Decisión nº SENTENCIADEFINITIVANº1815 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de junio de 2015

205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1815

Asunto: AP41-U-2010-000136

Vistos

con los informes presentados por ambas partes.

En fecha 09 de marzo de 2010, el abogado H.A.R.R., abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.512.026, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.897, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente ROFRER, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 1973, bajo el Nº 50, Tomo 108-A, debidamente asistido por el abogado A.E.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.396.320, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.746, interpuso recurso contencioso tributario, contra el Acto Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/GCERC/DJT/2009/1259-2642 de fecha 30 de diciembre de 2009, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se impone a la contribuyente reparo por la cantidad de CIEN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO CON UNA CENTESIMA DE UNIDADES TRIBUTARIAS (100.871,01 U.T.), por concepto de multa; y la cantidad de NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 91.522,70), por concepto de intereses moratorios; y contra el acto administrativo contenido en la Intimación de Pago de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2010/035 de fecha 03 de febrero de 2010, notificado en fecha 22 de febrero de 2010, emitido de la Gerencia Regional antes mencionada, a través del cual se exige el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 4.808.687,12) por concepto de multas e intereses moratorios.

El 09 de marzo de 2010, se recibió la presente causa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y en fecha 10 de marzo de 2010, se le dio entrada en este Tribunal al expediente bajo el Nº AP41-U-2010-000136, ordenándose notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así, la Fiscal General de la República, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 03 de mayo de 2010, 21 de mayo de 2010 y 04 de junio de 2010, respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas de notificación en fechas 06 de mayo de 2010, 26 de mayo de 2010 y 07 de junio de 2010, respectivamente.

En fecha 13 de julio de 2010, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 44/2010, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 26 de julio fue consignado escrito de promoción de pruebas por el abogado A.L.P., así mismo, en fecha 27 de julio la abogada D.C. en representación de la ciudadana Procuradora de la República promovió las pruebas pertinentes siendo agregados al expediente en fecha 30 de julio de 2010.

Se dicta Sentencia Interlocutoria Nº 52/2010, en fecha 06 de agosto de 2010, a través de la cual se admiten parcialmente las pruebas, ordenándose notificar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 08 de septiembre de 2010, fue notificado el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo consignado el respectivo oficio en fecha 22 de septiembre de 2010.

La abogada X.R., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora de la República, en representación del Fisco Nacional, el día 04 de octubre de 2010, presentó expediente administrativo, el cual se consignó en autos el día 13 de octubre de 2010.

En fecha 19 de noviembre de 2010 la abogada X.J.R.R. y el abogado A.L.P. apoderado judicial de la contribuyente, presentaron escritos de informes, siendo agregados a los autos en fecha 22 de noviembre de 2010.

El día 02 de diciembre el apoderado judicial de la contribuyente, presentó escrito de observaciones a los informes, siendo agregado a los autos en fecha 03 de diciembre de 2010.

En fechas 02 de agosto de 2012, 23 de enero de 2013, 23 de septiembre de 2013, 21 de abril de 2014 y 21 de octubre de 2014, la representación de la contribuyente solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 08 de mayo de 2015, este Tribunal dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 25 de septiembre de 2008, la contribuyente ROFRER, S.A., fue notificada de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/826 de fecha 13 de agosto de 2008, emanada de la División de recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual impuso sanción y Determinación de Intereses Moratorios a la contribuyente por retardos en las declaraciones y enteramientos de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la primera quincena de febrero, marzo y junio (ambas quincenas), noviembre y diciembre del año 2004; primera quincena de febrero, la segunda quincena de abril, la primera quincena de mayo, ambas quincenas de los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005; la primera quincena de los meses enero, febrero, marzo y abril del año 2006; la primera quincena de febrero, marzo y diciembre del año 2007; la primera y segunda quincena de enero y marzo ; la segunda quincena de abril de 2008.

En fecha 28 de octubre de 2008, la contribuyente ROFRER, S.A., interpuso recurso jerárquico contra la Resolución identificada ut supra.

En fecha 07 de enero de 2009, la contribuyente presentó solicitud de prescripción correspondiente a las multas e intereses del año 2004.

El día 29 de enero de 2010, se notificó a la contribuyente de la P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/GCERC/DJT/2009/1259-2642 de fecha 30 de diciembre de 2009, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de prescripción presentada en fecha 07 de enero de 2009, así mismo se ratificó la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/826 notificada en fecha 25 de septiembre de 2008.

En fecha 22 de febrero de 2010, se notifica a la sociedad mercantil ROFRER, S.A., del Acta de Intimación N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2010/035, de fecha 03 de febrero de 2010.

Así, en fecha 09 de marzo de 2010 la contribuyente presentó recurso contencioso tributario, contra la P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/GCERC/DJT/2009/1259-2642 y la referida Acta de Intimación, recurso éste que fue reformado por escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2010.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

En primer lugar arguye la inconstitucionalidad e ilegalidad de la sanción de multa impuesta por violación del derecho al debido proceso y derecho a la defensa de su representada así como del derecho a la presunción de inocencia.

Así, en cuanto a la inexistencia de procedimiento administrativo previo a los fines de imponer las sanciones sostiene que “los actos administrativos contenidos en la Providencia impugnada y el Acta de Intimación se encuentran viciados de nulidad por inconstitucionalidad al pretender convalidar un vicio de nulidad absoluta en que incurrió la Administración actuante en el proceso de formación del acto administrativo, en franca violación del derecho a la defensa de [su] representada ROFRER, S.A. y al debido procedimiento administrativo consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al sancionar a [su] representada con las multas impuestas en la Providencia impugnada, que confirma la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios, esta última emitida sin habérsele permitido realizar las observaciones pertinentes en ejercicio de su legitimo derecho a la defensa”.

Continua indicando que “De la simple lectura de la Resolución (…) se observa que las sanciones fueron impuestas (…) sin un procedimiento previo en el cual se respetaran los derechos que consagra la Constitución en todo procedimiento administrativo. (…) el artículo 49 de la Constitución establece el derecho a la defensa y al debido proceso (…) ello conlleva a que, en sede administrativa, a nadie le pueda ser imputada una infracción y menos aún, aplicada una sanción, sin haber gozado de las garantías inherentes al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, sobre la base del mencionado artículo, previo a la aplicación de la sanción en cuestión, ROFRER, tenía derecho (i) a ser notificado de los cargos, (ii) a acceder a las pruebas, (iii) a ser oído antes de la decisión, (iv) a que se presuma su inocencia, entre otros…”.

Que “si no hubo un procedimiento previo para la emisión de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios en la cual se imponen las sanciones aquí recurridas, el administrado en cuestión no tuvo oportunidad de ejercer su defensa, lo cual conlleva a que se produzca la violación de un derecho constitucional, surgiendo un vicio de nulidad absoluta que afecta irremediablemente la validez de la providencia impugnada.”

Que, en el caso de autos ROFRER, S.A. nunca tuvo la oportunidad de alegar sus defensas contra la sanción que le fue impuesta.

En este sentido citó la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de septiembre de 2003, Exp. Nº 02-0094, a fin de señalar que en la misma se establece que constituye violación de derechos constitucionales la ausencia de mecanismos que permitieran a su representada defenderse de las supuestas infracciones de los deberes formales en la materia de retención impuesto al valor agregado, aunado al hecho de que la Administración Tributaria condenó a priori, sin posibilidad de permitirle a ROFRER, S.A. ejercer el conjunto de derechos que la Constitución de la Republica le confiere, lo que vicia de nulidad absoluta la Providencia impugnada.

Así mismo denuncia que, la Administración Tributaria omitió todo pronunciamiento sobre el recurso jerárquico interpuesto por su representada, pues al momento de emitir la Resolución impugnada no tomó en consideración los alegatos por ella expuestos, violando en consecuencia el derecho al debido proceso y a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución, en virtud de que basó su decisión en un escrito en el cual solicitó la declaratoria de prescripción de alguna de las deudas objeto del presente recurso, omitiendo pronunciamiento sobre la falta de aplicación del artículo 99 del Código Penal, del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, sobre la desaplicación del artículo 94 ejusdem, sobre la inmotivación, y sobre la improcedencia de los intereses moratorios, acción con la cual en opinión de la representación judicial de ROFRER, queda viciado de nulidad la recurrida conforme a lo establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En consonancia con la antes dicho arguye, la violación total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por falta de pronunciamiento de la administración tributaria sobre la admisión del recurso jerárquico.

Al respecto señala que “… La Administración Tributaria omitió admitir el recurso jerárquico de conformidad con el artículo 249 del Código Orgánico Tributario, violentando el procedimiento legalmente establecido, lo cual vicia de nulidad absoluta la Providencia impugnada y en consecuencia el acta de Intimación, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario…”.

Que “el Código establece con carácter obligatorio que la Administración Tributaria se pronuncie sobre los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 250 del COT con ocasión de la interposición de cualquier recurso jerárquico.”.

Que “… entonces que si las dos actuaciones que estaba obligada la administración (admitir y decidir sobre las razones de hecho y de derecho en que se fundó el recurso jerárquico interpuesto) fueron omitidas de forma flagrante nos encontramos de forma clara de prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual vicia de nulidad absoluta la Providencia impugnada y en consecuencia el Acta de Intimación, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario...”.

En segundo lugar arguye, falso supuesto de derecho por falta de aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, específicamente en lo referido a la reducción de la sanción por concurrencia de infracciones, pues según el contribuyente, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria debió aplicar la sanción más grave aumentada con la mitad de las demás sanciones.

Así señala que, “en el caso concreto para el período de la primera quincena de mayo del 2005, la Administración impuso una multa de 22.069,27 unidades tributarias, la cual es la mayor de las impuestas en los períodos fiscalizados. Entonces, la administración ha debido imponer la totalidad de esta multa y aumentar la misma en la mitad de las demás multas impuestas según el siguiente cuadro:

Periodo

Multa calculada por el SENIAT (U.T.)

Multas aplicando el artículo 81 COT (mitad de la multa aplicable)

Febrero 2004-1 3729,05 1864,525

Marzo 2004-1 769,27 384,635

Junio 2004-1 1,98 0,990

Junio 2004-2 168,82 84,410

Noviembre 2004-1 453,68 226,840

Diciembre 2004-1 89,15 44,575

Febrero 2005-1 8 4,0

Abril- 2005-2 82 41,0

Mayo 2005-1 22069,27 Permanece igual por ser la mayor

Junio 2005-1 5755,55 2877,775

Julio 2005-1 15139,57 7569,785

Agosto 2005-1 12139,56 6069,780

Septiembre 2005-1 14495,47 7247,735

Octubre 2005-1 756,33 378,165

Noviembre 2005-1 17,06 8,530

Noviembre 2005-2 675,72 337,860

Diciembre 2005-1 14.846,45 7423,225

Enero 2006- 1 2908,49 1454,245

Febrero 2006-1 3960,24 1980,120

Marzo 2006-1 2132,7 1066,350

Abril 2006-1 441,52 220,760

Febrero 2007-1 12,54 6,270

Marzo 2007-1 30,41 15,205

Diciembre 2007-1 51,86 25,930

Enero 2008-1 52,35 26,175

Marzo 2008-1 31,39 15,695

Marzo 2008- 2 24,75 12,375

Abril 2008-2 27,83 13,915

Total 39.400,87

Sanción más grave (mayo 2005) 22.069,27

Mitad de las demás sanciones 39.400,87

Total 61.470,14

Como se observa, la falta de aplicación del articulo 81 del COT ha hecho mucho más gravosa la sanción impuesta a [su] representada, a quien se quiere obligar a pagar la cantidad de treinta y nueve mil cuatrocientas con ochenta y siete décimas (39.400,89) de unidades tributarias en exceso a lo legalmente correspondería.”.

En tercer lugar, denuncia falso supuesto de derecho por errónea aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso The Walt D.C. (Venezuela) S.A., de fecha 12 de noviembre del 2008.

En este sentido sostiene que “tanto la Providencia impugnada como el Acta de Intimación impugnada se encuentran viciados de nulidad por ilegalidad de conformidad con el criterio expresado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en el caso The Walt D.C. (Venezuela) S.A., de fecha 12 de noviembre del 2008 según el cual sanción de multa debe ser calculada tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal….”.

Que “En el presente caso el valor de la unidad tributaria aplicable a las sanciones impuestas se determinó, según la Resolución de Imposición de Sanción y determinación de Intereses Moratorios y en el Acta de Intimación Impugnada, tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente al momento de imponer la sanción, a saber, cuarenta y seis bolívares (Bs.F. 46.00). Por su parte, la Providencia impugnada nada expresa sobre este punto, limitándose a indicar que el pago de las multas expresadas en unidades tributarias debe realizarse de acuerdo a lo expresado en el segundo parágrafo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario. Por ultimo, si quedara alguna duda, es el Acta de Intimación impugnada la que determina el valor de la unidad tributaria utilizada para exigir el pago de las sanciones ante las ausencia de estimación del monto a pagar en bolívares de la Providencia impugnada; de una simple operación aritmética se puede concluir que la Administración Tributaria exige el pago de las multas estimando que la unidad tributaria exige el pago de las multas estimando que la unidad tributaria aplicable es de cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs.F 46,00).”.

Señala que según el artículo 94 el legislador previó la transformación de las deudas tributarias a unidades tributarias cuando la sanción estuviera expresada en porcentajes, estableciendo que una vez calculada tal sanción debe realizarse el pago tomando como referencia su valor al momento de realizar tal pago.

Sin embargo, sostiene que cuando el contribuyente regulariza su situación de forma espontánea, no se le puede imputar el daño de la tardanza de la Administración en emitir las multas correspondientes, trayendo a colación lo establecido en la Sentencia The Walt D.C. (Venezuela), e indicando al respecto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa estableció de forma diáfana que, para el pago de la multas consecuencia de retardos, se debe tomar como referencia el valor de la unidad tributaria al momento del pago de la obligación, es decir, contrario a lo afirmado por la Administración Tributaria, las multas deben ser pagadas tomando como referencia el valor de la unidad tributaria al momento del enterramiento tardío, es decir, en el caso concreto a razón de Bs. 24,70 para el período 2004 y enero de 2005; Bs. 29,40 para el período comprendido desde febrero de 2005 hasta diciembre de 2005; Bs. 33,60 para el período 2006; Bs. 37,632 para el período 2007; Bs. 38,00 para el período febrero 2008; y Bs. 46,00 para el período marzo, abril y mayo de 2008.

Concluyendo al respecto que resulta evidente la nulidad de los actos impugnados por haber incurrido la Administración Tributaria en un falso supuesto de derecho, viciándolos de nulidad de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario.

En cuarto lugar, denuncia error de cálculo de la multa correspondiente al período primera quincena de febrero de 2004, por cuanto transcurrió 9 meses y 11 días entre la fecha de vencimiento del lapso para efectuar las retenciones y el momento en el cual se realizó tal enteramiento, lo cual conlleva a una multa de Bs. 16.814,15 que equivale 680,73 unidades tributarias y no a la cantidad de 3.729,05 unidades tributarias que pretende exigir la Administración Tributaria a través de los actos impugnados

Cálculo que según la contribuyente se desprende, de los propios datos expresados en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios, los cuales se repiten en la Providencia impugnada, y en relación a los cuales realizó la siguiente observación:

Período Monto enterado Fecha límite para enterar Fecha de enteramiento Días de retardo en el enteramiento Sanción aplicable Unidad Tributaria Vigente

Primera quincena de febrero de 2004.

Bs. 3590,21

19 de febrero de 2004

30 de noviembre de 2004

285

Multa de 50% del tributo retenido por cada mes de retraso hasta un máximo de 500%

Bs.F. 24.70

Indicando que en virtud de lo anterior se evidencia la nulidad de los actos impugnados por haber incurrido en un falso supuesto de derecho.

En quinto lugar, arguye falso supuesto de hecho en el Acta de Intimación impugnada, y al respecto sostiene que su “…representada pagó las obligaciones exigidas en el Acta de Intimación correspondiente a las supuestas obligaciones relacionadas a las Retenciones de Personas Jurídicas (forma 11,13 y 14) correspondientes al periodo septiembre del 2008, los cuales se exigen las siguientes cantidades:

Nº Documento Tributo Multa Intereses

2008115001366 RET JUR DIP (Forma 11) 283,05 14,20

2008115001364 RET JUR DIP (Forma 13) 261,25 13,11

2008115001365 RET JUR DIP (Forma 14) 416,35 20,83

Alegando en conclusión que lo anterior vicia de nulidad del Acta de Intimación impugnada por haber incurrido en un falso supuesto.

En sexto lugar, alegó la prescripción de los impuestos e intereses correspondientes al impuesto al valor agregado períodos diciembre de 1994, diciembre de1998 y diciembre de 2003, así como de las multas impuestas por concepto de anticipos de impuestos a los activos empresariales.

Finalmente, denuncia que en el Acta de Intimación impugnada se incluyen varios cargos que no aparecían en la Providencia impugnada y que se le pretenden cobrar a su representada sin que ella hubiese sido notificada de los actos administrativos que supuestamente liquidaron tales conceptos e incluso sin que concuerden las cifras allí expresadas con las declaraciones y registros de su representada. Así, citó como ejemplo que en el anexo Único del Acta de Intimación impugnada, se establece una multa de treinta y nueve mil noventa y seis bolívares fuertes con cincuenta y dos céntimos (Bs. 39.096,52) en relación con la declaración y pagos de retenciones a personas naturales residentes (Forma 11) correspondiente a febrero de 2007, cuando su representada declaró y pagó oportunamente tales conceptos según se evidencia de copia simple que se acompaña al escrito recursorio marcada “F”. Asimismo, en el Anexo Único del Acta de Intimación impugnada se establece una determinación de impuesto al valor agregado supuestamente adeudado correspondiente al período de diciembre 2003, cuya cifra no corresponde con el impuesto declarado y pagado por su representada en la declaración correspondiente a dicho período, cuya copia simple se acompaña igualmente al escrito marcada “G”.

IV

ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACION FISCAL

La abogada X.R., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora de la República, en representación del Fisco Nacional, expuso en su escrito de informes lo siguiente:

Con relación a la supuesta inexistencia de procedimiento administrativo previo a los fines de imponer las sanciones arguye que, la administración tributaria aplicó el procedimiento de verificación previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, según el cual sólo debía emitir una Resolución en la que se impone la sanción respectiva así como la determinación de los intereses moratorios y, notificarla validamente al contribuyente, tal y como efectivamente lo hizo, razón por la cual sostiene que en el presente caso no hubo la violación de derecho constitucional alguno.

En cuanto al alegato esgrimido por la recurrente, referido a la omisión de pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria, sobre el recurso jerárquico interpuesto por ROFRER, S.A., observa que, a través de la p.A. impugnada, identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/GCERC/DJT/2009/1259-2642, de fecha 30 de diciembre de 2009, la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), decidió declarar improcedente la solicitud de declaratoria de nulidad de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SANT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/826, de fecha 13 de agosto de 2008, formulada por la recurrente ROFRER, S.A., evidenciándose de la lectura de la P.A. recurrida, que la misma dio respuesta al único alegato de la recurrente (prescripción), por lo que la denuncia de ROFRER, S.A., en este sentido, resulta infundada, y así solicitó que fuera declarado.

En cuanto a la supuesta falta de aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario (concurrencia de infracciones), sostiene que “…en el presente caso, el único ilícito por el cual se sanciona a la contribuyente es el previsto en el articulo 113 del Código Orgánico Tributario (enteramiento de las cantidades retenidas fuera de los plazos establecidos), razón por la cual en modo alguno existe concurso ideal de infracciones, por lo que resulta inaplicable la norma prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario…” solicitando que así fuera declarado por el Tribunal.

Sobre la supuesta errónea aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, arguye que, la defensa opuesta por la recurrente encuentra su fundamento en la Sentencia Nº 01426, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C. (Venezuela), S.A., sin embargo la representación del Fisco Nacional, en base a la posibilidad que tiene el juez de instancia de apartarse del criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia, motivándose en argumentos lógicamente convincentes, solicita que no aplique al caso de autos el referido criterio, en virtud de que a su juicio, “el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se fundamenta en dos premisas falsas o erróneas, a saber: (i) que la Administración Tributaria incurrió en tardanza al emitir el acto impugnado y, (ii) que el pago a que hace referencia el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal.”

Así, en relación a que el organismo recaudador incurrió en tardanza al emitir el acto impugnado, la representación del Fisco Nacional observa:

Que, los artículos 121,172 y 173 del Código Orgánico Tributario disponen que el legislador no previó una limitación temporal dentro de la cual deba aplicar el procedimiento de verificación y de fiscalización.

Que, no existe norma alguna en el Código Orgánico Tributario que establezca un plazo, lapso o término al que deba ceñirse la Administración Tributaria para verificar la sinceridad y veracidad de las declaraciones presentadas

Que, el único plazo que debe tomar en cuenta el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como limitante para verificar las declaraciones de un agente de retención, y en consecuencia limitante para imponer la sanción que corresponda, seria el de la prescripción y no otro, por lo que al afirmarse que el organismo recaudador incurrió en tardanza al emitir el acto impugnado, se incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, pues se pretende encuadrar la conducta de la Administración Tributaria en un presunta demora, sin mencionar si quiera la norma en la que se subsume tal conducta.

Que, la obligación tributaria nace desde el mismo momento en que se verifica el presupuesto establecido por la ley, tal y como se desprende de los artículos 36 y 37 del Código Orgánico Tributario, y que en primer lugar, la Administración Tributaria no incurrió en tardanza alguna al emitir la Resolución impugnada y, en segundo lugar, la recurrente ROFRER S.A., se encuentra obligada a pagar la sanción de multa por el incumplimiento de enterar las cantidades retenidas dentro de los plazos previstos para ello, no en virtud de un acto administrativo, sino en cumplimiento de la ley.

En cuanto a que el pago a que hace referencia el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, la representación del Fisco Nacional observa:

Que, según lo establecido en el artículo 94 ejusdem, no se infiere que el momento del pago a que hace referencia sea la fecha del pago de la obligación principal, sostienen que por el contrario, la norma es clara al señalar todos los aspectos relativos a la multa pues indica entre otras cosas, que se cumplirá con tal obligación accesoria, tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria que estuviere vigente para la fecha de su pago (el momento del pago de la multa), lo que tiene su razón de ser por cuanto, es un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción.

En consecuencia, sostiene que al no violarse norma constitucional o legal alguna por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la multa impuesta debe ser pagada por ROFRER, S.A., tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria que se encuentre vigente para el momento del pago efectivo de la sanción. Motivo por el cual, solicitó al Tribunal que confirmara la sanción de multa impuesta a la recurrente ROFRER, S.A., por monto de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.640.066,46).

En cuanto al alegato de la recurrente referido al falso supuesto de derecho en el Acta de Intimación impugnada, la representación del Fisco Nacional, citando los artículos 212 al 214 del Código Orgánico Tributario observa que, la Intimación de Pago de Derechos pendientes Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2010/035, de fecha 03 de febrero de 2010, no puede considerarse un acto administrativo recurrible, pues tal y como lo establece el trascrito artículo 214 del Código Orgánico Tributario, la intimación no está sujeta a impugnación.

Finalmente en relación a los intereses moratorios, sostiene que, no consta en autos, alegato o argumentación alguna por parte de ROFRER, S.A. tendente a desvirtuar la determinación de los mismos por el monto de NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 91.522,70), contenidos en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/826, de fecha 13 de agosto de 2008, por lo que se entiende que los mismos no han sido impugnados; en virtud de lo cual solicito a ese Tribunal declare la firmeza de la determinación de los intereses moratorios.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la contribuyente y por la representación fiscal, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos controvertidos:

  1. Si la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/GCERC/DJT/2009/1259-2642 de fecha 30 de diciembre de 2009, viola el derecho al debido proceso y derecho a la defensa de la contribuyente ROFRER, S.A., por cuanto: no hubo un procedimiento previo para la emisión de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios; la Administración Tributaria omitió todo pronunciamiento sobre el recurso jerárquico interpuesto por ella; y por cuanto la Administración Tributaria omitió admitir el recurso jerárquico;

  2. Si la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho por no aplicar el artículo 81 del Código Orgánico Tributario en el acto administrativo recurrido;

  3. Si la Administración Tributaria incurrió en un vicio falso supuesto de derecho por la errónea aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso The Walt D.C. (Venezuela) S.A., de fecha 12 de noviembre del 2008.

  4. Determinar si resulta procedente la denuncia de error de cálculo de la multa correspondiente al período primera quincena de febrero de 2004.

  5. Determinar si el Acta de Intimación impugnada se encuentra viciada por falso supuesto de hecho, o sí la misma no es recurrible.

  6. Si efectivamente opera la prescripción de los impuestos e intereses correspondientes al impuesto al valor agregado períodos diciembre de 1994, diciembre de1998 y diciembre de 2003, así como de las multas impuestas por concepto de anticipos de impuestos a los activos empresariales.

  7. Si ciertamente la Intimación de Pago de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2010/035 de fecha 03 de febrero de 2010, resulta recurrible.

    Delimitada la litis, a los fines de esclarecer si la Administración Tributaria violó el debido proceso y el derecho a la defensa de la recurrente al emitir el acto administrativo objeto del presente recurso con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido como afirma la representación de la recurrente, en virtud de que “no hubo un procedimiento previo para la emisión de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios en la cual se imponen las sanciones aquí recurridas, el administrado en cuestión no tuvo oportunidad de ejercer su defensa, lo cual conlleva a que se produzca la violación de un derecho constitucional, surgiendo un vicio de nulidad absoluta que afecta irremediablemente la validez de la providencia impugnada”, este Tribunal estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

    Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

    Así, en cuanto a las formalidades procedimentales, la doctrina patria ha señalado:

    (...) uno de los principios que regula la Ley Orgánica, es el principio del formalismo, y tratándose de una Ley reguladora del Procedimiento Administrativo, se erige, por tanto, como requisito de forma del acto, la necesidad de que la Administración, en su actuación, se ciña exactamente a las prescripciones de la Ley Orgánica y, en particular, a las formalidades procedimentales que prescribe. Así, en efecto, el artículo 1° de la Ley que exige que la actividad de la Administración se ajuste a las prescripciones de la Ley; y también, el Artículo 12 señala que, aún en los casos en que se trate de una acto administrativo dictado en ejercicio de un poder discrecional, deben cumplirse los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, configurándose, por tanto, el procedimiento y las formalidades y trámites, como un requisito de forma de los actos administrativos.

    Asimismo, el Artículo 19, ordinal 4, cuando prescribe la nulidad absoluta como sanción a ciertos vicios de los actos administrativos, establece que procede en los casos en los cuales se hayan dictado los actos, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, con lo cual se confirma la necesidad de que los actos se adecuen al procedimiento que la Ley regula

    . (BREWER-CARIAS Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2001, p.157)

    Por su parte, reiteradamente la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado:

    Así, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta el acto administrativo. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa. (...)

    . (Sentencia N° 2005-05629 de fecha 11 de agosto de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis ignacio Zerpa, caso: Transporte de Hierro C.A contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, INCES.) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 5). Subrayado del Tribunal.

    Aclarado lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar si la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho, al omitir el levantamiento previo del Acta Fiscal de la infracción y al no aperturar el Sumario Administrativo respectivo, que da lugar al descargo de pruebas, violando así el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia de la contribuyente ROFRER, S.A., lo cual acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado ante esta jurisdicción, en los términos del numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresamente señala:

    Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    (…)

    4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

    . (Resaltado del Tribunal).

    Ahora bien, este Tribunal, de la lectura de las actas que cursan insertas en el presente expediente, observa que en el caso de autos la Administración Tributaria procedió a sancionar a la contribuyente por el incumplimiento de un deber formal, concretamente, por presentar y enterar fuera del lapso legalmente establecido, las declaraciones y enteramientos de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la primera quincena de febrero, marzo y junio (ambas quincenas), noviembre y diciembre del año 2004; primera quincena de febrero, la segunda quincena de abril, la primera quincena de mayo, ambas quincenas de los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005; la primera quincena de los meses enero, febrero, marzo y abril del año 2006; la primera quincena de febrero, marzo y diciembre del año 2007; la primera y segunda quincena de enero y marzo; la segunda quincena de abril de 2008, constituyendo una violación a lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, sancionado con el mismo artículo.

    En consonancia con lo antes dicho este Tribunal observa que, los artículos del 172 al 176 del Código Orgánico Tributario, regulan el procedimiento de verificación de las declaraciones que presentan los contribuyentes o los responsables, otorgándole a la Administración Tributaria la facultad para constatar el cumplimiento de los deberes formales a los que están obligados los sujetos pasivos de la obligación tributaria e imponer las sanciones a que haya lugar, mediante resolución, en caso de incumplimiento.

    Así, nuestro M.T.d.J. reiteradamente ha sostenido que cuando el acto sancionatorio acontece como consecuencia de un procedimiento de verificación por el incumplimiento de deberes formales, no resulta necesario el levantamiento del acta fiscal que inicie algún procedimiento. (Vid. Sentencia Nº 01867 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Súper Panadería La Linda, C.A.).

    En consecuencia este Tribunal advierte que la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/826 de fecha 13 de agosto de 2008, emanada de la División de recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se levantó como consecuencia de un procedimiento de verificación en el cual se detectó el incumplimiento de un deber formal, contemplado en el 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, efectuado con fundamento exclusivo en la información suministrada por la contribuyente de autos y no producto de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, el cual no genera por sí solo la apertura del sumario administrativo, razón por la cual dicha actuación en modo alguno lesiona el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de la recurrente, toda vez que la accionante pudo ejercer el recurso jerárquico en sede administrativa y el recurso contencioso tributario el cual conoce este órgano jurisdiccional. En este sentido se desestima el alegato de la contribuyente. Así se decide.

    Seguidamente, este Tribunal pasa a decidir sobre la presunta violación del derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa, atendiendo a la presunta omisión en que incurrió la Administración Tributaria al dictar la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/GCERC/DJT/2009/1259-2642 de fecha 30 de diciembre de 2009, por no tomar en cuenta lo alegado por la contribuyente en su recurso jerárquico.

    Así, al respecto aducen los apoderados de la recurrente que en la resolución que en este proceso impugnan, la Administración Tributaria omitió todo pronunciamiento sobre el recurso jerárquico interpuesto por su representada, pues al momento de emitir la Resolución impugnada no tomó en consideración los alegatos por ella expuestos, violando en consecuencia el derecho al debido proceso y a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución, en virtud de que basó su decisión en un escrito en el cual solicitó la declaratoria de prescripción de alguna de las deudas objeto del presente recurso, omitiendo pronunciamiento sobre la falta de aplicación del artículo 99 del Código Penal, del artículo 81 del Código Orgánico Tributario y sobre la desaplicación del artículo 94 ejusdem, así como sobre el vicio de inmotivación e improcedencia de los intereses moratorios, por ella alegados.

    En vista del alegato de la recurrente, este Tribunal debe evaluar la confección jurídica del acto administrativo impugnado, bajo el régimen legal de estos actos, tal y como lo ha expuesto la doctrina patria:

    La decisión que recae sobre un asunto administrativo, es un acto administrativo sometido al régimen legal de este tipo de actos (…)

    . (LARES MARTÍNEZ, ELOY, Manual de Derecho Administrativo, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, décima primera edición, Caracas, 1998, p. 762).

    Así las cosas, observa este Tribunal que la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/GCERC/DJT/2009/1259-2642, plenamente identificada con anterioridad, ciertamente no se pronunció sobre “ninguno” de los argumentos o alegatos esgrimidos por la contribuyente accionante en su mencionado escrito de recurso jerárquico, de hecho tal como se desprende de los autos ni siquiera hizo referencia al mismo.

    La resolución en cuestión consta de once (11) folios y a los efectos de evidenciar lo antes dicho considera necesario este Tribunal transcribir parte de la misma:

    I

    EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS

    En fecha 07 de enero de 2009, el ciudadano F.P., venezolano, mayor de edad, Presidente de la contribuyente ROFRER, S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-00086087-4, mediante escrito registrado bajo el Nº 0000212, presentado por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/826 de fecha 13 de agosto de 2008, notificada en fecha 25 de septiembre de 2008 y subsiguientes planillas de liquidación por un monto de CIEN MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS CON UNA CENTÉSIMA (100.871,01 U.T.), equivalente a la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 4.640.066,46), por concepto de multa calculada tomando en consideración el valor de la unidad tributaria (U.T.), en CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F 46,00), de conformidad con lo previsto en el segundo parágrafo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, y NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.F91.522,70), por concepto de intereses moratorios, para un monto total de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. F 4.731.589,16).

    La precitada Resolución, fue emitida por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (…) con ocasión de la presentación de las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas al Impuesto al Valor Agregado, a ser enteradas en la primera quincena de los períodos (…), y segunda quincena de los períodos (…), fuera del plazo establecido en…

    (…)

    II

    ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

    Expone el Representante de la contribuyente en su escrito recursorio, como único alegato la prescripción de las obligaciones correspondientes a los períodos, 02/2004, 03/2004, 06/2004, 11/2004, 12/2004, por lo que trae a colación, que su representada fue notificada en fecha 08 de diciembre de 2008, considerando, que han transcurrido cuatro (04) años a partir de la última fecha que inicia el lapso de prescripción, contados a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel que supuestamente se cometió la infracción, el cual sería el 1 de enero de2005, lo que infiere que las sanciones aplicadas en los períodos “ut supra” prescribieron el 31 de diciembre, expuesto lo anterior fundamente este alegato en los artículos 55, 56 y 60 del Código Orgánico Tributario.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizado el acto administrativo objeto de la solicitud de anulación, el alegato esgrimido por la contribuyente, y los demás recaudos que cursan en el expediente administrativo; esta Gerencia Regional para decidir estima necesario realizar algunas consideraciones y al efecto observa:

    (…)

    En el caso que nos ocupa, la contribuyente alega la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias contenidas en la Resolución objeto de impugnación que se detallan a continuación:

    (…)

    Ahora bien, por imperio del artículo 55 del Código Orgánico Tributario 2001, el lapso de prescripción es de cuatro (4) años…

    No obstante, observa esta Alzada que este lapso de prescripción de cuatro (04) años, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario fue interrumpido por parte de la contribuyente por la comisión de ilícitos de la misma índole, correspondiente a los períodos (…)

    IV

    DECISIÓN ADMINISTRATIVA

    Al efecto quien suscribe (…) declara IMPROCEDENTE la solicitud de anulación invocada por la contribuyente…

    En consecuencia:

    Se confirma, el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/826 de fecha 13 de agosto de 2008…” (Subrayado del Tribunal).

    Visto lo anterior es evidente que para la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, el contribuyente sólo había expuesto el argumento de la prescripción, sin embargo este Tribunal constata del RECURSO JERÁRQUICO que cursa en los folios 89 al 134 del expediente judicial, interpuesto en fecha 28 de octubre de 2008 contra del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/826 de fecha 13 de agosto de 2008, dirigido al “Ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”, que el recurrente denunció: (i) vicio de falso supuesto de hecho y de derecho del delio continuado; (ii) vicio de falso supuesto del concurso ideal de delito; (iii) inconstitucionalidad de la forma de cálculo del monto de las sanciones; (iv) solicitud de desaplicación del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001; (v) vicio de inmotivación de la violación del derecho a la defensa; y (vi) improcedencia de los intereses moratorios.

    Lo anteriormente expuesto perturba la legalidad del acto administrativo, por violación de una de las condiciones legales expresas de su validez, denominada por la doctrina de la materia como la “plenitud, globalidad, exhaustividad o congruencia del contenido de la decisión administrativa”, elevado al rango de derecho constitucional de acuerdo al artículo 51 de la Carta Magna y recogida en nuestro ordenamiento legal nacional en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los términos siguientes:

    Artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”.

    Artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.

    Artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos planteados que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo de recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.

    Sobre la “plenitud, globalidad, exhaustividad o congruencia del contenido de las decisiones administrativas”, se ha pronunciado nuestro M.T., al analizar el alcance de la “adecuada” respuesta que deben emitir los órganos de la Administración en el marco del constitucional derecho de petición, en los términos siguientes:

    En cuarto término, la satisfacción o respeto de dicha garantía conlleva que la respuesta debe ser oportuna y adecuada.

    El contenido de la garantía en estudio, a que se refiere el Art. 51 de la Constitución, supera ostensiblemente la redacción contenida en el artículo 67 de la derogada, pues no sólo establece que la respuesta de las autoridades sea oportuna, esto es, dentro de los lapsos legalmente establecidos, sino también (de allí la inclusión novedosa), adecuada, lo cual supone que la autoridad se pronuncie sobre todos los tópicos sometidos a su consideración, respetando así los principios de exhaustividad y globalidad

    . (Negrillas y paréntesis de la Sala) (Sentencia N° 25 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 16-07-2002, Magistrado Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero, caso: T.A.Á. vs. J.I.R., Fiscal General de la República).

    Se observa entonces que, de acuerdo a la doctrina de nuestro M.T., la “adecuada” respuesta o decisión a los planteamientos de los administrados supone el pronunciamiento de la autoridad administrativa sobre “todos” los tópicos o argumentos sometidos a su consideración, lo cual, lógicamente implica la debida consideración y análisis de los mismos, en respeto y cumplimiento del principio de la exhaustividad y globalidad de la decisión administrativa.

    Considera conveniente este Tribunal precisar que, el derecho constitucional de petición y obtención de una oportuna y adecuada respuesta, en su condición de derecho genérico comprensivo de múltiples especies, a través de las cuales se materializa su pleno goce y ejercicio, abarca “toda” actuación que realicen los administrados por ante los órganos integrantes de la Administración Pública, con el fin de resolver aquellos asuntos en que tengan interés, dentro de las cuales tiene especial relevancia el ejercicio e interposición de los recursos administrativos de ley por ante los órganos administrativos competentes, con fines de solventar y decidir los asuntos planteados, verbi gratia, los recursos de reconsideración, revisión y jerárquico, positivados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El derecho de petición ha sido conceptualizado por nuestra jurisprudencia de la siguiente manera:

    (…) para que se configure la violación del derecho de petición previsto en el artículo 51 constitucional, entendido éste como aquel que tiene por objeto permitir a los ciudadanos acceder a los órganos de la administración con el fin de ventilar asuntos de su interés en sede administrativa y recibir adecuada y oportunamente una respuesta (…)

    (Sentencia N° 69 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del 03-02-2005, Magistrado Ponente: María Enma León Montesinos, caso: J.A.G.G. vs. Concejo Municipal del Municipal Peña del Estado Yaracuy).

    Por su parte, el profesor E.L.M. explica el fundamento de los recursos administrativos, en el marco del derecho de petición que disponen los interesados para obtener un pronunciamiento de la Administración sobre las cuestiones que le sean planteadas, en los términos siguientes:

    Dictado un acto administrativo de carácter particular, quienes tengan interés en que la cuestión resuelta sea objeto de un nuevo examen, tienen el derecho de pedirlo así a la administración. Los recursos administrativos son los medios de que disponen los interesados para obtener por la vía administrativa la revisión de aquellos actos que estimen ilegales o inoportunos

    . (LARES MARTÍNEZ, ELOY, Manual de Derecho Administrativo, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, décima primera edición, Caracas, 1998, p. 176).

    Ahora bien, volviendo a la “plenitud, globalidad, exhaustividad o congruencia del contenido de la decisión administrativa”, el profesor A.B.-Carías, ha expresado en torno al debido cumplimiento de este requisito legal del acto administrativo que decide el asunto, que:

    Dejando a salvo el supuesto de aplicación del silencio administrativo, la forma normal de terminación del procedimiento es mediante una decisión expresa. En este sentido, el Artículo 62 de la Ley establece expresamente que ‘el acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente, como durante la tramitación’. Esta norma, sin duda, establece la exigencia de la plenitud del contenido de la decisión, que debe resolver todas las cuestiones planteadas, por lo que el acto debe analizar ‘todas las razones de que hubieren sido alegadas’, como además lo exige el ordinal 5º del Artículo 18

    . (BREWER-CARÍAS, ALLAN, El derecho administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Principios del procedimiento administrativo, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2002, p. 306).

    Por otro lado, el profesor J.A.J. ha expuesto su pensar sobre esta exigencia legal, equiparándola a la congruencia de la sentencia en el ámbito procesal, de la siguiente manera:

    El artículo 62, LOPA, establece que el acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación. El precepto señalado no hace sino consagrar el principio de congruencia en el procedimiento administrativo que, tal como se formula en el ámbito del derecho procesal, exige que la decisión guarde la debida correspondencia con lo alegado y probado por las partes

    . (ARAUJO JUÁREZ, JOSÉ, Principios generales del Derecho Administrativo Formal, Vadell Hermanos Editores, Valencia, 1989, p. 235).

    En este mismo orden de ideas y en plena sintonía con lo sentado por nuestra doctrina patria, considera el catedrático a.A.G., que la violación de este requisito legal constituye un vicio de la voluntad del acto y, específicamente, una arbitrariedad que da lugar a la nulidad de éste:

    Si el acto no resuelve puntos comprendidos en el expediente, oportunamente propuestos por el recurrente o interesado y que eran conducentes a la solución del caso (…). Esta omisión de decidir puede presentarse a veces también como un vicio en el objeto del acto, pero más habitualmente ella surge de la motivación del mismo y se vincula entonces directamente a los vicios de la voluntad que aquí tratamos. En otra terminología, nada impide considerarlo una violación de las formalidades esenciales del acto administrativo, siempre que se entienda que no por ello habrá de variar la consecuencia de nulidad total y absoluta con que el acto debe ser sancionado conforme al ordenamiento. (…) A fortiori, la total ausencia de análisis, en la motivación del acto, de la argumentación del administrado, vicia de nulidad al acto en forma completa, pues allí la arbitrariedad es en este aspecto total

    ). (GORDILLO, AGUSTÍN, Tratado de Derecho Administrativo, tomo 3, Fundación de Estudios de Derecho Administrativo y Fundación de Derecho Administrativo de Buenos Aires, 1ª Edición venezolana, Caracas, 2002, pp. IX-28 a IX-31).

    Como se observa, la exigencia de validez de los actos administrativos relativa a la necesaria “plenitud, globalidad, exhaustividad o congruencia del contenido de la decisión” está inexorable e indubitadamente vinculada con la debida motivación del acto, más aún cuando se trata de actos de naturaleza sancionatoria, como en el caso de autos. El aludido requisito de motivación de los actos administrativos se encuentra recogido en los artículos 9 y 18, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que son del tenor siguiente:

    Artículo 9: “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.

    Artículo 18, ordinal 5º: “Todo acto administrativo deberá contener:

    (…)

  8. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.

    En efecto, la motivación del acto administrativo es condición indispensable para su validez, de lo cual resulta de vital importancia dejar claro que, en los casos como el presente, en los cuales el acto administrativo recurrido es producto de un procedimiento recursivo planteado por medio del ejercicio del recurso jerárquico y, en consecuencia, es confirmatorio de un acto emanado de un procedimiento administrativo constitutivo o de primer grado, el mismo también debe ser plenamente motivado y sus elementos de fondo no pueden ser los mismos (repetición o mera transcripción) de los expresados en el acto revisado en sede administrativa, tal y como lo ha sentado la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo:

    En este punto debe indicarse que el acto administrativo confirmatorio que resuelve la reconsideración, acto recurrido en sede contencioso administrativa, es un acto distinto al acto administrativo que confirma, por lo que constituye un acto producto de un procedimiento administrativo de segundo grado o de revisión, por lo tanto los motivos y elementos de fondo de este acto no pueden ser los mismos que contenía el acto que se revisaba con el recurso que este decide.

    Afirmar que el acto confirmatorio no requiere de fundamentos, conllevaría a violentar el derecho que posee todo particular a una decisión motivada que le permite ejercer su derecho a la defensa, aún cuando con base a un criterio de la antigua Corte Suprema de Justicia en su Sala Político Administrativa evidenciado en el caso específico Entidad de Ahorro y Préstamo ‘Oriente’, de fecha 23 de julio de 1986, se estableció la posición de que existiendo los motivos y fundamentos del acto en el expediente administrativo estos se entendían reproducidos en el acto confirmatorio que causa estado. Aceptar el criterio explanado, llevaría a afirmar a esta Corte, que no es necesaria la motivación de los actos confirmatorios, lo cual resulta errado, todo acto administrativo debe ser motivado a los fines de garantizar el derecho a la defensa mediante el otorgamiento de otro derecho, como lo es el de obtener una decisión motivada de la administración.

    Lo anterior traería como consecuencia que al recurrir el acto que causa estado ante el contencioso administrativo, los administrados se verían indefensos por cuanto es este último el que se recurre ante el contencioso administrativo, y de aceptarse que por ser confirmatorio no requiere motivación se estaría convalidando el vicio de inmotivación del acto

    . (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del 01-06-2000, Magistrado Ponente: Carlos Enrique Mouriño Vaquero, caso: L.C. vs. Universidad de Los Andes)

    El criterio anteriormente transcrito, y que este Tribunal comparte, tiene su fundamento teleológico en que todo procedimiento administrativo (constitutivo o recursivo), en virtud de su función tuitiva y como cauce formal que representa la voluntad administrativa, dirigida a erradicar del campo jurídico toda posibilidad de arbitrio del funcionario, facilitar el control jurisdiccional del acto y, fundamentalmente, garantizar, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos constitucionales que forman parte del derecho a la defensa del administrado, cuyo respeto está inmerso en su cabal cumplimiento; dentro de los cuales tiene predominante importancia, en el caso que nos ocupa, el derecho a obtener una decisión adecuada, esto es, plena, global, exhaustiva y congruente en su contenido y que sea fiel reflejo de la “totalidad” de los argumentos esgrimidos en sede recursiva administrativa, permitiéndole al contribuyente, en consecuencia, conocer el porqué de la “improcedencia” total o parcial de sus peticiones, garantizándole así igualmente su derecho a la defensa.

    Por su parte, el citado profesor A.B.-Carías, comentando el incuestionable vínculo que existe entre la motivación del acto administrativo y la plenitud, globalidad, exhaustividad o congruencia de la decisión, ha expresado lo siguiente:

    En cuanto a las formalidades de la motivación, ciertamente no se requiere que el acto contenga una exposición detallada y analítica de todo cuanto concierne al mismo, pero eso no implica que no sea necesario que el acto, como lo exige el Artículo 9 de la Ley, haga referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto, o como lo exige el Artículo 18, ordinal 5º, que el acto contenga una expresión sucinta de los hechos, de los fundamentos legales pertinentes y, además, de las razones que hubiesen sido alegadas. De acuerdo a esta norma, por tanto, la motivación va más allá de la sola expresión sucinta de los hechos y de fundamentos legales, y exige que el funcionario analice las razones de hubiesen sido alegadas. En este sentido, por ejemplo, cuando el Artículo 62 exige que el acto administrativo que decida el asunto, tiene que resolver todas las cuestiones que se hubiesen planteado, tanto inicialmente como durante la tramitación, implica que deben expresarse esas razones que hubiesen sido alegadas por los interesados y si las mismas se acogen o no por la autoridad administrativa

    . (BREWER-CARÍAS, ALLAN, El derecho administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Principios del procedimiento administrativo, colección estudios jurídicos no. 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2002, pp. 159 y 160).

    Así las cosas, aplicando la normativa constitucional y legal, así como los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinarios al caso sub judice, resulta forzoso concluir que el acto administrativo recurrido es inconstitucional e ilegal, pues se limitó a decidir sobre un argumento que ni siquiera el contribuyente debatió en su escrito de recurso jerárquico, tal como se desprende de los folios 89 al 134 del expediente judicial, a.u.a.d. prescripción que la contribuyente solicitó el 07 de enero de 2009 (folios 136 y 137 del expediente judicial), sobre las planillas de liquidación que le fueron notificadas en fecha 08 de diciembre de 2008, posterior a la interposición del recurso jerárquico, vale decir, el 28 de octubre de 2008, debiendo la Administración avocarse al conocimiento de los argumentos expuesto por la contribuyente en el recurso jerárquico y no sobre la referida solicitud de prescripción.

    En consecuencia, se evidencia así una “total” ausencia de “análisis” y “consideraciones” sobre los argumentos expuestos por la recurrente en su recurso jerárquico, en franca transgresión de lo previsto en los artículos 49 y 51 de la Constitución, 62, 89, 9 y 18, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, comprensivos del derecho y requisito legal de que la confección jurídica del acto administrativo decisor sea “adecuada”, o lo que es lo mismo, “plena, global, exhaustiva y congruente en su contenido”, encuadrando esta infracción en el ordinal 1º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual:

    Artículo 19, ordinal 1º: “Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  9. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal”.

    Sobre la interpretación y alcance jurídico de la norma anteriormente transcrita, nuestro M.T. ha señalado que:

    (…) en cuanto a la aludida violación de los numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta necesario señalar que, en el primer caso, esto es, el referido al numeral 1º, el legislador consagró como supuesto de nulidad absoluta, aquellas situaciones en las que se hayan dictado providencias administrativas de forma contraria a derecho, es decir, en detrimento de la Constitución o de la Ley.

    Se entiende, entonces, que la señalada nulidad sólo tendría lugar cuando así expresamente lo indique una norma de rango constitucional o legal, o bien cuando el acto sea manifiestamente contrario a lo previsto en tales textos (…)

    (Sentencia N° 00567 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 02-06-2004, Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa, caso: T.L.B. vs. Inspectoría General de Tribunales)

    En resumen, el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por ser contrario a derecho, conforme lo establece expresamente el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por ser violatorio de los derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49 de la Carta Magna, por consiguiente quien decide declara con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República, la nulidad absoluta de la Resolución identificada con el N° SNAT/INTI/GRTI/GCERC/DJT/2009/1259-2642 de fecha 30 de diciembre de 2009, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se impone a la contribuyente por la cantidad de CIEN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO CON UNA CENTESIMA DE UNIDADES TRIBUTARIAS (100.871,01 U.T.) por concepto de multa; y la cantidad de NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 91.522,70) por concepto de intereses moratorios. Así se declara.

    En vista de la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, este Tribunal, considera que resulta inoficioso pronunciarse sobre los otros alegatos presentado por las partes en relación a la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/GCERC/DJT/2009/1259-2642 de fecha 30 de diciembre de 2009 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a la recurribilidad del acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2010/035 de fecha 03 de febrero de 2010, este Tribunal estima necesario reproducir lo establecido en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario 2001:

    Artículo 214.- La intimación que se efectúe conforme a lo establecido en esta sección no estará sujeta a impugnación por los medios establecidos en este Código.

    Al respecto, observa esta Juzgadora que la norma trascrita señala expresamente que la intimación de los pagos que se hiciere al contribuyente no será recurrible, en este sentido se debe resaltar que el procedimiento intimatorio diseñado por el legislador en el Código Orgánico Tributario 2001, presupone la realización de una serie de gestiones administrativas tendientes a lograr la percepción extrajudicial de los tributos, multas e intereses que adeuden los contribuyentes, bien por falta de pago o pago incompleto a la Administración Tributaria, bajo apercibimiento de iniciación del juicio ejecutivo previsto en los artículos 289 al 295 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis; razón por la cual, se entiende que el acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2010/035, sólo apareja actuaciones de gestión extrajudicial de cobro no determinativas de tributos, sanciones, ni accesorios, pues este trámite se sustenta en actos contentivos de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes, traduciéndose de esa forma, en un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, en la cual el acto contentivo de la intimación servirá, bien como título ejecutivo, o como documento fundamental de la demanda de ejecución.

    En este sentido, este Tribunal aprecia en relación a las obligaciones de pagos señaladas en la referida acta de intimación, cuyo fundamento tal como se desprende del expediente judicial, es el procedimiento previo de verificación que arrojó la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/826, confirmada por la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/GCERC/DJT/2009/1259-2642 de fecha 30 de diciembre de 2009, a través de las cuales se impuso sanción a la contribuyente ROFRER, S.A., por incurrir en retardos en las declaraciones y enteramientos de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la primera quincena de febrero, marzo y junio (ambas quincenas), noviembre y diciembre del año 2004; primera quincena de febrero, la segunda quincena de abril, la primera quincena de mayo, ambas quincenas de los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005; la primera quincena de los meses enero, febrero, marzo y abril del año 2006; la primera quincena de febrero, marzo y diciembre del año 2007; la primera y segunda quincena de enero y marzo ; la segunda quincena de abril de 2008; que tal acta de intimación por ser un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, como ya se indicó, representa un acto de mero trámite y, por ende, no sujeto en principio a impugnación por ninguno de los medios previstos en el Código Orgánico Tributario, según lo expresado en el citado artículo 214 del mencionado cuerpo normativo.

    Así las cosas, tal disposición se encuentra en sintonía con el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y aplicable al caso, por cuanto se observa que el acto impugnado no constituye un acto definitivo sino que por el contrario representa un acto de preparación de un futuro juicio ejecutivo. Así se decide.

    No obstante la declaratoria anterior, se debe destacar que aun cuando dicha intimación constituye, como se señaló, un acto preparatorio de la vía ejecutiva, debe examinarse en cada caso si efectivamente el acto respectivo no representa en esencia un nuevo acto determinativo, por contener conceptos impositivos desconocidos por el contribuyente emplazado, convirtiendo la gestión de cobranza extrajudicial en un acto autónomo, declarativo de nuevas obligaciones fiscales.

    De la interpretación anterior se infiere que en aquellos supuestos en que la intimación no se limite a compeler al pago de obligaciones previamente determinadas y firmes y contenga una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria no conocida por el contribuyente (determinativa de obligaciones tributarias), destinada a producir efectos jurídicos y que, en todo caso, prejuzgara como definitiva, dicho acto no estará, pese a la disposición contenida en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario, exenta del control jurisdiccional, pues en resguardo del orden constitucional y legal deben preservarse los derechos y garantías del contribuyente a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nos. 00051, 00528, 00943 y 00046 dictadas en fechas 16 de enero de 2008, 29 de abril de 2009, 25 de julio de 2009 y 20 de enero de 2010, casos: Automotriz La Concordia, S.A., Arquiestructura, C.A., Sucesión de A.V.I., y Alnova, C.A., respectivamente).

    Así, en el caso de autos este Tribunal observa que en el acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2010/035, existen varios conceptos, tales como impuesto al valor agregado, anticipo y retenciones forma 11, 12, 13 y 14, para los períodos impositivos de diciembre 1994; diciembre 1998; desde abril a diciembre 2003; enero 2004; febrero 2004; marzo 2004; diciembre 2004; febrero 2007 y septiembre de 2008 (folios 51 al 53 del expediente judicial), no previstos en el procedimiento de verificación que dio lugar a la determinación de sanciones, es decir, que no se encuentran señalados en la Providencia N° SNAT/INTI/GRTI/GCERC/DJT/2009/1259-2642 de fecha 30 de diciembre de 2009, por lo que atendiendo a lo anteriormente expuesto, y visto que tales determinaciones no fueron conocidas por la contribuyente, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar que las mismas resultan violatorias del derecho a la defensa de la sociedad mercantil ROFRER, S.A., razón por la cual resultan nulas según lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente ROFRER, S.A., en consecuencia:

    i) Se ANULA la Resolución identificada con el N° SNAT/INTI/GRTI/GCERC/DJT/2009/1259-2642 de fecha 30 de diciembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se impone a la contribuyente por la cantidad de CIEN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO CON UNA CENTESIMA DE UNIDADES TRIBUTARIAS (100.871,01 U.T.) por concepto de multa; y la cantidad de NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 91.522,70) por concepto de intereses moratorios, así como el acto administrativo contenido en la Intimación de Pago de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2010/035 de fecha 03 de febrero de 2010, notificado en fecha 22 de febrero de 2010, emitido de la Gerencia Regional antes mencionada, a través del cual se exige el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 4.808.687,12) por concepto de multas e intereses moratorios.

    ii) Se anula el acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2010/035, de fecha 03 de febrero de 2010, emitida de la Gerencia Regional, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la accionante ROFRER, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

    Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., Exp. N° 2014-1006), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil quince (2015).

    Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Juez,

    L.J.T.L.

    La Secretaria,

    M.D.C.C.

    En el día de despacho de hoy veintinueve (29) del mes de junio de dos mil quince (2015), siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    M.D.C.C.

    Asunto Nuevo: AP41-U-2010-000136

    LJTL/MDCC.

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