Decisión nº PJ0142013000080 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, lunes diez (10) junio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000095

PARTE DEMANDANTE: L.R.T., J.L.Z. y R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.440.035, V-9.779.948 y V-11.298.073 domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: G.G.G., R.A.S.R., E.C., M.C. y N.G.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.738, 87.903, 12.150, 40.905 y 64.711 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V. C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 6 de octubre de 2005 bajo el No. 62. Tomo 1192-A.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: J.B., G.B.P., M.V.O. y L.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.516, 83.317, 131.140 y 128.078 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES: antes identificadas.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes intervinientes de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos L.R.T., J.L.Z. y R.A., en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V. C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que en el libelo se omitió la antigüedad adicional que le corresponde al actor por ley por cuanto procedió la cláusula 9 del contrato colectivo petrolero, y se discutió en la audiencia de juicio, y se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandada apela de la sentencia.

-Que en la presente causa esta en discusión la aplicación de la convención colectiva petrolera y los actores tienen beneficios superiores por cuanto se le pagaba con una Ley Orgánica del Trabajo mejorada y sus beneficios es de nómina mayor mensual.

-Que se violentó la teoría del Conglobamiento.

-Que se incurre en falso supuesto de hecho en la naturaleza de las funciones ya que sus funciones no son indispensable para la extracción de hidrocarburo.

-Que se incurre en una errónea valoración de las pruebas de informe emitidas por PDVSA, en donde la referida empresa manifestó que los beneficios eran de la LOT, que la recurrida lo desestimó y se debe aplicar la sana crítica.

-Que existe una transacción y los propios trabajadores manifestaron las funciones y los cargos y ellos aceptan esa declaración y es cosa juzgada.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

Para L.R.T.:

-Que en fecha 20 de julio de 2003, comenzó a prestar servicios de manera directa, ininterrumpida y subordinada, para la demandada, en el cargo de Chofer, laborando en un sistema de guardia 5 x 2 es decir, 5 días de trabajo y 2 días de descanso.

-Que su último salario básico fue, salario básico mensual de Bs. 1.550,00 salario promedio mensual Bs. 7.158,93 y un salario integral diario de Bs. 293,34 pero, es el caso que en fecha 1-11-2009 fue despedido injustificadamente, motivo por el cual intentó un procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo. Asimismo, en fecha 11-2-2010 suscribió con la demandada, por ante la Inspectoría del Trabajo sede General R.U., acta de transacción laboral, en la cual no le fueron cancelados algunos conceptos, que son los que demanda en esta oportunidad.

-Que durante su relación de trabajo trasladó materiales y equipos propiedad de la demandada, la cual movilizaba de la sede la empresa a los diferentes campos petroleros, ubicados en Mene Grande, Lagunillas, Casigua el Cubo, La Concepción, Mara, etc., además de realizar actividades que fueran necesarias dentro de su cargo, pero diferentes a las funciones típicas de un chofer, como armar y desamar líneas de cementación, armado de equipos y cabezales de cementación, etc., motivo por el cual reclama.

-En consecuencia, es por lo que demanda a la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., C.A., los siguientes conceptos:

  1. Preaviso cláusula 9, contrato colectivo de trabajo, la cantidad de Bs. 17.600,40

  2. Antigüedad legal cláusula 9, contrato colectivo de trabajo, la cantidad de Bs. 52.802,06

  3. Antigüedad contractual cláusula 9 contrato colectivo de trabajo por la cantidad de Bs. 52.802,06

  4. Vacaciones vencidas cláusula 8 contrato colectivo de trabajo, por la cantidad de Bs. 7.995,44

  5. Vacaciones fraccionadas cláusula 8 contrato colectivo de trabajo, la cantidad de Bs. 999,43

  6. Bono vacacional vencido cláusula 8 literal c, contrato colectivo de trabajo, la cantidad de Bs. 7.631,80

  7. Bono vacacional fraccionado cláusula 8 literal b, la cantidad de Bs. 953,98

  8. Bono especial por retraso firma contrato colectivo petrolero la cantidad de Bs. 8.000,00

  9. Tarjeta de banda electrónica la cantidad de Bs. 91.800,00

  10. Utilidades “vacaciones vencidas”, la cantidad de Bs. 2.664,88

  11. Utilidades bono vencido la cantidad Bs. 2.543,68

  12. Utilidades del año 2009 la cantidad de Bs. 31.893,00

  13. Examen médico pre- empleo la cantidad d e Bs. 69,38

  14. Cláusula 69 numeral 11, la cantidad de Bs. 35.451,00

    -Que la suma de los montos demandados arroja la suma total de Bs. 299.102,98 de los cuales recibió al momento de la transacción, la cantidad de Bs. 72.542,27 quedando un saldo a su favor de Bs. 226.560,71 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

    Para J.L.Z.:

    -Que en fecha 16-11-2000 comenzó a prestar servicios de manera directa, ininterrumpida y subordinada, para la demandada, en el cargo de Mecánico, laborando en un sistema de guardia 5 x 2 es decir, 5 días de trabajo y 2 días de descanso.

    -Que su último salario básico fue salario básico mensual de Bs. 2.100,00 salario promedio mensual Bs. 7.147,59 y un salario integral diario de Bs. 289,21 pero es el caso que en fecha 11-2-2010 fue despedido injustificadamente, motivo por el cual intentó un procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo. Asimismo, en fecha 11-2-2010 suscribió con la demandada, por ante la Inspectoría del Trabajo sede General R.U., acta de transacción laboral, en la cual no le fueron cancelados algunos conceptos, que son los que demanda en esta oportunidad.

    -Que durante su relación de trabajo se encargó de realizar labores de reparación y mantenimiento correctivo y preventivo de piezas mecánicas y sistemas mecánicos propiedad de la demandada, especialmente en el área de cementación y estimulación de pozos en los diferentes campos petroleros, cuando era necesario una reparación en la propia locación, otras piezas era trasladadas a la base para reparaciones o mantenimiento que requiriera la utilización de instrumentos que fueran de difícil traslado. Laboró en pozos ubicados en Mene Grande, Lagunillas, Casigua el Cubo, La Concepción, Mara, etc., además de realizar actividades que fueran necesarias dentro de su cargo, se vio en la obligación de ejecutar otras labores para colaborar con el desarrollo del objeto social de la empresa, como suplir a chóferes de equipos pesados en ocasiones, realizar pequeñas soldaduras y pintura de equipos, etc., motivo por el cual reclama.

    -En consecuencia, es por lo que demanda a la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., C.A., por los siguientes conceptos:

  15. Preaviso cláusula 9, contrato colectivo de trabajo, la cantidad de Bs. 34.705,20

  16. Antigüedad legal cláusula 9, contrato colectivo de trabajo, la cantidad de Bs. 69.410,66

  17. Antigüedad contractual cláusula 9 contrato colectivo de trabajo por la cantidad de Bs. 69.410,66

  18. Vacaciones vencidas cláusula 8 contrato colectivo de trabajo, por la cantidad de Bs. 3.707,36

  19. Bono vacacional vencido cláusula 8 literal c, contrato colectivo de trabajo, la cantidad de Bs. 3.815,90

  20. Bono especial por retraso firma contrato colectivo petrolero la cantidad de Bs. 8.000,00

  21. Tarjeta de banda electrónica la cantidad de Bs. 91.800,00

  22. Utilidades “vacaciones vencidas”, la cantidad de Bs. 1.235,56

  23. Utilidades “Bono Vencido” la cantidad Bs. 1.271,84

  24. Utilidades del año 2009 la cantidad de Bs. 9.600,00

  25. Examen médico pre- empleo la cantidad de Bs. 69,38

  26. Cláusula 70 numeral 11, la cantidad de Bs. 35.451,00

    -Que la suma de todos los conceptos demandados arrojan la cantidad de Bs. 335.625,24 de los cuales recibió al momento de la transacción, la cantidad de Bs. 62.120,00 quedando un saldo a su favor de Bs. 273.505,24 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

    Para R.A.:

    -Que en fecha 29-7-2003 comenzó a prestar servicios de manera directa, ininterrumpida y subordinada, para la demandada, en el cargo de Ayudante, laborando en un sistema de guardia 5 x 2 es decir, 5 días de trabajo y 2 días de descanso.

    -Que su último salario básico fue salario básico mensual de Bs. 1.550,00 salario promedio mensual Bs. 7.158,93 y un salario integral diario de Bs. 291,46 pero, es el caso que en fecha 1-11-2009 fue despedido injustificadamente, motivo por el cual intentó un procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo. Asimismo, en fecha 11-2-2010 suscribió con la demandada, por ante la Inspectoría del Trabajo sede General R.U., acta de transacción laboral, en la cual no le fueron cancelados algunos conceptos, que son los que demanda en esta oportunidad.

    -Que durante su relación de trabajo ejecutaba actividades de armado y desarmado de líneas de tratamiento (área de cementación), ayudaba en la reparación de fluidos para ser bombeados a los pozos, participaba en la reparación y mantenimiento de equipos de cementación propiedad de la demandada; asimismo, participaba en la preparación de mezclas de cemento en la planta de la empresa, las primeras actividades descritas las realizaba en los diferentes campos petroleros en los que prestara servicios la empresa, ubicados en las locaciones de Mene Grande, Lagunillas, Casigua el Cubo, La Concepción, Mara, etc., además de realizar actividades adicionales que fueran necesarias dentro de su cargo, motivo por el cual reclama.

    -En consecuencia, es por lo que demanda a la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., C.A., por los siguientes conceptos:

  27. Preaviso cláusula 9, contrato colectivo de trabajo, la cantidad de Bs. 17.487,60

  28. Antigüedad legal cláusula 9, contrato colectivo de trabajo, la cantidad de Bs. 52.462,23

  29. Antigüedad contractual cláusula 9 contrato colectivo de trabajo por la cantidad de Bs. 52.462,23

  30. Vacaciones vencidas cláusula 8 contrato colectivo de trabajo, por la cantidad de Bs. 3.707,36

  31. Vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 999.43

  32. Bono vacacional vencido cláusula 8 literal c, contrato colectivo de trabajo, la cantidad de Bs. 3.815,90

  33. Bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 953,98

  34. Bono especial por retraso firma contrato colectivo petrolero la cantidad de Bs. 8.000,00

  35. Tarjeta de banda electrónica la cantidad de Bs. 91.800,00

  36. Utilidades “vacaciones vencidas”, la cantidad de Bs. 1.332,44

  37. Utilidades “Bono Vencido” la cantidad Bs. 1.271,84

  38. Utilidades del año 2009 la cantidad de Bs. 10.063,55

  39. Examen médico pre- empleo la cantidad de Bs. 69,38

  40. Cláusula 70 numeral 11, la cantidad de Bs. 35.451,00

    -Que la suma de todos los conceptos arrojan la suma de Bs. 287.326,22 de los cuales recibió al momento de la transacción, la cantidad de Bs. 41.150,34 quedando un saldo a su favor de Bs. 246.175,88 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

    -Que los montos demandados han sido calculados en base a la aplicación de la convención colectiva petrolera, en virtud que es el régimen aplicable a sus relaciones laborales, por tratarse de una empresa que tal como se desprende de su objeto y nombre se dedica a la prestación de servicios petroleros y según se evidencia de la manifestación de la propia empresa al momento de proceder al pago de sus prestaciones sociales, en actas transaccionales ya descrita. La razón de su desincorporación obedeció a la terminación unilateral que hizo PDVSA del contrato de servicios que mantuvo con la misma.

    ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

    -Opone la prescripción de la acción, por cuanto los accionantes, dejaron de prestar sus servicios personales para ella desde el 1-11-2009 tal como lo aducen en el libelo de demanda.

    -De igual manera, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y concatenado con el ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, opone los efectos de las transacciones pasada en autoridad de cosa juzgada, celebradas el 11-2-2010 por ante la Inspectoría del Trabajo sede General R.U., en el municipio San Francisco del estado Zulia, con cada uno de los demandantes.

    -Que asimismo, denuncia los errores presentados en el comienzo del proceso, que son causa de nulidad y reposición de la causa, con ocasión de la violación al debido proceso, en lo que respecta a la notificación de la demanda, basado en el error incurrido por parte del Alguacil al momento de practicar la notificación de la demanda incoada por los actores contra una sociedad mercantil distinta a la realmente demandada, es decir, practicó la notificación en la sede de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., y no en la sede de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., C.A., quien es esta última en efecto la empresa demandada, por lo tanto, insiste en solicitar la reposición de la causa al estado de practicar la notificación a SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., C.A.

    ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

    Ciudadano L.R.:

    -Admite que el actor laboró para ella desde el 20-6-2003 desempeñando el cargo de Chofer, que devengó como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.550,00; que intentó un procedimiento de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo sede General R.U. y que en fecha 11-2-2010 suscribió con ella una transacción laboral.

    Ciudadano J.L.Z.:

    -Admite que el actor laboró para ella desde el 16-11-2000 desempeñando el cargo de Mecánico, que devengó como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 2.100,00; que intentó un procedimiento de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo sede General R.U. y que en fecha 11-2-2010 suscribió con ella una transacción laboral.

    Ciudadano R.A.:

    -Admite que el actor laboró para ella desde el 29-7-2003 desempeñando el cargo de Ayudante; que intentó un procedimiento de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo sede General R.U. y que en fecha 11-2-2010 suscribió con ella una transacción laboral.

    NEGACION DE LOS HECHOS:

    Ciudadano L.R.:

    -Niega que el actor laboraba para ella en un sistema de guardia de 5 x 2; que devengara un salario promedio mensual de Bs. 7.158,93; que devengara un salario integral diario de Bs. 293,34; que haya sido despedido de manera arbitraria e injustificada; que haya realizado funciones distintas a la de su cargo como Chofer, tales como “armar y desarmar líneas de cementación, armado de equipos y cabezales de cementación, etc. Asimismo, niega que el actor estuviere amparado o gozare de los conceptos indicados por la convención colectiva de trabajo petrolera vigente para el período indicado en el libelo de demanda. En consecuencia niega cada uno de los conceptos reclamados de manera infundada por el extrabajador, según su decir.

    Ciudadano J.L.Z.:

    -Niega que el actor laboraba para ella en un sistema de guardia de 5 x 2; que devengara un salario promedio mensual de Bs. 7.147,59; que devengara un salario integral diario de Bs. 289,21; que haya sido despedido de manera arbitraria e injustificada; que haya realizado funciones distintas a sus funciones de su cargo. Asimismo, niega que el actor estuviere amparado o gozare de los conceptos indicados por la convención colectiva de trabajo petrolera vigente para el período indicado en el libelo de demanda. En consecuencia niega cada uno de los conceptos reclamados de manera infundada por el extrabajador, según su decir.

    Ciudadano R.A.:

    -Niega que el actor laboraba para ella en un sistema de guardia de 5 x 2; que devengara un salario básico mensual de Bs. 1.550,00 cuando lo cierto es lo que se verifica en los sobres de pago, correspondiendo al mismo un salario básico mensual de Bs. 1.400,00; de igual modo así se verifica en el acta de transacción celebrada con ella. Asimismo, niega que el actor devengara un salario promedio mensual de Bs. 7.158,93; que devengara un salario integral diario de Bs. 291,46; que haya sido despedido de manera arbitraria e injustificada; y que el actor estuviere amparado o gozare de los conceptos indicados por la convención colectiva de trabajo petrolera vigente para el período indicado en el libelo de demanda. En consecuencia niega cada uno de los conceptos reclamados de manera infundada por el extrabajador, según su decir.

    -Por último señala, que cada uno de los trabajadores demandantes suscribió ante la Inspectoría del Trabajo sede General R.U., una transacción y finiquito de pago en la cual se evidencia cada una de sus exposiciones, en consecuencia, indica que de ello se puede extraer; la declaración de parte; la relación de dependencia mantenida entre el trabajador y la empresa; último salario básico mensual devengado; tiempo efectivo de la prestación de servicios; el derecho de recibir (exigir) los conceptos reclamados, y; las cantidades reclamadas por cada uno de los conceptos. Según su decir, no hay una reclamación de conformidad con la convención colectiva petrolera, y ello es obvio por cuanto en ningún momento estuvieron bajo el amparo o goce de los beneficios que se deriva de dicha convención.

    -Que en la declaración del patrono, se evidencia que conviene en cada uno de los conceptos reclamados por cada uno de los trabajadores en cuestión, y en consecuencia, paga conforme a la reclamación planteada por los trabajadores no quedando ningún otro concepto que reclamar en base a la relación sostenida con ella, así se pactó y en efecto se realizó la transacción ante la Inspectoría del Trabajo sede General R.U., cumpliendo con todas las formalidades que reviste una transacción. En resumen, según su criterio, todos los conceptos reclamados por los trabajadores fueron totalmente pagados en su oportunidad, quedando todo ello plasmado en la transacción convenida, por lo que según su decir, debe otorgársele el carácter que de ella deriva pasada en autoridad de cosa juzgada.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de las partes formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

    • Determinar si hubo o no cosa juzgada.

    • Verificar las funciones de los actores, en consecuencia, determinar si es aplicable o no la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera.

    • Verificar la procedencia o no del concepto Antigüedad adicional establecida en la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Verificar si el tribunal a quo incurre en errónea valoración de la prueba de informe emitida por PDVSA.

    CARGA PROBATORIA

    Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

    …según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente nº 98-819).

    Así pues, al delimitar los puntos controvertidos ante esta Alzada, le corresponde a la parte demandada la carga probatoria en cuanto a que los trabajadores no son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, sus funciones y los cargos desempeñados; todo en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se establece.-

    Ahora bien, la finalidad del recurso de apelación es poner en conocimiento del Juez Superior la inconformidad de las partes respecto a los términos en que fue dictada la sentencia de primera instancia, para que la sentencia sea revisada y, de ser el caso, se repare el gravamen ocasionado, en consecuencia, en razón de la solicitud de aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegado por la parte demandante corresponde a esta Alzada revisar la sentencia en los mencionados términos. Así se establece.-

    Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

    PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

  41. En cuanto a la invocación del principio de comunidad de la prueba, ya el tribunal a quo, se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 12-12-2011, y se da por reproducido dicho contenido. Así se decide.-

  42. Promovió las siguientes documentales:

    2.1. Marcados con las letras “A”, “E” y “C”, actas transaccionales celebradas entre los ciudadanos L.R., J.L.Z. y R.A. y la empresa demandada SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., C.A., en fecha 12-2-2010 por ante la Inspectoría del Trabajo sede General R.U. del estado Zulia, en la cual se anexó planilla de liquidación final correspondiente a los referidos demandantes, los cuales rielan del folio 107 al 131 de la pieza principal. Observa esta Alzada que la parte demandada no ejerció ningún medio de ataque a las documentales, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia que a los actores lo liquidaron conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y le cancelaron los conceptos laborales en ella determinados. Así se decide.-

    2.2. Marcado con la letra “B”, recibos de pagos correspondientes al ciudadano L.S.R., los cuales rielan del folio 99 al 100 de la pieza principal; y marcado con la letra “B1”, recibos de pagos correspondientes al ciudadano L.S.R., los cuales rielan del folio 10 al 104, de la pieza 1 de pruebas. Observa esta Alzada que la parte demandada no ejerció ningún medio de ataque a las documentales, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia los salarios devengados por el referido actor, con las incidencias y las respectivas deducciones. Así se decide.-

    2.3. Marcado con la letra “D”, recibos de pagos correspondientes al ciudadano J.L.Z., los cuales rielan del folio 101 al 103 de la pieza principal; y marcado con la letra “D1”, recibos de pagos correspondientes al ciudadano J.L.Z., los cuales rielan del folio 105 al 228, de la pieza 1 de pruebas. Observa esta Alzada que la parte demandada no ejerció ningún medio de ataque a las documentales, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia los salarios devengados por el referido actor, con las incidencias y las respectivas deducciones. Así se decide.-

    2.4. Marcado con la letra “F”, y “F1”, recibos de pagos correspondientes al ciudadano R.A., los cuales rielan del folio 229 al 335 de la pieza 1 de pruebas. Observa esta Alzada que la parte demandada no ejerció ningún medio de ataque a las documentales, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia los salarios devengados por el referido actor, con las incidencias y las respectivas deducciones. Así se decide.-

  43. Promovió las siguientes Informativas:

    3.1. De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que se oficie a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), al BANCO PROVINCIAL y REGISTRO MERCANTIL QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas; así las cosas, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 89 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Institución del Sector Bancario Publicada en gaceta oficial n° 39.627; de fecha dos (2) de marzo de dos mil once (2011); se libró oficio a la Superintendecia del Sector Bancario, a los fines que remita la información requerida el BANCO PROVINCIAL, la cual fue consignada antes de la celebración de la audiencia de juicio, remitiendo la referida institución bancaria los movimientos bancarios de los actores L.R., J.L.Z. y R.A., la cual riela del folio 3 al 551 de la pieza II, indicando que estos figuraron como titulares, el primero y tercero de los nombrados con cuenta corriente y el segundo con cuenta de ahorro, dado que no se encuentra controvertido los salarios devengados ni la prestación de servicio esta Alzada no le otorga valor probatorio, por cuanto no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.-

    3.2. En cuanto a la información solicitada al REGISTRO MERCANTIL QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, la parte promovente en la audiencia de juicio desistió de la misma, en consecuencia, esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

  44. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: D.F., JOSÉ ZABALA, TAYRON TILLERO, O.A., A.S. y J.F., venezolanos, mayores de edad; de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos TAYRON TILLERO y J.F., en consecuencia sobre el resto de los testigos quienes no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir su respectiva declaración, quedando desierto los mismos. Así se decide.-

    Con respecto al ciudadano TAYRON TILLERO, manifestó conocer a los actores, que son compañeros de trabajo; que RODRIGUEZ era chofer, AÑEZ ayudante y ZERPA mecánico, para la empresa SERVICIOS SAN A.D.V.; que se trabajaba en principio 22 x 8, luego 5 x 2 porque reclamaron; que no pagaban contrato colectivo petrolero; que se conseguían en los pagos, que laboraban y coincidían con trabajadores de las empresas Halliburton, Baker y Schlumberger, entre otras; que trabajaban en cuadrilla; que las contratista mencionadas les pagaban a sus trabajadores como nómina diaria contrato colectivo petrolero, a excepción de los ellos (los actores) que cobraban quince y último; hubo varias reuniones con recursos humanos pero nunca la empresa quiso pagar contrato colectivo petrolero, pero que les mejoraron la LOT; que si hizo un pliego conflictivo; que hubo pronunciamiento por PETROWAYU diciendo que los trabajadores si eran beneficiarios del contrato colectivo petrolero, pero la empresa no la aplicaba; que él trabajo del 2003 a 2009 (testigo) para SERVICIOS SAN ANTONIO como chofer; que la labor era fija en campo petrolero y; que sólo laboraban en los talleres de la empresa cuando había que hacer mantenimiento a algún equipo; que depende donde estuviera el taladro ellos tenían que trasladarse a realizar sus labores, Campo Boscan, Lagunillas, entre otros; que las funciones consistían en la estimulación y cementación a boca de pozo; que la estimulación consiste en la limpieza del pozo de perforación al cual acudían con todo el equipo el cual armaban; que todos (los actores) laboraban en la instalación de los equipos subían a la planchada, limpieza; que entre los implementos estaban, cascos, lentes de seguridad, botas de seguridad, protección auditiva, llave de tubo, cabezal, entre otros.

    Asimismo, el ciudadano J.F., manifestó conocer a los actores, eran compañeros de trabajo, en SERVCIOS SAN ANTONIO; que ZERPA era mecánico; RODRIGUEZ chofer y AÑEZ ayudante y él (testigo) chofer; que laboraban en los taladros ubicados en Mene Grande, Lagunillas, Bachaquero y coincidían con trabajadores de PETRO-PERIJÁ, BP, entre otras; que al principio trabajaban en un sistema 22 x 8, luego pasaron a trabajar 5 x 2; que no les pagaban los beneficios del contrato colectivo petrolero; que si coincidían en el mismo pozo con trabajadores de otras contratistas a quienes si les pagaban contrato colectivo petrolero; que se hizo la solicitud pero nunca le dijeron nada de eso; que sólo eran compañeros de trabajo; que eran una cuadrilla de 10 a 12 personas, que realizaban más que todo las labores de cementación y estimulación; que podían tener el cargo de chofer pero todos hacían de obreros y armaban el equipo; que tenía que llegar a armar el equipo, mientras preparaban los fluidos que se van a inyectar a los pozos para que tenga reacción; entre los equipos, está bomba la cual tenía que operar.

    Observa esta Alzada de las declaraciones dadas por los testigos que no incurren en contradicciones y coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos, en relación a las funciones que desempeñaban los actores, que coincidían en los taladros de perforación con obreros de otras contratistas a quienes les cancelaban los beneficios de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera y eran nómina diaria, en consecuencia, al haber sido contestes en sus dichos, le merecen fe sus declaraciones, y por consiguiente se les concede pleno valor probatorio. Así se decide.-

    PRUEBAS PARTE DEMANDADA

  45. En relación a la invocación del principio de comunidad de la prueba, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se declara. Asimismo, en cuanto a la prescripción de la acción y cosa juzgada, ya el tribunal a quo se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 12-12-2011. Así se decide.-

  46. Promovió las siguientes documentales:

    2.1. Marcado con la letra “B”, “B1”, “B2”, “B3” y “B4”, referido a acta constitutiva de la sociedad mercantil ESTIMULACIONES Y EMPAQUES S.A., acta general extraordinaria de accionistas, donde se trató el cambio de domicilio de la compañía, y modificación de los estatutos; acta general extraordinaria de accionista referido a cambio de denominación social de la compañía, entre otros, los cuales rielan del folio 10 al 60. Observa esta Alzada que la parte actora no ejerció medio de impugnación, sin embargo, el contenido de los mismos no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    2.2. Marcado con la letra “C”, copia certificada de acta transaccional celebrada en fecha 12-2-2010 ante la Inspectoría del Trabajo sede General R.U. del estado Zulia entre el ciudadano L.R. y la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., C.A., y se evidencia auto de no homologación, la cual riela del folio 61 al 86. Observa esta Alzada que la misma fue promovida por la parte actora, por lo que se remite a la valoración que de la misma se hizo ut supra. Así se decide.-

    2.3. Marcado con la letra “C1”, original de contrato de suscrito entre el ciudadano L.R. y la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., la cual riela del folio 87 al 88. Observa esta Alzada que la parte actora no ejerció medio de impugnación alguna, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia las condiciones de trabajo, la cual será adminiculado con los demás medios probatorios, en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    2.4. Marcado con la letra “C2” al “C22”, originales de cartas de aumento salarial de fecha 26-4-2006 y 7-4-2008; originales de solicitud de anticipos y/o préstamo con garantía del fondo fiduciario de prestaciones sociales con respecto al ciudadano L.R., los cuales rielan del folio 89 al 109. Observa esta Alzada que la parte actora no ejerció medio de ataque por lo que se le otorga valor probatorio, la cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    2.5. Recibos de pago durante la relación laboral correspondientes al ciudadano L.R., la cual riela del folio 110 al 289. Observa esta Alzada que la parte actora no ejerció medio de ataque por lo que se le otorga valor probatorio, y se evidencia el salario devengado, la cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    2.6. Marcado con la letra “E”, copia certificada de acta transaccional celebrada en fecha 12-2-2010 ante la Inspectoría del Trabajo Sede General R.U. del estado Zulia, celebrada entre el ciudadano J.Z., y la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., C.A., la cual riela del folio 290 al 316. Observa esta Alzada que la misma fue promovida por la parte actora, por lo que se remite a la valoración que de la misma se hizo ut supra. Así se decide.-

    2.7. Marcado con las letras “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “”E5” y “E6”, original de constancia de trabajo de fecha 11-2-2010; originales de solicitud de anticipos y/o préstamo con garantía del fondo fiduciario de prestaciones sociales; contrato de finiquito de pago, celebrado ante la Notaría Pública Octava de la Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13-1-2005, suscrito entre ella y el actor los cuales rielan del folio 317 al 323. Observa esta Alzada que la parte actora no ejerció medio de ataque por lo que se le otorga valor probatorio, la cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    2.8. Recibos de pago durante la relación laboral correspondientes al ciudadano J.Z., los cuales rielan del folio 324 al 498. Observa esta Alzada que la parte actora no ejerció medio de ataque por lo que se le otorga valor probatorio, y se evidencia el salario devengado, la cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    2.9. Marcado con la letra “G”, copia certificada de acta transaccional celebrada en fecha 12-2-2010 ante la Inspectoría del Trabajo sede General R.U. del estado Zulia, celebrado entre el ciudadano R.A., y la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., C.A., la cual riela del folio 499 al 524. Observa esta Alzada que la misma fue promovida por la parte actora, por lo que se remite a la valoración que de la misma se hizo ut supra. Así se decide.-

    2.10. Marcado con las letras de la “G1”, a la G10”, original de constancia de trabajo de fecha 11-2-2010; contrato de trabajo, originales de solicitud de anticipos y/o préstamo con garantía del fondo fiduciario de prestaciones sociales, los cuales rielan del folio 2 al 12 de la pieza 3 de pruebas. Observa esta Alzada que la parte actora no ejerció medio de ataque por lo que se le otorga valor probatorio, la cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    2.11. Recibos de pagos correspondientes al ciudadano R.A., los cuales rielan del folio 13 al 194 de la pieza 3 de pruebas. Observa esta Alzada que la parte actora no ejerció medio de ataque por lo que se le otorga valor probatorio, y se evidencia el salario devengado, la cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    2.12. Nómina de pago personal mensual mayor los cuales rielan del folio 195 al 291 de la pieza 3 de pruebas. Observa esta Alzada que la parte actora las impugnó por ser copia simple, a lo cual la parte accionada insistió en su validez ya que los mismos se encuentran sellados por la empresa; en tal sentido, observa esta Alzada que si bien se evidencia sello húmedo de la accionada en dichas nóminas, no obstante, las mismas no se encuentran suscritas por los actores, por lo tanto, no le son oponibles y en consecuencia las desecha del acervo probatorio. Así se decide.-

    2.13. Copias fotostáticas de contratos Nos. 4600021895 y 4600023942, suscritos entre ella y PDVSA, y copia simple de comunicación de PDVSA, dirigida a ella, de fecha 4-8-2008 donde se hace un requerimiento en relación al convenio 4600023942), los cuales rielan del folio 292 al 563. Observa esta Alzada que la parte actora las impugnó por ser copias simples, y no ser oponibles a sus representados, a lo cual la parte demandada insistió en su validez concatenada con las resultas de las pruebas de informes; en tal sentido, observa esta Alzada, que al ser copias fotostáticas, y fueron impugnadas, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  47. Promovió las siguientes Informativa:

    3.1. De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que se oficiara a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), y a la SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 89 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Institución del Sector Bancario Publicada en gaceta oficial n 39.627; de fecha dos (2) de marzo de dos mil once (2011); se libró oficio a la Superintendecia del Sector Bancario, a los fines que remita la información requerida el BANCO PROVINCIAL, la cual fue consignada antes de la celebración de la audiencia de juicio la cual riela del folio 3 al 551 de la pieza I, remitiendo la referida institución bancaria los movimientos bancarios de los actores L.R., J.L.Z. y R.A., indicando que estos figuraron como titulares, el primero y tercero de los nombrados con cuenta corriente y el segundo con cuenta de ahorro, esta Alzada no le otorga valor probatorio, por cuanto su contenido no contribuyen en dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.-

    3.2. En cuanto a la información solicitada a PDVSA EXPLORACIÓN y PRODUCCIÓN, fue consignada antes de la celebración de la audiencia de juicio la cual riela al folio 33 de la pieza II, y señala que en los contratos que suscribió ella con la demandada se indica con respecto a la responsabilidad patronal que se excluye la aplicación de la convención colectiva; siendo la misma objeto de apelación, será analizada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones, de acuerdo a la sana crítica. Así se decide.-

  48. Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: J.R. y G.B., venezolanos, mayores de edad, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir su respectiva declaración, en consecuencia, se declaran desiertos los mismos. Así se decide.-

  49. En lo concerniente a la prueba de exhibición de documentos ya el tribunal a quo se pronunció al respecto negando su admisión en el auto de admisión de pruebas de fecha 12-12-2011. Así se decide.-

    -III-

    PUNTOS PREVIOS

    Esta Alzada ratifica en su contenido los PUNTOS PREVIOS tratados por el tribunal a quo que no fueron objeto de apelación, en v.d.P. de la Reformatio in Peius, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    Lo cual se estableció el Tribunal A-quo lo siguiente:

    Opone la prescripción de la acción, por cuanto los accionantes, dejaron de prestar sus servicios personales para ella desde el 01-11-2009, tal como lo aducen en el libelo de demanda.

    A tal efecto, observa este Tribunal que el ciudadano L.R. terminó su relación laboral el 01-11-2009, él ciudadano J.L.Z. terminó su relación laboral el 11-02-2010 y el ciudadano R.A. terminó su relación laboral el 01-11-2009; sin embargo, a todos los actores le fueron canceladas sus prestaciones sociales a través de una transacción laboral que celebraron con la demandada por ante la Inspectoría del Trabajo sede General R.U., en fecha 12-02-2010, acto este con el cual se interrumpe la prescripción (artículo 1.973 del Código Civil), que había empezado a correr desde la fechas de terminación de la prestación de sus servicios arriba indicadas; por lo que a partir de allí 12-02-2010, empezó a correr nuevamente el lapso de prescripción de la acción. A tal efecto se tiene entonces que los actores ciudadanos L.R., J.L.Z. y R.A. tenían hasta el 12-02-2011 para interponer la demanda y hasta el 12-04-2011 para notificar a la accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). Así se establece

    En tal sentido, se evidencia de actas que la presente demanda fue interpuesta en fecha 10-02-2011 y que la notificación de la demandada se efectuó el 04-04-2011, esto es, antes que expirara el término establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo y dentro de los 2 meses de gracias previstos en el artículo 64 ejusdem, por consiguiente, no ha lugar la defensa opuesta por la parte demandada de prescripción de la acción de los demandantes. Así se decide.

    En cuanto a la Reposición de la Causa opuesta por la accionada, quien denuncia que los errores presentados en el comienzo del proceso, son causa de nulidad y reposición, con ocasión de la violación al debido proceso, en lo que respecta a la notificación de la demanda, basado en el error incurrido por parte del Alguacil al momento de practicar la notificación de la demanda incoada por los actores contra una sociedad mercantil distinta a la realmente demandada, es decir, practicó la notificación en la sede de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. y no en la sede de la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., C.A., quien es esta última en efecto la empresa demandada, insiste en solicitar la reposición de la causa al estado de practicar la notificación a SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., C.A.

    En este orden de ideas, es necesario acotar que al respecto ya el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral se pronunció mediante auto de fecha 26-05-2011 el cual quedó firme, negando la nulidad de todas las actuaciones procesales y por ende la reposición de la causa, por cuanto según lo expuesto en dicha resolución, de las actas que integran el expediente, se observa que el actor demanda a la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., C.A., que los recibos de pago se identifican con el logo de SAN A.S.P. con la firma del gerente de recursos humanos y el sello de SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A , y que ambas empresa funcionan en una misma dirección, que la actuación del funcionario encargado de practicar la notificación deja bien claro que la persona que firmó el cartel y recibió la compulsa no hizo objeción alguna sobre la demandada de autos, lo que a juicio del sentenciador la notificación practicada en los términos expuestos en dicha dirección es perfectamente válida. Asimismo, indica que en actas existen suficientes elementos de convicción que la dirección dónde se notificó a la demandada SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., CA, se corresponde con lo expuesto por el funcionario de practicar la debida notificación, y que cumple con los requisitos legales de validez, puesto que en esa dirección funcionan ambas empresas; en consecuencia, al existir un decisión previa sobre lo solicitado, la cual quedó firme esta Juzgadora, no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    (Subrayado de la sentencia).

    Esta Alzada ratifica en su contenido los puntos tratados por el juez a quo que no fueron objeto de apelación, en v.d.P. de la Reformatio in Peius.

    -III-

    MOTIVA

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, adminiculado con el fundamento de las apelaciones de las partes; resulta menester hacer las siguientes consideraciones:

    En este sentido, corresponde a esta Alzada verificar si hubo o no Cosa Juzgada en la presente causa, defensa de fondo opuesta por la parte demandada.

    La parte accionada manifiesta que en las transacciones celebradas los actores manifestaron los cargos desempeñados y que los mismos estaban excluidos de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, y -a su decir- esa declaración es cosa juzgada.

    Ahora bien, debe necesariamente esta Alzada, proceder al análisis de las actas transaccionales celebradas entre los ciudadanos L.R., J.L.Z. y R.A. y la empresa demandada SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., C.A., en fecha 12-2-2010 por ante la Inspectoría del Trabajo sede General R.U. del estado Zulia.

    Para el análisis del documento “transaccional” (107 al 131 de la pieza principal), tenemos que señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89 establece la posibilidad de realizar transacciones laborales sólo al término de la relación de trabajo. Y ello es así ya que la transacción laboral no es otra cosa que un contrato donde patrono y empleado le ponen fin a un juicio pendiente o a un eventual litigio, por conceptos provenientes o con ocasión del contrato de trabajo; el cual sólo puede ser celebrado válidamente al finalizar la referida relación laboral y que no puede incluir renuncia ni derechos de orden público.

    Sin embargo, es de notar que para que un acuerdo de pago genera cosa juzgada administrativa, se requiere ciertamente, que no se violente en forma alguna, normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3, y el 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) aplicable rationae tempore, ni es contraria a las buenas costumbres.

    Precisamente del artículo 89, numeral 2º de la Carta Magna se tiene:

    2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    La transacción es un contrato por el cual las partes convienen en resolver un litigio de común acuerdo y en forma definitiva, antes o después de iniciado el proceso civil, laboral o contencioso-administrativo. En lo laboral se llama conciliación y no puede recaer sobre derechos ciertos y causados.

    Como todo contrato, sólo puede celebrarlo la persona que sea capaz y que además pueda disponer de los objetos comprendidos en la transacción. El mandatario o apoderado extrajudicial no puede transigir sin autorización especial en la cual se especifiquen los bienes, derechos y acciones sobre los cuales se quiera transigir.

    La transacción o conciliación produce el efecto de una sentencia ejecutoriada, con valor de cosa juzgada. Por lo tanto, cuando ha sido anterior a la demanda, la misma puede perfectamente oponerse.

    Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso.

    No obstante lo anterior, debe observarse que en materia laboral los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del funcionario competente del trabajo por el cual le da su aprobación, de conformidad con el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido, como lo ha establecido recientemente la Sala Constitucional en sentencia nº 1201 de fecha 30 de septiembre de 2009 las transacciones que sean homologadas por la autoridad competente del trabajo (Inspector del Trabajo) adquirirán efectos de cosa juzgada, por cuanto su presentación ante dicha autoridad presupone la verificación, en el texto del acuerdo transaccional, del cumplimiento con los requisitos para su validez y eficacia; es decir, que la transacción se haya hecho por escrito y contenga una relación detallada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produzca. (Cfr., ss. S.C.S Nos. 265/2000 de 13 de julio [caso: E.C.D.S.A.]; 739/2003 de 28 de octubre [caso: F.A.S. y otros]; 226/2004 de 11 de marzo [caso: O.A.G.]; 493/2004 de 4 de junio, [caso: O.M.H.]; 193/2005 de 17 de marzo [caso: G.K.]; 1787/2005 de 9 de diciembre [caso: J.G.P.]; 697 y 698/2006 de 20 de abril [casos: G.H. y F.R.C., respectivamente]).

    De esta manera, la transacción en materia del trabajo comparte los mismos conceptos del derecho común (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil), pero se aparta sustancialmente de éste por causa de la irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, que prescribe la Constitución y la ley (artículos 89 de la Carta Fundamental, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). [Vide., en cuanto a la irrenunciabilidad, s.S.C. n. 442/2000 de 23 de mayo, (Caso: J.A.B.M.)]

    Asimismo, continúa indicando la Sala Constitucional en la sentencia comentada de fecha 30 de septiembre de 2009 lo siguiente:

    Esta Sala Constitucional advierte que la Sala de Casación Social, en sentencia previa, dentro de la misma causa que originó la solicitud de autos (vide s.S.C.S. n. 193/2005, de 17 de marzo, caso: G.K. contra A.D.L.d.V., C.A.), ratificó su criterio en relación con los efectos de cosa juzgada que tiene la transacción extrajudicial cuando es homologada por el inspector del trabajo, así:

    …la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial.

    (…)

    …es menester señalar que, siendo la transacción, a la vez, una sentencia que las partes se dictan y un contrato que requiere interpretación, cabe observar, que para que se de dicha interpretación, no sería procedente remitir a las partes a un litigio ordinario sobre algo acerca de lo cual existe la cosa juzgada resultante del mismo instrumento transaccional. En otras palabras, el fallo que las partes se dictaron se hizo irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transformó en una presunción juris et de jure, la misma que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial. En este sentido, en cuanto a la ventilación en juicio de este tipo de transacciones, cuando no se cuestione su validez, lo intrínseco de ellas, sino el cumplimiento de sus cláusulas, como es el caso que nos ocupa, procede la actuación en fase de ejecución de sentencia y no a través de un procedimiento ordinario.

    En este orden de ideas, podríamos entonces señalar que con la transacción laboral suscrita por ante la autoridad administrativa (Inspector de Trabajo) las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, transacción que reemplaza en su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada.

    (…)

    …deberá el juez de primera instancia correspondiente decidir sobre el cumplimiento o no de la transacción objeto de este proceso. Asimismo, ordena esta Sala la continuación de la presente causa siguiendo los trámites del procedimiento de ejecución de sentencia contenido en el Título VII Capítulo VIII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…). [Resaltado añadido]

    En efecto, constituye doctrina reiterada de la Sala de Casación Social que una transacción que ha sido homologada por el Inspector del Trabajo es ley entre las partes, en los límites que fueron acordados por ellas, y es vinculante en todo proceso futuro -cosa juzgada material-. Al respecto, dicha Sala ha expresado que si el juez laboral encontrare, al momento de su juzgamiento, que se alegó y probó la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y ésta hubiera sido homologada, “lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, (…)”. (Cfr., entre otras, s. S.C.S n. 226/2004, de 11 de marzo, caso: O.A.G. contra Panamco de Venezuela S.A.) [Resaltado añadido]”

    En este orden de ideas, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae tempore y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente:

    Artículo 3

    En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

    PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

    Artículo 10.- Transacción laboral:

    De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

    En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

    Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral:

    La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

    Del contenido de tales enunciados normativos vigentes para el momento de la celebración de la transacción, se desprende como regla general que una transacción laboral sólo adquiere la eficacia de cosa juzgada cuando es homologada por la autoridad competente: Juez o Inspector del Trabajo, quienes verifican si el acuerdo cumple con los requisitos correspondientes y no es contraria a los derechos fundamentales del trabajador.

    En efecto, constituye doctrina reiterada de la Sala de Casación Social que una transacción que ha sido homologada por el Inspector del Trabajo es ley entre las partes, en los limites que fueron acordados por ellas, y es vinculante en todo proceso futuro -cosa juzgada material-.

    De una revisión exhaustiva de las actas transaccionales presentadas se evidencia que las mismas no fueron homologadas por la Inspectoría del Trabajo correspondiente en consecuencia, resulta improcedente lo alegado por la parte demandada, en cuanto a la Cosa Juzgada, por no cumplir los extremos establecidos en la ley, sin embargo los pagos en ella comprendidos se tendrán en cuenta como adelantos de prestaciones sociales. Así se decide.-

    Asimismo, no existe cosa juzgada a los efectos de la presente causa por cuanto los actores están reclamando diferencias en base a la aplicación de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, y en la transacción se evidencias pagos de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el documento denominado transacción, debe tenerse como adelantos de las cantidades que le corresponden a los accionantes. Así se decide.-

    En este sentido, corresponde a esta Alzada verificar las funciones de los actores, a los efectos de determinar si es aplicable o no la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera.

    Como bien señala la doctrina, la convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, con la finalidad de establecer: las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; los derechos, y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes, constituyendo verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias (artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997 aplicable rationae tempore).

    En cuanto al campo subjetivo de aplicación de la convención colectiva de trabajo, el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), establece que las estipulaciones contenidas en las referidas convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración y conforme al mismo artículo, las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 eiusdem.

    En este sentido, la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, en su cláusula Tercera, exceptúa de su contexto de aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención. No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagra la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido, no podrán ser impedidos si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato Petrolero en la región donde efectúan sus labores.

    .

    Así pues, encuentra este Juzgador que la Sala de Casación Social en sentencia n° 294 de fecha 13 de noviembre de 2001 ha establecido que:

    "(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla: "La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo." (Destacado por éste Tribunal).

    Al respecto, se hace necesario, dilucidar una cuestión de realidad, es decir, lo que verdaderamente ocurrió en el desarrollo de la relación de trabajo que unió a los actores con la empresa demandada, observando el Tribunal que primeramente, no es un hecho controvertido que la empresa demandada es una contratista petrolera, lo cual se verifica de la transacción laboral celebrada por las partes que ésta mantenía un contrato de servicios con la estatal petrolera PDVSA, aunado al hecho que quedó demostrado a través de los testigos que los actores prestaban servicios en los campos petroleros donde coincidían con trabajadores beneficiarios del contrato colectivo de trabajo de la industria petrolero, puesto que sus cargos se encuentran en la lista de puestos diarios-tabulador único de nómina diaria de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, y pertenecen a la nómina diaria y de igual forma, laboraban para la empresa beneficiaria PDVSA PETROLEO, y demás empresas y contratistas petroleras.

    Asimismo, no se evidencia de los recibos de pagos que ellos devengaban beneficios superiores o Ley Orgánica del Trabajo mejorada como lo alegó la parte demandada, es por ello, que en base al principio de primacía de la realidad de los hechos, denominado por la doctrina contrato realidad, consiste en que el juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación independientemente de la aparente simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación.

    De allí que conforme a lo anteriormente expuesto, los actores si se encuentran amparados por la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, siendo IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte demandada en la apelación. Así se decide.-

    Asimismo, en cuanto a verificar si el tribunal a quo incurre en errónea valoración de la prueba de informe emitida por PDVSA.

    Al respecto, se evidencia que la informativa emitida por PDVSA, que en los contratos que suscribió ella con la demandada se indica con “respecto a la responsabilidad patronal que se excluye la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera”.

    Ahora bien, con todos los elementos que se desprenden del expediente analizados anteriormente, crea certeza ante esta Alzada que los actores son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, y la sola respuesta dada en la informativa, no es prueba suficiente para desvirtuar los hechos palmariamente demostrados en la presente causa, aplicando el principio de primacía de la realidad o de los hechos, denominado por la doctrina contrato realidad, consiste en que el juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación independientemente de la aparente simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación.

    En este sentido, de una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida se evidencia que el tribunal a quo, no erró en la valoración de la informativa, puesto que concatenó todos los elementos probatorios promovidos y evacuados, llegando a la conclusión jurídica que los actores son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, siendo en consecuencia, IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte demandada. Así se decide.-

    De esta manera, observa esta Alzada que en audiencia de apelación la parte actora denuncia la aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que solicita que se condene la Antigüedad adicional establecida por la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, omitida por el Tribunal A-quo.

    Ahora bien, de acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación. De manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

    En la audiencia de juicio los jueces deberán concentrar el debate procesal evacuándose de inmediato las pruebas promovidas por las partes, todo lo cual debe hacerse personalmente y de manera oral. La facultad de otorgar Ultrapetita, vale decir, otorgar más de lo pedido mediante sentencia, es únicamente para los jueces de juicio; para ello debe existir petición que debe ser alegada o discutida en el acervo probatorio así como comprobada en actas, es decir, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio o mérito.

    La regla en el derecho civilista; es que el juzgador debe emitir su fallo de manera congruente, precisa y lacónica, sujeta al tema debatido en el juicio y que contenga sólo lo pedido, es decir, que la sentencia debe ser motivada y congruente y no establecer en ella, pedimentos excesivos sin que las partes del juicio así lo hayan acordado, sin embargo; el tema de indagación, es de relevante importancia debido a que la concepción laboralista, es contraria a la civilista, en el sentido que la Ultrapetita, es considerada como una facultad o potestad.

    En este sentido; para que el juez de juicio, otorgue esos conceptos o sumas mayores que las requeridas, deben ser discutidas en el juicio por las partes, en principio debe existir esa discusión en el debate oral, siempre que no sean fuera de la realidad de los hechos, es por ello que se establece la vinculación del juez a lo alegado y probado en autos.

    Como complemento; esta facultad se debe a que los establecimientos de los hechos deben necesariamente ser discutidos ante el juez de juicio en el debate oral, para ello es vinculante la existencia de las pruebas y de que el juez pueda formarse personalmente un juicio valorativo tanto de los argumentos y alegaciones evacuadas en la audiencia y así poder juzgar personalmente, resultante del debate procesal, puesto que se evidencia una percepción directa y clara de la controversia; se genera una comprensión mas exacta y nítida del juez por la comunicación directa y del material probatorio que se discute; todo con la finalidad de ajustar el derecho en beneficio del débil jurídico que es el trabajador demandante.

    De lo anteriormente, se puede deducir que el juez al momento de dictar su sentencia, podrá aplicar la facultad de sentenciar Ultrapetita, siempre que en el caso o proceso judicial se den los elementos necesarios como el control de la prueba, el esclarecimiento de los hechos mediante pruebas de oficios y en base a lo alegado y probado en actas. Finalmente; para que los conceptos sean procedentes, debe existir como requisito sine qua non, el de estar establecidos tanto en la normativa sustantiva laboral o en las convenciones colectivas de trabajo, como fuentes formales del derecho y no en base a lo que considere de manera subjetiva el juez o que vaya en detrimento del principio iura novit curia.

    En el caso, sub iudice, se evidencia que los actores son beneficiarios de la convención colectiva de la industria petrolera, y en el libelo solicitan entre otros conceptos la aplicación de la cláusula 9 del contrato colectivo de trabajo de la industria petrolera 2007-2009 y, se indica el Preaviso, Antigüedad legal, Antigüedad contractual, omitiéndose en el libelo la reclamación de la Antigüedad adicional.

    Si bien es cierto, tal concepto fue omitido en el libelo, no es menos cierto que la aplicación o no de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera fue discutida en la audiencia de juicio, y se demostró que los actores son beneficiarios de la misma, con todos las cláusulas establecidas en ella, por lo que conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la norma específicamente indica que se podrá ordenar el pago de “conceptos”, o el pago de sumas mayores y el tribunal a quo debió pronunciarse sobre la Antigüedad adicional que por régimen convencional le corresponde, independientemente de haberse omitido en el libelo de la demanda, por cuanto el juez conoce el Derecho, basado en el principio iura novit curia, siendo en este sentido, procedente lo denunciado por la parte actora. Así se decide.-

    Pasa esta Alzada al cálculo de la Antigüedad adicional correspondiente a cada uno de los actores, conforme a la cláusula 25 de convención colectiva de trabajo de la industria petrolera 2009-2011, ratificando en su contenido los puntos tratados por el tribunal a quo que no fueron objeto de apelación, en v.d.P. de la Reformatio in Peius, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    Sentado lo anterior, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:

    L.R.T.:

    Período del 20-7-2003 al 1-11-2009 (6 años, 3 meses y 11 días).

    Ultimo salario promedio mensual: Bs. 7.158,93

    Ultimo salario promedio diario: Bs. 238,63

    Ultimo salario integral mensual: Bs. 8.800,20

    Ultimo salario integral diario: Bs. 293,34

  50. - Preaviso previsto en la cláusula 25, numeral 1, literal “a” de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera (2009-2011), le corresponde 60 días de salario normal, esto es a razón de Bs. 238,63 lo que arroja un total de Bs. 14.317,80. Así se decide.-

  51. - Antigüedad legal, establecido en la cláusula 25, numeral 1, literal “b” de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera (2009-2011), le corresponde 30 días de salario integral por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido, en consecuencia, de acuerdo a los años de servicio le corresponden 180 días de salario integral por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido, a razón de Bs. 293,34 lo que arroja un total de Bs. 52.801,02. Así se decide.-

  52. - Antigüedad adicional: establecido en la cláusula 25, numeral 1, literal “c” de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera (2009-2011), le corresponde 15 días de salario integral por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido, por lo tanto, de acuerdo a los años de servicio le corresponde 90 días, a razón de Bs. 293,34 lo que arroja un total de Bs. 26.400,60. Así se decide.-

  53. Antigüedad contractual, establecido en la cláusula 25, numeral 1, literal “d” de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera (2009-2011), le corresponde 15 días de salario integral por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido, por lo tanto, de acuerdo a los años de servicio le corresponde 90 días, a razón de Bs. 293,34 lo que arroja un total de Bs. 26.400,60. Así se decide.-

  54. - Vacaciones vencidas (2008-2009), contemplado en la cláusula 24, literal “a” de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera (2009-2011), le corresponde 34 días a razón de salario normal, esto es a razón de Bs. 238,63 lo que arroja un total de Bs. 8.113,42. Así se decide.-

  55. - Ayuda vacacional (2008-2009), contemplado en la cláusula 24, literal “b” de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera (2009-2011), le corresponde 55 días a razón de salario básico, esto es a razón de Bs. 69,38 lo que arroja un total de Bs. 3.815,90. Así se decide.-

  56. - Vacaciones y ayuda vacacional fraccionada (Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado), contemplado en la cláusula 24, literal “c” de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera (2009-2011), le corresponde por Vacaciones fraccionadas 8,5 días de salario normal por la fracción de 3 meses laborados, esto es a razón de Bs. 238,63 lo que arroja un total de Bs. 2.028,35. Así se decide.-

    -Asimismo, por concepto de ayuda vacacional fraccionada le corresponde 13,75 días de salario, a razón de Bs. 69,38 lo que arroja un total de Bs. 953,97. Así se decide.-

  57. - Utilidades (2009), le corresponde el monto de Bs. 10.629,94 por cuanto así quedó admitido. Así se decide.-

  58. - Bono especial por retraso de firma de convención colectiva de trabajo de la industria petrolera 2009, cláusula 79, le corresponde la cantidad de Bs. 8.000,00. Así se decide.-

  59. - En cuanto al concepto de Bono de alimentación (TEA), contemplado en la cláusula 18, literal “b” de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera (2009-2011), le corresponde 54 meses, a razón de Bs. 1.700,00 mensuales, lo cual arroja la cantidad de Bs. 91.800,00. Así se decide.-

  60. - Examen médico pre-empleo, cláusula 41, literal “a” de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera (2009-2011), le corresponde la cantidad de 1 día a razón salario básico, esto es de Bs. 69,38 lo cual arroja la cantidad de Bs. 69,38 Así se decide.-

  61. - Respecto al concepto penalidad por el retardo en el pago de prestaciones sociales; contemplado en la cláusula 70, numeral 11 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera (2009-2011), le corresponde 3 días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago; en tal sentido, tomando en cuenta que la fecha de finalización de trabajo fue el 1-11-2009 y que la fecha de cancelación del adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fue el 11-2-2010 le corresponde por este concepto al demandante 306 días (102 x 3), calculados a salario normal de Bs. 238,63 lo cual arroja la cantidad de Bs. 73.020,78. Así se decide.-

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 318.351,68 pero tomando en cuenta que el actor recibió por adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 49.000,99; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante la cantidad de Bs. 269.350,69 por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.-

    J.L.Z.:

    Período del 6-11-2000 al 11-2-2010 (9 años, 3 meses y 5 días).

    Ultimo salario promedio mensual: Bs. 7.147,59

    Ultimo salario promedio diario: Bs. 238,25

    Ultimo salario integral mensual: Bs. 8.676,30

    Ultimo salario integral diario: Bs. 289,21

  62. - Preaviso previsto en la cláusula 25, numeral 1, literal “a” de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera (2009-2011), le corresponde 60 días de salario normal, esto es a razón de Bs. 238,25 lo que arroja un total de Bs. 14.295,00. Así se decide.-

  63. - Antigüedad legal, establecido en la cláusula 25, numeral 1, literal “b” de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera (2009-2011), le corresponde 30 días de salario integral por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido, en consecuencia, de acuerdo a los años de servicio le corresponden 270 días de salario integral por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido, a razón de Bs. 289,21 lo que arroja un total de Bs. 78.086,70. Así se decide.-

  64. Antigüedad adicional, establecido en la cláusula 25, numeral 1, literal “c” de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera (2009-2011), le corresponde 15 días de salario integral por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido, por lo tanto, de acuerdo a los años de servicio le corresponde 135 días, a razón de Bs. 289,21 lo que arroja un total de Bs. 39.043,35. Así se decide.-

  65. Antigüedad contractual, establecido en la cláusula 25, numeral 1, literal “d” de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera (2009-2011), le corresponde 15 días de salario integral por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido, por lo tanto, de acuerdo a los años de servicio le corresponde 135 días, a razón de Bs. 289,21 lo que arroja un total de Bs. 39.043,35. Así se decide.-

  66. Vacaciones vencidas (2008-2009), contemplado en la cláusula 24, literal “a” de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera (2009-2011), le corresponde 34 días a razón de salario normal, esto es a razón de Bs. 238,25 lo que arroja un total de Bs. 8.100,50. Así se decide.-

  67. - Ayuda vacacional (2008-2009), contemplado en la cláusula 24, literal “b” de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera (2009-2011), le corresponde 55 días a razón de salario básico, esto es a razón de Bs. 69,38 lo que arroja un total de Bs. 3.815,90. Así se decide.-

  68. - Utilidades (2009), le corresponde el monto de Bs. 31.893,00 por cuanto así quedó admitido. Así se decide.-

  69. - Bono especial por retraso de firma de convención colectiva de trabajo de la industria petrolera 2009, cláusula 79, le corresponde la cantidad de Bs. 8.000,00. Así se decide.-

  70. - En cuanto al concepto de Bono de alimentación (TEA), contemplado en la cláusula 18, literal “b” de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera (2009-2011), le corresponde 54 meses, a razón de Bs. 1.700,00 mensuales, lo cual arroja la cantidad de Bs. 91.800,00. Así se decide.-

  71. - Examen médico pre-empleo, cláusula 41, literal “a” de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera (2009-2011), le corresponde la cantidad de 1 día a razón salario básico, esto es de Bs. 69,38 lo cual arroja la cantidad de Bs. 69,38 Así se decide.-

  72. - Respecto al concepto penalidad por el retardo en el pago de prestaciones sociales; contemplado en la cláusula 70, numeral 11 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera (2009-2011), le corresponde 3 días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago; en tal sentido, tomando en cuenta que la fecha de finalización de trabajo fue el 11-2-2010 y que la fecha de cancelación del adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fue el 11-2-2010 le corresponde por este concepto al demandante, 3 días (1 x 3), calculados a salario normal de Bs. 238,25 lo cual arroja la cantidad de Bs. 714,75 Así se decide.-

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 314.861,95 pero tomando en cuenta que el actor recibió por adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 48.568,15; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante la cantidad de Bs. 266.293,8 por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.-

    R.A.:

    Período del 29-7-2003 al 1-11-2009 (6 años, 3 meses y 11 días).

    Ultimo salario promedio mensual: Bs. 7.158,93

    Ultimo salario promedio diario: Bs. 238,63

    Ultimo salario integral mensual: Bs. 8.800,20

    Ultimo salario integral diario: Bs. 293,34

  73. - Preaviso previsto en la cláusula 25, numeral 1, literal “a” de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera (2009-2011), le corresponde 60 días de salario normal, esto es a razón de Bs. 238,63 lo que arroja un total de Bs. 14.317,80. Así se decide.-

  74. - Antigüedad legal, establecido en la cláusula 25, numeral 1, literal “b” de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera (2009-2011), le corresponde 30 días de salario integral por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido, en consecuencia, de acuerdo a los años de servicio le corresponden 180 días le corresponde 180 días de salario integral por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido, a razón de Bs. 293,34 lo que arroja un total de Bs. 52.801,02. Así se decide.-

  75. - Antigüedad adicional, establecido en la cláusula 25, numeral 1, literal “c” de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera (2009-2011), le corresponde 15 días de salario integral por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido, por lo tanto, de acuerdo a los años de servicio le corresponde 90 días, a razón de Bs. 293,34 lo que arroja un total de Bs. 26.400,60. Así se decide.-

  76. - Antigüedad contractual, establecido en la cláusula 25, numeral 1, literal “d” de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera (2009-2011), le corresponde 15 días de salario integral por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido, por lo tanto, de acuerdo a los años de servicio le corresponde 90 días, a razón de Bs. 293,34 lo que arroja un total de Bs. 26.400,60. Así se decide.-

  77. - Vacaciones vencidas (2008-2009), contemplado en la cláusula 24, literal “a” de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera (2009-2011), le corresponde 34 días a razón de salario normal, esto es a razón de Bs. 238,63 lo que arroja un total de Bs. 8.113,42. Así se decide.-

  78. - Ayuda vacacional (2008-2009), contemplado en la cláusula 24, literal “b” de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera (2009-2011), le corresponde 55 días a razón de salario básico, esto es a razón de Bs. 69,38 lo que arroja un total de Bs. 3.815,90. Así se decide.-

  79. - Vacaciones y ayuda vacacional fraccionada (Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado), contemplado en la cláusula 24, literal “c” de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera (2009-2011), le corresponde por Vacaciones fraccionadas 8,5 días de salario normal por la fracción de 3 meses laborados, esto es a razón de Bs. 238,63 lo que arroja un total de Bs. 2.028,35. Así se decide.-

    -Asimismo, por concepto de ayuda vacacional fraccionada le corresponde 13,75 días de salario, a razón de Bs. 69,38 lo que arroja un total de Bs. 953,97. Así se decide.-

  80. - Utilidades (2009), le corresponde el monto de Bs. 10.629,94 por cuanto así quedó admitido. Así se decide.-

  81. - Bono especial por retraso de firma de convención colectiva de trabajo de la industria petrolera 2009, cláusula 79, le corresponde la cantidad de Bs. 8.000,00. Así se decide.-

  82. - En cuanto al concepto de Bono de alimentación (TEA), contemplado en la cláusula 18, literal “b” de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera (2009-2011), le corresponde 54 meses, a razón de Bs. 1.700,00 mensuales, lo cual arroja la cantidad de Bs. 91.800,00. Así se decide.-

  83. - Examen médico pre-empleo, cláusula 41, literal “a” de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera (2009-2011), le corresponde la cantidad de 1 día a razón salario básico, esto es de Bs. 69,38 lo cual arroja la cantidad de Bs. 69,38 Así se decide.-

  84. - Respecto al concepto penalidad por el retardo en el pago de prestaciones sociales; contemplado en la cláusula 70, numeral 11 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera (2009-2011), le corresponde 3 días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago; en tal sentido, tomando en cuenta que la fecha de finalización de trabajo fue el 1-11-2009 y que la fecha de cancelación del adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fue el 11-2-2010 le corresponde por este concepto al demandante, 306 días (102 x 3), calculados a salario normal de Bs. 238,63 lo cual arroja la cantidad de Bs. 73.020,78 Así se decide.-

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 318.351,76 pero tomando en cuenta que el actor recibió por adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 41.150,34; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante la cantidad de Bs. 277.201,42 por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.-

    Intereses sobre prestaciones sociales:

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae tempore. Así se decide.-

    De este modo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala en sentencia nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (Caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (11-2-2010) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Haciendo el respectivo corte desde la finalización de la relación laboral hasta el 6 de mayo de 2012 de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (Tasa promedio entre la activa y pasiva) y a partir del 7 de mayo de 2012 de conformidad con el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoros y las Trabajadoras. (Tasa activa). Así se decide.-

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia n° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (11-2-2010), para la Antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (4-4-11), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2013. SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2013. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos L.R.T., J.L.Z. y R.A. en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., C.A. CUARTO: SE MODIFICA, el fallo apelado. QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte actora dada la naturaleza del fallo. SEXTO: SE CONDENA EN COSTA, a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo; a los diez (10) días del mes de junio de dos mil trece (2013). AÑO 203 DE LA INDEPENDENCIA Y 154 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. L.M.M.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.). Anotada bajo el n° PJ0142013000080

    EL SECRETARIO,

    ABG. L.M.M.

    ASUNTO: VP01-R-2013-000095

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR