Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 24 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 24 de noviembre de 2006

196° y 147°

COMPETENCIA CIVIL

MOTIVO COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES

PARTE INTIMANTE R.E.A.G.

APODERADA DEL INTIMANTE: M.P.V.

PARTE INTIMADA: TRANSPORTE ALCA, C.A.

APODERADOS DE LA INTIMADA S.T.P., N.T.P. y D.L.R.

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTEA 11.759

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud del recurso procesal de apelación ejercido por el abogado S.G.T., procediendo en su carácter de apoderado de la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, que declaró con lugar la demanda intentada por el abogado R.E.Á.G. en contra de la sociedad mercantil Transporte ALCA, C.A.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo previa las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 01 de junio de 2006 ante el juzgado distribuidor de la primera instancia con sede en la ciudad de Puerto Cabello, correspondiendo conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, el cual admitió la demanda por auto de fecha 07 de junio de ese mismo año, intimando a la sociedad mercantil Transporte ALCA, C.A, para que pague la suma de Bs. 102.239.371,25, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de la constancia en autos de la intimación de la demandada, pareciéndosele que debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.

En fecha 01 de agosto de 2006, la parte demandada consigna escrito de oposición.

En fecha 07 de agosto de 2006, la parte demandada da contestación a la demanda.

El 22 de septiembre de 2006, la representación de la parte intimante consigna escrito de promoción de pruebas ante la primera instancia, siendo admitidas por el tribunal de la primera instancia por auto de esa misma fecha.

En fecha 04 de octubre de 2006, el tribunal de la primera instancia dictó sentencia declarando con lugar la demanda intentada. Esta decisión fue apelada por la parte demandada, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 19 de octubre de 2006, remitiéndose el presente expediente al tribunal distribuidor superior en lo civil y mercantil de esta circunscripción judicial.

Previa su distribución, correspondió conocer del presente asunto a este Tribunal Superior, dándole entrada en fecha 08 de noviembre de 2002 se dio por recibido el presente expediente en este Juzgado Superior Segundo, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia en la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la parte intimante:

La parte actora en su libelo de demanda sostiene que en su condición de abogado en libre ejercicio profesional prestó servicios al Sindicato de Trabajadores del Transporte ALCA, Compañía Anónima y sus empresas filiales, el cual se encuentra registrado ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Los Guayos, Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., en fecha 19 de julio de 2004, anotado bajo el Nº 1.329 del libro de registro de organizaciones sindicales llevado por esa entidad, en todo lo relacionado a la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre éste y la empresa Transporte ALCA, C.A. y sus filiales, pasando por el estudio del correspondiente caso, elaboración de las respectivas cláusulas contractuales hasta su definitiva aprobación y la posterior homologación de la convención colectiva ante la inspectoría del trabajo competente de la jurisdicción, todo ello en atención al convenio de servicios y honorarios profesionales celebrado entre su persona y el referido sindicato, el cual entró en vigencia a partir del 10 de enero de 2004 y duraría hasta al total y definitiva terminación del asunto.

Señala que el contrato antes aludido expresaba en la su cláusula sexta que: “Los Honorarios Profesionales causados por la Convención Colectiva a favor de “El Abogado” serán estimados al 5% del monto total del costo del Contrato Colectivo de Trabajo. Sin necesidad de presentar informe “El Abogado”, a tales fines bastará la homologación que realice el Ministerio del Trabajo a la Convención Colectiva de Transporte Alca C.A. y el Sindicato de Trabajadores de dicha empresa (ALCA, C.A.) y sus filiales lo cual se demostrará con la finalización de lo encomendado”.

Explica que desde el 10 de enero de 2004, prestó su patrocinio profesional en la forma más correcta, cónsona, diligente, adecuada, recta y esmerándose en el desempeño de la labor encomendada, de esa forma prestó su orientación y asesoría en la elaboración de todas y cada una de las cláusulas contractuales, de sus modificaciones, de los escritos que fueron encomendados y que el propósito requería, prestó su asistencia profesional y asistió personalmente a todas y cada una de las reuniones conciliatorias del proyecto de convención colectiva, he hizo todas las modificaciones, mejoras y/o omisiones que el mismo requería, así como se constituyó en “correo especial” para trasladar a la sede de la empresa Transporte Alca, C.A., las comunicaciones que le fueran remitidas por parte de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valencia, y demás diligencias las cuales a continuación se detallan:

• Estudio y elaboración de todas y cada una de las cláusulas de la Convención Colectiva desde el 15 de junio de 2004 hasta el 15 de octubre de 2004.

• Estudio del caso y análisis profundo que concluyó con consultas con expertos en la materia, investigaciones por cualquier vía, incluyendo debates profesionales y consultas con especialistas en las ciudades de Valencia, Maracay y Caracas.

• Asistencias a las Inspectorías del Trabajo en las jurisdicciones de Valencia y Puerto Cabello, a los fines de adelantar todo lo relacionado con la convención colectiva.

• Gestiones ante los alguaciles de las referidas inspectorías para que notificaran a la empresa Transporte Alca, C.A., con sede en Morón.

• Constitución de “correo especial” para llevar notificaciones diversas a la empresa Transporte Alca, C.A., con sede en Morón.

• Entregar oficios ante las Inspectorías del Trabajo de Valencia y Puerto Cabello.

• Presentación del Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo ante la Sala laboral de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., en fecha 14 de octubre de 2004.

• Asistencia a la Inspectoría de Trabajo de Puerto Cabello y J.J.M. para realizar la discusión conciliatoria de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada el 21 de octubre de 2004.

• Asistencia a todas las reuniones celebradas en la sede de la empresa a los fines de discutir la Convención Colectiva del Trabajo, conforme a lo acordado en fecha 21 de octubre de 2004, celebradas desde el 26 de octubre de 2004 hasta el 19 de marzo de 2005, entre la representación laboral y sindical.

• Reuniones celebradas en fechas 23 de abril de 2005, 15 de junio de 2005, en la que quedaron definitivamente ratificadas las cláusulas de la convención por todas las partes intervinientes.

Que en fecha 27 de junio de 2005, quedó definitivamente aprobada la Convención Colectiva de Trabajo entre Transporte Alca, C.A., y sus empresas filiales y el Sindicato de Trabajadores de Transporte Alca, C.A. (SINTRAL), habiéndose discutido previa y detalladamente todas y cada una de las cláusulas.

Que en la cláusula 56 de la referida convención, previamente aprobada y actualmente vigente textualmente se dispone:” La empresa conviene en asumir todos los gastos relacionados con la presente Convención Colectiva de Trabajo, incluidos en dichos gastos: La redacción, elaboración, discusión publicación de la presente convención y la Asesoría Legal”,

Que quedó fehacientemente demostrada su gestión y el cumplimiento cabal de los deberes inherentes a su ejercicio profesional, lo cual le concede el derecho previsto y consagrado en el encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados actualmente vigente y asimismo ratifica que el convenio de servicio y honorarios profesionales celebrado entre su persona y el Sindicato de Trabajadores de Transporte Alca, C.A., y sus empresas filiales expresaba en su cláusula sexta que los honorarios profesionales causados a su favor por la Convención Colectiva serían estimados al 5% del monto total del costo del Contrato Colectivo.

Que el costo total de dicho contrato fue estimado en la cantidad de Dos Mil Cuarenta y Cuatro Millones Setecientos Ochenta y Siete Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.044.787.425,00) , tal y como se evidencia del estudio de factibilidad que forma parte del ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo presentada y depositada ante la Inspectoría de Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Mora avalado por el Licenciado en relaciones industriales, ciudadano L.D., en fecha 02 de mayo de 2005.

Que quedó plenamente aceptado por la representación de Transporte Alca, C. A., en la cláusula 5 de la Convención Colectiva sus honorarios profesionales por el trabajo realizado deben ser cancelados por la empresa y ascienden a la cantidad de Ciento Dos Millones Doscientos Treinta y Nueve Mil Trescientos Setenta y Un Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 102.239.371,25).

Asimismo alega que a lo largo de la gestión realizada en lo atinente a la redacción, discusión y posterior transcripción del proyecto definitivo no intervino otro profesional del derecho distinto a su persona en la gestión laboral, lo que hace dar cuenta que tanto la representación laboral como la sindical estuvieron de acuerdo y conformes con lo convenido con respecto al carácter que le fue atribuido en la cuestión, es más la cláusula 56 de la referida convención colectiva fue aprobada sin reserva alguna en la reunión de discusión del proyecto de contratación colectiva celebrada el 19 de febrero de 2005.

Sostiene que muchas han sido las gestiones y diligencias realizadas por su parte para que la empresa mencionada proceda en buena lid y en acatamiento a lo convencionalmente acordado a cancelarle sus honorarios profesionales, pero tale intentos han sido inútiles, infructuosos y nugatorios.

Que conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados procede a intimar como en efecto intima y por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales a la sociedad de comercio Transporte Alca, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada a:

1) Convenir en la existencia de unos trabajos realizados por su persona en lo atinente a la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de Transporte Alca, C.A., y la empresa Transporte Alca, C.A. y sus filiales, pasando por el estudio del correspondiente caso, elaboración de las respectivas cláusulas contractuales hasta su definitiva aprobación, discusión de todas y cada una de dichas cláusulas y la posterior homologación de la Convención Colectiva ante la Inspectoría del Trabajo competente de la jurisdicción, todo lo cual fue realizado por el concurso de su asesoramiento personal de forma única y exclusiva por cuanto no intervino otro abogado en ellas,

2) En cancelar las costas del presente procedimiento.

3) Asimismo solicita al tribunal se sirva aplicar una vez dictada sentencia definitivamente firme en la presente causa, la correspondiente corrección monetaria a los fines de la ejecución de la misma.

Finalmente solicita que la demanda se admita, se tramite conforme al procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y declarada con lugar en la definitiva con todos los procedimientos de ley, con la respectiva condenatoria en costas.

De la parte intimada:

En la oportunidad para dar contestación a la intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, la parte intimada niega, rechaza y contradice la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en lo que se refiere a los hechos expuestos, como al derecho que se alega.

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega y hace valer para que sea decidida como cuestión previa de fondo la falta de cualidad y de interés de la parte demandada para intervenir en este proceso.

Que del artículo 22 de la Ley de Abogados se desprende que cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de honorarios profesionales de abogados causados extrajudicialmente, la ley determina que el juicio comienza por demanda ante el tribunal competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el juicio breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que aplicando lo antes expuesto al caso que nos ocupa, en su decir es evidente que la acción intentada por la parte actora o intimante se corresponde supuestamente a unos servicios profesionales que ésta le prestara a el Sindicato de Trabajadores del Transporte Alca, C.A., (SINTRAL) y sus filiales; que este hecho es reconocido por vía de confesión (y así lo hace valer) por la parte intimante en el libelo de demanda cuando expresa: “En su condición de Abogado en libre ejercicio profesional presté mis servicios profesionales al legalmente constituido SINDICATO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE ALCA, COMPAÑÍA ANÓNIMA y su empresas filiales, debidamente registrada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Los Guayos, Bejuma, Montalbán y M.d.E.C. en fecha 19 de julio de 2004, anotado bajo el número 1.329 del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales llevado por esa entidad, (anexo “A”) en todo lo relacionado a la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, celebrada entre éste y la empresa TRANSPORTE ALCA, COMPAÑÍA ANOMINA y sus filiales, pasando por el estudio del correspondiente caso, elaboración de las respectivas cláusulas contractuales hasta su definitiva aprobación y la posterior homologación de la Convención Colectiva ante la Inspectoría del Trabajo competente de la jurisdicción”. Todo ello en atención al CONVENIO DE SERVICIOS Y HONORARIOS PROFESIONALES celebrado entre mi persona y el referido sindicato, tal contrato celebrado entre éste y mi persona entró en vigencia a partir del 10 de enero de 2004”.

Alega que de lo anterior claramente se establece (sin que lo expuesto implique reconocimiento de los hechos narrados en el libelo) que el abogado R.E.Á.G.: (i) Prestó sus servicios profesionales al legalmente constituido SINDICATO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE ALCA, COMPAÑÍA ANÓNIMA y su empresas filiales y (ii) que celebró CONVENIO DE SERVICIOS Y HONORARIOS PROFESIONALES con el referido Sindicato.

Que en su decir es evidente que la parte actora debió haber reclamado el pago de sus servicios profesionales por supuestas actividades extrajudiciales (si realmente estos se adeudaran) a su cliente, El Sindicato de Trabajadores del Transporte Alca, C.A., (SINTRAL) y sus filiales, entidad legalmente constituida con la cual la parte actora tiene contratado servicios de asesoría legal.

Que en el Convenio de Honorarios Profesionales que anexa la parte intimante a su libelo de demanda (el cual no constituye reconocimiento de su validez y existencia), hace expresamente referencia a los términos: El Cliente (aludiendo al Sindicato de Trabajadores del Transporte ALCA, C.A. (SINTRAL) y El Abogado (aludiendo a R.E.Á.).

Sostiene que es claro que la demandada no tiene relación de ninguna naturaleza con el hoy intimante, todo lo contrario, son los propios documentos aportados por el intimante los que se encargan de establecer la total ausencia de relación jurídica de la parte actora con la demandada, por lo que la pretensión propuesta se presenta como una irracional e inadecuada petición, toda vez que en su decir es evidente la falta de identidad entre la persona supuestamente señalada en el papel que sustenta la pretensión de la parte actora y la demandada, razón por la cual solicita al tribunal declare con lugar la falta de cualidad e interés de la demanda para sostener el presente proceso.

Que a todo evento procede a desconocer, rechazar e impugnar el papel denominado Convenio de Servicios y Honorarios Profesionales supuestamente celebrado entre el intimante y el Sindicato de Trabajadores del Transporte ALCA, C.A. (SINTRAL), que presuntamente entró en vigencia el 10 de enero de 2004, en este sentido señala que la parte actora incurre en una evidente contradicción con relación a la fecha que él indica como de la supuesta entrada en vigencia del mencionado papel y la fecha o fechas que aparecen en el texto del citado papel; en efecto, el supuesto Convenio de Servicios y Honorarios Profesionales indica tres fechas como entrada en vigencia (10 de enero de 2004, 15 de junio de 2000 y 10 de abril de 2006), lo cual en su decir es sumamente extraño que un contrato privado supuestamente firmado el 15 de junio de 2000, señale que entrará en vigencia el 10 de enero de 2004. En este sentido, señala lo siguiente:

o Niega, rechaza y contradice que la parte intimante haya prestado sus servicios profesionales de orientación o asesoría para la elaboración de todas y cada una de las cláusulas de la Convención Colectiva de Transporte Alca, C.A., y el Sindicato de Trabajadores del Transporte Alca, C.A., (SINTRAL) y sus filiales.

o Niega, rechaza y contradice que la parte intimante haya prestado su asistencia personal a todas y cada una de las reuniones conciliatorias para la elaboración de la Convención Colectiva de Transporte Alca, C.A., y el Sindicato de Trabajadores del Transporte Alca, C.A., (SINTRAL) y sus filiales; asimismo niega, rechaza y contradice que la parte intimante haya redactado o realizado modificaciones, mejoras y/o omisiones a la referida Convención Colectiva de Transporte ALCA, C.A., y el Sindicato de Trabajadores del Transporte Alca, C.A., (SINTRAL) y sus filiales.

o Niega, rechaza y contradice que la parte intimante haya realizado el estudio y elaboración de todas y cada una de las cláusulas de la Convención Colectiva desde cualquier fecha, y mucho menos, desde la fecha indicada en el libelo.

o Niega, rechaza y contradice, en todo forma de derecho, que la parte intimante haya realizado el estudio del caso relacionado con el referido Contrato Colectivo o con cualquier otro contrato en el cual la demandada haya participado.

o Niega, rechaza y contradice que la parte intimante haya realizado consultas con expertos en la materia, investigaciones por cualquier vía, o consultas con especialistas en las ciudades de Valencia, Maracay y Caracas o de cualquier otra ciudad.

o Niega, rechaza y contradice que la parte intimante haya realizado solicitado asistencia a las Inspectorías del Trabajo de las jurisdicciones de Valencia y Puerto Cabello, a los fines de adelantar todo lo relacionado con la convención colectiva.

o Niega, rechaza y contradice que la parte intimante haya realizado gestiones ante los alguaciles de las referidas inspectorías para que notificaran a la empresa Transporte Alca, C.A., de las respectivas citaciones; así como que haya entregado oficios ante las Inspectorías de Trabajo de Valencia y Puerto Cabello.

o Niega, rechaza y contradice que la parte intimante haya realizado llamadas telefónicas a Transporte Alca, C.A., y mucho menos que haya sostenido conversaciones con los representantes legales de la misma.

o Niega, rechaza y contradice que la parte intimante haya presentado el Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo ante la Sala laboral de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M..

o Contradice, niega y rechaza, en toda forma de derecho, que la parte intimante haya participado en todas las reuniones celebradas en la sede de la empresa, a los fines de discutir la Convención Colectiva del Trabajo; así como su participación fuera lo que determinara la aprobación por las partes del Contrato Colectivo. En este sentido, desconoce en su contenido y firma, y a todo evento a desconocer e impugnar los papales privados anexados al libelo marcados F, G, H, I, J, K, L, M, N, O y P.

o Niega, rechaza y contradice que haya quedado fehacientemente demostrado la gestión del intimante y el supuesto cumplimiento cabal de los deberes inherentes a su ejercicio profesional

A todo evento y en el supuesto negado de que se considere que la parte intimante haya realizado las actividades que él narra en su libelo de demanda, lo cierto es que las mismas las ejecutó en v.d.C.d.S. y Honorarios Profesionales que el abogado R.E.Á., celebró con su cliente, el Sindicato de Trabajadores del Transporte Alca, C.A. (SINTRAL) y sus filiales, por lo que en su decir es claro que la demandada no tiene relación de ninguna naturaleza con el hoy intimante, todo lo contrario, son los propios papales aportados por la parte intimante como pruebas (sin que esta expresión implique reconocimiento de dichos instrumentos), los que se encargan de establecer la total ausencia de relación jurídica de ella con la demandada.

Rechaza, niega y contradice, porque no es verdad, que la demandada haya aceptado alguna cosa (o haya asumido compromisos) a favor de la parte intimante o de cualquier otra persona relacionado con los hechos narrados en el libelo de demanda.

Asimismo niega, rechaza y contradice que la demandada deba honorarios profesionales a la parte intimante, en primer lugar, porque ésta no prestó servicios profesionales a la demandada y en segundo lugar, porque según el propio decir de la parte actora, él solo tiene contratado servicios de honorarios profesionales con el Sindicato de Trabajadores del Transporte Alca, C.A., (SINTRAL) y sus filiales.

Igualmente niega, rechaza y contradice el dicho de la parte intimante de que en la redacción y elaboración de Contrato Colectivo no haya participado abogado o profesional especialista en materia de contratación colectiva en representación de Transporte Alca, C.A. A todo evento, a lega que Winetzy Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 14.701.538, fue en todo caso la persona designada para la redacción de las actas de reuniones, tal como consta en cada acta de reunión.

En ese sentido sostiene que es falso que la parte intimante haya redactado el mencionado contrato, porque el mismo es similar al contrato colectivo que existía con anterioridad al aprobado, por lo tanto, las partes lo que hicieron fue discutir aspectos particulares que buscaban mejorar las condiciones del mismo, pero en ningún caso se modificó la totalidad del mismo, si no algunas cláusulas del contrato, es decir, las partes venían trabajando con un contrato preexistente.

Niega, rechaza y contradice que la demandada le haya atribuido carácter alguno con relación a los supuestos servicios profesionales que supuestamente la parte intimante prestó a El Sindicato de Trabajadores del Transporte Alca, C.A. (SINTRAL) y sus filiales, es decir, niego y contradigo, en toda forma de derecho y de hecho, el dicho de la parte actora de que la demandada haya consentido expresamente o indirectamente que fuera su asesor en cualquier asunto relacionado a la elaboración del Contrato Colectivo.

También niega, rechaza y contradice el dicho de la parte actora de que la cláusula 56 del Contrato Colectivo en ninguna parte señala que la demandada haya contratado los servicios profesionales de la parte intimante; que esta cláusula tampoco establece que la demandada asumiría el cinco por ciento (5%) de los gastos relacionados con la Convención Colectiva.

Alega que a todo evento y partiendo del supuesto negado que la parte intimante tenga derecho a cobrar honorarios profesionales de la demandada por los hechos que narra en su libelo, en todo caso la parte intimante deberá demostrar a lo largo del presente procedimiento judicial, la naturaleza y el monto de los gastos que ella dice haber incurrido con relación a la asesoría que ella dice haber prestado para la elaboración del Contrato Colectivo.

Niega, rechaza y contradice que el costo total del Contrato Colectivo sea la cantidad de Dos Mil Cuarenta y Cuatro Millones Setecientos Ochenta y Siete Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.044.787.425,00). A todo evento y el puesto negado que establezca éste era el costo del contrato; niega y rechaza que la parte intimante haya participado en las negociaciones del Contrato Colectivo y que por su actuación se haya establecido mejoras económicas a favor de su cliente, El Sindicato de Trabadores del Transporte Alca, C.A. (SINTRAL) y sus filiales.

Que aún cuando se pensara, lo cual niega categóricamente, que la parte intimante ha participado en la elaboración del referido contrato, lo cierto es que a todo evento, que las mejoras obtenidas durante el proceso de negociación en ningún caso alcanza el costo total del contrato.

Niega y rechaza que deba cancelarle a la intimada la cantidad de Bs. 102.239.371,25.

Que a todo evento y solo en el supuesto negado de que se declare que la parte intimante tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por los hechos narrados en el libelo, solicita subsidiariamente el derecho de retasa, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo niega, rechaza y contradice por exagerada la cantidad estimada de CIENTO DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 102.239.371,25), en efecto, alega que la demanda carece de todo fundamento de hecho y de derecho que permita conocer de manera clara los elementos determinativos de la cantidad estimada.

III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, procede esta alzada a determinar los términos en quedó planteada la controversia.

En tal sentido se observa que el único hecho admitido por la demandada es que el abogado intimante R.Á.G. celebró convenio de servicios y honorarios profesionales con su cliente, el sindicato de trabajadores del Transporte ALCA, C.A. (SINTRAL) (folio 94 cuarto párrafo).

Quedan como hechos controvertidos todos los restantes hechos libelados, dado que la accionada se limitó a negarlos y rechazarlos pormenorizadamente, por lo que el actor conservó la carga probatoria sobre los mismos, concretamente resultan ser controvertidos, los siguientes hechos:

1) Si la demandada tiene cualidad para sostener la presente causa.

2) Si el intimante prestó sus servicios profesionales de orientación o asesoría en la elaboración de la convención colectiva de Transporte Alca, C.A. SINTRAL.

3) Si el intimante realizó el estudio y reelaboración de las cláusulas, estudio del caso relacionado con el contrato colectivo, consultas con expertos en la materia y con otras inspectorías del trabajo; y si el intimante participó en las reuniones de discusión de la convención colectiva.

4) Si la cláusula 56 de la convención colectiva establece algún tipo de compromiso de la demandada para con el intimante en relación al contrato colectivo.

5) Si el intimante tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales que reclama a la demandada.

IV

PRUEBAS DE LAS PARTES

De la parte actora

Al folio 10 promovió instrumento privado emanado de terceros, esto es los ciudadanos A.A., E.P., G.H., D.P., J.C., M.H., F.R. y Egdi Morales, observándose que dichos ciudadanos no fueron promovidos como testigos en la presente causa a los fines de que ratificaran en su contenido y firma el instrumento promovido, tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual no se le concede ningún valor probatorio a tal instrumento privado.

A los folios del 11 al 13 corre agregado instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, del 10 de abril de 2006, inserto bajo el N° 86, Tomo 35 de los libros de autenticaciones, cuyo documento autenticado, esto es suscrito en presencia del funcionario público competente por todos sus otorgantes, se le concede valor probatorio por no haber sido tachado por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, pues la demandada respecto de tal documento expresó: “me veo precisado a desconocer rechazar e impugnar, como en efecto lo hago, el papel denominado CONVENIO DE SERVICIOS Y HONORARIOS PROFESIONALES supuestamente celebrado entre el intimante y El Sindicato de Trabajadores del Transporte ALCA, C.A. (SINTRAL); que presuntamente entró en vigencia el 10 de enero de 2004”, continúa el demandado formulando consideraciones sobre la presunta contradicción en relación de la fecha de entrada en vigencia del contrato, pero sin manifestar formalmente que ejercía la tacha de falsedad contra tal documento autenticado; igualmente en su escrito que riela a los folios 104 y 105 la parte demandada insistió en su “rechazo e impugnación” alegando que se trata de un papel privado o documento privado y que por lo tanto correspondía al intimante llamar ese tercero al proceso para que éste ratificara su contenido a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y que la autenticación de dicho instrumento, en ningún caso cambia su naturaleza de ser un documento privado.

A.B.C., en el Libro “El Documento Público y Privado”, varios autores venezolanos, Capítulo XI, señala:

El documento público es documento auténtico por excelencia, porque su autenticidad existe desde el momento de su formación; y además, la autoridad del funcionario público que lo autoriza prueba, aun legalmente, el contenido, o sea la parte intrínseca del acto mismo, del modo que pronto veremos.

Por el contrario, la escritura privada, con firma autenticada ante un Notario, es documento privado, por cuanto la autenticación confiere esta cualidad a la firma y a las declaraciones de los reconocientes, No respecto a todo lo demás.

.

Señala Borjas, en relación a los artículos 790 y 791 del Código de Procedimiento Civil de 1916, lo siguiente:

…La autenticación, en cambio, que pautan los artículos 790 y 791 es la que se presenta a hacer espontáneamente el otorgante del instrumento privado, sin citación ni notificación de las personas a quien el acto puede interesas o perjudicar; y como de ella no quedaría otra constancia que la simple noticia asentada en el Diario de Trabajos, ha sido necesario revestirla de solemnidades análogas a las que se practican en el registro Público en los actos de protocolización

. (Ob. cit. Cap. V. Pág. 122). Continua señalando el autor citado: “Los documentos autenticados ante un Notario con las formalidades expresadas, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, se tendrán por reconocidas, tal como lo ordena el artículo 1366 del Código Civil.”.

El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra Contradicción y Control De La Prueba Libre y Legal, expresa:

“Este instrumento privado, debido a su posición en la cadena y al reconocimiento o autenticación, que identifican fehacientemente a sus otorgantes, recibe un trato similar al de los documentos públicos, y por eso su valor probatorio se equipara a éstos (Art. 1363 cc), aunque sigue siendo privado y la manera de enervar su contenido es distinta a la señalada por el CC para el Instrumento Público (Art. 1360 cc) donde la declaración de los otorgantes sólo se impugna por simulación. Estos documentos privados también se distinguen del documento otorgado ab initio ante el Registrador, en que éste de una vez se constituye en prueba para hacer valer el derecho en él representado (Art. 1924 *cc), mientras que aquél requerirá del siguiente paso: el registro, para adquirir ese carácter de prueba para hacer efectivo un derecho cuyo título exige la ley sea registrado, en lo que su fuerza quede limitada. (ob. cit. Cap. XIV. pág. 404).

Igualmente cabe mencionar lo que respecto al valor probatorio del documento autenticado, considera el destacado procesalista H.D.E.:

…el documento privado autenticado, tiene el mismo valor que una escritura pública respecto de los que aparecen como autores o se reputan haberlo suscrito, y de las personas a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de éstos, lo último, siempre que el documento tenga la fecha cierta anterior a la transferencia de esos derechos. Por consiguiente, hace plena fe, mientras no se pruebe lo contrario, del hecho de haberse otorgado y de las declaraciones en él contenidas, incluyendo su fecha, el lugar del otorgamiento, las personas que intervinieron y las declaraciones dispositivas y enunciativas directamente relacionadas con las primeras

(Hernando Devis Echandia. "Teoría General de la Prueba Judicial". Tomo II. Quinta Edición. V.P.D.Z., Editor. Buenos Aires, 1981. Pág. 576).

Como se observa, la doctrina no es unánime respecto al tratamiento que debe darse al documento autenticado, pero si existen algunos puntos de coincidencia: A) No es un documento público, B) Tampoco es un documento simplemente privado, C) Debe dársele un tratamiento similar al del documento público o, en todo caso, al del documento privado reconocido, por lo tanto, no es cierto lo que afirma la demandada en cuanto a que la actora debió promover a los testigos para que ratificaran en su contenido y firma tal documento autenticado, como si se tratara de un instrumento simplemente privado.

Asimismo, tampoco es eficaz el “desconocimiento” formulado por la demandada respecto de tal instrumento, pues la accionada no intervino en la formación del mismo y por lo tanto, no existe firma alguna suya que pueda ser objeto de desconocimiento, pues lógicamente solo puede desconocer en su contenido y firma un instrumento, quién haya suscrito el mismo.

El instrumento privado reconocido o tenido por reconocido, tiene el mismo valor probatorio del documento público, tal como lo dispone el artículo 1.363 del Código Civil, por lo tanto, esta Alzada le concede valor probatorio al documento promovido por la demandante y que riela del folio 11 al 13, y con el mismo queda evidenciado que el intimante celebró un convenio de honorarios profesionales con el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE ALCA C.A. (SINTRAL), que cuyas funciones o labores contratadas, incluían la asesoría legal actuando como apoderado judicial desde la formación es decir, desde la creación del Sindicato, pasando por la elaboración de las cláusulas hasta la homologación de la convención colectiva por ante la Inspectoría del trabajo.

En cuanto a la vigencia del convenio, en el mismo se indica que el convenio tendrá vigencia a partir del 10 de enero de 2004, sin embargo se observa que según lo dispuesto por el artículo 1.369 del mismo Código Civil, la fecha de estos documentos privados no se cuenta, respecto de terceros, sino desde el momento “…en que alguno de los que hayan firmado haya muerto o haya quedado en la imposibilidad física de escribir: o desde que el instrumento se haya copiado o incorporado en algún Registro público, o conste habérsele presentado en juicio o que ha tomado razón de él o lo ha inventariado un funcionario público, o que se haya archivado en una Oficina de Registro u otra competente.” Por lo tanto, respecto de la demandada, quién es tercero en relación con tal documento, la fecha del documento no se cuenta sino desde su autenticación, esto es, desde el 10 de abril de 2006.

A los folios desde el 14 hasta el 17 promovió copias al carbón de instrumentos emanados de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Morón del Estado Carabobo, así como de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C., a cuyos documentos administrativos emanados de funcionarios públicos competentes para emitirlos, no tachados por la parte demandada, y cuyo valor probatorio no quedó desvirtuado con otras pruebas que cursen en autos, se les concede valor probatorio por merecer fe en su contenido, y con ellos queda evidenciado que el 27 de julio de 2004, el intimante R.E.Á. fue designado por la Inspectoría del Trabajo, como correo especial para consignar en la empresa Transporte ALCA, C.A. la providencia administrativa N° 2104 emanada de dicho despacho; igualmente queda demostrado que el 21 de octubre de 2004 se iniciaron las conversaciones conciliatorias del proyecto de convención colectiva, encontrándose presente como apoderado del sindicato de trabajadores de la empresa Transporte ALCA (CIALCA), el abogado intimante R.Á..

A los folios desde el 18 al 22 corren agregados instrumentos privados, el primero de los cuales fue suscrito por la empresa demandada y por el intimante R.E.Á. además de otras personas que no son partes en la presente causa; este documento marcado con la letra “F” así como los que el demandante promovió marcados con las letras “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O” y “P” fueron objeto de desconocimiento en su contenido y firma por parte de la demandada (folio 94 sección 3.11 de escrito de contestación), observándose que el promovente, esto es la parte actora no promovió la prueba de cotejo a los fines de demostrar la autenticidad de los mismos tal como se lo exige el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no se le concede ningún valor probatorio al instrumento que corre desde el folio 18 al 20.

En cuanto al instrumento que riela a los folios 21 y 22, se trata de un instrumento privado que emanado de terceros ajenos a la controversia, esto es la junta directiva del sindicato de trabajadores de la empresa Transporte ALCA. C.A. (SINTRAL), cuyos suscriptores no fueron promovidos como testigos a los fines de ratificar dicho documento en su contenido y firma, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en consecuencia no se le concede valor probatorio a dicho instrumento.

A los folios del 23 hasta el 48 corre agregada copia fotostática simple de instrumento privado, y como quiera que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que los documentos públicos, los privados reconocidos, y los tenidos legalmente por reconocidos pueden ser promovidos en juicio en copia fotostática simple, no encontrándose los documentos privados dentro de esta categoría, por lo que reiteradamente la jurisprudencia ha señalado que los documentos privados promovidos en copia simple, no tiene ningún valor probatorio en juicio.

A los folios 49 y 50 y marcado con la letra “O” corre agregado instrumento privado, suscrito por la empresa demandada y por el intimante R.Á. además de otras personas que no son partes en la presente causa; este documento, así como los que el demandante promovió marcados con las letras “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, y “P” fueron objeto de desconocimiento en su contenido y firma por parte de la demandada (folio 94, punto 3.11 del escrito de contestación), observándose que el promovente, esto es la parte actora no promovió la prueba de cotejo a los fines de demostrar la autenticidad de los mismos tal como se lo exige el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no se le concede ningún valor probatorio.

A los folios del 51 al 80 corre agregada copia certificada expedida por la Inspectoría de Trabajo de los Municipio Puerto Cabello y J.J.M.d.P.C., de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Transporte Alca, C.A y el sindicato de trabajadores de la empresa Transporte ALCA, C.A. (SINTRAL), legalmente depositada el día 02 de mayo de 2005, tal como consta al folio 79.

Sobre el valor probatorio y el carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 535 del año 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno y que estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio; En consecuencia, se le concede pleno valor probatorio a la convención colectiva promovida en copia certificada y con dicho instrumento queda evidenciado que el abogado intimante R.Á., asistió a la junta directiva de sindicato de trabajadores de la empresa Transporte Alca, C.A. (SINTRAL), en su condición de asesor legal, en el acto mediante el cual se depositó formalmente la convención colectiva de trabajo por ante la Inspectoría de Trabajo competente; igualmente consta que el intimante fue la persona que se dio por notificada del auto mediante el cual se ordenó al sindicato la subsanación de las deficiencia que se observaron las cuales fueron evidentemente subsanadas, por cuanto el 27 de junio de 2005, la Inspectoría del Trabajo homologó la convención colectiva.

Igualmente queda evidenciado que en la cláusula 56 de la convención y que las partes denominaron “GASTOS POR LA CONVENCION COLECTIVA”, la demandada en la presente causa Transporte Alca, C.A. y el sindicato de trabajadores de la empresa Transporte Alca, (SINTRAL), convinieron en que la empresa asumía todos los gastos relacionados con la convención colectiva de trabajo celebrada, conviniendo la empresa igualmente en incluir entre dichos gastos “LA REDACCION, ELABORACION, DISCUSION Y PUBLICACION DE LA PRESENTE CONVENCION, Y LA ASESORIA LEGAL”; en efecto dicha cláusula establece:

…CLAUSULA N° 56: GASTOS POR LA CONVENCION COLECTIVA: La Empresa conviene en asumir todos los gastos relacionados con la presente Convención Colectiva de Trabajo, incluidos en dichos gastos: La redacción, elaboración, discusión y publicación de la presente Convención, y la Asesoría Legal

.

En el lapso probatorio ratificó todos los documentos consignados con el libelo, todos los cuales ya fueron suficientemente valorados con anterioridad.

De la demandada

La parte demandada no promovió pruebas, ni con su escrito de contestación, ni en el lapso probatorio.

V

CONSIDERACIONES PARA DECICIR

En cuanto a la falta de cualidad opuesta por la demandada como defensa perentoria se observa que el ilustre procesalista patrio Dr. L.L., en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam, la cual en el Código de 1916 derogado, figuraba como una excepción de inadmisibilidad, y que en el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado:

La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado….

(destacados del tribunal)

La cualidad, entonces, como magistralmente la definió el Maestro L.L., es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte A QUIÉN la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como CUALIDAD ACTIVA; Mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte CONTRA QUIEN la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente ES DEMANDADA en juicio para el cumplimiento del mismo.

En el caso de autos, la demandada pretende el pago de los honorarios profesionales que dice le adeuda la accionada, en virtud de los servicios profesionales que como abogado prestó al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTE ALCA C.A. (SINTRAL) alegando la demandada que dicho abogado no fue contratado por la empresa, y que en todo caso los honorarios le deben ser reclamados a quién recibió esos servicios profesionales, es decir, al SINDICATO.

Sin embargo se observa que en la cláusula 56 de la convención colectiva celebrada entre el Sindicato y la empresa demandada TRANSPORTE ALCA C.A., tal como se analizó con anterioridad, dicha empresa CONVINO en pagar todos los gastos ocasionados por el mencionado contrato o convención colectiva, aceptando expresamente que entre esos gastos que ocasionaba la convención y que ella se obligó a pagar, estaba la ASESORIA LEGAL.

La parte demandada rechazó que la cláusula 56 de la convención colectiva establezca obligación alguna a cargo de su representada pues en dicha cláusula “…en ninguna parte señala que mi representada haya contratado los servicios profesionales de la parte intimante…” es decir, la accionada afirma que al no haber contratado los servicios profesionales de demandante, ninguna obligación se deriva de la convención colectiva; Sin embargo, tal como se ha señalado repetitivamente, la convención colectiva SUSCRITA POR LA EMPRESA DEMANDADA si establece en su cláusula 56 la obligación asumida por la demandada de sufragar todos los gastos ocasionados por la convención, y expresamente menciona, entre esos gastos, “la asesoría legal”, es decir, la demandada asumió una obligación que en principio, ciertamente, no le correspondía, como era la de pagar los gastos ocasionados por la “asesoría legal” cuyos gastos debían ser pagados por la parte que contratara los servicios de los abogados que participaran en la redacción y discusión de la convención colectiva, pero en ejercicio de la autonomía de la voluntad contractual, la demandada SE OBLIGO A PAGAR ESOS GASTOS OCASIONADOS POR LA ASESORIA LEGAL, por lo tanto, en aplicación del principio pacta sunt Servanda, consagrado en la legislación nacional en los artículo 1.159 y 1.160 del Código Civil, la demandada está OBLIGADA al pago de los gastos ocasionados por dicha asesoría legal, gastos entre los cuales, obviamente, se encuentran los honorarios profesionales.

Como quiera que la parte demandante alegó la existencia de la convención mediante la cual la empresa, que no es su cliente, se obligó al pago de sus honorarios profesionales, y por su parte la demandada se ha excepcionado alegando precisamente no estar obligada en virtud de esa convención o cláusula contractual, debe esta juzgadora, en aplicación del principio iura novit curia, aplicar la apropiada regla de derecho aún cuando ella no haya sido invocada por ninguna de las parte, y en consecuencia, considera quién juzga que es necesario encuadrar la obligación asumida por la demandada frente al tercero, esto es, frente al abogado intimante, en alguna de las instituciones civiles consagradas por el legislador nacional, considerando que dicha obligación encontraría sustento en la figura de la ESTIPULACION A FAVOR DE TERCEROS.

La estipulación a favor de terceros, está contenida en el artículo 1.164 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

...Se puede estipular en nombre propio en provecho de un tercero cuando se tiene un interés personal, material o moral, en el cumplimiento de la obligación.

El estipulante no puede revocar la estipulación si el tercero ha declarado que quiere aprovecharse de ella.

Salvo convención en contrario, por efecto de la estipulación el tercero adquiere un derecho contra el promitente.

Debemos analizar qué ha entendido la doctrina nacional y extranjera sobre la denominada estipulación a favor de terceros:

...La estipulación a favor de terceros es un contrato mediante el cual el deudor, denominado promitente, se compromete frente a otra persona denominada estipulante, a ejecutar una prestación en beneficio de un tercero.

Como consecuencia fundamental, la estipulación a favor de terceros produce un derecho de crédito directo del tercero frente al promitente. Constituye una de las principales excepciones al principio que rige los efectos internos del contrato, mediante el cual los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, sino en los casos establecidos en la ley. La estipulación a favor de terceros es precisamente uno de los casos establecidos en la ley; concretamente en el artículo 1.164 del Código Civil...

(Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Universidad Católica A.B., Caracas, 1989, página 572).

Por su parte, la doctrina extranjera, ha expresado sobre el particular lo siguiente:

“...La estipulación a favor de tercero es un procedimiento técnico que permite a dos personas que celebran un contrato entre ellas hacer nacer un derecho en beneficio de un tercero. Los dos contratantes desempeñan respectivamente el papel de estipulante y de promitente. El estipulante toma la iniciativa de la creación del derecho a favor del tercero; el promitente acepta obligarse a favor de ese tercero. La persona que resulta acreedora a consecuencia del contrato se denomina tercero beneficiario. (Ripert, Georges y Boulanger, Jean. Tratado de Derecho Civil. Tomo IV, Editorial La Ley, Buenos Aires, pág. 380).

...La aceptación por el tercero beneficiario. El derecho del beneficiario se convierte en irrevocable, según los términos del artículo 1.121 del Código Civil, a partir del día en que aquél acepte la estipulación. Pero esa aceptación, contrariamente a la aceptación de una oferta para contratar, no hace que nazca la obligación: el crédito contra el prometiente existía en el patrimonio del tercero desde la conclusión del contrato celebrado entre el estipulante y el prometiente. La aceptación tiene, pues, como único efecto, suprimir el derecho de revocación que pertenece al estipulante: torna irrevocable la estipulación a favor del tercero.

Por no estar subordinado a la aceptación el nacimiento del derecho en el patrimonio del beneficiario, aquélla puede formularse válidamente por el beneficiario después de la muerte del estipulante, e igualmente por los herederos del beneficiario luego de la muerte de este último.

Por la misma razón, la capacidad de recibir del tercero beneficiario debe ser apreciada en el día de la estipulación, y no en el día de la aceptación

. (Mazeaud Henri y Léon, Mazeaud Jean, Lecciones de Derecho Civil, parte segunda, volumen III, pág. 88). (Negritas de la Sala).

Como puede observarse de las citas doctrinarias expuestas, es perfectamente válido y legal que alguna de las partes de un contrato se obligue con su co-contratante, a cumplir una determinada prestación frente a un tercero ajeno a la relación sustancial, ese tercero, que en principio NO ES PARTE DEL NEGOCIO JURIDICO adquiere, sin embargo, un DERECHO que le otorga acción directa frente al promitente, ya que el consentimiento del tercero tiene únicamente el efecto de hacer irrevocable el negocio jurídico planteado entre el estipulante y el promitente, pero la obligación del promitente frente al tercero, es perfecta y válida, desde que la asumió el promitente, es decir, desde que se celebró la convención.

En el caso de autos, la empresa demandada asumió frente a su co-contratante SINDICATO DE TRABAJADORES DE TRANSPORTE ALCA C.A. (SINTRAL) la OBLIGACION de pagarle a un tercero, los gastos ocasionados por la convención colectiva, entre cuyos gastos se encuentra la asesoría legal.

La jurisprudencia patria ha establecido que no se puede obligar al abogado a aceptar una estipulación mediante la cual el obligado se desvincule de su obligación, pues ello iría en detrimento del derecho del abogado a cobrar sus honorarios profesionales a su cliente (sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de diciembre de 2002 con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, expediente No. 2001-000142, (caso: CUYUNI BANCO DE INVERSIÓN C.A.,) pero en el caso de autos, tal cosa no ha sucedido pues el intimante no resulta perjudicado con la estipulación hecha a su favor.

En el caso bajo análisis quedó demostrado en juicio que el intimante ha fungido como apoderado y asesor legal del sindicato, por lo que en atención a lo establecido en la cláusula 56 de la convención colectiva, el intimante, esto es, la persona a quién la ley le confiere el derecho a reclamar los honorarios profesionales por sus actuaciones extrajudiciales, ha incoado su pretensión contra la persona que figura en la convención colectiva, como responsable del pago de dichos honorarios profesionales, esto es, la persona contra la cual la ley le confiere el ejercicio de ese derecho, en razón de lo cual existe identidad lógica entre el demandado, abstractamente considerado y quién efectivamente es demandado en la presente causa, lo que acarrea la improcedencia de la falta de cualidad opuesta.

Demostrado como quedó que el intimante si prestó sus servicios como asesor legal del sindicato en la redacción, discusión y aprobación de la convención colectiva, y que la empresa demandada asumió el pago de los gastos de la convención entre los cuales se encuentran los honorarios por asesoría legal prestada por el intimante, la reclamación por honorarios profesionales debe prosperar.

En cuanto al monto de los honorarios, los mismos deben ser fijados por el tribunal retasador, sin embargo, como quiera que todas las cuestiones netamente jurídicas deben ser determinadas por el Juez en la fase declarativa del procedimiento de intimación y estimación de honorarios, considera esta Alzada que, al quedar establecido que la fecha del contrato de prestación de servicios no puede oponerse frente a los terceros, esto es, frente a la demandada, sino desde la fecha de su autenticación, es decir, desde abril de 2006, y dado igualmente el principio de intangibilidad de los contratos según el cual los contratos no afectan ni benefician a terceros sino en los casos establecidos por la Ley (Artículo 1.166 del Código Civil), no puede considerarse como parámetro para el establecimiento de la suma de los honorarios reclamados, lo establecido en el convenio de honorarios profesionales celebrado entre el Sindicato y su apoderado, esto es, el intimante en la presente causa; Por lo tanto, los retasadores NO DEBERÁN TOMAR EN CONSIDERACIÓN, para fijar los honorarios del intimante, el porcentaje establecido en la cláusula SEXTA del convenio de honorarios profesionales, esto es, el 5% del monto total del costo del contrato, como acertadamente lo decidió el a-quo, sino que deberán considerar el valor de las actuaciones cumplidas, con base a los parámetros deontológicos establecidos en el articulo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, así como lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos y así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, la cual queda, en estos términos, CONFIRMADA.

SEGUNDO

CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano R.E.A.G. en contra de TRANSPORTE ALCA, C.A. por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, por lo tanto, se declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales por parte del intimante R.E.A.G..

TERCERO

Se declara procedente la indexación o corrección monetaria de las cantidades que el tribunal retasador ordene pagar al intimante. Para los fines de la indexación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo en la cual los expertos deberán tomar en consideración los siguientes parámetros: Monto a indexar: La cantidad que condene a pagar el tribunal retasador, IPC INICIAL: El del mes anterior a la fecha de admisión de la demanda; IPC FINAL el del mes anterior a la fecha del informe de los expertos.

CUARTO

Ejercido como el fue el derecho de Retasa, precédase de conformidad con el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, dada la reiterada y pacífica jurisprudencia en torno a que el juicio de estimación e intimación de honorarios no genera nuevas costas procesales.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Temporal

RORAIMA BERMUDEZ GONZÁLEZ

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En el día de hoy, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. N° 11.759

RB/DE/yv

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR