Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 12-3386

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: O.R.G.D., portador de la cédula de identidad Nro. 3.415.405, representado por los abogados M.d.J.D. y N.d.C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.605 y 46.284, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), mediante el cual solicita el reajuste de la pensión de jubilación.

I

En fecha 2 de noviembre de 2012, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 6 de noviembre de 2012, siendo recibido en esa misma fecha.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Indica que ingresó a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), dependiente del Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia) el día 03 de marzo de 1972, en donde laboró durante veintidós (22) años de manera ininterrumpida, habiendo trabajado en diferentes áreas sin ningún tipo de antecedentes disciplinarios.

Señaló que en fecha 14 de abril de 1994, mediante comunicación de la Dirección General de Personal de la Dirección antes señalada, Nro. 1080104-771, y recibida por su persona, se le notificó que se le había otorgado el beneficio de jubilación, con un porcentaje del 75% sobre el sueldo que devengaba como Comisario General Operativo de ese organismo de Seguridad del Estado, el cual arguye era de sesenta y siete mil setecientos cuarenta y seis con setenta y cinco céntimos (Bs. 67.746,75). Asimismo indicó que actualmente el sueldo que devenga es de dos mil cuarenta y siete bolívares (Bs. 2.047, 00) el cual le es depositado por el propio Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia en su cuenta nómina de ahorros correspondiente al Banco Bicentenario.

Expuso que han transcurrido sobradamente dieciocho (18) años ininterrumpidamente desde que se le otorgó el beneficio de jubilación, en el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por lo que se le ha menoscabado el Derecho que posee Constitucionalmente de ajustar dicho beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el “Régimen Especial”, siendo aplicable al presente caso lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de fecha 18 de julio de 1986, la cual fue modificada en fecha 16 de agosto de 2006, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.501, y el artículo 16 del Reglamento de dicha Ley.

Invocó el contenido de la Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2011-0745, de fecha 11 de mayo de 2011, en donde expone se dejó establecido el ámbito de protección de los jubilados y su asimilación a los funcionarios efectivos en cuanto al régimen de remuneración mínimo mensual y el respeto de los beneficios sociales previamente adquiridos, así como también invocó la referida decisión a los fines de indicar que en la misma se reafirma el beneficio de jubilación de los funcionarios de la querellada.

Finalmente solicitó sea Ajustado la pensión de jubilación del querellante a partir del momento en que este Juzgado declare Con Lugar la presente acción, con base al porcentaje que le fue conferido en la oportunidad en que fue jubilado, esto es, el setenta y cinco por ciento (75%), tomándose en consideración el sueldo del cargo de Comisario General Operativo o su equivalente, hasta el momento en que se produzca la ejecución del fallo. Asimismo solicitó sea incrementado su sueldo como Comisario General-Operativo Jubilado en base a lo que actualmente sufraga el cargo de Comisario Operativo del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) y que el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia ajuste automáticamente su sueldo como Comisario General Jubilado, cada vez que se produzcan incrementos a los funcionarios que se encuentren en el cargo de Comisario activo en la nómina del Servicio anteriormente mencionado, en base al porcentaje por el cual fue jubilado, es decir, el setenta y cinco por ciento (75%).

Debe dejarse constancia que en la presente causa no se dio contestación a la querella formulada.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Juzgado observa que la presente querella se contrae a la solicitud de ajuste de la pensión de jubilación correspondiente al ciudadano O.R.G.D. al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

En tal sentido, manifestó el querellante que han transcurrido sobradamente dieciocho (18) años ininterrumpidamente desde que se le otorgó el beneficio de jubilación, en el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por lo que se le ha menoscabado el Derecho que posee Constitucionalmente de ajustar dicho beneficio, tal como lo indica lo prevé el Régimen Especial, siendo aplicable al presente caso lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de fecha 18 de julio de 1986, la cual fue modificada en fecha 16 de agosto de 2006, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.501, y el artículo 16 del Reglamento de dicha Ley.

Solicitó sea efectuado el ajuste de su pensión de jubilación a partir del momento en que este Juzgado declare Con Lugar la presente acción, con base al porcentaje que le fue conferido en la oportunidad en que fue jubilado, esto es, el setenta y cinco por ciento (75%) de su sueldo tomándose en consideración el sueldo del cargo de Comisario General Operativo o su equivalente, hasta el momento en que se produzca la ejecución del fallo. Asimismo solicitó sea incrementado su sueldo como Comisario General-Operativo Jubilado en base a lo que actualmente sufraga el cargo de Comisario Operativo del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) y que el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia ajuste automáticamente su sueldo como Comisario General Jubilado, cada vez que se produzcan incrementos a los funcionarios que se encuentren en el cargo de Comisario activo en la nómina del Servicio anteriormente mencionado, en base al porcentaje por el cual fue jubilado.

Al respecto este Juzgado observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las jubilaciones, así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.

En este orden de ideas, conviene señalar que el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios así como el 16 del Reglamento respectivo, establecen que el monto de la jubilación “podrá” ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. En este estado es preciso señalar que el uso del verbo “poder” faculta a las autoridades de la Administración, para que actúen según su prudente arbitrio, pero de acuerdo a la equidad y a la justicia. Nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho, y no puede entenderse que el ajuste de ese “Derecho” dependa únicamente de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que debe desecharse que el prudente arbitrio de la Administración esté orientado a la negativa del ajuste de la jubilación, pues por principio de justicia social, conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, debiendo agregar que el monto de jubilación, por lo general, constituye la asignación de un porcentaje cuya base de cálculo es el sueldo asignado al cargo. De manera que, tal facultad discrecional no puede soslayar la garantía constitucional del derecho a la seguridad social consagrada en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.

Ese derecho a la consecución de la calidad de vida por parte de los jubilados debe permitir mantener un nivel de vida acorde con el sostenido durante su periodo de trabajador activo, razón por la cual debe mantenerse una pensión de jubilación acorde con el monto que devenga un trabajador activo o en un cargo similar, de acuerdo al monto acordado para la jubilación que se instituye como un derecho, y debe protegerse como tal, pues el querellante goza ahora del beneficio y de la condición de “jubilado”, cuya interpretación contraria, violaría igualmente el principio de confianza legítima.

No obstante, el ajuste procederá en razón del sueldo asignado al cargo, respetando el porcentaje del mismo que haya sido asignado en el acto administrativo que otorgó el beneficio, de forma tal, que en aquellos casos en que se realice un ajuste a los sueldos del personal activo, debe igualmente y, en la proporción asignada, ajustarse al jubilado.

Así las cosas, debe señalarse que en el caso de autos se verifica que, según alude el apoderado actor, la pensión de jubilación, para la fecha de interposición de la presente querella correspondía al salario mínimo urbano, y que el querellante solicita un “ajuste” en base a una Escala Especial de Sueldos, establecida por el Ejecutivo Nacional a través del Decreto Nro. 7.647, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.500, de fecha 1º de septiembre de 2010, (Folios 39 al 42 del presente expediente), aplicables a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), tal y como se desprende de su artículo 5, que dispone lo siguiente:

…Artículo 5º. Las Escalas de Sueldos previstas en el presente Decreto, se aplicarán a partir del 1º de agosto de 2010, a todos los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)….

Sin embargo, aún cuando el referido Decreto sólo se limitó a señalar que el ámbito de aplicación del mismo se circunscribía a los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, debe señalarse que en el presente caso, los efectos del mismo se han de extender a los funcionarios jubilados del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), tal y como se ha señalado anteriormente, toda vez que las jubilaciones se otorgan en base a los sueldos de los activos, y pretender que los ajustes se hagan exclusivamente a los que se encuentren activos, constituiría no sólo un acto con altos niveles de discriminación, sino una afrenta al derecho a la seguridad social, justos ingresos y la posibilidad de los jubilados a mantener una v.d. acorde con el nivel de ingresos similares que obtuvo durante su vida activa como funcionario.

Ahora bien, determinado lo anterior, debe señalarse que el actor solicita le sea acordado el ajuste a su pensión de jubilación de acuerdo a lo que actualmente devenga el Comisario General en su paso VII, tal y como se evidencia al folio Nro. 40, del presente expediente así como también de conformidad con lo manifestado al momento de la celebración de la audiencia definitiva; asimismo se verifica que el actor al momento de ser jubilado se le acordó el beneficio de jubilación correspondiente al cargo de Comisario General tal y como se evidencia al folio Nro. 07 del presente expediente. Sin embargo, en materia funcionarial, los pasos asignados en una escala de sueldos, corresponden a beneficios compensatorios del sueldo, de acuerdo a los años de antigüedad en el grado, o en otros casos, el cumplimiento de ciertos requisitos tales como cursos aprobados, estudios, funciones,, etc. Por tanto, a juicio de este Juzgador el hoy actor debió aportar elementos de prueba que demostraran que efectivamente le corresponde dicho reajuste de conformidad con el cargo y sueldo solicitado, es decir el del paso VII, siendo que, tal situación no puede ser verificada de las actas procesales cursantes en autos.

En este orden de ideas conviene precisar que el actor al momento de la celebración de la audiencia definitiva indicó que: “Hay una sentencia de la Corte Primera donde este suscrito, el quinto le negó la escala 7 y la Corte Primera dice si es procedente la escala 7 de acuerdo al petitorio de él”, lo cual debe indicarse que en el presente caso, el actor no indicó los datos de la decisión dictada por la Corte Primera de los Contencioso Administrativo a la que hizo referencia; sin embargo, debe señalar este Juzgado que no obstante lo anterior, se evidencia en el presente caso que el actor fue efectivamente jubilado con el cargo de Comisario General, el cual se encuentra comprendido dentro del Decreto Nro. 7.647, anteriormente identificado, tal y como se evidencia al vuelto del folio Nro. 40 del presente expediente con un setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo base por lo que este Juzgado, ante la falta de actividad probatoria de la parte que demuestre efectivamente la procedencia del ajuste en base al paso VII y a los fines de garantizar el derecho a la seguridad social que asiste al hoy actor, debe ordenar el correspondiente ajuste en base al paso I, por lo que se ordena al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano O.R.G.D., portador de la cédula de identidad Nro. 3.415.405, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, de acuerdo al sueldo asignado al cargo de Comisario General I en la Escala de Sueldos para el Personal de ese servicio, con base al porcentaje que le fue conferido en la oportunidad en que fue jubilado, esto es, el setenta y cinco por ciento (75%) de su sueldo. Así se decide.

En cuanto a los efectos de la presente decisión en el tiempo debe indicar este Juzgado la parte actora solicita expresamente “sea ajustado mi Pensión de Jubilación a partir del día o momento este Órgano Jurisdiccional se Pronuncie Con Lugar o Ha Lugar, con base al porcentaje que me fue conferido (…)” por lo que no cabe duda acerca de la voluntad del actor respecto a los efectos en el tiempo de la presente decisión, siendo que acordarla de manera distinta atentaría contra la expresa solicitud de la parte asistida por un profesional del derecho y en consecuencia, se ordena que el referido ajuste sea realizado a partir del momento de la publicación del presente fallo. Así se decide.

En cuanto a la solicitud efectuada por la parte actora relativa al ajuste automático de su sueldo como Comisario General Jubilado, cada vez que se produzcan incrementos a los funcionarios activos con igual cargo que se encuentren activos, en base al porcentaje con el cual fue jubilado, es decir, del setenta y cinco por ciento (75%), Este Tribunal en relación a tal solicitud observa, que la misma se realiza sobre un hecho futuro e incierto, el cual de no verse satisfecho, el recurrente debe reclamarlo en su debida oportunidad, no pudiendo este Tribunal acordar futuras homologaciones a pensiones de jubilación, cuando el hecho no se ha materializado, motivo por el cual este Tribunal debe negar dicho pedimento, y así se decide.

Finalmente, en cuanto a la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte actora referida al nombramiento de un solo experto a los efectos que sea realizado el ajuste de jubilación solicitado, debe señalar este Juzgado que tal operación de ajuste, al efectuarse de conformidad con lo previsto en el presente fallo, constituye una operación sumamente simple que no amerita el nombramiento de un experto para ello, por lo que en consecuencia, se declara improcedente el pedimento formulado por la parte actora. Así se decide.

En consecuencia, y en virtud de los pronunciamientos expuestos previamente, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano O.R.G.D., portador de la cédula de identidad Nro. 3.415.405, representado por los abogados M.d.J.D. y N.d.C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.605 y 46.284, respectivamente, mediante la cual solicita el ajuste de la pensión de jubilación al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. En consecuencia:

  1. Se ordena al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano O.R.G.D., portador de la cédula de identidad Nro. 3.415.405, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, de acuerdo al sueldo asignado al cargo de Comisario General paso I en la Escala de Sueldos para el Personal de ese servicio, el cual debe efectuarse desde el momento de la publicación de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.

  2. se niega el pedimento relativo a los ajustes automáticos de de su sueldo como Comisario General Jubilado, cada vez que se produzcan incrementos a los funcionarios activos con igual cargo que se encuentren activos, en base al porcentaje con el cual fue jubilado, es decir, del setenta y cinco por ciento (75%).

  3. se niega el pedimento relativo al único experto a los efectos de efectuarse el ajuste de jubilación correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

C.M.V.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA;

C.M.V.

EXP. Nro. 12-3386

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