Decisión nº 111-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, M., del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas

Exp. 2124-12-94

SOLICITANTES: Los ciudadanos E.C.R.P. y Y.J.U.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.478.072 y V-13.209.844, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA CIUDADANA E.R.: Las profesionales del derecho ELSA OLAVES DE S., M.G.T. y M.G.D., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.711.512, V-4.907.967 y V-10.087.912, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.641, 31.821 y 57.624, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron copias certificadas de las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo a la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, impetrada por los ciudadanos E.C.R.P. y Y.J.U.M.. Motivado a la apelación interpuesta por la representación judicial de la co-solicitante, ciudadana E.R., abogada en ejercicio E.O.D.S., contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 16 de octubre de 2012.

ANTECEDENTES

Observa esta Superioridad de las referidas copias certificadas que integran el presente asunto, que el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2012, recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con sede en Cabimas, estado Zulia, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos E.C.R.P. y Y.J.U.M., quienes alegaron en su escrito que el día cuatro 04 de marzo de 2011, contrajeron matrimonio ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Rita, del Municipio Santa Rita del estado Zulia, estableciendo el domicilio en la Calle Camino Nuevo, número 301, Sector Los Andes, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Santa Rita del estado Zulia. Relación que se mantuvo hasta el día 20 de diciembre de 2011, ya que debido a múltiples inconvenientes surgidos en el seno de su hogar, se les hizo imposible convivir juntos, razón por la cual decidieron de mutuo acuerdo, separarse legalmente de cuerpos y bienes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Consignando los documentos que consideraron pertinentes.

En fecha 16 de octubre de 2012, el Juzgado del conocimiento de la causa, recibió, formó expediente y le dio entrada a la solicitud, decretando únicamente: “…La SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO, en la forma convenida por las partes. …”

En fecha 18 de octubre de 2012, la abogada E.O.D.S., apoderada judicial de la co-solicitante, ciudadana E.C.R.P., identificada en actas, ejerció recurso de apelación en contra de la referida decisión dictada por el a quo el día 16 de octubre de 2012.

En fecha 26 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación en un solo efecto, ordenando remitir las copias certificadas que integran el presente asunto a esta Alzada, quien le dio entrada el 05 de noviembre de 2012, y dispuso dicho órgano tramitarla de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 de la Norma Adjetiva Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia y, para ello, efectúa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en una solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS. Por lo cual, este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo previsto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. - Motivos de la apelación:

    Expone la recurrente lo siguiente:

    …PRIMERO: El día 16 de octubre del presente año, el nombrado Juzgado procedió a dictar sentencia, tal y como se evidencia de actas.

    Es el caso, C.J., que obligado como estaba el a quo, a pronunciarse sobre todo lo alegado y solicitado por las partes, ciudadanos E.R. y Y.U. en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, sólo lo hizo con respecto a lo primero, y obvió dictaminar sobre la Separación de sus bienes, lo cual acarrea un gravamen irreparable a –(su)- representada por cuanto no decidió conforme a derecho.

    SEGUNDO: Ciudadano juez, establece el artículo 173 de nuestro Código Civil, que también se disuelve la comunidad entre otras cosas, “…por la separación judicial de bienes en los casos autorizados por este Código… …Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”. Este otro artículo, establece que: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes…”. Y siendo esta la única posibilidad de separar los bienes habidos en la comunidad conyugal antes de la disolución del matrimonio, mal podía la a quo, permitiéndolo la ley, soslayar su pronunciamiento sobre los mismos, incurriendo en denegación de justicia. Debió respetar la resolución tomada por los cónyuges con respecto a los bienes adquiridos durante su matrimonio, por cuanto la decisión de ellos, no es contraria al orden público.

    Ciudadano Juez, tanto el artículo 190, ejusdem, como el ordinal segundo del articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, autorizan a los cónyuges que se separan de cuerpos por mutuo consentimiento, a solicitar al mismo tiempo su separación de bienes, por lo cual es injustificada la omisión de pronunciamiento con respecto a los bienes en la que incurrió el a quo en su sentencia, lo cual es el objeto de esta apelación…

    .

  2. - El juzgado del conocimiento de la causa en la Resolución recurrida dictaminó:

    Se fundamentó la sentencia apelada en los siguientes razonamientos:

    …La separación legal de cuerpos es la situación jurídica en que se encuentran los casados cuando, subsistiendo el matrimonio, ha quedado suspendido entre ellos el deber conyugal de convivencia, por sentencia firme o decreto judicial de separación cuerpos.

    La diferencia fundamental que existe entre el divorcio y la separación de cuerpos es la siguiente: El divorcio es una de las causas de disolución del matrimonio; mediante el divorcio se rompe, se extingue un matrimonio válidamente contraído. En cambio, la separación de cuerpos no disuelve el matrimonio; el vínculo subsiste entre los esposos separados legalmente de cuerpos. La separación de cuerpos sólo suspende el deber de convivencia conyugal. Los demás deberes derivados del matrimonio subsisten: la obligación de mutua fidelidad, de asistencia recíproca en la satisfacción de sus necesidades, el deber de socorro mutuo, aunque éste último se vea afectado, ya que el cumplimiento óptimo de él sólo se logra mediante la vida en común.- Así se establece.-

    DISPOSITIVO

    En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

    PRIMERO: La SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO, en la forma convenida por las partes.

    SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud del dispositivo del fallo….

    .

  3. - Fundamentos del fallo de esta Alzada:

    A los efectos de revisar la juridicidad de la decisión cuyo conocimiento es sometido ante esta Superior Instancia, se efectúan las siguientes consideraciones:

    El artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal.

    .

    Se infiere de la norma anterior la posibilidad que tienen los cónyuges de impetrar la tutela jurisdiccional de separación de cuerpos, conjuntamente con la de bienes, en una misma solicitud. Sin embargo el Juzgado del conocimiento de la causa en la Resolución de fecha 16 de octubre de 2012, sólo decretó la “…SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO,...”, sin tomar en cuenta la petición de separación de los bienes indicados en el escrito de solicitud, constituyendo tal hecho un desconocimiento al derecho a la tutela judicial efectiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    “Toda sentencia debe contener:

    …omissis…

    5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y alas excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

    En relación con el elemento regulador antes citado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.° 0848, de fecha 10 de diciembre de 20108, en ponencia que correspondió al Magistrado Dr. L.A.O.H., asentó:

    …para que se patentice el vicio de incongruencia negativa en el fallo es preciso que lo resuelto sea consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes sin que se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones, y que no se omita el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), lo que conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes-Thema decidendum-, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad más no las situaciones referenciales alegadas como parte de una defensa o mediante los cuales se argumenta una serie de hechos para poder concluir en un alegato de defensa. …

    Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N.° 2465, de fecha 15 de octubre de 2002, reiterada en sentencia N.° 07-0641, de fecha 20 de febrero de 2008, estableció:

    … Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como “incongruencia omisiva” del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que supon

    ga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia

    (S. del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio). (…). Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa d esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del Art. 49 de la vigente Constitución que exige una “omisión injustificada.”. Finalmente debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado. …”

    Conforme a lo antes visto, este Superior Órgano Jurisdiccional observa que el a quo no procedió idóneamente en el caso de marras, e incurrió en el vicio de citra petita, lesionando de ese modo derechos fundamentales de implicancia en el orden procesal, como es el caso del antes indicado derecho a la tutela judicial efectiva, en su atributo al derecho a una sentencia fundada. Razón por la cual, en la Dispositiva que corresponda se deberá declarar: CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la profesional del derecho ELSA OLAVES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la co-solicitante, ciudadana E.C.R.P., identificada en actas, contra lo decidido por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 2012; y por vía de consecuencia, ordena a dicho Juzgado se pronuncie en relación con la petición de separación de bienes efectuada por los solicitantes E.C.R.P. y YEFFRY JOSE URRIBARRI MATOS, identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO:

    Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS suscrita por los ciudadanos E.C.R.P. y Y.J.U.M., identificados en actas, declara:

    • CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la profesional del derecho ELSA OLAVES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la co-solicitante, ciudadana E.C.R.P., identificada en actas, contra lo decidido por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 2012; y por vía de consecuencia,

    • SE ORDENA al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se pronuncie en relación a la petición de separación de bienes efectuada por los solicitantes E.C.R.P. y YEFFRY JOSE URRIBARRI MATOS, identificados en actas.

    No hay condenatoria en costas procesales en virtud de lo decidido.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. D. copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. JOSE GREGORIO NAVA.

    LA SECRETARIA,

    M.F.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2124-12-94, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA,

    M.F.G..

    JGN/ca.

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