Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 6 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoApelación Contra Auto

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE G.D.C.J.P.F. DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 06 de julio de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2011-006664

ASUNTO: OP04-R-2016-000147

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: R.J.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-6.449.024.

RECURRENTE: Abogada E.A.R., Fiscala Provisoria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia.

DEFENSA: Abogada L.C., en su carácter de Defensora privada del penado R.J.R.R..

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho E.A.R., Fiscala Provisoria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó el cambio del lugar de reclusión del penado R.J.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-6.449.024, designando como sitio de reclusión su domicilio, por el lapso de (45) días, contados a partir del día de 17 de marzo de 2016 hasta el día 01 de mayo de 2016, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo consagrado en los artículos 19, 43 y 83 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 242 numeral 9, 250 y 491 del Código Orgánico Procesal Penal (según el a quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER A.N..

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P.F. del estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

1º…OMISSIS…

2º…OMISSIS…

3º…OMISSIS…

4º En material penal:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.

b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 20 de junio de 2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho E.A.R., Fiscala Provisoria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta.

En fecha 28 de junio de 2016, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante el cual se ADMITE el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho E.A.R., Fiscala Provisoria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2016, dictaminó lo siguiente:

…En este sentido es conveniente señalar que las Medidas Cautelares tienen dos características fundamentales: su provisionalidad y temporalidad. En primer lugar, son temporales pues su utilidad, propósito y razón dentro del proceso, se limita al aseguramiento efectivo de sus resultas, evitando que el eventual fallo definitivo quede de ilusoria ejecución, y asimismo son temporales, pues en el devenir del proceso las circunstancias que llevaron al Juzgador a decretarlas, pueden variar, y en consecuencia siendo distinta la razón jurídica para su dictamen, es obvio que debe ser distinta la necesidad de su mantenimiento. Es decir, acatando el Principio Procesal rebus sic stantibus, las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar. No obstante, es un deber del Estado Venezolano, a través de sus Instituciones y funcionarios garantizar los derechos humanos a todos los ciudadanos por igual, independientemente de su condición.

En razón de esto, este Juzgado en Aras de salvaguardar los derechos constitucionales y procesales del imputado; observando el estado de salud del ciudadano R.J.R.R., venezolano, natural de Porlamar, Titular de la cedula de identidad Nº V-6.449.024, nacido en fecha 04/07/1966, de 44 años de edad, a quien el medico tratante le recomendó 45 días de estadía en un sitio tranquilo a fin de realizar estudios y tratamientos y visto que del informe de la médico a criterio de la Médico Forense Dra. O.P., solo señala que avala el informe del medico tratante este Tribunal en resguardo del derecho a la salud así como la integridad física del imputado considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar Detención en su domicilio por 45 días, al mismo mientras se le realiza el tratamiento relacionado y avalando por los estudios indicado por el debido especialista, una vez transcurrido el mismo se le ordenara por separado nueva evaluación medica. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: VISTO EL INFORME FORENSE ACUERDA EL CAMBIO DEL LUGAR DE RECLUSION DESIGNANDO COMO SITIO DE RECLUSION SU DOMICILIO, al ciudadano PenadoROGELIO J.R.R., venezolano, natural de Porlamar, Titular de la cedula de identidad Nº V-6.449.024, a los fines de cumplir el respectivo lapso de detención aducido por el medico tratante hablado por la médico forense anteriormente mencionado, con el objeto de resguardar el derecho social fundamental a la salud, contemplado en los Artículos 19, 43 y 83 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 242 numeral 9, 250, y 491 de la norma adjetiva penal vigente, cuya detención lo cumplirá en su propio domicilio por el Lapso de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, CONTADOS A PARTIR DEL DÍA DE HOY 17/03/2016 hasta el día 01/05/2016, ambas fechas inclusive, el cual cumplirá en la siguiente dirección que se encuentra ubicada: en la Calle Libertad, casa N° 102, apartamento único, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; bajo RECORRIDOS POLICIALES, asignándosele a funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maneiro, así como también deberán supervisar y vigilar el cumplimiento de la Medida, debiendo informar a este Tribunal periódicamente en relación al cumplimiento de la misma y una vez cumplido dicho lapso, que seria en fecha 01/05/2016, primer día hábil siguiente, el mismo deberá ser ingresado nuevamente al su centro de reclusión designado por este Tribunal, que es la Policía Municipal de Maneiro. Se ordena librar los Oficios correspondientes; se Ordena anexar a los mismos copia certificada de la presente decisión. Se Ordena Librar los Oficios correspondientes. Se Ordena la Notificación de las Partes. Se Libran las Boletas y Oficios correspondientes. Se ordena Proveer lo conducente. Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-

(Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 12 de abril de 2016, la profesional del derecho E.A.R., Fiscala Provisoria de la Fiscalía Décima Segunda con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, presentó Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:

…Yo, E.A.R.L., actuando en este acto en el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia; en uso de las atribuciones que conferidas en el artículo 285 cardinales 2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 ordinales 14° y 19° del Código Orgánico Procesal Penal y 31 ordinales 5° y 13°, así como lo dispuesto en el artículo 39 numeral 4, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando en el lapso legal oportuno, según lo dispuesto en los artículos 440 y 477 de la norma adjetiva penal, ocurrimos ante usted con el debido respeto para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de marzo de 2016, en el Asunto Penal OP01-P-2011-006664, en la que acordó el cambio de reclusión al penado R.J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.449.024.

…omissis…

CAPITULO II

ELEMENTOS DE HECHO

En fecha dieciocho (18) de junio de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, condenó al ciudadano R.J.R.R., titular de la Cédula de identidad número V.- 6.449.024, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por del delitos de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral del Código Penal [sic] en relación con los artículos 83 y 99 ejusdem; y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FORJADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en relación con el artículo 321 ejusdem; pena esta que fue rectificada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de junio del año 2015, quedando la misma en SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por los delitos antes señalados.

En fecha nueve (09) de noviembre de 2015, el Tribunal único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó el Auto de Ejecución de la pena impuesta al penado de marras, en dicho auto la ciudadana Juez, en aplicación del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada en el quántum de la pena impuesta al mismo ordena la aprehensión y su inmediata reclusión en un centro penitenciario, ya que dicho ciudadano no opta al otorgamiento de la suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, estableciéndose que le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, más las accesorias de ley.

En fecha catorce (14) de enero de 2016, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practican la aprehensión del penado R.J.R.R., titular de la Cédula de identidad número V-6.449.024, en acatamiento de la orden judicial, quedando recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2016, el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dicta decisión mediante la cual decreta la detención en su domicilio por el lapso de cuarenta y cinco (45) días al penado R.J.R.R..

…Omissis…

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2016, El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó decisión en la cual resolvió lo siguiente:

…omissis…

CAPÍTULO II

OBSERVACIONES DE DERECHO

Consideramos muy respetuosamente desacertado el criterio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y erróneamente aplicada la norma por parte del mismo, y así lo pretendemos demostrar a continuación:

El hoy penado R.J.R.R., titular de la Cédula de identidad Nº V.- 6.449.024, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS(6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por los delitos de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral [sic] del Código Penal en relación con los artículos 83 y 99 ejusdem; y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FORJADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en relación con el artículo 321 ejusdem; manteniéndose siempre durante el proceso penal en libertad plena, y es al judicializarse la pena que le fue impuesta que la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de este Estado, en acatamiento a lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la aprehensión de dicho ciudadano por cuanto el mismo, en razón de la pena impuesta, ya que el mismo no opta al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Se evidencia que dicho ciudadano en razón de esta orden judicial, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el catorce (14) de enero del año 2016, y fue recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro (POLIMANEIRO).

Estando en dicha sede, luego de su aprehensión, le es practicado el Reconocimiento médico legal, por parte de la Dra. O.P., Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, el cual riela al folio doscientos cuarenta y ocho (248) de la segunda pieza, y entre otras cosas deja constancia la médico forense de lo siguiente:

…omissis…

Posteriormente el penado de marras es evaluado nuevamente en el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, por la Dra. O.P., Medico Forense, credencial número 33.805, quien suscribe el Reconocimiento Médico Legal número 356-1741-0724, de fecha nueve (09) de marzo de 2016, en donde deja constancia de lo siguiente:

…omissis…

Con fundamento en lo señalado en el Reconocimiento Médico Legal antes trascrito el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Nueva Esparta, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2016, ordena la detención domiciliaria del penado de marras, bajo “el cambio de sitio de Reclusión”, y ordena que el mismo sea traslado hasta la vivienda ubicada en en [sic] la calle Libertad, casa N°102, apartamento único, Los Robles, Municipio Manerio del Estado Nueva Esparta, fundamentando su decisión en los artículos contemplado en los Artículos 19, 43 y 83 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 242 numeral 9, 250 y 491 de la norma adjetiva penal vigente; en razón de ello, es importante destacar lo contemplado en las normas antes señaladas, en principio la ciudadana Juez, destaca el artículo 242 en su numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra en Capítulo IV De las Medidas Cautelares Sustitutivas, del TÍTULO VII DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, y el mismo establece:

Refiere así mismo, la ciudadana Juez, que fundamenta su decisión en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

…omissis…

Refiere de igual manera en la decisión recurrida el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere lo siguiente:

…omissis…

En razón de lo anterior es importante señalar que nos encontramos en la fase de ejecución de la sentencia, la cual se encuentra regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, a partir del artículo 470 del Libro Quinto, de dicho Instrumento jurídico; lo que presupone que es el articulado aplicable a todos aquellos que ostenten la condición de penado, en tal sentido, y relacionado con esto, es importante traer a colación lo señalado en la sentencia N° 1459 de fecha 01-07-2005 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente 05-0282; en la cual se afrimó [sic] que en la fase de ejecución, “no se decreta ningún tipo de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sino medidas alternativas de cumplimiento de condena” establecida en el Capitulo II del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.

…omissis…

Ahora bien, en el presente caso, observa esta Representación Fiscal, que en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de marzo de 2016, en el asunto penal OP01-P-2011-006664, en la cual decretó la detención domiciliaria como cambio de sitio de reclusión fundamentando la misma en los artículos 242 numeral 9, 250 y 491 todos del Código Orgánico Procesal Penal, las dos primeras relacionadas con las medidas de coerción personal en las fases preparatoria, fase intermedias y hasta la fase de juicio oral; por lo que a consideración de esta Representación del Ministerio Público, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, se extralimitó en dicha decisión, al emplear una figura que no está contemplada en la fase de ejecución de sentencia, como lo son las medidas cautelares sustitutivas de privación judicial preventiva de libertad, que operan durante el proceso penal como medidas de aseguramiento a éste, y las mismas son aplicables al procesado , imputado, tal como lo refiere la ciudadana Juez en diferentes oportunidades en el texto de su decisión; siendo que una vez que este imputado y/o acusado , es declarado culpable a través de una sentencia definitivamente firme, adquiere la condición de condenado, penado y tales medidas de coerción personal pierden su vigencia y aplicación, por lo que el penado cumple una pena o sentencia, que bien puede ser en un establecimiento penitenciario de manera intramuros o en libertad bajo una condición suspensiva o una fórmula alternativa de cumplimiento de pena; por lo que no procede en esta fase del proceso, donde ya le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, dar cabal cumplimiento a sus atribuciones de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal; y entre las cuales no se encuentran el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como sucedió en la decisión que se recurre.

En razón de lo anterior, no le esta facultado al Juez de Ejecución, mantener, otorgar o reconsiderar medidas cautelares en esta fase del proceso, ya que las mismas son de naturaleza de coerción personal ( privativas o sustitutivas de la libertad), las cuales son otorgadas, revocadas o reconsideradas, única y exclusivamente en la fase de investigación, intermedia y de juicio; que estas atribuciones le corresponden al Juez de Control o Juicio, según el caso; que una vez dictada sentencia condenatoria y haya quedado definitivamente firme, debe proceder a la ejecución de la sentencia, lo cual es competencia del Juez de Ejecución; que el legislador lo ha indicado claramente, que las únicas formas o modos en que un penado puede obtener su libertad luego de una sentencia condenatoria definitivamente firme son la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, tales como el destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, redención de pena por trabajo y estudio y el confinamiento.

…omissis…

CAPÍTULO IV

PETITORIO

Ciudadanos magistrados, por las razones antes expuestas se solicita muy respetuosamente:

PRIMERO: Que sea admitida la presente apelación, toda vez que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 de la norma adjetiva penal.

SEGUNDO: Que sea declarado CON LUGAR y por ende sea anulada y revocada la decisión hoy recurrida, dictada en fecha diecisiete (17) de marzo de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el asunto penal OP01-P-2011-006664, en la cual se le otorgó la Detención domiciliaria y/o cambio de sitio de reclusión al penado R.J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.449.024; de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numeral 9, 250 y 491 del Código Orgánico Procesal Penal

(Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 26 de abril 2016, emplazó a la profesional del derecho L.C., Defensa Privada, en su carácter de Defensora del penado R.J.R.R., observándose que en fecha 15 de junio de 2016, realizó la correspondiente contestación al Recurso de Apelación de autos, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, L.C.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.369 ante usted, con el debido respeto acudo y expongo.

En virtud del emplazamiento, que me hiciera este Tribunal, por apelación de autos, interpuesta por la Representante del Ministerio Público; esta Defensa Técnica informa lo siguiente:

Mi defendido, le fue otorgado un beneficio en fecha 17 de marzo del año que discurre, en virtud de problemas de salud, que ameritaba practicarse una serie de exámenes, por lo cuales el medico tratante y el Forense, indicó que debía estar en su domicilio por lapso de cuarenta y cinco días (45); por lo que este Tribunal acordó una medida Humanitaria en su domicilio por le mencionado tiempo de cuarenta y cinco días (45).

Ciudadana Juez, mi defendido cumplió prácticamente todos sus exámenes, y una vez que se venció el lapso acordado por este Despacho fue ingresado nuevamente al sitio de reclusión, donde se encuentra actualmente, notificando a este Tribunal de su ingreso, el cual se encuentra en la base de la Policía Municipal del Municipio Maneiro, de este Estado.

Por todo lo antes expuesto, contesto al mencionado Recurso, sin mas nada que agregar… (Cursivas de esta alzada)

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la profesional del derecho E.A.R., Fiscala Provisoria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, versa sobre la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 17 de mayo de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decidió lo siguiente: “…acuerda el cambio del lugar de reclusión designando como sitio de reclusión su domicilio, al ciudadano Penado R.J.R.R., venezolano, natural de Porlamar, Titular de la cedula de identidad Nº V-6.449.024, a los fines de cumplir el respectivo lapso de detención aducido por el medico tratante hablado por la médico forense anteriormente mencionado, con el objeto de resguardar el derecho social fundamental a la salud, contemplado en los Artículos 19, 43 y 83 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 242 numeral 9, 250, y 491 de la norma adjetiva penal vigente, cuya detención lo cumplirá en su propio domicilio por el Lapso de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, CONTADOS A PARTIR DEL DÍA DE HOY 17/03/2016 hasta el día 01/05/2016…”. Evidenciándose que la recurrente antes identificada, fundamenta su recurso de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.-…omissis…

2.-…omissis…

3.-…omissis…

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5.-…omissis….

6.-…omissis…

7.-…omissis…

(Cursivas de esta Sala).

Así pues del escrito de apelación se observa que la representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, arguye lo siguiente:

…el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, se extralimitó en dicha decisión, al emplear una figura que no está contemplada en la fase de ejecución de sentencia, como lo son las medidas cautelares sustitutivas de privación judicial preventiva de libertad, que operan durante el proceso penal como medidas de aseguramiento a éste, y las mismas son aplicables al procesado, imputado, tal como lo refiere la ciudadana Juez en diferentes oportunidades en el texto de su decisión; siendo que una vez que este imputado y/o acusado , es declarado culpable a través de una sentencia definitivamente firme, adquiere la condición de condenado, penado y tales medidas de coerción personal pierden su vigencia y aplicación, por lo que el penado cumple una pena o sentencia, que bien puede ser en un establecimiento penitenciario de manera intramuros o en libertad bajo una condición suspensiva o una fórmula alternativa de cumplimiento de pena; por lo que no procede en esta fase del proceso, donde ya le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, dar cabal cumplimiento a sus atribuciones de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal; y entre las cuales no se encuentran el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como sucedió en la decisión que se recurre…

(Cursivas de esta Alzada)

Por otra parte, alega la recurrente, lo que a continuación se transcribe:

…Señala el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva ensarta, en la decisión recurrida el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo relacionado sobre el otorgamiento de medidas humanitarias a penados con enfermedad grave o en fase Terminal previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense, lo cual no ocurre en el presente caso, según lo señalado por el médico especialista y por la médico forense; aunado a que la ciudadana Juez, lo que decreta es un cambio de sitio de reclusión y no la procedencia de una medida humanitaria; por lo que en vista de que no está señalado en la decisión recurrida el otorgamiento de la medida humanitaria alguna, no es entendible el señalamiento de este artículo como fundamento legal para otorgar el cambio de sitio de reclusión, ya que de los informes médicos que corren insertos en el asunto penal in comento, el penado de marras no sufre de enfermedad grave y de sufrir la misma no se encuentra en fase Terminal…

(Cursivas de esta Alzada)

Finalmente solicita la representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial lo siguiente:

…Que sea declarado CON LUGAR y por ende sea anulada y revocada la decisión hoy recurrida, dictada en fecha diecisiete (17) de marzo de 2016, por el juzgado de primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el asunto penal OP01-P-2011-006664, en la cual se le otorgo la detención domiciliaria y/o cambio de sitio de reclusión al penado R.J.R.R., titular de la Cédula de identidad número V-6.449.024, de conformidad a lo establecido en los artículos 242 numeral 9, 250 y 491 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

(Cursivas de esta Alzada)

A tenor de lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente Recurso de Apelación de Auto, observando que el fallo impugnado deviene de la resolución proferida en fecha 17 de mayo de 2016, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:

Esta Alzada resalta que tal como se evidencia de la resolución proferida en fecha 17 de mayo de 2016, cursante desde el folio (21) al folio (23) del presente recurso, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, declaró lo siguiente:

…Vista la solicitud de la defensora privada Dra. L.C., mediante escrito, habiéndose reservado este Tribunal el pronunciamiento sobre la solicitud una vez que constara el Informe emitido por la Medicatura Forense, este Tribunal revisadas las actuaciones, evidencia que en fecha 09/03//2016 se recibió Oficio N° 356-1741-0724, de la Medicatura Forense, en el cual se refleja que el imputado R.J.R.R., presenta, a criterio del médico Forense Dra. O.P. “…paciente masculino de raza mezclada el cual refiere dolor lumbar y cervical persistente a pesas de recibir tratamiento, asimismo refiere ser Diabético tipo 2 sin control ni tratamiento…Regulares condiciones generales, febril, Hidratado, consistente y orientado, colaborador, cardiopulmonar estable, abdomen blanco, depresible no doloroso, limitación funcional a la Flexo-extensivo de la cadera, signo de lasage positivo, resto sin alteraciones…aporta Informe Medico realizado por el Dr. H.R.T. en el cual refiere que el paciente acude a su consulta Poliartraigias cervicalgia y dolor en miembros inferiores con disminución de la fuerza muscular, en vista de que el paciente no mejora con tratamiento convencional y su limitación actual condiciona aumento de su dolor, se indica estudios complementarios y recomienda estadía en lugar tranquilo durante aproximadamente cuarenta y cinco (45) días a fin de realizar estudios y tratamiento con posterior evaluación al Terminal el mismo, al constar en autos el referido informe cursante al folio 257 del presente asunto este Tnribunal en atención a lo previsto en los artículos 19, 26, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 242 numeral 9 de la norma adjetiva penal vigente. Hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien, al respecto el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece La salud es un derecho social fundamental, obliga ción del estando, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.

Así mismo establece el artículo 43 de la Carta Magna que El derecho a la vida es inviolable . El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su liber5tad…

En los artículos 22 y 23 constitucionales está consagra da la fuente constitucional de los derechos fundamentales al señalarse en dichas normas que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que siendo inherentes a la persona, no figuran expresamente en ellos…” Y que “Los tratados, pactos y conveníos relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en tal medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público”.

De manera que no debe quedar ninguna duda en ninguna persona en cuanto a la protección integral que de todos los derechos humanos a todas las personas, nuestra Constitucional, Pactos y Tratados Internacionales, suscritos y ratifica dos por Venezuela consagran. Incluidos desde luego los privados de libertad en cuanto son personas que se encuentran en cuanto a estos derechos en igualdad a los demás.

En este sentido es conveniente señalar que las Medidas Cautelares tienen dos características fundamentales: su provisionalidad y temporalidad. En primer lugar, son temporales pues su utilidad, propósito y razón dentro del proceso, se limita al aseguramiento efectivo de sus resultas, evitando que el eventual fallo definitivo quede de ilusoria ejecución, y asimismo son temporales, pues en el devenir del proceso las circunstancias que llevaron al Juzgador a decretarlas, pueden variar, y en consecuencia siendo distinta la razón jurídica para su dictamen, es obvio que debe ser distinta la necesidad de su mantenimiento. Es decir, acatando el Principio Procesal rebus sic stantibus, las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar. No obstante, es un deber del Estado Venezolano, a través de sus Instituciones y funcionarios garantizar los derechos humanos a todos los ciudadanos por igual, independientemente de su condición.

En razón de esto, este Juzgado en Aras de salvaguardar los derechos constitucionales y procesales del imputado; observando el estado de salud del ciudadano R.J.R.R., venezolano, natural de Porlamar, Titular de la cedula de identidad Nº V-6.449.024, nacido en fecha 04/07/1966, de 44 años de edad, a quien el medico tratante le recomendó 45 días de estadía en un sitio tranquilo a fin de realizar estudios y tratamientos y visto que del informe de la médico a criterio de la Médico Forense Dra. O.P., solo señala que avala el informe del medico tratante este Tribunal en resguardo del derecho a la salud así como la integridad física del imputado considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar Detención en su domicilio por 45 días, al mismo mientras se le realiza el tratamiento relacionado y avalando por los estudios indicado por el debido especialista, una vez transcurrido el mismo se le ordenara por separado nueva evaluación medica. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: VISTO EL INFORME FORENSE ACUERDA EL CAMBIO DEL LUGAR DE RECLUSION DESIGNANDO COMO SITIO DE RECLUSION SU DOMICILIO, al ciudadano Penado R.J.R.R., venezolano, natural de Porlamar, Titular de la cedula de identidad Nº V-6.449.024, a los fines de cumplir el respectivo lapso de detención aducido por el medico tratante hablado por la médico forense anteriormente mencionado, con el objeto de resguardar el derecho social fundamental a la salud, contemplado en los Artículos 19, 43 y 83 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 242 numeral 9, 250, y 491 de la norma adjetiva penal vigente, cuya detención lo cumplirá en su propio domicilio por el Lapso de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, CONTADOS A PARTIR DEL DÍA DE HOY 17/03/2016 hasta el día 01/05/2016, ambas fechas inclusive, el cual cumplirá en la siguiente dirección que se encuentra ubicada: en la Calle Libertad, casa N° 102, apartamento único, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; bajo RECORRIDOS POLICIALES, asignándosele a funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maneiro, así como también deberán supervisar y vigilar el cumplimiento de la Medida, debiendo informar a este Tribunal periódicamente en relación al cumplimiento de la misma y una vez cumplido dicho lapso, que seria en fecha 01/05/2016, primer día hábil siguiente, el mismo deberá ser ingresado nuevamente al su centro de reclusión designado por este Tribunal, que es la Policía Municipal de Maneiro. Se ordena librar los Oficios correspondientes; se Ordena anexar a los mismos copia certificada de la presente decisión. Se Ordena Librar los Oficios correspondientes. Se Ordena la Notificación de las Partes. Se Libran las Boletas y Oficios correspondientes. Se ordena Proveer lo conducente. Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO…”(Cursivas de esta Alzada)

De la decisión que antecede, se desprende que la Jueza del Tribunal a quo, acordó a favor del penado R.J.R.R., el cambio del lugar de reclusión designando como sitio de reclusión su domicilio, en virtud de que el medico tratante le recomendó 45 días de estadía en un sitio tranquilo, a fin de realizar estudios y tratamientos, ello en aras de resguardar el derecho social fundamental a la salud, contemplado en los artículos 19, 43 y 83 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 242 numeral 9, 250, y 491 de la norma adjetiva penal vigente.

En principio, llama poderosamente la atención de esta Alzada, que la Jueza en su decisión se refiere a la detención domiciliaria como una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al hacer mención que designa como sitio de reclusión el domicilio del penado R.J.R.R., lo cual resulta incoherente de conformidad a la naturaleza jurídica de dicha Medida, la cual está contemplada en el Título VII de las medidas de coerción personal, capítulo IV, de las medidas cautelares sustitutivas, artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto es pertinente acotar el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2007, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sentencia Nº 1.198, que estableció lo siguiente:

‘…1.1 En relación con el aserto precedente, esta Sala ha identificado, con precisión, la detención domiciliaria como una medida cautelar de coerción personal, con un perfil claramente diferenciado de la de privación de libertad a la cual, de acuerdo con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, puede sustituir, como prevención menos gravosa o aflictiva, que aquélla. Por tal razón, se ha expresado en términos de que no puede censurarse, en sede constitucional, como una actuación “fuera de su competencia”, la del Juez que, de acuerdo con los términos de una disposición vigente, como es la que acaba de ser señalada, interprete que la detención domiciliaria es una medida distinta de la que establece el artículo 250 del predicho código procesal y causante de menor aflicción al derecho fundamental a la libertad personal, que la privativa de dicho derecho. En efecto, en su fallo n.o 1079, de 19 de mayo de 2006, esta Sala estableció la siguiente doctrina que, por este medio, ratifica:

2.1. Observa la Sala que, mediante el presente ejercicio de la acción de amparo, el demandante denunció:

2.1.1. Que, con violación a su derecho fundamental a la libertad personal, se encuentra sometido a medida cautelar de arresto domiciliario, la cual, conforme a doctrina de esta Sala, es equivalente a la de privación de libertad.

2.1.2. En relación con los términos de la denuncia que antecede, debe advertirse que, de acuerdo con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el arresto es, literalmente, una medida cautelar que, como menos gravosa que la de privación de libertad, puede sustituir a esta última. Así las cosas, no puede censurársele a la legitimada pasiva que hubiera actuado fuera de los límites de su competencia –en los términos amplios, que incluyen la usurpación de funciones y el abuso de autoridad, como reiteradamente lo ha establecido el M.T. de la República-, como elemento concurrente de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, cuando sustituyó la medida preventiva de libertad, la cual, en su criterio, estaba fundamentada en la satisfacción de los requisitos que exige el artículo 250 eiusdem, por la de arresto domiciliario, a la cual el legislador señaló como menos aflictiva que aquélla. En otros términos, en la situación particular que se examina, debe concluirse que la supuesta agraviante actuó con acatamiento a vigentes disposiciones legales, aun cuando su decisión no se encuentre en armonía con la antes señalada doctrina que esta Sala expidió sin atribuirle la fuerza vinculante que deriva del artículo 335 de la Constitución; ello, sin perjuicio de la ratificación de su señalado criterio doctrinal…’ (Cursivas de esta Alzada)

Del texto de la sentencia antes trascrita, se desprende clara e inequívocamente, que la medida cautelar contenida en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no es una medida privativa de libertad, por cuanto la misma es menos gravosa, que aquella, en el entendido de que el sitio de cumplimiento es el domicilio del encausado, en el cual a todo evento goza de privilegios al encontrarse en su casa o domicilio, siendo pues, que, de considerarla como una medida privativa se estaría favoreciendo a unos ciudadanos por encima de otros que si han estado detenidos en un centro penitenciario.

Tal criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 735, de fecha 16 de junio de 2014, en ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que dispuso:

‘…De modo que, la Sala precisa, tomando en cuenta lo señalado en la sentencia parcialmente transcrita, mutatis mutandis, que no se debió descontar, a luz de lo señalado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tiempo en el cual el accionante estuvo sometido a la medida de detención domiciliaria a fin de computar el tiempo que, en definitiva, deberá cumplir el adolescente condenado a la sanción privativa de libertad; por lo que al haber aplicado la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ese criterio específico, no le cercenó algún derecho constitucional del adolescente accionantes, por lo que ese Juzgado colegiado no actuó fuera de su competencia, a la luz de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…’ (Subrayado de este fallo)

En tal sentido, siendo la Sala Constitucional del M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela el Órgano llamado a interpretar las Leyes, conforme lo dispone el articulo 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de garantizar su aplicación dentro del marco de las garantizas constitucionales, quienes aquí deciden, en aras de garantizar el principio procesal de Seguridad Jurídica, acoge dicho criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado ut supra, en el cual se señala en cuanto a la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, que la misma no debe entenderse como una medida privativa de libertad, sino una medida cautelar menos gravosa.

Por otra parte, es importante hacer hincapié a la etapa procesal en la que se encuentra la causa seguida al ciudadano R.J.R.R., siendo la misma la fase de ejecución de la sentencia, la cual está contemplada en el Libro Quinto, Capítulo I, del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe destacar la presencia de la figura del juez de ejecución, constituido en un Tribunal unipersonal, de Primera Instancia, al que le corresponde de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas y garantizar el respeto a los derechos del penado.

La competencia del Juez de ejecución aparece determinada en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…Artículo 471: Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.

3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.

En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe…

Precisado lo anterior, es oportuno recalcar que dentro de esta Fase, el penado conserva sus derechos fundamentales, salvo el de la libertad que está restringido por la sentencia firme, así pues, tiene derecho a la defensa, a la asistencia jurídica y a ejecutar los recursos que confiere la ley, específicamente el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual pauta que “…el condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorguen…”

Conforme al citado artículo, el condenado en ejercicio de tales derechos podrá solicitar por ante el Tribunal de Ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en el código y en leyes especiales que no se opongan al mismo.

En fuerza a los razonamientos que anteceden dentro de esta fase, el Juez de Ejecución debe aplicar la normativa vigente que rige el proceso, no excediéndose de lo allí establecido, por lo que mal pudiera el Juez de Ejecución de Sentencia aplicar medidas cautelares previstas en el artículo 242, tal como sucedió en el caso sub examine, por lo que es menester destacar la sentencia N°1459 de fecha 01 de julio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo que a continuación se cita:

…Como ha sido narrado anteriormente, la presente acción de amparo constitucional fue intentada por la ciudadana O.G.E.G.S., quien actuó en defensa de los derechos e intereses de su hija, la ciudadana G.A.S.E., invocando la infracción de los artículos 26, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia del 22 de abril de 2004 proveniente del Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

La decisión accionada declaró improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva presentada por la parte actora en virtud de que en fase de ejecución del procedimiento penal “no se decreta ningún tipo de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sino medidas alternativas de cumplimiento de pena”.

Ahora bien, la primera instancia constitucional declaró la improcedencia in limine litis de la acción de amparo, ya que estimó que la decisión impugnada no incurrió en abuso de poder ni extralimitación de atribuciones e indicó que la parte actora debió solicitar una medida humanitaria contemplada en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa la Sala, que el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente:

El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo

.

En el presente caso, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la sentencia accionada, dictada el 22 de abril de 2004, declaró improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva presentada por la parte actora en virtud de que en fase de ejecución del procedimiento penal no se decreta ningún tipo de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sino medidas alternativas de cumplimiento de pena.

Aprecia la Sala, que el mencionado Juez de Ejecución actuó conforme a derecho, pues se apegó al dispositivo del transcrito artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal y adicionalmente señaló que era posible solicitar una medida humanitaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 503 eiusdem, según el cual procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense.

Siendo así, estima la Sala que efectivamente la acción de amparo propuesta resultaba improcedente in limine litis, como lo declaró la sentencia consultada, por no darse en el caso planteado los supuestos a que alude el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala que la acción de amparo es procedente “cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”.

En consecuencia, la Sala confirma la sentencia consultada. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión dictada el 29 de julio de 2004, por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana O.G.E.G.S., madre de la ciudadana G.A.S.E., contra la sentencia del 22 de abril de 2004 que dictó el Juzgado Segundo de Ejecución del referido Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado…” (Cursivas de esta Alzada)

De conformidad con la sentencia antes referida, durante la fase de Ejecución de Sentencia sólo es aplicable el procedimiento que rige el Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Quinto, Capítulo I, por consiguiente no es procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad, tal como sucedió en el presente caso.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, considera oportuno destacar como punto fundamental, que en nuestro país el derecho a la protección de la salud, goza de un reconocimiento amplio que sin duda alguna favorece su exigibilidad, cuando el Estado asume el desarrollo de políticas de salud, con equidad y sobre todo acceso a los servicios correspondientes, en tal sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 83 consagra lo siguiente:

‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.’ (Cursivas de esta Alzada)

En sintonía con el derecho a la salud, encontramos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la vida y el derecho a la integridad física, psíquica y moral, derivados del principio de humanidad que prevalece en el sistema penal venezolano.

Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

(Cursivas de esta Alzada)

Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.

(Cursivas de esta Alzada)

  1. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

  2. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.

  3. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley” (Cursivas de esta Alzada)

De modo que, es incuestionable el rango constitucional del derecho a la salud, así como la obligación en la que se encuentra el Estado venezolano de garantizar la misma, sobre todo a personas en un estado especial de vulnerabilidad como son las que se encuentran privadas de su libertad en un centro de reclusión, quienes deberán ser atendidos por los servicios correspondientes de los internados judiciales u otros centros de reclusión.

Así pues, es el Estado quien debe garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna los derechos humanos, como lo son, fundamentalmente, el derecho a la protección de la Salud, formando este último parte esencial del ser humano, ello en virtud de lo contemplado en los artículos 43, 46.2 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes citados, en consonancia con los artículos 19 y 21 ejusdem, relativos a la no discriminación y a la igualdad ante la Ley, respectivamente. En consecuencia, el hecho de que el penado R.J.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-6.449.024, este privado de su libertad, no implica que esté imposibilitado en recibir atención médica imperiosa, de realizarle los exámenes de rigor y obtener los diagnósticos correspondientes, así como la posología y tratamiento que amerite, lo cual corresponde por mandato Constitucional ser garantizado por el Estado, a través de los servicios médicos ubicados en los centros de internamiento, así como por los diferentes organismos adscritos al sistema de salud donde pueda ser trasladado y tratado.

En este sentido reitera esta Corte que el penado R.J.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-6.449.024, puede ser tratado y atendido intramuros, por tratarse de un padecimiento de salud que no significa una enfermedad terminal o mortal, tal como manifiesta la Jueza del Tribunal a quo, en su decisión al traer a colación el informe médico Forense emitido por la Dra. O.P., en el cual refiere que el ciudadano en cuestión amerita de estadía en un lugar tranquilo durante apenas 45 días, a fin de realizar estudios y el tratamiento correspondiente (f.21), por lo que resulta dable otorgarle dicho tratamiento en el mismo centro de reclusión o en centro de salud, previo traslado y resguardo policial, es decir, puede ser trasladado las veces que sea menester para centros de salud y de esta manera se le garantiza su derecho fundamental a la protección de la salud y subsiguientemente a la vida, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyo precepto primario esta establecido en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este contexto resulta menester traer a colación el criterio plasmado en la sentencia Nº 1.193, de fecha 22 de junio de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el que explayó:

‘…Por lo tanto, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no algunas de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requisitos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional.

Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida…’ (Cursivas de esta Alzada)

Con fuerza en las disquisiciones precedentes, considera este Tribunal Colegiado, que le asiste la razón a la representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, toda vez que no ha debido el tribunal adoptar la decisión de fecha 17 de marzo de 2016, en la cual acordó el cambio del lugar de reclusión del penado R.J.R.R., designando como sitio de reclusión su domicilio (según el a quo)

Por tal motivo, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P.F. del estado Bolivariano Nueva Esparta, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho E.A.R., Fiscala Provisoria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, que acordó el cambio del lugar de reclusión del penado R.J.R.R., designando como sitio de reclusión su domicilio. En consecuencia, se revoca la decisión recurrida referida ut supra, manteniendo el penado R.J.R.R., la misma situación procesal en la que encontraba antes de la decisión hoy revocada, ordenándose al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, ejecute la presente decisión. Así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P.F. del estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho E.A.R., Fiscala Provisoria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, que acordó el cambio del lugar de reclusión del penado R.J.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-6.449.024, designando como sitio de reclusión su domicilio, por consiguiente el penado antes identificado, deberá mantener el mismo estado procesal en que se encontraba para el momento de la decisión aquí revocada.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P. del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 06 días del mes de julio del año 2016. Años 205º de la independencia y 156º de la federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

JAIBER A.N.

JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE.

DRA. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI DRA. M.C.Z.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO

JAN/ADS/MCZ/NG/cris

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