Decisión nº WP01-R-2012-000031 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 6 de febrero de 2012

202° y 152°

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2012-000031

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir acerca del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. PAUDELIS SOLORZANO, contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual, entre otros pronunciamientos, IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos A.R.H.E., ROEMIR A.P.A. y J.J.F.N., de las establecidas en el artículo 256 en sus numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin, esta Corte observa previamente lo siguiente:

CAPITULO I

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el ACTO y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en p.d.l. o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

En relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años”. Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer cuando el Tribunal de Control decrete la Libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas.

En este orden de ideas, es criterio de los miembros de esta Corte, que el procedimiento a seguir en estos casos, rompe el esquema tradicional de la forma establecida en el Capítulo I, Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que interpuesto el recurso y contestado o no por la defensa en el mismo acto, el Juez de la Causa deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que esta resuelva en el lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir del recibo de las actas procesales. Todo esto, con base a que se está en presencia de un procedimiento especial abreviado, conforme a lo dispuesto por el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de la Causa, señaló lo siguiente:

…PRIMERO: Se acuerda la solicitud realizada por el Ministerio Publico y en consecuencia decreta la aprehensión en fragancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público no teniendo objeción la defensa así como de las defensas en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, de conformidad con lo previsto en el Artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, ya que se evidencia de las actas policiales que efectivamente ingresaron al país unos ciudadanos de nacionalidad china, en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Se desestima el mismo en virtud que para este momento procesal no surgen de las actas elementos de convicción que de alguna manera acrediten que se está en presencia de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en la ley que rige la materia. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico quien aquí decide considera que las resultas del proceso se puede garantizar con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración la disposición de los imputados de autos de someterse al proceso con los elementos traídos por el Ministerio Publico y reproducidos en esta audiencia, en tal sentido se ordena la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: A.R.H.E., identificado con la Cedula de Identidad Nº 13.962.418, ROEMIR A.P.A., identificado con la Cedula de Identidad Nº 14.535.856 y J.J.F.N., titular de la cédula de identidad Nº 10.579.156, plenamente identificados al inicio de la presente acta, de las establecidas en el artículo 256 en sus numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada TREINTA (30) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y presentar dos personas que se constituyan como fiadoras, que acrediten mediante constancia laboral que devengan un salario mensual igual o mayor a treinta (30) unidades tributarias, debiendo consignar igualmente constancia de residencia y de buena conducta policial, una vez verificadas tales constancia se le otorgará su libertad, ello tras considerar que las resultas del proceso se pueden garantizar con la imposición de tales medidas, al observar esta juzgadora que se encuentran dados los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los representantes del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la medida privativa de libertad. Asimismo se Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por las Defensas, en el sentido que se le decrete a sus representados la libertad sin restricciones por considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

CAPITULO III

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos, alegó lo siguiente: “…Vista la decisión dictada por este Tribunal ejerzo en este acto el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en los Articulo 439 y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se infiere que el mismo procede cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de 3 o más en su límite máximo, considerando además la configuración de manera concurrente dentro de todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vale decir en principio, la perpetración de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito siendo el caso de los delitos imputados por el Ministerio Público como lo son el Tráfico Ilícito agravado de Persona previsto y sancionado en el artículo 56 en relación con el 57 de la Ley de Extranjería y Migración, siendo que tal delito se estima consumado con las acciones u omisiones promovidas ya sea por personas naturales o jurídicas las cuales median para el ingreso ilegal de personas a determinado país desde en o con destino a Venezuela, estableciendo este delito una pena de 4 a 8 años de prisión con lo que bien se ajusta ese límite máximo a uno de los requisitos esenciales de procedencia del presente recurso además de esto, considera el Ministerio Público incursa la agravante a que refiere el artículo 57 de dicha Ley referida en principio al engaño visto que de las actas de entrevistas de las víctimas se desprende que las mismas salieron de su país natal con fines de paseo porque así lo manifestaron no obstante igualmente alegaron desconocer los países a los que iban llegando como se dijo en su exposición y asimismo desconocer encontrarse en Venezuela siendo que una de ellas manifiesta que una vez que arriba en el país alguien les indica que bajaran por la escalera y por ende que subieran al autobús no concibiéndose por razones de lógica un ingreso ilegal a un país cuando es evidente que lo que ellos pretendía (sic) era conocer y pasear con lo que considera esta representación de la vindicta pública dada en esta circunstancia el agravante al engaño referida en dicho articulado, en cuanto al delito de Asociación para Delinquir previstos y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada ha sido evidente a través de la visualización de los videos los cuales no fueron traídos a esta audiencia para ser reproducidos en un equipo particular sino en un equipo oficial asignado al cuerpo de investigación actuante como lo es el SEBIN, de los mismos se aprecia no tan solo la participación de los imputados si no de otras personas cuya individualización por razones de tiempo y de los lapso a los cuales nos debemos, establecidos en la N.P.A. no se ha determinado aún, es obvio por la naturaleza de los delitos que acá se imputa que su perpetración y consumación se debía a acciones de diversas personas coordinadas con roles específicos que facilitaran de alguna forma su alcance, es decir personas que tuviesen el acceso a las áreas de llegada como lo es el JETWAY y el aérea de plataforma interna del aeropuerto a la hora justa de arribo de dicha aeronave, evidenciándose igualmente tanto de las actas de entrevistas rendidas por parte del personal de turno durante la comisión del hecho así como la lista proveída por la empresa CONVIASA que los coordinadores de plataforma durante esa noche fueron los imputados ROEMIR A.P.A. y J.J.F.N., observándose además de la entrevista rendida por la ciudadana N.S. específicamente en la pregunta N° 12 en donde se le inquiere sobre si la misma logro avistar el desembarque del vuelo 4101 de algunas personas con características asiáticas, contestando y cito textualmente NO, porque yo prácticamente recibí los pasajero y tenía que prestar un servicio con silla de ruedas y me retire del lugar quedándose los pasajeros desembarcándose solos en ese momento el coordinados de plataforma el Sr. J.J.F.N. me dijo que tranquila que el terminaba con el final del desembarque de los pasajeros en lo que yo me retire con el servicio el coordinador se quedo en su área de JETWAY…” con ello se corresponde su respuesta a la pregunta N° 13, en donde se le indaga en torno a cuáles son los parámetros para la asignación del personal de CONVIASA para atender los diferentes puesto, en donde la misma manifiesta, que cada coordinador de área realiza la programación de las funciones del personal de cada área de los diferentes terminales…” igualmente de la declaración del Agente de Seguridad L.A.L., quien manifiesta entre otras cosas, que se trasladó a la plataforma 13 con su compañero N.S., cuando llegó después de bajar la tripulación, su compañero revisó el avión como medida de seguridad y luego subió a la aeronave el personal de limpieza, cuando se cierra la puerta del avión, se despega el JETWAY, se apagan las luces y su compañero Nelson ya había salido y se había retirado, y él espero que el imputado, J.F., retirara el JETWAY, por lo que él procedió a retirarse bajando por las escaleras de servicio, como bien se observa en la toma nro. 05, reproducida en el esta audiencia. Por otra parte, cabe aludir la entrevista rendida por el ciudadano, SOSA DUQUE V.J., quien se desempeñaba como piloto de la aeronave de la cual se cree que logro avistar a las personas de nacionalidad china que estas se encontraban juntas y que observo que estas se quedaron ‘para desembarcar de ultimo y se encontraban como esperando a un familiar posteriormente él se retira bajando por las escaleras del JETWAY y abordando el autobús de CONVIASA que los estaba esperando. Siendo evidente de las entrevistas de este personal de CONVIASA, no tan solo la condición por sus funciones y presencia del ciudadano J.F. sino también la comisión de los ilícitos aludidos pues igualmente se observa de la toma N° 5 que del autobús desembarca una persona con uniforme de la empresa CONVIASA antes de que aborden los ciudadanos chinos la cual aborda nuevamente al embarcarse la última de estas personas trayendo colación que dichas unidades son exclusivas para el traslado del personal de la empresa, así como el uso de las mencionadas escaleras de servicios por donde sale el imputado J.F. dejándoles la puerta abierta a los ciudadanos Chinos para que pudieran acceder al área de plataforma y abordar el autobús. Con lo que se aprecia que efectivamente hubo más de una participación pues se requería del señor J.F. para represar a los ciudadanos chinos en el arrea del Jetway e indicarles porque área debían bajar, se requirió de un chofer para operar la unidad 11-19 con el fin de sacar a las víctimas del área del aeropuerto requiriéndose de además la persona que bien se aprecia bajar el autobús antes de ser abordados por los ciudadanos chinos para indicarles que era esa la unidad que debían abordar aunada a la participación del imputado A.R.H. cuya conducta se circunscribiría a trasladar a los ciudadanos de nacionalidad china a su destino final con lo que se estima dada y consumado el delito de asociación para delinquir, explicando lo anterior de igual manera el ordinal (sic) 2 del artículo 250 referido a los suficientes elementos de convicción, en cuanto al ordinal (sic) 3 el cual alude una presunción razonable de peligro de fuga tenemos en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado tenemos que no tan solo nos encontramos en hechos delictivos atinente a la materia de Derechos Humanos sino que en el caso más práctico y por los delitos imputados por el Ministerio Publico estamos ante penas que de llegar a imponerse serian igual o mayor a 10 años, razones por la que solicitamos se Revoque la decisión dictada por este Tribunal, en cuanto al otorgamiento de medidas cautelares para los imputados y en consecuencia se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acogiéndose en consecuencia el delito ya imputado de Asociación para Delinquir. Es todo…”

ALEGATOS DE LAS DEFENSAS

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. A.N., defensora del imputado J.J.F.N. quién expuso: “Revisada como han sido las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico consistente tanto en actas como en un video traído a este Tribunal en una computadora personal el cual solo muestra escenas que a entender de esta defensa no dejan en evidencia ninguno de los ilícitos imputado a mi representado solicito en este acto que este tribunal en decisión ajustada a derecho declare sin lugar el petitorio fiscal y decrete la inmediata libertad de mi representado por no estar llenos los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal en ninguno de sus numerales, quiero como punto previo referirme a la aprehensión considerada como en justa fragancia y conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual fue objeto mi representado quien de manera voluntaria y sin ánimos de evadir el proceso una vez que le fue informado que se le seguía una investigación por unos hechos sucedido durante su guardia compareció como ya señalé de manera voluntaria ante los funcionarios de SEBIN, donde es aprehendido porque supuestamente la investigación determino que tenía algún tipo de participación no aclarado por la representación fiscal en los delitos imputados, no comprendiendo esta defensa y debo forzosamente señalar del por qué el Ministerio Publico considera que mi representado es aprehendido en justa flagrancia invoca la sentencia 526 del Tribunal Supremo de Justicia con la cual se ha legitimado ante los Tribunal las aprehensiones indebidas por parte de los funcionarios policiales, ahora bien el Ministerio Público imputa a mi representado el delito de Tráfico Ilegal de Persona Agravado conforme a los artículos 56 y 57 de la Ley de Migración pero es el caso ciudadana Juez que para que se configure dicho ilícito es necesario traer a los autos en esta fase elementos que le hagan llegar a usted a la convicción de que como bien lo señala el artículo 57, mi representado actuó en primer lugar permitiendo la entrada o salida de ilegales al país y en segundo lugar que actuó con ánimos de lucros con violencia, con intimidación, con engaño o aprovechándose de las necesidades de las víctimas de las acta de entrevistas que fueron tomadas a los ciudadanos que supuestamente fueron detenidos para luego ser considerados como víctimas de nacionalidad china, no se desprende que ninguno de ellos haya manifestado que efectuó algún tipo de pago a mi representado para que se determine ese ánimo de lucro o que bien él lo trajo al país donde se encontrase o realizo los trámites pertinentes para traerlos a Venezuela bajo violencia, intimidación o engaño, por lo que, no traer a los autos acta o medio de prueba alguno no puede encuadrar la conducta la cual tampoco fue definida en la imputación realizada a mi representado J.F. como ilícita, de las acta y el video presentado en este acto lo que podemos evidenciar es que mi representado se encontraba cumpliendo las funciones inherentes a su cargo los hechos señalados por la representación fiscal son simples conjeturas al punto de que en el video que presentan no se observan quien es la persona que conduce una camioneta que según es conducida por mi representado y en el último caso que él se encontrara conduciéndola la tiene asignadas a sus funciones tanto es así que después de cumplir su labor en el vuelo procedente de la Habana se retiro a cumplir con sus funciones en el vuelo procedente de Bogotá, de igual manera señala el Ministerio Público que al momento que mi representado se retira por las escaleras del JETWAY debió indicarles a los chinos, no presenta el Ministerio Publico ante esa conjetura expresada por el mismo algún elemento de convicción que efectivamente determine que mi representado le indicó a unas personas que se observan bajando por las escaleras con posterioridad a su retiro que ellos debían hacerlo, de igual manera señala el Ministerio Publico sin haber presentado en este acto una inspección del lugar o algún plano que efectivamente permita determinar que en ese pasillo del JETWAY existe ningún otro pasillo, ni ningún otro lugar donde pudieran estar ocultos los mencionados ciudadanos chinos identificados en autos siendo que en dicho pasillo existen dos áreas una conformada por un pasillo que se utiliza para los que van de salida y unas escaleras de concretos que conducen a la parte interna de plataforma del aeropuerto, haciendo ver esta defensa que así como no se hizo la inspección para ver cómo estaba conformado ese lugar y asegurar en este acto que mi representado tenía que saber donde se encontraba esos ciudadanos chinos tampoco se realizó una investigación o por lo menos no consta en autos de cuantos vuelos embarcaron o desembarcaron ese mismo día haciendo uso de ese mismo JETWAY para determinar cómo se ha determinado aquí, según lo que dice el Ministerio Publico que mi representado era el único que tenía las llaves ya que era esa una de sus funciones, funciones estas que le son asignadas en determinado horario y no de manera permanente, para por ultimo indicar en la escuchada imputación que mi representado condujo o guió el autobús a un lugar desolado no identificado, se pregunta esta defensa si no se ha identificado el lugar donde supuestamente mi representado condujo o guío el autobús como se determina que el mismo sea desolado, por lo que con todo respeto considera esta defensa que en la presente causa y en relación a mi representado el Ministerio Público no trajo a los autos elemento que permitan considerar que fue autor o participe en el delito de Tráfico Ilegal agravado, ahora bien con relación a la imputación del ilícito previsto en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada señaló el Ministerio Publico que son grupos que actúan de manera estructuradas y en tal sentido se pregunta la defensa cuales elementos fueron presentados en estas actas y en esta audiencia para estimar que J.F. con su conducta pertenece o se encuentra en una banda o asociado para delinquir elementos estos que deben ser traídos para que se configure el tipo penal imputado. Por todo lo expuesto le solicito a este Tribunal que en decisión ajustada a derecho acuerde la LIBERTAD de mi representado para que acuda a este proceso que se le inicia en libertad como lo establece el mandato constitucional establecido en el artículo 44 de la Carta Magna habida cuenta mi representado se encuentra amparado por los principios orientadores del proceso penal como son la presunción de inocencia y el estado de libertad, y no se justifica que se violente esos principios y el derecho a la libertad a los fines de una investigación y menos de que con su conducta como ante lo indique al presentarse de manera voluntaria desvirtuó el peligro de fuga, me reservo solicitar del Ministerio Publico una series de diligencias pendientes a lograr la finalidad del proceso la cual no es otra que la búsqueda de la verdad, solicito copias, es todo.”

El Abogado Privado ABG O.S., en representación del imputado A.R.H.E., quién expone: “…Buenas tardes oída la exposición fiscal en esta audiencia esta defensa observa que en cuanto a la solicitud en que la investigación se lleve a cabo por la vía ordinaria la comparto porque es mi criterio que se sepa la verdad de los hechos ocurridos, pero esta defensa se opone a la precalificación jurídica otorgada a los hechos y en especialmente a la falta de individualización de la conducta de cada uno de los imputados que se encuentran en esta sala ya que desde el punto de vista de la teoría de la imputación objetiva no están cumplidos los requisitos o elemento de tipo que le pretende imputar a nuestro representado; ya que el tipo penal contemplado en el artículo 56 que se refiere al Tráfico Ilegal de personas con la agravante prevista en el artículo 57 de la Ley especial de migración, se refiere específicamente a las personas que hayan tenido una conducta dirigida a realizar o tramitar el ingreso ilegal de personas extranjeras a nuestro Territorio Nacional, entre ellos hacer la conexión del país procedente conjuntamente con otras personas dentro del territorio nacional y que hayan evidencias de pago de dinero o de algún convenio ilícito como por ejemplo la explotación de las persona que ilegalmente pudieran facilitar su ingreso. En el caso que nos ocupa en relación a nuestro defendido tenemos como argumento que determinan su desvinculación en relación al presente caso lo siguiente: en primero lugar el señor A.H. labora desde el día 27-03-2001 como socio o transportista de la cooperativa de transporte Astrala dicha constancia me permito consignar en este acto por parte del presidente de la cooperativa y por el consejo de administración constante de 02 folios útiles a los fines de demostrar al Tribunal el desempeño de nuestro representado en las instalaciones del Aeropuerto Internacional S.B., el cual tiene asignado la camioneta explore color negra que es de su propiedad y hasta la presente fecha jamás había tenido un problema de este índole y en el cual a diario y por turno transporta y ha transportado durante más de 10 años personas de distintas nacionalidades incluyendo Venezolanos extranjeros ya que dentro de sus funciones no tiene la obligación de preguntar a los usuarios si se encuentran dentro del país en forma ilegal, lo que quiero decir que el solo se limita a trasportar a los ciudadanos dentro de los días que le corresponda la guardia, en consecuencia nuestro representado no tuvo, ni tiene ninguna relación con las personas que ese día transportaba hacia la ciudad de Caracas, ya que el solo se lucra por el pago del servicio prestado, siendo importante señalar en esta audiencia que nuestro defendido no fue detenido en la bomba PDV como lo señala en el acta policial ya que el mismo apenas comenzaba a avanzar de donde tomo a los pasajero y fue avistado por una comisión policial y él en ese momento se detuvo, siendo falso que él quería evadir la comisión policial. La conducta de nuestro representado no puede determinar que el mismo este incurso en los ilícito (sic) penales que se le pretende imputar en esta audiencia por cuanto el mismo desconoce la procedencia y la situación en que se encontraba sus pasajeros es por ello que consideramos que la actuación policial en las cuales dejan constancia de la aprehensión de nuestro representado esta incursa en irregularidades ya que incluso utilizan la entrevista de un reportero grafico que pertenece al diario suceso de Vargas conforme a dicha entrevista de dicho ciudadano el cual mantienen estrechas relaciones de camaradería especialmente por el trabajo que desempeñan por lo cual solicitamos a la ciudadana Juez que se deseche por ser interesado el dicho del mencionado ciudadano. Ciudadana Juez es importante de señalar en esta audiencia que usted como representante de este órgano Jurisdiccional que usted preside es la que va a mantener en este acto el equilibrio entre el poder punitivo del Estado representado por la vindicta publica y las garantías y derechos constitucionales que asiste a toda persona que se encuentre incursa en un proceso penal es por ello que le pedimos que analice las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se practico el procedimiento policial donde fue aprehendido nuestro defendido ya que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece la concurrencia de tres elementos para la procedencia de la medida de privación Judicial de Libertad solicitada en este acto en contra de nuestro representado por los delitos antes mencionado siendo importante recalcar que la norma antes citada se refiere a elementos de convicción es decir instrumentos que sirva o que den un convencimiento provisional al juzgador para determinar la comisión de un hecho punible en efecto para esta defensa no hay duda del ingreso de estas personas asiáticas al estado Venezolano pero no comparto el criterio de que los elementos aportados por la representación fiscal hagan presumir que nuestro defendido participo en la comisión del hecho punible, en consecuencia de ello solicito que a nuestro defendido se le otorgue en este acto la libertad sin restricciones, por considerar que no existe nexo causal entre su conducta y los tipos penales que se le están atribuyendo en esta audiencia, subsidiariamente esta defensa considera que en caso de que la honorable Juez acoja la precalificación jurídica en principio de la contemplada en el articulo 56 ya que los agravantes del artículo 57 no lo ha podido apreciar desde ningún punto de vista, le pedimos se le otorgue a nuestro defendido una medida menos gravosa cualquiera de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existe presunción razonable del peligro de fuga por cuanto el mismo tiene residencia y empleo fijo reside con su familia en la dirección suministrada por el mismo en el encabezamiento del acta y en relación a ello consigno el acta de matrimonio y el acta de nacimiento de su hija, ya habiendo consignado la constancia de la cooperativa anteriormente donde se considera que es una persona estable y sería injusto enviar a nuestro representado a algún centro penitenciario o internado judicial donde seria expuesto a perder la vida ya que es un hecho público y notorio la situación grave que presentan los establecimientos penitenciarios venezolanos y especialmente por cuanto nuestro defendido es la persona más interesada en que se esclarezca su situación debido que en la cooperativa donde presta sus servicios como asociado le conviene mantener limpia su imagen e intachable su conducta, de igual forma esta defensa se acoge a lo previsto en el parágrafo primero de artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente cuando se refiere que el Juez o la Jueza podrá de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente rechazar la petición fiscal e imponer al imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva. Por último no compartimos la precalificación fiscal en relación al delito de asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada ya que los elementos del tipo exigen la concurrencias de circunstancias de carácter objetiva como por ejemplo una concentración previa entre lo participe, relación de llamadas telefónicas que los incumbe a una organización criminal especialmente dedicada a la comisión de tipos penales establecidos en el artículo 6 de la prenombrada ley y en el presente caso nuestro defendido no tiene ninguna vinculación con grupos delictivos ni siguiera conoce al personal de CONVIASA que se encuentra aquí implicado, mucho menos a los pasajeros que trasportabas hacia la ciudad de Caracas, como consecuencia de lo antes expuesto solicitamos a la ciudadana Juez se aparte de la precalificación Jurídica y ordene la libertad inmediata de nuestro defendido sin restricción alguna y en su defecto se le sustituya por una medida menos gravosa por último solicito copias, es todo.”

El Abogado Privado M.R., en representación del imputado ROEMIR A.P.A., quién expuso: “Honorable Juez visto y escuchado los alegatos del Ministerio Publico noto con mucha preocupación que no existe individualización de los hechos que ellos imputan, entendiéndose que el fin del proceso penal es la búsqueda de la verdad hasta la fecha o hasta este momento no se ve en ninguno de los videos a mi defendido, el cual se presentó voluntariamente el día sábado a la 01:00 de la tarde a rendir declaración en calidad de testigo, solicita esta defensa la libertad plena de mi representado o en su defecto de que sea admitida la precalificación fiscal una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias, es todo…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Alzada observa a los fines de decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por el representante Fiscal, bajo la modalidad de efecto suspensivo, lo siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, esta Alzada observa que cursan los siguientes elementos:

  1. -Acta policial, de fecha 14 de enero de 2012, suscrita por el funcionario J.F., adscrito a la Base Territorial de Contrainteligencia de Maiquetía, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Siendo las 12:15 horas/minutos, recibí llamada telefónica de parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Vargas, Abogado PAUDELIS SOLORZANO, informando que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, pertenecientes a la estación policial de Urirnare, ubicada en el sector de Guaracarumbo, a cargo del Oficial Agregado J.G., quien funge como Jefe de los Servicios, de la Coordinación Policial del Este, en labores de verificación de vehículo en el sector de la vía interna del Aeropuerto Internacional S.B., realizaron la retención preventiva de un ciudadano de nombre BARRETO HERRERA R.J. titular de la cédula de identidad numero V. -17.958.537, quien se encontraba en compañía de seis ciudadanos de nacionalidad China, quienes para el momento de solicitar sus identificaciones verificaron que los pasaportes de la República Popular de China el cual poseían estos, no registraban el sello de entrada al país emitido por el SAIME, indicando a su vez que dicho procedimiento quedaría a cargo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) ubicado en Maiquetia del estado Vargas. Posteriormente se presento ante esta Dependencia, comisión de la Policía del estado Vargas a cargo del funcionario Oficial Jefe (PEV), 3-207 E.R. cédula de identidad numero V.-15.332.357, consignando oficio numero PEV-DI-031-12, de fecha 14 de enero de 2012, en el cual remiten lo siguiente: actuaciones Policiales contentivo de treinta y seis folios relacionadas con la retención del ciudadano BARRETO HERRERA R.J. titular de la cédula de identidad número V.-17.958.537, así como, seis (06) ciudadanos de nacionalidad China en buen estado de salud, quienes por ordenes de la Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Vargas, serán puestos a la-orden del Servicio Administración de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), ubicado en la ciudad de Caracas Distrito Capital. De igual forma consignando ante este despacho un vehículo marca Ford modelo Explorer de color Negro placas NAR60I serial de carrocería 8XDDU74WX58A25807, AÑO 2005, un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo 8530, pin 32176092 con su batería de la misma marca sin Chipre memoria expandible y sin tarjeta sim, MEID 268435458814856010; pasaporte numero G26136173 de nacionalidad de la República Popular China, perteneciente al ciudadano LU XUESEN; pasaporte G56985042 de nacionalidad de la República Popular China perteneciente a la ciudadana CHEN ZHENQIAN; pasaporte G27062463 de nacionalidad de la República Popular China, perteneciente a la ciudadana WUJIANTAO; pasaporte G40791409 de nacionalidad de la República Popular China perteneciente al ciudadano L.Z.; pasaporte G27076122 República Popular China perteneciente al ciudadano GEN YONGYI; pasaporte G47214046 República Popular China perteneciente al ciudadano WU MELLAN, así como, seis maletas descritas de la siguiente forma: una (01) maleta marca W-ZGKI, de color negro contentivo de prenda de vestir, una (01) maleta marca NACERJIA de color negro contentivo de prenda de vestir; una (01) maleta marca NACER JIA de color vinotinto contentivo de prenda de vestir; una (01) maleta marca GUAMYFA de color vinotinto contentivo de prenda de vestir; una (01) maleta marca JIA L.H. de color negro contentivo de prenda de vestir; una (01) maleta marca MONSCA de color Marrón contentivo de prenda de vestir. Posteriormente se presento ante este despacho la Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Vargas…”

  2. -Acta policial suscrita por el funcionario E.R., adscrito a la Coordinación Policial del Oeste de la Policía del Estado Vargas; en la cual dejó constancia de lo siguiente: “…Encontrándome de servicio al mando de la unidad radio patrullera, N° 17…aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, de hoy 14-01-12, nos encontrábamos realizando un dispositivo de verificación de vehículo y ciudadanos en la vía interna, del Aeropuerto Internacional S.B., de Maiquetía, Estado Vargas, logrando observar que un vehículo, tipo: camioneta, de color negro, con los vidrios arriba, los cuales eran oscuro (ahumado), donde el conductor del referido vehículo, al notar la presencia Policial, apago las luces y puso el vehículo en retroceso evadiéndonos, emprendiendo la huida hacia las Residencia del Aeropuerto. Rápidamente procedimos con la persecución, lográndole dar alcance a la altura, de la Estación de Servicio, de Combustible para vehículo (PDV), que se encuentra adyacente a la salida de FUNDANAVIAL, le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policial, solicitándole al conductor que bajara del vehículo, quien procedió a cumplir con nuestra petición, una vez abajo le practicamos retención preventiva esto de conformidad con el ARTÍCULO 117 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, quedando descrito de la siguiente manera, de contextura: gruesa, estatura: mediana, de tez: clara, vestía: una franela de color blanco y pantalón jean de color azul, a quien le solicité la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando no ocultar nada, indicándole que sería objeto de una inspección corporal amparándonos en el artículo 205° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, y le realice dicha revisión, esto en presencia del ciudadano: BARRETO HERRERA R.J.…quien se encontraban con la comisión policial, realizando el trabajo reporteril, lográndole incautar al ciudadano retenido Un (01) teléfono celular, marca: BlackBerrv, modelo; 8530, Pin: 32176092, con su batería de la misma marca, sin chip de memoria expandible y sin tarjeta sim…Siendo identificado el ciudadano retenido preventivamente por datos filiatorios aportados por el mismo como: HERRERA ESCALONA ALEJANDRA RAFAEL…Luego le pregunté si se encontraba en compañía de alguien, manifestándome que sé encontraba solo, por lo que le solicité la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre el vehículo, manifestando no ocultar nada, indicándole que el referido vehículo sería objeto de una inspección, esto amparándonos en el artículo 207° del Código Orgánico Procesal Penal, realizamos la misma, quedando descrito de la siguiente manera: Un (01) Vehículo, marca: Ford, modelo: Explorer, de color: negro, placas: NAR60I…año 2005, logrando observar que dentro del vehículo en cuestión se encontraban tres (03) ciudadanos y tres (03), ciudadanas con rango asiático, a quienes rápidamente le solicitamos que se bajaran del vehículo, una vez abajo le aplicamos la retención preventiva, quedando desglosados de la siguiente manera: El Primero: de contextura: delgada, estatura: mediana, de tez: trigueña, vestía: una chaqueta de color negro y pantalón jean de color azul. Siendo identificado el ciudadano retenido preventivamente por datos filiatorios aportados por el mismo como: LU XUESEN…numero de pasaporte G26136173, natural de Guangdong, República Popular de China, quien me hizo entrega de Una (01) maleta, marca: W-ZGKi SS, de color negro, contentivo de prenda de vestir. El Segundo: de contextura: delgada, estatura: mediana, de tez: trigueña, vestís: una franela de color blanco y pantalón de color gris, Siendo identificado el ciudadano retenido preventivamente por datos filiatorios aportados por el mismo como: CHEN ZHENQIAN, de 18 años de edad, numero de pasaporte G56985042, natural de Guangdong, República Popular de China, quien me hizo entrega de Una (01) maleta, marca: NAIER JIA, de color negro, contentivo de prenda de vestir. El tercero: de contextura: delgada, estatura: mediana, de tez: trigueña, vestía: una franela de color gris y pantalón jean de color azul. Siendo identificado el ciudadano retenido preventivamente por datos filiatorios aportados por el mismo como: WU JIANTAO, de 18 años de edad, numero de pasaporte G27062463, natural de Guangdong, República Popular de China, quien me hizo entrega de Una (01) maleta, marca: NAIER JIA, de color vinotinto, contentivo de prenda de vestir. La Cuarta: de contextura: delgada, estatura: mediana, de tez: trigueña, vestía: un suéter de color azul y pantalón, sintético de color negro, Siendo identificado la ciudadana retenida preventivamente por datos filiatorios aportados por ella misma como: L.J., de 24 años de edad, numero de pasaporte G40791409, natural de Guangdong, República Popular de China, quien me hizo entrega de Una (01) maleta, marca: GUA MY FA, de color vinotinto, contentivo de prenda de vestir. La Quinta: de contextura: delgada, estatura: mediana, de tez: trigueña, vestía: un suéter de color azul y pantalón deportivo de color azul, Siendo identificado la ciudadana retenida preventivamente por datos filiatorios aportados por ella misma como: GEN YONGYI, de 19 años de edad, numero de pasaporte G27076122, natural de Guangdong, República Popular de China, Una (01) maleta, marca: JÍA U HUA, de color negro, contentivo de prenda de vestir. La Sexta: de contextura: delgada, estatura: mediana, de tez trigueña, vestía: una chaqueta de color blanco y pantalón deportivo de color azul, siendo identificado la ciudadana retenida preventivamente por datos filiatorios aportados por ella misma como: WU MEIYAN, de 19 años de edad, numero de pasaporte G47214046, natural de Guangdong, República Popular de China, quien me hizo entrega de Una (01) maleta, marca: MONSCA, de color marrón, contentivo de prenda de vestir. Pudiendo observar que los pasaportes mostrados por los ciudadanos y ciudadanas, no tenían el seño (sic) de entrada a la República Bolivariana de Venezuela. Siendo aproximadamente las 05:40 horas de la mañana, de hoy 14-01-12 procedimos a pasar a la Dirección de Inmigración, ubicada en la Instalaciones del Área Internacional del Aeropuerto S.B., de Maiquetía, donde nos entrevistamos con el ciudadano: José Trujillo…Jefe de los servicios de la Oficina de Inmigración, por el grupo "B", quien nos manifestó después de haber trascurrido aproximadamente cuatro horas, que los ciudadanos y ciudadanas efectivamente se encontraban ilegalmente en nuestro país…solicitara la colaboración a uno de los ciudadanos asiático, comerciante del lugar, presentándose a los pocos minutos el citado oficial con el ciudadano SIEN YUEN JOHN YU CHUNO…quien nos presto la colaboración de trasmitir a los ciudadanos y ciudadanas…”

  3. - Declaración del ciudadano BARRETO HERRERA R.J., quien manifestó lo siguiente: “…yo me encontraba en compañía de una comisión policial de Polivargas, haciendo mi trabajo reporteril del diario Sucesos, cuando de pronto los efectivos fueron alertados, que un vehículo de color negro se encontraba disparando al aire y se presumía que se encontraba en las adyacencias del aeropuerto o en el interior del aeropuerto, motivo a eso el jefe de la comisión decidió irnos hacia allá (sic), cuando llegamos al aeropuerto entramos en sentido contrarío a la vía e ingresamos a donde están los bloques Brisas del Aeropuerto, ya se encontraba una comisión en el lugar a la espera del vehículo reportado, cuando de pronto se acercó una camioneta de color negro y apago las luces, en eso la comisión policial interceptó la camioneta Explorer, color negro, el chofer bajó el vidrio y uno de los funcionarios que estaba ahí le preguntó que si estaba solo y él dijo que si, que andaba solo, motivado a eso los funcionarios decidieron decirle al señor que bajara de la camioneta, que iban hacer un revisión al auto, cuando abrieron la puerta izquierda trasera, observaron que habían cinco (5) ciudadanos de nacionalidad asiática y uno que iba en el asiento de adelante, todos asiáticos, en eso los funcionarios le solicitaron la documentación y ellos mostraron los pasaportes y de allí los funcionarios fueron a verificar al SAIME la legalidad de los pasaportes y después me enteré que los pasaporte no eran legales y que los ciudadanos chinos habían ingresado al país de manera ilegal…” A preguntas formuladas contestó: “…Habían seis (6) ciudadanos de nacionalidad asiática y el chofer…Si, voy a consignar fotografías en formato digital del trabajo reporteril que realice al momento de la aprehensión de los ciudadanos…"

  4. -Declaración de la ciudadana L.J., en presencia del intérprete SIEN YUEN J.Y.C., en la cual manifestó: “…no quiero declarar"

  5. -Declaración de la ciudadana WU MEIYAN, en presencia del intérprete SIEN YUEN J.Y.C., quien manifestó lo siguiente: “…Salí de Hong Kong no recuerdo que fecha, no tengo familia aquí, no se mas nada." Es todo se leyó y conformen firman…”

  6. -Declaración de la ciudadana CEN YONGYL, en presencia del intérprete SIEN YUEN J.Y.C., quien expuso lo siguiente: "lo único que sé es que salimos del aeropuerto de Hong Kong. el día 06/01/2012 no se mas nada, no quiero decir más nada."

  7. -Declaración del ciudadano LU XUESEN, en presencia del intérprete SIEN YUEN J.Y.C., quien manifestó que “…no sé lo que está pasando, no tengo reloj."

  8. -Declaración del ciudadano WU JIANTAO, en presencia del intérprete SIEN YUEN J.Y.C., quien manifestó: “…no quiero declarar."

  9. -Declaración del ciudadano CHEN ZHENQIAN, en presencia del intérprete SIEN YUEN J.Y.C., quien manifestó lo siguiente “…no quiero declarar."

  10. Registro de cadena de evidencias físicas, a un vehículo marca Ford, modelo, explorer de color negro, placas NAR601, año 2005.

  11. Registro de cadena de c.d.e.f., a: una (01) maleta, marca W-ZGKI SS, de color negro, contentivo de prenda de vestir, una maleta marca NAIER JIA, de color negro, contentivo de prenda de vestir, una maleta marca NAIER JIA, de color vinotinto, contentivo de prenda de vestir, una maleta, marca GUA MY FA, de color vino tinto, contentivo de prenda de vestir, una maleta marca JIA L.H., de color negro, contentivo de prenda de vestir, una maleta marca monsca, de color marrón, contentivo de prenda de vestir.

  12. Registro de cadena de custodia de evidencia físicas, al pasaporte NG26136173 de la República de China perteneciente al ciudadano LU XUESEN, de 19 años de edad, pasaporte NG56985042 de la República de China perteneciente a la ciudadana CHEN ZHENQUIAN, de 18 años de edad, pasaporte NG27062463 de la República de China perteneciente a la ciudadana WU JIANTAO, de 18 años de edad, pasaporte NG40791409 de la República de China perteneciente a la ciudadana L.J., de 24 años de edad, pasaporte NG27076122, de la República de China perteneciente al ciudadano CEN YONGYI, de 19 años de edad, pasaporte NG47214046 de la República de China perteneciente al ciudadano WU MEIYAN, de 19 años de edad.

  13. Registro de cadena de evidencia físicas a: Un (01) teléfono celular, marca: BlackBerry, modelo: 8530, Pin: 321 76092 con su batería de la misma marca, sin chip de memoria expandible y sin tarjeta sím, MEID: 268435458814856010.

  14. Inspección del vehículo Explorer, marca Ford, modelo sport wagon, tipo camioneta, color negro, año 2005.-

  15. -Acta Policial de fecha 14 de Enero de 2012, suscrita por el funcionario J.F., adscrito a la Base Territorial de Contrainteligencia, en la cual dejó constancia de lo siguiente: “…Siendo las 14:00 horas/minutos, continuando con la averiguación que adelanta este despacho me constituí en comisión con los funcionarios INSPECTOR JEFE F.H. y el INSPECTOR -C.O., hacia la empresa Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos (CONVIASA), con la finalidad de sostener entrevista con el ciudadano M.G., quien funge como Director de Seguridad, una vez en el lugar y luego de identificarnos como funcionarios de este despacho fuimos atendidos por el ciudadano objeto de búsqueda a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia nos consigno un (01) oficio sin numero contentivo de dos (02) folios, el cual especifica un listado del personal que se encontraba para el momento del desembarque del vuelo procedente de la Habana Cuba, aparcado en la rampa numero 13, del día de hoy, así como, un (01) disco de información en digital, dirigido al oficial agregado N.M. placa numero 2085, adscrito a la Policía de Vargas, por tal motivo, nos vimos en la necesidad de girar instrucciones al ciudadano M.G., amparados en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de coordinar el traslado de los ciudadanos que se reflejan en la lista la cual consigna a la comisión con la finalidad de ser entrevistados en calidad de testigo en nuestra sede policial. Posteriormente nos trasladamos hacia el edificio sede de la Dirección de Seguridad del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetia (IAIM) con la finalidad de retirar video relacionado al desembarque del avión procedente de la Habana Cuba el cual fue aparcado en la rampa numero 13 del “Aeropuerto Internacional S.B.", siendo consignado por el ciudadano Primer Teniente G.J.d.C.d.V.E. del IAIM…”

  16. Listado del personal presente durante el turno, de la siguiente manera:

    CARGO NOMBRE Y APELLIDO C.I.

    TRIPULACIÓN DE MANDO F.G. 12.350.215.

    W.S. 10.542.402

    TRIPULACIÓN DE CABINA CARO MUREI 9.999.684 \

    S.B. 9.417.589

    OSBELH VARILLA 17.928.930

    COORDINADOR DE HANDLIN J.F. 10.579.154

    ROEMIR PALMA 14.535.856

    TRANSPORTE EXTERNO SERGIO V1LLANUEVA 6.920.647

    LUIS LOZADA 13.042.120

    TRANSPORTE INTERNO MARIANO MATA 5.569.633

    AGENTE DE SEGURIDAD C.R. 18.754.933

    RAMÓN HERADEZ 9.999.774

    N.S. 17.960.085

    LEONER LIENDO 12.831.118

    SEGURIDAD HANGAR NÉSTOR ARANGUREN 17,958.274

    RAXOS X

    AGENTES DE TRAFICO NORMELISSIRIT 14.767.737

    A.M. 19.628.603

    JULIÁN VE LASQUEZ 14.767.226

    M.M. 17.460.512

    COORDINADOR DE TRAFICO WILLIAMS TORO 14.767.918

    COORDINADOR DE PLATAFORMA RÓÑALO DAVELAAR 11.641.879

    AUXILIAR DE PLATAFORMA YEFERSON RAMIRES 16.507.264

    EFRAIN ÍBARRA 11.314.539

    DESPACHADOR DE VUELOS EDGAR RODRIGUES 15.780.136

    LLAGADA RAMPA 13 3.20

    PERSONAL DE LIMPIEZA NICOLÁS MALAVE 13.274.824

    FRAN BERROTERAN 16.507.556

    D.S. 19.915.650

    E.M. 14.314.752

    R.H. 17.709.281

    FRANKLIN IZAGUIRRE 19.445.336

  17. Declaración de la ciudadana N.M.S.D., quien expone. “…El vuelo 4101 procedente de la Habana Cuba, arribó aproximadamente a las 03:20 horas de la mañana del día de hoy, el cual asistí, sin observar ninguna situación irregular, luego me entere de que presuntamente en el vuelo llegaron unos ciudadanos de nacionalidad china, quienes ingresaron de manera ilegal al país y fueron detenidos, por la policía de Vargas". Es todo". A preguntas formuladas contestó: “…Si el ingreso de varias personas de nacionalidad asiática de manera ilegal…Tengo aproximadamente cinco (05) años y el cargo de Agente de Trafico…PREGUNTA CUATRO: ¿Diga usted, dentro de las funciones del cargo que desempeña como Agente de Trafico de la empresa CONVIASA, se encuentra la de revisión de documentos de los pasajeros? CONTESTO: "No esa función la desempeña un personal de seguridad denominado profile, ellos se encargan de chequear los documentos de los pasajeros cuando se trata de salidas de vuelos Internacionales, en el caso de llegadas no se revisa ningún tipo de documentación". PREGUNTA CINCO: ¿Diga usted, cual es el número del vuelo y procedencia del mismo? CONTESTO: "4101 procedente de la ciudad de la Habana Cuba". PREGUNTA SEIS: ¿Diga usted, durante la llegada del vuelo y el proceso de desembarqué del mismo logro observar alguna situación irregular o fuera de lo común? CONTESTO: "Solo que llegaron al JETWAY, dos (02) personas de seguridad, observando el desembarque, justo cuando me ausente a fin de prestarle un servicio especial a un pasajero con una silla de ruedas". PREGUNTA SIETE: ¿Diga usted, tiene conocimiento cual es la identificación de estas personas y el cargo que ocupan dentro de la empresa CONVIASA? CONTESTO: "Solo se que se llaman N.S. y L.L., ambos son Agentes de Seguridad". PREGUNTA OCHO: ¿Diga usted, durante el proceso de desembarque se encontraba alguna otra persona o empleado de la empresa CONVIASA? CONTESTO: "No, solo los antes mencionados y el coordinador de plataforma". PREGUNTA NUEVE: ¿Diga usted, logro observar algún vehículo cercano al área de desembarque, perteneciente a la empresa CONVIASA o particular? CONTESTO: "No solo una unidad de la empresa CONVISA, en las cercanías de la puerta numero13 específicamente un autobús de los grandes". PREGUNTA DIEZ: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuales son los pasos que deben seguir los pasajeros una vez que arriban al Territorio Nacional? CONTESTO: "Es ir a inmigración para el chequeo de documentación, luego a retirar el equipaje en la aduana y luego pasar el equipaje por la máquina de rayos X y luego a la parte exterior del aeropuerto". PREGUNTA ONCE: ¿Diga usted, tiene conocimiento que funciones desempeñaban los ciudadanos N.S. y L.L., ambos Agentes de Seguridad, en la adyacencias del desembarque del vuelo 4101, procedente de La Habana Cuba? CONTESTO: "No, en un principio pensé que se encontraban de guardia, pero una vez que me pregunto el gerente de seguridad de nombré Kelvin, yo le manifesté que las únicas personas que se encontraban cerca, eran el Coordinador de Plataforma J.F. y los Agentes de Seguridad, N.S. y L.L., manifestándome el mismo que ellos no tenían guardia en el Aeropuerto Internacional sino en el Nacional y que hacían allí, yo le respondí desconozco porque se encontraban en esa área y fue cuando me dijo que ellos estaban asignados en el gremial Nacional donde tenían que cumplir su jornada laboral por ese día". PREGUNTA DOCE: ¿Diga usted, logro avistar durante el desembarque de los pasajeros del vuelo 4101, algunas personas con características fisonómicas asiáticas? CONTESTO: "No, porque yo prácticamente recibí los primeros pasajeros/ y tenia que prestar el servicio especial con una silla de ruedas y me retire del lugar, quedándose el resto de los pasajeros desembarcándose solos, en ese momento el coordinador de plataforma el señor Jhon, Fernández, me dijo que tranquila que el terminaba con el final del desembarque de los pasajeros, en lo que yo me retire con el servicio del coordinador se quedo en su área de JETWAY, y los agentes de seguridad se quedaron pegados a la puerta que da con las escaleras metálicas del JETWAY, yo lo único que tengo conocimiento es que ellos deben esperar el desembarque de todos los pasajeros para revisar y chequear la aeronave para constatar que no se haya quedado ningún objeto dentro del mismo". PREGUNTA TRECE: ¿Diga usted, cuales son los parámetros para la asignación del personal de CONVIASA para atender los diferentes puestos? CONTESTO: "Cada Coordinador de cada área realiza la programación de las funciones del personal donde va a estar asignado el personal de cada área de los diferentes terminales, en el caso de Trafico se realiza una programación mensual". PREGUNTA CATORCE: ¿Diga usted, logró avistar las características del vehículo autobús que se encontraba en las adyacencias de la puerta número 13, de desembarque del vuelo 4101? CONTESTO: "Solo se que se encontraba una de las unidades grandes, y desconozco el número ya que estaba para el lado y sólo se le veía el logo de CONVIASA". PREGUNTA QUINCE: ¿Diga usted, durante el tiempo que tiene laborando en la empresa CONVIASA, tiene conocimiento que se hayan suscitado hechos similares a los anteriores? CONTESTO: "En una oportunidad tuve conocimiento de algo similar, pero yo estaba laborando en el Terminal Nacional así que desconozco con detalles lo sucedido solo fue un comentario que escuche". PREGUNTA DIECISEIS: ¿Diga usted, tiene conocimiento, quien era el conductor del autobús que logro avistar en las adyacencias de la puerta número 13, de desembarque del vuelo 4101? CONTESTO: "No desconozco, hoy cuándo llegue aquí para la declaración, me comento el coordinador de plataforma J.F., que el chofer de la unidad de guardia y se encontraba en el sitio para el momento era el señor Mariano". PREGUNTA DIECISIETE: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista''? CONTESTO: "Si deseo entregarles la lista de pasajeros del vuelo 4101, procedente de la Habana Cuba, la programación mensual de la Coordinación de Tráfico y listado de la tripulación, se deja constancia que recibe de mano de la ciudadana…”

  18. Acta de entrevista del ciudadano LEONER A.L.A., quien manifestó: “…el vuelo 4101, procedente de la Habana Cuba llego a las 03:20 horas aproximadamente, yo trabajo como coordinador de seguridad de conviasa, fui con mi compañero de trabajo N.S. para la plataforma numero 13, porque le iban a traer algo de cuba para su padrino de religión, llegamos y luego de bajar la tripulación Nelson reviso el avión como medida de seguridad luego subió el personal de limpieza y mantenimiento aeronáutico, se cierra la puerta del avión, se despega el jep way, se apagan las luces y yo procedí a bajar por las escaleras de servicio, ya Nelson había salido, se fue primero que yo, y espere que John despegara el jet way, después me fui caminando y subí por la puerta cinco del aeropuerto nacional, espere a Nelson en puerta cinco, llegamos al modulo de conviasa que esta frente a la puerta siete del nacional, salimos y fuimos al estacionamiento de conviasa, Nelson agarro su moto y yo mi carro y nos fuimos, llegue a mi casa como a las 04:30 horas aproximadamente, como a la una y media de la tarde me llamo J.N., gerente de seguridad de conviasa, me pregunto que si yo había estado en el vuelo de la habana, le dije que si, entonces me dijo que tenía que presentarme en el sebin de Maiquetía, por unos asiáticos que salieron por la puerta de conviasa, por eso estoy aquí…” A preguntas formuladas, sobre “…Diga usted, que empleados o trabajadores de CONVIASA atendieron el vuelo en los trabajos que rutinariamente se le realizan a un avión al momento de estacionarse para el desembarque? CONTESTO: PERSONAL DE SEGURIDAD, no se los nombres porque son nuevos, personal de auxiliar de plataforma, ellos son los que desembarca el equipaje, operadores de equipos, personal de equipaje, V.P. y el otro es de apellido Farias, coordinador J.F., encargado de pegar el jet way, la señorita de trafico de nombre Norbelis encargada de guiar a los pasajeros al chequeo por migración, personal de mantenimiento aeronáutico, personal de limpieza…si vi a unos chinos que se bajaron del avión, no se cuantos…se dirigían a la zonas de migración…”

  19. Acta de entrevista del ciudadano C.J.R.O., quien manifestó lo siguiente: “…Bueno yo estaba de guardia desde el día 14-01-12, a eso de las 03:25 am, aproximadamente, llego el vuelo número 4101, procedente de la habana Cuba, entonces mi función es descargar el equipaje, con mi compañero Heradez (sic) Ramón y dos auxiliares, de nombres Efrain y Jefferson, comenzamos por los equipajes de la parte trasera, los montamos en un camión 350 y lo llevamos a la correa número cinco donde allí suben a la aduana, que es el sitio donde los pasajeros los reciben, el trabajo de nosotros para ese vuelo también fue anotar el número de tickets de todos los equipajes facturados luego de terminar nosotros subimos a la aduana a verificar que falte una pieza, pero ese día llego otro vuelo procedente de Bogotá, Colombia a las 04:20 aproximadamente, hora en la cual todavía trabajamos en el Habana, procedimos nuevamente a retirar los equipajes cumpliendo con nuestras funciones sin ningún tipo de contratiempo, luego a las 05:00 terminamos la guardia sin novedad alguna, nos retiramos del aeropuerto, y como a las 02:00 de la tarde me llamo el sargento Ramírez que había una novedad con unos chinos que habían bajado ilegalmente del vuelo número 4101, procedente de la Habana Cuba, el cual y trabaje en la madrugada, por lo que tenia que ir al sebin de Maiquetía a rendir una declaración…A preguntas formuladas contestó “…Yo me encontraba con Heradez Ramón, Efrain y Jeferson, estaba el señor Palma, que es el coordinador de plataforma, J.V.e. los de limpieza pero eso si no conozco a ninguno…”

  20. Acta de entrevista del ciudadano HERADEZ G.R.J., en la cual manifestó lo siguiente. “…Yo recibí servicio el día de ayer viernes 13/01/12, a las 05:00 horas de la tarde me entreviste con el coordinador de nombre KELVIN, quien me dio las instrucciones a seguir las cuales eran despachar el vuelo de Bogotá y recibirlo, así como recibir el vuelo de la Habana; mis funciones son el resguardo de la aeronave, recibir el equipaje y montarlo en los compartimientos del avión para llevar un control de las características del equipaje y cuando llega el avión los abrir (sic) los compartimientos y sacar el equipaje, tomar nota y llevarlos a la correa; el día viernes para sábado recibí el equipaje de parte del mostrador de la empresa para el avión con destino a Bogotá a las 05:30 horas de la tarde, allí recibí 42 equipajes, los cheque por rayos x conjuntamente con la Guardia Nacional y Seguridad Aeroportuaria, después de chequearlos esperamos hasta las 09:00 horas para embarcarlos en el avión; aproximadamente a las 03:20 horas de la madrugada llegó el avión procedente de la Habana, nosotros nos encargamos de abrir el compartimiento del avión con dos auxiliares de plataforma, bajamos el equipaje y le tomamos nota del Boarding pass y lo montamos en un camión 350 de CONVIASA, salimos a la correa numero 3, donde descargamos las maletas y yo procedí a subir a la aduana para chequear que los pasajeros reciban sus maletas…A preguntas formuladas contestó: “…Diga usted, cual es su jefe inmediato? Contestó El señor K.S. quien es el coordinador de seguridad del Internacional…Mi función es evitar actos de interferencia ilícita, resguardo de las aeronaves y del equipaje y mi sitio de trabajo es el Aeropuerto Internacional de Maiquetia…Yo trabaje con dos auxiliares de nombre JEFERSON Y EFRAIN, quienes realizamos la labor de descargar del equipaje de los compartimientos del avión, después de la descarga nos trasladamos con el camión hasta la correa numero 3; normalmente el Coordinador de plataforma es como el jefe, no se me el nombre del señor que estaba ayer; los mecanismos que no se cuentos eran y no les se el nombre, porque soy nuevo y en la parte superficial el agente de trafico, del cual tampoco se el nombre…El coordinador del Internacional K.S. me llamo como a las 08:50 horas del presente día y me dijo que si yo había observado alguna irregularidad con unos ciudadanos de origen asiático quienes presuntamente según la policía que tenia el procedimiento, habían entrado por el aeropuerto internacional en un vuelo de CONVIASA procedente de la habana Cuba…”

  21. Acta de entrevista del ciudadano D.J.S.P., quien manifestó: “…Yo trabajo solo de noche, en un horario de cuatro días por dos libres, el día viernes 13/01/12, trabaje desde las 09:00 horas de la noche y comencé mi rutina que es asear los aviones en la parte interna, ese día como a las 10:30 limpie mi primer avión que iba para Bogotá, allí no hubo ninguna novedad, después limpie el avión que venía de Porlamar, eso fue como a las 02:30 horas de la madrugada del día sábado y después subi al hangar a esperar el avión de la habana, que llego aproximadamente a las 03:30 horas de la madrugada del día sábado 14/01/12, ese día habíamos de mantenimiento cinco personas, F.N., ROLANDO, EUDY y mi persona, a nosotros nos traslada un autobús desde el hangar hasta la rampa 13, esperamos que salgan todos los pasajeros y entramos a realizar la limpieza, la cual concluimos sin ningún problema, no me percate con detalles de los pasajeros porque estábamos en un chalequeo el cual era contra mi, normalmente esa es la rutina, después que terminamos nuestra labor, nos fuimos caminando hasta la rampa 22; en el tiempo que duramos limpiando la aeronave no observamos ninguna irregularidad…”

  22. Declaración del ciudadano SOSA DUQUE V.J., quien manifestó lo siguiente: “…Se parqueo el avión en la rampa numero 2 del Aeropuerto Internacional de La Habana, Cuba J.S.M., todos los procedimientos normales lugar donde duramos 25 minutos, salimos de la avión como 111 pasajeros, una vez que llegamos a Venezuela aparcamos en la puerta 13 lugar donde después de apagar todos los sistemas del avión…me asome al pasillo del avión donde logre avistar a dos ciudadanas de nacionalidad China recuerdo que estaba sentadas juntas, unas cuatro filas después de la central donde están los planeas del lado izquierdo, que esperaron, ser las últimas en bajar, como esperando algún familiar que venían de las filas traseras, este grupo salió en un solo grupo como de quince (15) pasajeros, yo me encontraba para el momento en la puerta del avión y vi, que todos los pasajeros caminaban por el Jet Wai, luego salí del avión con el capitán F.G. y las dos tripulantes de cabinas (aeromozas), desembarcamos por las escaleras del Jet Way, hacia la rampa, donde nos estaba esperando un autobús de CONVIASA encendido con las puertas abiertas que nos llevo hasta los hangares de CONVIASA, previa coordinación realizada con despacho Maiquetía quien nos informo que había transporte interno para la tripulación del avión hasta los hangares. Es todo". A pregunta formulada, contestó: “…¿Diga usted, que tiempo tiene laborando para la compañía CONVIASA? CONTESTO: "Dos años y medio". PREGUNTA DOS: ¿Diga usted, logro avistar dentro del avión procedente de La Habana Cuba pasajeros de nacionalidad china? CONTESTO: "si al momento que estaba saliendo de la cabina, una vez finalizada la lista de chequeo correspondiente para el apagado y seguridad del avión, aviste dos ciudadanas que se encontraban de pie en sus respectivos asientos con actitud de espera que se desaloje el avión, lo que me llamo la atención fue que delante de la fila donde están ellas no quedaban pasajeros abordo, ya se habían bajado del mismo presumiendo que estaban esperando algún, familiar de las filas posteriores para bajar juntos, luego salieron todos los estimo unas quince personas en un solo grupo siguiendo la ruta normal a través del Jet Way.". PREGUNTA TRES: ¿Diga usted, al momento de bajar por las escaleras las personas del Jet Way, quienes fueron las personas que lo acompañaron? CONTESTO: El capitán y las dos tripulantes aeromozas. PREGUNTA CUATRO: Diga usted momentos cuando bajaba por las escaleras del jet Way, que logro visualizar en la plataforma 13? CONTESTO: Se encontraba la planta eléctrica, un personal de mantenimiento, personal de seguridad, personal que se encarga de desembarcar las maletas, vehículos, había una Pick up de mantenimiento, un autobús de la empresa de la CONVIASA con las luces internas encendidas el cual sería abordado por nosotros con el chofer abordo listo para salir y no había nadie completamente vacío y estaba otro autobús el cual estaba parado en la parte cerca del Jet Way con las luces apagadas con dirección al sur hacia el aeropuerto sin chofer…PREGUNTA CINCO. ¿Diga usted, puede describir el autobús que se encontraba con las luces apagadas en la plataforma numero 13, específicamente cerca del Jet Way? CONTESTO: Si había una persona la cual se dirigía hacia la puerta del autobús, desconozco si era el chofer porque se encuentra de espalda solo describo que llevaba un Jeans. PREGUNTA SIETE Diga usted, en el trayecto de salida del aeropuerto logro visualizar alguna otra persona desconocida de la compañía CONVIASA? Contesto No…” (Subrayado de la Alzada)

  23. Declaración del ciudadano MATA R.M.E., quien manifestó: “…mi cargo operador de equipo terrestre, cumplo funciones como las de manejar todos los equipos terrestres y para el día de hoy el coordinador de plataforma me asigno conducir el autobús con el numero 1121, el cual traslade hasta la puerta 13 con la finalidad buscar la tripulación que se encuentra en el avión y luego llevarlo al hangar, posteriormente me traslade hacia el sector de la remota wiky, con la finalidad de descargar el vuelo que llego de Bogotá. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ENTREVISTADOR, PASA A ENTREVISTAR AL CIUDADANO ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA. PREGUNTA UNO: ¿Diga usted, que tiempo tiene laborando en CONVIASA? CONTESTO: "Seis años aproximadamente". PREGUNTA DOS: ¿Diga usted, cual es su jefe inmediato? CONTESTO: "el ciudadano YHON FERNANDEZ y ROEMIR PALMA quienes son coordinadores de plataforma". PREGUNTA TRES: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que hora llego el vuelo de Habana, Cuba? CONTESTO: "llego a las 3 y 20 aproximadamente”. PREGUNTA CUATRO: ¿Diga usted y explique a este despacho quienes fueron las personas que abordaron el autobús en la plataforma 13, momento cuando desembarcaba el vuelo procedente de habana cuba? CONTESTO: "El capitán, el copiloto y las dos aeromozas”. PREGUNTA CINCO: ¿Diga Usted, explique a este despacho cuantos autobuses asistieron el vuelo procedente de La Habana Cuba? CONTESTO: Dos autobuses pertenecientes a la empresa CONVIASA PREGUNTA SIETE: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuales son los números de identificación de los autobuses que asistieron al vuelo procedente de la Habana Cuba? CONTESTO: "el autobús con el numero 1121 el cual fue tripulado por mi persona y el autobús 1119 el cual no vi el chofer quien lo tripulaba". PREGUNTA OCHO: ¿Diga usted, quienes son las personas que se encargan de manejar los autobuses perteneciente a CONVIASA? CONTESTO: "los operadores de equipos". NUEVE: ¿Diga usted, una vez puesto de vista y manifiesto el video toma 5, toma 7 y toma 8, de la zona de plataforma del día 14 de enero de 2012, momentos cuando se encontraba el avión, procedente de la Habana Cuba, logro avistar un vehículo tipo pick up de color blanco con naranja, indique a quien le pertenece ese vehículo?- CONTESTO: “esta asignada a los de plataforma…”

  24. Declaración del ciudadano G.P.F.J., quien manifestó que: “…En Maiquetía despacho informo que habían 46 pasajeros de ida y 105 de regreso el jefe de cabina procedió a chequear la logística yo me encargue a reunirlos á ellos a fin de informarle sobre el tiempo meteorológico y las condiciones de la ruta, al regreso normalmente si sobra comidas se les regala comida al personal de La Habana Cuba y el jefe de cabina pregunto qué cuantos pasajeros venían de retorno y el jefe de estación le informo que eran 111, por lo cual él le pregunto al despachador porque cambio de numero y porque no alcanzaban las comidas y giro instrucciones de que no regalaran ninguna comida y me pregunto si la mía estaba disponible, el vuelo se desarrollo sin ningún inconveniente, unos diez minutos antes del arribo llamamos por radio al despacho informando nuestra hora estimada de arribo y numero de pasajeros a bordo, lo cual informamos 111 pasajeros, despacho me informo que el arribo era la puerta 13 y que el transporte lo estaba esperando al lado del avión, una vez que arribarnos desembarcamos del avión los pasajeros se bajaron ingreso al avión el personal de limpieza y el jefe de cabina como lo iban a buscar en la parte exterior del aeropuerto, pedí que entregara la declaración general en migración, firmada previamente, posterior a eso nos dirigimos al trasporte el primer oficial y las dos tripulantes de cabinas, posteriormente el transporte nos llevo al hangar de CONVIASA, y de allí me dirigí a mi carro, hasta ahora que estoy en este despacho policial. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ENTREVISTADOR, PASA A ENTREVISTAR AL CIUDADANO ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA UNO: ¿Diga usted, que tiempo tiene laborando en CONVIASA? CONTESTO: "Desde noviembre 2008". PREGUNTA DOS: ¿Diga usted, a que hora exacta llego el vuelo 4101 procedente de La Habana Cuba a Venezuela? CONTESTO: "El arribo fue a las 3 y 35". Diga usted, al momento de desembarcar el avión procedente de La Habana cuba por donde desembarco su persona? CONTESTO: "Por el lado izquierdo del JET WUAY? PREGUNTA CUATRO: ¿Diga usted, quienes desembarcaron con su persona el avión procedente de La Habana Cuba? CONTESTO: "El primer oficial W.S. y las dos muchachas S.B. y OSBELTH SARILLA, tripulante de cabina, allí abordamos un autobús que se encontraba estacionado en la parte izquierda del avión cerca de la escalera del JET WUAY". PREGUNTA CINCO: ¿Diga Usted, puede describir quien tripulaba el autobús el cual fue abordado por su persona una vez que desembarco del avión procedente de La Habana Cuba". CONTESTO: Un señor mayor, de cabello blanco llevaba una gorra, piel blanca. PREGUNTA SEIS: ¿Diga usted y explique a este despacho cuantas personas aproximadamente se encontraban en el autobús el cual abordo cuando desembarco del avión procedente de la Habana Cuba? CONTESTO: "Solo los tripulantes y el chofer y al momento de llegar al hangar las mismas personas". PREGUNTA SIETE: ¿Diga usted, cuantos vehículos logro visualizar en la zona de la plataforma 13, lugar donde se aparco el avión procedente de la habana cuba? CONTESTO: "Recuerdo que se encontraba el vehículo que remolca la planta auxiliar y el autobús blanco grande de pasajeros y una camioneta pick up de color blanca con los logos de conviasa y la cuál es utilizada por el personal de mantenimiento, la cual se encontraba en la plataforma 13 al momento de aparcar el avión procedente de la habana cuba". PREGUNTA OCHO: ¿Diga usted, logro visualizar en el recorrido que realizo desde el avión hasta el lugar donde se encontraba aparcado su vehículo algún ciudadano que no perteneciera a la empresa CONVIASA? CONTESTO: "Solo personal que labora en CONVIASA…”

  25. Acta policial de fecha 14 de Enero de 2012, suscrita por el funcionario J.F., adscrito la Sección de Investigaciones de esta Base Territorial de contrainteligencia, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha siendo las 18:30 horas, continuando con la investigación que adelanta este despacho, me encontraba en la Sección de Investigaciones de esta Base Territorial, luego de haber visto y a.e.p.d. los Fiscales Erking Salgado Fiscal Nacional Auxiliar Octavo con Competencia Plena y la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Vargas, Abogado Paudelis Solórzano, los videos que guardan relación con el caso BT-001-12, nomenclatura interna de este despacho, asi como, a las entrevistas obtenidas hasta la hora, realizadas a los empleados de la empresa "CONVIASA", en calidad de testigo, recibí instrucciones de los prenombrados fiscales a fin de ubicar al ciudadano F.N.J.J. titular de la cédula de identidad numero V.-10.579.156, quien se encuentra en las instalaciones de este despacho, con la finalidad de aprehenderlo y de leerle los Derechos del Imputado por estar presuntamente vinculado directamente a los hechos que se investigan. Seguidamente procedo en compañía del funcionario INSPECTOR C.O., a ubicar al ciudadano procediendo el referido funcionario a leerle sus respectivos Derechos de Imputado, quedando identificado de la siguiente manera; F.N.J. JOSÉ…natural de la Guaira estado Vargas de 45 años de edad, fecha de nacimiento 12/02/1967, estado civil soltero de profesión u oficio Coordinador de Plataforma laborando actualmente en "CONVIASA", residenciado en la calle atrás del Cardonal La Guaira parte alta teléfono 0414.198.18.92, la cual se anexa a la presente acta policial, incautándole el teléfono celular marca samsum modelo Gt-B3210, de color negro IMEI: 358633/03/115765/0, con su tarjeta SIM CAR 895804420003406929, y su respectiva batería de la misma marca, quedando en calidad de resguardo en esta base Policial, para ser presentado ante los tribunales correspondiente el día lunes 16/01/2012 a primera hora de mañana. Posteriormente se le informo al Jefe de la Base Territorial Comisario W.F., de todo lo sucedido quien ordeno solicitar mediante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), de la Dirección Nacional de Investigaciones específicamente a la Coordinación de Investigación Técnica de Registro de Información de nuestro despacho, información relacionada con el prenombrado ciudadano, de igual forma al ciudadano P.A.R.A. titular de la cédula de identidad numero V. -14. 535. 856, así como, el vehículo consignado por la comisión de la Policía de Vargas, vinculado en los hechos acaecidos, arrojando como resultados que no presentaban ninguna información adversa. Se anexa a la presente Derecho del Imputado, resulta del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), obtenidos mediante vía fax relacionado a información de dichos ciudadanos y vehículos, así como, fijaciones fotográficas…”

  26. -REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., a: dos (2) celulares descritas de la siguiente manera: UN (01) teléfono marca Samsung, modelo gt-b210, color negro, con su tarjeta sin card y su respectiva batería. Un (1) teléfono marca Samsung, modelo GTC3300K de color negro, imei: 353047/04/411173/4, y su respectiva batería.

  27. Declaración de la ciudadana CEN YONGYI, quien expuso: “…Tengo 19 años, soy de GUANGDONG, CHINA, mi familia me compro el pasaje porque ellos querían que yo paseara, cuando salí del avión seguimos a los pasajeros, creí que nos habíamos equivocado, bajamos por una escalera y nos montamos en un autobús, el autobús nos llevo hasta un sitio y de allí nos montamos en una camioneta, no se a donde iban…”

  28. Acta de entrevista de la ciudadana CHEN ZHENQUIAN, quien expuso: "Tengo 18 años, GUANGDONG, CHINA, mi familia me compro pasaje de paseo, llevamos como 10 días viajando, yo estoy estudiando en el liceo, no sabia que estaba en Venezuela, nos bajamos del avión y después bajamos por una escalera y nos montamos en un autobús, no se a donde iba, el autobús paro nos bajaron y luego de allí abordamos una camioneta que no se a donde se dirigía". Es todo."

  29. Acta de entrevista de la ciudadana WU MEIJAN, quien expone. “…tengo 18 años, soy de GUANDONG, CHINA, mi familia me compro el pasaje para que viajara con L.J., ella es mi tía porque es la esposa de mi tío, el esta en china, tengo como 10 días viajando, yo tengo un tío aquí pero no se como se llama, el no sabia que yo iba a venir, bajamos por una escalera y nos montamos en un autobús, el autobús nos llevo pero no se a donde, y luego se apago y caminamos un poco hasta una camioneta negra. Es todo."

  30. Acta de entrevista del ciudadano WU JIANTAO, quien expuso: "Tengo 18 años, GUANGDONG, CHINA, se me olvido en qué fecha salí de china, salía de china, salía de china a pasear, no se a donde se dirigía el avión, mi papa compro el pasaje, no sabía que estaba en Venezuela y no tengo familia aquí, bajamos por unas escaleras y nos montamos en el autobús, no se quien más iba en el autobús con nosotros, después se paro y nos bajamos y llego una camioneta y nos montamos y no se a donde iba…”

  31. Declaración del ciudadano LU XUESEN, quien expone: "Tengo 20 años, soy de GUANGDONG, CHINA, mi familia me compro el pasaje porque ellos querían que yo paseara, cuando salí del avión seguimos a los pasajeros, creí que nos habíamos equivocado, bajamos por una escalera y nos montamos en un autobús, el autobús nos llevo hasta un sitio y de allí nos montamos en una camioneta, no se a donde iban. Es todo."

  32. Declaración de la ciudadana L.J., quien manifestó que: “…Yo soy de china y me dedicaba a estudiar computación en un instituto en Cantón llamado "chad ye", yo iba a pasear y a comprar cosas, no sabia para donde viajaba, mi familia compró el pasaje, no sabia que estaba en Venezuela, nos indicaron que subiéramos al autobús, estaba muy oscuro no se porque subí al autobús, no se quien estaba en allí porque estaba muy oscuro. El autobús se paró en un sitio y se apagó, llego una camioneta y nos señalaron sube y subimos". No quiero hablar. Es todo."

  33. Acta policial suscrita por el funcionario J.F., en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la noche, continuando con la investigación que adelanta este despacho, se deja constancia que las actas policiales de las respetivas retenciones, primeramente enviadas a la fiscalía primera del Ministerio Público del estado Vargas, que guardan relación con el caso BTC-001-12 nomenclatura interna de este despacho, poseen en su narrativa, error en la transcripción específicamente, en las orden emitida por el fiscal de realizarla aprehensión de igual forma, se deja constancia que las retenciones practicadas por funcionarios de este despacho, el día catorce (14) de Enero de 2012, a los ciudadanos F.N.J. JOSE…Y P.A.R.A.…fueron puestas en conocimiento al jefe de la base territorial Comisario W.F., así como, a los Fiscales Erking Salgado Fiscal Nacional Auxiliar Octavo con competencia plena y la Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Vargas…”

    De los elementos antes señalados se desprende que efectivamente quedó demostrado en autos que el día 14 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana, funcionarios de la Policía del estado Vargas se encontraban realizando un dispositivo de verificación de vehículos y ciudadanos en la vía interna, del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., estado Vargas, logrando observar un vehículo tipo camioneta de un color oscuro, con los vidrios arriba, los cuales eran oscuros, forrados de papel ahumado, donde el conductor del referido vehículo al notar la presencia policial apagó las luces y puso el vehículo en retroceso, intentando evadir la comisión y emprendiendo la huida hacia las residencias del aeropuerto, procediendo la comisión a perseguir dicha camioneta, logrando darle alcance a la altura de la estación de servicio de combustible para vehículo PDVSA, que se encuentra adyacente a la salida de FUNDANAVIAL, dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, solicitándole al conductor que descendiera del vehículo con el fin de realizar la correspondiente inspección corporal, prestando la colaboración como testigo el ciudadano BARRETO HERRERA R.J., quien se encontraba con la comisión policial.

    Posteriormente, los funcionarios policiales al indagar con el conductor si se encontraba solo y los motivos por los que intento evadir la comisión policial, manifestando éste no ocultar nada, se le realizó al vehículo en cuestión una inspección, logrando el hallazgo en el asiento trasero y maleta de la camioneta de seis (06) personas tres (03) hombres, tres (03) mujeres, todos de origen y rasgos asiáticos, quienes no dominaban el idioma español, observándose por medio de los pasaportes de estas personas que eran de nacionalidad china, no presentando dichos pasaportes sellos de entrada estampado entre sus páginas por parte de Migración, motivo por el cual la comisión procedió a entrevistarse con el ciudadano J.T., quien es el jefe de la Dirección de Migración, manifestando después de revisar lo concerniente a la entrada de dichos ciudadano chinos, que efectivamente se encontraban de manera ilegal en el país, ya que éstos no habían pasado por Migración al momento de desembarcar del avión.

    Cabe señalar que se recopilaron videos de seguridad de los diversos ángulos de las rampas del aeropuerto y de los últimos vuelos internacionales que tuvieron arribo en Venezuela durante las últimas horas, obteniendo como resultado que los ciudadanos chinos desembarcaron del vuelo 4101, proveniente de la HABANA-CUBA, con arribo en el Aeropuerto Internacional “S.B.” a las 3:20 a.m., aproximadamente, una vez que pasan por el JETWAY (pasillo con mecanismo de acordeón que se conecta al avión para el abordaje y desembarque de pasajeros), son represado en el pasillo antes de las escaleras mecánicas que suben a Migración, determinándose que la responsabilidad de retenerlos en ese punto recae sobre el ciudadano J.J.F.N., quien se desempeña como COORDINADOR DE PLATAFORMA, siendo éste el encargado de manipular el JETWAY y de abrir y cerrar todas las puertas de acceso, evidenciándose además a través de la toma número 5 correspondiente a la cámara que da a la plataforma número 13 del lado este, en donde se visualiza el cofre de la aeronave, que una vez que se retira el JETWAY y se apagan las luces, J.J.F.N., baja por las escaleras de servicio sin cerrar la puerta del JETWAY, debiendo indicarle a los ciudadanos chinos que bajaran por esa misma vía, visto que como se aprecia en la toma nro. 03 correspondiente a la plataforma 13 vía oeste, el espacio que hay entre el pasillo después del JETWAY y la escalera eléctrica que sube al área de Migración, es lo suficientemente idóneo, como para haber albergado la permanencia de estos ciudadanos, debido a que en esa zona no hay ninguna otra vía de salida, ni habitaciones u oficinas donde pudieran haberse ocultado sin ser vistos, considerando además, que en virtud que casi inmediatamente que el baja, se observa a este grupo de personas chinas descender por la escalera de manera apresurada, abordando un autobús de la aerolínea CONVIASA signado con el número 11-19, el cual se estaciona de manera estratégica adyacente a la escalera de servicio del JETWAY, siendo conducido el autobús por el imputado P.A.R.A., quien también se desempeña como COORDINADOR DE PLATAFORMA y era la única persona a parte del imputado J.J.F.N., que tenía acceso a las llaves de la unidad 11-19; nos obstante a ello, se verificó que durante esa madrugada, la empresa CONVIASA se sirvió de las dos (02) unidades activas para desembarcar los vuelos, siendo estas unidades conducidas por los ciudadanos MATA R.M.E. a quien le fue asignada la Unidad 11-21, por parte del COORDINADOR DE PLATAFORMA, imputado J.J.F.N. y la antes mencionada nro. 11-19, efectivamente conducida por el imputado P.A.R.A..

    Ahora bien, una vez que el imputado J.F. baja por las escaleras de servicio, se dirige a una camioneta de CONVIASA asignada únicamente a los COORDINADORES DE PLATAFORMA, procediendo a guiar la unidad 11-19 a través de la parte interna del aeropuerto, tal como se evidencia en los videos signados con los números 07, 08 y 09 pertenecientes a la unidad de plataforma y al terminal auxiliar respectivamente, tomando rumbo al Aeropuerto Nacional en donde ubicaron un punto desolado y aun indeterminado en la investigación para aprovechar que las víctimas desembarcaran; además de acuerdo a lo manifestado por éstas, el autobús se detuvo y ellos bajaron para luego abordar una camioneta EXPLORER, color NEGRO, conducida por el imputado HERRERA ESCALONA A.R., manifestando de igual manera en principio, desconocer a que lugar se dirigía el autobús y a qué lugar los llevaba la camioneta.

    Se desprende igualmente de las entrevistas, que los extranjeros iniciaron un viaje saliendo de china con ánimos de pasear y conocer; sin embargo, no sabían a donde los dirigían y a que países iban llegando desde su partida, lo que se puede apreciar cuando expresan durante sus declaraciones, no saber en qué país del mundo se encontraban.

    Por otra parte, de autos no existen elementos que evidencien hasta este momento procesal, que los hoy imputados de autos actuaran con ánimos de lucro o que hayan traído al País a los extranjeros bajo violencia, intimidación o engaño; razón por la cual estos decisores, precalifica los hechos como: TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Migración y Extranjería y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, para los ciudadanos P.A.R.A. Y F.N.J.J., en virtud que esta Alzada estima que el último delito mencionado, el cual fue desestimado por la Juez de Control en la audiencia para oír al imputado, necesariamente requirió la participación de tres (3) o más personas, tal y como se constató a través de la visualización del video solicitado; aunado al hecho cierto, que por la naturaleza del delito anteriormente señalados, se estima que su perpetración y consumación se debe a las acciones de diversas personas coordinadas con roles específicos que facilitaran de alguna forma su alcance.

    En lo que respecta al supuesto legal que establece el numeral 3 de dicha normativa legal, referido a la presunción legal de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se debe advertir que este numeral se encuentran estrictamente vinculados a los supuestos legales de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido es oportuno acotar que en el presente caso, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 ejusdem.

    Pues al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (Subrayado de la Corte).

    Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto, también el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose que en el caso en estudio, se desprende que uno de los ilícitos penales, TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Migración y Extranjería, prevé una pena de prisión de cuatro a ocho años, el cual en su término medio es superior a tres (3) años, por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos ROEMIR A.P.A. Y J.J.F.N. a los fines de garantizar la finalidad del proceso.

    Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    ...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

    Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

    Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    …Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

    En este artículo se indica claramente, que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto tal como se señalo ut supra, el delito de mayor entidad, a saber: TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo; en consecuencia, esta Alzada considera que en lo que respecta a los ciudadanos ROEMIR A.P.A. y J.J.F.N. se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de la Causa, en la cual les IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 256 en sus numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y en su lugar DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de los mencionados ciudadanos, por encontrarlos incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Migración y Extranjería y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECLARA.-

    Por otra parte, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano A.R.H.E., es participe en la comisión del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Migración y Extranjería, en relación con los artículos 82 y 84 numeral 1 del Código Penal, por cuanto hasta este momento procesal solo se ha demostrado que el referido ciudadano prestó ayuda después de cometido el hecho punible, siendo ello así, dicho ilícito prevé una pena de CUATRO (4) a ocho (8) AÑOS DE PRISIÓN y su término medio excede de tres (3) años en su límite superior, esta Alzada considera su participación EN GRADO DE COMPLICIDAD, conforme al artículo 83 numeral 1 del Código Penal, lo cual acarre una rebaja sustancial de la pena a imponer si fuera el caso, es por lo que se CONFIRMA la decisión dictada por el juez A-quo de fecha 17 de enero de 2012, en la cual IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 256 en sus numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

    En cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, imputado en contra del ciudadano A.R.H.E., por los representantes Fiscales del Ministerio Público, el cual fue desestimado por el Juez de la Causa al momento de llevarse a cabo la audiencia para oír al imputado, en fecha 13 de enero de 2012, esta Alzada observa que hasta este momento procesal no surgen demostrado que el ciudadano mencionado se encontrara como parte o integrante del grupo estructurado en la planificación inicial del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión en cuanto a este delito se refiere. Y ASI SE DECLARA.-

    Por último, por cuanto se observó a través de la visualización del video solicitado por esta Alzada, no sólo la participación de los imputados ROEMIR A.P.A. Y J.J.F.N., en la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, si no la participación de otras personas en la cual los representantes de la Vindicta Pública no han logrado su individualización, se INSTA a los Fiscales del Ministerio Público a que realice lo pertinente, a objeto de continuar las investigaciones para lograr la identificación de estas personas y su relación con los presentes hechos ilícitos.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

REVOCA la decisión dictada por el Juez A-quo de fecha 17 de enero de 2012, en la cual IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ROEMIR A.P.A. y J.J.F.N. de las establecidas en el artículo 256 en sus numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración; y en su lugar DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Migración y Extranjería y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de fecha 17 de enero de 2012, en la cual IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano A.R.H.E., de las establecidas en el artículo 256 en sus numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por la comisión del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, en relación con el artículo 83 numeral 1 del Código Penal, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

TERCERO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juez de la Causa, en fecha 17 de enero de 2012, en la cual desestimo la precalificación fiscal, en relación a la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, imputado al ciudadano A.R.H.E..

Se INSTA al Fiscal del Ministerio Público, a objeto de abrir las averiguaciones correspondientes, respecto a la participación de terceras personas, en cuanto a la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase inmediatamente el presente expediente original a los fines que ejecute la decisión dictada por esta Alzada.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ PONENTE,

E.L.Z.N.E.S.

LA SECRETARIA,

MARINELYS MARTINEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

MARINELYS MARTINEZ

ASUNTO: WP01-R-2012-000031

RMG/EL/NS/HDS/yoi.-

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