Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 27 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de febrero de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2012-000867

PARTE ACTORA RECURRENTE: ROFINI RANGOOLAN, J.G., L.G., GENAEL VARGAS y G.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 8.282.827, 14.076.252, 13.167.097, 7.011.183 y 8.275.901 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: abogada G.B.B., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 94.359.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUIMICOS C.A (VENLABCA).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISION DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2012 PUBLICADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.

En fecha 24 de enero de 2013, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona de fecha 14 de diciembre de 2012, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5º) día hábil siguiente. En fecha 31 de enero de 2013, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo la representación judicial de la demandante- recurrente, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 7 de febrero de 2013.

Mediante auto de fecha 18 de febrero del año en curso, se acordó diferir la publicación del fallo para el quinto día hábil siguiente.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte demandante recurrente, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral, circunscribe sus alegaciones recursivas conforme a escrito consignado, de cuyo contenido se extrajeron las denuncias en fundamento del presente recurso, pues señala que considera errada la decisión proferida en primera instancia, en principio respecto a los conceptos ordenados a cancelar, toda vez que insiste en que los ex trabajadores se encontraban amparados por los beneficios contenidos en el contrato colectivo petrolero.

Argumenta quien recure que la única de los accionantes que demandó diferencia de prestaciones sociales, es la ciudadana ROFINI RANGOOLAN, e insiste que así fue expresado en el libelo de demanda, además de considerar que se les adeuda tales conceptos de acuerdo al referido contrato colectivo, de la misma manera aduce que, se debió de acordar el pago de la mora contractual por retardo en el pago de salario, así como de las prestaciones sociales.

Señala igualmente que, aunque no fue expresamente peticionado, la empresa petrolera SINOVENSA es solidariamente responsable respecto a las obligaciones en relación a cada accionante, en vista de que los mismos prestaron sus servicios en beneficio de la misma.

En relación al bono de alimentación, discurre que no existe la pretensión de cobrar nuevamente dicho beneficio, sino que en los casos específicos de los codemandantes JOSE GARCIA y ROFINI RANGOOLAN se les adeuda en su totalidad y, en el caso de los litisconsortes G.V., G.H. y LOLIMAR GARCIA, únicamente se les adeudan algunos meses, debido a retardos generados por la empresa demandada. Adicional a ello, difiere respecto al concepto de vacaciones, por considerar que el mismo debió de condenarse conforme al contenido de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, además de adicionar la cuota parte al salario base utilizado para el cálculo de los demás beneficios laborales de cada ex trabajador.

Manifiesta igualmente que, la demandada de autos no realizó el examen pre y post empleo, de conformidad con la cláusula tercera del contrato de trabajo por lo que considera que a los codemandantes se les adeuda tal pago, lo cual no fue apreciado por el Juzgado a quo.

Insiste además en que, el Juzgado de la causa no condenó el pago de la bonificación especial que fue convenida por partes de manera verbal, la cual poseía carácter compensatorio del salario, al no cancelar horas extraordinarias y demás conceptos.

Adicionalmente señala que, le corresponde a cada litisconsorte el pago de una indemnización por cumplimiento de contrato, toda vez que los mismos fueron contratados por obra determinada y la misma aún está en fase de culminación, siendo éstos despedidos de manera injustificada, evidenciándose incumplimiento de dicho contrato, por lo que deben ser resarcidos de conformidad con el artículo 110 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Señala que los ex trabajadores además de haber sido objeto de retardo en el pago del salario, de sus prestaciones sociales y demás conceptos, se les ocasionó un daño de carácter moral, lo cual fue debidamente detallado en autos, sin embargo el juzgado de la causa obvió tal pedimento. Por las consideraciones esgrimidas ante esta instancia solicita sea declarado con lugar el presente recurso.

Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal pasa a conocer del recurso ejercido por la parte apelante, de la siguiente manera:

Respecto al planteamiento recursivo expuesto por la representación judicial de los hoy apelantes, referido a que el Tribunal de la causa yerra al emplear el régimen legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, quien decide considera que la parte actora en su escrito de demanda, plantea la aplicabilidad del Contrato Colectivo Petrolero en relación a todos los codemandantes, en virtud de haber prestado servicios para la contratista SINOVENSA que no es parte en juicio, más sin embargo, no se desprende de las probanzas aportadas por los ex trabajadores a excepción de los litisconsortes LOLIMAR GARCIA y G.H. que, durante la vigencia de dicha relación laboral se les hubiese reconocido algún beneficio contemplado en dicha contratación colectiva, por el contrario reposan en autos documentales relacionadas con contratos de trabajo, de cuyo contenido se desprende que, entre la empresa demandada y los ex trabajadores ROFINI RANGOOLAN, J.G. y GANEL VARGAS se establecieron condiciones de derecho que regirían la relación de trabajo, superando dichos beneficios a los establecidos en la prenombrada legislación laboral, por lo que tales estipulaciones (convenidas de mutuo acuerdo y de forma libre), determinan el marco legal entre las partes, y en consecuencia deben acatarse por considerarse Ley entre las mismas, como fue acertadamente resuelto por el Juzgado de la causa, en razón de ello, este Juzgado Superior desestima el planteamiento recursivo esbozado en atención a las pruebas documentales traídas a los autos, y en consecuencia se deja establecido que, el régimen legal aplicable para los referidos codemandantes es el contrato de trabajo suscrito por cada trabajador y por la sociedad mercantil demandada en primer termino y, respecto a aquellos beneficios no detallados en el mismo, les será aplicable lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo a excepción de los ex trabajadores y codemandantes LOLIMAR GARCIA y G.H., dado que en sus respectivos contratos de trabajo, específicamente en la cláusula QUINTA se evidencia la aplicación de la contratación colectiva petrolera 2009-2011, aunque es necesario hacer énfasis en que el instrumento colectivo que cumple con los requisitos de homologación y, en consecuencia el que se encuentra vigente y debe aplicarse a tales casos, es el correspondiente al periodo 2007-2009 y, así se decide.

Establecido lo anterior, resulta necesario hacer referencia a que, al no ser aplicable los beneficios laborales contemplados en el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, respecto a los codemandantes ROFINI RANGOOLAN, J.G. y GANEL VARGAS, forzoso es para quien decide desestimar la procedencia en derecho de la condena de la mora contractual o penalización por retardo en el pago, así como cualquier otro beneficio peticionado, tomando como base legal aplicable, el prenombrado contrato colectivo de la industria petrolera y, así se resuelve.

Revisado el concepto libelado, relativo al daño moral que -en citerior de la parte actora recurrente- fue padecido y causado a cada ex trabajador, en virtud de que la sociedad mercantil accionada incurrió en incumplimiento de su obligación de cancelar a tiempo los beneficios legales, esta J. advierte que para la procedencia en derecho de tal indemnización pecuniaria, deben concurrir ciertos elementos referidos a conductas enlazadas al hecho ilícito, lo cual no fue debidamente demostrado ante esta Alzada, adicional a ello la petición detallada en el libelo de demanda, resulta en criterio de quien decide, imprecisa, ambigua y confusa, en tal sentido se desecha tal denuncia, y así queda establecido.

En relación a la divergencia señalada por la representación judicial de los demandantes, respecto a las sumas totalizadas en la decisión de instancia recurrida, al considerar que las mismas no se compadecen con aquellas realmente adeudadas a cada litisconsorte, esta J. luego del estudio pormenorizado de las actas procesales en el marco de la denuncia expuesta, así como del texto del fallo de instancia recurrido, advierte que de los contratos de trabajo y en uno de los casos de la planilla de liquidación de prestaciones sociales ofertada al proceso, así como de los diferentes recibos de pago de salario percibido por cada uno de los ex trabajadores, mientras se mantuvo activa la relación laboral, efectivamente constata la existencia de divergencia con el resultado total que por prestaciones sociales se le debe ordenar a cancelar a cada ex trabajador, por lo que los montos que fueron señalados por la parte actora recurrente ante esta Alzada a los fines de la obtención de las cantidades pretendidas por prestaciones sociales, no se corresponden con las que realmente deben ser acordadas, y de la misma manera, no coinciden con las establecidas por el Juzgado de Primera Instancia, en virtud de que se encontraron incongruencias en dichos cálculos, independientemente de haber sido aplicado el régimen jurídico correcto, resultando en consecuencia montos distintos a los ordenados a pagar por el Tribunal a quo, los cuales serán recalculados a los fines de su verificación y totalización por parte de este Tribunal Superior a posteriori, y así se resuelve.

Ahora bien como se indicó supra, los beneficios legales establecidos en el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, no resultan aplicables al caso de autos respecto a tres de los cinco litisconsortes por las razones de derecho ya advertidas, en razón de ello, resulta conveniente el estudio de la denuncia expuesta respecto al bono de alimentación adeudado en su totalidad respecto a los codemandantes J.G., ROFINI RANGOOLAN y LOLIMAR GARCIA y en el caso de los ciudadanos GENAEL VARGAS y G.H. parcialmente adeudado respecto a algunos meses.

En este contexto, esta J. advierte que conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y Trabajadoras, artículo 2, parágrafo segundo, el ámbito de aplicación de esta norma, excluye a aquellos trabajadores que devenguen un salario normal superior a tres (3) salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia en el caso de los litisconsortes ROFINI RANGOOLAND, J.G. y GANAEL VARGAS, cuyo salario excedió los tres salarios mínimos obligatorios, no resulta procedente el beneficio de alimentación conforme a las anteriores consideraciones, ello en virtud de que para la fecha en que se desarrolló la relación de trabajo, el salario mínimo obligatorio ascendía a la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 1.407,47) y siendo que el salario que ha quedado establecido respecto a cada litisconsortes antes nombrados, superan el límite establecido en la norma antes referida, razón suficiente para que este Juzgado forzosamente desestime la denuncia relacionada con este concepto. Así se resuelve.

Ahora bien, en relación a la diferencia por este concepto que denuncian los ex trabajadores G.H. y LOLIMAR GARCIA, se advierte que el salario devengado por los mismos no supera dichos limites, más sin embargo, siendo aplicable en cada caso la Convención Colectiva de la industria petrolera y, siendo que al verificarse que, en el caso específico de los codemandantes LOLIMAR GARCIA y G.H., resultaría procedente el pago de la Tarjeta de Alimentación para los Trabajadores (TEA) de acuerdo al monto que para la data en que se mantuvo activa la relación de trabajo estuvo vigente, más sin embargo analizado el escrito libelar a los fines de verificar la procedencia de la pretensión aludida, quien decide observa que el basamento que sustenta tal petición, es una “minuta”, la cual carece de valor probatorio, pues emana de un tercero que no es parte en el presente juicio y, en tal sentido igualmente se desestima la delación bajo estudio, dada su improcedencia en derecho y así se resuelve.

En lo atinente a las denuncias referidas al pago de los exámenes de pre y post empleo, establecidos en la cláusula tercera del contrato de trabajo, quien decide observa que, del acervo probatorio no se advierte de ninguna manera que se hubiese sufragado tal cantidad o en su defecto que tal examen se practicara y sufragara por parte los ex trabajadores, pues los codemandantes se limitan únicamente a solicitar una cantidad que no se evidencia de donde proviene, por lo que en criterio de quien decide, al no comprobar en autos de manera eficiente que efectivamente hubiesen cancelado tal cantidad que aducen y pretenden sea resarcida, resulta forzoso para esta Alzada desechar la procedencia de este concepto y, así queda establecido.

En relación a la cantidad libelada por concepto de bonificación final, por la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) señalada como parte de un convenio de forma verbal entre las partes y, que -en decir de la representación judicial recurrente - fue objeto de incumplimiento de la demandada, debe esta juzgadora conforme a la sana critica y a las máximas de experiencias, concluir que tal concepto debe desestimarse en razón de carecer de certeza, en vista de que su planteamiento resulta indeterminado. Así se decide.

Respecto a la solicitud de condena al pago de la indemnización por cumplimiento de contrato de trabajo, conforme el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe quien juzga hacer la salvedad que tal concepto no fue peticionado en el escrito de demanda, únicamente fue mencionado el hecho referido a que el contrato de trabajo fue resuelto antes de la culminación de la obra para la cual tales trabajadores fueron contratados y, en el caso de que tal concepto o indemnización, hubiese sido demandada debidamente, tampoco se evidencia prueba alguna de la fecha en que debió de expirar cada contrato de trabajo o la obra para la cual fueron contratados, en razón de ello resulta a todas luces improcedente tal denuncia, y así se decide.

Finalmente, en cuanto a las diferencias en el pago del salario mensual previamente establecido mediante contrato de trabajo, advierte quien decide que revisadas las actas que conforman el expediente bajo estudio y realizado un minucioso análisis de los recibos de pago de sueldos traídos a los autos, se advierten diferencias que efectivamente deben ser retribuidas a los litisconsortes con plena atención al convenio consensual suscrito al inicio de la relación laboral y del faltante reflejado en las referidas documentales (recibos de pago), lo que será detallado individualmente respecto a cada codemandante posteriormente, y así se resuelve.

Ahora bien, revisadas las denuncias recursivas y resueltas como han quedado, este Juzgado Superior revoca la sentencia recurrida y en consecuencia entra a conocer el fondo del asunto de forma individual, respecto a los conceptos a cancelar por prestaciones sociales y demás beneficios laborales demandados en el marco de la admisión de los hechos materializada en el caso sub examine, según las siguientes consideraciones y montos:

1- ROFINI RANGOLAN

Inicio: 06/10/2010 Egreso: 04/03/2011

Tiempo total de servicio: cuatro (4) meses y veintiséis (26) días

Cargo desempeñado: Coordinadora Laboral

Salario Mensual: Bs. 4.500,00

Salario Diario Base: 150,00

Alícuota Diaria de Utilidades: Bs. 50,00

Alícuota Diaria de Bono Vacacional: Bs. 6,25

Salario Diario Normal: Bs. 200,00

Salario Diario Integral: Bs. 206,25

*Antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero):

- 15 días x Bs. 206,25 = Bs. 3.093,75

Deducción por este concepto = (-) Bs. 3.043,80 (folio 162 pieza1 liquidación final)

Diferencia De Antigüedad: Bs. 49,95

*Vacaciones Fraccionadas (articulo 219 Ley Orgánica del Trabajo):

5 días x Bs. 150,00 = Bs. 750,00

Deducción por este concepto = (-) Bs. 750,00 (folio 162 pieza1 liquidación final)

Diferencia de Vacaciones Fraccionadas: Bs. 0,00

*Bono Vacacional Fraccionado (artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo y contrato de trabajo):

5 días x Bs. 150,00 = Bs. 750,00

Deducción por este concepto = (-) Bs. 349,50 (folio 162 pieza1 liquidación final)

Diferencia de Vacaciones Fraccionadas: Bs. 400,50

*Participación en los beneficios líquidos de la empresa o Utilidades Fraccionadas (articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y contrato de trabajo):

Acumulado: Bs. 21.900,00 x 33,33 % = Bs. 7.299,27

Deducción por este concepto = (-) Bs. 6.000,00 (folio 162 pieza1 liquidación final)

Diferencia de Utilidades Fraccionadas: Bs. 1.299,27

*Diferencia de salario mensual:

El contrato de trabajo suscrito entre la codemandante y la sociedad mercantil demandada, en su cláusula CUARTA establece que el empleador se compromete a cancelar por la prestación de sus servicios un salario mensual de Cuatro Mil Quinientos Bolívares exactos (Bs. 4.500,00) (folios 155 al 159 Pieza 1), sin embargo se evidencia de los recibos de pago aportados (folios 163, 164 y 165 de la primera pieza) que le fue cancelado la cantidad de Cuatro Mil Bolívares al mes (Bs. 4.000,00), de tal operación resulta evidente el faltante mensual de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), lo que arroja la cantidad total adeudada por concepto de diferencia en el pago de salario de Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 2.433,33) por cuatro (4) meses y Veintiséis (26) días.

El total que se ordena a cancelar por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos correspondientes a la ciudadana codemandante ROFINI RANGOLAN es de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.183,05). Así se establece.

2- JOSE GARCIA

Inicio: 18/11/2010 Egreso: 21/03/2011

Tiempo total de servicio: cuatro (4) meses y tres (3) días

Cargo desempeñado: Coordinador de Calidad

Salario Mensual: Bs. 4.700,00

Salario Diario Base: 156,66

Alícuota Diaria de Utilidades: Bs. 52,22

Alícuota Diaria de Bono Vacacional: Bs. 6,52

Salario Diario Normal: Bs. 163,18

Salario Diario Integral: Bs. 215,40

*Antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero):

- 15 días x Bs. 215,40 = Bs. 3.231,00

*Vacaciones Fraccionadas (articulo 219 Ley Orgánica del Trabajo):

5 días x Bs. 156,66 = Bs. 783,30

*Bono Vacacional Fraccionado (artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo y contrato de trabajo):

5 días x Bs. 156,66 = Bs. 783,30

*Participación en los beneficios líquidos de la empresa o Utilidades Fraccionadas (articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y contrato de trabajo):

Acumulado: Bs. 19.113,32 x 33,33 % = Bs. 6.370,46

*Diferencia de salario mensual:

El contrato de trabajo suscrito entre el codemandante y la sociedad mercantil demandada, en su cláusula CUARTA establece que el empleador se compromete a cancelar por la prestación de sus servicios un salario mensual de Cuatro Mil Setecientos Bolívares exactos (Bs. 4.700,00) (folios 170 al 174 Pieza 1), sin embargo se evidencia de los recibos de pago aportados por la misma (folios 177 y 178, primera pieza del expediente) que le fue cancelado la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs. 4.200,00) mensuales, en razón de tal operación resulta evidente el faltante mensual fue de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), lo que arroja la cantidad total adeudada por concepto de diferencia en el pago de salario mensual de Dos Mil Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 2.049,99) por cuatro (4) meses y tres (3) días.

El total que se ordena a cancelar por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos correspondientes al ciudadano litisconsorte JOSÉ GARCIA es de TRECE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.218,05). Así se establece.

3- GANAEL VARGAS

Inicio: 11/10/2010 Egreso: 15/01/2011

Tiempo total de servicio: tres (3) meses y cuatro (4) días

Cargo desempeñado: Ingeniero Residente

Salario Mensual: Bs. 6.000,00

Salario Diario Base: 200,00

Alícuota Diaria de Utilidades: Bs. 66,66

Alícuota Diaria de Bono Vacacional: Bs. 8,33

Salario Diario Normal: Bs. 208,33

Salario Diario Integral: Bs. 274,99

*Antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero):

- 15 días x Bs. 274,99= Bs. 4.124,85

*Vacaciones Fraccionadas (articulo 219 Ley Orgánica del Trabajo):

3,75 días x Bs. 200,00 = Bs. 750,00

*Bono Vacacional Fraccionado (artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo y contrato de trabajo):

3,75 días x Bs. 200,00 = Bs. 750,00

*Participación en los beneficios líquidos de la empresa o Utilidades Fraccionadas (articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y contrato de trabajo):

Acumulado (devengado): Bs. 8.200,00 x 33,33 % = Bs. 2.733,06

*Diferencia en el pago de salario:

El ex trabajador alega en su libelo de demanda que, la empresa accionada dejó de cancelar el salario desde el mes de diciembre 2010 y enero 2011, en tal sentido este Tribunal Superior al verificarse la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, presumiéndose en consecuencia la admisión de los hechos alegados conforme la norma procesal, ordena el pago del salario correspondiente al mes de diciembre de 2010, así como la primera quincena de enero de 2011 a razón de Bs. 200,00 diarios, lo que arroja una cantidad total por este concepto de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,00). Así queda establecido.

El total general que se ordena a cancelar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos correspondientes al ciudadano GENAEL VARGAS es de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 17.357,91). Así se decide.

4- LOLIMAR GARCIA

Inicio: 11/11/2010 Egreso: 22/01/2011

Tiempo de servicio: Dos (2) meses once (11) días

Salario Mensual Base: Bs. 3.900,00

Salario Diario Base: Bs. 130,00

Incidencia diaria de Utilidades: Bs. 43,33

Incidencia diaria de Ayuda Vacacional: Bs. 19,86

Salario Diario Normal: Bs. 149,86

Salario Diario Integral: Bs. 193,19

*Régimen de indemnizaciones:

(Cláusula 69 numeral 11 Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009)

-Compensación preaviso, Antigüedad legal, contractual y adicional:

20 días x Bs. 130,00 = Bs. 2.600,00

*Vacaciones fraccionadas y Ayuda Vacacional:

(Cláusula 8 Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 literales b) y c)

5,66 días x Bs. 149,86 = Bs. 849,20

9,16 días x Bs. 130,00 = Bs. 1.191,66

*Participación en los beneficios líquidos de la empresa o Utilidades Fraccionadas: (Contrato de trabajo)

Acumulado (devengado): Bs.6.500, 00 x 33,33 % = Bs. 2.166,45

*Diferencia en el pago de salario:

El ex trabajador alega en su libelo de demanda que, la empresa accionada dejó de cancelar el salario desde el mes de diciembre 2010 y enero 2011, en tal sentido este Tribunal Superior advierte del folio 204 de la primera pieza del expediente que, efectivamente fue sufragada la quincena correspondiente al mes de diciembre de 2010, al verificarse esto, este Juzgado Superior procede a analizar los dichos expresados en el libelo de demanda en relación a que la ex trabajadora dejó de prestar sus servicios debido a una incapacidad generada por deterioro en su estado de salud.

Así, quien juzga observa que fue consignada constancia emitida por médico especialista, configurándose como documento privado no convalidado o avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la misma manera debe advertir quien juzga que, la actora no aportó pruebas suficientes a los fines de ilustrar a este Tribunal, respecto al incumplimiento por parte del ex empleador, en relación a la obligación que ostenta para con la seguridad social, lo que conllevaría a la condena del pago de los salarios dejados de cancelar durante el periodo que la codemandante dejo de prestar servicios para la demandada de manera justificada, en tal sentido resulta forzoso para quien decide desechar la petición de reintegro de salario dejado de cancelar y, así queda establecido.

El monto total condenado a cancelar por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, asciende a la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.256,33), así queda establecido.

*Mora Contractual (Cláusula 69 Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009):

Conforme al referido marco legal, le corresponde a la ex trabajadora apelante la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Quince Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 144.315,18), suma que deviene de multiplicar el salario diario normal Bs. 149,86, por el número de días de retardo en el pago de la liquidación final multiplicados (los días transcurridos) a su vez por 3, es así pues que, tal lapso se obtiene desde la fecha de finalización de la relación laboral (22/01/2011) exclusive, hasta la fecha de la notificación de la demandada (09/12/2011) inclusive, es decir 321 días multiplicados por 3, la cantidad de 963 días a razón de salario diario normal, y siendo que la parte actora en su escrito libelar pretende por tal concepto el pago de la cantidad de SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 71.602,47), es ésta la cantidad total por concepto de mora contractual ordenada a cancelar a la accionada, so pena de incurrir en ultrapetita. Así queda establecido.

5- G.H.

Inicio: 16/10/2010 Egreso: 17/02/2011

Tiempo de servicio: Cuatro (4) meses, Un (1) día

Salario Mensual Base: Bs. 3.500,00

Salario Diario Base: Bs. 116,66

Incidencia diaria de Utilidades: Bs. 38,88

Incidencia diaria de Ayuda Vacacional: Bs. 17,82

Salario Diario Normal: Bs. 134,48

Salario Diario Integral: Bs. 173,36

*Régimen de indemnizaciones:

(Cláusula 9 numeral 1 Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009)

-Preaviso:

7 días x Bs. 134,48 = Bs. 941,36

-Antigüedad legal:

15 días x Bs. 173,36 = Bs. 2.600,40

*Vacaciones fraccionadas y Ayuda Vacacional:

(Cláusula 8 Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 literales b) y c)

11,33 días x Bs. 134,48 = Bs.1.524,10

18,33 días x Bs. 116,66 = Bs. 2.138,76

*Participación en los beneficios líquidos de la empresa o Utilidades Fraccionadas: (Contrato de trabajo)

Acumulado (devengado): Bs. 5.250,00 x 33,33 % = Bs. 1.749,82

El monto total ordenado a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales asciende a la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.954,44), así queda establecido.

*Diferencia en el pago de salario:

El ex trabajador alega en su libelo de demanda que la empresa accionada dejó de cancelar el salario desde el mes de diciembre 2010 y hasta la finalización de la relación de trabajo a mediados del mes de febrero 2011, en tal sentido este Tribunal Superior advierte del folio 214 y 215 de la primera pieza del expediente que efectivamente fue sufragado la quincena correspondiente al mes de diciembre y noviembre de 2010, al verificarse esto, este Juzgado Superior procede a analizar los dichos expresados en el libelo de demanda en relación a que el ex trabajador dejó de percibir su salario desde el mes de diciembre, así quien juzga observa que al evidenciarse dicho pago en el referido mes, únicamente se adeuda el salario mensual correspondiente al mes de enero 2011 y los días de febrero del mismo año laborados, en consecuencia se acuerda el pago por este concepto cuya cantidad asciende a CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.483,33) y, así queda establecido.

El monto total ordenado a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales asciende a la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.954,44), así queda establecido.

*Mora Contractual (Cláusula 69 Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009):

Conforme al referido marco legal, le corresponde a la ex trabajadora apelante la cantidad de Ciento Diecinueve Mil Catorce Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 119.014,80), suma que deviene de multiplicar el salario diario normal Bs. 134,48, por el número de días de retardo en el pago de la liquidación final multiplicados (los días transcurridos) a su vez por 3. Es así pues, que tal lapso se obtiene desde la fecha de finalización de la relación laboral (17/02/2011) exclusive, hasta la fecha de la notificación de la demanda (09/12/2011) inclusive, es decir 295 días multiplicados por 3, la cantidad de 885 días a razón de salario diario normal, y siendo que la parte actora en su escrito libelar pretende por tal concepto el pago de la cantidad de Cincuenta Mil Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 50.006,67), es ésta la cantidad total por concepto de mora contractual ordenada a cancelar a la accionada, so pena de incurrir en ultrapetita. Así queda establecido.

La suma total a cancelar asciende al total de CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 170.578,92). Así se decide.

En consecuencia, analizados todos y cada uno de los puntos objetos de apelación, este Tribunal Superior, revoca en los términos expuestos la sentencia recurrida, conforme en los conceptos y montos supra señalados.

Finalmente, se ordena a la condenatoria al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, desde el inicio del vinculo laboral de cada codemandante hasta la terminación de la misma, calculados con la tasa activa del Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el literal c) cuarto aparte del artículo 108 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, lo cual hará mediante una experticia complementaria del fallo. De la misma manera se condena al pago de los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad conforme lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la notificación de la demanda (01/06/2011), hasta la fecha de ejecución del fallo, entiéndase por ésta la oportunidad del pago efectivo y no del mero auto en donde el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia. De la misma manera se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad de Doce Mil Seiscientos Cinco Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 12.605,80), desde el momento de la notificación de la demandada (09/12/2012) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo el lapso en el que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, así como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente contra sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012, publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sede en la ciudad de Barcelona; 2) SE ANULA LA DECISIÓN RECURRIDA; 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, bajo la motivación esgrimida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2.013.

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. A.M.R. A

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria

Abg. A.M.R. A

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