Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 20 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veinte de febrero de dos mil seis

195º y 146º

Nº DE EXPEDIENTE: OP02-R-2005-000137

PARTE APELANTE: ciudadano, M.R.D.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.493.986.

APODERADO JUDICIAL: Abg. E.A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.645.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrito por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04-03-1986, anotado bajo el N° 19, tomo 39-A sgdo.

APODERADO JUDICIAL: Abg. GETSON AGUERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 55.431.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION. Calificación De Despido. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 03-11-05.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo, la presente causa en razón del Recurso de apelación interpuesto, por la parte demandante, ciudadano M.R.D.S., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio E.A.M., plenamente identificado en autos, contra la sentencia definitiva pronunciada y publicada en fecha tres (3) de Noviembre 2005, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por Calificación de Despido, sigue el ciudadano antes mencionado contra la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio, E.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que fundamenta su apelación en virtud de que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, promueve un informe que hace valer como si fuera un documento emanado de terceros, pero es un documento emanado de la misma parte unilateralmente, un informe suscrito por un investigador del Banco por instrucciones del vicepresidente del área de seguridad. Adujo que según el artículo 1.368 del Código Civil, éste es un documento emanado de la misma parte que no puede ser prueba a favor de ellos sino en contra. Asimismo señaló que en el supuesto negado que la ciudadana jueza considere que es un documento emanado de un tercero, verifique que es un documento sustentado en contra de su defendido el cual no fué ratificado en el juicio, y que al no ser ratificado mal podría el juez hacer valer ese informe. Igualmente indicó que no impugnó formalmente dicho documento en la oportunidad procesal correspondiente, pero si lo había objetado. Señaló que consta en autos, actas donde se evidencia unas declaraciones hechas por su representado, y las mismas no le fueron opuestas, ni se le dió el derecho para objetarlas o impugnarlas violándosele con ello el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 ordinales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia la solicitud de Calificación de Despido y el pago de los salarios caídos interpuesta.

Por su parte la demandada no compareció a la Audiencia, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el fondo del presente asunto, en base las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea la parte actora, ciudadano M.R.D.S., debidamente asistido de abogado, en su libelo de demanda, (F- 1 y 2), que ingresó en el cargo de Investigador, a prestar servicios personales en fecha 2 de abril de 2002, para el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., ubicada en la Av. 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, adscrito a la Jefatura Regional de Seguridad de la Región Oriente, realizando labores inherentes al área de seguridad, con un horario de trabajo de lunes a viernes, de 8:30 a.m. a 5:00 p.m., devengando como último salario mensual la cantidad de Bolívares Seiscientos Noventa y Tres Mil Quinientos Setenta y Uno con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 693.571,89). Adujo que en fecha 22 de noviembre de 2004, recibió una notificación emanada del Jefe Regional de Seguridad Zona Oriente, ciudadano A.J., Hernández, en la cual arbitrariamente por instrucciones del Vicepresidente del Área de Seguridad y Protección Bancaria, le ordenaban que debía prestar sus servicios personales, en la Coordinación de Seguridad de la Zona Oriente, ubicada en la Sucursal de Puerto la Cruz, y que sorprendido ante tal circunstancia en la parte inferior de la notificación estampó una nota manifestando su inconformidad, debido a que su residencia familiar estaba ubicada en la I.d.M., constituyendo este cambio, un despido indirecto a tenor de lo establecido en el literal A, del parágrafo Primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señaló que continuó concurriendo a su trabajo ubicado en la Av. 4 de Mayo, y que para su sorpresa en fecha 7 de diciembre le prohibieron el acceso al Banco y le entregaron un oficio firmado por el presidente del mismo donde le participan su despido, invocando como causales los literales “A” Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; “F” Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un mes, alegando que faltó los días 23, 24, 25, 26, 29 y 30 del mes de noviembre, y 1, 2, 3 y 6 del mes de diciembre del año 2.004; y el literal “I” que se refiere a falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, alegando la empresa que ocupó una vivienda ubicada en la Urb. Brisas de la Sierra, Sector Guatacaral, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, lo cual es totalmente falso ya que vive en la Av. Bolívar, Costa Azul, Edificio Mansión Caribe, Piso 1, Apto. 11, jurisdicción del Municipio Maneiro. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita sea calificado como injustificado el despido del cual fué objeto, ordenándose su reenganche al cargo que venía desempeñando en la i.d.m. y consecuencialmente se ordene el pago de los salarios caídos. Por su parte la demandada, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en su contestación a la demanda (F- 88 al 92), reconoce que el actor prestó sus servicios en el Banco Industrial de Venezuela, C.A., en el cargo de investigador adscrito a la Jefatura Regional de Seguridad de la Zona Oriente, siendo este su último cargo desde el 2 de abril de 2.002 hasta el 7 de Diciembre de 2.004, devengando como último salario la cantidad de Seiscientos Sesenta y Nueve Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 669.235,88), mas la prima de antigüedad que ascendía a la cantidad de Veintiséis Mil Setecientos Setenta y Nueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 26.769,00). Alega que es cierto que para la fecha 7 de Diciembre de 2.004, fué desincorporado de la nómina del Banco Industrial de Venezuela, C.A., por incurrir en las causales de Despido Justificado tipificado en los literales “a”, “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativas a la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, inasistencias injustificadas al trabajo durante tres (03) días hábiles en el período de un mes y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, en virtud del abuso y extralimitaciones de las funciones que le fueron encomendadas como investigador, toda vez que ocupó una de las viviendas de la urbanización de Brisas de la Sierra, en el Sector Guatacaral, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, pertenecientes a Inversiones Gargón, C.A., objeto de garantía a favor del Banco Industrial de Venezuela C.A., introduciendo enseres de su propiedad (artefactos de línea blanca y juego de cuarto) en una de las viviendas; siendo que su función era la de custodiar, vigilar y supervisar las oficinas, bienes inmuebles propiedad o no de dicho Banco en la i.d.M., Estado Nueva Esparta y en ningún momento fué autorizado para hacer uso o disponer de las mencionadas viviendas. Igualmente incumplió con la instrucción emanada de la Vice Presidencia de Seguridad y Protección Bancaria, a través del Jefe de Seguridad Regional de la Zona Oriente, quien le indicó debía trasladarse a prestar servicios en la sede de la Jefatura Regional de Seguridad de la Zona Oriente, para lo cual fue notificado en fecha 22 de noviembre de 2.004, incurriendo de este modo en inasistencia injustificada los días 23, 24, 25, 26, 29 y 30 del mes de noviembre y 01, 02, 03 y 06 del mes de diciembre de 2.004. Asimismo negó, rechazó y contradijo el salario alegado por el actor, así como que cumpliera a cabalidad sus funciones, porque se extralimitó y abusó de sus funciones al usar en beneficio propio bienes que le fueron encomendados para su custodia, específicamente la vivienda Nº 104 de la Urbanización Brisas de la Sierra. Ahora bien, en el caso bajo estudio, quedó claramente establecido que el actor ciudadano M.R.D.S., alega ser trabajador de la demandada, y que el despido del cual fué objeto es injustificado, ya que no incurrió en causal alguna de las establecidas en la Ley para ello. Por su parte la demandada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., admite que el actor prestaba servicios para su representada, y por otra parte niega y rechaza que al actor haya cumplido a cabalidad sus funciones. Asimismo alegan que el actor incurrió en las causales de Despido Justificado tipificado en los literales “a”, “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso: Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano, M.R.D.S.: (F- 37 al 43):

  1. - Invocó el principio iura novit curia así como el mérito que se desprende de los autos; en este sentido ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, motivo por el cual éste Tribunal no se pronuncia al respecto.

  2. - Promovió marcado “A”, notificación de fecha 22-11-04, (F-39), de la cual se evidencia que por instrucciones del Vicepresidente del Área de Seguridad y Protección Bancaria, el actor debía prestar sus servicios en la Coordinación de Seguridad Zona Oriente, ubicada en la sucursal de Puerto la Cruz, asimismo se observa nota realizada por el actor, en la cual manifiesta su disconformidad ante tal instrucción ordenada; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la mencionada documental no fué impugnada ni desconocida por la parte interesada, teniéndose como reconocida, evidenciándose de la misma que al actor se le participó el cambio de lugar de trabajo, manifestando el mismo su inconformidad ante tal situación, motivo por el cual a ésta Juzgadora le merece valor probatorio.

  3. - Promovió marcado “B”, acta original de fecha 07-12-04, (F-40), suscrita por el actor, así como por varios empleados del banco, de la cual se desprende que el actor permaneció en las instalaciones del Banco Industrial de Venezuela, agencia ubicada en la Av. 4 de Mayo, Porlamar Estado Nueva Esparta, desde los días 22 al 6 de noviembre y del 01 al 06 de diciembre; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que las personas que suscriben el acta no comparecieron a la audiencia de juicio a ratificar la misma, siendo éste un requisito esencial para darle valor a la mencionada documental, en virtud de que se trata de un documento privado emanado de terceros, motivo por el cual a ésta Alzada no le merece valor probatorio.

  4. - Promovió marcado “C”, Contrato de arrendamiento realizado entre M.A.C. y C.S., (F-41), donde se desprende que entre las ciudadanas antes mencionadas existía un contrato privado de alquiler del inmueble ubicado en la Av. Bolívar, Sector Costa Azul, Edificio Mansión Caribe, piso 1, Apartamento Nº 11; de la revisión efectuada a la mencionada documental se observa que la misma es un documento privado emanado de terceros, que necesariamente tenía que ser ratificado en juicio por las personas de las cuales emana para adquirir valor, evidenciándose de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que las mismas no comparecieron, motivo por el cual a ésta Juzgadora no le merece valor probatorio.

  5. - Promovió Prueba de Exhibición; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de la audiencia la Juez ordenó exhibir el documento de notificación de fecha 22-11-04 y la carta de despido de fecha 6-12-04, a la parte accionada, no realizando la misma tal exhibición alegando que la notificación fué realizada mediante correo electrónico, quedando la misma como reconocida, ahora bien en cuanto a la carta de despido manifestó que la misma está consignada en original en el expediente, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio, en cuanto a que al actor se le participó su cambio del lugar de trabajo, así como las causales por la cuales fué despedido.

  6. - Promovió prueba de testigo de los ciudadanos L.J.S., J.R.B.; así como las testimoniales de los ciudadanos, Z.R., G.B., F.R., C.S., a los fines de que se sirvan ratificar el documento privado marcado con la letra “B”; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que los mencionados ciudadanos no comparecieron a rendir sus declaraciones. Por su parte la demandada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., promovió las siguientes pruebas, (F- 44 al 86):

  7. - Promovió Original de Carta de Despido justificado de fecha 06-12-04, (F-60), fundamentada en los literales “a”, “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que el actor se negó a recibir la misma, dejándose constancia de tal situación a su reverso siendo suscrita por tres testigos, de los cuales uno de ellos, ciudadana L.R.B., compareció a la audiencia de juicio a ratificar tal documental, teniéndose la misma como reconocida, motivo por el cual a ésta Juzgadora le merece valor probatorio.

  8. - Promovió Copia certificada de participación de despido de fecha 08-12-04, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Nueva Esparta, (F-61 al 64); de la misma se desprende que la empresa accionada procedió a participar el despido del actor, fundamentándose en las causales justificadas contempladas en los literales “a”, “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual a ésta Juzgadora le merece valor probatorio.

  9. - Promovió Original de informe de seguridad de fecha 26-11-04, (F-65 al 74); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la mencionada documental es un documento privado que necesariamente debe ser ratificada por el tercero del cual emana, evidenciándose de la audiencia que fué ratificada en su contenido y firma por quien lo suscribe ciudadano, N.A., aunado a ello la misma no fué impugnada ni desconocida por la parte interesada, motivo por el cual a ésta Juzgadora le merece valor probatorio.

  10. - Promovió Original de actas de entrevistas realizadas al actor en fecha 17 y 18 del mes de noviembre del año 2004, (F-75 al 79); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no fué impugnada ni desconocida por la parte interesada, teniéndose como reconocida, motivo por el cual a ésta Juzgadora le merece valor probatorio.

  11. - Promovió, Original de acta de entrevista realizada a Miladys B.d.O., Gerente de Oficina Bancaria, adscrita a la Gerencia Regional Zona Oriente, en fecha 18-11-04, (F-80); Original de acta de entrevista realizada a L.A.A. , Sub-Gerente de Oficina adscrita a la Gerencia Regional Zona Oriente, en fecha 18-11-04, (F-82); y Copia simple de la notificación de fecha 22-11-04, (F-85); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que las mencionadas documentales son documentos privados que necesariamente deben ser ratificadas por el tercero del cual emana, evidenciándose de la audiencia que las mismas no fueron ratificadas, motivo por el cual a ésta Juzgadora no le merecen valor probatorio.

  12. - Promovió prueba de testigos de los ciudadanos MILADYS B.O., L.A.A., J.A.H.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que los mencionados ciudadanos no comparecieron a rendir sus declaraciones. En éste orden de ideas, se observa que, en la Audiencia Oral y Pública la parte apelante fundamentó su apelación en el hecho de que la Juez del A-quo valoró unos informes que emanaban de la misma empresa y no de terceros tal y como lo alegan, asimismo manifiesta que su despido fué injustificado en virtud de que no incurrió en causal alguna de las establecidas en la Ley para ello; al respecto considera esta Alzada que si bien es cierto que el informe fué realizado por un investigador de la misma empresa, el mismo al no haber sido impugnado, ni desconocido por el actor en su debida oportunidad, adquieren pleno valor probatorio los hechos o actuaciones realizadas por él y que constan en él referido informe, lo que conlleva a ésta Juzgadora a determinar que el accionante de autos incurrió en la causal de despido justificado alegada por la empresa; aunado a ello no consta en el expediente que el actor, una vez notificado de su traslado a la ciudad de Puerto la Cruz, haya realizado algún tipo de diligencia a los fines de materializar tal desmejora, para que ante tal situación poder alegar que su despido era indirecto. A este tenor también es de destacar que, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que el actor manifestó en la declaración de parte que utilizó para su provecho personal una casa marcada con el N° 104, de la Urbanización Brisas de la Sierra, Sector Guatacaral, Municipio Díaz, perteneciente a Inversiones Gargon, C.A., introduciendo en ella bienes muebles de su propiedad, lo cual a juicio de ésta Juzgadora la mencionada actuación encuadra dentro de las causales de despido justificado, tipificada como falta de probidad, establecida en el literal a del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el demandante de autos no estaba autorizada por la empresa para disponer de la vivienda en referencia. ASI SE DECIDE.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, y atendiendo al principio de comunidad de la prueba, resulta forzoso para ésta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano M.R.D.S., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio, E.A.M., debiéndose confirmar la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha Tres (3) de Noviembre de 2005. ASI SE DECIDE.

Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, M.R.D.S., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio E.A.M., en contra de la decisión dictada en fecha tres (3) de Noviembre de 2.005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha (3) de Noviembre de 2005. TERCERO: Se condena es costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso. CUARTO: Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes. Publíquese, regístrese, Diaricese y Déjese Copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veinte (20) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. LA JUEZ SUPERIOR, BETTYS L.A..

LA SECRETARIA, Abg. LECVIMAR GONZALEZ.

En esta misma fecha Veinte (20) de Febrero del año 2006, siendo la 3:30 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.

LA SECRETARIA.

BLA/ljgm/rg

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