Decisión nº OP01-R-2010-000048 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 23 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 23 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000999

ASUNTO : OP01-R-2010-000048

Ponente: J.A.G.V.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS:

• R.J.O.S., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30/05/1987, de 23 años de edad, de profesión u oficio funcionario Público, titular de la cédula de identidad N° 19.233.727, residenciado en Juangriego, La Galera, vereda A.S., casa s/n, de color verde, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta.

• S.I.D.R.M., venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 04/04/1989, de 21 años de edad, de profesión u oficio funcionario Público, titular de la cédula de identidad N° 18.549.341, residenciado en San J.B., Sector la Barrancas, calle Páez, casa s/n de color verde, cerca de la peluquería de Keni, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta.

• REIDANNEL R.R.F., venezolano, natural de la I. deC., estado Nueva Esparta, nacido en fecha 21/12/1977, de 32 años de edad, de profesión u oficio funcionario Público, titular de la cédula de identidad N° 13.190.017, residenciado en Altagracia, Urb. La Moriquites, casa N° 49, calle 3, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta.

• J.D.M.S., venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 02/06/1982, de 28 años de edad, de profesión u oficio funcionario Público, titular de la cédula de identidad N° 16.037.588, residenciado en El Palito, calle principal, casa s/n, frente a un teléfono público, Juangriego, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta.

• L.J.G.L., venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 22/06/1981, de 28 años de edad, de profesión u oficio funcionario Público, titular de la cédula de identidad N° 15.422.776, residenciado en la calle Marcano, casa N° 2241, frente a la Clínica C.S., Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

• J.P. ROJAS JIMENEZ, venezolano, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, nacido en fecha 30/03/1987, de 23 años de edad, de profesión u oficio funcionario Público, titular de la cédula de identidad N° 17.897.625, residenciado en la calle principal, sector F de La Blanquilla, casa s/n en construcción, cerca de un terreno baldío, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogados J.V.D.C. y L.J.S.P., titulares de las cédulas de identidad números V-11.675.678 y V-11.144.562, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 139.642 y 139.640 respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial La Perla, piso 1, oficina 4-C, calle Fajardo, junto a la Parada de La Asunción, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, Defensores Privados de los imputados arriba identificados.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Abogado E.D.C., Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DELITOS: SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el articulo 10 numeral 11, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, todos de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión.

ANTECEDENTES

En fecha siete (07) de mayo de 2010, se recibe constante de once (11) folios útiles, asunto contentivo de Apelación interpuesta por los abogados J.V.D.C. y L.J.S.P., Defensores Privados de los imputados arriba identificados. Así como también, se recibe Compulsa del asunto N° OP01-P-2010-000909, constante de ochenta y seis (86) folios útiles, el cual guarda relación con el presente asunto recursivo., según consta en auto de fecha 0cho (08) de junio de 2010.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente Juez Ponente quien suscribe con tal carácter la actual decisión J.A.G.V., tal como consta al folio once (11) de las respectivas actuaciones.

En fecha once (11) de junio de 2010, se admite cuanto Ha Lugar en Derecho, el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Adjetivo Penal.

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2010 -000048, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

DEL REQUERIMIENTO DE LOS RECURRENTES

En el presente asunto, la parte impugnante interpone escrito de apelación contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 28 de febrero de 2010, que decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados R.J.O.S., REIDANNEL R.R.F., J.P. ROJAS JIMENEZ, S.I.D.R.M., J.D.M.S. y L.J.G.L., al amparo del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En conclusión los reclamantes, solicitan a este Despacho Judicial, que declare con lugar la presente apelación y en consecuencia, en definitiva, se dicte una medida menos gravosa a sus defendidos.

DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL RECURRIDA

En decisión de fecha veintiocho de febrero de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la recurrida, expresó:

…Oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración de los ciudadanos imputados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el articulo 10 ordinal 11°, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, todos de la ley Contra el Secuestro y Extorsión. SEGUNDO: Igualmente de las actas procesales emergen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho que se investiga, cumpliéndose así el requisito exigido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. y que hecho este que merece pena privativo de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito y que por los elementos de convicción señalado por la vindicta pública los cuales están, Acta de Denuncia de fecha 26/02/2010, suscrita por el ciudadano J.B.M., Acta Policial de fecha 26/02/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 7, Grupo Anti-extorsión y Secuestro, Acta de investigación policial, de fecha 27/02/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 7, Grupo Anti-extorsión y Secuestro, Acta de Entrevista, de fecha 27/02/2010, suscrita por el ciudadano J.A.B., Acta de Entrevista, de fecha 27/02/2010, suscrita por el ciudadano Wilantoni J.M., Acta de Entrevista, de fecha 27/02/2010, suscrita por el ciudadano J.J.B.L., Acta de Entrevista, de fecha 27/02/2010, suscrita por la ciudadana Yeixi C.B.V., Acta de Entrevista, de fecha 27/02/2010, suscrita por la ciudadana Lisveida J.S.G., Acta de Entrevista, de fecha 27/02/2010, suscrita por el ciudadano E.J.R.R., Registro de Cadena de C. deE.F. N° 0189, de fecha 27/02/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 7, Grupo Anti-extorsión y Secuestro, en relación a los teléfonos incautados, Registro de Cadena de C. deE.F. N° 0189, de fecha 27/02/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 7, Grupo Anti-extorsión y Secuestro, en relación a las armas incautadas. TERCERO: Ahora bien, al hacer un análisis del contenido del ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que hay en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que en este caso lo procedente seria decretar una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° concatenado con el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir los ciudadanos R.J.O.S. REIDANNEL R.R.F., J.P. ROJAS JIMENEZ, en la Comisaría Asunción y los ciudadanos S.I.D.R.M., J.D.M.S., L.J.G.L., en la Comisaría de Porlamar, por cuanto son funcionarios Policiales a los fines de garantizarle el derecho a ala visa(Sic)que les asiste consagrado en el articulo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quienes por ser funcionarios han estado en diversos procedimientos aunado a que existe una circular de la Presidencia del Circuito que establece lo anteriormente señalado. CUARTO: Se ordena seguir el presente procedimiento por la vía Ordinaria conforme a lo establecido en la última parte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en su última parte. Quedan las partes notificadas de lo aquí dispuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Omissis… (Subrayado, cursivo y resaltado de la Corte)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, la Alzada indica, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere, a las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.

En efecto, esta Sala, establece que es necesario puntualizar sobre la actuación del recurrente, y de la decisión impugnada dictada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y de seguida pasa a hacer algunas acotaciones antes de resolver.

Con el presente recurso, la defensa técnica pretende que se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerde a favor de sus defendidos una Medida Menos Gravosa, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Texto Adjetivo Penal establece, que previa solicitud Fiscal, el Juez de Control podrá decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho lo constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible imputado por el Director de la Acción Penal, como lo señaló en la audiencia de presentación así: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el articulo 10 ordinal 11°, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, todos de la ley Contra el Secuestro y Extorsión…”

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, esta Superioridad Penal, una vez revisado el escrito recursivo, observa de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de los imputados, que la Jueza A quo señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa técnica de los encausados, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad; asimismo, consideró la Juzgadora de Primera Instancia al momento de dictar su decisión que, el delito calificado por el Ministerio Publico, prevé una sanción la cual de resultar culpables, amerita Medida Privativa de Libertad. Por tanto considera esta Alzada, que el fallo de la Jueza de Primera Instancia, se fundamentó en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En relación a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ha constatado esta Alzada, que la Medida Privativa de Libertad fue decretada a los encartados de autos, una vez que la Jueza A quo tomó en consideración que:

…SEGUNDO: Igualmente de las actas procesales emergen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho que se investiga, cumpliéndose así el requisito exigido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. y que hecho este que merece pena privativo de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito y que por los elementos de convicción señalado por la vindicta pública los cuales están, Acta de Denuncia de fecha 26/02/2010, suscrita por el ciudadano J.B.M., Acta Policial de fecha 26/02/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 7, Grupo Anti-extorsión y Secuestro, Acta de investigación policial, de fecha 27/02/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 7, Grupo Anti-extorsión y Secuestro, Acta de Entrevista, de fecha 27/02/2010, suscrita por el ciudadano J.A.B., Acta de Entrevista, de fecha 27/02/2010, suscrita por el ciudadano Wilantoni J.M., Acta de Entrevista, de fecha 27/02/2010, suscrita por el ciudadano J.J.B.L., Acta de Entrevista, de fecha 27/02/2010, suscrita por la ciudadana Yeixi C.B.V., Acta de Entrevista, de fecha 27/02/2010, suscrita por la ciudadana Lisveida J.S.G., Acta de Entrevista, de fecha 27/02/2010, suscrita por el ciudadano E.J.R.R., Registro de Cadena de C. deE.F. N° 0189, de fecha 27/02/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 7, Grupo Anti-extorsión y Secuestro, en relación a los teléfonos incautados, Registro de Cadena de C. deE.F. N° 0189, de fecha 27/02/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 7, Grupo Anti-extorsión y Secuestro, en relación a las armas incautadas. TERCERO: Ahora bien, al hacer un análisis del contenido del ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que hay en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que en este caso lo procedente seria decretar una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° concatenado con el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir los ciudadanos R.J.O.S. REIDANNEL R.R.F., J.P. ROJAS JIMENEZ, en la Comisaría Asunción y los ciudadanos S.I.D.R.M., J.D.M.S., L.J.G.L., en la Comisaría de Porlamar, por cuanto son funcionarios Policiales a los fines de garantizarle el derecho a ala visa(Sic)que les asiste consagrado en el articulo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quienes por ser funcionarios han estado en diversos procedimientos aunado a que existe una circular de la Presidencia del Circuito que establece lo anteriormente señalado…

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Se colige entonces, que en el presente asunto penal, se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, para que sea posible el decreto de la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a la Jueza de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada existiendo en criterio de esta Corte, la motivación y fundamentación adecuada, por ello, esta Superioridad Penal no comparte el criterio esgrimido por la defensa técnica, en cuanto a que no se configura el real peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que de haber alguna violación de derechos a los imputados de autos, la misma cesó desde el momento en que su Juez Natural les dictó Medida Judicial Privativa de Libertad; asimismo se debe destacar que con respecto al principio de presunción de inocencia, y derecho a la libertad personal, este Tribunal Colegiado considera que si bien es cierto que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el Código Orgánico Procesal Penal, establecen como Principios y Garantías Constitucionales, los antes mencionados, no es menos cierto que tales derechos aun cuando son la regla, tienen su excepción, establecidas en el propio Dispositivo Constitucional como en la Normativa Legal; en consecuencia nuestra Carta Magna, en su Artículo 44, Numeral 1, establece lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.

Omissis… “… Será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. …”…Omissis…

Y en este orden de ideas reza el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…

.Omissis…

En correspondencia al derecho fundamental de presunción de inocencia, el mismo esta supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional.

Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también, con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.

Con base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en el artículo 250 en relación con el artículo 251 paragráfo primero del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida Judicial Privativa de Libertad, y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. Quedando así confirmada la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

.Por los cimientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados J.V.D.C. y L.J.S.P., en su condición de Defensores de los imputados R.J.O.S., REIDANNEL R.R.F., J.P. ROJAS JIMENEZ, S.I.D.R.M., J.D.M.S. y L.J.G.L., Ut Supra identificados, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de febrero de 2010, mediante la cual se decretó Medida Judicial Privativa de Libertad; al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en el artículo 250 en relación con el artículo 251 paragráfo primero del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida Judicial Privativa de Libertad, y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión del Tribunal A quo. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese a los encausados para imponerlo de la decisión dictada por esta Alzada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los veintitrés (23) días del mes de agosto del dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

R.J.G.

JUEZ INTEGRANTE PRESIDENTE DE SALA

YOLANDA CARDONA MARÍN

JUEZA INTEGRANTE DE SALA

J.A.G. VÁSQUEZ

JUEZ INTEGRANTE DE SALA (PONENTE)

SECRETARIA

MIREISI MATA LEÓN

Asunto N° OP01-R-2010-000048

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