Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 29 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoRestitucion Internacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintinueve de febrero de dos mil dieciséis

205º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000019

PARTES:

RECURRENTE: M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº183.865, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano R.A.N.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº6.929.109, domiciliado en la Calle 139, Nº73.20, Casa 63, Bogotá, Colombia.

CONTRA RECURRENTE: S.B.V.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.140.163.-

MOTIVO: RESTITUCION INTERNACIONAL

SENTENCIA APELADA: La Sentencia Definitiva de fecha 18 de Diciembre del año 2015, dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declara SIN LUGAR la presente demanda de RESTITUCIÓN DE C.I., incoada por el ciudadano del ciudadano R.A.N.H., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-6.929.109, en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y en contra de la ciudadana S.B.V.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.140.163.-

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000163

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en v.d.R. de apelación distinguido con el N° BP02-R-2016-000019, ejercido por la abogada M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº183.865, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano R.A.N.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº6.929.109, domiciliado en la Calle 139, Nº73.20, Casa 63, Bogotá, Colombia, contra la Sentencia Definitiva de fecha 18 de Diciembre del año 2015, dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declara SIN LUGAR, la presente demanda de RESTITUCIÓN DE C.I., incoada por el ciudadano del ciudadano R.A.N.H., Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-6.929.109, en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la ciudadana S.B.V.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.140.163.

En fecha 21 de Enero del año 2016, se recibió el expediente, por ante este Tribunal Superior y se le dio la respectiva entrada al órgano.

En fecha 01 de Febrero del año 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 05 de Febrero del año 2016, se recibió escrito de formalización de recurso de apelación por parte del recurrente constante de tres (3) folios útiles, el cual fue agregado a los autos en fecha 10 de Febrero de 2016.-

En fecha 11 de Febrero del año 2016, se recibió escrito de contra formalización de recurso de apelación por parte de las apoderadas judiciales de la ciudadana S.B.V.M., antes identificada constante de tres folio útiles, el cual fue agregado a los autos en fecha 12 de Febrero de 2016.-

En fecha 15 de Febrero de 2016 se acordó reprogramar la presente audiencia para el día 18 de Febrero de 2016, a las 11:00 a.m.-

Esta Juzgadora para decidir observa:

  1. ) DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE:

    En el escrito de formalización de la parte recurrente, alega:

    Apela de la de la Sentencia Definitiva de fecha 18 de Diciembre del año 2015, dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera I nstancia de Juicio de

    Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declara SIN LUGAR la presente demanda de RESTITUCIÓN DE C.I., incoada por el ciudadano del ciudadano R.A.N.H., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-6.929.109, en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)actualmente en contra de la ciudadana S.B.V.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.140.163, en virtud de que en dicha sentencia presenta errores por cuanto se establece en la sentencia basándose en un pedimento distinto al demandado que fue la restitución internacional y no la restitución de c.i. como se señala en la sentencia y por cuanto la juez da una interpretación errónea al informe del equipo multidisciplinario, ya que en ningún momento en referido equipo estableció que mi representado no estuviera capacitado para ejercer la custodia de su hija y como es obvio y así se explico en la audiencia de Juicio, mi poderdante obviamente tiene que tener indicadores emocionales afectados como cualquier ser humano por cuanto de la noche a la mañana su esposa con la cual el manifiesta tenía un matrimonio normal, con los altibajos de cualquier matrimonio, se va a escondidas sacando ilegalmente a su única hija por la frontera y sin su consentimiento exponiéndola a situaciones de riesgo, se niega a hablar con él y por el contrario es a través de un abogado que se entera que están en Venezuela y se ve en la necesidad de ejercer varias acciones judiciales tanto en Colombia como en Venezuela para proteger los derechos de su única hija y los suyos propios, mientras que la ciudadana S.G., le niega todo tipo de información sobre la niña y ni siquiera le contesta los cientos de correos enviados por mi poderdante para saber de su hija, violando no solo las leyes Internaciones por el traslado ilegal de la niña, sino también las leyes Venezolanas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes y la propia Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece el derecho de los niños de conocer a sus padres, su identidad, su ascendencia, el derecho de compartir y tener una convivencia con su progenitor entre otros derechos violados. El informe del equipo multidisciplinario señala que mi poderdante requiere asistencia especializada, pero no dijo que mi poderdante no pudiera ejercer la custodia de su hija e incluso señalo el citado informe que mi poderdante no tenia configuración de síntomas clínicos que configuren una enfermedad mental, es por lo que consideramos que la Juez del Tribunal AD QUO comete de esta manera el primer error de la sentencia apelada, dándole una interpretación errónea al informe del Equipo Multidisciplinario. Y ASI SOLICITO QUE SEA DECLARADO POR ESTE HONORABLE TRIBUNAL.

    En segundo lugar señala que su poderdante ejerció la restitución Internacional de su hija de inmediata y es debido a la demora de los tribunales que ha transcurrido todo este lapso de tiempo sin que mi poderdante tenga a su hija, y a él si le han sido violado absolutamente todos sus derechos de padre al igual que a la niña, ello es porque en el auto de admisión de la presente Restitución Internacional de custodia se le dieron 2 días a la progenitora para que una vez notificada contestara y presentara a la niña al tribunal, cosa que no hizo e igualmente se ordenaba la restitución de la menor dando cumplimiento a la Convención de la Haya y aunque esta representación en varias oportunidades introdujo escritos solicitando se diera cumplimiento al auto de admisión NUNCA hubo pronunciamiento al respecto violándose el debido proceso he incumpliéndose con lo ordenado por el propio tribunal; por lo que solicitamos se restituya la situación jurídica infringida y se ordene dar cumplimiento al auto de admisión y la Restitución inmediata de la niña a la Republica de Colombia. ASI SE SOLICITA. En el presente caso la progenitora S.V., no permitiendo que mi poderdante tenga contacto con su única y amada hija, en consecuencia la ciudadana de manera unilateral modificó su residencia, y la de la niña sin haber tomado las medidas legales pertinentes para tramitar el cambio de residencia previa la autorización de su progenitor, siendo que el cambio de residencia debe tramitarse en el lugar de la residencia legal habitual del niño, que en el presente caso es Colombia; por lo que esta representación, con base a las consideraciones doctrinales y legales precedentemente expuestas, y a las actuaciones contenidas en el presente recurso de apelación y la aplicación del Convenio de la Haya, toda vez que el traslado realizado por la progenitora S.V. constituye una retención ilícita, debe ordenarse la restitución inmediata de la niña a la Republica de Colombia. ASI SE SOLICITA.

    En tercer lugar señala la parte apelante que considera que la honorable juez del tribunal AD QUO entro en ULTRAPETITA, al establecer un Régimen de Convivencia Familiar al padre como medida preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar a favor del ciudadano R.A.N.H., por lo que es importante señalar que consta en autos que la ciudadana S.V., al sustraer ilegalmente a su hija de la Republica de Colombia y estar en Venezuela, interpuso una denuncia de supuesta violencia de género contra mi representado y debido a esa denuncia dictaron una medida de alejamiento a mi representado, por lo que la citada medida es de imposible cumplimiento. Y ASI SOLICITO QUE SEA DECRETADO POR ESTE HONORABLE TRIBUNAL.

    Es por todo lo anteriormente expuesto solicitamos que el presente recurso de apelación sea Con lugar, declarando la RESTITUCION INTERNACIONAL DE LA NIÑA A LA REPUBLICA DE COLOMBIA y se restablezca el orden jurídico infringido.

  2. ) DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE:

    Los alegatos de defensa que debemos esgrimir en esta solemne audiencia deben realizarse sobre la formalización del recurrente, nada de lo alegado por los recurrentes en base a los errores de sentencia están en su escrito de formalización, nos llama poderosamente la atención el alegato que se presente de que la sentencia fue dictada en base a una petición equivocada y se viene a dar cuenta el día de hoy 18 de Febrero de 2016, ese fue el procedimiento que ellos sustanciaron y desde un principio fue lo que se presento.

    En cuanto a los errores de sentencia en la jurisprudencia están claramente doctrinados, no manifiesta la parte apelante en su escrito de formalización, no reflejan ningún artículo sobre los errores de sentencia, dice la abogada Irene que la niña vino huyendo, la niña regresa con dos meses de nacida, reconocen que el domicilio habitual era en Colombia, y luego introducen una demanda de Divorcio por ante este mismo Circuito Judicial de Protección, signada con el Nª BP02-V-2014-001572, en donde señalan que el ultimo domicilio conyugal y actual de la niña es en Av. R8 conjunto Residencial Las Marinas, piso 03, apartamento 0-303, Lechería Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, y el mismo fue admitido y se encuentra en fase de Juicio.

    Con respecto a lo alegado de que hubo ultrapetita en la sentencia del Tribunal A Quo, al fijársele un régimen de convivencia familiar al padre, se deja bien claro que la sentencia 850, que fijo criterio sobre la restitución de custodia, establece los parámetros que por analogía debe seguir el ordenamiento jurídico venezolano, es donde faculta al Juez decretar el régimen de convivencia familiar provisional para garantizar el derecho a la niña y del padre, finalmente la parte recurrente no demuestra en ninguna instancia la motivación que tiene el padre de restituir a la niña, estamos hablando de una niña de un año, lactante que debe ser amamantada por su madre, asimismo la Lopnna en su exposición de motivo establece que sobre los derechos de los padres prevalecen los derechos de los hijos, el Tribunal A Quo, sentencio y estableció el contacto que deben tener los padres para con la niña.

    Asimismo no se denuncian los errores de sentencia sin establecer los artículos o disposiciones violadas o infringidas, es decir, basan sus alegatos en meras razones de hecho y no de derecho en que fundamentan su apelación; manifiestan erróneamente que la niña es de nacionalidad colombiana, y en el recorrido del expediente no consta partida de nacimiento de la niña registrada en Colombia, sin embargo consta es el Registro de Nacimiento como venezolana, e hija de padre y madre venezolano. Como van a decir que es un Juez Colombiano es el que de conocer de la presente causa como juez natural.

    Finalmente solicitamos sea ratificada la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, donde se estableció el debido proceso, y que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, es por lo que solicitamos sea ratificada la sentencia en todas y cada una de sus partes

  3. ) DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

    Se inició el procedimiento de Restitución Internacional por solicitud presentada ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por el ciudadano R.A.N.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.929.109, contra la ciudadana S.B.V.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.140.163, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

    En fecha 05 de febrero de 2015 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dicto auto admitiendo la solicitud de Restitución Internacional en su dicho (Restitución de C.I.), ordenando la notificación de la Ciudadana S.B.V.M., antes identificada, en cualquiera de sus domicilios ubicados en la Avenida R-8, Conjunto Residencial las Marinas Golf. Piso 3, Apto O-303 Lechería, Estado Anzoátegui y/o en la Calle Cerro Sur, Edificio Cerromar, Apto E-63, Sector Venecia, Lechería Estado Anzoátegui, a los fines de que comparezca por ante éste Tribunal en compañía de la niña de marras, al Segundo (2do), día hábil de Despacho, siguientes a su notificación, a dar contestación inmediata al presente proceso y tomando en cuenta la ejecución del Convenio de La Haya sobre aspectos civiles del Secuestro Internacional de Niño, de fecha Octubre 25 de 1.980, el cual establece dar aplicación a los artículos 1°, 5°, 7° y 11° del Convenio y se ordena la restitución inmediata de la referida niña a Colombia; la notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y oficiar a la Dirección General de Relaciones Consulares adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores con el objeto de hacerle conocimiento de la presente admisión del procedimiento de Restitución Internacional.

    En fecha 06 de Febrero de 2015 fue debidamente notificada la Fiscal Decimo Primera del Ministerio Público.-

    En fecha 19 de Mayo de 2015 el Ciudadano R.A.N.H. otorga poder apud acta a la abogada I.G.M. y M.S., inscritas en el inpreabogado bajo los Nºs: 57.945 y 183.865, respectivamente, el cual fue agregado a los auto en fecha 19 de Mayo de 2015.-

    En fecha 18 de Mayo de 2015 fue debidamente notificada la Ciudadana S.B.V.M., antes identificada, y consignada por los alguaciles del tribunal en la misma fecha.-

    En fecha 12 de Junio de 2015 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dicto auto ordenando oficiar a la Dirección General de Relaciones Consulares adscrita al Ministerio del Poder Popular para las relaciones Exteriores de la Republica de Venezuela Caracas, Distrito Capital; de igual manera a la magistrada MARJORIE CALDERON GUERRERO, TSJ, Caracas, Distrito Capital, a los fines de informarle que por ante ese mismo tribunal cursa el Expediente signado con el Nº BP02-V-2014-1572, demanda con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, propuesta por la abogado en ejercicio I.G.M., inpreabogado Nº 57.945, apoderada Judicial del ciudadano R.A.N.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.929.109, domiciliado en la Calle Nº 73-20, Casa 63, Bogotá, Colombia, en contra de la ciudadana S.B.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.140.163, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual a la fecha se encontraba en la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, y se dicto medida Preventiva con relación a las Instituciones Familiares como lo son: la P.P., la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención, en fecha 27 de mayo del 2015, todo ello a favor de la referida niña de marras.-

    En fecha 16 de Junio de 2015 se recibió diligencia suscrita por la abogada I.G.M. y M.S., inscritas en el inpreabogado bajo el Nº: 57.945 actuando en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano R.A.N.H., solicitando se cumpla con lo ordenado por el tribunal en el auto de fecha 05 de Febrero de 2015 referido a la restitución inmediata de la niña a Colombia.-

    En fecha 30 de Junio de 2015 se recibió escrito suscrito por la Ciudadana S.B.V.M., asistida de las Abogadas Morella Valleja Prado, A.R.A.V. y Y.A.V., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros: 23.760, 141.340 y 141.381, respectivamente a través del cual solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar por carece de fundamento jurídico y contraria a la ley especial ya que de conformidad con los convenios internacionales y en base al principio del interés superior del Niño y por aplicación analógica de la sentencia de fecha 12 de Junio de 2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con dicha medida se violentarían la regla de orden publico establecida en el artículo 360 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a la cual los hijos e hijas de siete años o menos deben de permanecer preferiblemente con la madre, asimismo manifiesta que por ante el referido juzgado cursa un juicio de Divorcio contencioso incoada por el ciudadano R.A.N.H., signado con el Nº BP02-V-2014-1572, en el cual se dicto sentencia interlocutoria mediante el asunto BH0C-X-2015-0000023, con motivo de medidas preventivas relacionadas con las instituciones familiares.-

    En fecha 17 de Julio de 2015 compareció la Ciudadana S.B.V.M. y consigno poder apud acta otorgado a las Morella Valleja Prado, A.R.A.V. y Y.A.V., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros: 23.760, 141.340 y 141.381, respectivamente, el cual fue agregado a los autos en fecha 23 de julio de 2015.-

    En fecha 20 de Julio de 2015 se recibió escrito suscrito por la abogada I.G.M. y M.S., inscritas en el inpreabogado bajo el Nº: 57.945 actuando en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano R.A.N.H., solicitando del tribunal se ordene la Restitución Inmediata de la niña V.S.N.V..-

    En fecha 07 de Agosto de 2015, la secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las respectivas notificaciones, y en esa misma fecha se fijo la Audiencia de Mediación para la fecha 14 de Agosto de 2015.-

    En fecha 14 de agosto de 2015, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano R.A.N.H., debidamente representado por su Apoderada Judicial, asimismo la presencia de la parte demandada ciudadana S.B.V., debidamente representada por su Apoderada Judicial y la Fiscal del Ministerio Publico, dándose por concluida la fase Única de Mediación por no haber mediación entre las partes. (Folio 108 y 109).-

    En fecha 16 de septiembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordeno oficiar a la Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública de esta misma Circunscripción Judicial, a objeto de la designación de un (a) Defensor (a) Público (a), para que defienda los derechos de la niña V.S.N.V., de Cuatro (04) meses de nacida, a los fines de garantizar el interés superior del niño de conformidad con el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que la asista en la en la presente demanda por RESTITUCION DE C.I.. (Folio 110 y 111).-

    En fecha 16 de septiembre de 2015, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 28 de Septiembre de 2015, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas. (Folio 112).-

    En fecha 16 de septiembre de 2015, se recibió OFICIO N° UR-AN-2015-1066, emanado de la Coordinación De La Defensa Pública Unidad Regional Del Estado Anzoátegui, mediante la cual informa que ha sido designada la Abg. MARANLLELYS RAMIREZ, a fin de que asista a la niña V.N., la cual en esa misma fecha acepto dicha designación. (Folio 114 al 116).-

    En fecha 22 de septiembre de 2015, la Defensora Publica Cuarta de Protección, consigna escrito de promoción de pruebas, constante de un folio útil. (Folio 119).-

    En fecha 23 de septiembre de 2015, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y doce anexos. (Folio 122 al 257).-

    En fecha 24 de septiembre de 2015, la parte demandada consigno escrito de contestación y promoción de pruebas constante de doce folios útiles y cinco anexos. (Folio 02 al 18 II Pieza).-

    En fecha 28 de septiembre de 2015, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogadas A.A. Y Y.A., y la Defensora Publica Cuarta de Protección, no estando presente la parte demandante ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, se escucharon las exposiciones de las partes presentes; seguidamente la juez dejo constancia que la parte demandante presento escrito de prueba en su oportunidad legal , la Defensa Publica presento escrito de pruebas en su oportunidad legal y la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda y escrito de pruebas extemporáneamente, seguidamente interviene los apoderados judiciales de la parte demandada, quienes apelaron de la no admisión de la pruebas promovidas por esta defensa. Acto seguido esta juzgadora :Vista la Apelación interpuesta por las apoderados judiciales de la parte demandada, los abogados en ejercicio A.A. y Y.A., inscrita en el inpreabogado bajo los Nos. 141.340 141.381 y de este domicilio , ACUERDA: oír la apelación en forma DIFERIDA , de conformidad con el Articulo 488 de la ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes; se procedió a incorporar las pruebas promovidas por la parte demandante de conformidad con el articulo 477 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes: En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES: Promovieron y hicieron valer 1) copia simple de acta de matrimonio contraído entre la parte demandante y demandada, Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui., celebrado en fecha 08/04/2010, riela a los folios 124 de la pieza I del expediente 2)copia simple del Registro de nacimiento la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la Republica de Colombia, que riela AL folio 126 de la pieza I.3) Hizo valer la presente Solicitud de Restitución Internacional, presentada ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por el ciudadano R.A.N.H., Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-6.929.109, contra la ciudadana S.B.V.M., Venezolana, mayor de edad, cedula de Identidad Nº V-12.140.163, quien puede ser notificada en la Avenida R-8, Conjunto Residencial las Marinas Golf. Piso 3, Apto O-303 Lechería, Estado Anzoátegui y/o en la Calle Cerro Sur, Edificio Cerromar, Apto E-63, Sector Venecia, Lechería Estado Anzoátegui, en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) 4) copia simple de la denuncia , de fecha 12/09/2014 ,hecha por el ciudadano R.A.N.H., por ante la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela en Colombia, riela a los folios 127 al 140 de la pieza I del expediente 5) copia simple de denuncia de fecha 16/09/2014 ,hecha por el ciudadano R.A.N.H., por ante Fiscalía General de la Nación de Bogota, riela al folio 141 de la pieza I del expediente. 6) copia simple de constancia de trabajo del ciudadano R.A.N.H., de fechas 30/12/2013 y 26/06/2015, emitida por la Empresa HalliBulton ,riela al folio 142 al 143 de la pieza I del expediente 7) copia simple de los expedientes BP02-V-2014-001605 y BP02-J-2014-002910, que cursaron ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, riela a los folios 146 al 157 de la pieza I del expediente 8) copia simple sesenta y cinco (65) mensajes electrónicos enviados por el ciudadano R.A.N.H. a la ciudadana S.B.V.M., rielan a los folios 158 al 208 de la pieza I del expediente 9) copia simple comprobante de inscripción en ALIANSALUD a favor de la ciudadana S.B.V.M. y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), riela al folio 209 de la pieza I del expediente. 10) copia simple de cincuenta y un (51) conversaciones por WHATS APP, entre el ciudadano R.A.N.H. y la ciudadana S.B.V.M., rielan a los folios 210 al 255 de la pieza I del expediente. 11) copia simple de la factura de teléfono donde habita la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; Acto seguido las apoderadas judiciales de la parte demandada Desconocieron e impugnaron las pruebas documentales promovidas por la parte demandante tales como 1) copia simple de denuncia de fecha 16/09/2014 ,hecha por el ciudadano R.A.N.H., por ante Fiscalía General de la Nación de Bogota, 2) copia simple sesenta y cinco (65) mensajes electrónicos enviados por el ciudadano R.A.N.H. a la ciudadana S.B.V.M. 3) copia simple comprobante de inscripción en ALIANSALUD a favor de la ciudadana S.B.V.M. y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) 4) copia simple de cincuenta y un (51) conversaciones por WHATS APP, entre el ciudadano R.A.N.H. y la ciudadana S.B.V.M., 5) copia simple de la factura de teléfono donde habita la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , seguidamente la juez oída las intervenciones de las partes y en aras de garantizar a las partes demandante y demandado, los derechos que le asistente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el Derecho a la Defensa , al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva , procede a resolver las situaciones planteadas : en cuanto a las impugnaciones y desconocimiento formulada por la parte demandada, en contra de las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, que se especifican y detallan ampliamente en su petitorio y en consideración los alegatos explanados por la parte demandado impugnando las pruebas documentales y de conformidad con el articulo 429 del código desde procedimiento civil ,“…la parte que quiera servirse de la copias impugnadas podrá solicitar su cotejo con la original y a falta de este con una copia certificada ….y haga valer el original del instrumento” y no habiendo la parte demandante promovido las copias certificadas y/o originales de algunas de ellas; el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona y haciendo uso de los atribuciones que me confiere la ley , declara con lugar la impugnación y desconocimiento formulada por la parte demandada en contra de las pruebas de documentales promovidas e incorporadas en el proceso por la parte demandante, como son 1) copia simple de denuncia de fecha 16/09/2014 ,hecha por el ciudadano R.A.N.H., por ante Fiscalía General de la Nación de Bogotá, 2) copia simple sesenta y cinco (65) mensajes electrónicos enviados por el ciudadano R.A.N.H. a la ciudadana S.B.V.M. 3) copia simple comprobante de inscripción en ALIANSALUD a favor de la ciudadana S.B.V.M. y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) 4) copia simple de cincuenta y un (51) conversaciones por WHATS APP, entre el ciudadano R.A.N.H. y la ciudadana S.B.V.M., 5) copia simple de la factura de teléfono donde habita la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Seguidamente se procede a incorporar las pruebas promovida por la Defensora Publica Cuarta , en representación de los derechos e Interés de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien invoco el merito probatorio de autos en todo los que beneficie a la niña de marras y el principio de la comunidad de la prueba que sean a su favor y señala DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) copia simple del Registro de nacimiento la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la Republica de Colombia, que riela al folio 14 de la II pieza del expediente Es todo”. Seguidamente la Juez en aras de Garantizar los Derechos e intereses de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y por Mandato de la Sentencia 850 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señala que en la Audiencia Preliminar se materializa sólo aquellas pruebas que a juicio del juez o jueza conlleven a demostrar la invocación de los supuestos del artículo 13 literal b de la Convención de la Haya y aquellas que a criterio del juez o jueza sean indispensables para decidir, tomando en consideración que estos asuntos deben resolverse en seis (6) semanas, en concordancia con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza :“ El juez o jueza puede ordenar, a petición de parte o de oficio, la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad”; en consecuencia se ordeno oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los fines que remitan a este tribunal copia certificada del Informe Psiquiátrico realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este despacho, a los ciudadanos R.A.N.H., Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-6.929.109 y S.B.V.M., Venezolana, mayor de edad, cedula de Identidad Nº V-12.140.163, quien puede ser notificada en la Avenida R-8, Conjunto Residencial las Marinas Golf. Piso 3, Apto O-303 Lechería, Estado Anzoátegui y/o en la Calle Cerro Sur, Edificio Cerromar, Apto E-63, Sector Venecia, Lechería Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Asunto: BP02-V-2014-001572, Motivo de Divorcio contencioso, por lo que se acordó prolongar la fase de sustanciación hasta tanto conste en autos la prueba que materializar.- (Folios 36 al 40 II Pieza)

    En fecha 22 de octubre de 2015, se recibido Oficio No. 2015-247, emanado del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, mediante el cual solicitan la remisión de copia certificada del Informe Psiquiátrico realizado al ciudadano R.N.. (Folio 47 al 51 II Pieza).-

    Por auto de fecha 23 de octubre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente. (Folio 53 al 55 II Pieza).-

    En fecha 27 de octubre de 2015, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Público para el día 20 de noviembre de 2015, a las diez y treinta minutos de la mañana. (Folio 56 y 57 II Pieza).-

    En fecha 18 de noviembre de 2015, La suscrita Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA, se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución, se deja expresa constancia de que la presente causa se reanudara vencidos sean dos (02) días de despachos, contados a partir de la presente fecha, en el mismo estado en que se encontraba conforme a los establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 57 y 58 II Pieza).-

    En fecha 23 de noviembre de 2015, acordó Fijar Juicio Oral y Público para el día 16 de diciembre de 2015, a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana. (Folio 59 II Pieza).-

    En fecha 16 de diciembre de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano R.A.N.H., debidamente representado por su Apoderada Judicial, asimismo la presencia de la parte demandada ciudadana S.B.V., debidamente representada por su Apoderada Judicial, la Defensora Pública de la niña de marras y la Fiscal del Ministerio Publico; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, y se escucharon las conclusiones.

    En fecha 18 de Diciembre del año 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto sentencia declarando SIN LUGAR la presente demanda de RESTITUCIÓN DE C.I., incoada por el ciudadano del ciudadano R.A.N.H., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-6.929.109, en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y en contra de la ciudadana S.B.V.M., venezolana, mayor de edad y titular de cedula de Identidad Nº V-12.140.163.-

  4. - LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA

    La Sentencia Definitiva de fecha 18 de Diciembre del año 2015, dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Que establece entre otras cosas los siguientes:

    DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    De igual modo se demuestra, que la madre trasladó a la referida niña de la ciudad de Bogotá - Colombia, en fecha nueve (09) de Septiembre del año 2014 sin contar con la autorización del padre, el cual interpuso su acción dentro del lapso de un año, previsto en el artículo 12 del Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (de ahora en adelante la Convención). Hasta aquí, pareciera que la consecuencia jurídica prevista en la Convención, como es ordenar el retorno inmediato de la niña a su lugar de residencia primigenio, se produce de forma meridiana.

    Sin embargo, la propia Convención en su artículo 20, señala que la restitución podrá denegarse cuando no lo permitan los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. En este sentido este juzgador no puede obviar que fue evacuado en la audiencia de juicio, un informe elaborado por el Equipo Multidisciplinario, del cual establece sus conclusiones y recomendaciones de la siguiente manera: “De los resultados de las evaluaciones psicológicas; la ciudadana S.B.V.M., para el momento de la evaluación se encuentra dentro de los parámetros de la normalidad. Con cierta ansiedad ante la sospecha de separación de su niña. Sin evidencias de criterios diagnósticos de Enfermedad mental. El ciudadano R.A.N.H. para el momento de la evaluación presenta indicadores emocionales que requiere asistencia especializada. Rasgos obsesivos de personalidad, sin configuración de síntomas clínicos que configuren una enfermedad mental. Se Sugiere: Los progenitores deben participar en un programa de Escuela para padres a fin de mejorar los niveles de comunicación entre ellos; adquieren herramientas para el adecuado manejo de su rol como padres, promover la seguridad y coherencia en las pautas de crianza sana en su niña.”

    Es necesario hacer hincapié en el informe integral es una experticia que está dirigida a comprobar hechos relevantes para adoptar decisiones jurisdiccionales en materia de protección integral de niños niñas y adolescentes que sean de beneficio para los mismos, y así lo consagra nuestra Ley Especial. No obstante, en éste caso en particular nuestro Equipo Multidisciplinario que cuenta con los expertos en materia de psiquiatría y psicología, pueden evaluar y determinar a su vez situaciones de relevancias, que sirven de guía o medio orientador al juez que debe emitir un determinado pronunciamiento, velando siempre por el bienestar y sanidad psíquica y mental de un niño niña y/o adolescente. Asimismo, debe hacerse notar, si bien los informes técnicos integrales son elaborados por un personal altamente calificado para realizar ese tipo de estudios, no deja de ser cierto que en esta materia tan especial como lo es la de niños, niñas y adolescentes, los informes elaborados por nuestros equipos multidisciplinarios deben prevalecer sobre cualquier otra experticia en la cual se aborden temas de áreas sociales, psíquica y psicológica, según lo señalado por el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los mismos en este aspecto en particular tiene como finalidad conocer y comprobar la situación emocional y material de los progenitores de la niña de marras, a los cuales los jueces tienen el deber y la obligación de darle o concederle mayor ponderación valorativa, por ser realizados los mismos por un personal capaz e idóneo para este tipo de experticias.

    Ahora bien, considera esta sentenciadora, que si bien es cierto, la niña durante sus dos primeros meses de nacida estuvo residenciada en la ciudad Bogotá- Colombia y que por determinadas razones la progenitora se residenció en su país de origen Venezuela, no deja de ser cierto, que efectivamente ha sido la madre quien ha cuidado de ella en todo momento. Asimismo, es importante señalar que si bien, la niña aún a la fecha se encuentran bajo los cuidados y atenciones de la ciudadana S.B.V.M., separarla de su progenitora en principio iría contra las reglas de nuestra ley especial, específicamente contra el contenido del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que cuando no exista acuerdo entre los progenitores respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia del o de los hijos, los que tengan siete años o menos “preferiblemente” deben permanecer con la madre, “salvo” que el interés superior de los niños aconseje que sea con el padre. En tal sentido, ciertamente la niña tiene un lazo afectivo de mucha predominancia con su madre guardadora, y que por contar ésta con una edad inferior a los siete años separarla de ese entorno materno generaría un desarraigo afectivo, no sólo por contar ella con tan corta edad, que no les permite entender y canalizar de una manera idónea la problemática en la que se encuentran sino porque también se generaría en ella, traumas al no compartir ni convivir diariamente con esa persona que hasta ahora ha sido su protectora, su guía, sobre todo cuando ésta ha dedicado su tiempo al bienestar e

    interés de la misma, y tendrían que pasar por situaciones que le permitan adaptarse a no estar ni convivir a diario con su madre, sino que sólo se limitaría a compartir con ella en determinadas ocasiones por un determinado tiempo, y al tener que separarse de ella una vez que se haya realizado ese pequeño compartir, sufriría la niña al tener que esperar que ésta tenga nuevamente la oportunidad de compartir con ella ese breve tiempo, generándole además sentimientos de tristezas que a esa corta edad no sabrían canalizar.

    No obstante lo anterior, de proceder una separación, pudiera generarse efecto mental en la niña, pudiendo producir en el transcurso de su vida se sienta como una persona insegura, desconfiada y vengativa, lo que se configura con un comportamiento antisocial, siendo que la figura fundamental en la experiencia de esta niña que le brinda ese soporte, esa estabilidad, ese afecto, es su figura más significativa en la vida, por cuanto el vínculo de todo niño o niña de temprana edad hasta los 7 años, son vínculos determinantes y preponderantes, para lo que es el futuro de cualquier persona, ya que esa estabilidad, ese afecto y ese sano desarrollo determina lo mismo en el futuro de ese ser humano, es esa infancia digamos feliz, la que determina un adulto adaptable y flexible, un adulto maduro, un adulto solvente porque le da las herramientas de estructura, herramientas de estabilidad, de su identidad yoica, de su identidad del yo, para enfrentar los cambios que en diferentes etapas le toca al ser humano, dichos vínculo en esas etapas tempranísimas, que los niños tienen establecidos es preponderante, determinante para la estabilidad de su vida. Ahora a esas edades, los vínculos la figura más determinante a esa edad para los vínculos afectivos son papá y mamá, recordemos que la figura primaria con la cual la niña se vincula es mamá por un hecho natural que es el embarazo, el amamantamiento, entre otros, y la figura de papá aparece después si le habla en la barriga y/o emita otro tipo de contacto. En tal sentido, de existir la separación madre-hija, por considerar que fue abandona por su madre a tan corta edad, más aún cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra una protección especial e integral en beneficio de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, más aún evidenciándose que la niña de marras es venezolana.

    Lo anterior significa que, de producirse un retorno al lugar original de residencia, ciertamente quedaría eliminada la sustracción en los términos de la Convención, pero se generaría un desarraigo emocional que, a juicio de quien suscribe, no puede ser convalidado, sin afectar sensiblemente un derecho fundamental como es el de la salud, en este caso mental consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Por otro lado, el informe permite este juzgador considera, que para resolver estos casos no es posible desvincularse totalmente de nuestro derecho interno aplicando solo la Convención, es indispensable analizar los alcances y efectos de este instrumento internacional a la luz del principio rector que rige esta materia especial, como es el Interés Superior del Niño. Así tenemos, que el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (de ahora en adelante LOPNNA) señala al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, como principio de interpretación y aplicación, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes.

    (…) Por último respecto a éste punto y siguiendo con los elementos que permiten determinar cuál es el interés superior en este caso, no se puede establecer cuál es el equilibrio entre los derechos de la niña y sus deberes, ya que está en una edad donde poco a poco está aprendiendo cuales son precisamente sus deberes (se debe recordar que tiene menos de dos años). Igualmente, no se pretende con éste fallo afirmar que la Convención es contraria al interés superior de los niños, niñas o adolescentes (más bien existen normas dentro de la Convención que permiten tutelar derechos fundamentales), ni se pretende afectar con su no aplicación para este caso, la exigencias del bien común. Lo que si se quiere señalar, es que la aplicación en esta pretensión de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 12, es contrario al interés de los niños arriba identificados por su situación particular.

    En este mismo orden de ideas, se observa que de la unión conyugal nació la niña de marras venezolana de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de un año de edad. Ya que en el presente juicio hay pretensiones que afectan directamente los intereses de la niña, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra una protección especial e integral a favor de los niños, niñas y adolescentes, a los fines de que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y en condiciones dignas. Esta protección por parte del Estado implica el compromiso de brindarles protección tanto en lo social como en lo jurídico.

    (…) Al respecto, importante es señalar que no puede hablarse de violación de normas al no aplicarse un tratado internacional suscrito y ratificado por nuestro país, ya que si bien es cierto que la ciudadana S.B.V.M., se trasladó con su niña a Venezuela sin la autorización del ciudadano R.A.N.H., no deja de ser cierto que entre ambos progenitores existían conflictos personales que de alguna manera afectaban la psiquis de la niña, esto se trae a colación sólo a los efectos de evidenciar el conflicto que ya existía en la pareja, conflicto conyugal que ha devenido en demanda de divorcio cuya causa cursa por ante los Tribunales del estado venezolano, rota como está la relación entre los cónyuges, no es está claro para quien aquí decide que el retorno de la niña esté dado dentro de su interés superior, especialmente en condiciones de su seguridad psicológica ante la posibilidad de nuevos conflictos de pareja; siendo que ante la separación de la pareja, sólo se le otorga, en principio, la custodia del hijo o hija a uno de ellos, conservando ambos el ejercicio de la p.p. (347, 349, 351 Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes), en éste caso la niña convivía con ambos padres, no estaba asignada judicialmente a ninguno de los dos, pues era compartida, lo cual varía luego de la separación, que nuestra legislación establece en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “…. Los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”, por lo que en principio, cuando hay separación de la pareja es la madre quien se queda con la custodia de los hijos en estas etapas etarias, de no ser ello lo más aconsejable, deberá ser probado y decretado en juicio que sea favor del padre; y consta de las actas que las partes ya tienen un juicio de divorcio en Venezuela, en donde esta institución podrá ser ventilada.-

    Ahora bien, a la luz de lo señalado en el aludido Convenio, que indefectiblemente rige los hechos descritos en autos, se observa que si bien la República Bolivariana de Venezuela se obligó a través del Convenio Internacional que le sirvió de fundamento a la solicitud efectuada por el ciudadano R.A.N.H., no es menor cierto que el Convenio deja a salvo la posibilidad de negar la restitución cuando esta riña con principios fundamentales del Estado requerido. (…)

    Igualmente, el artículo 12 establece:

    Cuando un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente en el sentido previsto en el artículo 3 y, en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado contratante donde se halle el menor, hubiera transcurrido un periodo inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor.

    La autoridad judicial o administrativa, aún en el caso de que se hubieren iniciado los procedimientos después de la expiración del plazo de un año a que se hace referencia en el párrafo precedente, ordenará asimismo la restitución del menor salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo ambiente.

    Cuando la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido tenga razones para creer que el menor ha sido trasladado a otro Estado, podrá suspender el procedimiento o rechazar la solicitud de retorno del menor".

    En tanto que el artículo 20 de la referida Convención estatuye que no obstante lo dispuesto en el artículo 12, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si no lo permiten los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de derechos humanos y de libertades fundamentales: La restitución del menor conforme a lo dispuesto en el artículo 12 podrá denegarse cuando no lo permitan los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

    En ese orden de ideas, es importante destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa:

    Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.

    En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.

    En tal sentido, una interpretación concatenada de los artículos transcritos, así como el resultado del informe integral practicado por el Equipo Multidisciplinario, permite a esta sentenciadora a concluir que la niña no debe ser restituida a Colombia, por el contrario, debe permanecer con la madre en Venezuela, donde se encuentra ya habituada y arraigada, pues sobre la base del principio del interés superior, vista la corta edad de la misma, una separación forzosa y repentina de la madre y de su entorno no resultaría conveniente a sus intereses.

    A modo de conclusión, ponderando los elementos enunciados y considerando que los principios jurídicos son los instrumentos que permite al juez la aplicación de las normas legales con criterios de justicia, esta juzgadora considera que a pesar de haber trasladado la madre a la niña ya identificada de Colombia a Venezuela, sin autorización del padre, no es aplicable el contenido del artículo 12 de la Convención, ya que de hacerse se violentarían principios fundamentales consagrados en Venezuela, como es el derecho a la salud y el interés superior de la niña señalados en los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 LOPNNA. Todo esto se afirma con base en el artículo 20 de la Convención, por ello esta pretensión no ha prosperado en derecho. Y así se decide.

    En otro orden de ideas, considerando que la niña tiene derecho a mantener contacto tanto con la madre como con el padre aun cuando exista separación entre estos, tal como lo indica el articulo 27 LOPNNA, a fin de coadyuvar en el restablecimiento del contacto entre el padre y su hija, considera necesario ésta juzgadora adoptar una medida preventiva de oficio en éste grado del proceso, consistente en un régimen de convivencia familiar provisional, tal como lo dispone el literal “d” del artículo 466 de la LOPNNA. Este régimen provisional tendrá vigencia hasta que el órgano jurisdiccional que le corresponda, dictamine un régimen definitivo, o ambas partes acuerden otro diferente. La forma como se ejecutara este régimen se expondrá en la dispositiva de este fallo.”.-

    Expresando en su decisión lo siguiente:

    (…) “En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de RESTITUCIÓN DE C.I., incoada por el ciudadano del ciudadano R.A.N.H., Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-6.929.109, en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y en contra de la ciudadana S.B.V.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.140.163. SEGUNDO: A fin de restablecer el vinculo entre la niña y el padre, se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar a favor del ciudadano R.A.N.H., Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-6.929.109, en virtud de que éste reside en la Ciudad de Bogota, Republica de Colombia, el cual se ejecutará de la siguientes manera: 1) Podrá visitar a sus hija en el hogar materno, cada dos meses, en fines de semana, (viernes, sábado y Domingo), en un horario comprendido entre las diez de la mañana (10.00 a.m) y las dos de la tarde (02:00 p.m), sin mas limitaciones que las que normalmente impone la cotidianidad, es decir, no interrumpiendo horas de descanso, escuela, algún tipo de reposo médico justificado que implique descanso, entre otros de idéntica naturaleza, 2) Se acuerda que el ciudadano antes identificado podrá mantener contacto con su hija a través de medios electrónicos, utilizando para esto teléfonos, whatsapp, Factbook, audiovisuales y/o cualquier otro medio alternativo de comunicación, los días Martes y Jueves, en horario comprendido de seis de la tarde (06:00 pm) a siete de la noche (07:00 p.m), hora Venezuela, debiendo la madre ciudadana S.B.V.M., suministrar los datos e información relacionada con los medios antes señalados a los fines da dar cumplimiento a los acordado por éste Tribunal, 3) Durante las vacaciones laborales del progenitor, previo acuerdo de partes, éste podrá visitar a su hija, en los horarios anteriormente descritos, teniendo en cuenta que el progenitor vive fuera del país. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. Asimismo, se le informa a las partes que el presente Régimen de Convivencia Familiar, podrá ser revisado o reevaluado cuando las circunstancias que lo han determinado se modifiquen sustancialmente; todo ello a fin de preservar el derecho de la niña de fortalecer los lazos familiares y afectivos entre ella y su padre. TERCERO: Se ordena a los progenitores de la niña de marra, ciudadanos R.A.N.H. y S.B.V.M., a que asistan a un programa “Escuela para Padres” a los fines de pautar entrevistas de orientaciones. Dichas orientaciones es a los fines de que tengan suficientes herramientas para mejorar y fortalecer la relación con su hija. CUARTO: Se levanta la Medida de Prohibición de Salida del País, decretada en fecha nueve (09) de Febrero de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE ”(…) - (Resaltado del tribunal).

  5. - DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    Establece el convenio de la Haya, de fecha 25 de Octubre de 1980, sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores en su artículo 1 la finalidad del presente convenio la cual será siempre garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante; asimismo velar por que los derechos de custodia y de visita en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás estado contratantes.

    Dispone igualmente en su artículo 3 que el traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:

    1. Cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y

    2. Cuando este derecho se ejercía en forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.

      El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el derecho de dicho Estado.

      Cuando un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente en el sentido previsto en el artículo 3 y, en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado contratante donde se halle el menor, hubiera transcurrido un periodo inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor.

      La autoridad judicial o administrativa, aún en el caso de que se hubieren iniciado los procedimientos después de la expiración del plazo de un año a que se hace referencia en el párrafo precedente, ordenará asimismo la restitución del menor salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo ambiente. Igualmente establece el convenio que cuando la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido tenga razones para creer que el menor ha sido trasladado a otro Estado, podrá suspender el procedimiento o rechazar la solicitud de retorno del menor.

      Por otra parte el artículo 12 del convenio establece: Cuando un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente en el sentido previsto en el Articulo 3, y en la fecha de la iniciación del procedimiento la autoridad judicial o administrativa del Estado Contratante donde se halle el menor, hubiera trascurrido un periodo inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos, la autoridad competente ordenara la restitución inmediata del menos.

      La autoridad judicial o administrativa, aún en el caso de que se hubieren iniciado los procedimientos después de la expiración del plazo de un año a que se hace referencia en el párrafo precedente, ordenará asimismo la restitución del menor salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo ambiente.

      Cuando la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido tenga razones para creer que el menor ha sido trasladado a otro Estado, podrá suspender el procedimiento o rechazar la solicitud de retorno del menor".

      El Artículo 19 del convenio establece que una decisión adoptada en virtud del presente convenio de restitución del menor no afectara la cuestión de fondo del derecho de custodia.

      Por su parte el artículo 20 dispone que la restitución del menor conforme a lo dispuesto en el Articulo 12 podrá denegarse cuando no lo permitan los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.-

      Asimismo es importante destacar lo establecido en el ordenamiento jurídico del Estado venezolano, iniciando con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que representa la base y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado, que condiciona la conducta de cada uno de sus componentes y de las personas que en el habitamos, de lo que claramente se concluye que su intención es normar todo el existir del estado vinculándolo directamente a sus preceptos mediante su aplicación inmediata para lograr la tutela judicial efectiva de los derechos en ella consagrados, con miras a la consolidación de un estado social, de derecho y de justicia.-

      De tal manera que resulta mantener incólume el orden constitucional, lo cual representa como un deber de todos los órganos y componentes del estado, así como también de todos sus habitantes; de allí que se establecen en nuestra Constitución una serie de formas procesales mediante las cuales se protege y resguarda el orden constitucional, como es el caso del control difuso de la constitucionalidad que consiste en la facultad que detenta todo juez de analizar, para un caso concreto del cual se encuentra conociendo en virtud del ejercicio de su función jurisdiccional , la constitucionalidad de las leyes que se hallen inmersas en la controversia planteada, a los efectos de aplicarlas o no en el caso que le es sometido a su consideración, como se expresa en el Articulo 334 que establece que todos los jueces y juezas de la república en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta constitución y en la Ley, están obligados a garantizar su integridad y en caso de incompatibilidad de esta constitución y una Ley u otra norma jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales , correspondiéndole a los tribunales, en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente; de tal manera que se configura el poder-deber del juez.-

      En este sentido es importante para esta juez tomar en cuenta los postulados constitucionales y los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico respecto del asunto objeto de estudio, como lo es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es una ley especial garantista de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescente, que se encuentren en el territorio nacional, garantizándose con ella el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos; a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.-

      Es importante destacar que de conformidad con la Ley Especial en su Artículo 10 cuando señala que todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados en favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la convención sobre los derechos del Niño.-

      Por otro lado lo establecido en el Articulo 11 de la Ley Especial a través del cual se reconoce a los niños, niñas y adolescentes los derechos y garantías inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Ley o en el ordenamiento jurídico; son inherentes a la persona humana y en consecuencia son de orden público, intransmisibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles.-

      En el caso que nos ocupa es importante resaltar que de conformidad con nuestra ley espacial se establece en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que "el padre y la madre que ejerzan la P.P., tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza.-

      Igualmente señala el Articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas que dispone que en los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.

      El objeto del Convenio de conformidad con el artículo 19 es dejar en manos de los órganos jurisdiccionales la restitución del menor que ha sido sustraído o retenido indebidamente y que no afectará la cuestión de fondo como lo es el derecho de custodia, ya que con su aplicación lo que se busca es conminar judicialmente al padre o la madre para que restituya al niño, niña o adolescentes a su residencia habitual, debiendo el país requirente resolver lo relativo a la custodia del hijo, por lo que no está dado, concedido pronunciarse en este procedimiento sobre la materia de fondo del mismo como lo sería la Custodia la cual debe ser resuelta por un procedimiento autónomo y ante el tribunal competente de acuerdo a la residencia habitual del niño.-

      El presente recurso de apelación tiene su base en los alegatos formulados por la parte recurrente la cual como primer lugar señala que la sentencia se basa en un pedimento distinto al demandado, refiere que el pedimento realizado fue la restitución internacional y no la restitución de c.i. como se señala en la sentencia, alegato este que no fue realizado en el escrito de formalización del presente recurso de apelación sino en la audiencia de apelación realizada por ante este tribunal; asimismo por cuanto la juez da una interpretación errónea al informe del equipo multidisciplinario, ya que en ningún momento en referido equipo estableció que su representado no estuviera capacitado para ejercer la custodia de su hija, e incluso señalo que el citado informe que su poderdante no tenia configuración de síntomas clínicos que configuren una enfermedad mental, es por lo que consideran que la Juez del Tribunal AD QUO comete de esta manera el primer error de la sentencia apelada, dándole una interpretación errónea al informe del Equipo Multidisciplinario.

      De lo señalado anteriormente es importante destacar y dejar en claro a la parte recurrente que la presente causa trata de una Restitución Internacional que se tramita en virtud de requerimiento realizado por el Estado Colombiano por intermedio del Instituto Colombiano de Bienestar Social Familiar mediante Oficio Nº1154/14 cuya pretensión claramente establecida es la Restitución Internacional de la Niña V.S.N.V., en aplicación del Convenio de La Haya “ Sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores por requerimiento realizado a dicho organismo por parte del Ciudadano R.A.N.H., padre de la niña antes mencionada, de tal manera que ante la pretensión invocada y recibida la causa por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Febrero de 2015, procede a admitir dicho requerimiento por Restitución de C.I. (siendo lo correcto Restitución Internacional) por ser el Tribunal Competente para el conocimiento de la misma y no ser contrario a la Ley, haciendo el tribunal de instancia mención expresa al convenio antes indicado, de tal manera que procede a tramitarse el requerimiento de acuerdo al procedimiento establecido en el Convenio de la Haya Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia específicamente la sentencia Nº850, emanada de la Sala Constitucional, que estableció la forma como deben ser tramitadas las causas de restitución internacional por ante los tribunales de la republica y las buenas prácticas dadas a los jueces para el trámite de las mismas.-

      En cuanto a este punto podemos destacar la actuación de cada uno de los integrantes del sistema de justicia los cuales deberán actuar de manera coordinada para alcanzar el fin último, que es la justicia, como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de tal manera que siendo el juez el conocedor del derecho y los abogados auxiliares de la justicia, conforme al mandato constitucional establecido en el Artículo 253, todos deben actuar con probidad en el proceso y más aun en el presente caso donde se encuentran involucrados los derechos de la niña de marras, en el cual se debe buscar la verdad y estando claras las partes de cuál es la pretensión que se discute en la presente causa más aun cuando se les garantizo el derecho a la defensa y debido proceso (Articulo 49), Y las disposiciones legales internas y en los convenio, los pactos celebrados por Venezuela, conforme lo estable el artículo 23 de la Constitución.-

      Sin embargo ante el alegato realizado por la parte recurrente es importante señalar que el procedimiento establecido en la Ley de la Republica para el trámite de las Restituciones Internaciones requeridas se desarrolla en fases a saber la Fase de Mediación y Sustanciación, siendo en la fase de sustanciación en la cual se materializan las pruebas que a juicio del juez o jueza conllevan a demostrar la invocación de los supuestos establecidos en el Articulo 12,13, 19 y 29 de la convención y aquellas que ha criterio del juez o jueza sean indispensables para decidir, tomando en cuenta que el asunto debe de resolverse en seis (6) semanas, conforme la sentencia Nº850 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes indicada.- De igual manera la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente permite que en esta fase previo el debate de las partes y oídas sus intervenciones, las cuales versaran sobre todas y cada una de las cuestiones formales de la demanda, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos del orden público y violaciones a las garantías constitucionales como el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente, de tal manera que la finalidad de dicho artículo es que se resuelvan las situaciones de orden procesal a los fines de no dilatar el trámite de las causas y que se pudieran ver afectados los derechos de las partes intervinientes en el presente asunto; en este caso especifico debió la parte realizar tal observación en la oportunidad legal respectiva tomando en cuenta que la presente causa de restitución internacional debe tramitarse y resolverse en un plazo de seis (6) semanas y con un trato prioritario respecto de cualquier otro asunto, tomando en cuenta la naturaleza de los derechos que se discuten y la disposición del artículo 11 del convenio que establece que los estados contratantes actuaran con urgencia en estos procedimientos; por lo que con tal alegato no puede pretender la parte recurrente que se reponga la causa o se pretenda colocar en un estado de indefensión y de violación del derecho a la defensa o al debido proceso, siendo que la causa fue tramitada conforme a lo establecido en la Ley, todo vez que como se indico anteriormente quedó entendido para esta jueza superior que las partes y la juez del tribunal A Quo siempre estuvieron contestes de la pretensión deducida en la causa y conforme fue tramitado y decido, sin violentarse con ello el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y mucho menos en violación de los tratados y convenios suscritos y ratificados por la republica en especial el Convenio de La Haya- Es evidente que habiéndose admitido la demanda bajo un nombre como el de la Restitución de C.I., no cabe absolutamente dudas, de que estamos en presencia de una Restitución Internacional, con todos los elementos establecidos en la Convención de la Haya sobre los aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, y que en este no puede dentro del procedimiento haber discusión alguno sobre la tenencia de custodia por parte de uno u otro de los progenitores, lo que si se discute es si ha lugar o no la restitución del la niña de marras. En otro argumento y tomando en consideración el Código de Procedimiento Civil, norma supletoria dentro de la normativa interna de nuestro país de los procedimiento de niños, niñas y adolescente, tenemos el artículo 206, que seña de manera expresa que en ningún caso se declarar la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinas”. Y ASI SE DECIDE.

      En cuanto al segundo señalamiento de la parte recurrente de que el Juez del Tribunal A Quo da una interpretación errónea al informe del equipo multidisciplinario, ya que en ningún momento en referido equipo estableció que su representado no estuviera capacitado para ejercer la custodia de su hija, e incluso señalo que el citado informe que su poderdante no tenia configuración de síntomas clínicos que configuren una enfermedad mental, es por lo que consideran que la Juez del Tribunal AD QUO comete de esta manera el primer error de la sentencia apelada, dándole una interpretación errónea al informe del Equipo Multidisciplinario.

      En este sentido es importante señalar lo expresado en la sentencia recurrida cuanto el Juez del Tribunal A Quo señala que:

      … ( el informe integral es una experticia que está dirigida a comprobar hechos relevantes para adoptar decisiones jurisdiccionales en materia de protección integral de niños niñas y adolescentes que sean de beneficio para los mismos, y así lo consagra nuestra Ley Especial. No obstante, en éste caso en particular nuestro Equipo Multidisciplinario que cuenta con los expertos en materia de psiquiatría y psicología, pueden evaluar y determinar a su vez situaciones de relevancias, que sirven de guía o medio orientador al juez que debe emitir un determinado pronunciamiento, velando siempre por el bienestar y sanidad psíquica y mental de un niño niña y/o adolescente. Asimismo, debe hacerse notar, si bien los informes técnicos integrales son elaborados por un personal altamente calificado para realizar ese tipo de estudios, no deja de ser cierto que en esta materia tan especial como lo es la de niños, niñas y adolescentes, los informes elaborados por nuestros equipos multidisciplinarios deben prevalecer sobre cualquier otra experticia en la cual se aborden temas de áreas sociales, psíquica y psicológica, según lo señalado por el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los mismos en este aspecto en particular tiene como finalidad conocer y comprobar la situación emocional y material de los progenitores de la niña de marras, a los cuales los jueces tienen el deber y la obligación de darle o concederle mayor ponderación valorativa, por ser realizados los mismos por un personal capaz e idóneo para este tipo de experticias. ).-

      En cuanto a este punto se destaca que el informe integral es valorado por la juez del Tribunal A Quo como una experticia que prevalece sobre otras experticias (Articulo 481 Lopnna) la cual es una herramienta a disposición de los jueces al momento de tomar decisiones jurisdiccionales en materia de protección integral de niños niñas y adolescentes; en el presente caso la experticia realizada por el equipo multidisciplinario del tribunal ayudo a la Juez del Tribunal A Quo a determinar en base a lo expresado el motivo por el cual se excepciona para dar cumplimiento a lo establecido en la convención en su Artículo 12 y 20, tomando en cuenta los principios fundamentales establecidos por el estado contratante en este caso por Venezuela en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como derechos humanos y por las consideraciones anteriormente señaladas, de tal manera que el planteamiento apelado en cuanto a la valoración dada por la Juez A Quo al informe integral, no busca determinar si el padre de la niña Ciudadano R.A.N.H. está apto para el ejercicio de la Custodia de su hija, sino que el mismo ayuda a traer al juez elementos de convicción necesarios y suficientes para tomar una decisión en el presente caso, tomando como base el principio del interés superior de la niña de autos y en aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como Ley garante de los derechos fundamentes de los Niños, Niños y Adolescentes en el país, buscándose con ello garantizar a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con su madre y padre cuando exista separación de estos, y más aun como se señala en la sentencia del A Quo que expresa que la niña se encuentran bajo los cuidados y atenciones de su madre la ciudadana S.B.V.M., y que separarla de su progenitora en principio iría contra las reglas de nuestra ley especial, específicamente contra el contenido del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que la niña tiene un lazo afectivo de mucha predominancia con su madre guardadora, y que por contar ésta con una edad inferior a los siete años separarla causaría un grave perjuicio en su vida y su salud, sin desmejorar el derecho que el padre tiene sobre su hija, que la única manera de separarla de la madre es que sea aconsejable por el intereses superior de la niña, como ya se ha mencionado; asimismo tomando como base el derecho fundamental como es el de la salud, en este caso mental consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual a criterio del Tribunal A Quo pudiera producir en el transcurso de su vida que se sienta como una persona insegura, desconfiada y vengativa, siendo la madre la figura más significativa en la vida, de tal manera que de existir la separación madre-hija, por considerar que fue abandonada por su madre a tan corta edad, más aún cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra una protección especial e integral en beneficio de los niños, niñas y adolescentes; de tal manera que ante tales argumentos la Juez del A Quo se ampara para negar el pedimento de restitución internacional de la niña en base a la excepción establecida en el Artículos 12 y 20 del Convenio de la Haya; con los argumentos antes mencionados la sentencia del A Quo a criterio de quien suscribe se encuentra debidamente fundamentada y ajustada a derecho dándole la juez del A Quo la valoración a la experticia realizada conforme lo establecido en las Leyes de la Republica y conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán.- Y ASI SE DECIDE.-

      En cuanto al alegato de la parte apelante de que se le han violado absolutamente todos sus derechos de padre al igual que a la niña, por cuanto en el auto de admisión de la presente Restitución Internacional se le dieron dos (2) días a la progenitora para que una vez notificada contestara y presentara a la niña al tribunal, cosa que no hizo e igualmente se ordena la restitución de la menor dando cumplimiento a la Convención de la Haya y aunque esta representación en varias oportunidades introdujo escritos solicitando se diera cumplimiento al auto de admisión y nunca hubo pronunciamiento al respecto, violándose el debido proceso he incumpliéndose con lo ordenado por el propio tribunal; por lo que solicita se restituya la situación jurídica infringida y se ordene dar cumplimiento al auto de admisión y la Restitución inmediata de la niña a la Republica de Colombia.

      En este sentido es importante señalar que el procedimiento a aplicar en el trámite de la presente solicitud ha quedado claramente establecido, como se señalo anteriormente- Sin embargo es importante destacar que admitida la demanda el Juez despachara el mandamiento de restitución; notificara las excepciones y dispondrá las medidas cautelares necesarias a los efectos de la protección del niño, niña o adolescente o bien modificara o mantendrá las adoptadas inicialmente, designara un defensor al niño, niña o adolescente y notificara a la fiscal del ministerio público; una vez notificada la parte demandada requerida esta deberá presentar su escrito fundado en el que deberá acompañarse las pruebas que considere pertinentes y es válida su oposición cuando demuestre que a) la persona, institución u organismo que se hubiere hecho cargo de la persona del niño, niña o adolescentes, no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; b) exista un grave riesgo de que la restitución del niño, niña o adolescente lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera lo ponga en una situación intolerable. C) Se compruebe que el propio niño, niña o adolescente con edad y grado de madurez suficiente para tener en cuenta su opinión se expresen en forma contraria a la restitución. Igualmente podrá negarse a la restitución cuando sea manifiestamente violatorias de los principios fundamentales del estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y libertades fundamentales. El tribunal deberá rechazar toda excepción fuera de las enumeradas.- Establecidas las excepciones se fijara oportunidad de la audiencia de mediación en ella se intentara la mediación entre las partes y de ser posible la misma se homologara por el Juez. Posterior a esta fase se dará inicio a la Fase de sustanciación de la audiencia preliminar en la cual se materializan las pruebas que a juicio del juez conlleven a demostrar la invocación de los supuestos del articulo 13 literal b de la convención y aquellas que a criterio del juez sean indispensables para decidir, como ocurrió en la presente causa en la cual la juez de mediación y sustanciación procedió a agregar de oficio el informe integral elaborado por el equipo técnico multidisciplinario adscrito a este circuito judicial de protección, y tomando en cuenta que los asuntos deben resolverse en seis semanas; concluida la sustanciación se remite la causa al juez de juicio, quien decidirá la causa y en ningún lado procederá a conocer de la custodia. De ser declarado con lugar o no la restitución internacional dicha decisión tiene apelación en ambos efectos.- Contra la decisión del tribunal de segunda instancia tiene recurso de control de legalidad o de recurso extraordinario de amparo.-

      De tal manera de que ante el alegato de que la Juez del Tribunal A Quo no se pronuncia sobre la restitución ordenada de forma previa al proceso, en base a lo anteriormente expuesto es importante destacar que no puede el juez de instancia de Mediación y Sustanciación dictar u ordenar la restitución inmediata de la niña en el auto de admisión si no ha entrado a analizar las excepciones o los elementos necesarios suficientes para ordenar la restitución internacional de la niña, toda vez que de conformidad con la convención se deben tomar las previsiones necesarias para su restitución y tal decisión no puede ser tomada por la Juez de Mediación y Sustanciación, por cuanto de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente no le viene dada la función de decidir sobre el fondo de la solicitud, sin que mediase la debida notificación de la madre, sin que alegase las respectivas defensas del caso, porque de hacerlo la Juez del Tribunal de Mediación hubiese cometido violación ostensible y clara al principio del debido proceso y el derecho a la defensa , consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; correspondiéndole en consecuencia al juez de juicio que es quien en definitiva decide si ha lugar o no la restitución requerida; de tal manera que la Juez A Quo actuó ajustada a derecho tomando la decisión oportuna en la presente causa de manera oportuna y conforme a lo alegado y probado en los autos y los elementos de convicción por ella valorados.-, Y así se decide.-

      En cuanto al cuarto alegato de que el Juez del Tribunal A quo cayó en ultrapetita al establecer al Ciudadano R.A.N.H. un régimen de convivencia familiar a favor de su hija el cual solicita sea dejado sin efecto por cuanto existe una medida de prohibición de acercamiento en este sentido es oportuno señalar que de conformidad con la legislación venezolana y la jurisprudencia dictada por el tribunal supremo de justicia; el juez al momento de establecer el régimen de convivencia familiar a favor del padre lo que busca es garantizar el derecho reciproco de la niña y fortalecer las relaciones paterno filiales de la niña de marras con su padre de tal manera que eliminar o suprimir el mismo seria violatoria de todos los derechos de la niña e incluso y de su padre, así como de las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección en Niños, Niñas y Adolescentes y la convención en su Artículo 21.-

      Es importante resaltar el dicho de la parte recurrente referido a que existe una medida de alejamiento dictada por un tribunal de violencia con ocasión de denuncia realizada por la ciudadana S.B.V.; en este sentido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes garantiza el derecho de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a tener contacto directo con su padre, que no puede este derecho ser coartado por ninguna decisión de otro órgano jurisdiccional a menos con ella se busque garantizar su interés superior; sin embargo es importante dejar en claro a la parte recurrente que el padre aun con medida de alejamiento la cual se entiende es a favor de la Ciudadana S.V. nada tiene que ver con el derecho de este y de la niña a tener contacto y son los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los primeros llamados a garantizar a la niña y al padre tal derecho, por lo que no puede la medida de alejamiento nunca ser tomada como pretexto o base para impedir el derecho de convivencia de la niña con su padre o viceversa. Consta en la presente causa y del dicho de las partes que cursa por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente una Demanda de Divorcio Contencioso la cual fue interpuesta por el Ciudadano R.A.N. en contra de la Ciudadana S.V. en la cual se establece como último domicilio conyugal el domicilio actual de la niña y su madre siendo competente estés los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el Articulo 453, la cual se encuentra a la presente fecha en fase de juicio de acuerdo a lo informado por las partes en la audiencia de apelación; es este sentido es importante destacar que de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Juez que conoce de la Demanda de Divorcio o Separación de Cuerpos debe decidir lo relativo a las instituciones familiares, es decir : debe pronunciarse sobre la p.p., la responsabilidad de crianza y junto con ella la custodia, determinar quien de ambos cónyuges o progenitores deberán tener la custodia de la niña, así como el régimen de convivencia familia, de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica espacial para niños, niñas y adolescentes, de tal manera que siendo el régimen de Convivencia Familiar un derecho de la niña con respecto a su padre y un derecho del padre, puede instar ante el tribunal que se encuentra en conocimiento de la causa la ejecución y efectivo cumplimiento del mismo, ya que no puede esta instancia y ningún órgano ir en contra de los derechos establecidos a favor de los niños, niñas y adolescentes y en este caso en específico el derecho de la niña a tener contacto directo con su padre, se comparte el criterio sustentado pro la Jueza A Quo cuando estableció un régimen de convencía familiar (internacional) garantizando con ello derechos fundamentales a favor de la niña y el padre en aras del fortalecimiento de las relaciones paterno filiales las cuales son importantes para su desarrollo, por lo cual considera esta superioridad que no hay ultrapetita en dicha decisión, sino por contrario, repito lo que se hizo fue garantizar derechos . Y ASI SE DECIDE.-

      En cuanto al alegato de que la ciudadana S.B.V. de manera unilateral modificó su residencia de la de la niña sin haber tomado las medidas legales pertinentes para tramitar el cambio de residencia previa la autorización de su progenitor, siendo que el cambio de residencia debe tramitarse en el lugar de la residencia legal habitual del niño, que en el presente caso es Colombia; por lo que esta representación, con base a las consideraciones doctrinales y legales precedentemente expuestas, y a las actuaciones contenidas en el presente recurso de apelación y la aplicación del Convenio de la Haya, toda vez que el traslado realizado por la progenitora S.V. constituye una retención ilícita, debe ordenarse la restitución inmediata de la niña a la Republica de Colombia.

      En este sentido señala el Tribunal A Quo en la sentencia cuando expresa:

      Es de señalar, que de las pruebas que cursan en autos se demuestra que en efecto, el ejercicio de la P.P. sobre la niña arriba identificada es ejercida de forma conjunta por ambos progenitores, según el derecho del país donde dicha niña tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención.

      De igual modo se demuestra, que la madre trasladó a la referida niña de la ciudad de Bogotá - Colombia, en fecha nueve (09) de Septiembre del año 2014 sin contar con la autorización del padre, el cual interpuso su acción dentro del lapso de un año, previsto en el artículo 12 del Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (de ahora en adelante la Convención). Hasta aquí, pareciera que la consecuencia jurídica prevista en la Convención, como es ordenar el retorno inmediato de la niña a su lugar de residencia primigenio, se produce de forma meridiana.

      En cuanto a la residencia habitual señala el Libro Serie Eventos Nº38, Tribunal Supremo de Justicia, Fundación Gaceta Forense, Año 2011, I Congreso Internacional Derecho de Familia, Pag. 251; entre otros cosas que la residencia habitual es un concepto flexible y el convenio no lo ha definido con mayor precisión, tomando como referencia que algunos autores han definitivo la residencia habitual como el centro de vida, cual más que una definición es una descripción.- Se expresa que en definitiva consideramos que dependerá de las circunstancias de cada caso si la residencia habitual se genera por una permanencia estable en un lugar de una semana, seis meses, uno o dos años. La edad del niño, las circunstancias que lo rodean y las acciones llevadas adelante por los padres serán los elementos que deberían indicarle al Juez cual es la residencia habitual del niño en el momento del traslado o retención ilícita.-

      Ahora bien de acuerdo a lo expresado por el Juez del Tribunal A Quo si bien es cierto se configuro el traslado ilícito de la niña y la modificación de su residencia habitual no es menor cierto que para el momento de su traslado la niña contaba con cuatro meses de nacida y según el dicho de la madre el matrimonio venia presentando problemas por lo que ella decide su traslado a su país de origen, originándose así las razones que dan origen al presente asunto las cuales merecen un análisis por parte de estas instancias judiciales.-

      En el presente caso los padres de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) son venezolanos que se trasladan al país de Colombia por motivos de trabajo del padre, manteniendo los cónyuges su unión matrimonial la cual al pasar del tiempo se presentan problemas conyugales posteriormente llega la concepción y nacimiento de la niña y dados los problemas la madre decide su traslado a su país de origen Venezuela, posterior a este el padre inicio el presente procedimiento de restitución internacional y paralelo al mismo instaura ante este país el Divorcio de manera contenciosa en el cual señala que el ultimo domicilio conyugal es el que actualmente tiene la niña y su cónyuge en Venezuela, por lo que siendo el país requerido el competente para conocer la misma el mismo es igualmente competente para conocer y decidir las instituciones familiares a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Artículos 351 y 360 -

      Otro punto importante a resaltar para tomar una decisión en la presente causa es la edad de la niña la cual como se señalo anteriormente al momento de intentarse la demanda contaba con cuatro (4) meses de nacida y en la actualidad cuenta con un año, es decir que se encuentra en los primeros años de su vida por lo que es necesario el contacto directo con la madre; siendo este un punto de partida importante para ser tomado en cuenta al momento de decidir la presente causa ya que de ordenarse la restitución internacional de la niña podría exponerla a un grave peligro no solo físico sino más que todo psíquico y colocar en una situación de inestabilidad que puede incidir sobre su vida futura; en tal sentido es importante señalar lo expresado por Papalia; Diane (2013), DESARROLLO HUMANO . 11va Edición. México. Mc. Graw Hill, quien expone lo siguiente:

      El apego es el vínculo emocional que desarrolla el niño con sus padres (o cuidadores) y que le proporciona la seguridad emocional indispensable para un buen desarrollo de la personalidad. La tesis fundamental de la Teoría del Apego es que el estado de seguridad, ansiedad o temor de un niño es determinado en gran medida por la accesibilidad y capacidad de respuesta de su principal figura de afecto; de manera determinante reside en la madre; y otros cuidadores cuando la ausencia de la progenitora es irreversible por muerte , enfermedad terminal o mental .

      Inicialmente; un bebé busca esa proximidad de la madre a través del llanto, la necesidad de ser acunado, las sonrisas reflejas, la succión, el balbuceo y el llanto porque necesita ser aceptado y protegido incondicionalmente. Y eso es la base de la continuidad de la especie humana.

      El apego proporciona la seguridad emocional del niño: ser aceptado y protegido incondicionalmente Esta clase de atención tiene especial importancia durante los tres primeros años porque es cuando más rápidamente se desarrolla el cerebro de tu bebé. En particular el lado derecho del cerebro, donde se concentran las emociones, se está desarrollando a gran velocidad (este ritmo de crecimiento disminuye en el segundo año de vida). Aunque los bebés no recuerdan momentos específicos de estos primeros meses, la base de sus emociones dependerá de las experiencias vividas.

      Pero cuando los padres reaccionan de forma sensible, reconfortante y sistemática a las necesidades de sus hijos, crean un apego seguro y saludable. ¿Por qué? Porque para el bebé es importante que sus cuidadores comprendan lo que él necesita. Y cuando esto ocurre, el pequeño aprende a confiar en los demás.

      Separar a un niño de su cuidador de origen (madre) como consecuencia, estos niños pueden volverse excesivamente dependientes (desesperándose cuando sus cuidadores se alejan) o inadecuadamente independientes (ni siquiera parecen darse cuenta de su ausencia). Y también los hay que se comportan de manera asustada o caótica en presencia del otro padre o cuidador. Estos niños pueden ser más vulnerables a ciertos problemas de ansiedad, rabia o depresión. También podrían tener dificultades sociales –muy mal comportamiento y desobediencia- y una falta de motivación en la escuela.

      El que el apego sea fuerte, débil o inexistente causará diferencias que durarán toda la vida. Es la razón por la cual es contraindicado cambios continuos de cuidadores o sustitución abrupta del cuidador original (madre) por otro. Los bebés que crean un apego saludable y seguro ven a sus padres o cuidadores iniciales como una fuente de consuelo y una plataforma sólida desde la que pueden explorar el mundo y jugar. Gracias a una fuerte base emocional basada en la confianza, se vuelven adultos seguros, competentes y bondadosos.

      Ante tales afirmaciones las cuales son de suma importancia y deben ser tomadas en cuenta por esta juez, así como la convención de la Haya en la cual se establece el propósito que tuvieron los estado partes cuando establecen ciertas excepciones a la restitución internacional debiendo ser estudiadas las circunstancias de cada caso en particular y tomando como base el principio del interés superior.-

      El principio del Interés Superior es un principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecido en el Articulo 8, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes dirigido a segurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías ya que los mismos son de obligatorio cumplimiento.

      No obstante lo anterior, para determinarse el interés superior de los niños, niñas y adolescentes en una situación concreta debe apreciarse los supuestos o requisitos necesarios, y para ello invocaremos el contenido del parágrafo primero del artículo 8 de nuestra ley especial, el cual es del tenor siguiente:

      (…)

      Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

    3. La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

    4. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

    5. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

    6. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

    7. La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

      Al respecto señala la Juez del Aquo en la sentencia que:

      (…)

      “Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1917, del catorce de julio de 2003, ha señalado que el concepto Interés Superior del Niño se encuentra estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado.

      Ahora bien, ¿cuál es el significado y el valor práctico de un concepto jurídico indeterminado?, sobre este aspecto la sentencia No. 1917, se apoya en la definición elaborada por E.G.d.E. y T.R.F. (Eduardo G.d.E. y T.R.F.: “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, Página 443 y siguientes) el cual señala que los conceptos utilizados por las leyes pueden ser determinados o indeterminados, los primeros se caracterizan porque el ámbito de realidad a la cual se refiere es preciso e inequívoco (por ejemplo, la mayoría de edad se adquiere a los 18 años), y los segundos por referirse la ley a una esfera de realidad cuyos límites no aparecen bien precisados en su enunciado (por ejemplo, interés superior del niño, orden público, gravedad y urgencia) pero que en todo caso, están referido a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, si puede ser delimitados al momento de su aplicación, mediante un juicio de ponderación. Analizando este caso, a fin de delimitar este principio, en primer lugar, hay que tomar en cuenta la corta edad de la niña; es indispensable establecer un equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de esta niña. Ciertamente el padre tiene un derecho reconocido en la Convención, pero el ejercicio de éste derecho no puede ejercitase afectando a su vez los derechos de su hija a ser tomado como persona en desarrollo. Su corta edad, y esto es una afirmación basada en máximas de experiencia, requiere primordialmente un contacto prioritario, en cuanto a la convivencia, con la madre, por ello una separación abrupta de éste contacto trae una serie de consecuencias negativas que fueron suficientemente explicadas en el señalado arriba. Como ya se afirmó en párrafos anteriores, el restituir a la niña en este caso en concreto, sería satisfacer el derecho del padre reclamado en esta pretensión, pero a costa del derecho que tiene la niña a su salud mental, tal como lo consagra los señalados artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 LOPNNA”.

      De tal manera que el interés superior del niño es posible implementarlo de diferentes modos, en beneficio de los niños, niñas o adolescentes y asociarlo a cada caso en particular y con las circunstancias del mismo respecto de los derechos fundamentalmente reclamados, a los fines de lograr determinar de qué manera tales derechos representan las necesidades del niño, y que este pueda recibir su mejor amparo; siendo necesario de acuerdo a cada caso del auxilio de otros disciplinas especializadas, como sería la psicología; en el presente caso para analizar las distintas etapas evolutivas propias de la niña la cual tiene sus propias demandas y expectativas, como incide la separación de la madre a tan temprano edad, por lo que a criterio de esta superioridad la decisión tomada por el tribunal A quo se encuentra plenamente ajustada a derecho por cuanto con ella se materializa la aplicación de nuestro texto normativo referente a los derechos fundamentales de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en especial cuando señala (…) No obstante lo anterior, de proceder una separación, pudiera generarse efecto mental en la niña, pudiendo producir en el transcurso de su vida se sienta como una persona insegura, desconfiada y vengativa, lo que se configura con un comportamiento antisocial, siendo que la figura fundamental en la experiencia de esta niña que le brinda ese soporte, esa estabilidad, ese afecto, es su figura más significativa en la vida, por cuanto el vínculo de todo niño o niña de temprana edad hasta los 7 años, son vínculos determinantes y preponderantes, para lo que es el futuro de cualquier persona, ya que esa estabilidad, ese afecto y ese sano desarrollo determina lo mismo en el futuro de ese ser humano, es esa infancia digamos feliz, la que determina un adulto adaptable y flexible, un adulto maduro, un adulto solvente porque le da las herramientas de estructura, herramientas de estabilidad, de su identidad yoica, de su identidad del yo, para enfrentar los cambios que en diferentes etapas le toca al ser humano, dichos vínculo en esas etapas tempranísimas, que los niños tienen establecidos es preponderante, determinante para la estabilidad de su vida. Ahora a esas edades, los vínculos la figura más determinante a esa edad para los vínculos afectivos son papá y mamá, recordemos que la figura primaria con la cual la niña se vincula es mamá por un hecho natural que es el embarazo, el amamantamiento, entre otros, y la figura de papá aparece después si le habla en la barriga y/o emita otro tipo de contacto. En tal sentido, de existir la separación madre-hija, por considerar que fue abandona por su madre a tan corta edad, más aún cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra una protección especial e integral en beneficio de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, más aún evidenciándose que la niña de marras es venezolana.

      Lo anterior significa que, de producirse un retorno al lugar original de residencia, ciertamente quedaría eliminada la sustracción en los términos de la Convención, pero se generaría un desarraigo emocional que, a juicio de quien suscribe, no puede ser convalidado, sin afectar sensiblemente un derecho fundamental como es el de la salud, en este caso mental consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

      Por todo lo anteriormente expresado no puede esta jueza superior sino compartir el criterio expuesto por la Juez del Tribunal A Quo, por lo que se bien es cierto la convención establece los supuestos para que proceda la restitución internacional no es menos cierto que dejo claramente establecidas las excepciones a esta obligación general asumida por los estado partes, la cual en el presente caso es perfectamente aplicable tomando como base el interés superior de la niña V.S..-. Así se decide.-

      Otro punto importante de señalar es que de conformidad con el Artículo 13 del Convenio la autoridad judicial del Estado requerido no está obligado a ordenar la restitución del menor si la persona que se opone en este caso la madre de la niña Ciudadana S.B.V. demuestra que existe un grave riesgo de que la restitución del menor y que esta lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en situación intolerable; de tales alegatos y del estudio de la condición especifica de la niña V.S. la cual es una persona en desarrollo resulta evidente para esta superioridad que no puede prosperar el pedimento de restitución internacional de la niña de marras, toda vez que de ser ordenado se le causaría un grave daño psíquico a su vida, por lo que esta superioridad Confirma el fallo apelado y así se decide.-

  6. - DE LA DISPOSITIVA

    En atención a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación ejercido por la abogada M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº183.865, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano R.A.N.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº6.929.109, domiciliado en la Calle 139, Nº73.20, Casa 63, Bogotá, Colombia, contra la Sentencia Definitiva de fecha 18 de Diciembre del año 2015, dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declara SIN LUGAR, la presente demanda de RESTITUCIÓN INTERNACIONAL, incoada por el ciudadano del ciudadano R.A.N.H., Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-6.929.109, en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la ciudadana S.B.V.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.140.163.Y así se decide. SEGUNDO: En consecuencia se confirma el fallo apelado. Y así se decide.

    Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero del año dos mil Dieciséis (2016). Años 205 ° de la Federación y 154° de la Independencia.-

    LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

    ABOG. F.M.A.

    LA SECRETARIA ACC.,

    ABOG. Z.G.

    En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y dializó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

    LA SECRETARIA ACC.,

    ABOG. Z.G.

    FMA/

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