Decisión nº 0237 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua

Maracay, 7 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-001114

ASUNTO : DP01-R-2010-000005

CAUSA N°: 1Aa-8223-10

JUEZ PONENTE: Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA

IMPUTADO: R.J.R.P.

VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)

DEFENSORA PRIVADA: Abg. YOLEIDE NAGARI BAPTISTA MUCHACHO

FISCAL 25° DEL M. P. Abg. MILAGROS NAVAS

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA

MATERIA: PENAL

DECISIÓN:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO contra la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2010 por el Juzgado Segundo de Control de Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Aragua, con ocasión de la realización de la audiencia de presentación de detenido del ciudadano R.J.R.P., mediante la cual decretó las Medidas de Protección contenidas en los numerales 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 87 de al Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., a favor de la ciudadana (identidad omitida) y la Medida Cautelar contenida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido imputado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada el 14 de abril de 2010, por el Tribunal Segundo de Control de Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Aragua.

N° 0237

N° Resolución Juris: DG012010000012

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano R.J.R.P., contra la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Aragua.

DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Al folio 03 de la pieza I de la presente causa, cursa escrito de apelación presentado por la abogada, YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano R.J.R.P., mediante el cual apela de la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2010 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Aragua donde entre otras cosas señala lo siguiente:

….. APELO de la decisión dictada por este Tribunal el día miércoles 14 de abril de 2010, por incongruente e inconstitucional, me reservo el Derecho a fundamentar la apelación por cuanto para el día de hoy no se me han otorgado las copias de expediente 01114 ni tampoco las de la causa DJO2-3-07-020, que me sirven de fundamento para la apelación Es Justicia en Maracay a los 20 días del mes de abril del 2010

.

Posteriormente del folio 175 al folio 182 de la presente causa, cursa escrito de Motivación de Apelación, presentado por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano R.J.R.P., mediante el cual fundamenta el recurso de apelación interpuesto por su persona en fecha 20 de abril de 2010, donde señala lo siguiente:

“El día 14 de Abril fue presentado y se celebro la audiencia a las 3pm y no a la hora que dice el acta que nos hicieron firmar en blanco, allí no solo hablo la supuesta víctima (identidad omitida), quien no especifico en que consistió la supuesta amenaza a través de unas llamadas telefónica, simplemente que mi defendido le quiere quitar el niño y no le quiere dejar en propiedad la casa que le fue asignada en Montaña fresca a R.R.P.. También la Jueza dejo que hablara la abogada M.M., quien representaba en ese momento a la "VICTIMA", sin que la misma tuviese la condición de parte, o se le hubiese otorgado poder debidamente Notariado, para actuar ante el tribunal ver folio 82, quien tampoco manifestó en qué consistía ni la flagrancia ni la supuesta amenazas a través del teléfono. Y con engaño pretendió alegar que en la audiencia anterior celebrada en el año 2007, por ante el Tribunal Segundo de Control del estado Aragua, se le habían dictado las cautelares 3, 6, 7 y 9 a mi defendido consignando 39 folios que no me mostraron en violación al principio de la comunidad de la prueba los cuales pude ver el día jueves 22-04-2010, cuando me dieron parte de las copias certificadas del expediente que solicite el 15 de Abril del 2010, siendo lo cierto que solo se le decretaron la 5 y 6 del artículo 87 de la Ley de Violencia contra la Mujer Ver folio 131 yl32 de la copia certificada que se consigna del expediente DP-01-S-2010-001114. En su debida oportunidad me toco a duras penas defender a mi cliente porque la víctima y su abogada interrumpían a cada rato mi defensa.

En la defensa alegue que en el expediente no existía alguna prueba de violencia ejercida por mi cliente, ni testimonial ni física, que el día 12 de abril de 2010 la hubiese amenazado de alguna forma, aunado al hecho de que mi cliente estuvo en la sede del PSUV porque trabaja allí en comisión de servicio a solicitud del Gobernador y en la fiscalía porque la Moto y la pistola que tenía asignada las enviaron de San Jacinto a la Sede de la Fiscalía y no aparecían los oficios de remisión motivo por el cual el día 13 de Abril desde las 8 a.m. estuvo en la sede de la fiscalía nuevamente hasta las 11 a.m. que lo dejaron preso, consigne el documento de adjudicación de la vivienda que riela al folio 126 y 127 de fecha 30 de Septiembre del 2004. La señora Adriana dice tener derechos sobre ese inmueble por tener un hijo producto de una relación fugas que tuvo con R.R.P., la cual convivió con este, ( según el testimonio que consigno en copia certificada marcada "A" de la denuncia que hizo en contra de mi defendido por ante la Cuarta División de fecha 14 de Enero del 2003), hasta finales del año 2002, lo que significa que si se le reconociera como concubina de mi defendido no tiene derechos sobre el inmueble ya que el mismo se le adjudico a R.R.P., 2 años después de que este dejara o abandonara a (identidad omitida).

Al momento de decidir la Jueza decide sacar de su domicilio a mi defendido en el cual habita con su señora Gheisa M.P.M. y la madre de este M.P.. quien se encontraba en la casa por tratamiento Médico en el Hospital Militar de Maracay. en vista de la decisión le pregunto a la jueza Migdalia Sira Álvarez, que si la esposa de mi defendido y la madre de este también tenían que desalojar el inmueble? Y la Jueza me dijo que "NO", la Señora (identidad omitida), se altero y le dijo que con esas mujeres Ella no podía vivir que tenía que mandar a desalojarlas del inmueble también, La Jueza les respondió que no podía sacarlas que la propiedad se discutía en un Tribunal con competencia Civil y que E.S. conocía de Violencia de Género. La jueza decreto la medida cautelar de Libertad con Fiadores que ganaran un sueldo superior a 40 Unidades Tributarias, como si el delito cometido supuestamente y no probado fuera grave. Conducta esta que encuadra en lo preceptuado en el artículo 109 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vidaL. deV..

El Jueves 15 la señora (identidad omitida), se hizo acompañar por una comisión Policial integrada por 10 Policías Estadales aproximadamente con la intención de tomar posesión del inmueble y de desalojar a los ocupantes de la casa, porque con tráfico de influencias uso a los Policías Estadales, para lograr su tan anhelado deseo de quedarse con un inmueble al cual no tiene derecho alguno. Y sacaron los pertenencias de R.R.P., al jardín que da a la calle, según cumpliendo órdenes de la Fiscal María de los Á.P. y por interpretación de la decisión judicial.

Señores Jueces, no se puede permitir que sin existencia alguna de la prueba de una comisión de un delito de violencia contra la mujer sean injustamente aprehendidos "LOS HOMBRES", ya que se desvirtuaría el principio de inocencia y se pone en peligro el segundo derecho mas importante en la vida que se llama "LA LIBERTAD".

La Señora (identidad omitida), lleva una causa contra mi cliente en el Tribunal Primero de Control de Violencia Contra la mujer signado con el Numero DP-01-S-2007-000020, el cual está prescrito y ya se ha suspendido la audiencia preliminar 12 veces porque la "VICTIMA" a pesar de que se le notifica no se hace presente.

A la Victima se le siguen por ante las Fiscalías del estado Aragua Tres expedientes penales ellos son; por la Fiscalía Séptima el delito de lesiones graves, por causarle un aborto a la señora Gheisa M.P., esposa del hoy imputado, a quien le propino una paliza en la puerta de la casa de Montaña fresca, donde habitaba con R.R.P.. El segundo por ante la Fiscalía 28 por desacato a orden Judicial y el Tercero por hurto de arma orgánica.

De las declaraciones realizadas por la supuesta víctima (identidad omitida), los días 6 y 13 de Abril del 2010 se evidencias varias contradicciones, pues en una dice que entro a la casa de Montaña Fresca Sector las Palmas Calle Barbacoa casa P-339 y saco un coala que contenía una pistola del closet que tiene el cuarto asignado a su hijo y luego cambia la versión diciendo que mi cliente la amenazo guardo la pistola y Richard se fue al baño, momento que esta aprovecho para sustraer el arma y llevarlo al puesto Policial. En el informe Psiquiátrico que riela al folio 78, se señala que tiene 6 años separada de Richard que vivió con él un año y en sus declaraciones ver folios 6, 9 y 17 indica que vivió con él hasta el año 2005 y en otra hasta el 2002, lo cierto es que ella declaro ante la cuarta división tal como se evidencia del anexo A que vivió hasta Diciembre del 2002.

Lo que significa que estamos en presencia de una persona que miente, que abusando de su condición de mujer utiliza los Tribunales de violencia, a los cuales no acude más y retarda los procedimientos, para dañar a mi cliente y apoderarse de la casa de Montaña Fresca Sector las Palmas Calle Barbacoa casa P-339 que tanto reclama para su hijo.

DEL DERECHO. DEL DERECHO QUE DEBE SER APLICADO

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el País se constituyo en un Estado democrático y social, de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vieja la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos (art2 CRBV). Asimismo establece entre los fines del Estado: La defensa y desarrollo de las personas y el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios derechos y deberes consagrados en la Constitución (art.3 CRBV). (sic)

Estas disposiciones han sido referidas, porque en conjunto demuestran la obligatoriedad, el deber en que están los operadores de justicia de cumplir dentro de sus funciones, con una serie de normas para hacer efectivo el principio fundamental del DEBIDO PROCESO y cuyo contenido está referido a todas las disposiciones procesales que Han acatarse desde el comienzo hasta su conclusión, pues el cumplimiento de ellas permite a los administrados, sentir que se ha materializado esos fines del Estado, como lo son la defensa y el desarrollo de la persona, el respeto a su dignidad y la construcción de una sociedad justa. Para hacer posible la materialización del derecho a la igualdad, a ser oído, a la defensa, es menester que desde el comienzo del proceso se ofrezca a todas las partes involucradas en un conflicto incluyendo las victimas y a los investigados, la misma posibilidad de acceso a las actuaciones y dar respuesta oportuna a sus solicitudes, se cercenan estos derechos cuando sólo se oye a una de las partes.

Según N.G. "El delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor. La flagrancia viene dada por la prueba inmediata que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la impresión delictiva...

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la Retención no es legítima..." ( pag. 136 Los delito y otros aspectos Procesales en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV.).

Segundo

En otro orden de ideas es de hacer notar que hasta el día 22 de Abril del 2010, no existía la motiva de la decisión tal como se evidencia de la copia certificada que consigno, lo que constituye causal de reposición de la causa por incumplimiento del artículo 246 del COPP en concordancia con el articulo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vidaL. deV..

DE LA JURISPRUDENCIA QUE SUSTENTA LA DEFENSA

La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y las jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto y permiten que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado mediante los mecanismos de impugnación correspondiente y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial (Sentencia de la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Carmen Zuleta de Merchan de fecha 23-07-09 sentencia 1047).

Toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material. (Sentencia de la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Carmen Zuleta de Merchan de fecha 23-07-00 sentencia 1047.

En el debido proceso no solo se conculca cuando se cercena el derecho a la defensa justiciable sino que incluye la vulneración del orden procesal por parte de los operadores de justicia. (Sentencia de la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales de fecha 20-07-05 sentencia 1863).

El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensable para que se escuchen a las partes, se les permitan el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos he intereses, siempre en de la manera prevista en la Ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una Tutela Judicial efectiva( Sentencia de la Sala constitucional en ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray de fecha 13-07-05 sentencia 1654).(sic)

PETITORIO .Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta lo procedente y ajustado a derecho es Anular de conformidad con el artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada el día 14 de Abril del 2010, por la Jueza del Tribunal Segundo en Funciones de Control de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua que dejo privado de la Libertad a R.P., hasta que se consignaron los fiadores que tenían que ganar más de 40 unidades Tributarias (sic).

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Consta a los folios 62 al 78 de la Pieza I, de la presente causa, decisión dictada en fecha 14 de abril de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial del Estado Aragua, en la cual resuelve:

.., la representación del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano: R.J.R.P., y solicitó: "Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 93 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a la victima, previstas en el artículo 87 ordinales 3o, 4o, 5o Y 6o, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., así como el artículo 256 numeral 3o Y 8o, del Código Orgánico Procesal Penal, es todo". De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA ciudadana (identidad omitida), residenciada en urbanización montaña fresca, sector las palmas, calle barbacoas, N° P-339, Maracay, Estado Aragua, teléfono: 0414-562.5284, quien expuso: "en reiteradas oportunidades el señor me acosa, me amenaza con quitarme a mi hija, y el abuso hacia el patrimonio donde vivo con mi hijo, el señor se le sigue una causa por agresiones verbales hacia mi persona, el me dice que me salga de su casa, yo vivo en esa casa con mi hijo y el señor se fue hace 5 años, recibí llamadas constantes y amenazas con sacarme de mi casa y me dice invasora, que me va a quitar al niño, el violo las medidas que le impusieron hace tiempo, y la mama se metió en mi casa, es todo". Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la representante legal de la victima ABG. M.M., quien expuso: "consigno ante este tribunal denuncia del año 2004, para probar su reincidencia, informe de investigaciones realizadas por la armada, constante de 6 folios útiles. Me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es todo. Acto seguido, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al IMPUTADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera' Conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad (sic). Acto seguido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano R.J.R.P.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., este Tribunal la acoge y comparte, los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación!' TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establece la Medida de Protección y Seguridad de la victima la prevista en el articulo 87 numerales 3°, 4o, 5o y 6o, de la Ley Especial, y la Medida Cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3o y 8o Eiusdem, se insta al Ministerio publico a realizar experticia de cruce de llamadas, en consecuencia, el imputado R.J.R.P., natural de Turmero, nacido el día 09-05-1973, de 36 años de edad, soltero, profesión u oficio: lic. En ciencias y artes navales, residenciado en: Urbanización montaña fresca, sector las palmas, calle barbacoas, N° P339, Maracay, Estado Aragua, teléfono: 0412-634.2218, titular de la cédula de identidad N° 11.089.159:, deberá salir de la residencia que comparte con la victima ciudadana (identidad omitida), ubicada en: urbanización montaña fresca, sector las palmas, calle barbacoas, N° P-339, Maracay, Estado Aragua. De la misma manera, se ordena el reintegro de la victima a la residencia ubicada en urbanización montaña fresca, sector las palmas, calle barbacoas, N° P-339, Maracay, Estado Aragua. Igualmente, se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Igualmente, debe presentarse cada SESENTA (60) días por la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Aragua, de igual manera, debe presentar dos fiadores que devengan un salario superior a las CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA,'conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., en consecuencia, se otorga su INMEDIATA LIBERTAD. (Sic)

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

La abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES PARTIARROYO MEDINA, en su condición de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, interpuso escrito de Contestación al recurso de apelación, el cual cursa del folio ciento sesenta y siete (167) al ciento sesenta y nueve (169) de la primera pieza, señalando entre otras cosas lo siguiente:

...FUNDAMENTOS DE DERECHO Y PETITORIO. Esta representación Fiscal, una vez analizadas el manuscrito de la defensa. Dra. BAPTISTA YOLEIDE, en su condición de defensora privada del ciudadano R.J.R., plenamente identificado, se evidencia lo siguiente:

1.- La Audiencia especial de presentación de detenido seguida al up- supra ciudadano, se celebro el día 14 de abril de 2010y es hasta el día 20 de Abril de 2010, al defensa privada Dra. BAPTISTA YOLEIDA, interpone el manuscrito constante de un (01) folio sustentándolo en transitorias trece (13) líneas, sin la debida fundamentación legal; es decir no lacra la respetada defensa cual es el fundamento legal que la impulsa a Apelar la decisión dictada por el Tribunal, siendo lo ajustado en Derecho, que ha debido sustentarlo en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, como tampoco señala cual de los numerales considera la defensa, a objeto de recurrir, manifiesta la defensa que el fallo es incongruente e inconstitucional. En contra sentido, esta representación fiscal arguye que la defensa en ningún momento consideró solicitar la nulidad de las actas policiales, sin embargo, asoma un vacío jurídico al dejar de precisar cual es la incongruencia de la decisión, impidiendo el ejercicio de esta Representante Fiscal de disentir de lo alegado por la defensa.

2.-Refuto, lo alegado por la recurrente en señalar que se reserva el derecho a fundamentar la apelación, ay que no han sido otorgas las copias de la causa. Se puede evidenciar, insignes Magistrados, del acceso de las actas desde el mismo momento de la audiencia especial del ciudadano R.R., aunado que el Tribunal les entrego copias de la decisión emanada de ese Tribunal, la misma, solicito copias del asunto DP01-S-2010-001114, lo que refleja el conocimiento pleno de las actas procesales, por lo que en la práctica jurídica; no es requisito sinecuanon para ejercer un recurso que las partes deban poseer las copias del expediente, en tanto y en cuanto, estuvo presente al defensa en todo estado de la audiencia especial del detenido.

3.- Como colorario de lo expuesto y con argumento de orden legal, se observa que el ejercicio del recurso interpuesto por la defensa privada es EXTEMPORANEA, en virtud de lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Invocando la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, sostiene que el texto fundamental de la Republica, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituyen el procesa en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentran las referida Tutelas Efectiva, consagrada en el artículo 26, constitucional. Dicha garantía se manifiesta entre otros en el derecho a obtener una decisión fundada en derecho y su contenido se forma con base en dos exigencias; 1) Que las sentencias o decisiones sean motivadas y 2) Que sean congruentes. ¡Sala Constitucional J.C.R., exp. 07-0287. sent6 1440!

Por ultimo, solicito, no se admita la presente Apelación, por considerarse Extemporánea, por cuanto la decisión emanada del Tribunal de la causa, fue congruente, manteniendo la jueza, el control de la constitucionalidad, conforme a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal…

ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en su carácter de defensora privada del ciudadano R.J.R.P., ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2010, en la audiencia especial de presentación de detenido, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos estableció Medida de Protección y de Seguridad a la víctima la prevista en los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; y Medida Cautelar contenida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala la quejosa que la decisión dictada por al Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Aragua, mediante la cual decreto Medida Cautelar de Libertad con fiadores que ganaran un sueldo superior a 40 Unidades Tributarias, encuadra en lo preceptuado en el artículo 109 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., el cual establece “ el recurso solo podrá fundarse en: …“4.- Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, asimismo denuncia Violación al Debido Proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, … “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso…”

Ahora bien, en la nueva visión de la justicia que comenzó a imperar en nuestro País, con la puesta en práctica del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, figura el derecho a recurrir de las decisiones jurisdiccionales que el imputado o su defensor consideren adversas, con las debidas garantías procesales.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Garantía del debido proceso.” El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….

  2. (sic)

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete..

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 432. Impugnabilidad Objetiva. “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión que se impugna fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de abril de 2010, mediante la cual establece medida de protección y seguridad a la víctima de las contempladas en los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley sobre la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., interpuestas en contra del Ciudadano R.J.R.P..

En efecto del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, se evidencia que la recurrente considera que la recurrida ha violentado el debido proceso y principio de igualdad entre las partes y la presunción de inocencia, en razón de que las medidas cautelares acordadas contempladas en los numerales 3,4, 5, y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV. y sobre todo la Medida Cautelar contenida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es desproporcionada, en virtud de que considera que el delito presuntamente cometido no es grave, por lo que solicita la Nulidad de la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2010, por la Jueza Segunda de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la mujer, de conformidad con los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia esta concebido como:

…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..

(Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 552 de fecha 12 de Agosto de 2005. Ponente Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, emitido por la Sala Constitucional).

Del extracto del Precedente Jurisprudencial trascrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario C.B. (2001), ha asentado que:

El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa

... (La Constitución y el P.P.. Página. 332)

Ahora bien de los autos se desprende que el investigado contó con la asistencia técnica de su defensor, en la audiencia especial realizada ante el respectivo Tribunal de Control, en este procedimiento, y conforme al principio de presunción de inocencia, toda persona se presume inocente hasta que se pruebe lo contrario, mediante una sentencia condenatoria definitivamente firme, no pudiendo considerarse lesionado tal principio por la aplicación de medidas de protección o aseguramiento para garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y evitar nuevos actos de violencia contra la mujer denunciante, además que dichas medidas pueden ser revisadas por el Órgano Jurisdiccional competente conforme lo prevé el articulo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., para ser sustituidas o revocadas.

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida, conforme a lo establecido en la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV. y en aplicación al Precedente Jurisprudencial antes trascrito, pues lo que se pretende es que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es CONFIRMAR la decisión dictada el 14 de abril de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Aragua, con ocasión de la realización de la audiencia de presentación de detenido: R.J.R., mediante la cual decretó las Medidas de Protección contenidas en los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., a favor de la Ciudadana (identidad omitida) . ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con los fundamentos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO contra la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2010 por el Juzgado Segundo de Control de Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Aragua, con ocasión de la realización de la audiencia de presentación de detenido del ciudadano R.J.R.P., mediante la cual decretó las Medidas de Protección contenidas en los numerales 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 87 de al Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., a favor de la ciudadana (identidad omitida), y la Medida Cautelar contenida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido imputado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada el 14 de abril de 2010, por el Tribunal Segundo de Control de Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Aragua.

LA PRESIDENTA DE LA CORTE,

DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO PONENTE,

DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. A.J. PERILLO SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA PINEDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. KARINA PINEDA

FC/AJPS/FGCM/jg/mfrj.

Causa N°. 1Aa- 8223/10

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