jurisdiccional para que las partes promovieran pruebas y evacuaran los medios probatorios que consideraron pertinentes en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, Interpuesto por el Ciudadano R.M.D., contra la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, se fijo la audiencia definitiva a tenor de lo previsto en el articulo 107 de la ley del estatuto de la función publica.

En fecha Diez (10) de Agosto del 2010 siendo la oportunidad fijada por este tribunal tuvo lugar la audiencia definitiva en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, Interpuesto por el Ciudadano R.M.D., contra la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, encontrándose presentes el Abogado de la parte querellada antes identificado, y no compareciendo la parte querellante respectivamente. Seguido la ciudadana Juez Superior, le dio la palabra a la parte querellada, donde el abogado de la parte querellada ratificó todo y cada una de su contenido el escrito de la contestación de la querella de fecha 04 de Junio de 2010. La Juez retoma la palabra el cual verificó que se haya establecido lo referente al lapso de caducidad. En este estado, el Tribunal en virtud de la complejidad del asunto informó a la parte compareciente que emitirá y publicará el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la publicación de la misma.

En fecha trece 13 de agosto de 2010 Cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, a tenor de los establecido en el artículo 107 ejusdem, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: Declarar Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano R.A.M.D., debidamente representado por el abogado en ejercicio E.M.A., inscrito en inpreabogado bajo el N° 22.900, contra la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro y como su representante legal el Abogado Tortolero B., L.A.i. en inpreabogado bajo el N° 55.567, consignado en fecha Dos (02) de Marzo de 2009, por ante este Juzgado Superior (Distribuidor) Octavo de lo Contencioso Administrativo, y recibido previa distribución en el Tribunal Superior Noveno Contencioso Administrativo quedando signado con el Nº 2009- 961, y dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, computados a partir del vencimiento del lapso de los cinco (5) días de despacho fijados para dictar el dispositivo del fallo, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

II

RATIO DECIDENDI

Se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe en las vías de hecho increpadas por la administración contra el querellante, relativas a la expulsión de éste de la nómina de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y por consiguiente a la suspensión del sueldo que percibía el mismo con ocasión a la relación de empleo público existente.

Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por la recurrente, los cuales se dan aquí por reproducidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; apreciados y valorados como han sido los elementos cursantes a los autos esta Juzgadora observa:

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007) fue designado como Director de Administración según resolución Nº Rs-II-005 -2007 posteriormente treinta y uno (31) de Marzo de dos mil ocho fue removido del cargo de Director de Administración según resolución Nº Rs-II-096-2008, así mismo en fecha primero (1) de Abril de dos mil ocho (2008) fue designado como Administrador Jefe según resolución RS-095-2008, de igual forma en esta misma fecha lo nombran Director encargado de la Dirección de Administración de dicha alcaldía según la resolución RS-II 097-2008) y fue removido del Cargo de Director Encargado de la Dirección de Administración según la resolución Nº 043 -2008 de fecha cuatro (4) de Diciembre de dos mil ocho (2008) y el 03/12/2008, realizo entrega formal al ciudadano O.L. (Director encargado) del cargo de Director Encargado de la Administración de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta en el folio (13 al 15), el recurrente alega no habérsele permitido continuar laborando en el cargo de carrera como Administrador Jefe, del presente expediente judicial, y desde el 04/12/2008, no se le permitió laborar, prohibiendo el acceso a su sitio de Trabajo, ni cancelación del salario.

A los fines de esclarecer la denuncia formulada por el accionante, y en relación a las vías de hecho, se hace necesario para quien aquí suscribe precisar, que la peculiaridad de la coacción directa o inmediata, es la no precedencia de un procedimiento formal, es decir, que la intimación previa cuando hay lugar a ella, la orden de ejecución y la ejecución misma se refunden en una sola manifestación externa, a saber, la conducta coactiva inmediata desplegada directamente sobre los hechos cuya modificación se pretende; la legitimidad del empleo de esa coacción depende de la existencia de una cobertura suficiente, si tal cobertura no existe, si la cadena de la legalidad (norma habilitante, acto previo, ejecución material) se rompe totalmente, el empleo de la coacción administrativa constituye una vía de hecho.

El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo Francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, esto es, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure). Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública, pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en otros casos, cuando en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.

En ese sentido, se puede colegir que los supuestos para la configuración de la vía de hecho pueden patentizarse en dos (2) grandes grupos, a saber, i) Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y; ii) Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.

En cuanto al primer supuesto, debe indicarse que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “[N]ingún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos de dos formas, la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin dictar acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y la segunda, cuando existe el acto, pero dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la Ley.

Respecto al segundo supuesto, debe señalarse que también existe vía de hecho en los casos en que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente, lo cual configura una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo.

En corolario a lo precedentemente expuesto y vista la denuncia plasmada en el escrito recursivo por la parte recurrente, puede concluirse que las causas que dieron origen a las presentes actuaciones, se materializan en las vías de hecho reprendidas por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, las cuales a decir del querellante, se configuran en la oportunidad en que dicho organismo, arbitrariamente procedió a retirarlo de la nómina al cual estaba adscrito, sin el respaldo de un acto administrativo de efectos particulares dictado previamente, y por consiguiente, a suspenderle el sueldo que percibía con motivo a la relación de empleo público existente entre su persona y el ente querellado.

Ahora bien, debe esta Juzgadora señalar que del escrito recursivo se desprende que desde el 03 de Diciembre del año 2008, se produjo la expulsión de la querellante de la nómina del ente recurrido, por cuanto desde ese mes la recurrente dejó de percibir la remuneración de los servicios prestados dentro del mencionado organismo.

En atención a lo anteriormente señalado debe indicar esta Sentenciadora, que las actas que conforman la presente causa pueden ser o no, objeto de valoración, por cuanto las mismas a su vez, pueden llevar al Juez a la convicción sobre los hechos controvertidos, -en la oportunidad de emitir decisión-. No obstante, el Juez debe obtener el conocimiento real sobre la concordancia entre lo acaecido dentro del proceso y las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, debiendo haber coincidencia entre la verdad extraída de los autos y su representación, lo cual puede verificarse mediante el resultado de la valoración y apreciación de los elementos cursantes en autos. Así las cosas, el Juez para obtener su propio convencimiento y aproximarse a la verdad más objetiva del caso en concreto, debe analizar cuidadosamente cada uno de los elementos que conforman el expediente administrativo y de allí convertir esos simples alegatos, documentos y demás actas, en una certeza jurídica que justifique y demuestre suficientemente su convicción, a los fines de poder impartir justicia, tal como lo ha referido el Magistrado Oilher de la Corte de Justicia Argentina que no es otra cosa que “(…) la recta determinación de lo justo en lo concreto, lo que exige conjugar los elementos fácticos del caso cuyo consciente desconocimiento no se compadece con la misión de administrar justicia.

De lo precedentemente delimitado, y habiendo cobrado fuerza de verdad los argumentos de la parte recurrente, ante la ausencia de demostración a que estaba obligada la administración, como era la presentación de los antecedentes administrativos que evidenciaran la realización del procedimiento legalmente establecido, debe concluir este Tribunal que en efecto se produjeron las vías de hecho por parte del organismo querellado, configuradas por la actuación material ejecutada al desincorporar al accionante del cargo que desempeñaba en el ente recurrido, sin que mediara previamente procedimiento o acto administrativo alguno, que motivara legal y constitucionalmente la medida de expulsión, pues, entre los elementos que constituyeron ésta actuación administrativa (vías de hecho) tenemos: Una actuación material en ausencia de acto administrativo expreso y previamente dictado, una inobservancia administrativa al procedimiento legalmente establecido por mandato legal, una ejecución grosera e ilegítima efectuada por el querellado, prescindencia de notificación per se, una transgresión a los derechos y garantías constitucionales de la parte recurrente, y un detrimento absoluto a la prohibición de las vías de hecho administrativas que procura enmarcar la actividad de la administración dentro de los parámetros del Estado de Derecho que proclama nuestra Carta Fundamental; razón por la cual ésta Juzgadora debe forzosamente declarar la ilegalidad de las vías de hecho ut supra referidas. Y así se declara.

En virtud de lo supra expuesto esta Sentenciadora debe forzosamente declarar Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar ilegales las vías de hecho ejecutadas por el ente querellado en detrimento absoluto de los principios legales y constitucionales que consagra el Legislador, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el segundo supuesto del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, que ceses la vías de hecho debe ordenarse la restitución inmediata de la situación jurídica infringida de la parte querellante, atinente a su reincorporación al cargo de Administrador Jefe del organismo querellado, así como el consecuente pago de los salarios caídos generados desde el mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008), hasta la efectiva fecha de su reincorporación, conjuntamente con los beneficios socioeconómicos que a tal efecto se hayan generado y sus respectivas variaciones en el tiempo, que no impliquen la prestación efectiva de las funciones del cargo, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Primero: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano R.A.M.D., debidamente representado por el abogado en ejercicio E.M.A., inscrito en inpreabogado bajo el N° 22.900, contra la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro y como su representante legal el Abogado Tortolero B., L.A.i. en inpreabogado bajo el N° 55.567, consignado en fecha Dos (02) de Marzo de 2009, por ante este Juzgado Superior (Distribuidor) Octavo de lo Contencioso Administrativo, y recibido previa distribución en el Tribunal Superior Noveno Contencioso Administrativo quedando signado con el Nº 2009- 961.

  2. -Segundo: Declara ilegales las vías de hecho relativas a la expulsión del recurrente de la nómina de la Alcaldia del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y por consiguiente, la suspensión del sueldo que percibía el mismo con ocasión a la relación de empleo público existente, conforme a los razonamientos precedentemente expuestos en la motiva del presente fallo.

  3. -Tercero Se ORDENA la reincorporación del recurrente a un cargo de Administrador Jefe con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, y todos aquellos beneficios laborales que le correspondan que no impliquen la prestación efectiva del servicio.

  4. -Cuarto: Condena al Órgano querellado a cancelar al recurrente los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro de la nómina y suspensión de sueldo (Diciembre 2008), hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo, incluyendo los beneficios socioeconómicos derivados del sueldo, y las respectivas variaciones en el tiempo (aumentos), que no impliquen la prestación efectiva del servicio para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  5. -Quinto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, se hace inoficioso practicar la notificación de la parte accionante. Asimismo y en acatamiento a lo establecido en el artículo 152 de la Ley del Poder Publico Municipal se notifica al Sindico Procurador Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Sexto

La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el segundo supuesto del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

M.G.S.

LA SECRETARIA,

A.S.G.

En esta misma fecha, 05 de Octubre de 2010, siendo las 10:00 ante meridiem, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

A.S.G.

Sentencia Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 2009-961

MGS/ASG/abog, M.Z.

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